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Documento DOUE-L-1995-80555

Reglamento (CE) nº 1162/95 de la Comisión, de 23 de mayo de 1995,Por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 117, de 24 de mayo de 1995, páginas 2 a 11 (10 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-80555

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales, cuya última modificación la constituyen el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y Suecia y el Reglamento (CE) nº 3290/94, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 9, el apartado 4 de su artículo 12 y el apartado 11 de su artículo 13,

Visto el Reglamento (CEE) nº 1418/76 del Consejo, de 25 de junio de 1976, por el que se establece la organización común de mercados del arroz, cuya última modificación la constituyen el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia y el Reglamento (CE) nº 3290/94, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 12 y el apartado 16 de su artículo 14,

Considerando que las disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y exportación en el sector de los cereales y del arroz fueron establecidas por el Reglamento (CEE) nº 891/89 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1043/95 de la Comisión;

Considerando que las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 891/89 han sido modificadas en numerosas ocasiones y a veces de forma sustancial; que, por consiguiente, por razones de claridad y eficacia administrativa, es conveniente proceder a una refundición de la normativa aplicable en la materia, introduciendo las adaptaciones necesarias como consecuencia de la aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay;

Considerando que, para tener en cuenta las prácticas comerciales propias del sector de los cereales y el arroz, es conveniente establecer normas complementarias o excepciones respecto de las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 340/95;

Considerando que es preciso determinar la cantidad y el destino para los que se expide el certificado en el caso de una licitación para la exportación de existencias de intervención y establecer las indicaciones específicas que deberá incluir el certificado de exportación, especialmente en el caso de una licitación de la restitución, de una exportación de piensos compuestos a base de cereales y de una fijación por anticipado de un gravamen a la exportación ;

Considerando que es conveniente fijar los períodos de validez de los certificados de importación y exportación de los diferentes productos en función de las necesidades del mercado y de una correcta gestión concediendo, habida cuenta de la situación de la competencia en el mercado

mundial, un período de validez particularmente largo para la exportación de malta, pero con una fecha de expiración fijada el 30 de septiembre para los certificados expedidos antes del 1 de julio, con el fin de evitar, antes de la cosecha de cebada, compromisos de exportación basados en la nueva campaña;

Considerando que conviene establecer, habida cuenta del riesgo de que se expidan certificados para volúmenes demasiado elevados, un plazo de reflexión de tres días antes de la expedición efectiva de un certificado de exportación de todos los cereales y de la mayor parte de los productos transformados a base de cereales ;

Considerando que es conveniente hacer más restrictivas y, por lo tanto, más ajustadas a la práctica del comercio de cereales varias disposiciones del artículo 44 del Reglamento (CEE) nº 3719/88 referentes a las solicitudes de certificados de exportación de determinados productos con vistas a la licitación en un tercer país importador;

Considerando que, habida cuenta de la situación de la competencia en el mercado mundial de los cereales y el arroz, conviene prever la concesión de certificados de exportación con un período de validez especial para los principales productos, incluido el trigo duro, y para cantidades mínimas relativamente elevadas, concediendo al mismo tiempo, en lo que respecta a dichas cantidades mínimas, una ventaja a los países ACP; que la concesión del certificado debe supeditarse a determinadas condiciones suplementarias relativas, en particular, a la presentación ante el organismo competente del contrato de entrega en el plazo fijado;

Considerando que conviene fijar los tipos de la garantía para los certificados de importación y exportación, diferenciando dichos tipos por grupos de productos según las fluctuaciones posibles de la restitución o del gravamen a la exportación durante el período de validez del certificado, concediendo al mismo tiempo un trato preferente a las entregas a los países ACP;

Considerando que procede indicar los importes de la restitución a la exportación aplicables cuando se prorrogue el período de validez del certificado por motivos de fuerza mayor en aplicación del artículo 37 del Reglamento (CEE) nº 3719/88;

Considerando que el Comité de gestión de los cereales no ha emitido un dictamen en el plazo fijado por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento establece las disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación establecido en virtud:

- del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 1766/92,

- del artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 1418/76.

Artículo 2

1. Cuando se solicite un certificado de exportación para una licitación abierta con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 2131/93 de la Comisión, el certificado sólo se expedirá respecto de las cantidades para las cuales el solicitante haya sido declarado adjudicatario.

El certificado de exportación sólo será válido por una cantidad que no exceda de la indicada en la casilla 17. En la casilla 19 del certificado figurará la cifra « 0 ».

2. Las solicitudes de certificados de exportación a que se refiere el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 2131/93 incluirán en la casilla 7 el destino previsto. El certificado obligará a exportar a dicho destino.

Se entenderá por destino el conjunto de países en relación con los cuales se fije un mismo tipo de restitución o de gravamen a la exportación.

