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Documento DOUE-L-1995-80796

Reglamento (CE) nº 1466/95 de la Comisión, de 27 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación de las restituciones por exportación en el sector de leche y los productos lácteos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 144, de 28 de junio de 1995, páginas 22 a 26 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-80796

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, cuyas últimas modificaciones las constituyen el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de suecia y el

Reglamento (CE) nº 3890/94, y, en particular, el apartado 14 de su artículo 17,

Considerando que, en virtud del Acuerdo de agricultura celebrado con motivo de los acuerdos del GATT de la Ronda Uruguay (en lo sucesivo denominado «Acuerdo»), la concesión de restituciones por exportación de productos agrícolas, incluidos los productos lácteos, está sujeta a límites expresados en cantidades y en valor para cada período de doce meses a partir del 1 de julio de 1995; que, para garantizar que se respetan dichos límites, es necesario hacer un seguimiento de la expedición de los certificados de exportación; que es preciso también establecer los mediso para asignar las cantidades que pueden exportarse con restitución;

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 804/68 estableció las normas generales parala concesión de las restituciones por exportación en el sector de la leche y los productos lácteos, destinadas fundamentalmente a permitir el control de los límites en valor y volumen de las restituciones, que procede establecer las disposiciones de aplicación de dicho régimen;

Considerando que, no obstante lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 3665/87 de la Comisión de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 331/95, es preciso señalar los casos en que pueden concederse restituciones sin presentación de un certificado de exportación y establecer el plazo máximo durante el cual pueden permancer los productos bajo control aduanero;

Considerando que conviene establecer las disposiciones específicas al sector de la leche y de los productos lácteos, sobre todo en lo que respecta a los certificados, no obstante lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 3719/88 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1199/95; que es preciso también reducir el nivel de tolerancia admitido por dicho Reglamento encuanto a la cantidad de productos exportados en relación con la indicada en el certificado, y, con el fin de realizar un control adecuado de los límites, señalar que no se pagará ninguna restitución por la cantidad que rebase la indicada en el certificado; que es necesario fijar el importe de las garantías que deben depositarse en el momento de realizar las solcitudes de certificado a un nivel suficiente que excluya las solicitudes especulativas;

Considerando que, para efectuar un control exhaustivo de los productos exportados y así reducir al mínimo el riesgo de actividades expeculativas, conviene limitar la posibilidad de cambiar el producto por el que se haya expedido un certificado y prever la aplicación de una sanción en caso de incumplimiento de la denominación del producto en cuando a su composición;

Considerando que, para permitir que los agentes económicos participen en las licitaciones abiertas por terceros países, sin dejar de cumplir por ello las limitaciones en cuando al volumen, es preciso introducir un sistema de certificados provisionales que dé derecho a los licitadores a la expedición de un certificado definitivo;

Considerando que, para poder realizar el control de los certificados expedidos, que se basa en las comunicaciones de los Estados miembros a la

Comisión, conviene establecer un plazo de cinco días laborables antes de la expedición del certificado; que, para garantizar el correcto funcionamiento del régimen y, en particular, una asignación equitativa de las cantidades en cumplimiento de los límites impuestos por el Acuerdo, es necesario establecer varias medidas de gestión, fundamentalmente el poder de suspender la expedición de los certificados y aplicar un coeficiente de reducción a las cantidades solicitadas;

Considerando que, en el caso de los productos lácteos azucarados cuyos precios están determinados por los precios de sus componentes, conviene determinar el método de fijación de la restitución que debe estar en función del porcentaje de los elementos constituyentes;

Considerando que es conveniente evitar el riesgo de que se rompa la continuidad de las exportaciones y que, por tanto, es oportuno prever la posibilidad de que antes del 1 de julio de 1995 se expidan certificados válidos a partir de esa misma fecha;

Considerando que las disposiciones del presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

1. Toda exportación fuera de la Comunidad de los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 804/68, por lo que se haya solicitado una restitución, estará supeditada a la presentación de un certificado de exportación. El importe de la restitución será válido el día de la solicitud de certificado de exportación.

