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Documento DOUE-L-1969-80006

Reglamento (CEE) nº 210/69 de la Comisión, de 31 de enero de 1969, relativo a las comunicaciones entre los Estados miembros y la Comisión en el sector de la leche y de los productos lácteos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 28, de 5 de febrero de 1969, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1969-80006

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n 804/68 del Consejo de 27 de junio de 1968 por el que se establece una organizacion comun de mercados en el sector de la leche y de los productos lacteos (1) y , en particular , su articulo 28 ,

Considerando que el articulo 28 del Reglamento ( CEE ) n 804/68 prevé que los Estados miembros y la Comision se comuniquen reciprocamente los datos necesarios para la aplicacion de dicho Reglamento ;

Considerando que la apreciacion de la situacion de la produccion y del mercado en el sector de la leche y de los productos lacteos exige disponer de informaciones regulares relativas al funcionamiento de las medidas de intervencion previstas en el Reglamento ( CEE ) n 804/68 y , en particular , a la evolucion de las existencias de los productos de que se trate en poder de los organismos de intervencion o de particulares ;

Considerando que la determinacion de las ayudas para la leche desnatada transformada en caseina , asi como la de las exacciones reguladoras y de las restituciones , solo es posible en funcion de informaciones que se refieran a la evolucion de los precios practicados en el comercio internacional ;

Considerando que para una observacion precisa y regular de las corrientes comerciales que permita apreciar el efecto de las restituciones , es preciso disponer de informaciones relativas a las exportaciones de los productos para los que se hayan fijado restituciones , en particular en lo que se refiere a las cantidades que sean objeto de licitacion en el marco de una convocatoria de ofertas ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestion de la leche y de los productos lacteos ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

1 . Los Estados miembros comunicaran a la Comision , a mas tardar el 10 y el 25 de cada mes , para la quincena precedente :

A . I . En lo que se refiere a las medidas de intervencion adoptadas en virtud del apartado 1 del articulo 6 del Reglamento ( CEE ) n 804/68 :

a ) las cantidades de mantequilla que estén en existencias al principio de la quincena de que se trate ;

b ) las cantidades de mantequilla que hayan entrado y salido de existencias durante la quincena de que se trate , desglosando las salidas segun los regimenes a los que estén sujetas ;

c ) las cantidades de mantequilla que estén en existencia al final de la quincena de que se trate .

A . II . En lo que se refiere a las medidas de intervencion adoptadas en virtud del apartado 2 del articulo 6 del Reglamento ( CEE ) n 804/68 :

a ) las cantidades de mantequilla y las de nata transformadas en equivalentes de mantequilla para las cuales se hayan celebrado contratos de almacenamiento al final de la quincena de que se trate ;

b ) la cantidad total de mantequilla y la cantidad total de nata transformadas en equivalentes de mantequilla que estén bajo contrato al

final de la quincena de que se trate .

B . I . En lo que se refiere a las medidas de intervencion adoptadas con arreglo al apartado 1 del articulo 8 del Reglamento ( CEE ) n 804/68 :

a ) las cantidades de quesos

- Grana Padano , sin sal , con un tiempo de maduracion de 30 a 60 dias ,

- Grana Padano ,

- Parmigiano Reggiano ,

que estén en existencias al principio de la quincena de que se trate ;

b ) las cantidades de quesos que hayan entrado y salido de existencias , a lo largo de la quincena de que se trate , repartidas de acuerdo con las categorias contempladas en la letra a ) ;

c ) las cantidades de quesos que estén en existencias al final de la quincena considerada , repartidas de acuerdo con las categorias contempladas en la letra a ) .

B . II . En lo que se refiere a las medidas de intervencion adoptadas en virtud del apartado 3 del articulo 8 del Reglamento n 804/68 :

a ) las cantidades de quesos

- Grana Padano ,

- Parmigiano Reggiano .

que estén bajo control al principio de la quincena de que se trate ;

b ) las cantidades de quesos para las cuales se hayan celebrado contratos de almacenamiento durante la quincena de que se trate , repartidas de acuerdo con las categorias contempladas en la letra a ) ;

c ) las cantidades de quesos para las cuales hayan expirado los contratos de almacenamiento durante la quincena de que se trate , repartidas de acuerdo con las categorias contempladas en la letra a ) ;

d ) las cantidades de quesos que estén bajo contrato al final de la quincena de que se trate , repartidas de acuerdo con las categorias contempladas en la letra a ) .

