<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021183728">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1995-80555</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19950523</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1162/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1162/95 de la Comisión, de 23 de mayo de 1995,Por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950524</fecha_publicacion>
    <diario_numero>117</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>2</pagina_inicial>
    <pagina_final>11</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1995/117/L00002-00011.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19950527</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20030818</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="306" orden="1">Arroz</materia>
      <materia codigo="815" orden="2">Cereales</materia>
      <materia codigo="817" orden="3">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="3521" orden="4">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="5">Importaciones</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81269" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2131/93, de 28 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81047" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1766/92, de 30 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80293" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 891/89, de 5 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81366" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80143" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1418/76, de 21 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-81148" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1342/2003, de 28 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-80434" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 10 y se sustituye el anexo IV, por Reglamento 498/2003, de 19 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-82347" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>en la versión neerlandesa el anexo II.B, por Reglamento 2333/2002, de 23 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-80917" orden="7">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 7, 10 y 12, por Reglamento 904/2002, de 30 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-81869" orden="10">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 7, 10 y 12 y se añade el art. 11 bis, por Reglamento 2110/2000, de 4 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81304" orden="11">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 7.3, por Reglamento 1432/99, de 30 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80341" orden="12">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 4 y 7, por Reglamento 444/98, de 25 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-81255" orden="15">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 12 y 13, por Reglamento 1527/96, de 30 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80821" orden="17">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 7, 10 y 13, por Reglamento 1029/96, de 7 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80209" orden="18">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 5, por Reglamento 285/95, de 14 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80832" orden="23">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 7.3, por Reglamento 1518/95, de 29 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-80502" orden="9">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el art.7 bis, por Reglamento 409/2001, de 28 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81062" orden="21">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el apartado 2 bis al art. 7, por Reglamento 1861/95, de 27 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-82338" orden="4">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el anexo IV, por Reglamento 2305/2002, de 20 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-81313" orden="5">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el anexo IV, por Reglamento 1322/2002, de 22 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-81041" orden="6">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 7bis y se añade el anexo IV, por Reglamento 1006/2002, de 12 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-80891" orden="13">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>la letra A) del art. 10, por Reglamento 932/97, de 26 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81325" orden="20">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los apartados 2 y 3 del art. 7 y la parte a del Anexo II y se modifica el art. 10, por Reglamento 2147/95, de 8 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80892" orden="22">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el apartado a del Anexo, por Reglamento 1617/95, de 4 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80831" orden="24">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 4.2, por Reglamento 1517/95, de 29 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-82509" orden="8">
          <palabra codigo="235">SE SUPRIME</palabra>
          <texto>el art. 11 bis, por Reglamento 2298/2001, de 26 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-81052" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>, sobre incorporación al pienso compuesto, en DOUE L 169, de 8 de julio de 2003.</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81863" orden="19">
          <palabra codigo="408">SE COMPLETA</palabra>
          <texto>el art. 12, por Reglamento 2917/95, de 18 de diciembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  1766/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales,  cuya  última  modificación la constituyen el Acta de adhesión de Austria,  de  Finlandia  y  Suecia  y  el  Reglamento  (CE)  nº  3290/94,  y, en particular,  el  apartado  2  de  su artículo 9, el apartado 4 de su artículo 12 y el apartado 11 de su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  1418/76  del  Consejo, de 25 de junio de 1976, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados del arroz, cuya última   modificación  la  constituyen  el  Acta  de  adhesión  de  Austria,  de Finlandia  y  de  Suecia  y  el Reglamento (CE) nº 3290/94, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 12 y el apartado 16 de su artículo 14,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  especiales  de  aplicación del régimen de certificados  de  importación  y  exportación en el sector de los cereales y del arroz  fueron  establecidas  por  el  Reglamento (CEE) nº 891/89 de la Comisión, cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CE) nº 1043/95 de la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  del  Reglamento  (CEE) nº 891/89 han sido modificadas  en  numerosas  ocasiones  y  a  veces de forma sustancial; que, por consiguiente,   por   razones   de   claridad   y  eficacia  administrativa,  es conveniente  proceder  a  una  refundición  de  la  normativa  aplicable  en  la