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<documento fecha_actualizacion="20241021184039">
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    <identificador>DOUE-L-1995-81421</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19950927</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2318/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2318/95 de la Comisión, de 27 de septiembre de 1995, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarios de la República Popular de China, Croacia y Tailandia y por el que se da por concluido el procedimiento antidumping por lo que se refiere a las importaciones de estos accesorios originarios de la República Eslovaca y de Taiwán.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19951003</fecha_publicacion>
    <diario_numero>234</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>4</pagina_inicial>
    <pagina_final>15</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1995/234/L00004-00015.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19951004</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6176" orden="6">China</materia>
      <materia codigo="1765" orden="1">Croacia</materia>
      <materia codigo="2453" orden="2">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5748" orden="4">Productos siderúrgicos</materia>
      <materia codigo="6037" orden="5">Tailandia</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80922" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2423/88, de 11 de julio</texto>
        </anterior>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80095" orden="2">
          <palabra codigo="401">SE PRORROGA</palabra>
          <texto>a el Derecho Antidumping, por Reglamento 149/96, de 22 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80500" orden="1">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, estableciendo como definitivo el derecho antidumping: Reglamento 584/96, de 11 de marzo</texto>
        </posterior>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº 3283/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre  defensa  contra  las  importaciones  objeto  de  dumping  originarias  de países  no  miembros  de  la  Comunidad  Europea,  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1251/95, y, en particular, su artículo 23,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea,   cuya   última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  nº 522/94, y, en particular, sus artículos 9 y 11,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  febrero  de  1994,  la  Comisión notificó mediante un anuncio publicado en   el   Diario   Oficial  de  las  Comunidades  Europeas  la  apertura  de  un procedimiento   antidumping   relativo   a  las  importaciones  de  determinados accesorios  de  tubería,  de  hierro  o  de  acero,  originarios de la República Popular de China, Croacia, la República Eslovaca, Taiwán y Tailandia.</p>
    <p class="parrafo">El  procedimiento  se  inició  a  consecuencia de una denuncia presentada por el Comité  de  defensa  de  la industria de accesorios de acero de la Comunidad, en nombre   de   fabricantes   cuya  producción  colectiva  de  los  accesorios  en cuestión   representaba   supuestamente   una   proporción   importante   de  la producción comunitaria de estos accesorios.</p>
    <p class="parrafo">La  denuncia  contenía  elementos  de  prueba  de  dumping  en  relación con los productos  afectados  originarios  de  los  países  indicados  y  del  perjuicio importante   resultante.   Estas   pruebas   se  consideraron  suficientes  para justificar la apertura de un procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(2)   La  Comisión  informó  oficialmente  a  los  fabricantes,  exportadores  e importadores  cuyo  interés  en  el  asunto conocía, a los representantes de los países  exportadores  y  a  los  denunciantes.  Se  dio a las partes interesadas</p>
    <p class="parrafo">directamente  afectadas  la  oportunidad  de  presentar  sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">(3)   Todos  los  fabricantes  comunitarios  denunciantes,  la  mayoría  de  los fabricantes   y   exportadores   de   los   países  afectados  y  parte  de  los importadores  presentaron  sus  puntos  de  vista por escrito. Se concedió a las partes que así la solicitaron la oportunidad de ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">(4)   No   se  realizó  ninguna  observación  por  parte  o  en  nombre  de  los compradores  o  de  la  industria comunitaria de transformación de los productos en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">(5)  La  Comisión  buscó  y verificó toda la información que consideró necesaria a  efectos  de  una  determinación  preliminar y llevó a cabo investigaciones en los locales de las siguientes empresas :</p>
    <p class="parrafo">a) Fabricantes comunitarios denunciantes</p>
    <p class="parrafo">Alemania:</p>
    <p class="parrafo">- Wilhelm Geldbach GmbH y Co. KG, Gelsenkirchen</p>
    <p class="parrafo">Francia:</p>
    <p class="parrafo">- Interfit SA, Maubeuge</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido:</p>
    <p class="parrafo">- BKL Fittings Ltd., Redditch</p>
    <p class="parrafo">Italia:</p>
    <p class="parrafo">- Virgilio Cena y Figli SpA, Brescia</p>
    <p class="parrafo">- Technobend, Arena</p>
    <p class="parrafo">- Tectubi Srl, Podenzano.</p>
    <p class="parrafo">b) Fabricantes/exportadores en los países afectados:</p>
    <p class="parrafo">Croacia:</p>
    <p class="parrafo">- Zeljezara Sisak « Metaflex » (Femark), Zagreb</p>
    <p class="parrafo">República Eslovaca:</p>
    <p class="parrafo">- Zeleziarne Podbrezova AS, Podbrezova</p>
    <p class="parrafo">Taiwán:</p>
    <p class="parrafo">- CM Pipe Fittings Mfg. Ltd, Kaohsiung Hsien</p>
    <p class="parrafo">- Rigid Industries Co. Ltd, Kaohsiung Hsien</p>
    <p class="parrafo">Tailandia:</p>
    <p class="parrafo">- Awaji Sangyo (Thailand) Co Ltd, Samutprakam</p>
    <p class="parrafo">- Thai Benkan Co. Ltd, Prapadaeng-Samutprakam</p>
    <p class="parrafo">- Industrial TTU Corp. Ltd, Bangkok.</p>
    <p class="parrafo">c) Importadores en la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido:</p>
    <p class="parrafo">- Burton Delingpole Flanges and Fittings Ltd, Warley</p>
    <p class="parrafo">Italia:</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">- IRC SpA, Cortemaggiore.</p>
    <p class="parrafo">(6)  La  investigación  del  dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 1993 y el 31 de diciembre de 1993 (« período de investigación »).</p>
    <p class="parrafo">B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR</p>
    <p class="parrafo">1. Descripción del producto afectado</p>
    <p class="parrafo">(7)  Los  accesorios  de  tubería  de  acero  se  utilizan  para  juntar tubos y presentan  varias  formas  básicas,  de  las  cuales  las  más  comunes  son los codos,  los  tubos  en  T, los reductores y los tapones. Se producen de acero de</p>
    <p class="parrafo">carbono,  acero  de  aleación  y  acero  inoxidable y se utilizan principalmente en   industrias  primarias,  tales  como  la  química,  la  de  refinamiento  de petróleo, generación de energía, construcción y construcción naval.</p>
    <p class="parrafo">(8)  Los  productos  a  que se refiere la denuncia, y en relación con los cuales se  inició  el  procedimiento,  son  los  accesorios  de  tubería de hierro o de acero,  incluido  el  acero  inoxidable,  clasificado  en los códigos NC ex 7307 23  10,  ex  7307  23  90, ex 7307 29 30, ex 7307 29 90, 7307 93 11, 7307 93 19, ex 7307 99 30 y ex 7307 99 90.</p>
    <p class="parrafo">(9)  Sin  embargo,  se  estableció  en  el curso de la investigación que, aunque todos   los   productos   afectados   y   clasificados   bajo   los  códigos  NC anteriormente  mencionados  tengan  ciertas  semejanzas, los accesorios de acero inoxidable   muestran   diferencias   significativas   en   sus  características físicas  y  técnicas  esenciales,  en  su uso final y en sus precios y no son en la  mayoría  de  los  casos  intercambiables  con  otros accesorios de acero. En consecuencia,  los  accesorios  de  acero inoxidable y otros accesorios de acero deben   considerarse  productos  separados  y,  puesto  que  las  cantidades  de accesorios  de  acero  inoxidable  importadas  de  los terceros países afectados son   relativamente   pequeñas,   los   accesorios   del  acero  inoxidable  que corresponden  a  los  códigos  NC  ex 7307 23 10, ex 7307 23 90, ex 7307 29 30 y ex 7307 29 90 se excluyeron de la investigación.</p>