2 . Con arreglo al presente articulo , se entendera :

a ) por quincena anterior a 10 de cada mes : el periodo comprendido entre el 16 y el final del mes anterior al de la fecha senalada ;

b ) por quincena anterior al 25 de cada mes : el periodo comprendido entre el 1 y el 15 de ese mismo mes .

Articulo 2

Los Estados miembros comunicaran a la Comision , a mas tardar el decimoquinto dia de cada trimestre , la clasificacion por antigueedad de las cantidades en existencias al final del trimestre precedente , en lo que se refiere a la mantequilla que haya sido comprada por los organismos de intervencion .

Articulo 3

Los Estados miembros comunicaran , a mas tardar el 10 de cada mes , respecto del mes anterior al de la comunicacion , en lo que se refiere a las medidas de intervencion adoptadas con arreglo al apartado 1 del articulo 7 del Reglamento ( CEE ) n 804/68 :

1 . las cantidades de leche desnatada en polvo que estén en existencias al principio del mes de que se trate , repartidas segun se trate de leche desnatada en polvo fabricada por el procedimiento por atomizacion ( " spray

" ) o por el procedimiento por rodillo ( " roller " ) ;

2 . las cantidades de leche desnatada en polvo que hayan entrado y salido de existencias durante el mes de que se trate , repartidas segun los procedimientos de fabricacion contemplados en el punto 1 , desglosando las salidas de acuerdo con los regimenes a los que estén sujetas ;

3 . las cantidades de leche desnatada en polvo que estén en existencias al final del mes de que se trate , repartidas segun los procedimientos de fabricacion contemplados en el punto 1 .

Articulo 4

1 . Los Estados miembros comunicaran a la Comision , a mas tardar el 20 de cada mes , respecto del mes anterior a la comunicacion :

A . I . En lo que se refiere a las ayudas previstas en el apartado 1 del articulo 10 del Reglamento ( CEE ) n 804/68 para la leche desnatada utilizada en la alimentacion animal :

a ) las cantidades de leche desnatada producidas y tratadas en industrias lacteas y vendidas a explotaciones agricolas , en las que la leche se utilice en la alimentacion animal y para las cuales se hayan solicitado ayudas durante el mes de que se trate ;

b ) las cantidades de leche desnatada utilizadas en la fabricacion de piensos compuestos para las que se hayan solicitado ayudas durante el mes de que se trate .

A . II . En lo que se refiere a las ayudas previstas en el apartado 1 del articulo 10 del Reglamento ( CEE ) n 804/68 para la leche desnatada en polvo utilizada en la alimentacion animal :

a ) las cantidades de leche desnatada en polvo desnaturalizada , para las que se hayan solicitado durante el mes de que se trate ;

b ) las cantidades de leche desnatada en polvo utilizadas en la fabricacion de piensos compuestos , para las que se hayan solicitado ayudas durante el mes de que se trate .

B . En lo que se refiere a las ayudas previstas en el articulo 11 del Reglamento ( CEE ) n 804/68 para la leche desnatada transformada en caseina , las cantidades de leche desnatada para las que se haya solicitado una ayuda durante el mes de que se trate .

No obstante , hasta el 31 de marzo de 1970 , las comunicaciones relativas a los datos contemplados en A I a ) podran hacerse a mas tardar , el vigésimoquinto dia de cada trimestre , respecto del trimestre anterior al de la comunicacion .

2 . Los Estados miembros comunicaran a la Comision las cantidades de leche desnatada utilizadas para la alimentacion animal en las explotaciones agricolas en las que se hayan producido , y para las que se hayan solicitado ayudas en virtud del apartado 1 del articulo 10 del Reglamento ( CEE ) n 804/68 ; dicha comunicacion se hara a mas tardar el 30 de enero de cada ano , respecto del ano anterior a la comunicacion , y por primera vez antes del 10 de marzo de 1969 , respecto del periodo comprendido entre el 29 de julio y el 31 de diciembre de 1968 .

Articulo 6

Los Estados miembros comunicaran a la Comision , a mas tardar el jueves de cada semana , respecto de la semana anterior a la de la comunicacion :

1 . los precios practicados en el mercado mundial y en la Comunidad para la caseina y los caseinatos ;

2 . los precios practicados franco frontera de la Comunidad y los precios practicados en los mercados de terceros paises para los productos lacteos .

Articulo 6

1 . Los Estados miembros comunicaran a la Comision , en lo que se refiere a los productos contemplados en el articulo 1 del Reglamento ( CEE ) n 804/68 , repartiéndolos por categorias de productos dotados de una restitucion propia :

a ) cada semana , respecto de la semana anterior a la de la comunicacion , las cantidades para las que se haya solicitado un certificado de exportacion ;

b ) cada mes , respecto del mes precedente al de la comunicacion , las cantidades exportadas .