materia,  introduciendo  las  adaptaciones  necesarias  como  consecuencia de la aplicación  de  los  acuerdos  celebrados  en  el  marco  de  las  negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  tener  en cuenta las prácticas comerciales propias del sector   de   los   cereales  y  el  arroz,  es  conveniente  establecer  normas complementarias  o  excepciones  respecto  de  las  disposiciones del Reglamento (CEE)  nº  3719/88  de  la  Comisión,  de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen  disposiciones  comunes  de  aplicación  del  régimen de certificados de  importación,  de  exportación  y  de  fijación anticipada para los productos agrícolas,  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  nº 340/95;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  determinar la cantidad y el destino para los que se  expide  el  certificado  en el caso de una licitación para la exportación de existencias  de  intervención  y  establecer  las  indicaciones  específicas que deberá  incluir  el  certificado  de  exportación,  especialmente  en el caso de una  licitación  de  la  restitución, de una exportación de piensos compuestos a base  de  cereales  y  de  una  fijación  por  anticipado  de  un  gravamen a la exportación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es  conveniente  fijar  los  períodos  de  validez  de  los certificados  de  importación  y  exportación  de  los  diferentes  productos en función   de   las   necesidades   del   mercado   y  de  una  correcta  gestión concediendo,  habida  cuenta  de  la  situación  de la competencia en el mercado</p>
    <p class="parrafo">mundial,  un  período  de  validez  particularmente largo para la exportación de malta,  pero  con  una  fecha  de expiración fijada el 30 de septiembre para los certificados  expedidos  antes  del  1  de julio, con el fin de evitar, antes de la   cosecha   de  cebada,  compromisos  de  exportación  basados  en  la  nueva campaña;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  establecer,  habida  cuenta  del  riesgo  de que se expidan   certificados   para   volúmenes   demasiado   elevados,  un  plazo  de reflexión  de  tres  días  antes  de la expedición efectiva de un certificado de exportación  de  todos  los  cereales  y  de  la  mayor  parte  de los productos transformados a base de cereales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  hacer  más restrictivas y, por lo tanto, más ajustadas  a  la  práctica  del  comercio  de  cereales varias disposiciones del artículo  44  del  Reglamento  (CEE)  nº 3719/88 referentes a las solicitudes de certificados   de   exportación  de  determinados  productos  con  vistas  a  la licitación en un tercer país importador;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de  la  situación  de  la  competencia en el mercado  mundial  de  los  cereales  y el arroz, conviene prever la concesión de certificados  de  exportación  con  un  período  de  validez  especial  para los principales  productos,  incluido  el  trigo  duro,  y  para  cantidades mínimas relativamente  elevadas,  concediendo  al  mismo  tiempo,  en  lo que respecta a dichas  cantidades  mínimas,  una  ventaja  a  los  países ACP; que la concesión del  certificado  debe  supeditarse  a  determinadas  condiciones suplementarias relativas,  en  particular,  a  la presentación ante el organismo competente del contrato de entrega en el plazo fijado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   fijar   los   tipos  de  la  garantía  para  los certificados  de  importación  y  exportación,  diferenciando  dichos  tipos por grupos  de  productos  según  las fluctuaciones posibles de la restitución o del gravamen  a  la  exportación  durante  el  período  de  validez del certificado, concediendo  al  mismo  tiempo  un  trato preferente a las entregas a los países ACP;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  indicar  los  importes  de  la  restitución  a  la exportación   aplicables   cuando   se  prorrogue  el  período  de  validez  del certificado  por  motivos  de  fuerza  mayor  en  aplicación del artículo 37 del Reglamento (CEE) nº 3719/88;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión  de  los  cereales  no  ha emitido un dictamen en el plazo fijado por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  establece  las  disposiciones especiales de aplicación del  régimen  de  certificados  de  importación  y de exportación establecido en virtud:</p>
    <p class="parrafo">- del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 1766/92,</p>
    <p class="parrafo">- del artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 1418/76.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  se  solicite  un  certificado  de  exportación  para  una licitación abierta  con  arreglo  a  lo  dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 2131/93  de  la  Comisión,  el  certificado  sólo  se  expedirá  respecto de las cantidades para las cuales el solicitante haya sido declarado adjudicatario.</p>
    <p class="parrafo">El  certificado  de  exportación  sólo  será  válido  por  una  cantidad  que no exceda  de  la  indicada  en  la  casilla  17.  En la casilla 19 del certificado figurará la cifra « 0 ».</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  de  certificados  de  exportación  a  que  se  refiere  el apartado  2  del  artículo  8  del  Reglamento  (CEE) nº 2131/93 incluirán en la casilla  7  el  destino  previsto.  El  certificado  obligará a exportar a dicho destino.</p>
    <p class="parrafo">Se  entenderá  por  destino  el conjunto de países en relación con los cuales se fije un mismo tipo de restitución o de gravamen a la exportación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  licitación  de  la restitución a la exportación, la casilla 22 del  certificado  incluirá  en  letra  y  números  la  indicación del tipo de la restitución  a  la  exportación,  que  figure en la declaración de adjudicación. Dicho  tipo  se  expresará  en  ecus  e  irá  precedido de una de las siguientes indicaciones :</p>
    <p class="parrafo">- Tipo de la restitución de base a la exportación adjudicado</p>
    <p class="parrafo">- Tilslagssats for basiseksportrestitutionen</p>
    <p class="parrafo">- Zugeschlagener Satz der Grundausfuhrerstattung</p>
    <p class="parrafo">- ÒoÕoÕtó tnç kOtOkvpov¯íÕOç ¯ÒiÕtpofnç ßOÕ¯oç kOtO tnv ¯ Oþoþn</p>
    <p class="parrafo">- Tendered rate of basic export refund</p>
    <p class="parrafo">- Taux de la restitution de base à l'exportation adjugé</p>
    <p class="parrafo">- Tasso della restituzione di base all'esportazione aggiudicato</p>
    <p class="parrafo">- Gegunde basisrestitutie bij uitvoer</p>
    <p class="parrafo">- Taxa de restituiçao de base à exportaçao adjudicada</p>
    <p class="parrafo">- Tarjouskilpailutetun perusvientituen määrä</p>
    <p class="parrafo">- Anbudssats för exportbidrag.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  licitación  del  gravamen  a la exportación, la casilla 22 del certificado  incluirá  en  letras  y números la indicación del tipo del impuesto de  exportación  que  figure  en  la  declaración de adjudicación. Dicho tipo se expresará en ecus e irá precedido de una de las siguientes indicaciones :</p>