    <p class="parrafo">Se  informó  de  los  hechos  y de las consideraciones esenciales relativos a la exclusión  de  estos  productos  a  los  fabricantes  comunitarios denunciantes, que estuvieron unánimemente de acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">(10)  Basándose  en  lo  anterior,  los  productos  sujetos a este procedimiento son  accesorios  de  tubería  (con  excepción  de  los accesorios moldeados, las bridas  y  los  roscados),  de hierro o de acero (excluido el acero inoxidable), con  un  diámetro  exterior  que no exceda 609,6 mm, de una clase utilizada para la  soldadura  a  tope  u otros fines, clasificados en los códigos NC ex 7307 93 11, ex 7307 93 19, ex 7307 99 30 y ex 7307 99 90.</p>
    <p class="parrafo">2. Producto similar</p>
    <p class="parrafo">(11)  Los  accesorios  considerados  están  disponibles  en  un  gran  número de tipos  que  varían  en  relación con sus características específicas, tales como forma,  tamaño  y  grosor.  Sin  embargo, los resultados de la investigación han mostrado  que  los  diversos  tipos  de  accesorios  se  producen  utilizando el mismo   proceso   de   fabricación  y  se  comercializan  a  través  de  canales similares  de  distribución.  Su  aplicación  y  uso básicos son idénticos y son en  general  intercambiables.  Basándose  en  estos  argumentos  y a efectos del presente   procedimiento,   se  considerá  la  gama  entera  de  tipos  como  si formaran un solo producto.</p>
    <p class="parrafo">(12)  La  Comisión  también  descubrió  que  los  accesorios  vendidos  por  los países  exportadores  en  sus  mercados internos y aquéllos exportados por ellos a   la   Comunidad   comprendían   una   gama   similar   de  tipos  y  que  sus características  técnicas  y  físicas  esenciales  y su uso final eran idénticos o  similares  a  aquéllos  de  los  diversos  tipos  de  accesorios fabricados y vendidos en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Por   consiguiente,   los   productos  afectados  se  consideraron  similares  a efectos  del  apartado  12  del  artículo  2 del Reglamento (CEE) nº 2423/88 (en lo sucesivo denominado « Reglamento de base »).</p>
    <p class="parrafo">C. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">1. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">a) República Popular de China</p>
    <p class="parrafo">(13)  Al  ser  la  República  Popular  de China un país sin economía de mercado, el  valor  normal  se  determinó  sobre la base de la información obtenida en un tercer   país   que   tuviera   una  economía  de  mercado.  Con  este  fin,  el denunciante  sugirió  que  se  estableciera el valor normal sobre la base de los precios  de  venta  interiores  del  producto similar en Tailandia, es decir, un país  análogo  de  conformidad  con las disposiciones pertinentes del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(14)  Por  lo  que  se refiere a la elección de un país con economía de mercado, Tailandia  se  consideró  como  un  mercado apropiado donde los precios internos se  rigen  por  fuerzas  de  mercado normales y varios fabricantes compiten para la  venta  del  producto  afectado.  La  tecnología  y  el proceso de producción utilizados  para  la  fabricación  de  los  productos  en  cuestión son, en gran parte,  similares  en  la  República Popular de China y en Tailandia. Además, se consideró   el   volumen   producido   por   las   tres   empresas   tailandesas investigadas   suficientemente   representativo,   cuando   se  compara  con  el volumen  exportado  a  la  Comunidad  por  la  República  Popular de China, como para  permitir  un  cálculo  apropiado  del  valor  normal.  Por último, ninguna parte  afectada  por  este  procedimiento se ha opuesto a la opción de Tailandia como país análogo.</p>
    <p class="parrafo">(15)  De  conformidad  con  el  inciso  i)  de  la  letra  a) del apartado 5 del artículo  2  del  Reglamento  de base, el valor normal para la República Popular de  China  se  estableció,  por  lo  tanto,  sobre  la  base  de  los precios en fábrica  medios  ponderados  para  cada  tipo  de accesorio vendido por los tres fabricantes  tailandeses  en  cuestión  en  el  curso de operaciones comerciales normales  en  el  mercado  tailandés  durante  el período de investigación o, en las  circunstancias  establecidas  en  el  apartado  24, sobre la base del valor calculado  de  conformidad  con  el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del mencionado Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">b) Croacia</p>
    <p class="parrafo">(16)  El  único  fabricante  de  los  productos  afectados  en Croacia cooperó y presentó   la   información   por  escrito  respondiendo  al  cuestionario.  Sin embargo,   los   datos  relativos  a  las  ventas  nacionales  disponibles  eran incompletos   y   no  permitieron  una  determinación  satisfactoria  del  valor normal.</p>
    <p class="parrafo">(17)  Por  lo  tanto,  se  consideró  necesario  acogerse  a  la  letra  b)  del apartado  7  del  artículo  7  del  Reglamento  de  base  y  establecer el valor normal  sobre  la  base  de  los datos disponibles. Puesto que no se proporcionó ninguna  información  fiable  sobre  el coste de la producción para cada tipo de accesorio,  se  consideró  que  la  base  más razonable en relación con el valor normal  la  constituían  las  listas  de precios internos del fabricante croata. Por  lo  tanto,  se  estableció  el  valor  normal  para  cada  tipo de producto afectado   sobre   la   base   de  las  listas  detalladas  del  precio  interno publicadas  y  aplicadas  por  el  fabricante  en cuestión durante el período de investigación.  Las  pruebas  disponibles  demostraron que las ventas nacionales se  realizaron  a  clientes  independientes  en  cantidades  representativas. Se</p>
    <p class="parrafo">verificó  que  las  ventas  nacionales  eran rentables en general, que se habían facturado  de  conformidad  con  las  listas  de  precios  oficiales  y  que  se aplicaron condiciones idénticas de venta y de pago a todos los clientes.</p>
    <p class="parrafo">c) República Eslovaca</p>
    <p class="parrafo">(18)  La  Comisión  basó  su  determinación  del valor normal en relación con el único  fabricante  de  los  productos  afectados  en la República Eslovaca en la información proporcionada por este fabricante, que cooperó con la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">(19)  A  fin  de  establecer  el  valor  normal  para el fabricante eslovaco, la Comisión  analizó  en  primer  lugar  las  ventas  de  los  productos  similares realizadas  a  clientes  independientes  destinados  al  consumo  en  el mercado interior.   Se   comprobó   que   estas   ventas  se  efectuaron  en  cantidades representativas,  pero  a  precios  que  no permitieron la recuperación de todos los  costos  asignados  razonablemente  durante el período de referencia. Puesto que  los  precios  de  la  gran  mayoría de estas ventas tomados individualmente estaban  también  por  debajo  del coste de producción, se concluyó que no podía considerarse  que  se  hubieran  realizado  dentro  de  operaciones  comerciales normales.</p>
    <p class="parrafo">(20)  Por  lo  tanto,  se  ha  establecido  un  valor normal calculado para cada tipo  de  producto  afectado  y  exportado a la Comunidad, de conformidad con el inciso  ii)  de  la  letra  b)  del  apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base,  es  decir,  sobre  la base de la materia prima y del coste de fabricación fijos  y  variables,  así  como  de una cantidad razonable para gastos de venta, generales  y  administrativos,  y  un  margen de beneficio considerado razonable en las condiciones de mercado que prevalecen en el país afectado.</p>
    <p class="parrafo">d) Taiwán</p>
