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<documento fecha_actualizacion="20241021165127">
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    <identificador>DOUE-L-1969-80006</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19690131</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>210/1969</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 210/69 de la Comisión, de 31 de enero de 1969, relativo a las comunicaciones entre los Estados miembros y la Comisión en el sector de la leche y de los productos lácteos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19690205</fecha_publicacion>
    <diario_numero>28</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>3</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1969/028/L00001-00003.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19690210</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19990709</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="4746" orden="1">Leche</materia>
      <materia codigo="4862" orden="2">Mantequilla</materia>
      <materia codigo="5262" orden="3">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="5743" orden="4">Productos lácteos</materia>
      <materia codigo="5807" orden="5">Queso</materia>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80036" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="---" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1096/68, de 26 de junio (DOCE L 184, de 29.7.1968)</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81371" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1498/99, de 8 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-80336" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los apartados 1 y 2 del art. 6, por Reglamento 418/97, de 4 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80953" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 6, por Reglamento 1171/96, de 27 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81521" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2452/93, de 19 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80095" orden="9">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 5.1 y el Anexo, por Reglamento 301/90, de 2 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80063" orden="10">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 222/88, de 22 de diciembre de 1987</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-81323" orden="12">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 5 bis y 6.1, por Reglamento 2763/86, de 5 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1982-80253" orden="13">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 5 bis, por Reglamento 1768/82, de 1 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1977-80311" orden="17">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4.1, por Reglamento 2793/77, de 15 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1977-80049" orden="18">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el punto a II del art. 4.1, por Reglamento 353/77, de 21 de febrero (77/80049). se Derogan el art. 5.2 bis y la letra C del art. 6.1, por Reglamento 1188/77</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1971-80044" orden="19">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 5 bis, se sustituye el art. 6 y se añade el art. 6 bis, por Reglamento 849/71, de 1 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1970-80009" orden="20">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 210/70, de 4 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80528" orden="8">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 6.1 bis, por Reglamento 1094/95, de 15 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1982-80111" orden="14">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>de el art. 4 bis, por Reglamento 772/82, de 1 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80326" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>las Letras A) y C) del art. 6.3, por Reglamento 427/98, de 23 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80503" orden="5">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 6, por Reglamento 587/96, de 2 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80904" orden="7">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 5 bis y 6, por Reglamento 1629/95, de 5 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1981-80408" orden="15">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 5, 5 bis y 6 y se modifica el Anexo, por Reglamento 2731/81, de 14 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1979-80393" orden="16">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 5 y se añade Anexo, por Reglamento 2969/79, de 18 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1969-80055" orden="21">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1 y se añade el art. 5, por Reglamento 1339/69, de 11 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81119" orden="11">
          <palabra codigo="408">SE COMPLETA</palabra>
          <texto>el art. 1, por Reglamento 2686/87, de 4 de septiembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n 804/68 del Consejo de 27 de junio de 1968 por el  que  se  establece  una  organizacion  comun  de mercados en el sector de la leche y de los productos lacteos (1) y , en particular , su articulo 28 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  articulo  28  del  Reglamento  ( CEE ) n 804/68 prevé que los  Estados  miembros  y  la  Comision  se  comuniquen reciprocamente los datos necesarios para la aplicacion de dicho Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  apreciacion  de  la  situacion  de  la  produccion  y del mercado  en  el  sector  de  la  leche y de los productos lacteos exige disponer de  informaciones  regulares  relativas  al  funcionamiento  de  las  medidas de intervencion  previstas  en  el  Reglamento ( CEE ) n 804/68 y , en particular , a  la  evolucion  de  las  existencias de los productos de que se trate en poder de los organismos de intervencion o de particulares ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  determinacion  de  las  ayudas  para  la  leche desnatada transformada  en  caseina  ,  asi como la de las exacciones reguladoras y de las restituciones  ,  solo  es  posible  en funcion de informaciones que se refieran a la evolucion de los precios practicados en el comercio internacional ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  una  observacion  precisa  y  regular de las corrientes comerciales  que  permita  apreciar  el efecto de las restituciones , es preciso disponer  de  informaciones  relativas  a  las  exportaciones  de  los productos para  los  que  se  hayan  fijado  restituciones  ,  en  particular en lo que se refiere  a  las  cantidades  que  sean  objeto  de licitacion en el marco de una convocatoria de ofertas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestion de la leche y de los productos lacteos ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros comunicaran a la Comision , a mas tardar el 10 y el 25 de cada mes , para la quincena precedente :</p>
    <p class="parrafo">A  .  I  .  En  lo  que  se  refiere  a las medidas de intervencion adoptadas en virtud del apartado 1 del articulo 6 del Reglamento ( CEE ) n 804/68 :</p>
    <p class="parrafo">a  )  las  cantidades  de  mantequilla  que estén en existencias al principio de la quincena de que se trate ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  las  cantidades  de  mantequilla que hayan entrado y salido de existencias durante  la  quincena  de  que  se  trate  ,  desglosando  las salidas segun los regimenes a los que estén sujetas ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  las  cantidades  de  mantequilla  que  estén  en existencia al final de la quincena de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">A  .  II  .  En  lo  que  se  refiere a las medidas de intervencion adoptadas en virtud del apartado 2 del articulo 6 del Reglamento ( CEE ) n 804/68 :</p>
    <p class="parrafo">a   )   las   cantidades   de   mantequilla  y  las  de  nata  transformadas  en equivalentes  de  mantequilla  para  las  cuales se hayan celebrado contratos de almacenamiento al final de la quincena de que se trate ;</p>
    <p class="parrafo">b   )   la   cantidad   total  de  mantequilla  y  la  cantidad  total  de  nata transformadas  en  equivalentes  de  mantequilla  que  estén  bajo  contrato  al</p>
    <p class="parrafo">final de la quincena de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">B  .  I  .  En  lo  que  se  refiere a las medidas de intervencion adoptadas con arreglo al apartado 1 del articulo 8 del Reglamento ( CEE ) n 804/68 :</p>
    <p class="parrafo">a ) las cantidades de quesos</p>
    <p class="parrafo">- Grana Padano , sin sal , con un tiempo de maduracion de 30 a 60 dias ,</p>
    <p class="parrafo">- Grana Padano ,</p>
    <p class="parrafo">- Parmigiano Reggiano ,</p>
    <p class="parrafo">que estén en existencias al principio de la quincena de que se trate ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  las  cantidades  de  quesos  que hayan entrado y salido de existencias , a lo  largo  de  la  quincena  de  que  se  trate  , repartidas de acuerdo con las categorias contempladas en la letra a ) ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  las  cantidades  de  quesos  que  estén  en  existencias  al  final  de la quincena  considerada  ,  repartidas  de acuerdo con las categorias contempladas en la letra a ) .</p>
    <p class="parrafo">B  .  II  .  En  lo  que  se  refiere a las medidas de intervencion adoptadas en virtud del apartado 3 del articulo 8 del Reglamento n 804/68 :</p>
    <p class="parrafo">a ) las cantidades de quesos</p>
    <p class="parrafo">- Grana Padano ,</p>
    <p class="parrafo">- Parmigiano Reggiano .</p>
    <p class="parrafo">que estén bajo control al principio de la quincena de que se trate ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  las  cantidades  de quesos para las cuales se hayan celebrado contratos de almacenamiento  durante  la  quincena  de  que  se trate , repartidas de acuerdo con las categorias contempladas en la letra a ) ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  las  cantidades  de quesos para las cuales hayan expirado los contratos de almacenamiento  durante  la  quincena  de  que  se trate , repartidas de acuerdo con las categorias contempladas en la letra a ) ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  las  cantidades  de quesos que estén bajo contrato al final de la quincena de  que  se  trate  ,  repartidas  de acuerdo con las categorias contempladas en la letra a ) .</p>
    <p class="parrafo">2 . Con arreglo al presente articulo , se entendera :</p>
    <p class="parrafo">a  )  por  quincena  anterior a 10 de cada mes : el periodo comprendido entre el 16 y el final del mes anterior al de la fecha senalada ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  por  quincena  anterior  al  25 de cada mes : el periodo comprendido entre el 1 y el 15 de ese mismo mes .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   comunicaran   a   la  Comision  ,  a  mas  tardar  el decimoquinto  dia  de  cada  trimestre , la clasificacion por antigueedad de las cantidades  en  existencias  al  final  del  trimestre precedente , en lo que se refiere  a  la  mantequilla  que  haya  sido  comprada  por  los  organismos  de intervencion .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicaran  , a mas tardar el 10 de cada mes , respecto del  mes  anterior  al  de  la comunicacion , en lo que se refiere a las medidas de  intervencion  adoptadas  con  arreglo  al  apartado  1  del  articulo  7 del Reglamento ( CEE ) n 804/68 :</p>
    <p class="parrafo">1  .  las  cantidades  de  leche  desnatada en polvo que estén en existencias al principio  del  mes  de  que  se  trate  ,  repartidas  segun  se trate de leche desnatada  en  polvo  fabricada  por  el procedimiento por atomizacion ( " spray</p>
    <p class="parrafo">" ) o por el procedimiento por rodillo ( " roller " ) ;</p>