2. En la casilla 7 de la solicitud de certificado y del certificado constará el número de código del país de destino, tal como figura en el Anexo del Reglamento (CE) nº 3079/94 de la Comisión.

3. En aplicación del artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 3719/88, las solicitudes de certificado cuyo día de presentación haya sido un jueves se considerarán presentadas el primer día hábil siguiente.

Artículo 2

La restitución sólo se concederá previa presentación de un certificado de exportación. Sin embargo, no obstante lo dispuesto en el artículo 2 bis del Reglamento (CEE) nº 3665/87, no se exigirá ningún certificado en los siguientes casos:

- cuando el importe de la restitución por declaración de exportación, calculado sobre la base del tipo de restitución válido el primer día del mes de exportación, sea inferior o igual a 60 ecus,

- en los casos contemplados en los artícuos 34, 38, 42, 43 y 44 del apartado 1 del Reglamento (CEE) nº 3665/87.

Artículo 3

1. En la casilla 16 de la solicitud de certificado de exportación y del certificado constará el código de once cifras de la nomenclatura combinada para las restituciones por exportación del producto de que se trate de los productos lácteos. El certificado sólo será válido para el producto que se ajuste a esa denominación.

No obstante, en el caso de los productos pertenecientes a los códigos NC 0402, 0403, 0404 y 0405, si el tipo de la restitución es idéntico para varios códigos que se encuentren dentro de la misma categoría, el interesado

podrá obtener, previa petición, el cambio de código.

Con arreglo al presente Reglamento, se entendrá por categorías, los grupos de los siguientes productos: mantequilla y buteroil, leche desnatada en polvo, quesos y otros productos lácteos.

2. Cuando el producto exportado no se corresponda conla denominación que figure en el certificado pero esté clasificado dentro del mismo código NC:

a) si el tipo de la restitución correspondiente a la denominación real es superior al tipo de la restitución correspondiente a la denominación que figura en el certificado, se aplicará este último tipo;

b) si el tipo de la restitución correspondiente a la denominación real es inferior al tipo de la restitución correspondiente a la denominación que figura en el certificado, se aplicarán las disposiciones del artículo 11 del Reglamento (CEE) nº 3665/87.

Artículo 4

Los certificados de exportación serán válidos desde el día de su expedición, con arreglo al apartado 2 del artículo 21 del Reglamento (CEE) nº 3719/88, hasta:

a) el final del tercer mes siguiente al de expedición del certificado, en el caso de los productos pertenecientes al código NC 0406;

b) el final del cuarto mes siguiente al de expedición del certificado, en el caso de los demás productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 804/68;

c) la fecha en la que deban satisfacerse las obligaciones derivadas de una licitación establecida en el artícuo 6 y, a más tardar, al final del octavo mes siguiente al de expedición del certificado definitivo contemplado en el apartado 3 del artículo 6.

No obstante, a petición del interesado, podrá prolongarse durante un mes el plazo de validez de los certificados en el caso de los productos contemplados en la letra a), dos meses en el caso de los productos contemplados en la letra b) y tres meses en el caso contemplado en la letra c).

Artículo 5

No obstante lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 27 y en el apartado 5 del artículo 28 del Reglamento (CEE) nº 3665/87, el plazo durante el cual los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 804/68 pueden permanecer en el régimen establecido por el Reglamento (CEE) nº 565/80 del Consejo será igual a período restante del plazo de validez del certificado de exportación.

Artículo 6

1. Con motivo de una licitación abierta por uno de los organismos que figuran en el Anexo del Reglamento (CEE) nº 2730/81 de la Comisión, excepto las licitaciones relativas a productos pertenecientes al código NC 0406, los interesados podrán solicitar un certificado de exportación provisional por la cantidad que figure en su oferta, contra el depósito de una garantía. El importe de la garantía de los certificados provisionales será igual al 75 % del porcentaje establecido en el artículo 7.