    <p class="parrafo">(21)  Para  dos  de  los  cuatro  fabricantes  taiwaneses  que  respondieron  al cuestionario,    la   Comisión   concluyó   que   no   eran   necesarias   otras investigaciones.  Uno  de  ellos  producía  exclusivamente  accesorios  de acero inoxidable  que  se  excluyeron  del  ámbito  de  esta  investigación  (véase el considerando  9).  En  cuanto  al otro fabricante taiwanés, se comprobó que esta empresa   no   había   realizado   ninguna   transacción   relacionada   con  la exportación  de  los  productos  afectados  a la Comunidad durante el período de investigación.   Además,   la   empresa,   ni   había   concluido  contratos  de exportación   durante   este  período  ni  demostró  tener  intención  firme  de exportar a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(22)  En  relación  con  uno  de  los  dos  fabricantes taiwaneses restantes que cooperaron  con  la  Comisión,  se  estableció  que  todas las ventas realizadas por  la  empresa  en  el  mercado  interior  durante el período de investigación arrojaron  pérdidas.  No  se  consideró, por lo tanto, que se hubieran realizado a  lo  largo  de  operaciones  comerciales  normales.  Se  estableció  el  valor normal,  por  lo  tanto,  de  conformidad con lo previsto en el inciso ii) de la letra  b)  del  apartado  3  del  artículo  2  del Reglamento de base, es decir, sobre  la  base  de  un  valor  calculado,  determinado añadiendo el coste de la producción   y   un   margen   de   beneficio  considerado  razonable  bajo  las condiciones de mercado que prevalecen en el país afectado.</p>
    <p class="parrafo">(23)   El  otro  fabricante  taiwanés  que  también  respondió  al  cuestionario introdujo  modificaciones  sustanciales  en  sus  respuestas  al cuestionario en dos   ocasiones,   debido   a   un   considerable   número   de   errores  y  de</p>
    <p class="parrafo">inconsistencias  en  los  documentos  presentados previamente. La última versión revisada   contenía   una   cantidad  sustancial  de  nueva  información  y  fue recibida  por  la  Comisión  poco  antes  de la hora en que estaba programada la visita   de   verificación.   La   Comisión,  por  lo  tanto,  concluyó  que  la información  suministrada  por  esta  empresa en relación con el valor normal no debía  tenerse  en  cuenta,  de  conformidad  con lo previsto en la letra b) del apartado  7  del  artículo  7  del  Reglamento de base, ya que la información no se  había  presentado  en  un  plazo razonable, y decidió, por lo tanto, que las conclusiones  preliminares  debían  establecerse  sobre  la  base  de  los datos disponibles.  Se  consideró  que  la base más razonable en relación con el valor normal  era  la  información  suministrada  por  el otro fabricante taiwanés que cooperó completamente con la Comisión (véase. el considerando 22).</p>
    <p class="parrafo">c) Tailandia</p>
    <p class="parrafo">(24)   Los   tres   fabricantes  tailandeses  que  cooperaron  con  la  Comisión vendieron  en  su  mercado  interior  a  precios  rentables  más  del 5 % de las cantidades  exportadas  a  la  Comunidad durante el período de investigación. Se consideró   que   estas   ventas,   por   lo   tanto,  eran  lo  suficientemente representativas  como  para  calcular  el  valor normal. Cuando ciertos tipos de productos  exportados  a  la  Comunidad  se vendían con pérdidas o no se vendían en  el  mercado  interior,  el valor normal para estos tipos se estableció sobre la  base  del  valor  calculado, de conformidad con el inciso ii) de la letra b) del  apartado  3  del  artículo  2  del Reglamento de base. Este valor calculado incluía  el  coste  para  la empresa de la fabricación de cada tipo de producto, al  cual  se  añadieron  los  gastos de venta en su mercado interior, los gastos generales  y  administrativos  así  como un margen de beneficio que correspondía al  nivel  de  beneficio  conseguido  normalmente  en Tailandia en las ventas de los productos afectados.</p>
    <p class="parrafo">(25)  Uno  de  los  fabricantes tailandeses vendió la mayoría de sus suministros nacionales   a  través  de  un  distribuidor  relacionado  con  comerciantes  no vinculados.  En  este  caso,  el  valor  normal  se  basó  en las ventas de este distribuidor a sus clientes mayoristas independientes.</p>
    <p class="parrafo">(26)  En  cuanto  a  los  otros  dos  fabricantes  tailandeses,  se comprobó que todas   sus   ventas   nacionales  se  realizaron  directamente  a  clientes  no vinculados.</p>
    <p class="parrafo">(27)  El  valor  normal  para los tres fabricantes tailandeses, por lo tanto, se estableció  sobre  la  base  de  sus precios medios ponderados para cada tipo de accesorio  vendido  en  el  mercado interior en operaciones comerciales normales o sobre la base del valor calculado, tal como se explica en el apartado 24.</p>
    <p class="parrafo">2. Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(28)  Los  precios  de  exportación para todos los fabricantes y exportadores de los  cinco  países  afectados  se  determinaron  sobre  la  base  de los precios realmente   pagados  o  pagaderos  por  el  producto  similar  vendido  para  su exportación a la Comunidad durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(29)  Uno  de  los  exportadores  tailandeses  vendió  cierta  cantidad  de  los productos  afectados  a  una  parte vinculada en el Reino Unido. Sin embargo, se observó  y  se  verificó  durante  la  investigación  que  los  precios de estas exportaciones,  compuestas  de  pequeñas  cantidades  y de tipos específicos del productos  similar,  eran  comparables  a  aquéllos  a  los que se vendieron los</p>
    <p class="parrafo">productos  a  partes  independientes  en la Comunidad. Además, la comparación de los  contratos  de  venta  con las empresas vinculadas y no vinculadas no mostró ninguna  diferencia  sustancial  en  términos de ventas. Por lo tanto, a efectos de  las  conclusiones  provisionales,  los  precios  de  estas  transacciones se tomaron en consideración para el cálculo del dumping.</p>
    <p class="parrafo">(30)  Durante  el  período  considerado,  uno  de  los exportadores chinos tenía una  participación  financiera  en  empresas importadoras de Francia y Alemania. Un  examen  de  los  precios  de  exportación,  sin  embargo,  reveló  que  eran comparables   a  aquéllos  a  los  que  se  vendieron  los  mismos  productos  a clientes  independientes  en  la  Comunidad.  Por  lo tanto, a pesar del interés financiero  del  exportador  chino  por estas empresas, el precio de exportación a  efectos  de  las  conclusiones  provisionales  fue el de las transacciones en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">(31)  Las  demás  ventas  exportadas por los otros fabricantes y exportadores de los   países  afectados  se  realizaron  a  importadores  independientes  en  la Comunidad y, por lo tanto, en operaciones comerciales normales.</p>
    <p class="parrafo">3. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(32)  Se  comparó  el  valor  normal  en  fábrica  por  tipo  de producto con el precio  de  exportación  en  fábrica para el tipo correspondiente, basado en una media  ponderada  durante  el  período  completo  de investigación. Dado el gran número  de  tipos  y  de  transacciones  por  tipo  de  producto,  se  consideró apropiado  un  precio  de  exportación  medio  ponderado.  Para  una comparación justa,  se  realizaron  ajustes  en relación con las diferencias que afectaban a la  comparabilidad  de  los  precios,  tales  como  derechos  de  importación  e impuestos  indirectos,  transporte,  seguro,  manipulación  y gastos accesorios, así  como  embalaje,  condiciones  de  pago y sueldos de los vendedores, siempre que fuera adecuado y se dispusiera de pruebas.</p>
    <p class="parrafo">4. Margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">(33)  La  comparación  mostró  la  existencia de dumping para todas las empresas afectadas  que  cooperaron.  Los  márgenes de dumping eran iguales a la cantidad en  la  que  el  valor  normal establecido excedía el precio de exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(34)  Puesto  que  no  se proporcionó ninguna información que pudiera justificar la  concesión  de  un  trato  individual,  la Comisión estableció para todos los fabricantes  y  exportadores  afectados  de  la  República  Popular  de China un solo  margen  de  dumping,  calculado  como el margen de dumping medio ponderado de los dos exportadores chinos que cooperaron.</p>
