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Documento DOUE-L-1995-81521

Reglamento (CE) nº 2452/95 de la Comisión, de 19 de octubre de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1466/95 por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación de las restituciones por exportación en el sector de leche y los productos lácteos y el Reglamento (CEE) nº 210/69 relativo a las comunicaciones entre los Estados miembros y la Comisión en el sector de la leche y de los productos lácteos.

Publicado en:
«DOCE» núm. 252, de 20 de octubre de 1995, páginas 12 a 14 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-81521

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1538/95, y, en particular, el apartado 14 de su artículo 17,

Considerando que el Reglamento (CE) nº 1466/95 de la Comisión establece disposiciones específicas de aplicación de las restituciones por exportación en el sector de la leche y los productos lácteos ; que la experiencia demuestra que es necesario efectuar determinadas modificaciones de tipo técnico para garantizar tanto el funcionamiento correcto del régimen, especialmente en lo que respecta a la fecha en que da comienzo el período de validez de los certificados en aquéllos casos en que puede concederse una restitución sin presentar un certificado de exportación, como la aplicación de las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 3665/87 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1384/95, en lo que respecta a los certificados con cláusula de destino obligatorio; que, para evitar un trato discriminatorio a los agentes económicos, procede establecer que las modificaciones de dichas disposiciones se apliquen con efectos retroactivos;

Considerando que, en lo que se refiere al contingente suplementario de quesos comunitarios en Estados Unidos, derivado del Acuerdo de agricultura de la Ronda Uruguay (en adelante denominado « Acuerdo »), está previsto que la Comunidad tenga la facultad de designar a los importadores que puedan importar al amparo de ese contingente ; que, en virtud de esta facultad, la Comunidad puede aumentar al máximo el valor del contingente ; que, por tanto, procede establecer un procedimiento para seleccionar a los importadores que vayan a designarse a partir de la asignación de certificados de exportación de dichos productos ; que es necesario modificar en consonancia el Reglamento (CEE) nº 210/69 de la Comisión, de 31 de enero de 1969, relativo a las comunicaciones entre los Estados miembros y la Comisión en el sector de la leche y de los productos lácteos, cuya última modificación la constituye el, Reglamento (CE) nº 1629/95;

Considerando que el Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) nº 1466/95 quedará modificado como sigue :

1) El primer guión del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente :

«- cuando el importe de la restitución por declaración de exportación, calculado sobre la base del tipo de restitución válido el primer día del mes de exportación, sea inferior o igual a 60 ecus; en caso de que una declaración de exportación se refiera a varios códigos distintos de la nomenclatura de las restituciones o de la nomenclatura combinada, los enunciados correspondientes a cada uno de los códigos se considerarán declaraciones separadas, ».

2) En la frase preliminar del párrafo primero del artículo 4, los términos « apartado 2 » se sustituirán por « apartado 1 ».

3) Se añadirá el artículo 9 bis siguiente

«Artículo 9 bis

1. Según el procedimiento establecido en el artículo 30 del Reglamento (CEE) nº 804/68, la Comisión podrá determinar que los certificados de exportación de los productos del código NC 0406 exportados a Estados Unidos al amparo del contingente suplementario derivado del Acuerdo se expidan con arreglo a

lo dispuesto en el presente artículo.

2. En un plazo que se determinará, los interesados podrán solicitar un certificado de exportación provisional para exportar los productos a que se refiere el apartado 1 durante el año natural siguiente, previo depósito de una garantía cuyo importe será igual al 50 % del porcentaje fijado en el artículo 7. Los certificados solicitados por un mismo interesado no podrán sobrepasar el 40 % de la cantidad de los productos a que se refiere al letra a) correspondiente al contingente del año en cuestión.