Artículo 3

1. En caso de licitación de la restitución a la exportación, la casilla 22 del certificado incluirá en letra y números la indicación del tipo de la restitución a la exportación, que figure en la declaración de adjudicación. Dicho tipo se expresará en ecus e irá precedido de una de las siguientes indicaciones :

- Tipo de la restitución de base a la exportación adjudicado

- Tilslagssats for basiseksportrestitutionen

- Zugeschlagener Satz der Grundausfuhrerstattung

- ÒoÕoÕtó tnç kOtOkvpov¯íÕOç ¯ÒiÕtpofnç ßOÕ¯oç kOtO tnv ¯ Oþoþn

- Tendered rate of basic export refund

- Taux de la restitution de base à l'exportation adjugé

- Tasso della restituzione di base all'esportazione aggiudicato

- Gegunde basisrestitutie bij uitvoer

- Taxa de restituiçao de base à exportaçao adjudicada

- Tarjouskilpailutetun perusvientituen määrä

- Anbudssats för exportbidrag.

2. En caso de licitación del gravamen a la exportación, la casilla 22 del certificado incluirá en letras y números la indicación del tipo del impuesto de exportación que figure en la declaración de adjudicación. Dicho tipo se expresará en ecus e irá precedido de una de las siguientes indicaciones :

- Tipo del gravamen a la exportación adjudicado

- Tilslagssats for eksportafgiften

- Zugeschlagener Satz der Ausfuhrabgabe

- 'Yyoç fópov kOtO tnv ¯ Oþoþn

- Tendered rate of export tax

- Taux de la taxe à l'exportation adjugé

- Aliquota della tassa all'esportazione aggiudicata

- Gegunde belasting bij uitvoer

- Taxa de exportaçao adjudicada

- Tarjouskilpailutetusta viennistä kannettavan maksun määrä

- Anbudssats för exportavgift.

Artículo 4

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 13 bis del Reglamento (CEE) nº 3719/88, en el caso de los productos de los códigos NC 1101 00 15, 1102 20, 1103 11 10 y 1103 13, el interesado podrá mencionar en su solicitud de certificado de exportación los productos incluidos en dos subdivisiones contiguas de once cifras de las subpartidas anteriormente mencionadas.

Las dos subdivisiones indicadas en la solicitud figurarán en el certificado

de exportación.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 13 bis del Reglamento (CEE) nº 3719/88, en el caso de los productos de los códigos NC 2309 10 11, 2309 10 13, 2309 10 31, 2309 10 33, 2309 10 51, 2309 10 53, 2309 90 31, 2309 90 33,2309 90 41, 2309 90 43, 2309 90 51 y 2309 90 53 que contengan menos del 50 % de productos lácteos en peso, la solicitud de certificado de exportación incluirá :

- en la casilla 15, la descripción del producto, su código de ocho cifras y su contenido en productos de cereales, de acuerdo con la nomenclatura de las restituciones ;

- en la casilla 16, la indicación : « ex 2309 »;

- en las casillas 17 y 18, la cantidad de cereales que deberá exportarse en forma de piensos compuestos.

Las indicaciones que figuren en la solicitud se incluirán también en el certificado de exportación.

Artículo 5

A efectos de aplicación del apartado 10 del artículo 17 del Reglamento (CEE) nº 1418/76, el certificado de exportación incluirá en la casilla 22 una de las siguientes indicaciones :

- Gravamen a la exportación no aplicable

- Eksportafgift ikke anvendelig

- Ausfuhrabgabe nicht anwendbar

- Mn ¯fOpµo óµ¯voç fópoç kOtO tnv ¯ Oþoþn

- Export tax not applicable

- Taxe à l'exportation non applicable

- Tassa all'esportazione non applicabile

- Uitvoer niet van toepassing

- Taxa de exportaçao nao aplicável

- Vientimaksua ei sovelleta

- Exportavgift icke tillämplig.

Artículo 6

1. Los certificados de importación de los productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1766/92 y en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1418/76 serán válidos desde el día de su expedición, a que se refiere el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) nº 3719/88, hasta la expiración de los períodos fijados en el Anexo I del presente Reglamento.

2. Cuando se establezca un período especial de validez de los certificados de importación para las importaciones originarias o procedentes de determinados terceros países, tanto la solicitud de certificado como el propio certificado incluirán en las casillas 7 y 8 la indicación del país o países de procedencia y de origen. El certificado obligará a importar de dicho país o países.