    <p class="parrafo">(35)  Los  márgenes  de  dumping  medios ponderados para la República Popular de China   y   las   empresas  de  los  otros  países  afectados,  expresados  como porcentaje   de   los   precios  cif  franco  frontera  comunitaria,  libres  de derechos de aduana, son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) República Popular de China:                        58,6 %;</p>
    <p class="parrafo">b) Croacia:</p>
    <p class="parrafo">- Zeljezara Sisak                                  58,6 %;</p>
    <p class="parrafo">c) República Eslovaca:</p>
    <p class="parrafo">- Zeleziarne Podbrezova                            25,2 %;</p>
    <p class="parrafo">d) Taiwán:</p>
    <p class="parrafo">- Rigid Industries                                 49,9 %,</p>
    <p class="parrafo">- CM Pipe                                          54,4 %;</p>
    <p class="parrafo">e) Tailandia:</p>
    <p class="parrafo">- Awaji                                            39,5 %,</p>
    <p class="parrafo">- Benkan                                           51,3 %,</p>
    <p class="parrafo">- TTU                                              63,4 %.</p>
    <p class="parrafo">(36)  En  el  caso  de  las  empresas  que  no contestaron al cuestionario de la Comisión  ni  se  dieron  a  conocer  de otro modo, la Comisión consideró que el dumping   debía  determinarse  sobre  la  base  de  los  datos  disponibles,  de conformidad  con  la  letra  b)  del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">A  este  respecto,  se  consideró  que  los  hechos más razonables de los que se disponía  eran  aquéllos  establecidos  y verificados por la Comisión durante la investigación.  Puesto  que  la  Comisión  no  tenía razón alguna para creer que las  empresas  que  no  cooperaron  habrían  practicado  dumping en menor medida que  las  que  registraban  los  niveles  más  altos y para no recompensar la no cooperación,  se  consideró  apropiado  aplicar  el  más  alto margen de dumping encontrado para un exportador en el país afectado.</p>
    <p class="parrafo">D. INDUSTRIA COMUNITARIA</p>
    <p class="parrafo">(37)   Puesto  que  no  todos  los  fabricantes  establecidos  en  la  Comunidad participaron   en   la  investigación  y  un  fabricante  comunitaria  fabricaba accesorios  especiales  de  tubería  no  sujetos  al  procedimiento, la Comisión tuvo   que   examinar   si   los   denunciantes   representaban  una  proporción importante  de  la  producción  comunitaria  total del producto similar. También tuvo  que  tomar  en  consideración  el  hecho  de  que  uno  de los fabricantes comunitarios  denunciantes  con  sede  en  el  Reino  Unido compró los productos supuestamente  objeto  de  dumping  para  su  importación  a  un  exportador  en Tailandia, que, además, era una parte vinculada.</p>
    <p class="parrafo">(38)  En  relación  con  las importaciones del fabricante británico denunciante, el  examen  de  los  hechos  mostró  que casi todos los fabricantes en este ramo particular  de  la  industria  recurrían  en  cierto  grado  a  la compra de los tipos  de  accesorio  que  están  fuera de su programa de fabricación. De hecho, los  fabricantes  de  accesorios  tienen  que ofrecer una gama completa de tipos de  producto  para  satisfacer  los requisitos de los clientes y competir por lo tanto en el mercado.</p>
    <p class="parrafo">Se  estableció  efectivamente  que  el  denunciante británico en cuestión compró durante   el   período   de   investigación  para  su  importación  el  producto investigado  a  un  exportador  vinculado  en  Tailandia  que había incurrido en dumping.  Se  comprobó  que  el  nivel  de  estas importaciones, sin embargo, no excedía  del  2  %  de las ventas totales realizadas por el fabricante británico en   el  mercado  comunitario.  Además,  las  cantidades  importadas  consistían principalmente  en  tipos  de  producto, no fabricados por este fabricante, para completar  la  gama  de  productos  y  se  importaron solamente para defender su posición  en  el  mercado.  Por lo tanto, se consideró que, aunque fueran partes vinculadas,  un  nivel  tan  bajo  de importaciones no podría haber protegido al fabricante  británico  de  los  efectos  del  dumping  ni habría supuesto ningún beneficio  sustancial  para  él,  y  que  no  había  argumentos  razonables para excluir a este fabricante de la definición de « industria comunitaria ».</p>
    <p class="parrafo">(39)  En  el  curso  de  la  investigación,  uno  de  los  fabricantes italianos</p>
    <p class="parrafo">denunciantes  retiró  su  denuncia  debido  a que los productos que fabricaba no fueron exportados por los países exportadores afectados.</p>
    <p class="parrafo">(40)   En  cuanto  a  la  determinación  de  la  parte  de  producción  que  les corresponde  a  los  fabricantes  representados  en  la  denuncia,  la  Comisión utilizó  la  información  presentada  así  como  los  otros datos proporcionados durante  la  investigación  in  situ  por  los  denunciantes  que  son, con gran diferencia,   los   mayores   fabricantes   establecidos  en  la  Comunidad.  La Comisión también utilizó datos fiables de estudio de los mercados.</p>
    <p class="parrafo">Sobre  la  base  de  las  consideraciones anteriores, se calculó que la parte de producción   comunitaria   total   que   les   correspondía  a  los  fabricantes denunciantes  durante  el  período  de  investigación  era  de  un 85 %, lo cual representa una proporción importante de la producción comunitaria total.</p>
    <p class="parrafo">E. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">1. Acumulación de los efectos de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(41)  Para  establecer  los  efectos  de  las importaciones objeto de dumping en la  industria  comunitaria,  la  Comisión  ha considerado el efecto de todas las importaciones  objeto  de  dumping  originarias  de  los países afectados por la investigación.  Para  determinar  si  tal  acumulación  es apropiada, se examinó si  la  cantidad  correspondiente  a cada país exportador era significativa y si las importaciones originarias de estos países competían entre sí.</p>
    <p class="parrafo">(42)  Uno  de  los  exportadores  afectados  en  Tailandia  alegó, con el fin de evaluar  el  perjuicio,  que  las  importaciones  originarias  de  este  país no debían   acumularse   con   importaciones   originarias   de  los  otros  países exportadores  afectados  por  el  procedimiento,  ya  que  la  cuota  de mercado comunitario  correspondiente  a  las  importaciones  originarias de Tailandia no contribuiría  al  perjuicio  importante  causado  a la industria comunitaria. Se alegó, además, que esta cuota de mercado estaba disminuyendo.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  ha  examinado  estas  alegaciones.  Se  comprobó que el volumen de los  productos  afectados  importado  durante  el  período  de  investigación de Tailandia  equivalía  al  2,6  %  del consumo comunitario. Dado este porcentaje, la  cuota  de  mercado  de  Tailandia  no  puede considerarse insignificante. En relación  con  la  evolución  de  las cuotas de mercado de Tailandia, se produjo un  aumento  constante  de  un  0,4  % en 1989 hasta un 1,6 % en 1991 y un 2,6 % en   1993   y  en  el  período  de  investigación.  Por  lo  tanto,  tienen  que rechazarse los argumentos del exportador afectado en Tailandia.</p>
    <p class="parrafo">(43)  Por  lo  que  se  refiere  a la República Eslovaca y a Taiwán, la Comisión estableció  que  las  cuotas  de  mercado  correspondientes  a las importaciones originarias  de  estos  dos  países  disminuyeron  entre  1992  y  el período de investigación  de  un  3,2  %  hasta  un  1,5  %  y  de un 3,4 % hasta un 1,6 %, respectivamente.  Por  el  contrario,  las  cuotas  de mercado de los otros tres países  afectados  aumentaron  durante  el  mismo  período:  para  la  República Popular  de  China  de  un  6,8  % hasta un 8,5 % para Croacia de un 1,6 % hasta un 3,2 % y para Tailandia de un 2,4 % hasta un 2,6 %.</p>
    <p class="parrafo">Dado   el  bajo  nivel  y  la  considerable  disminución  de  las  importaciones originarias  de  la  República  Eslovaca  y  de  Taiwán,  en  contraste  con las cuotas  de  mercado  en  aumento de los otros países afectados, se consideró que estas  importaciones  no  constituían  una causa de perjuicio importante para la industria  comunitaria.  No  se  acumularon, por lo tanto, con las importaciones</p>
    <p class="parrafo">originarias  de  los  tres  países  afectados y se excluyeron en consecuencia de la evaluación del perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">(44)  En  cuanto  a  las  importaciones  originarias  de la República Popular de China,   Croacia  y  Tailandia,  se  comprobó  que  los  productos  investigados importados  de  cada  uno  de  estos  países  eran  similares  en  sus  tipos  y dimensiones,  intercambiables  y  que  se  comercializaron en la Comunidad en un período  comparable  y  con  políticas  comerciales similares. Las importaciones competían  entre  sí  y  con  el  producto  similar  fabricado  por la industria comunitaria.  Los  volúmenes  importados  de cada uno de estos países durante el período  considerado  eran  significativos  y  las  tendencias  en  los  precios similares.  En  estas  circunstancias,  y  con  arreglo  a  la  práctica  de las instituciones  comunitarias,  se  considera  que hay suficientes argumentos para analizar  las  importaciones  originarias  de  la  República  Popular  de China, Croacia   y   Tailandia   cumulativamente  (el  término  «  países  exportadores afectados   »)  utilizado  en  adelante  hace  referencia  exclusivamente  a  la República Popular de China, Croacia y Tailandia).</p>
    <p class="parrafo">2.   Consumo,   volumen,   cuota  de  mercado  y  precios  comunitarios  de  las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">a) Consumo comunitario</p>
    <p class="parrafo">(45)  Los  datos  sobre  el  consumo  comunitario  de  los  productos sujetos al procedimiento  se  derivan  de  las  ventas  totales  realizadas en la Comunidad por  los  fabricantes  comunitarios  que  cooperaron,  junto a una valoración de las  ventas  de  fabricantes  que  no cooperaron y el total de las importaciones originarias   de   terceros   países,   incluidos  los  países  exportadores  en cuestión.  Sobre  esta  base,  el  volumen  de  consumo  en  la Comunidad seguía siendo  generalmente  estable  entre  1989 y 1993, aumentó ligeramente de 53 132 toneladas  en  1989  a  53  406  toneladas  en  1993  y  hasta  27 189 toneladas durante los 6 meses del período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">b) Volumen de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(46)  Las  importaciones  acumuladas  en la Comunidad de los países exportadores afectados  aumentaron  constantemente  de  1  304  toneladas  en  1989  a  7 309 toneladas   en   1993   y   hasta  3  854  toneladas  durante  e  1  período  de investigación,  lo  que  corresponde  a  un  aumento  del  491  % sobre una base anual con respecto a 1989.</p>
    <p class="parrafo">c) Cuotas de mercado</p>
    <p class="parrafo">(47)   Entre  1989  y  el  período  de  investigación,  las  cuotas  de  mercado acumuladas  en  la  Comunidad  por  los países exportadores afectados aumentaron de un 2,5 % hasta un 14,3 % y evolucionaron del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">- para la República                    de un 0,8 % hasta</p>
    <p class="parrafo">Popular de China:                    un 8,5 %,</p>
    <p class="parrafo">- para Croacia                         de un 1,2 % hasta</p>
    <p class="parrafo">un 3,2 %,</p>
    <p class="parrafo">- para Tailandia:                      de un 0,4 % hasta</p>
    <p class="parrafo">un 2,6 %.</p>
    <p class="parrafo">d) Precios de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(48)  Los  precios  de  las  importaciones  objeto de dumping originarias de los países  exportadores  afectados  estaban  significativamente  por  debajo de los precios  practicados  por  los  fabricantes  comunitarios  durante el período de</p>
    <p class="parrafo">investigación.  Para  determinar  la  subvaloración  de los precios, la Comisión comparó  los  precios  de  los  exportadores  afectados  con  los precios de las ventas  en  el  mercado  comunitario  cargados  por los fabricantes denunciantes establecidos  en  Alemania,  Francia,  Italia  y  el Reino Unido. Dichos Estados miembros  representan  la  mayoría  del  mercado  comunitario para los productos afectados  y  absorben  más  del  85 % de las importaciones objeto de dumping en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">(49)  La  comparación  de  los precios se realizó sobre la base de las ventas al primer  cliente  independiente  a  un  nivel  comparable  de  comercio y, cuando existían  suficientes  pruebas,  basándose  en  los distintos tipos de productos importados,  según  sus  dimensiones  y  grosores,  que  se consideraron para la determinación preliminar del dumping.</p>
    <p class="parrafo">(50)  Los  ajustes  se  realizaron para garantizar la comparabilidad en términos de  costes  de  transporte  deducidos de los precios de venta de los fabricantes comunitarios,  así  como  en  términos  de  derechos  de  aduana  añadidos a los precios  de  importación,  siempre  que  fueran  aplicables. Además, los precios de  importación  se  ajustaron  con  un  margen  por  importador que incluía los derechos  de  aduana,  los  costes  de  manipulación,  las  tasas bancarias y un margen de beneficio, siempre que fuera apropiado.</p>
    <p class="parrafo">(51)  Basándose  en  tipos  similares  de producto, se compararon los precios de venta  medios  ponderados  de  cada  exportador  individual  con  los precios de venta   correspondientes   en   el   mercado   comunitario  de  los  fabricantes denunciantes.  La  subvaloración,  expresada  como  porcentaje de los precios de venta  reales  en  fábrica  de los fabricantes comunitarios, se situó durante el período  de  investigación  entre  un  24,5  %  y  un  40,7  % para la República Popular  de  China,  un  21,3  %  y  un  37,8  % para Tailandia y un 21,9 % para Croacia.</p>
    <p class="parrafo">3. Situación de la industria comunitaria</p>
    <p class="parrafo">a) Producción comunitaria</p>
    <p class="parrafo">(52)  El  volumen  de  fabricación  de  los productos afectados por la industria comunitaria  bajó  de  54  104  toneladas  en  1989 a 45 402 toneladas en 1993 y hasta  22  432  toneladas  durante  el período de investigación (seis meses), lo que  corresponde  a  una  dismunición  del 17,1 % sobre una base anual comparada con  1989.  La  disminución  de  la  producción  era  particularmente marcada en Alemania,  Francia  e  Italia,  que  juntas  absorbieron aproximadamente un 78 % de   las   importaciones   objeto   de   dumping   originarios   de  los  países exportadores afectados durante el período de referencia.</p>
    <p class="parrafo">b) Capacidad y utilización de la capacidad</p>
    <p class="parrafo">(53)  Dado  que  las  instalaciones  básicas para la producción de accesorios de tubería  sirven  también  para  la  fabricación de otros productos no sujetos al procedimiento,  no  es  posible  determinar  precisamente  la  capacidad para la fabricación  de  los  productos  considerados  y  su  índice de utilización. Sin embargo,  se  ha  comprobado  que  el  volumen  de  los  otros tipos de producto fabricados   con  el  mismo  equipo  básico  ha  disminuido  en  una  proporción similar  a  la  de  los  productos  afectados.  Los índices de utilización de la capacidad  establecidos  a  consecuencia  de  la  investigación  pueden  por  lo tanto considerarse como representativos.</p>
    <p class="parrafo">(54)   Desde  1985,  la  industria  de  accesorios  de  tubería  comunitaria  ha</p>
    <p class="parrafo">sufrido  un  proceso  de  reestructuración  que  ha  reducido su capacidad anual total,  calculada  en  120  000  toneladas,  hasta menos de 100 000 toneladas en 1993,  con  la  modemización  de las instalaciones y varios cierres de fábricas. A   pesar   de  estos  esfuerzos,  la  utilización  total  de  la  capacidad  de producción  de  los  fabricantes  comunitarios disminuyó considerablemente entre 1989  y  el  período  de  investigación, a excepción de un fabricante que, hasta 1990,   se  dedicaba  sobre  todo  a  las  compras,  pero  que  decidió  después completar  la  gama  de  sus  accesorios  con su propia producción. Sin embargo, el  índice  de  utilización  de  todos  los  fabricantes comunitarios estaba por debajo  del  55  %  durante el período de investigación, lo que en la mayoría de los  casos  era  insuficiente  para  permitir  una asignación y una recuperación razonables de los costes fijos.</p>
