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<documento fecha_actualizacion="20241021183816">
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    <identificador>DOUE-L-1995-80796</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19950627</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1466/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1466/95 de la Comisión, de 27 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación de las restituciones por exportación en el sector de leche y los productos lácteos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950628</fecha_publicacion>
    <diario_numero>144</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>22</pagina_inicial>
    <pagina_final>26</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1995/144/L00022-00026.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19950629</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19990203</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
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      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="4746" orden="2">Leche</materia>
      <materia codigo="5743" orden="3">Productos lácteos</materia>
      <materia codigo="6224" orden="4">Restituciones a la exportación</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de julio de 1995.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80406" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>el Reglamento 2729/81, de 14 de septiembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80064" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>el Reglamento 1098/68, de 27 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81366" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81492" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 3665/87, de 27 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1994-81899" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3079/94, de 16 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80407" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2730/81, de 14 de septiembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80233" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1785/81, de 30 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80073" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 565/80, de 4 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80036" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
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      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80113" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 174/99, de 26 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81834" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 9 bis y 12, por Reglamento 2184/98, de 9 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81782" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 9 bis.4 por Reglamento 2131/98, de 5 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-82362" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo III, por Reglamento 2497/97, de 15 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-82168" orden="7">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2283/97, de 17 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-82105" orden="8">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 9 bis, por Reglamento 2179/97, de 31 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81845" orden="10">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 9 bis, por Reglamento 1874/97, de 26 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-81571" orden="13">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 9 bis.2 y SE SUSTITUYEN los arts. 9 bis.6 y 11, por Reglamento 1875/96, de 27 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-81119" orden="14">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2 bis y se sustituye la letra B) del art. 7.1, por Reglamento 1315/96, de 8 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80802" orden="16">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 995/96, de 3 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80688" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1 bis, se añaden los arts. 1 ter y 2 bis y se SUSTITUYEN el art. 10 bis, por Reglamento 823/1996, de 3 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80315" orden="18">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 398/96, de 4 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80101" orden="19">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 4 y 7, por Reglamento 162/96, de 30 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81873" orden="20">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 8.3, por Reglamento 2931/95, de 19 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81521" orden="22">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2452/95, de 19 