Al mismo tiempo, indicarán los datos siguientes:

a) designación del grupo de productos incluidos en el contingente estadounidense según las notas adicionales 16 a 23 y 25 del capítulo 4 del "Harmonized Tariff Schedule of the United States of America (1995)";

b) designación de los productos según el "Harmonized Tariff Schedule of the United States of America (1995)";

c) cantidades de productos para las que se hayan solicitado certificados provisionales y que se hayan exportado a Estados Unidos durante los tres años naturales anteriores ; a este respecto, se considerará exportador a todo agente económico cuyo nombre conste en la declaración de exportación correspondiente ;

d) nombre y dirección del importador designado por el solicitante en Estados Unidos ;

e) si el importador es filial del solicitante.

La solicitud se admitirá únicamente si el solicitante declara por escrito que no ha presentado otras solicitudes para el mismo grupo de productos a que se refiere la letra a) y para el período en cuestión y que se compromete a no presentarlas. No se admitirán las solicitudes de aquellos interesados que presenten diferentes solicitudes para un mismo grupo de productos en uno o varios Estados miembros.

Además, se adjuntará a la solicitud el certificado del importador designado que certifique que se le puede expedir un certificado de importación de los productos a que se refiere el apartado 1 según las normas aplicables en Estados Unidos y al amparo del contingente.

3. En caso de que los certificados provisionales se soliciten para cantidades de productos que sobrepasen el contingente a que se refiere el apartado 1 correspondiente al año de que se trate, la Comisión podrá :

- asignar certificados provisionales teniendo en cuenta las cantidades de los mismos productos exportados a Estados Unidos por cada solicitante en años anteriores,

- asignar prioritariamente certificados provisionales a los solicitantes que hayan designado como importador a filiales suyas ; no obstante, este criterio sólo podrá aplicarse a la expedición de los certificados provisionales correspondientes a los años 1997 y siguientes,

- aplicar un coeficiente reductor a las cantidades solicitadas.

En caso de que la aplicación del coeficiente reductor diera lugar a la asignación de certificados provisionales por cantidades de menos de cinco toneladas, la Comisión podrá proceder a la asignación por sorteo.

4. Los nombres de los importadores designados por los agentes económicos a los que se hayan expedido certificados provisionales se comunicarán a las

autoridades competentes de Estados Unidos.

5. Las garantías correspondientes a las solicitudes denegadas o a las cantidades que sobrepasen las asignadas se devolverán total o parcialmente.

6. Antes de finalizar el año para el que se hayan expedido los certificados provisionales, los interesados solicitarán el certificado de exportación definitivo, que se les expedirá inmediatamente. Podrán solicitar un certificado definitivo por cantidades parciales. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, los certificados definitivos expedidos sólo serán válidos para el año para el cual se hayan expedido.

7. Las disposiciones del presente Reglamento, excepto las del artículo 8, se aplicarán a los certificados definitivos. ».

4) El artículo 11 se sustituirá por el texto siguiente

« Artículo 11

Las disposiciones del artículo 21 del Reglamento (CEE) nº 3665/87 sólo serán aplicables a los certificados expedidos en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 6. ».

Artículo 2

El apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 210/69 quedará modificado como sigue:

1) La letra c) se sustituirá por el texto siguiente

« c) las cantidades no exportadas una vez vencido el plazo de validez de los certificados correspondientes, distinguiéndose los certificados definitivos expedidos en virtud del artículo 9 bis del Reglamento (CE) nº 1466/95 de la Comisión, junto con el porcentaje de restitución correspondiente

2) Se añadirá la letra e) siguiente :

« e) las cantidades por las que se hayan expedido certificados definitivos en virtud del artículo 9 bis del Reglamento (CE) nº 1466/95.»

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El apartado 4 del artículo 1 será aplicable a partir del 1 de julio de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de octubre de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/10/1995
  • Fecha de publicación: 20/10/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 23/10/1995
  • Aplicable el art. 1.4 desde el 1 de julio de 1995.
Referencias anteriores
Materias
  • Certificaciones
  • Leche
  • Productos lácteos
  • Restituciones a la exportación

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