    <p class="parrafo">c) Volumen de ventas y cuota de mercado</p>
    <p class="parrafo">(55)  Las  ventas  totales  de  los  fabricantes  comunitarios  de los productos afectados  en  el  mercado  de  la Comunidad disminuyeron de 41 006 toneladas en 1989  hasta  34  937  toneladas  en  1993  y eran de 17 889 toneladas durante el período  de  investigación,  entre  julio  y  diciembre  de  1993. Comparado con 1989,  las  ventas  durante  el período de investigación corresponden, sobre una base  anual,  a  una  disminución  del  12,7 %. Mientras que el consumo anual en la  Comunidad  seguía  siendo  generalmente  estable  entre 1989 y el período de investigación,  la  cuota  de  mercado  de  los fabricantes comunitarios pasó de un  77,2  %  hasta  un  65,7  %  durante  el  mismo período. En consecuencia, la industria  comunitaria  ha  perdido  casi tanta cuota de mercado como los países exportadores afectados la han ganado (de un 2,5 % hasta un 14,3</p>
    <p class="parrafo">d) Precios de venta</p>
    <p class="parrafo">(56)   Como   consecuencia   de  la  importante  subvaloración  de  los  precios practicada  por  los  países  exportadores afectados, los precios de venta en el mercado  comunitario  y  nacional  de  los fabricantes denunciantes disminuyeron significativamente  entre  1989  y  el  período  de  investigación,  en especial para  esos  tipos  de  producto  que  estaban  en  competencia  directa  con las importaciones objeto de dumping en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">e) Rentabilidad</p>
    <p class="parrafo">(57)  A  pesar  de  las considerables reducciones en costes logradas a través de las  medidas  continuas  de  racionalización,  la  situación  financiera  de  la mayoría  de  la  industria  comunitaria  se ha deteriorado, particularmente tras la  llegada  de  cantidades  masivas  de importaciones objeto de dumping en 1992 en  el  mercado  comunitario.  Durante  el  período  de investigación, todos los fabricantes  comunitarios  denunciantes  incurrieron  en  pérdidas financieras o redujeron beneficios.</p>
    <p class="parrafo">f) Empleo</p>
    <p class="parrafo">(58)  En  relación  con  la  situación  del empleo en la industria de accesorios de  tubería  de  la  Comunidad,  la Comisión comprobó que, a consecuencia de los esfuerzos  de  reestructuración  y  del  cierre  de  tres fábricas, la fuerza de trabajo  total  de  los  fabricantes  comunitarios  disminuyó aproximadamente un 15  %  entre  1989  y  el período de investigación. La considerable reducción en los  pedidos,  que  llevó  a una insuficiente utilización de la capacidad, forzó a   fabricantes  comunitarios,  en  algunos  casos,  a  introducir  medidas  del trabajo  a  corto  plazo  y,  en  un  caso  particular,  a decidir una reducción</p>
    <p class="parrafo">drástica de un tercio del personal empleado.</p>
    <p class="parrafo">4. Conclusión sobre el perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(59)  El  examen  preliminar  de  los  hechos  en  relación  con el perjuicio ha mostrado  que  la  industria  comunitaria  ha  experimentado,  en  especial, una disminución   en  la  producción  y  el  volumen  de  las  ventas,  una  pérdida significativa  de  cuota  de  mercado  y  ha  sido  incapaz  de  incrementar los precios  para  cubrir  unos  costes  de producción en aumento, combinados con un deterioro en los resultados financieros.</p>
    <p class="parrafo">(60)  En  vista  de  estos  factores  económicos negativos, la Comisión concluye que  la  industria  comunitaria  ha  sufrido  un  perjuicio importante a efectos del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">F. CAUSA DEL PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">(61)  La  Comisión  ha  examinado  si  el  perjuicio  importante  sufrido por la industria  comunitaria  había  sido  causado  por  las  importaciones  objeto de dumping y si otros factores podían haber causado o contribuido a ese daño.</p>
    <p class="parrafo">1. Efecto de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(62)   En   su   examen,   la   Comisión   comprobó  que  la  tendencia  de  las importaciones  desde  los  países  exportadores  afectados,  su cuota de mercado cada  vez  mayor  y  la  presión  a  la  baja  de los precios ejercida por estas importaciones  coincidía  con  la  disminución  de la producción comunitaria, de la  utilización  de  su  capacidad,  del  volumen  de sus ventas, de la cuota de mercado,  de  los  beneficios  y del empleo, que llevó, particularmente en 1992, a  un  deterioro  en  la  situación  competitiva  y  financiera  de la industria comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">(63)   Mientras  que  el  consumo  de  los  productos  afectados  seguía  siendo relativamente  estable,  la  cuota  de  mercado de las importaciones en cuestión aumentaba   de   un   2,5   %  en  1989  hasta  un  14,3  %  en  el  período  de investigación,  en  que  la  cuota  de  mercado  de los fabricantes comunitarios disminuyó  de  un  77,2  %  hasta  un  65,7  %.  Por  tanto, la cuota de mercado perdida  por  la  industria  comunitaria  se  ha visto reflejada en los aumentos experimentados por los países exportadores.</p>
    <p class="parrafo">(64)  En  cuanto  a  los  precios  de  las  importaciones  objeto de dumping, se descubrieron  márgenes  significativos  de  subvaloración.  Dada la sensibilidad de  los  precios  del  mercado para los accesorios de tubería, los considerables márgenes  de  subvaloración  forzaron  a  la industria comunitaria a reducir sus precios  en  un  intento  de  lograr  una  cuota  de  mercado  y  un  índice  de utilización  de  la  capacidad  razonables.  Esta baja de los precios ha llevado a  una  falta  general  de  rentabilidad,  tal  como han demostrado las pérdidas financieras de la mayoría de los fabricantes comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">2. Efectos de otros factores</p>
    <p class="parrafo">(65)   Se   consideró   también   si   otros  factores,  con  excepción  de  las importaciones  objeto  de  dumping  originarias  de  los países afectados podían haber   causado,   o  haber  contribuido,  al  daño  sufrido  por  la  industria comunitaria.  La  Comisión,  en  especial,  examinó la evolución y el impacto de las  importaciones  de  los  productos afectados de terceros países no cubiertos por  este  procedimiento,  la  tendencia  del  consumo  aparente  en  el mercado comunitario  y  el  efecto  de  las  importaciones  realizadas por un fabricante comunitario denunciante.</p>
    <p class="parrafo">(66)  El  volumen  de  importación  de otros terceros países, incluidos Taiwán y la  República  Eslovaca,  era  relativamente  estable  en  general y ascendió en 1989  hasta  10  822  toneladas  y  durante el período de investigación hasta 10 892  toneladas  sobre  una  base  anual,  lo  cual  representa, respectivamente, cuotas  de  mercado  del  20,3  %  y  20,0  %.  Frente a un crecimiento de 6 400 toneladas   de   las   importaciones   combinadas   originarias  de  los  países exportadores  afectados  por  el  procedimiento  y  un  aumento  de  su cuota de mercado  de  12  puntos  porcentuales durante el mismo período, se considera que estos   países   exportadores  eran  claramente  beneficiarios  en  términos  de volumen  de  las  ventas  y  cuota  de mercado. Según los datos de Eurostat, los precios  de  las  importaciones  de  la  mayoría  de  los  otros terceros países fueron  claramente  más  altos  que  los de las importaciones objeto de dumping, y  no  había  ninguna  indicación de que las importaciones de terceros países no sujetos al procedimiento hubiesen sido objeto de dumping.</p>
    <p class="parrafo">(67)  En  lo  que  respecta a la evolución de la demanda, el consumo aparente de los   productos   afectados   en  la  Comunidad  entre  1989  y  el  período  de investigación  aumentó  ligeramente  de  53 132 toneladas hasta 54 378 toneladas sobre una base anual.</p>