Artículo 7

1. Los certificados de exportación de los productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1766/92 y en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1418/76 serán válidos desde el día de su expedición, a que se refiere el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) nº 3719/88, hasta la expiración de los períodos fijados en el Anexo II del presente

Reglamento.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el certificado de exportación de los productos de los códigos NC 1107 10 19, 1107 10 99 y 1107 20 00 será válido desde el día de su expedición, a que se refiere el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) nº 3719/88 :

- hasta el 30 de septiembre del año natural en curso, cuando haya sido expedido entre el 1 de enero y el 30 de abril,

- hasta el final del undécimo mes siguiente, cuando haya sido expedido entre el 1 de julio y el 31 de octubre,

- hasta el 30 de septiembre del año natural siguiente, cuando haya sido expedido entre el 1 de noviembre y el 31 de diciembre.

No se expedirán certificados en aplicación del presente apartado entre el 1 de mayo y el 30 de junio. No obstante lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 3719/88, los derechos que resulten de los certificados a que se refiere el presente apartado no serán transferibles.

3. Los certificados de exportación de los productos mencionados en las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1766/92 y en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1418/76, así como los de los códigos NC 1102 20 10, 1103 13 10, 1103 13 90, 1103 29 20, 1104 21 50, 1104 23 10, 1108 11 00, 1108 12 00, 1108 13 00, 1109 00 00, 1702 30 51, 1702 30 91, 1702 30 99, 1702 40 90, 1702 90 50, 1702 90 79, 2016 90 55, 2309 10 11, 2309 10 13, 2309 10 31, 2309 10 33, 2309 10 51, 2309 10 53, 2309 90 31, 23309 90 33, 2309 90 41, 2309 90 43, 2309 90 51 y 2309 90 53 del Reglamento (CEE) nº 1766/92, se expedirán el tercer día hábil siguiente al día de la presentación de la solicitud, siempre que durante este plazo de tiempo no se hayan adoptado medidas especiales.

La Comisión podrá decidir no dar curso a las solicitudes.

El párrafo primero no se aplicará a los certificados expedidos en el marco de una licitación.

4. Cuando se haga referencia explícita al presente apartado en el momento de fijar una restitución a la exportación respecto de los productos mencionados en las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1766/92 y de los productos a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1418/76, la solicitud de certificado de exportación deberá ir acompañada de la copia de un contrato. Este contrato deberá proceder de un organismo oficial del país de destino o de una empresa que tenga su sede de explotación en dicho país e indicar una cantidad y un período de entrega dentro del plazo de validez de este certificado. Dicho contrato no podrá haber dado lugar anteriormente a la expedición de certificados de exportación al amparo del presente artículo.

El Estado miembro de que se trate comprobará si la solicitud de certificado se ajusta a las condiciones del presente apartado y el día de su presentación comunicará a la Comisión la cantidad correspondiente a las solicitudes admisibles. Los certificados correspondientes no se expedirán efectivamente hasta el tercer día hábil siguiente a aquel en que se hubiere presentado la solicitud, siempre que la Comisión no haya adoptado previamente medidas especiales.

Si las solicitudes de certificado de exportación a que se refiere el párrafo

primero sobrepasaran las cantidades que pueden destinarse a la exportación y que se indican en el reglamento que fija la restitución, la Comisión podrá fijar, en el plazo de dos días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, un porcentaje único de reducción de las cantidades. La solicitud de expedición del certificado podrá retirarse en el plazo de dos días laborables después de la fecha de publicación del porcentaje de reducción.

No obstante lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 3719/88, los derechos que resulten del certificado no serán transferibles.

En caso de que el comprador importador no ejecute el contrato, el operador podrá exportar a otro país de destino, pero únicamente con la restitución a la exportación que esté en vigor el día de la solicitud inicial del certificado para la exportación a « otros terceros países ». En caso de que no existiere ninguna restitución a la exportación a « otros terceros países » el día de la solicitud inicial del certificado, podrá adoptarse una solución ad hoc, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 23 del Reglamento (CEE) nº 1766/92.

Artículo 8

1. En el caso de una exportación basada en una licitación abierta en un tercer país importador, el certificado de exportación de trigo blando, trigo duro, centeno, cebada, maíz, arroz, harinas de trigo y de centeno, grañones y sémolas de trigo duro y los productos de los códigos NC 2309 10 11, 2309 10 13, 2309 10 31, 2309 10 33, 2309 10 51, 2309 10 53, 2309 90 31, 2309 90 33, 2309 90 41, 2309 90 43, 2309 90 51 y 2309 90 53, con un contenido en peso de productos lácteos inferior al 50 % será válido desde el día de su expedición, en el sentido del apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) nº 3719/88, hasta la fecha en que deban cumplirse las obligaciones que resulten de la adjudicación.

2. El período de validez del certificado no podrá ser superior a cuatro meses calculados a partir del mes siguiente a aquel durante el cual se haya expedido el certificado, de conformidad con el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) nº 3719/88.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo tercero del apartado 3 del artículo 44 del Reglamento (CEE) nº 3719/88, la solicitud o solicitudes de certificado no podrán presentarse más de cuatro días hábiles antes de la fecha límite para la presentación de las ofertas para la licitación.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 44 del Reglamento (CEE) nº 3719/88, se fija en seis días hábiles el plazo máximo entre la fecha límite para la presentación de las ofertas y la información, prevista en las letras de la a) a la d) de dicho apartado, del solicitante al organismo emisor acerca del resultado de la licitación.

Artículo 9

1. En casos especiales, el período de validez del certificado de exportación de trigo blando, trigo duro, centeno, cebada, maíz, arroz, harinas de trigo y de centeno, grañones y sémolas de trigo duro y los productos de los códigos NC 2309 10 11, 2309 10 13, 2309 10 31, 2309 10 33, 2309 10 51, 2309 10 53, 2309 90 31, 2309 90 33, 2309 90 41, 2309 90 43, 2309 90 51 y 2309 90 53, con un contenido en peso de productos lácteos inferior al 50 %, podrá ser superior al contemplado en el apartado 1 del artículo 7 cuando el

interesado esté en vías de celebrar un contrato que requiera un período de validez más largo. Para ello, el interesado deberá presentar al organismo competente una prueba escrita procedente de un organismo oficial o de una empresa que tenga su sede de explotación en el país destinatario de la exportación. En esta prueba escrita se indicará, aparte de la cantidad y la calidad previstas de la mercancía, el plazo de entrega y las condiciones relativas a los precios. A título informativo, el Estado miembro transmitirá inmediatamente a la Comisión una copia de dicha prueba.

2. En los casos previstos en el apartado 1, el interesado presentará ante el organismo competente una solicitud de certificado de exportación acompañada de una solicitud de fijación por anticipado de la restitución o de gravamen a la exportación aplicable el día de presentación de dicha solicitud para el destino previsto, así como la indicación de las cantidades mínima y máxima que tenga previsto exportar y de los plazos mínimo y máximo necesarios para la ejecución de la operación prevista ; no obstante, la cantidad mínima no podrá ser inferior a 75 000 toneladas en el caso del trigo blando, el trigo duro, el centeno, la cebada, el maíz, las harinas de trigo y de centeno y los productos de los códigos NC 2309 10 11, 2309 10 13, 2309 10 31, 2309 10 33, 2309 10 51, 2309 10 53, 2309 90 31, 2309 90 33, 2309 90 41, 2309 90 43, 2309 90 51 y 2309 90 53, con un contenido en peso de productos lácteos inferior al 50 %, y a 15 000 toneladas en el caso de los grañones y sémolas de trigo duro y de arroz. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 3719/88, la mencionada solicitud no requerirá la constitución de una garantía.

Para las exportaciones con destino a un país ACP o a varios países de uno de los grupos de países ACP definidos en al Anexo III, la cantidad mínima prevista en el párrafo primero se reducirá :

- a 20 000 toneladas, cuando se trate de trigo blando, trigo duro, centeno, cebada, maíz, harinas de trigo y de centeno y los productos de los códigos NC 2309 10 11, 2309 10 13, 2309 10 31, 2309 10 33, 2309 10 51, 2309 10 53, 2309 90 31, 2309 90 33, 2309 90 41, 2309 90 43, 2309 90 51 y 2309 90 53, con un contenido en peso de productos lácteos inferior al 50 %, y

- a 5 000 toneladas, en el caso de los grañones y sémolas de trigo duro y del arroz.

Las solicitudes relativas a varios países de uno de los grupos de países ACP deberán especificar el nombre de cada uno de los países de destino.

3. El Estado miembro del que dependa el organismo competente ante el que se presente la solicitud deberá examinar las solicitudes teniendo en cuenta, en particular, la cantidad y el aspecto económico de la exportación prevista, así como las posibilidades concretas de realización de la exportación y, cuando la solicitud sea admisible, recurrirá a la Comisión, que decidirá con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 23 del Reglamento (CEE) nº 1766/92 o en el artículo 27 del Reglamento (CEE) nº 1418/76. En caso de aceptación, la Comisión fijará un plazo durante el cual el interesado estará obligado a presentar el contrato ante el organismo competente. Este último comunicará la decisión al interesado.