2 . En caso de que un exportador que participe en una convocatoria de ofertas con arreglo al apartado 3 del articulo 4 del Reglamento ( CEE ) n 1096/68 de la Comision de 26 de julio de 1968 relativo a los certificados de importacion y de exportacion en el sector de la leche y de los productos lacteos (2) haya solicitado un certificado de exportacion y sea adjudicatario , el Estado miembro que hubiere expedido el certificado facilitara sin demora a la Comision :

a ) una copia del texto de la convocatoria de ofertas o , a falta de tal texto , una enumeracion de sus condiciones ;

b ) las cantidades que deba entregar el exportador o exportadores en el marco de la convocatoria de ofertas .

Articulo 8

Con arreglo al presente Reglamento , se entendera por trimestres los periodos de tres meses que comiencen el 1 de enero , el 1 de abril , el 1 de julio y el 1 de octubre de cada ano .

Articulo 9

El presente Reglamento entrara en vigor el 10 de febrero de 1969 .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 31 de enero de 1969 .

Por la Comision

El Presidente

Jean REY

(1) DO n L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .

(2) DO n L 184 de 29 . 7 . 1968 , p. 2 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 31/01/1969
  • Fecha de publicación: 05/02/1969
  • Fecha de entrada en vigor: 10/02/1969
  • Fecha de derogación: 09/07/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 1498/99, de 8 de julio (Ref. DOUE-L-1999-81371).
  • SE SUSTITUYE las Letras A) y C) del art. 6.3, por Reglamento 427/98, de 23 de febrero (Ref. DOUE-L-1998-80326).
  • SE MODIFICA:
    • los apartados 1 y 2 del art. 6, por Reglamento 418/97, de 4 de marzo (Ref. DOUE-L-1997-80336).
    • el art. 6, por Reglamento 1171/96, de 27 de junio (Ref. DOUE-L-1996-80953).
  • SE SUSTITUYE el art. 6, por Reglamento 587/96, de 2 de abril (Ref. DOUE-L-1996-80503).
  • SE MODIFICA por Reglamento 2452/93, de 19 de octubre (Ref. DOUE-L-1995-81521).
  • SE SUSTITUYE los arts. 5 bis y 6, por Reglamento 1629/95, de 5 de julio (Ref. DOUE-L-1995-80904).
  • SE AÑADE el art. 6.1 bis, por Reglamento 1094/95, de 15 de mayo (Ref. DOUE-L-1995-80528).
  • SE MODIFICA:
  • SE COMPLETA el art. 1, por Reglamento 2686/87, de 4 de septiembre (Ref. DOUE-L-1987-81119).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 5 bis y 6.1, por Reglamento 2763/86, de 5 de septiembre (Ref. DOUE-L-1986-81323).
    • el art. 5 bis, por Reglamento 1768/82, de 1 de julio (Ref. DOUE-L-1982-80253).
  • SE AÑADE de el art. 4 bis, por Reglamento 772/82, de 1 de abril (Ref. DOUE-L-1982-80111).
  • SE SUSTITUYE:
    • los arts. 5, 5 bis y 6 y se modifica el Anexo, por Reglamento 2731/81, de 14 de septiembre (Ref. DOUE-L-1981-80408).
    • el art. 5 y se añade Anexo, por Reglamento 2969/79, de 18 de diciembre (Ref. DOUE-L-1979-80393).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 4.1, por Reglamento 2793/77, de 15 de diciembre (Ref. DOUE-L-1977-80311).
    • el punto a II del art. 4.1, por Reglamento 353/77, de 21 de febrero (77/80049). se Derogan el art. 5.2 bis y la letra C del art. 6.1, por Reglamento 1188/77 (Ref. DOUE-L-1977-80049).
    • el art. 5 bis, se sustituye el art. 6 y se añade el art. 6 bis, por Reglamento 849/71, de 1 de abril (Ref. DOUE-L-1971-80044).
    • por Reglamento 210/70, de 4 de febrero (Ref. DOUE-L-1970-80009).
  • SE SUSTITUYE el art. 1 y se añade el art. 5, por Reglamento 1339/69, de 11 de julio (Ref. DOUE-L-1969-80055).
Referencias anteriores
  • CITA:
    • Reglamento 1096/68, de 26 de junio (DOCE L 184, de 29.7.1968).
    • Reglamento 804/68, de 27 de junio (Ref. DOUE-L-1968-80036).
Materias
  • Leche
  • Mantequilla
  • Organismo de intervención
  • Productos lácteos
  • Queso

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