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-80335" orden="12">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 1 Quater, por Reglamento 417/97, de 4 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80701" orden="4">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 4, por Reglamento 897/98, de 27 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80534" orden="5">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 11.2 y se modifica el art. 12, por Reglamento 705/98, de 30 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81858" orden="9">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 11, por Reglamento 1913/97, de 30 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81813" orden="11">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 8.1, por Reglamento 1811/97, de 19 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80907" orden="15">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1 ter.1 y el Anexo, por Reglamento 1112/96, de 20 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80507" orden="17">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>la letra A) del art.4, por Reglamento 592/96, de 2 de abril</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la leche   y   de   los   productos   lácteos,  cuyas  últimas  modificaciones  las constituyen  el  Acta  de  adhesión  de  Austria,  de Finlandia y de suecia y el</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  (CE)  nº  3890/94,  y,  en particular, el apartado 14 de su artículo 17,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  Acuerdo de agricultura celebrado con motivo de  los  acuerdos  del  GATT  de  la  Ronda  Uruguay  (en lo sucesivo denominado «Acuerdo»),   la   concesión  de  restituciones  por  exportación  de  productos agrícolas,  incluidos  los  productos  lácteos, está sujeta a límites expresados en  cantidades  y  en  valor  para  cada período de doce meses a partir del 1 de julio  de  1995;  que,  para  garantizar  que  se  respetan  dichos  límites, es necesario  hacer  un  seguimiento  de  la  expedición  de  los  certificados  de exportación;  que  es  preciso  también  establecer  los mediso para asignar las cantidades que pueden exportarse con restitución;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento  (CEE)  nº  804/68  estableció  las  normas generales  parala  concesión  de  las restituciones por exportación en el sector de  la  leche  y  los  productos lácteos, destinadas fundamentalmente a permitir el  control  de  los  límites  en  valor  y  volumen  de  las restituciones, que procede establecer las disposiciones de aplicación de dicho régimen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  no  obstante  lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 3665/87 de  la  Comisión  de  27  de  noviembre  de  1987,  por el que se establecen las modalidades   comunes   de   aplicación   del  régimen  de  restituciones  a  la exportación   para   los   productos  agrícolas,  cuya  última  modificación  la constituye  el  Reglamento  (CE)  nº 331/95, es preciso señalar los casos en que pueden   concederse   restituciones   sin  presentación  de  un  certificado  de exportación  y  establecer  el  plazo  máximo  durante  el cual pueden permancer los productos bajo control aduanero;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  establecer  las disposiciones específicas al sector de  la  leche  y  de  los productos lácteos, sobre todo en lo que respecta a los certificados,  no  obstante  lo  dispuesto  en el Reglamento (CEE) nº 3719/88 de la  Comisión,  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CE) nº 1199/95;  que  es  preciso  también  reducir el nivel de tolerancia admitido por dicho  Reglamento  encuanto  a  la  cantidad de productos exportados en relación con  la  indicada  en  el  certificado,  y,  con  el  fin de realizar un control adecuado  de  los  límites,  señalar que no se pagará ninguna restitución por la cantidad  que  rebase  la  indicada en el certificado; que es necesario fijar el importe  de  las  garantías  que deben depositarse en el momento de realizar las solcitudes  de  certificado  a  un  nivel suficiente que excluya las solicitudes especulativas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  para  efectuar  un  control  exhaustivo  de  los  productos exportados  y  así  reducir  al  mínimo  el riesgo de actividades expeculativas, conviene  limitar  la  posibilidad  de  cambiar  el  producto por el que se haya expedido  un  certificado  y  prever  la  aplicación  de  una sanción en caso de incumplimiento de la denominación del producto en cuando a su composición;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  permitir  que los agentes económicos participen en las licitaciones  abiertas  por  terceros  países, sin dejar de cumplir por ello las limitaciones  en  cuando  al  volumen,  es  preciso  introducir  un  sistema  de certificados  provisionales  que  dé  derecho  a los licitadores a la expedición de un certificado definitivo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   poder  realizar  el  control  de  los  certificados expedidos,  que  se  basa  en  las  comunicaciones  de los Estados miembros a la</p>