4. Cuando el período de validez fijado para el certificado sea igual al período solicitado, el interesado, en el plazo fijado de conformidad con el

apartado 3, presentará al organismo competente un ejemplar firmado del contrato y una copia del mismo. En dicho contrato deberá figurar, al menos, la cantidad contratada -que deberá situarse entre los límites mínimo y máximo indicados-, el destino, el plazo en el que deberá realizarse la operación -que deberá situarse entre los límites mínimo y máximo indicados-, el precio fijado para la duración del contrato y las condiciones de pago. El certificado se expedirá previa constitución de la garantía prevista en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 1766/92 o en el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 1418/76. El país o países de destino de un mismo grupo se indicarán en la casilla 7 y el certificado obligará a exportar al país o países para los que se hubiere presentado la solicitud. No obstante, dentro del límite del 10 % de las cantidades que consten en el certificado, el operador podrá ejecutar su contrato exportado a otro destino, siempre que éste pertenezca al mismo grupo de países enumerados en el Anexo III.

Si el interesado no pudiere celebrar dicho contrato, informará de ello, en el plazo fijado para la presentación del mismo, al organismo competente. En tal caso, no se expedirá el certificado.

5. Salvo en caso de fuerza mayor, si el interesado no se ajustare a las disposiciones del apartado 4, no se expedirá el certificado.

6. Cuando el período de validez fijado no corresponda al solicitado por el interesado, aun siendo superior al previsto en el artículo 7, se aplicarán las disposiciones de los apartados 4 y 5. No obstante, el interesado, podrá renunciar a su solicitud de certificado en el plazo fijado para la presentación del contrato.

7. Cuando se deniegue una prórroga del período de validez previsto en el artículo 7, no se expedirá el certificado.

8. Los certificados expedidos en las condiciones establecidas en el presente artículo no estarán sujetos a las disposiciones del apartado 3 del artículo 7.

Artículo 10

El importe de la garantía relativa a los certificados correspondientes a los productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1766/92 y en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1418/76 será de :

a) 1 ecu por tonelada, si se trata de certificados de importación a los que no se apliquen las disposiciones del cuarto guión del apartado 4 del artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 1766/92, o para los productos a que se refiere el Reglamento (CEE) nº 1418/76 o para certificados de exportación sin restitución ;

b) si se trata de certificados de importación a los que se apliquen las disposiciones del cuarto guión del apartado 4 del artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 1766/92:

- 15 ecus por tonelada, para los productos de los códigos NC 0709 90 60, 0712 90 19, 1001 10 00, 1001 90 91, 1001 90 99, 1002 00 00, 1003 00, 1004, 1005 10 90, 1005 90 00, 1007 00 y 1008,

- 5 ecus por tonelada para los restantes productos;

c) 30 ecus por tonelada para los productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1418/76, si se trata de certificados de exportación. En

el caso de las exportaciones a los países ACP realizadas con un certificado con un período de vigencia especial, de conformidad con el artículo 9 del presente Reglamento, la garantía será de 12 ecus por tonelada;

d) 20 ecus por tonelada para los productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento nº 1766/92, con excepción de los productos del código NC 1107, si se trata de certificados de exportación. En el caso de las exportaciones a los países ACP realizadas con un certificado con un período de vigencia especial, de conformidad con el artículo 9 del presente Reglamento, la garantía será de 12 ecus por tonelada;

e) 15 ecus por tonelada para los productos del código NC 1107, si se trata de certificados de exportación.

No obstante, para los certificados expedidos con restitución con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7, la mencionada garantía será de :

- 24 ecus por tonelada, en el caso de los certificados expedidos entre el 1 de enero y el 30 de abril,

- 32 ecus por tonelada, en el caso de los certificados expedidos entre el 1 de julio y el 31 de diciembre.

Artículo 11

Cuando, en aplicación de las disposiciones del artículo 37 del Reglamento (CEE) nº 3719/88, se prorrogare el período de validez del certificado, el corrector aplicable será el vigente el día de la presentación de la solicitud de certificado para una exportación que deba efectuarse durante el último mes del período de validez normal del certificado.

Además, la restitución a la exportación se ajustará de conformidad con las disposiciones del artículo 12.

Artículo 12

1. El importe de la restitución aplicable de conformidad con el apartado 5 del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 1766/92 en el caso de los productos a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento, con excepción del maíz y el sorgo, se ajustará durante el período comprendido entre los meses de agosto y mayo de una misma campaña mediante un importe igual al incremento mensual aplicable al precio de intervención fijado para la campaña.

En el caso del maíz y el sorgo, esta restitución se ajustará durante el período comprendido entre los meses de noviembre de una campaña y agosto de la campaña siguiente mediante un importe igual al incremento mensual aplicable a los precios de intervención fijados para las campañas consideradas.

El primer ajuste tendrá lugar a partir del primer día del mes natural siguiente al de la solicitud de certificado. Los ajustes posteriores se realizarán mensualmente.

En el caso de los productos contemplados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1766/92, con la excepción del maíz y el sorgo, la restitución ajustada de conformidad con el párrafo primero y aplicable en mayo seguirá siendo aplicable en junio. En el caso del maíz y el sorgo, la restitución ajustada de conformidad con el párrafo segundo y aplicable en agosto seguirá siendo aplicable en septiembre.