    <p class="parrafo">- Tipo del gravamen a la exportación adjudicado</p>
    <p class="parrafo">- Tilslagssats for eksportafgiften</p>
    <p class="parrafo">- Zugeschlagener Satz der Ausfuhrabgabe</p>
    <p class="parrafo">- 'Yyoç fópov kOtO tnv ¯ Oþoþn</p>
    <p class="parrafo">- Tendered rate of export tax</p>
    <p class="parrafo">- Taux de la taxe à l'exportation adjugé</p>
    <p class="parrafo">- Aliquota della tassa all'esportazione aggiudicata</p>
    <p class="parrafo">- Gegunde belasting bij uitvoer</p>
    <p class="parrafo">- Taxa de exportaçao adjudicada</p>
    <p class="parrafo">- Tarjouskilpailutetusta viennistä kannettavan maksun määrä</p>
    <p class="parrafo">- Anbudssats för exportavgift.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo 13 bis del Reglamento (CEE) nº 3719/88,  en  el  caso  de  los productos de los códigos NC 1101 00 15, 1102 20, 1103  11  10  y  1103  13,  el  interesado  podrá  mencionar  en su solicitud de certificado   de  exportación  los  productos  incluidos  en  dos  subdivisiones contiguas de once cifras de las subpartidas anteriormente mencionadas.</p>
    <p class="parrafo">Las  dos  subdivisiones  indicadas  en  la solicitud figurarán en el certificado</p>
    <p class="parrafo">de exportación.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo 13 bis del Reglamento (CEE) nº 3719/88,  en  el  caso  de  los  productos de los códigos NC 2309 10 11, 2309 10 13,  2309  10  31,  2309  10  33,  2309  10  51, 2309 10 53, 2309 90 31, 2309 90 33,2309  90  41,  2309  90  43,  2309 90 51 y 2309 90 53 que contengan menos del 50   %   de   productos   lácteos  en  peso,  la  solicitud  de  certificado  de exportación incluirá :</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  casilla  15,  la descripción del producto, su código de ocho cifras y su  contenido  en  productos  de cereales, de acuerdo con la nomenclatura de las restituciones ;</p>
    <p class="parrafo">- en la casilla 16, la indicación : « ex 2309 »;</p>
    <p class="parrafo">-  en  las  casillas  17  y 18, la cantidad de cereales que deberá exportarse en forma de piensos compuestos.</p>
    <p class="parrafo">Las  indicaciones  que  figuren  en  la  solicitud  se  incluirán  también en el certificado de exportación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  aplicación  del apartado 10 del artículo 17 del Reglamento (CEE) nº  1418/76,  el  certificado  de  exportación  incluirá en la casilla 22 una de las siguientes indicaciones :</p>
    <p class="parrafo">- Gravamen a la exportación no aplicable</p>
    <p class="parrafo">- Eksportafgift ikke anvendelig</p>
    <p class="parrafo">- Ausfuhrabgabe nicht anwendbar</p>
    <p class="parrafo">- Mn ¯fOpµo óµ¯voç fópoç kOtO tnv ¯ Oþoþn</p>
    <p class="parrafo">- Export tax not applicable</p>
    <p class="parrafo">- Taxe à l'exportation non applicable</p>
    <p class="parrafo">- Tassa all'esportazione non applicabile</p>
    <p class="parrafo">- Uitvoer niet van toepassing</p>
    <p class="parrafo">- Taxa de exportaçao nao aplicável</p>
    <p class="parrafo">- Vientimaksua ei sovelleta</p>
    <p class="parrafo">- Exportavgift icke tillämplig.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.   Los  certificados  de  importación  de  los  productos  mencionados  en  el artículo  1  del  Reglamento  (CEE) nº 1766/92 y en el artículo 1 del Reglamento (CEE)  nº  1418/76  serán  válidos  desde  el  día  de  su  expedición, a que se refiere  el  apartado  1  del artículo 21 del Reglamento (CEE) nº 3719/88, hasta la expiración de los períodos fijados en el Anexo I del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  se  establezca  un  período  especial de validez de los certificados de   importación   para   las   importaciones   originarias   o  procedentes  de determinados  terceros  países,  tanto  la  solicitud  de  certificado  como  el propio  certificado  incluirán  en  las  casillas 7 y 8 la indicación del país o países  de  procedencia  y  de  origen.  El  certificado  obligará a importar de dicho país o países.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.   Los  certificados  de  exportación  de  los  productos  mencionados  en  el artículo  1  del  Reglamento  (CEE) nº 1766/92 y en el artículo 1 del Reglamento (CEE)  nº  1418/76  serán  válidos  desde  el  día  de  su  expedición, a que se refiere  el  apartado  1  del artículo 21 del Reglamento (CEE) nº 3719/88, hasta la   expiración   de   los   períodos  fijados  en  el  Anexo  II  del  presente</p>
    <p class="parrafo">Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en el apartado 1, el certificado de exportación de  los  productos  de  los  códigos NC 1107 10 19, 1107 10 99 y 1107 20 00 será válido  desde  el  día  de  su  expedición,  a  que se refiere el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) nº 3719/88 :</p>
    <p class="parrafo">-  hasta  el  30  de  septiembre  del  año  natural  en  curso, cuando haya sido expedido entre el 1 de enero y el 30 de abril,</p>
    <p class="parrafo">-  hasta  el  final  del undécimo mes siguiente, cuando haya sido expedido entre el 1 de julio y el 31 de octubre,</p>
    <p class="parrafo">-  hasta  el  30  de  septiembre  del  año  natural  siguiente, cuando haya sido expedido entre el 1 de noviembre y el 31 de diciembre.</p>
    <p class="parrafo">No  se  expedirán  certificados  en  aplicación del presente apartado entre el 1 de  mayo  y  el  30  de  junio.  No  obstante  lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento  (CEE)  nº  3719/88,  los derechos que resulten de los certificados a que se refiere el presente apartado no serán transferibles.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  certificados  de  exportación  de  los  productos  mencionados  en  las letras  a),  b)  y  c)  del  apartado  1  del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1766/92  y  en  el  artículo  1 del Reglamento (CEE) nº 1418/76, así como los de los  códigos  NC  1102  20  10,  1103 13 10, 1103 13 90, 1103 29 20, 1104 21 50, 1104  23  10,  1108  11 00, 1108 12 00, 1108 13 00, 1109 00 00, 1702 30 51, 1702 30  91,  1702  30  99,  1702  40 90, 1702 90 50, 1702 90 79, 2016 90 55, 2309 10 11,  2309  10  13,  2309  10 31, 2309 10 33, 2309 10 51, 2309 10 53, 2309 90 31, 23309  90  33,  2309  90  41, 2309 90 43, 2309 90 51 y 2309 90 53 del Reglamento (CEE)  nº  1766/92,  se  expedirán  el  tercer  día hábil siguiente al día de la presentación  de  la  solicitud,  siempre que durante este plazo de tiempo no se hayan adoptado medidas especiales.</p>
    <p class="parrafo">La Comisión podrá decidir no dar curso a las solicitudes.</p>
    <p class="parrafo">El  párrafo  primero  no  se  aplicará  a los certificados expedidos en el marco de una licitación.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  se  haga  referencia explícita al presente apartado en el momento de fijar  una  restitución  a  la exportación respecto de los productos mencionados en  las  letras  a),  b) y c) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº  1766/92  y  de  los  productos  a  que se refiere la letra a) del apartado 1 del  artículo  1  del  Reglamento  (CEE) nº 1418/76, la solicitud de certificado de   exportación  deberá  ir  acompañada  de  la  copia  de  un  contrato.  Este contrato  deberá  proceder  de  un  organismo  oficial  del país de destino o de una  empresa  que  tenga  su  sede  de  explotación  en dicho país e indicar una cantidad  y  un  período  de  entrega  dentro  del  plazo  de  validez  de  este certificado.  Dicho  contrato  no  podrá  haber  dado  lugar  anteriormente a la expedición de certificados de exportación al amparo del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  de  que  se trate comprobará si la solicitud de certificado se   ajusta   a   las   condiciones  del  presente  apartado  y  el  día  de  su presentación  comunicará  a  la  Comisión  la  cantidad  correspondiente  a  las solicitudes  admisibles.  Los  certificados  correspondientes  no  se  expedirán efectivamente  hasta  el  tercer  día  hábil siguiente a aquel en que se hubiere presentado   la   solicitud,   siempre   que   la   Comisión  no  haya  adoptado previamente medidas especiales.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  solicitudes  de  certificado de exportación a que se refiere el párrafo</p>
    <p class="parrafo">primero  sobrepasaran  las  cantidades  que pueden destinarse a la exportación y que  se  indican  en  el  reglamento  que fija la restitución, la Comisión podrá fijar,  en  el  plazo  de  dos  días  hábiles siguientes a la presentación de la solicitud,  un  porcentaje  único  de  reducción de las cantidades. La solicitud de  expedición  del  certificado  podrá  retirarse  en  el  plazo  de  dos  días laborables después de la fecha de publicación del porcentaje de reducción.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 3719/88, los derechos que resulten del certificado no serán transferibles.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  el  comprador  importador no ejecute el contrato, el operador podrá  exportar  a  otro  país  de destino, pero únicamente con la restitución a la   exportación  que  esté  en  vigor  el  día  de  la  solicitud  inicial  del certificado  para  la  exportación  a  « otros terceros países ». En caso de que no  existiere  ninguna  restitución  a  la exportación a « otros terceros países »  el  día  de  la  solicitud  inicial  del  certificado,  podrá  adoptarse  una solución  ad  hoc,  con  arreglo  al procedimiento establecido en el artículo 23 del Reglamento (CEE) nº 1766/92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  caso  de  una  exportación  basada  en  una licitación abierta en un tercer  país  importador,  el  certificado de exportación de trigo blando, trigo duro,  centeno,  cebada,  maíz,  arroz,  harinas de trigo y de centeno, grañones y  sémolas  de  trigo  duro  y  los productos de los códigos NC 2309 10 11, 2309 10  13,  2309  10  31,  2309  10 33, 2309 10 51, 2309 10 53, 2309 90 31, 2309 90 33,  2309  90  41,  2309  90  43,  2309  90 51 y 2309 90 53, con un contenido en peso  de  productos  lácteos  inferior  al  50  % será válido desde el día de su expedición,  en  el  sentido  del  apartado  1  del  artículo  21 del Reglamento (CEE)  nº  3719/88,  hasta  la fecha en que deban cumplirse las obligaciones que resulten de la adjudicación.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  período  de  validez  del  certificado  no  podrá  ser superior a cuatro meses  calculados  a  partir  del  mes siguiente a aquel durante el cual se haya expedido  el  certificado,  de  conformidad  con  el  apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) nº 3719/88.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  párrafo  tercero  del  apartado  3  del artículo  44  del  Reglamento  (CEE)  nº  3719/88, la solicitud o solicitudes de certificado  no  podrán  presentarse  más  de  cuatro  días  hábiles antes de la fecha límite para la presentación de las ofertas para la licitación.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto  en el apartado 5 del artículo 44 del Reglamento (CEE)  nº  3719/88,  se  fija  en  seis  días  hábiles  el plazo máximo entre la fecha  límite  para  la  presentación  de las ofertas y la información, prevista en  las  letras  de  la  a)  a  la  d)  de  dicho  apartado,  del solicitante al organismo emisor acerca del resultado de la licitación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  En  casos  especiales,  el período de validez del certificado de exportación de  trigo  blando,  trigo  duro,  centeno, cebada, maíz, arroz, harinas de trigo y  de  centeno,  grañones  y  sémolas  de  trigo  duro  y  los  productos de los códigos  NC  2309  10  11,  2309 10 13, 2309 10 31, 2309 10 33, 2309 10 51, 2309 10  53,  2309  90  31,  2309 90 33, 2309 90 41, 2309 90 43, 2309 90 51 y 2309 90 53,  con  un  contenido  en  peso  de  productos lácteos inferior al 50 %, podrá ser  superior  al  contemplado  en  el  apartado  1  del  artículo  7  cuando el</p>
    <p class="parrafo">interesado  esté  en  vías  de  celebrar  un contrato que requiera un período de validez  más  largo.  Para  ello,  el  interesado  deberá presentar al organismo competente  una  prueba  escrita  procedente  de  un  organismo oficial o de una empresa  que  tenga  su  sede  de  explotación  en  el  país  destinatario de la exportación.  En  esta  prueba  escrita  se indicará, aparte de la cantidad y la calidad  previstas  de  la  mercancía,  el  plazo  de  entrega y las condiciones relativas  a  los  precios.  A título informativo, el Estado miembro transmitirá inmediatamente a la Comisión una copia de dicha prueba.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  los  casos  previstos en el apartado 1, el interesado presentará ante el organismo  competente  una  solicitud  de  certificado de exportación acompañada de  una  solicitud  de  fijación  por anticipado de la restitución o de gravamen a  la  exportación  aplicable  el día de presentación de dicha solicitud para el destino  previsto,  así  como  la  indicación  de las cantidades mínima y máxima que  tenga  previsto  exportar  y  de los plazos mínimo y máximo necesarios para la  ejecución  de  la  operación  prevista  ; no obstante, la cantidad mínima no podrá  ser  inferior  a  75  000 toneladas en el caso del trigo blando, el trigo duro,  el  centeno,  la  cebada,  el  maíz,  las harinas de trigo y de centeno y los  productos  de  los  códigos  NC 2309 10 11, 2309 10 13, 2309 10 31, 2309 10 33,  2309  10  51,  2309  10 53, 2309 90 31, 2309 90 33, 2309 90 41, 2309 90 43, 2309  90  51  y  2309  90  53,  con  un  contenido  en peso de productos lácteos inferior  al  50  %,  y  a 15 000 toneladas en el caso de los grañones y sémolas de  trigo  duro  y  de  arroz.  No  obstante  lo  dispuesto en el apartado 2 del artículo  14  del  Reglamento  (CEE)  nº  3719/88,  la  mencionada  solicitud no requerirá la constitución de una garantía.</p>
    <p class="parrafo">Para  las  exportaciones  con  destino a un país ACP o a varios países de uno de los  grupos  de  países  ACP  definidos  en  al  Anexo  III,  la cantidad mínima prevista en el párrafo primero se reducirá :</p>
    <p class="parrafo">-  a  20  000  toneladas,  cuando se trate de trigo blando, trigo duro, centeno, cebada,  maíz,  harinas  de  trigo  y  de centeno y los productos de los códigos NC  2309  10  11,  2309  10  13, 2309 10 31, 2309 10 33, 2309 10 51, 2309 10 53, 2309  90  31,  2309  90 33, 2309 90 41, 2309 90 43, 2309 90 51 y 2309 90 53, con un contenido en peso de productos lácteos inferior al 50 %, y</p>
    <p class="parrafo">-  a  5  000  toneladas,  en  el  caso de los grañones y sémolas de trigo duro y del arroz.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  relativas  a  varios países de uno de los grupos de países ACP deberán especificar el nombre de cada uno de los países de destino.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Estado  miembro  del  que dependa el organismo competente ante el que se presente  la  solicitud  deberá  examinar las solicitudes teniendo en cuenta, en particular,  la  cantidad  y  el  aspecto  económico de la exportación prevista, así  como  las  posibilidades  concretas  de  realización  de  la exportación y, cuando  la  solicitud  sea  admisible, recurrirá a la Comisión, que decidirá con arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el artículo 23 del Reglamento (CEE) nº  1766/92  o  en  el  artículo  27 del Reglamento (CEE) nº 1418/76. En caso de aceptación,  la  Comisión  fijará  un plazo durante el cual el interesado estará obligado  a  presentar  el  contrato  ante  el organismo competente. Este último comunicará la decisión al interesado.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  el  período  de  validez  fijado  para  el  certificado sea igual al período  solicitado,  el  interesado,  en  el plazo fijado de conformidad con el</p>
    <p class="parrafo">apartado   3,  presentará  al  organismo  competente  un  ejemplar  firmado  del contrato  y  una  copia  del  mismo. En dicho contrato deberá figurar, al menos, la  cantidad  contratada  -que  deberá  situarse  entre  los  límites  mínimo  y máximo  indicados-,  el  destino,  el  plazo  en  el  que  deberá  realizarse la operación  -que  deberá  situarse  entre los límites mínimo y máximo indicados-, el  precio  fijado  para  la duración del contrato y las condiciones de pago. El certificado  se  expedirá  previa  constitución  de  la  garantía prevista en el apartado  1  del  artículo  9 del Reglamento (CEE) nº 1766/92 o en el apartado 1 del  artículo  10  del  Reglamento (CEE) nº 1418/76. El país o países de destino de  un  mismo  grupo  se  indicarán  en la casilla 7 y el certificado obligará a exportar  al  país  o  países  para  los que se hubiere presentado la solicitud. No  obstante,  dentro  del  límite  del 10 % de las cantidades que consten en el certificado,   el   operador   podrá  ejecutar  su  contrato  exportado  a  otro destino,  siempre  que  éste  pertenezca  al mismo grupo de países enumerados en el Anexo III.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  interesado  no  pudiere  celebrar  dicho contrato, informará de ello, en el  plazo  fijado  para  la  presentación del mismo, al organismo competente. En tal caso, no se expedirá el certificado.</p>
    <p class="parrafo">5.  Salvo  en  caso  de  fuerza  mayor,  si  el  interesado no se ajustare a las disposiciones del apartado 4, no se expedirá el certificado.</p>
    <p class="parrafo">6.  Cuando  el  período  de  validez  fijado no corresponda al solicitado por el interesado,  aun  siendo  superior  al  previsto  en el artículo 7, se aplicarán las  disposiciones  de  los  apartados  4 y 5. No obstante, el interesado, podrá renunciar   a   su   solicitud  de  certificado  en  el  plazo  fijado  para  la presentación del contrato.</p>
    <p class="parrafo">7.  Cuando  se  deniegue  una  prórroga  del  período  de validez previsto en el artículo 7, no se expedirá el certificado.</p>
    <p class="parrafo">8.  Los  certificados  expedidos  en las condiciones establecidas en el presente artículo  no  estarán  sujetos  a  las disposiciones del apartado 3 del artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  garantía relativa a los certificados correspondientes a los productos  mencionados  en  el  artículo  1 del Reglamento (CEE) nº 1766/92 y en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1418/76 será de :</p>
    <p class="parrafo">a)  1  ecu  por  tonelada,  si se trata de certificados de importación a los que no   se  apliquen  las  disposiciones  del  cuarto  guión  del  apartado  4  del artículo  10  del  Reglamento  (CEE)  nº  1766/92, o para los productos a que se refiere  el  Reglamento  (CEE)  nº  1418/76  o  para certificados de exportación sin restitución ;</p>
    <p class="parrafo">b)  si  se  trata  de  certificados  de  importación  a  los que se apliquen las disposiciones  del  cuarto  guión  del apartado 4 del artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 1766/92:</p>
    <p class="parrafo">-  15  ecus  por  tonelada,  para  los  productos  de los códigos NC 0709 90 60, 0712  90  19,  1001  10  00,  1001 90 91, 1001 90 99, 1002 00 00, 1003 00, 1004, 1005 10 90, 1005 90 00, 1007 00 y 1008,</p>
    <p class="parrafo">- 5 ecus por tonelada para los restantes productos;</p>
    <p class="parrafo">c)  30  ecus  por  tonelada  para los productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento  (CEE)  nº  1418/76,  si  se trata de certificados de exportación. En</p>
    <p class="parrafo">el  caso  de  las  exportaciones  a los países ACP realizadas con un certificado con  un  período  de  vigencia  especial,  de  conformidad con el artículo 9 del presente Reglamento, la garantía será de 12 ecus por tonelada;</p>
    <p class="parrafo">d)  20  ecus  por  tonelada  para los productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento  nº  1766/92,  con  excepción de los productos del código NC 1107, si se  trata  de  certificados  de  exportación.  En el caso de las exportaciones a los  países  ACP  realizadas  con  un  certificado  con  un  período de vigencia especial,  de  conformidad  con  el  artículo  9  del  presente  Reglamento,  la garantía será de 12 ecus por tonelada;</p>
    <p class="parrafo">e)  15  ecus  por  tonelada  para  los productos del código NC 1107, si se trata de certificados de exportación.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  para  los  certificados  expedidos  con restitución con arreglo a lo  dispuesto  en  el  apartado 2 del artículo 7, la mencionada garantía será de :</p>
    <p class="parrafo">-  24  ecus  por  tonelada,  en el caso de los certificados expedidos entre el 1 de enero y el 30 de abril,</p>
    <p class="parrafo">-  32  ecus  por  tonelada,  en el caso de los certificados expedidos entre el 1 de julio y el 31 de diciembre.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Cuando,  en  aplicación  de  las  disposiciones  del  artículo 37 del Reglamento (CEE)  nº  3719/88,  se  prorrogare  el  período  de validez del certificado, el corrector   aplicable   será  el  vigente  el  día  de  la  presentación  de  la solicitud  de  certificado  para  una exportación que deba efectuarse durante el último mes del período de validez normal del certificado.</p>
    <p class="parrafo">Además,  la  restitución  a  la  exportación  se ajustará de conformidad con las disposiciones del artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  El  importe  de  la  restitución  aplicable de conformidad con el apartado 5 del  artículo  13  del  Reglamento  (CEE) nº 1766/92 en el caso de los productos a  que  se  refieren  las  letras a) y b) del apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento,  con  excepción  del  maíz  y  el  sorgo,  se  ajustará  durante  el período  comprendido  entre  los  meses  de  agosto  y mayo de una misma campaña mediante  un  importe  igual  al  incremento  mensual  aplicable  al  precio  de intervención fijado para la campaña.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  del  maíz  y  el  sorgo,  esta  restitución se ajustará durante el período  comprendido  entre  los  meses  de noviembre de una campaña y agosto de la   campaña   siguiente   mediante  un  importe  igual  al  incremento  mensual aplicable   a   los   precios   de   intervención   fijados  para  las  campañas consideradas.</p>
    <p class="parrafo">El  primer  ajuste  tendrá  lugar  a  partir  del  primer  día  del  mes natural siguiente  al  de  la  solicitud  de  certificado.  Los  ajustes  posteriores se realizarán mensualmente.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  los  productos contemplados en las letras a) y b) del apartado 1  del  artículo  1  del  Reglamento (CEE) nº 1766/92, con la excepción del maíz y  el  sorgo,  la  restitución  ajustada de conformidad con el párrafo primero y aplicable  en  mayo  seguirá  siendo  aplicable  en junio. En el caso del maíz y el  sorgo,  la  restitución  ajustada  de  conformidad  con el párrafo segundo y aplicable en agosto seguirá siendo aplicable en septiembre.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  el  período  de  validez  del  certificado  se extienda más allá del final  de  la  campaña,  la  restitución  respecto  de  los  productos  a que se refieren  las  letras  a)  y  b)  del  apartado  1 del artículo 1 del Reglamento (CEE)  nº  1766/92,  con  excepción  del  maíz  y  el sorgo, se corregirá con el diferencial  de  precios  entre  las  dos  campañas. Este diferencial de precios se producirá el 1 de julio y se definirá mediante los siguientes elementos:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  diferencia  entre  los  precios de intervención, sin incremento mensual, de la antigua y de la nueva campaña,</p>
    <p class="parrafo">b)  y  un  importe  igual  al  incremento  mensual multiplicado por el número de meses  transcurridos  entre  el  mes  de  agosto  y  el  mes  de la solicitud de certificado, ambos inclusive.</p>
    <p class="parrafo">La  restitución  corregida  con  la  diferencia de precios se aumentará a partir del  mes  de  agosto  de  la  nueva  campaña,  de conformidad con el apartado 1, tornando  en  consideración  la  cuantía  del  incremento mensual aplicable a la nueva campaña.</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  respecta  al  maíz y el sorgo, las normas de ajuste contempladas en los   párrafos   primero  y  segundo  se  aplicarán  mutatis  mutandis  con  las siguientes excepciones :</p>
    <p class="parrafo">-  la  mencionada  diferencia  de  precios se producirá el 1 de octubre en lugar del 1 de julio;</p>
    <p class="parrafo">-  a  efectos  de  aplicación  del  presente  apartado,  el  mes  de  agosto  se sustituirá por el de noviembre ;</p>
    <p class="parrafo">-   los  incrementos  mensuales  serán  los  que  rijan  para  las  campañas  de comercialización correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  cuanto  a  los  productos  de  las  letras  c)  y  d) del apartado 1 del artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  nº  1766/92 y de la letra c) del apartado 1 del  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  nº  1418/76, el importe que resulte de cada   uno   de   los   ajustes  contemplados  en  los  apartados  1  y  2  será multiplicada por el coeficiente de transformación aplicable al producto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.   En  lo  que  respecta  a  los  certificados  de  exportación,  los  Estados miembros comunicarán a la Comisión</p>
    <p class="parrafo">a) Todos los días hábiles:</p>
    <p class="parrafo">i)  las  solicitudes  de  certificados  que  impliquen la fijación anticipada de la  restitución  o  la  ausencia  de solicitudes de certificado, las solicitudes de  certificados  a  que  se  refiere  el  artículo  44  del Reglamento (CEE) nº 3719/88, presentadas el día hábil anterior al de la comunicación ;</p>
    <p class="parrafo">ii)   las   cantidades  para  las  que  se  hubieren  expedido  certificados  en respuesta  a  las  solicitudes  de los certificados a que se refiere el artículo 44 del Reglamento (CEE) nº 3719/88.</p>
    <p class="parrafo">La comunicación de las solicitudes y las cantidades deberá precisar:</p>
    <p class="parrafo">-  la  cantidad  por  cada código del producto de once cifras de la nomenclatura de  los  productos  agrícolas  para  las  restituciones a la exportación. En tal caso el importe de la restitución se diferenciará por destinos.</p>
    <p class="parrafo">b) Antes del 15 de cada mes, con respecto al mes anterior :</p>
    <p class="parrafo">i)  las  cantidades  para  las  que  se  hubieren expedido certificados de ayuda alimentaria ;</p>
    <p class="parrafo">ii)  las  cantidades  para  las  que  se  hubieren expedido certificados y no se</p>
    <p class="parrafo">hubieran utilizado, así como el importe de la restitución por código</p>
    <p class="parrafo">iii)  las  cantidades  a  las  que  no se aplique el apartado 3 del artículo 7 y para las que se hubieren expedido certificados.</p>
    <p class="parrafo">c)  Una  vez  por  campaña  y  a  más  tardar  el  30  de  abril, la información referente  a  las  cantidades  exactas  utilizadas  en  lo  que  respecta  a los certificados,  habida  cuenta  de  la  tolerancia  admitida en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 3719/88.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  comunicarán  todos los días las cantidades previstas en  los  certificados  de  importación  expedidos por códigos del producto y, en el caso del trigo blando, por categoría de calidad y origen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Queda  derogado  a  partir  del  1  de septiembre de 1995 el Reglamento (CEE) nº 891/89.  En  lo  que  respecta  a  los  productos a que se refiere el Reglamento (CEE)  nº  1766/92  y  a  los certificados de importación de los productos a que se  refiere  el  Reglamento  (CEE)  nº  1418/76  ; el Reglamento (CEE) nº 891/89 dejará de aplicarse a partir del 1 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El   Reglamento   (CEE)   nº  891/89  seguirá  aplicándose  a  los  certificados expedidos :</p>