    <p class="parrafo">Comisión,  conviene  establecer  un  plazo  de cinco días laborables antes de la expedición  del  certificado;  que,  para  garantizar el correcto funcionamiento del  régimen  y,  en  particular, una asignación equitativa de las cantidades en cumplimiento   de   los   límites   impuestos   por  el  Acuerdo,  es  necesario establecer  varias  medidas  de  gestión, fundamentalmente el poder de suspender la  expedición  de  los  certificados  y  aplicar  un coeficiente de reducción a las cantidades solicitadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  caso  de  los  productos  lácteos  azucarados  cuyos precios  están  determinados  por  los  precios  de  sus  componentes,  conviene determinar  el  método  de  fijación de la restitución que debe estar en función del porcentaje de los elementos constituyentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es  conveniente  evitar  el  riesgo  de  que  se  rompa  la continuidad  de  las  exportaciones  y  que,  por  tanto,  es oportuno prever la posibilidad  de  que  antes  del  1  de  julio  de  1995 se expidan certificados válidos a partir de esa misma fecha;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  del  presente  Reglamento  se  ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">1.  Toda  exportación  fuera  de  la  Comunidad de los productos contemplados en el  artículo  1  del  Reglamento  (CEE) nº 804/68, por lo que se haya solicitado una  restitución,  estará  supeditada  a  la  presentación  de un certificado de exportación.  El  importe  de  la restitución será válido el día de la solicitud de certificado de exportación.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  la  casilla  7 de la solicitud de certificado y del certificado constará el  número  de  código  del  país  de  destino,  tal como figura en el Anexo del Reglamento (CE) nº 3079/94 de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  aplicación  del  artículo  15  del  Reglamento  (CEE)  nº  3719/88,  las solicitudes  de  certificado  cuyo  día  de  presentación haya sido un jueves se considerarán presentadas el primer día hábil siguiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  restitución  sólo  se  concederá  previa  presentación  de un certificado de exportación.  Sin  embargo,  no  obstante  lo dispuesto en el artículo 2 bis del Reglamento   (CEE)   nº  3665/87,  no  se  exigirá  ningún  certificado  en  los siguientes casos:</p>
    <p class="parrafo">-   cuando  el  importe  de  la  restitución  por  declaración  de  exportación, calculado  sobre  la  base  del tipo de restitución válido el primer día del mes de exportación, sea inferior o igual a 60 ecus,</p>
    <p class="parrafo">-  en  los  casos  contemplados en los artícuos 34, 38, 42, 43 y 44 del apartado 1 del Reglamento (CEE) nº 3665/87.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  En  la  casilla  16  de  la  solicitud  de  certificado de exportación y del certificado  constará  el  código  de  once  cifras de la nomenclatura combinada para  las  restituciones  por  exportación  del  producto de que se trate de los productos  lácteos.  El  certificado  sólo  será  válido para el producto que se ajuste a esa denominación.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  el  caso  de  los  productos  pertenecientes a los códigos NC 0402,  0403,  0404  y  0405,  si  el  tipo  de  la  restitución es idéntico para varios  códigos  que  se  encuentren dentro de la misma categoría, el interesado</p>
    <p class="parrafo">podrá obtener, previa petición, el cambio de código.</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  al  presente  Reglamento,  se  entendrá por categorías, los grupos de  los  siguientes  productos:  mantequilla  y  buteroil,  leche  desnatada  en polvo, quesos y otros productos lácteos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  el  producto  exportado  no  se  corresponda  conla denominación que figure en el certificado pero esté clasificado dentro del mismo código NC:</p>
    <p class="parrafo">a)  si  el  tipo  de  la  restitución  correspondiente a la denominación real es superior  al  tipo  de  la  restitución  correspondiente  a  la denominación que figura en el certificado, se aplicará este último tipo;</p>