2. Cuando el período de validez del certificado se extienda más allá del final de la campaña, la restitución respecto de los productos a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1766/92, con excepción del maíz y el sorgo, se corregirá con el diferencial de precios entre las dos campañas. Este diferencial de precios se producirá el 1 de julio y se definirá mediante los siguientes elementos:

a) la diferencia entre los precios de intervención, sin incremento mensual, de la antigua y de la nueva campaña,

b) y un importe igual al incremento mensual multiplicado por el número de meses transcurridos entre el mes de agosto y el mes de la solicitud de certificado, ambos inclusive.

La restitución corregida con la diferencia de precios se aumentará a partir del mes de agosto de la nueva campaña, de conformidad con el apartado 1, tornando en consideración la cuantía del incremento mensual aplicable a la nueva campaña.

En lo que respecta al maíz y el sorgo, las normas de ajuste contempladas en los párrafos primero y segundo se aplicarán mutatis mutandis con las siguientes excepciones :

- la mencionada diferencia de precios se producirá el 1 de octubre en lugar del 1 de julio;

- a efectos de aplicación del presente apartado, el mes de agosto se sustituirá por el de noviembre ;

- los incrementos mensuales serán los que rijan para las campañas de comercialización correspondientes.

3. En cuanto a los productos de las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1766/92 y de la letra c) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1418/76, el importe que resulte de cada uno de los ajustes contemplados en los apartados 1 y 2 será multiplicada por el coeficiente de transformación aplicable al producto.

Artículo 13

1. En lo que respecta a los certificados de exportación, los Estados miembros comunicarán a la Comisión

a) Todos los días hábiles:

i) las solicitudes de certificados que impliquen la fijación anticipada de la restitución o la ausencia de solicitudes de certificado, las solicitudes de certificados a que se refiere el artículo 44 del Reglamento (CEE) nº 3719/88, presentadas el día hábil anterior al de la comunicación ;

ii) las cantidades para las que se hubieren expedido certificados en respuesta a las solicitudes de los certificados a que se refiere el artículo 44 del Reglamento (CEE) nº 3719/88.

La comunicación de las solicitudes y las cantidades deberá precisar:

- la cantidad por cada código del producto de once cifras de la nomenclatura de los productos agrícolas para las restituciones a la exportación. En tal caso el importe de la restitución se diferenciará por destinos.

b) Antes del 15 de cada mes, con respecto al mes anterior :

i) las cantidades para las que se hubieren expedido certificados de ayuda alimentaria ;

ii) las cantidades para las que se hubieren expedido certificados y no se

hubieran utilizado, así como el importe de la restitución por código

iii) las cantidades a las que no se aplique el apartado 3 del artículo 7 y para las que se hubieren expedido certificados.

c) Una vez por campaña y a más tardar el 30 de abril, la información referente a las cantidades exactas utilizadas en lo que respecta a los certificados, habida cuenta de la tolerancia admitida en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 3719/88.

2. Los Estados miembros comunicarán todos los días las cantidades previstas en los certificados de importación expedidos por códigos del producto y, en el caso del trigo blando, por categoría de calidad y origen.

Artículo 14

Queda derogado a partir del 1 de septiembre de 1995 el Reglamento (CEE) nº 891/89. En lo que respecta a los productos a que se refiere el Reglamento (CEE) nº 1766/92 y a los certificados de importación de los productos a que se refiere el Reglamento (CEE) nº 1418/76 ; el Reglamento (CEE) nº 891/89 dejará de aplicarse a partir del 1 de julio de 1995.

El Reglamento (CEE) nº 891/89 seguirá aplicándose a los certificados expedidos :

- antes del 1 de julio de 1995, en lo que respecta a los productos a que se refiere el Reglamento (CEE) nº 1766/92 y a los certificados de importación de los productos a que se refiere el Reglamento (CEE) nº 1418/76 ;

- antes del 1 de septiembre de 1995, en lo que respecta a los certificados de exportación de los productos a que se refiere el Reglamento (CEE) nº 1418/76.

Artículo 15

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable :

- a los certificados expedidos a partir del 1 de julio de 1995, en lo que respecta a los productos a que se refiere en el Reglamento (CEE) nº 1766/92 y a los certificados de importación de los productos a que se refiere el Reglamento (CEE) nº 1418/76 ;

- a los certificados de exportación expedidos a partir del 1 de septiembre de 1995, en lo que respecta a los productos a que se refiere el Reglamento (CEE) nº 1418/76.

