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Documento DOUE-L-1995-81325

Reglamento (CE) nº 2147/95 de la Comisión, de 8 de septiembre de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1162/95 por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 215, de 9 de septiembre de 1995, páginas 4 a 6 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-81325

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1863/95, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 9, el apartado 4 de su artículo 12 y el apartado 11 de su artículo 13,

Considerando que el Reglamento (CE) nº 1162/95 de la Cornisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1861/95, establece las disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y exportación en el sector de los cereales y del arroz ;

Considerando que debido a un error, dicho Reglamento no refleja la situación existente desde hace años en lo que respecta a la duración de los certificados de exportación de malta, a saber, que sin petición explícita del agente económico, el plazo de validez de un certificado de exportación de malta es de cuatro meses además del corriente que conviene subsanar dicho error ;

Considerando que la lista de los productos contemplados por el plazo de reflexión mencionado en el apartado 3 del artículo 7 está incompleta debido a la omisión del producto del código NC 1102 20 90; que por consiguiente, conviene completar esa lista;

Considerando que es necesario modificar en consecuencia el Reglamento (CE) nº 1162/95;

Considerando que las disposiciones del presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) nº 1162/95 quedará modificado del siguiente modo:

1) En el artículo 7:

a) el apartado 2 se sustituirá por el siguiente

«2. A petición del agente económico, no obstante lo dispuesto en el apartado 1, el certificado de exportación de los productos de los códigos NC 1107 10 19, 1107 10 99 y 1107 20 00 será válido desde el día de su expedición, con arreglo al apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) nº 3719/88 :

- hasta el 30 de septiembre del año civil en curso, cuando haya sido expedido entre el 1 de enero y el 30 de abril,

- hasta el final del undécimo mes siguiente, cuando haya sido expedido entre el 1 de julio y el 31 de octubre,

- hasta el 30 de septiembre del año civil siguiente, cuando haya sido expedido entre el 1 de noviembre y el 31 de diciembre.

En estos casos, no obstante lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 3719/88, los derechos que resulten de los certificados a que se refiere el presente apartado no serán transferibles. ».

b) El apartado 3 se sustituirá por el siguiente :

« 3. Los certificados de exportación de los productos mencionados en las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1766/92 y en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1418/76, así como de los códigos NC 1102 20 10, 1102 20 90, 1103 13 10, 1103 13 90, 1103 29 20, 1104 21 50, 1104 22 99, 1104 23 10, 1108 11 00, 1108 12 00, 1108 13 00, 1109 00 00, 1702 30 51, 1702 30 91, 1702 30 99, 1702 40 90, 1702 90 50, 1702 90 79, 2106 90 55, 2309 10 11, 2309 10 13, 2309 10 31, 2309 10 33, 2309 10 51, 2309 10 53, 2309 90 31, 2309 90 33, 2309 90 41, 2309 90 43, 2309 90 51 y 2309 90 53 del Reglamento (CEE) nº 1766/92, se expedirán el tercer día hábil siguiente al día de la presentación de la solicitud, siempre que durante este plazo de tiempo no se hayan adoptado medidas especiales.

La Comisión podrá decidir no dar curso a las solicitudes.

El párrafo primero no se aplicará a los certificados expedidos con motivo de una licitación. ».

2) En el artículo 10, el texto de la letra a) se sustituirá por el siguiente :

« a) un ecu por tonelada, si se trata de certificados de importación a los que no se apliquen las disposiciones del cuarto guión del apartado 4 del artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 1766/92, o para los productos a que se refiere el Reglamento (CEE) nº 1418/76, y de cinco ecus por tonelada, si se trata de certificados de exportación sin restitución ; ».

3) En el Anexo II, la parte A se sustituirá por las disposiciones del Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su

publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

No obstante, la letra a) del apartado 1 del artículo 1 será aplicable a partir del 1 de julio de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de septiembre de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO

«A. Sector de los cereales

Código NC Designación de las mercancías Período de validez

0709 90 60 Maíz dulce, fresco o refrigerado Hasta el final del

0712 90 19 Maíz dulce, seco, incluso en cuarto mes siguiente

trozos o en rodajas o al de la expedición

bien triturado o pulverizado, del certificado

pero sin otra preparación,

distinto del híbrido para siembra

1001 90 91 Trigo blando y morcajo o tranquillón "

para siembra

1001 90 99 Escanda, trigo blando y morcajo o "

tranquillón, distintos de los

destinados a la siembra

1002 00 00 Centeno "

1003 00 Cebada "

1004 00 Avena "

1005 10 90 Maíz, distinto del híbrido para "

siembra

1005 90 00 Maíz, distinto del destinado a la "

siembra

1007 00 90 Sorgo para grano, distinto del híbrido "

para siembra

1008 Alforfón, mijo y alpiste; los demás "

cereales

1001 10 Trigo duro "

1101 00 Harina de trigo y de morcajo o "

tranquillón

1102 10 00 Harina de centeno "

1103 11 90 Grañones y sémola de trigo blando y "

de escanda

Los productos mencionados en el Anexo A

del Reglamento (CEE) nº 1766/92

1103 11 10 Grañones y sémola de trigo duro "

1107 Malta, incluso tostada "

Los productos anteriormente Hasta el final del

mencionados exportados con cuarto mes siguiente

certificados en cuya casilla nº al de la expedición

20 figure la indicación del certificado»

"Certificado GATT - Ayuda

Alimentaria".

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 08/09/1995
  • Fecha de publicación: 09/09/1995
  • Entrada en vigor: 12 de septiembre de 1995.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1342/2003, de 28 de julio (Ref. DOUE-L-2003-81148).
  • Fecha de derogación: 18/08/2003
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE los apartados 2 y 3 del art. 4 y la parte a del Anexo II y modifica el art. 10, del Reglamento 1162/95, de 23 de mayo (Ref. DOUE-L-1995-80555).
  • CITA:
Materias
  • Arroz
  • Cereales
  • Certificaciones
  • Exportaciones
  • Importaciones

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