    <p class="parrafo">-  antes  del  1  de  julio de 1995, en lo que respecta a los productos a que se refiere  el  Reglamento  (CEE)  nº  1766/92  y a los certificados de importación de los productos a que se refiere el Reglamento (CEE) nº 1418/76 ;</p>
    <p class="parrafo">-  antes  del  1  de  septiembre  de 1995, en lo que respecta a los certificados de  exportación  de  los  productos  a  que  se  refiere  el Reglamento (CEE) nº 1418/76.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable :</p>
    <p class="parrafo">-  a  los  certificados  expedidos  a  partir  del 1 de julio de 1995, en lo que respecta  a  los  productos  a  que se refiere en el Reglamento (CEE) nº 1766/92 y  a  los  certificados  de  importación  de  los  productos a que se refiere el Reglamento (CEE) nº 1418/76 ;</p>
    <p class="parrafo">-  a  los  certificados  de  exportación  expedidos a partir del 1 de septiembre de  1995,  en  lo  que  respecta  a los productos a que se refiere el Reglamento (CEE) nº 1418/76.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  el  caso  de  los certificados expedidos antes del 1 de julio de  1995,  el  ajuste  de  la  restitución  a  que  se refiere el apartado 4 del artículo  13  del  Reglamento  (CEE)  nº  1766/92 se calculará de acuerdo con el método  contemplado  en  los  apartados  2  y  3  del  artículo  12 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de mayo de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">PERIODO DE VALIDEZ DE LOS CERTIFICADOS DE IMPORTACION</p>
    <p class="parrafo">A. Sector de los cereales</p>
    <p class="parrafo">Código NC   Designación de la mercancía           Período de validez</p>
    <p class="parrafo">0709 90 60  Maíz dulce, fresco o                  45 días</p>
    <p class="parrafo">refrigerado</p>
    <p class="parrafo">0712 90 19  Maíz dulce, seco, incluso en          "   "</p>
    <p class="parrafo">trozos o en rodajas o bien</p>
    <p class="parrafo">triturado o pulverizado, pero sin</p>
    <p class="parrafo">otra preparación,</p>
    <p class="parrafo">distinto del híbrido para siembra</p>
    <p class="parrafo">1001 90 91  Trigo blando y morcajo o tranquillón  "   "</p>
    <p class="parrafo">para siembra</p>
    <p class="parrafo">1001 90 99  Escanda, trigo blando y morcajo o     "   "</p>
    <p class="parrafo">tranquillón distintos de los</p>
    <p class="parrafo">destinados a la siembra</p>
    <p class="parrafo">1002 00 00  Centeno                               "   "</p>
    <p class="parrafo">1003 00     Cebada                                "   "</p>
    <p class="parrafo">1004 00     Avena                                 "   "</p>
    <p class="parrafo">1005 10 90  Maíz, distinto del híbrido para       "   "</p>
    <p class="parrafo">siembra</p>
    <p class="parrafo">1005 90 00  Maíz distinto del destinado a la      "   "</p>
    <p class="parrafo">siembra</p>
    <p class="parrafo">1007 00 90  Sorgo para grano distinto del         "   "</p>
    <p class="parrafo">hibrido para siembra</p>
    <p class="parrafo">1008        Alforfón, mijo y alpiste; los         "   "</p>
    <p class="parrafo">demás cereales</p>
    <p class="parrafo">1001 10     Trigo duro                            "   "</p>
    <p class="parrafo">1101 00     Harina de trigo y de morcajo o        "   "</p>
    <p class="parrafo">tranquillón</p>
    <p class="parrafo">1102 10 00  Harina de centeno                     60 días</p>
    <p class="parrafo">1103 11 00  Grañones y sémola de trigo            "   "</p>
    <p class="parrafo">Los productos mencionados en el        Hasta el final del</p>
    <p class="parrafo">Anexo A del Reglamento (CEE) nº        cuarto mes siguiente</p>
    <p class="parrafo">1766/92                                al de la expedición</p>
    <p class="parrafo">del certificado</p>
    <p class="parrafo">B. Sector del arroz</p>
    <p class="parrafo">1006 10 21  Arroz con cáscara (arroz              Hasta el final del</p>
    <p class="parrafo">« paddy»)                             segundo mes siguiente</p>
    <p class="parrafo">al de la expedición</p>
    <p class="parrafo">del certificado</p>
    <p class="parrafo">1006 10 23                                                 "</p>
    <p class="parrafo">1006 10 25                                                 "</p>
    <p class="parrafo">1006 10 27                                                 "</p>
    <p class="parrafo">1006 10 92                                                 "</p>
    <p class="parrafo">1006 10 94                                                 "</p>
    <p class="parrafo">1006 10 96                                                 "</p>
    <p class="parrafo">1006 10 98                                                 "</p>
    <p class="parrafo">1006 20     Arroz descascarillado (arroz                   "</p>
    <p class="parrafo">cargo o arroz pardo)</p>
    <p class="parrafo">1006 30     Arroz semiblanqueado o                         "</p>
    <p class="parrafo">blanqueado, incluso</p>
    <p class="parrafo">pulido o glaseado</p>
    <p class="parrafo">1006 40 00  Arroz partido                         Hasta el final del</p>
    <p class="parrafo">tercer mes siguiente al</p>
    <p class="parrafo">de la expedición del</p>
    <p class="parrafo">certificado</p>
    <p class="parrafo">1102 30 00  Harina de arroz                       Hasta el final del</p>
    <p class="parrafo">cuarto mes siguiente al</p>
    <p class="parrafo">de la expedición del</p>
    <p class="parrafo">certificado</p>
    <p class="parrafo">1103 14 00  Grañones y sémola de arroz                     "</p>
    <p class="parrafo">1103 29 50  « Pellets » de arroz                           "</p>
    <p class="parrafo">1104 19 91  Copos de arroz                                 "</p>
    <p class="parrafo">1108 19 10  Almidón de arroz                               "</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">PERIODO DE VALIDEZ DE LOS CERTIFICADOS DE EXPORTACION</p>
    <p class="parrafo">A. Sector de los cereales</p>
    <p class="parrafo">Código NC   Designación de la mercancía           Período de validez</p>
    <p class="parrafo">0709 90 60  Maíz dulce, fresco o                  Hasta el final del</p>
    <p class="parrafo">refrigerado                           segundo mes siguiente</p>
    <p class="parrafo">al de la expedición del</p>
    <p class="parrafo">certificado</p>
    <p class="parrafo">712 90 19   Maíz dulce, seco, incluso en                   "</p>
    <p class="parrafo">trozos o en rodajas o bien</p>
    <p class="parrafo">triturado o pulverizado, pero sin</p>
    <p class="parrafo">otra preparación, distinto del</p>
    <p class="parrafo">híbrido para siembra</p>
    <p class="parrafo">1001 90 91  Trigo blando y morcajo o tranquillón           "</p>
    <p class="parrafo">para siembra</p>
    <p class="parrafo">1001 90 99  Escanda, trigo blando y morcajo o              "</p>
    <p class="parrafo">tranquillón distintos de los</p>