No obstante, en el caso de los certificados expedidos antes del 1 de julio de 1995, el ajuste de la restitución a que se refiere el apartado 4 del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 1766/92 se calculará de acuerdo con el método contemplado en los apartados 2 y 3 del artículo 12 del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de mayo de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO I

PERIODO DE VALIDEZ DE LOS CERTIFICADOS DE IMPORTACION

A. Sector de los cereales

Código NC Designación de la mercancía Período de validez

0709 90 60 Maíz dulce, fresco o 45 días

refrigerado

0712 90 19 Maíz dulce, seco, incluso en " "

trozos o en rodajas o bien

triturado o pulverizado, pero sin

otra preparación,

distinto del híbrido para siembra

1001 90 91 Trigo blando y morcajo o tranquillón " "

para siembra

1001 90 99 Escanda, trigo blando y morcajo o " "

tranquillón distintos de los

destinados a la siembra

1002 00 00 Centeno " "

1003 00 Cebada " "

1004 00 Avena " "

1005 10 90 Maíz, distinto del híbrido para " "

siembra

1005 90 00 Maíz distinto del destinado a la " "

siembra

1007 00 90 Sorgo para grano distinto del " "

hibrido para siembra

1008 Alforfón, mijo y alpiste; los " "

demás cereales

1001 10 Trigo duro " "

1101 00 Harina de trigo y de morcajo o " "

tranquillón

1102 10 00 Harina de centeno 60 días

1103 11 00 Grañones y sémola de trigo " "

Los productos mencionados en el Hasta el final del

Anexo A del Reglamento (CEE) nº cuarto mes siguiente

1766/92 al de la expedición

del certificado

B. Sector del arroz

1006 10 21 Arroz con cáscara (arroz Hasta el final del

« paddy») segundo mes siguiente

al de la expedición

del certificado

1006 10 23 "

1006 10 25 "

1006 10 27 "

1006 10 92 "

1006 10 94 "

1006 10 96 "

1006 10 98 "

1006 20 Arroz descascarillado (arroz "

cargo o arroz pardo)

1006 30 Arroz semiblanqueado o "

blanqueado, incluso

pulido o glaseado

1006 40 00 Arroz partido Hasta el final del

tercer mes siguiente al

de la expedición del

certificado

1102 30 00 Harina de arroz Hasta el final del

cuarto mes siguiente al

de la expedición del

certificado

1103 14 00 Grañones y sémola de arroz "

1103 29 50 « Pellets » de arroz "

1104 19 91 Copos de arroz "

1108 19 10 Almidón de arroz "

ANEXO II

PERIODO DE VALIDEZ DE LOS CERTIFICADOS DE EXPORTACION

A. Sector de los cereales

Código NC Designación de la mercancía Período de validez

0709 90 60 Maíz dulce, fresco o Hasta el final del

refrigerado segundo mes siguiente

al de la expedición del

certificado

712 90 19 Maíz dulce, seco, incluso en "

trozos o en rodajas o bien

triturado o pulverizado, pero sin

otra preparación, distinto del

híbrido para siembra

1001 90 91 Trigo blando y morcajo o tranquillón "

para siembra

1001 90 99 Escanda, trigo blando y morcajo o "

tranquillón distintos de los

destinados a la siembra

1002 00 00 Centeno "

1003 00 Cebada "

1004 00 Avena "

1005 10 90 Maíz, distinto del híbrido para "

siembra

1005 90 00 Maíz distinto del destinado a la siembra "

1007 00 90 Sorgo para grano distinto del híbrido "

para siembra

1008 Alforfón, mijo y alpiste; los demás "

cereales

1001 10 Trigo duro "

1101 00 Harina de trigo y de morcajo o Hasta el final del

tranquillón cuarto mes siguiente al

de la expedición del

certificado

1102 10 00 Harina de centeno "

1103 11 90 Grañones y sémola de trigo blando "

y de escanda

Los productos mencionados en el "

Anexo A del Reglamento (CEE) nº

nº 1766/92

1103 11 10 Grañones y sémola de trigo duro Hasta el final del

sexto mes siguiente al

de la expedición del

certificado

Los productos anteriormente Hasta el final del

mencionados exportados cuarto mes siguiente al

con certificados en cuya de la expedición del

casilla nº 20 figure la certificado

indicación « Certificado GATT -

Ayuda alimentaria »

B. Sector del arroz

1006 10 21 Arroz con cáscara (arroz Hasta el final del

«paddy») cuarto mes siguiente al

de la expedición del

certificado

1006 10 23 "

1006 10 25 "

1006 10 27 "

1006 10 92 "

1006 10 94 "

1006 10 96 "

1006 10 98 "

1006 20 Arroz descascarillado (arroz "

cargo o arroz pardo)