    <p class="parrafo">b)  si  el  tipo  de  la  restitución  correspondiente a la denominación real es inferior  al  tipo  de  la  restitución  correspondiente  a  la denominación que figura  en  el  certificado,  se aplicarán las disposiciones del artículo 11 del Reglamento (CEE) nº 3665/87.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  certificados  de  exportación  serán válidos desde el día de su expedición, con  arreglo  al  apartado  2  del  artículo 21 del Reglamento (CEE) nº 3719/88, hasta:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  final  del  tercer mes siguiente al de expedición del certificado, en el caso de los productos pertenecientes al código NC 0406;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  final  del  cuarto mes siguiente al de expedición del certificado, en el caso  de  los  demás  productos  contemplados  en  el  artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 804/68;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  fecha  en  la  que  deban satisfacerse las obligaciones derivadas de una licitación  establecida  en  el  artícuo  6 y, a más tardar, al final del octavo mes  siguiente  al  de  expedición  del certificado definitivo contemplado en el apartado 3 del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  a  petición  del  interesado, podrá prolongarse durante un mes el plazo   de   validez   de   los   certificados  en  el  caso  de  los  productos contemplados   en   la  letra  a),  dos  meses  en  el  caso  de  los  productos contemplados  en  la  letra  b)  y tres meses en el caso contemplado en la letra c).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en el apartado 5 del artículo 27 y en el apartado 5 del  artículo  28  del  Reglamento  (CEE)  nº  3665/87, el plazo durante el cual los  productos  contemplados  en  el  artículo  1 del Reglamento (CEE) nº 804/68 pueden  permanecer  en  el  régimen  establecido  por  el  Reglamento  (CEE)  nº 565/80  del  Consejo  será  igual  a  período  restante del plazo de validez del certificado de exportación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  motivo  de  una  licitación  abierta  por  uno  de  los  organismos que figuran  en  el  Anexo  del  Reglamento (CEE) nº 2730/81 de la Comisión, excepto las  licitaciones  relativas  a  productos pertenecientes al código NC 0406, los interesados  podrán  solicitar  un  certificado  de  exportación provisional por la  cantidad  que  figure  en  su oferta, contra el depósito de una garantía. El importe  de  la  garantía  de  los certificados provisionales será igual al 75 % del porcentaje establecido en el artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  certificados  provisionales  se  expedirán a los cinco días hábiles del día  de  presentación  de  la  solicitud,  siempre que, durante ese plazo, no se</p>
    <p class="parrafo">hayan  adoptado  las  medidas  específicas  contempladas  en  el  apartado 3 del artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto  en el apartado 5 del artículo 44 del Reglamento (CEE)  nº  371/88,  el  plazo de 21 días se sustituye por otro de 60 días. Antes de  que  finalice  dicho  plazo,  el  agente económico solicitará el certificado de   exportación   definitivo  que  le  será  expedido  inmediatamente  ante  la presentación de la prueba de que es el adjudicatario.</p>
    <p class="parrafo">La  garantía  se  liberará,  según  los  casos,  total  o  parcialmente  ante la preentación  de  la  prueba  de quela oferta ha sido rechazada o que la cantidad adjudicada es inferior a la cantidad indicada en el certificado provisional.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  solicitudes  de  certificado  contempladas  en  los  apartados 2 y 3 se efectuarán  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  13 del Reglamento (CEE) nº 3719/88.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  disposiciones  del  presente Reglamento se aplicarán a los certificados definitivos, con excepción de las disposiciones del artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  El  importe  de  la  garantía  contemplada  en el apartado 2 del artículo 14 del  Reglamento  (CEE)  nº  3719/88  se  fijará  en  función  de  la restitución valedera   el   día   de   presentación   de  la  solicitud  de  certificado  de exportación, a los siguientes niveles:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  5  %  del  importe  de  la  restitución,  en  el  caso  de los productos pertenecientes al código NC 0402 10 y 040 5;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  20  %  del  importe  de  la  restitución,  en  el  caso de los productos pertenecientes al código NC 0406;</p>
    <p class="parrafo">c) el 10 % del importe de la restitución, en el caso de los demás productos.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando   se   prorrogue   el  plazo  de  validez  de  los  certificados  de exportación  de  acuerdo  con  el  párrafo  segundo del artículo 4, los importes de la garantía, fijados de acuerdo con el apartado 1, se aumentarán un 30 %.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  certificados  de  exportación se expedirán a los cinco días hábiles del día  de  presentación  de  la  solicitud,  siempre que durante dicho plazo no se hayan adoptado las medidas específicas contempladas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">2. En caso de que:</p>
    <p class="parrafo">a)   la   expedición   de  los  certificados  solicitados  provocara  o  pudiera provocar  un  rebasamiento  del  presupuesto disponible o agotara las cantidades máximas  que  puedan  exportarse  con  restitución,  durante  el período de doce meses  de  que  se  trate  o  durante  un período inferior que se determinará en virtud del artículo 9;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  expedición  de  los certificados solicitados no permitiera garantizar la continuidad  de  las  exportaciones  durante  el  resto  del  período  de que se trate,   en   cuyo   caso,  se  tendrá  en  cuenta,  con  respecto  al  producto correspondiente, lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-  la  temporada  en  que se efectúen los intercambios, la situación del mercado y  la  evolución  de  los  precios  del mercado y las condiciones de exportación que de ello se deriven,</p>
    <p class="parrafo">-   la   necesidad   de  evitar  que  solicitudes  especulativas  provoquen  una distorsión de la competencia entre agentes económicos;</p>
    <p class="parrafo">podrá  decidirse  la  adopción  de  una  o  varias  de  las  medidas específicas</p>
    <p class="parrafo">establecidas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">3. En los casos contemplados en apartado 2:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  Comisión  podrá  decidir, con respecto al producto o productos de que se trate:</p>
    <p class="parrafo">-  suspender  la  expedición  de  certificados  durante  un máximo de cinco días hábiles,</p>
    <p class="parrafo">- aplicar un coeficiente de reducción a las cantidades solicitadas.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  se  aplique  a  las  cantidades  solicitadas  un  coeficiente inferior  a  0,8,  el  interesado  podrá  solicitar la anulación de su solicitud de  certificado  y  la  liberación  de  la  garantía  en  un  plazo de tres días hábiles  a  partir  del  día de la publicación de la Decisión por la que se fije el coeficiente;</p>
    <p class="parrafo">b)   de  acuerdo  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo  30  del Reglamento (CEE) nº 804/68, la Comisión podrá decidir lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-  suspender  la  expedición  de  los  certificados para el producto o productos de que se trate durante un período suspender a cinco días hábiles,</p>
    <p class="parrafo">-   tras   el   período  de  suspensión,  proceder  al  establecimiento  de  las restituciones    mediante   adjudicación   en   el   caso   de   los   productos pertenecientes  a  los  códigos  NC  0402  10  19,  0405  00 90 y 0405 00 19; se asignarán los certificados en consecuencia.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  se  admitirá  ninguna  solicitud  de  certificado  presentada durante el período de suspensión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  número  de  solicitudes  de certificado pueda ocasionar un riesgo de agotamiento  prematura  de  las  cantidades  máximas  que  puedan exportarse con restitución  durante  el  período  de  doce  meses de que se trate, la Comisión, de  acuerdo  con  el  procedimiento establecido en el artículo 30 del Reglamento (CEE)  nº  804/68,  podrá  decidir  repartir  dichas cantidades máximas en otros períodos que habrá de determinar.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  La  cantidad  exportada  de  acuerdo  con  lo  admitido en el apartado 4 del artículo  8  del  Reglamento  (CEE)  nº  3719/88  no  dará derecho el pago de la restitución.</p>
    <p class="parrafo">En  la  casilla  22  del  certificado, «condiciones especiales», se indicará una de las siguientes menciones:</p>
    <p class="parrafo">- Restitución válida por ... (cantidad por la que se expida el certificado),</p>
    <p class="parrafo">- Restitution gyldig for ... (den maengde, som licensen er udstedt for),</p>
    <p class="parrafo">- Erstattung anwendbar f r ... (Menge, f r die die Lizenz erteilt wurde),</p>
    <p class="parrafo">-   Emiotopon   nou   ioxuei  yia  ...  (modotnta  yia  thv  omoia  ekdodnke  to miotomointiko),</p>
    <p class="parrafo">- Refund valid for ... (quantity for which the licence is issued),</p>
    <p class="parrafo">-  Restitution  valable  pour  ...  (quantité  pour  laquelle  le certificat est délivré),</p>
    <p class="parrafo">- Restituzione valida per ... (quantitativo per cui è rilasciato il titolo),</p>
    <p class="parrafo">-  Restitutie  geldig  voor  ...  (hoeveelheid  waarvoor  het  certificaat wordt afgegeven),</p>
    <p class="parrafo">-  Restituiçao  válida  para  ...  (quantidade  em  relaçao  à  qual é emitido o certificado),</p>
    <p class="parrafo">- Tuki on voimassa ... (määrä, jolle todistus myönnetään),</p>