    <p class="parrafo">destinados a la siembra</p>
    <p class="parrafo">1002 00 00  Centeno                                        "</p>
    <p class="parrafo">1003 00     Cebada                                         "</p>
    <p class="parrafo">1004 00     Avena                                          "</p>
    <p class="parrafo">1005 10 90  Maíz, distinto del híbrido para                "</p>
    <p class="parrafo">siembra</p>
    <p class="parrafo">1005 90 00  Maíz distinto del destinado a la siembra       "</p>
    <p class="parrafo">1007 00 90  Sorgo para grano distinto del híbrido          "</p>
    <p class="parrafo">para siembra</p>
    <p class="parrafo">1008        Alforfón, mijo y alpiste; los demás            "</p>
    <p class="parrafo">cereales</p>
    <p class="parrafo">1001 10     Trigo duro                                     "</p>
    <p class="parrafo">1101 00     Harina de trigo y de morcajo o        Hasta el final del</p>
    <p class="parrafo">tranquillón                           cuarto mes siguiente al</p>
    <p class="parrafo">de la expedición del</p>
    <p class="parrafo">certificado</p>
    <p class="parrafo">1102 10 00  Harina de centeno                              "</p>
    <p class="parrafo">1103 11 90  Grañones y sémola de trigo blando              "</p>
    <p class="parrafo">y de escanda</p>
    <p class="parrafo">Los productos mencionados en el                "</p>
    <p class="parrafo">Anexo A del Reglamento (CEE) nº</p>
    <p class="parrafo">nº 1766/92</p>
    <p class="parrafo">1103 11 10  Grañones y sémola de trigo duro       Hasta el final del</p>
    <p class="parrafo">sexto mes siguiente al</p>
    <p class="parrafo">de la expedición del</p>
    <p class="parrafo">certificado</p>
    <p class="parrafo">Los productos anteriormente           Hasta el final del</p>
    <p class="parrafo">mencionados exportados                cuarto mes siguiente al</p>
    <p class="parrafo">con certificados en cuya              de la expedición del</p>
    <p class="parrafo">casilla nº 20 figure la               certificado</p>
    <p class="parrafo">indicación « Certificado GATT -</p>
    <p class="parrafo">Ayuda alimentaria »</p>
    <p class="parrafo">B. Sector del arroz</p>
    <p class="parrafo">1006 10 21  Arroz con cáscara (arroz              Hasta el final del</p>
    <p class="parrafo">«paddy»)                              cuarto mes siguiente al</p>
    <p class="parrafo">de la expedición del</p>
    <p class="parrafo">certificado</p>
    <p class="parrafo">1006 10 23                                                 "</p>
    <p class="parrafo">1006 10 25                                                 "</p>
    <p class="parrafo">1006 10 27                                                 "</p>
    <p class="parrafo">1006 10 92                                                 "</p>
    <p class="parrafo">1006 10 94                                                 "</p>
    <p class="parrafo">1006 10 96                                                 "</p>
    <p class="parrafo">1006 10 98                                                 "</p>
    <p class="parrafo">1006 20     Arroz descascarillado (arroz                   "</p>
    <p class="parrafo">cargo o arroz pardo)</p>
    <p class="parrafo">1006 30     Arroz semiblanqueado o                         "</p>
    <p class="parrafo">blanqueado, incluso</p>
    <p class="parrafo">pulido o glaseado</p>
    <p class="parrafo">1006 40 00  Arroz partido                         30 días</p>
    <p class="parrafo">1102 30 00  Harina de arroz                       Hasta el final del</p>
    <p class="parrafo">cuarto mes siguiente al</p>
    <p class="parrafo">de la expedición del</p>
    <p class="parrafo">certificado</p>
    <p class="parrafo">1103 14 00  Grañones y sémola de arroz                     "</p>
    <p class="parrafo">1103 29 50  «Pellets » de arroz                            "</p>
    <p class="parrafo">1104 19 91  Copos de arroz                                 "</p>
    <p class="parrafo">108 19 10   Almidón de arroz                               "</p>
    <p class="parrafo">Los productos anteriormente           Hasta el final del</p>
    <p class="parrafo">mencionados exportados con            mes siguiente al de</p>
    <p class="parrafo">certificados en cuya casilla          la expedición del</p>
    <p class="parrafo">nº 20 figure la indicación            certificado</p>
    <p class="parrafo">expedición del « Certificado GATT</p>
    <p class="parrafo">- Ayuda certificado alimentaria»</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Grupo de Estados ACP signatarios del Convenio de Lomé</p>
    <p class="parrafo">Grupo I            Grupo II             Grupo III         Grupo IV</p>
    <p class="parrafo">Mauritania         Chad                 Angola            Sudán</p>
    <p class="parrafo">Mali               República            Zambia            Djibuti</p>
    <p class="parrafo">Centroafricana</p>
    <p class="parrafo">Níger              Benin                Malawi            Etiopía</p>
    <p class="parrafo">Senegal            Nigeria              Mozambique        Somalia</p>
    <p class="parrafo">Burkina Faso       Camerún              Namibia           Uganda</p>
    <p class="parrafo">Gambia             Guinea               Botswana          Kenia</p>
    <p class="parrafo">Ecuatorial</p>
    <p class="parrafo">Guinea Bissau      Santo Tomé y         Zimbabwe          Tanzania</p>
    <p class="parrafo">Príncipe</p>
    <p class="parrafo">Guinea             Gabón                Lesotho</p>
    <p class="parrafo">Cabo Verde         Congo                Swazilandia</p>
    <p class="parrafo">Sierra Leona       Zaire</p>
    <p class="parrafo">Liberia            Rwanda</p>
    <p class="parrafo">A</p>
    <p class="parrafo">Costa de Marfil    Burundi</p>
    <p class="parrafo">G</p>
    <p class="parrafo">Ghana</p>
    <p class="parrafo">Togo</p>
    <p class="parrafo">Grupo V            Grupo VI             Grupo VII</p>
    <p class="parrafo">Seychelles         Haití                Papua-Nueva</p>
    <p class="parrafo">Guinea</p>
    <p class="parrafo">Comoras            República            Fiji</p>
    <p class="parrafo">Dominicana</p>
    <p class="parrafo">Madagascar         Antigua y            Kiribati</p>
    <p class="parrafo">Barbuda</p>
    <p class="parrafo">Mauricio           Bahamas              Salomón</p>
    <p class="parrafo">Barbados             Samoa</p>
    <p class="parrafo">Belice               Tonga</p>
    <p class="parrafo">Dominicana           Tuvalu</p>
    <p class="parrafo">Granada              Banuatu</p>
    <p class="parrafo">Jamaica</p>
    <p class="parrafo">San Cristóbal y</p>
    <p class="parrafo">Nieves</p>
    <p class="parrafo">Santa Lucía</p>
    <p class="parrafo">A</p>
    <p class="parrafo">San Vicente y</p>
    <p class="parrafo">G                   Granadinas</p>
    <p class="parrafo">Trinidad y</p>
    <p class="parrafo">Tobago</p>
    <p class="parrafo">Guyana</p>
    <p class="parrafo">Surinam</p>
  </texto>
</documento>