1006 30 Arroz semiblanqueado o "

blanqueado, incluso

pulido o glaseado

1006 40 00 Arroz partido 30 días

1102 30 00 Harina de arroz Hasta el final del

cuarto mes siguiente al

de la expedición del

certificado

1103 14 00 Grañones y sémola de arroz "

1103 29 50 «Pellets » de arroz "

1104 19 91 Copos de arroz "

108 19 10 Almidón de arroz "

Los productos anteriormente Hasta el final del

mencionados exportados con mes siguiente al de

certificados en cuya casilla la expedición del

nº 20 figure la indicación certificado

expedición del « Certificado GATT

- Ayuda certificado alimentaria»

ANEXO III

Grupo de Estados ACP signatarios del Convenio de Lomé

Grupo I Grupo II Grupo III Grupo IV

Mauritania Chad Angola Sudán

Mali República Zambia Djibuti

Centroafricana

Níger Benin Malawi Etiopía

Senegal Nigeria Mozambique Somalia

Burkina Faso Camerún Namibia Uganda

Gambia Guinea Botswana Kenia

Ecuatorial

Guinea Bissau Santo Tomé y Zimbabwe Tanzania

Príncipe

Guinea Gabón Lesotho

Cabo Verde Congo Swazilandia

Sierra Leona Zaire

Liberia Rwanda

A

Costa de Marfil Burundi

G

Ghana

Togo

Grupo V Grupo VI Grupo VII

Seychelles Haití Papua-Nueva

Guinea

Comoras República Fiji

Dominicana

Madagascar Antigua y Kiribati

Barbuda

Mauricio Bahamas Salomón

Barbados Samoa

Belice Tonga

Dominicana Tuvalu

Granada Banuatu

Jamaica

San Cristóbal y

Nieves

Santa Lucía

A

San Vicente y

G Granadinas

Trinidad y

Tobago

Guyana

Surinam

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/05/1995
  • Fecha de publicación: 24/05/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 27/05/1995
  • Fecha de derogación: 18/08/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 1342/2003, de 28 de julio (Ref. DOUE-L-2003-81148).
  • SE CORRIGEN errores, sobre incorporación al pienso compuesto, en DOUE L 169, de 8 de julio de 2003 (Ref. DOUE-L-2003-81052).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 10 y se sustituye el anexo IV, por Reglamento 498/2003, de 19 de marzo (Ref. DOUE-L-2003-80434).
    • en la versión neerlandesa el anexo II.B, por Reglamento 2333/2002, de 23 de diciembre (Ref. DOUE-L-2002-82347).
  • SE SUSTITUYE:
    • el anexo IV, por Reglamento 2305/2002, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-2002-82338).
    • el anexo IV, por Reglamento 1322/2002, de 22 de julio (Ref. DOUE-L-2002-81313).
    • el art. 7bis y se añade el anexo IV, por Reglamento 1006/2002, de 12 de junio (Ref. DOUE-L-2002-81041).
  • SE MODIFICA los arts. 7, 10 y 12, por Reglamento 904/2002, de 30 de mayo (Ref. DOUE-L-2002-80917).
  • SE SUPRIME el art. 11 bis, por Reglamento 2298/2001, de 26 de noviembre (Ref. DOUE-L-2001-82509).
  • SE AÑADE el art.7 bis, por Reglamento 409/2001, de 28 de febrero (Ref. DOUE-L-2001-80502).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 7, 10 y 12 y se añade el art. 11 bis, por Reglamento 2110/2000, de 4 de octubre (Ref. DOUE-L-2000-81869).
    • el art. 7.3, por Reglamento 1432/99, de 30 de junio (Ref. DOUE-L-1999-81304).
    • los arts. 4 y 7, por Reglamento 444/98, de 25 de febrero (Ref. DOUE-L-1998-80341).
  • SE SUSTITUYE la letra A) del art. 10, por Reglamento 932/97, de 26 de mayo (Ref. DOUE-L-1997-80891).
  • SE MODIFICA:
  • SE COMPLETA el art. 12, por Reglamento 2917/95, de 18 de diciembre (Ref. DOUE-L-1995-81863).
  • SE SUSTITUYE los apartados 2 y 3 del art. 7 y la parte a del Anexo II y se modifica el art. 10, por Reglamento 2147/95, de 8 de septiembre (Ref. DOUE-L-1995-81325).
  • SE AÑADE el apartado 2 bis al art. 7, por Reglamento 1861/95, de 27 de julio (Ref. DOUE-L-1995-81062).
  • SE SUSTITUYE:
  • SE MODIFICA el art. 7.3, por Reglamento 1518/95, de 29 de junio (Ref. DOUE-L-1995-80832).
Referencias anteriores
Materias
  • Arroz
  • Cereales
  • Certificaciones
  • Exportaciones
  • Importaciones

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