2. Los certificados provisionales se expedirán a los cinco días hábiles del día de presentación de la solicitud, siempre que, durante ese plazo, no se

hayan adoptado las medidas específicas contempladas en el apartado 3 del artículo 8.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 44 del Reglamento (CEE) nº 371/88, el plazo de 21 días se sustituye por otro de 60 días. Antes de que finalice dicho plazo, el agente económico solicitará el certificado de exportación definitivo que le será expedido inmediatamente ante la presentación de la prueba de que es el adjudicatario.

La garantía se liberará, según los casos, total o parcialmente ante la preentación de la prueba de quela oferta ha sido rechazada o que la cantidad adjudicada es inferior a la cantidad indicada en el certificado provisional.

4. Las solicitudes de certificado contempladas en los apartados 2 y 3 se efectuarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 3719/88.

5. Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a los certificados definitivos, con excepción de las disposiciones del artículo 8.

Artículo 7

1. El importe de la garantía contemplada en el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 3719/88 se fijará en función de la restitución valedera el día de presentación de la solicitud de certificado de exportación, a los siguientes niveles:

a) el 5 % del importe de la restitución, en el caso de los productos pertenecientes al código NC 0402 10 y 040 5;

b) el 20 % del importe de la restitución, en el caso de los productos pertenecientes al código NC 0406;

c) el 10 % del importe de la restitución, en el caso de los demás productos.

2. Cuando se prorrogue el plazo de validez de los certificados de exportación de acuerdo con el párrafo segundo del artículo 4, los importes de la garantía, fijados de acuerdo con el apartado 1, se aumentarán un 30 %.

Artículo 8

1. Los certificados de exportación se expedirán a los cinco días hábiles del día de presentación de la solicitud, siempre que durante dicho plazo no se hayan adoptado las medidas específicas contempladas en el apartado 3.

2. En caso de que:

a) la expedición de los certificados solicitados provocara o pudiera provocar un rebasamiento del presupuesto disponible o agotara las cantidades máximas que puedan exportarse con restitución, durante el período de doce meses de que se trate o durante un período inferior que se determinará en virtud del artículo 9;

b) la expedición de los certificados solicitados no permitiera garantizar la continuidad de las exportaciones durante el resto del período de que se trate, en cuyo caso, se tendrá en cuenta, con respecto al producto correspondiente, lo siguiente:

- la temporada en que se efectúen los intercambios, la situación del mercado y la evolución de los precios del mercado y las condiciones de exportación que de ello se deriven,

- la necesidad de evitar que solicitudes especulativas provoquen una distorsión de la competencia entre agentes económicos;

podrá decidirse la adopción de una o varias de las medidas específicas

establecidas en el apartado 3.

3. En los casos contemplados en apartado 2:

a) la Comisión podrá decidir, con respecto al producto o productos de que se trate:

- suspender la expedición de certificados durante un máximo de cinco días hábiles,

- aplicar un coeficiente de reducción a las cantidades solicitadas.

En caso de que se aplique a las cantidades solicitadas un coeficiente inferior a 0,8, el interesado podrá solicitar la anulación de su solicitud de certificado y la liberación de la garantía en un plazo de tres días hábiles a partir del día de la publicación de la Decisión por la que se fije el coeficiente;

b) de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 30 del Reglamento (CEE) nº 804/68, la Comisión podrá decidir lo siguiente:

- suspender la expedición de los certificados para el producto o productos de que se trate durante un período suspender a cinco días hábiles,

- tras el período de suspensión, proceder al establecimiento de las restituciones mediante adjudicación en el caso de los productos pertenecientes a los códigos NC 0402 10 19, 0405 00 90 y 0405 00 19; se asignarán los certificados en consecuencia.

4. No se admitirá ninguna solicitud de certificado presentada durante el período de suspensión.

Artículo 9

Cuando el número de solicitudes de certificado pueda ocasionar un riesgo de agotamiento prematura de las cantidades máximas que puedan exportarse con restitución durante el período de doce meses de que se trate, la Comisión, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 30 del Reglamento (CEE) nº 804/68, podrá decidir repartir dichas cantidades máximas en otros períodos que habrá de determinar.

Artículo 10

1. La cantidad exportada de acuerdo con lo admitido en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 3719/88 no dará derecho el pago de la restitución.

En la casilla 22 del certificado, «condiciones especiales», se indicará una de las siguientes menciones:

- Restitución válida por ... (cantidad por la que se expida el certificado),

- Restitution gyldig for ... (den maengde, som licensen er udstedt for),

- Erstattung anwendbar f r ... (Menge, f r die die Lizenz erteilt wurde),

- Emiotopon nou ioxuei yia ... (modotnta yia thv omoia ekdodnke to miotomointiko),

- Refund valid for ... (quantity for which the licence is issued),

- Restitution valable pour ... (quantité pour laquelle le certificat est délivré),

- Restituzione valida per ... (quantitativo per cui è rilasciato il titolo),

- Restitutie geldig voor ... (hoeveelheid waarvoor het certificaat wordt afgegeven),

- Restituiçao válida para ... (quantidade em relaçao à qual é emitido o certificado),

- Tuki on voimassa ... (määrä, jolle todistus myönnetään),

-Bidrag giltigt för ... (den kvantitet som licensen är utfärdad för).

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 3719/88, cuando la cantidad exportada sea inferior en un 2 %, como máximo, a la cantidad indicada en el certificado, se considerará cumplida la obligación de exportar.

Artículo 11

Las disposiciones del artículo 21 del Reglamento (CEE) nº 3665/87 sólo serán aplicables a los certificados expedidos:

- por los productos alos que se apliquen restituciones diferenciadas según el destino,

- en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 6.

Artículo 12

1. La restitución concedida a los productos lácteos azucarados será igual a la suma de los siguientes elementos:

a) un elemento destinado a tener en cuenta la cantidad de productos lácteos;

b) un elemento destinado a tener en cuenta la cantidad de sacarosa añadida.

No obstante, sólo se tendrá en cuenta este elemento si la sacarosa añadida se ha producido a partir de remolacha o caña de azúcar recolectada en la Comunidad.

2. En cuando a los productos lácteos concentrados azucarados, con un contenido de materias grasas, en peso, inferior o igual al 9,5 %, el elemento contemplado en la letra a) de apartado 1 se fijará por 100 kilogramos de productos enteros.

En lo que respecta a los demás productos contemplados en el apartado 1, el elemento mencionado en la letra a) del apartado 1 se calculará multiplicando el importe de base por el contenido de productos lácteos del producto de que se trate.

El importe de base contemplado en el párrafo anterior es la restitución que deberá fijarse por 1 kilogramo de productos lácteos contenidos en el producto entero.

3. El elemento mencionado en la letra b) del apartado 1 se calculará multiplicando en contenido de sacarosa del producto entero por el importe de base de la restitución válido el día de la solicitud de certificado por los productos mencionados en la letra d) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1785/81 del Consejo.

4. Para la aplicación de la letra b) del apartado 1, se asimilará la sacarosa producida a partir de remolacha o caña de azúcar recolectada en la Comunidad la sacarosa que:

a) haya sido importada en la Comunidad en virtud de lo siguiente:

- el Protocolo nº 3 sobre el azúcar, anejo al Convenio ACP-CEE de Lomé,

- el Acuerdo sobre el azúcar de caña entre la Comunidad Económica Europea y la República de la India;

b) haya sido obtenida a partir de uno de los productos importados con arreglo a lo dispuesto en la letra a).

Artículo 13

Se aplicarán los Reglamentos (CEE) nos 3665/87 y 3719/88, salvo disposición contraria del presente Reglamento.

