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<documento fecha_actualizacion="20241021184105">
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    <identificador>DOUE-L-1995-81521</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19951019</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2452/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2452/95 de la Comisión, de 19 de octubre de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1466/95 por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación de las restituciones por exportación en el sector de leche y los productos lácteos y el Reglamento (CEE) nº 210/69 relativo a las comunicaciones entre los Estados miembros y la Comisión en el sector de la leche y de los productos lácteos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19951020</fecha_publicacion>
    <diario_numero>252</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>12</pagina_inicial>
    <pagina_final>14</pagina_final>
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    <url_pdf>https://www.boe.es/doue/1995/252/L00012-00014.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19951023</fecha_vigencia>
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    <materias>
      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="4746" orden="2">Leche</materia>
      <materia codigo="5743" orden="3">Productos lácteos</materia>
      <materia codigo="6224" orden="4">Restituciones a la exportación</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable el art. 1.4 desde el 1 de julio de 1995.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1995-80796" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 1466/95, de 27 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 210/69, de 31 de enero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos  lácteos, cuya última modificación la constituye el Reglamento  (CE)  nº  1538/95,  y,  en particular, el apartado 14 de su artículo 17,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  nº  1466/95  de  la  Comisión establece disposiciones  específicas  de  aplicación  de las restituciones por exportación en  el  sector  de  la  leche  y  los  productos  lácteos  ;  que la experiencia demuestra   que  es  necesario  efectuar  determinadas  modificaciones  de  tipo técnico   para   garantizar   tanto  el  funcionamiento  correcto  del  régimen, especialmente  en  lo  que  respecta a la fecha en que da comienzo el período de validez  de  los  certificados  en  aquéllos  casos  en que puede concederse una restitución  sin  presentar  un  certificado  de exportación, como la aplicación de  las  disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  nº  3665/87 de la Comisión, cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE) nº 1384/95, en lo que respecta  a  los  certificados  con  cláusula  de destino obligatorio; que, para evitar  un  trato  discriminatorio  a los agentes económicos, procede establecer que   las  modificaciones  de  dichas  disposiciones  se  apliquen  con  efectos retroactivos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  lo  que  se  refiere  al  contingente  suplementario  de quesos  comunitarios  en  Estados  Unidos,  derivado  del Acuerdo de agricultura de  la  Ronda  Uruguay  (en  adelante denominado « Acuerdo »), está previsto que la  Comunidad  tenga  la  facultad  de  designar  a  los importadores que puedan importar  al  amparo  de  ese  contingente ; que, en virtud de esta facultad, la Comunidad  puede  aumentar  al  máximo  el  valor  del  contingente  ;  que, por tanto,   procede   establecer   un   procedimiento   para   seleccionar   a  los importadores   que   vayan   a   designarse   a   partir  de  la  asignación  de certificados  de  exportación  de  dichos productos ; que es necesario modificar en  consonancia  el  Reglamento  (CEE)  nº 210/69 de la Comisión, de 31 de enero de  1969,  relativo  a  las  comunicaciones  entre  los  Estados  miembros  y la Comisión  en  el  sector  de  la  leche  y de los productos lácteos, cuya última modificación la constituye el, Reglamento (CE) nº 1629/95;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) nº 1466/95 quedará modificado como sigue :</p>
    <p class="parrafo">1) El primer guión del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«-  cuando  el  importe  de  la  restitución  por  declaración  de  exportación, calculado  sobre  la  base  del tipo de restitución válido el primer día del mes de   exportación,  sea  inferior  o  igual  a  60  ecus;  en  caso  de  que  una declaración  de  exportación  se  refiera  a  varios  códigos  distintos  de  la nomenclatura   de   las  restituciones  o  de  la  nomenclatura  combinada,  los enunciados   correspondientes   a  cada  uno  de  los  códigos  se  considerarán declaraciones separadas, ».</p>
    <p class="parrafo">2)  En  la  frase  preliminar del párrafo primero del artículo 4, los términos « apartado 2 » se sustituirán por « apartado 1 ».</p>
    <p class="parrafo">3) Se añadirá el artículo 9 bis siguiente</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 9 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  Según  el  procedimiento  establecido en el artículo 30 del Reglamento (CEE) nº  804/68,  la  Comisión  podrá  determinar que los certificados de exportación de  los  productos  del  código  NC  0406  exportados a Estados Unidos al amparo del  contingente  suplementario  derivado  del  Acuerdo se expidan con arreglo a</p>