    <p class="parrafo">-Bidrag giltigt för ... (den kvantitet som licensen är utfärdad för).</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 5 del artículo 8 del Reglamento (CEE)  nº  3719/88,  cuando  la  cantidad exportada sea inferior en un 2 %, como máximo,  a  la  cantidad  indicada en el certificado, se considerará cumplida la obligación de exportar.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  artículo  21 del Reglamento (CEE) nº 3665/87 sólo serán aplicables a los certificados expedidos:</p>
    <p class="parrafo">-  por  los  productos  alos  que  se apliquen restituciones diferenciadas según el destino,</p>
    <p class="parrafo">- en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  La  restitución  concedida  a  los productos lácteos azucarados será igual a la suma de los siguientes elementos:</p>
    <p class="parrafo">a) un elemento destinado a tener en cuenta la cantidad de productos lácteos;</p>
    <p class="parrafo">b) un elemento destinado a tener en cuenta la cantidad de sacarosa añadida.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  sólo  se  tendrá  en  cuenta este elemento si la sacarosa añadida se  ha  producido  a  partir  de  remolacha  o  caña de azúcar recolectada en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.   En   cuando  a  los  productos  lácteos  concentrados  azucarados,  con  un contenido  de  materias  grasas,  en  peso,  inferior  o  igual  al  9,5  %,  el elemento   contemplado  en  la  letra  a)  de  apartado  1  se  fijará  por  100 kilogramos de productos enteros.</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  respecta  a  los  demás productos contemplados en el apartado 1, el elemento  mencionado  en  la  letra a) del apartado 1 se calculará multiplicando el  importe  de  base  por el contenido de productos lácteos del producto de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  base  contemplado  en el párrafo anterior es la restitución que deberá   fijarse   por  1  kilogramo  de  productos  lácteos  contenidos  en  el producto entero.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  elemento  mencionado  en  la  letra  b)  del  apartado  1  se  calculará multiplicando  en  contenido  de  sacarosa del producto entero por el importe de base  de  la  restitución  válido  el día de la solicitud de certificado por los productos  mencionados  en  la  letra  d)  del  apartado  1  del  artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1785/81 del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">4.  Para  la  aplicación  de  la  letra  b)  del  apartado  1,  se  asimilará la sacarosa  producida  a  partir  de  remolacha o caña de azúcar recolectada en la Comunidad la sacarosa que:</p>
    <p class="parrafo">a) haya sido importada en la Comunidad en virtud de lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- el Protocolo nº 3 sobre el azúcar, anejo al Convenio ACP-CEE de Lomé,</p>
    <p class="parrafo">-  el  Acuerdo  sobre  el  azúcar de caña entre la Comunidad Económica Europea y la República de la India;</p>
    <p class="parrafo">b)  haya  sido  obtenida  a  partir  de  uno  de  los  productos  importados con arreglo a lo dispuesto en la letra a).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Se  aplicarán  los  Reglamentos  (CEE)  nos 3665/87 y 3719/88, salvo disposición contraria del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Quedan derogados los Reglamentos (CEE) nos 1098/68 y 2729/81 de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,  seguirán  siendo  aplicables  a  los  certificados  expedidos  a partir de solicitudes presentadas antes del 1 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   podrá   solicitarse  certificados  en  el  marco  del  presente Reglamento  desde  la  fecha  de  su  entrada en vigor. En este caso y pese a lo dispuesto   en   el   elemento   de  frase  introductiva  del  artículo  4,  los certificados  sólo  serán  válidos  a  partir  del 1 de julio de 1995 y llevarán en la casilla 22 una de las siguientes menciones:</p>
    <p class="parrafo">- Certificato GATT utilizable a partir del 1 de julio de 1995,</p>
    <p class="parrafo">- GATT-licens kan anvendes fra den 1. juli 1995,</p>
    <p class="parrafo">- GATT-Lizenz, g ltig ab 1. Juli 1995,</p>
    <p class="parrafo">-  Miotomointiko  ths  GATT  to  omoio  umopei  va  xpnoiuomoindei  neta  thv 1n Ioukiou 1995,</p>
    <p class="parrafo">- GATT licence valid from 1 July 1995,</p>
    <p class="parrafo">- Certificat GATT utilisable à partir du 1er juillet 1995,</p>
    <p class="parrafo">- Titolo GATT utilizzabile a partire dal 1º Iu glio 1995,</p>
    <p class="parrafo">- GATT-certificaat op of na 1 juli 1995 te gebruiken,</p>
    <p class="parrafo">- Certificado GATT utilizável a partir de 1 de Julho de 1995,</p>
    <p class="parrafo">- GATT-todistus voimassa 1 päivästä heinäkuuta 1995,</p>
    <p class="parrafo">- GATT-licens giltigt från och med den 1 juli 1995.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