Artículo 14

Quedan derogados los Reglamentos (CEE) nos 1098/68 y 2729/81 de la Comisión.

No obstante, seguirán siendo aplicables a los certificados expedidos a partir de solicitudes presentadas antes del 1 de julio de 1995.

Artículo 15

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1995.

No obstante, podrá solicitarse certificados en el marco del presente Reglamento desde la fecha de su entrada en vigor. En este caso y pese a lo dispuesto en el elemento de frase introductiva del artículo 4, los certificados sólo serán válidos a partir del 1 de julio de 1995 y llevarán en la casilla 22 una de las siguientes menciones:

- Certificato GATT utilizable a partir del 1 de julio de 1995,

- GATT-licens kan anvendes fra den 1. juli 1995,

- GATT-Lizenz, g ltig ab 1. Juli 1995,

- Miotomointiko ths GATT to omoio umopei va xpnoiuomoindei neta thv 1n Ioukiou 1995,

- GATT licence valid from 1 July 1995,

- Certificat GATT utilisable à partir du 1er juillet 1995,

- Titolo GATT utilizzabile a partire dal 1º Iu glio 1995,

- GATT-certificaat op of na 1 juli 1995 te gebruiken,

- Certificado GATT utilizável a partir de 1 de Julho de 1995,

- GATT-todistus voimassa 1 päivästä heinäkuuta 1995,

- GATT-licens giltigt från och med den 1 juli 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/06/1995
  • Fecha de publicación: 28/06/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 29/06/1995
  • Aplicable desde el 1 de julio de 1995.
  • Fecha de derogación: 03/02/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 174/99, de 26 de enero (Ref. DOUE-L-1999-80113).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 9 bis y 12, por Reglamento 2184/98, de 9 de octubre (Ref. DOUE-L-1998-81834).
    • el art. 9 bis.4 por Reglamento 2131/98, de 5 de octubre (Ref. DOUE-L-1998-81782).
  • SE SUSTITUYE:
    • el art. 4, por Reglamento 897/98, de 27 de abril (Ref. DOUE-L-1998-80701).
    • el art. 11.2 y se modifica el art. 12, por Reglamento 705/98, de 30 de marzo (Ref. DOUE-L-1998-80534).
  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE el art. 11, por Reglamento 1913/97, de 30 de septiembre (Ref. DOUE-L-1997-81858).
  • SE MODIFICA el art. 9 bis, por Reglamento 1874/97, de 26 de septiembre (Ref. DOUE-L-1997-81845).
  • SE SUSTITUYE el art. 8.1, por Reglamento 1811/97, de 19 de septiembre (Ref. DOUE-L-1997-81813).
  • SE AÑADE el art. 1 Quater, por Reglamento 417/97, de 4 de marzo (Ref. DOUE-L-1997-80335).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 9 bis.2 y SE SUSTITUYEN los arts. 9 bis.6 y 11, por Reglamento 1875/96, de 27 de septiembre (Ref. DOUE-L-1996-81571).
    • el art. 2 bis y se sustituye la letra B) del art. 7.1, por Reglamento 1315/96, de 8 de julio (Ref. DOUE-L-1996-81119).
  • SE SUSTITUYE el art. 1 ter.1 y el Anexo, por Reglamento 1112/96, de 20 de junio (Ref. DOUE-L-1996-80907).
  • SE MODIFICA:
    • por Reglamento 995/96, de 3 de junio (Ref. DOUE-L-1996-80802).
    • el art. 1 bis, se añaden los arts. 1 ter y 2 bis y se SUSTITUYEN el art. 10 bis, por Reglamento 823/1996, de 3 de mayo (Ref. DOUE-L-1996-80688).
  • SE SUSTITUYE la letra A) del art.4, por Reglamento 592/96, de 2 de abril (Ref. DOUE-L-1996-80507).
  • SE MODIFICA:
Referencias anteriores
Materias
  • Certificaciones
  • Leche
  • Productos lácteos
  • Restituciones a la exportación

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