    <p class="parrafo">(68)  En  cuanto  al  efecto  de  las  importaciones  de los productos afectados realizadas  por  un  fabricante  comunitario  denunciante,  se  comprobó  que el nivel  de  estas  importaciones  durante  el período de investigación no excedió del  2  %  de  sus  ventas  totales  en  la  Comunidad,  que  la  mayoría de las importaciones  consistió  en  tipos  de  producto  para  completar  la  gama  de productos  no  fabricados  por  este  fabricante  y  que  los  precios a los que fueron  revendidos  los  productos  importados  por el fabricante en cuestión no eran  básicamente  diferentes  de  los precios de venta de sus propios productos o  de  los  de  otros  fabricantes  comunitarios. Por lo tanto, se considera que el  fabricante  importador  no  participaba  en  las  prácticas de dumping y que este  fabricante  no  se  protegía  frente  a  los  efectos  del  dumping  ni se beneficiaba de él.</p>
    <p class="parrafo">3. Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(69)  Habida  cuenta  de  estas  consideraciones,  la  Comisión  ha llegado a la conclusión   de   que,   a   efectos  de  sus  conclusiones  provisionales,  las importaciones  objeto  de  dumping  de  los productos en cuestión originarios de la  República  Popular  de  China,  Croacia y Tailandia han causado un perjuicio importante a la industria comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">G. INTERES COMUNITARIO</p>
    <p class="parrafo">1. Consideraciones generales</p>
    <p class="parrafo">(70)  En  la  evaluación  del  interés  comunitario,  hay que dar prioridad a la necesidad  de  eliminar  los  efectos  que  distorsionan  el comercio, debidos a prácticas  comerciales  injustas,  y  restaurar  la  competencia  efectiva en el mercado   comunitario   respecto   a   los   productos  afectados.  Las  medidas antidumping  deben  tener  el  efecto  de aumentar los niveles de los precios de exportación e influir por lo tanto en su competitividad relativa.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  mientras  que  esto  resulta  de  la  necesidad  de compensar los efectos   perjudiciales   del   dumping,   no  tomar  tales  medidas  podría  al contrario  tener  un  efecto  nocivo  en  la situación competitiva en el mercado comunitario  si  los  fabricantes  comunitarios  desaparecieran.  La eliminación</p>
    <p class="parrafo">de  las  ventajas  injustas  adquiridas  a  través  de prácticas de dumping debe impedir   un   mayor   deterioro   de   la   industria   comunitaria.  En  estas circunstancias,  no  debe  esperarse  de  la  adopción  de medidas ningún efecto nocivo  significativo  en  la  situación  competitiva  del  mercado comunitario. Con   este   trasfondo,   la   Comisión   ha  examinado  el  efecto  de  medidas antidumping   en   importaciones   de   accesorios   de   acero  de  los  países exportadores  afectados,  en  relación  con  los  intereses  específicos  de  la industria comunitaria y de los usuarios.</p>
    <p class="parrafo">2. Interés de la industria comunitaria</p>
    <p class="parrafo">(71)  Se  ha  establecido  en el marco del actual procedimiento que, teniendo en cuenta  las  pérdidas  financieras  sustanciales  y  cada vez mayores contraídas por  la  industria  comunitaria,  no  tomar  medidas antidumping en relación con las  importaciones  objeto  de  dumping  afectadas  agravaría  su  situación  ya precaria   y   amenazaría   la   viabilidad   de  la  industria  comunitaria  de accesorios  de  tubería.  Hay  que  considerar esta evolución teniendo en cuenta los   considerables   esfuerzos  hechos  por  los  fabricantes  comunitarios  en relación  con  la  modemización  y  la  automatización  de  sus instalaciones de producción,  hasta  el  punto  de  que  pueden competir con cualquier fabricante que  actúe  en  condiciones  de mercado justas. Si se fuerza a estos fabricantes a abandonar el mercado, se perderán todas estas inversiones.</p>
    <p class="parrafo">(72)  Se  estableció  también  que,  para  estar  en  condiciones de fabricar la gama  entera  de  productos  a  costes competitivos, la industria comunitaria de las  accesorios  de  acero  depende  de un índice razonable de utilización de su equipo,    básicamente    logrado   mediante   la   producción   de   accesorios estandarizados  de  calidad  comercial  que estén en competencia directa con los productos  objeto  de  dumping  importados de los países exportadores afectados, y  que  supongan  una  parte  importante  de  los  ingresos  generados  por este sector  de  la  industria.  Una  disminución  en  esta  actividad  de producción afectaría  también  a  la  producción de otras categorías de producto de calidad más   elevada,   aumentando  su  coste  y  los  precios  para  los  consumidores comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">3. Interés de los usuarios</p>
    <p class="parrafo">(73)  Según  lo  declarado  en el considerando 70, los usuarios de accesorios de tubería  importados  de  los  países  exportadores en cuestión tendrán que pagar precios  de  mercado  regulares  si  se establecen los derechos. Los compradores afectados  son  empresas  activas  en  la  construcción  de  edificios, buques e instalaciones   para   sustancias   químicas,   refinamiento   de   petróleo   y generación   de   energía.   No   se   presentó   a   la  Comisión,  durante  la investigación,   ninguna   observación   referente  al  efecto  de  las  medidas antidumping  en  tales  compradores  o  usuarios.  Este  efecto  puede  ser  muy diferente   según   los   casos,   dependiendo  de  la  cantidad  de  accesorios necesarios    para    la    instalación   correspondiente.   Sin   embargo,   el establecimiento  de  medidas  antidumping  sobre  los accesorios de acero tendrá un  efecto  limitado  en  estas industrias del usuario, puesto que la adición al coste  total  de  la  construcción  que suponen los accesorios utilizados es muy pequeña.   En   cualquier   caso,   la  investigación  ha  mostrado  que  podían aceptarse  en  el  mercado  precios  más  altos  para  las  accesorios de acero, puesto  que  los  precios  de  importaciones  originarias  de terceros países no</p>
    <p class="parrafo">sujetos  al  procedimiento,  se  consideraron  como  sensiblemente más altos que los de las importaciones objeto de dumping.</p>
    <p class="parrafo">(74)   Finalmente,   hay   que  tener  en  cuenta  que  el  aumento  de  precios resultante  de  las  medidas  antidumping  aspira  a  suprimir una ventaja en el precio   derivada   de  una  práctica  injusta  perjudicial  para  la  industria comunitaria,   cuya   situación,   a   menos   que   se  tomen  medidas,  parece inevitablemente  destinada  a  deteriorarse.  En caso de que tal deterioro lleve a  la  desaparición  de  la  industria comunitaria, la competencia en accesorios de  acero  disminuiría  seriamente  en  el mercado comunitario, situación que no les conviene a los compradores o usuarios.</p>
    <p class="parrafo">(75)   Una  vez  examinados  cuidadosamente  todos  los  aspectos  anteriormente mencionados,  la  Comisión  considera  que  redunda  en  interés de la Comunidad establecer  medidas  provisionales  antidumping  sobre  las importaciones de los productos  afectados  originarios  de  la República Popular de China, de Croacia y   de   Tailandia,  a  fin  de  evitar  un  mayor  perjuicio  causado  por  las importaciones   objeto   de   dumping   afectadas   durante   el   resto  de  la investigación.</p>
    <p class="parrafo">Habida  cuenta  de  lo  dicho  previamente,  deben adoptarse medidas en forma de derecho provisional ad valorem.</p>
    <p class="parrafo">H. DERECHO</p>
    <p class="parrafo">(76)  Con  el  fin  de  establecer el nivel del derecho provisional, la Comisión tuvo  en  cuenta  el  nivel  de  dumping  comprobado  y  el  importe del derecho necesario para eliminar el continuo perjuicio para la industria comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">(77)  Puesto  que  el  perjuicio  consistió  principalmente en la disminución de los  precios,  la  pérdida  de  cuota  de  mercado  y, en especial, las pérdidas financieras,  la  supresión  de  tal  perjuicio  requiere  que  los  precios  de exportación  de  los  exportadores  afectados  se  aumenten  hasta  un grado que permita  que  la  industria  comunitaria  suba  sus  precios a niveles rentables sin perder volumen de ventas.</p>
    <p class="parrafo">Para  calcular  el  aumento  de  precio  necesario,  la  Comisión  consideró que había  que  comparar  los  precios  de  las  importaciones objeto de dumping con precios  de  venta  que  reflejaran  el  coste  de  producción  de  la industria comunitaria más un margen razonable de beneficio.</p>