    <p class="parrafo">lo dispuesto en el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  un  plazo  que  se  determinará,  los  interesados  podrán  solicitar un certificado  de  exportación  provisional  para  exportar los productos a que se refiere  el  apartado  1  durante  el  año natural siguiente, previo depósito de una  garantía  cuyo  importe  será  igual  al  50  % del porcentaje fijado en el artículo  7.  Los  certificados  solicitados  por  un mismo interesado no podrán sobrepasar  el  40  %  de la cantidad de los productos a que se refiere al letra a) correspondiente al contingente del año en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Al mismo tiempo, indicarán los datos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)   designación   del   grupo   de   productos   incluidos  en  el  contingente estadounidense  según  las  notas  adicionales  16  a 23 y 25 del capítulo 4 del "Harmonized Tariff Schedule of the United States of America (1995)";</p>
    <p class="parrafo">b)  designación  de  los  productos  según el "Harmonized Tariff Schedule of the United States of America (1995)";</p>
    <p class="parrafo">c)  cantidades  de  productos  para  las  que  se  hayan solicitado certificados provisionales  y  que  se  hayan  exportado  a  Estados  Unidos durante los tres años  naturales  anteriores  ;  a  este  respecto,  se  considerará exportador a todo  agente  económico  cuyo  nombre  conste  en  la declaración de exportación correspondiente ;</p>
    <p class="parrafo">d)  nombre  y  dirección  del importador designado por el solicitante en Estados Unidos ;</p>
    <p class="parrafo">e) si el importador es filial del solicitante.</p>
    <p class="parrafo">La  solicitud  se  admitirá  únicamente  si  el  solicitante declara por escrito que  no  ha  presentado  otras  solicitudes  para  el mismo grupo de productos a que  se  refiere  la  letra a) y para el período en cuestión y que se compromete a  no  presentarlas.  No  se  admitirán  las solicitudes de aquellos interesados que  presenten  diferentes  solicitudes  para un mismo grupo de productos en uno o varios Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Además,  se  adjuntará  a  la  solicitud el certificado del importador designado que  certifique  que  se  le  puede expedir un certificado de importación de los productos  a  que  se  refiere  el  apartado  1  según  las normas aplicables en Estados Unidos y al amparo del contingente.</p>
    <p class="parrafo">3.   En   caso   de   que  los  certificados  provisionales  se  soliciten  para cantidades  de  productos  que  sobrepasen  el  contingente  a que se refiere el apartado 1 correspondiente al año de que se trate, la Comisión podrá :</p>
    <p class="parrafo">-  asignar  certificados  provisionales  teniendo  en  cuenta  las cantidades de los  mismos  productos  exportados  a  Estados  Unidos  por  cada solicitante en años anteriores,</p>
    <p class="parrafo">-  asignar  prioritariamente  certificados  provisionales a los solicitantes que hayan   designado   como  importador  a  filiales  suyas  ;  no  obstante,  este criterio   sólo   podrá   aplicarse   a   la   expedición  de  los  certificados provisionales correspondientes a los años 1997 y siguientes,</p>
    <p class="parrafo">- aplicar un coeficiente reductor a las cantidades solicitadas.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  la  aplicación  del  coeficiente  reductor  diera  lugar a la asignación  de  certificados  provisionales  por  cantidades  de  menos de cinco toneladas, la Comisión podrá proceder a la asignación por sorteo.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  nombres  de  los  importadores  designados por los agentes económicos a los  que  se  hayan  expedido  certificados  provisionales  se comunicarán a las</p>
    <p class="parrafo">autoridades competentes de Estados Unidos.</p>
    <p class="parrafo">5.   Las  garantías  correspondientes  a  las  solicitudes  denegadas  o  a  las cantidades que sobrepasen las asignadas se devolverán total o parcialmente.</p>
    <p class="parrafo">6.  Antes  de  finalizar  el  año para el que se hayan expedido los certificados provisionales,   los  interesados  solicitarán  el  certificado  de  exportación definitivo,   que   se   les   expedirá   inmediatamente.  Podrán  solicitar  un certificado  definitivo  por  cantidades  parciales. No obstante lo dispuesto en el  artículo  4,  los  certificados  definitivos  expedidos  sólo  serán válidos para el año para el cual se hayan expedido.</p>
    <p class="parrafo">7.  Las  disposiciones  del  presente Reglamento, excepto las del artículo 8, se aplicarán a los certificados definitivos. ».</p>
    <p class="parrafo">4) El artículo 11 se sustituirá por el texto siguiente</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  artículo  21 del Reglamento (CEE) nº 3665/87 sólo serán aplicables  a  los  certificados  expedidos  en  virtud  de  lo  dispuesto en el apartado 3 del artículo 6. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   apartado   2  del  artículo  6  del  Reglamento  (CEE)  nº  210/69  quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) La letra c) se sustituirá por el texto siguiente</p>
    <p class="parrafo">«  c)  las  cantidades  no exportadas una vez vencido el plazo de validez de los certificados  correspondientes,  distinguiéndose  los  certificados  definitivos expedidos  en  virtud  del  artículo  9 bis del Reglamento (CE) nº 1466/95 de la Comisión, junto con el porcentaje de restitución correspondiente</p>
    <p class="parrafo">2) Se añadirá la letra e) siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  e)  las  cantidades  por  las  que se hayan expedido certificados definitivos en virtud del artículo 9 bis del Reglamento (CE) nº 1466/95.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el tercer día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El apartado 4 del artículo 1 será aplicable a partir del 1 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de octubre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