    <p class="parrafo">2  .  las  cantidades  de leche desnatada en polvo que hayan entrado y salido de existencias   durante   el   mes   de  que  se  trate  ,  repartidas  segun  los procedimientos  de  fabricacion  contemplados  en  el  punto 1 , desglosando las salidas de acuerdo con los regimenes a los que estén sujetas ;</p>
    <p class="parrafo">3  .  las  cantidades  de  leche  desnatada en polvo que estén en existencias al final  del  mes  de  que  se  trate  ,  repartidas  segun  los procedimientos de fabricacion contemplados en el punto 1 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  comunicaran  a la Comision , a mas tardar el 20 de cada mes , respecto del mes anterior a la comunicacion :</p>
    <p class="parrafo">A  .  I  .  En  lo  que  se  refiere a las ayudas previstas en el apartado 1 del articulo   10  del  Reglamento  (  CEE  )  n  804/68  para  la  leche  desnatada utilizada en la alimentacion animal :</p>
    <p class="parrafo">a  )  las  cantidades  de  leche  desnatada  producidas y tratadas en industrias lacteas  y  vendidas  a  explotaciones  agricolas  ,  en  las  que  la  leche se utilice  en  la  alimentacion  animal  y  para  las  cuales  se hayan solicitado ayudas durante el mes de que se trate ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  las  cantidades  de  leche  desnatada  utilizadas  en  la  fabricacion  de piensos  compuestos  para  las  que se hayan solicitado ayudas durante el mes de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">A  .  II  .  En  lo  que  se refiere a las ayudas previstas en el apartado 1 del articulo  10  del  Reglamento  ( CEE ) n 804/68 para la leche desnatada en polvo utilizada en la alimentacion animal :</p>
    <p class="parrafo">a  )  las  cantidades  de  leche  desnatada  en polvo desnaturalizada , para las que se hayan solicitado durante el mes de que se trate ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  las  cantidades  de  leche desnatada en polvo utilizadas en la fabricacion de  piensos  compuestos  ,  para  las  que se hayan solicitado ayudas durante el mes de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">B  .  En  lo  que  se  refiere  a  las  ayudas  previstas  en el articulo 11 del Reglamento  (  CEE  )  n  804/68 para la leche desnatada transformada en caseina ,  las  cantidades  de  leche  desnatada  para  las  que  se haya solicitado una ayuda durante el mes de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  hasta  el  31 de marzo de 1970 , las comunicaciones relativas a los  datos  contemplados  en  A  I  a  )  podran  hacerse  a  mas  tardar  ,  el vigésimoquinto  dia  de  cada  trimestre , respecto del trimestre anterior al de la comunicacion .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros  comunicaran  a la Comision las cantidades de leche desnatada   utilizadas   para   la  alimentacion  animal  en  las  explotaciones agricolas  en  las  que  se hayan producido , y para las que se hayan solicitado ayudas  en  virtud  del  apartado  1  del  articulo  10 del Reglamento ( CEE ) n 804/68  ;  dicha  comunicacion  se  hara a mas tardar el 30 de enero de cada ano ,  respecto  del  ano  anterior  a la comunicacion , y por primera vez antes del 10  de  marzo  de  1969  , respecto del periodo comprendido entre el 29 de julio y el 31 de diciembre de 1968 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicaran  a  la  Comision , a mas tardar el jueves de cada semana , respecto de la semana anterior a la de la comunicacion :</p>
    <p class="parrafo">1  .  los  precios  practicados  en el mercado mundial y en la Comunidad para la caseina y los caseinatos ;</p>
    <p class="parrafo">2  .  los  precios  practicados  franco  frontera  de la Comunidad y los precios practicados en los mercados de terceros paises para los productos lacteos .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  comunicaran a la Comision , en lo que se refiere a los  productos  contemplados  en  el  articulo 1 del Reglamento ( CEE ) n 804/68 ,  repartiéndolos  por  categorias  de  productos  dotados  de  una  restitucion propia :</p>
    <p class="parrafo">a  )  cada  semana  ,  respecto  de la semana anterior a la de la comunicacion , las  cantidades  para  las  que se haya solicitado un certificado de exportacion ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  cada  mes  ,  respecto  del  mes  precedente  al  de la comunicacion , las cantidades exportadas .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  caso  de  que  un  exportador  que  participe  en  una convocatoria de ofertas  con  arreglo  al  apartado  3  del  articulo 4 del Reglamento ( CEE ) n 1096/68  de  la  Comision  de 26 de julio de 1968 relativo a los certificados de importacion  y  de  exportacion  en  el  sector  de  la leche y de los productos lacteos   (2)   haya   solicitado   un   certificado   de   exportacion   y  sea adjudicatario   ,   el  Estado  miembro  que  hubiere  expedido  el  certificado facilitara sin demora a la Comision :</p>
    <p class="parrafo">a  )  una  copia  del  texto  de  la  convocatoria de ofertas o , a falta de tal texto , una enumeracion de sus condiciones ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  las  cantidades  que  deba  entregar  el  exportador  o exportadores en el marco de la convocatoria de ofertas .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 8</p>
    <p class="parrafo">Con   arreglo   al  presente  Reglamento  ,  se  entendera  por  trimestres  los periodos  de  tres  meses  que comiencen el 1 de enero , el 1 de abril , el 1 de julio y el 1 de octubre de cada ano .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 9</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrara en vigor el 10 de febrero de 1969 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 31 de enero de 1969 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comision</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Jean REY</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n L 184 de 29 . 7 . 1968 , p. 2 .</p>
  </texto>
</documento>