    <p class="parrafo">(78)   Sobre  esta  base,  se  compararon  los  precios  de  exportación  medios ponderados  para  esos  tipos  de  producto  utilizados  en la determinación del dumping,  durante  el  período  de  investigación  y en un nivel franco frontera comunitaria,   ajustados,   en   caso   necesario,   al  nivel  en  fábrica  del fabricante  comunitario,  con  los  precios  de  venta  medios ponderados reales practicados  por  los  fabricantes  comunitarios  afectados,  aumentados  en  su caso  para  cubrir  el  coste  de producción más un margen de beneficio del 5 %. Se  consideró  que  este  margen  de  beneficio,  a  efectos de la determinación preliminar,  suponía  un  nivel  razonable  en  comparación  con  el esperado en ausencia de importaciones objeto de dumping.</p>
    <p class="parrafo">Esta comparación mostró los siguientes márgenes de perjuicio:</p>
    <p class="parrafo">a) República Popular de China:                       102,2 %;</p>
    <p class="parrafo">b) Croacia:</p>
    <p class="parrafo">- Zeljezara Sisak                                  38,4 %;</p>
    <p class="parrafo">c) Tailandia:</p>
    <p class="parrafo">- Awaji                                            72,4 %,</p>
    <p class="parrafo">- Benkan                                          105,6 %,</p>
    <p class="parrafo">- TTU                                              58,9 %.</p>
    <p class="parrafo">(79)  Puesto  que,  en  el  caso  de  fabricante  croata  Zeljezara  Sisak y del fabricante  tailandés  TTU,  los  márgenes  de  perjuicio  son más bajos que los márgenes   de   dumping   respectivos   encontrados,  los  derechos  antidumping provisionales  deben  basarse  en  este  nivel  más  bajo, de conformidad con el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">En  los  demás  casos,  el  derecho  provisional  debe  limitarse  al  margen de dumping establecido.</p>
    <p class="parrafo">(80)  Por  las  razones  expuestas  en  el considerando 34, se ha establecido un solo  derecho  para  los  dos  fabricantes/exportadores  que  cooperaron  en  la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">(81)  A  la  hora  de  establecer  el  nivel  del  derecho  provisional para los exportadores  en  cada  uno  de  los  países  de  exportación  afectados  que no contestaron  al  cuestionario  de  la  Comisión  ni  se dieron a conocer de otro modo,  la  Comisión  consideró  que  los  derechos  debían establecerse sobre la base  de  los  datos  disponibles, de conformidad con la letra b) del apartado 7 del  artículo  7  el  Reglamento  de  base.  Se  consideró  que  los  hechos más razonables  eran  aquéllos  establecidos  durante  la  investigación  y  que  no había  ninguna  razón  para  creer  que  cualquier  derecho más bajo que los más altos   considerados  necesarios  fuera  suficiente  para  evitar  el  perjuicio causado  por  estas  importaciones.  Por lo tanto, para evitar la elusión de los derechos   y   no   recompensar   la  no  cooperación,  se  consideró  apropiado establecer  el  más  alto  derecho  determinado  para los exportadores del mismo país.</p>
    <p class="parrafo">(82)  Sobre  la  base  de  lo  anterior,  los derechos antidumping provisionales deben ser los siguientes</p>
    <p class="parrafo">Tipo del derecho:</p>
    <p class="parrafo">a) República Popular de China:</p>
    <p class="parrafo">- todas las importaciones                   58,6 %;</p>
    <p class="parrafo">b) Croacia:</p>
    <p class="parrafo">- Zeljezara Sisak                           38,4 %,</p>
    <p class="parrafo">- otras empresas                            38,4 %;</p>
    <p class="parrafo">c) Tailandia:</p>
    <p class="parrafo">- Awaji                                     39,5 %,</p>
    <p class="parrafo">- Benkan                                    51,3 %,</p>
    <p class="parrafo">- TTU                                       58,9 %,</p>
    <p class="parrafo">- otras empresas                            58,9 %.</p>
    <p class="parrafo">I.  CONCLUSION  DEL  PROCEDIMIENTO  EN  RELACION  CON  LA  REPUBLICA  ESLOVACA Y TAIWAN</p>
    <p class="parrafo">(83)   Según   lo   expuesto  en  el  considerando  43,  se  consideró  que  las importaciones   de  los  productos  en  cuestión  originarias  de  la  República Eslovaca   y  de  Taiwán  no  contribuían  de  manera  sustancial  al  perjuicio sufrido  por  la  industria  comunitaria.  La  Comisión considera, por lo tanto, que   las   medidas   protectoras   son  innecesarias  y  que  el  procedimiento antidumping en relación con estos dos países debe darse por concluido.</p>
    <p class="parrafo">(84) El Comité consultivo no planteó ninguna objeción al respecto.</p>
    <p class="parrafo">(85)  Se  informó  a  las  partes  interesadas  directamente  afectadas  de  los hechos  y  de  las  consideraciones  esenciales que habían llevado a la Comisión a  concluir  el  procedimiento  en relación con la República Eslovaca y Taiwán y se les dió la oportunidad de hacer observaciones.</p>
    <p class="parrafo">J. DISPOSICION FINAL</p>
    <p class="parrafo">(86)  En  interés  de  una  administración  adecuada, debe fijarse un período en el  cual  las  partes  afectadas  puedan  dar  a conocer sus puntos de vista por escrito  y  solicitar  ser  oídas.  Por otra parte, debe señalarse que todas las conclusiones  a  las  que  se  ha  llegado a efectos del presente Reglamento son provisionales   y  podrán  ser  reconsideradas  con  el  fin  de  establecer  un derecho definitivo que la Comisión pueda proponer,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho  antidumping  provisional sobre las importaciones de  accesorios  de  tubería  (distintos  de los accesorios moldeados, las bridas y  los  roscados),  de  hierro o de acero (excluido el acero inoxidable), con un diámetro  exterior  que  no  exceda  609,6  mm,  de  una clase utilizada para la soldadura  a  tope  u  otros fines, clasificados en los códigos NC ex 7307 93 11 (código  Taric  7307  93  11*91),  ex  7307 93 19 (código Taric 7307 93 19 *91), ex  7307  99  30  (código  Taric  7307  99  30*91) y ex 7307 99 90 (código Taric 7307  99  90*91)  y  originarios  de la República Popular de China, de Croacia y de Tailandia.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tipo  del  derecho aplicable al precio neto franco frontera comunitaria, no despachado de aduanas, será el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">País           Productos fabricados por          Tipo del         Código</p>
    <p class="parrafo">derecho         Taric</p>
    <p class="parrafo">República                 -                        58,6 %           -</p>
    <p class="parrafo">Popular de</p>
    <p class="parrafo">China</p>
    <p class="parrafo">Crocia                    -                        38,4 %           -</p>
    <p class="parrafo">Tailandia      - Awaji Sangyo (Thailand)           39,5 %          8849</p>
    <p class="parrafo">Co. Ltd., Samutprakarn</p>
    <p class="parrafo">- Thai Benkan Co. Ltd.,             51,3 %          8850</p>
    <p class="parrafo">Prapadaeng-Samutprakarn</p>
    <p class="parrafo">- TTU Industrial Corp.              58,9 %          8851</p>
    <p class="parrafo">Ltd., Bangkok</p>
    <p class="parrafo">- Otras empresas                    58,9 %          8851</p>
    <p class="parrafo">3.  Salvo  disposición  en  contrario,  se  aplicarán las disposiciones en vigor en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  despacho  a  libre práctica en la Comunidad de los productos mencionados en  el  apartado  1  estará sujeto a la constitución de una garantía equivalente al importe del derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  da  por  concluido  el  presente  procedimiento  antidumping en relación con las  importaciones  de  accesorios  de  tubería,  clasificados en los códigos NC ex  7307  93  11,  ex  7307 93 19, ex 7307 99 30 y ex 7307 99 90, originarios de la República Eslovaca y de Taiwán.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  la letra b) del apartado 4 del artículo 7 del  Reglamento  (CEE)  nº  2423/88,  las  partes afectadas podrán dar a conocer sus  puntos  de  vista  por  escrito y solicitar ser oídas en el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de septiembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
  </texto>
</documento>
