Está Vd. en

Documento DOUE-L-1996-80821

Reglamento (CE) núm. 1029/96 de la Comisión, de 7 de junio de 1996, por el que se modifica el Reglamento (CE) núm. 1162/95 por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 137, de 8 de junio de 1996, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1996-80821

TEXTO ORIGINAL

LACOMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Visto el Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización Común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 923/96 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 9, el apartado 11 de su artículo 13 y el apartado 1 de su artículo 16;

Visto el Reglamento (CEE) n° 1418/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976, por el que se establece la organización común de mercados del arroz (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3072/95 (4), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 10, el apartado 16 de su artículo 14 y el apartado 11 de su artículo 17;

Considerando que el Reglamento (CE) nº 1162/95 de la Comisión (5), cuya

última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 285196 (6), establece disposiciones especiales de aplicación del régimen de los certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz; que el dispositivo previsto en el apartado 2 bis del artículo 7 limita a treinta días la validez de los certificados, en caso de que no se fije ninguna restitución; que es necesario precisar que este dispositivo solamente se aplica en caso de que no existan ni restitución ni tasa de exportación;

Considerando que el plazo de reflexión establecido en el apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1162/95 debe aplicarse igualmente cuando se fije una tasa de exportación; que, por lo tanto, conviene precisarlo;

Considerando que la garantía de 5 ecus por tonelada, contemplada en la letra a) del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1162/95 debe aplicarse exclusivamente a los certificados de exportación sin restitución y sin tasa de exportación; que, por lo tanto, conviene precisarlo;

Considerando que conviene modificar consecuentemente el Reglamento (CE) n° 1162/95;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) nº 1162/95 quedará modificado como sigue:

1) En el artículo 7:

a) el apartado 2 bis se sustituirá por el texto siguiente:

«2 bis. En caso de que no se fije ninguna restitución ni tasa de exportación, los certificados de exportación para los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 y en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1418/76 serán válidos treinta días a partir del día de su expedición, en el sentido del apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 3719/88.»;

b) el apartado 4 se sustituirá por el texto siguiente:

«4. Cuando se haga referencia explícita al presente apartado en el momento de fijar una restitución o una tasa de exportación de los productos mencionados en las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 y de los productos a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1418/76, la solicitud de certificado de exportación deberá ir acompañada de la copia de un contrato. Este contrato deberá proceder de un organismo oficial del país de destino o de una empresa que tenga su sede de explotación en dicho país e indicar una cantidad y un período de entrega dentro del plazo de validez de este certificado. Dicho contrato no podrá haber dado lugar anteriormente a la expedición de certificados de exportación al amparo del presente artículo. El Estado miembro de que se trate comprobará si la solicitud de certificado se ajusta a las condiciones del presente apartado y el día de su presentación comunicará a la Comisión la cantidad correspondiente a las solicitudes admisibles. Los certificados correspondientes no se expedirán efectivamente hasta el tercer día hábil siguiente a aquel en que se haya presentado la solicitud, siempre que la Comisión no haya adoptado

previamente medidas especiales.

Si las solicitudes de certificado de exportación a que se refiere el párrafo primero sobrepasaren las cantidades que pueden destinarse a la exportación y que se indican en el Reglamento que fije la restitución o la tasa de exportación de que se trate, la Comisión podrá fijar, en el plazo de dos días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, un porcentaje único de reducción de las cantidades. La solicitud de expedición del certificado podrá retirarse en el plazo de dos días hábiles siguientes a la fecha de publicación del porcentaje de reducción.

No obstante lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, los derechos que resulten del certificado no serán transferibles.

En caso de que el comprador importador no ejecute el contrato, el operador podrá exportar a otro país de destino, pero únicamente con la restitución o la tasa de exportación vigente el día de la solicitud inicial del certificado para exportación a "otros terceros países". Si no existiere ninguna restitución ni tasa de exportación a "otros terceros países" el día de la solicitud inicial del certificado, podrá adoptarse una solución ad hoc, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 23 del Reglamento (CEE) n° 1766/92.».

2) En el artículo 10, la letra a) se sustituirá por el texto siguiente:

«a) 1 ecu por tonelada, si se trata de certificados de importación a los que no se apliquen las disposiciones del cuarto guión del apartado 4 del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 1766/92, o para los productos regulados por el Reglamento (CEE) n° 1418/76, y de 5 ecus por tonelada si se trata de certificados de exportación para un producto con respecto al cual, el día de la solicitud, no se haya fijado ninguna restitución ni tasa de exportación o con respecto al cual no se haya fijado por adelantado la tasa de exportación;».

3) En el artículo 13:

1) el último guión del inciso ii) de la letra a) del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«- la cantidad por cada código desglosada por destino en caso de que el tipo de la restitución o de la tasa de exportación sea diferente en función del destino.»;

2) el inciso ii) de la letra b) del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«ii) las cantidades para las que se hubieren expedido certificados y no se hubieren utilizado, así como el importe de la restitución o de la tasa de importación por código,».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de junio de 1996.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 07/06/1996
  • Fecha de publicación: 08/06/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 08/06/1996
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1342/2003, de 28 de julio (Ref. DOUE-L-2003-81148).
  • Fecha de derogación: 18/08/2003
Referencias anteriores
Materias
  • Arroz
  • Cereales
  • Certificaciones
  • Exportaciones
  • Importaciones

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid