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Documento DOUE-L-2002-80917

Reglamento (CE) nº 904/2002 de la Comisión, de 30 de mayo de 2002, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1162/95 por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 142, de 31 de mayo de 2002, páginas 25 a 26 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-80917

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1666/2000 (2), y, en particular, el apartado 11 de su artículo 13,

Visto el Reglamento (CE) n° 3072/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del arroz (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 411/2002 de la Comisión (4), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 9 y el apartado 15 de su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1) En el caso de los certificados de exportación sin restitución contemplados en los apartados 2 bis y 3 bis del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1162/95 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2298/2001(6), la validez se limita actualmente a 30 días a partir del día de la expedición. De la experiencia adquirida se desprende que a menudo esta duración resulta excesivamente breve, en particular debido a los plazos de envío de la mercancía hacia los puertos; por consiguiente, es necesario ampliar la duración de su validez.

(2) Cabe señalar que, durante los períodos de aumento de los índices de restitución, el importe de la garantía de 30 euros por tonelada, previsto en la letra c) del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1162/95, no resulta suficiente para evitar la devolución en masa de certificados de exportación de arroz todavía válidos a los organismos de expedición. Como estas devoluciones pueden dar lugar a un mal funcionamiento en la gestión de las exportaciones, es oportuno tratar de poner impedimentos a esas devoluciones aumentando el importe de dicha garantía.

(3) La letra d) del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1162/95 prevé para los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 un importe de garantía de 20 euros por tonelada. Visto el descenso general de los niveles de restitución, resulta indicado reducir paralelamente el importe de las garantías relativas a los certificados de exportación.

(4) La letra e) del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1162/95 contempla, para la malta, tres importes diferentes para la garantía, en función de la duración de la validez de los certificados de exportación. Visto el descenso del nivel de las restituciones para las exportaciones de malta, resulta indicado reducir y uniformizar el importe de las garantías relativas a esos certificados.

(5) Desde que se instituyó la Agenda 2000, cada vez se exportan más productos de cereales con una restitución igual a cero. El artículo 12 del Reglamento (CE) n° 1162/95 prevé un ajuste mensual del importe de la restitución. Para evitar que estas cantidades de cereales exportados sean consideradas como subvencionadas en el marco de las normas de la OMC, deben aplicarse correctores negativos. Para simplificar la gestión de las exportaciones, es preferible considerar que una restitución de un importe igual a cero no tiene derecho al ajuste previsto.

(6) El apartado 6 del artículo 12 del Reglamento (CE) n° 1162/95 especifica que las disposiciones relativas al ajuste no son aplicables a las operaciones de ayuda alimentaria. Habida cuenta de que en el Reglamento (CE) n° 2298/2001 por el que se establecen disposiciones para la exportación de productos suministrados en el marco de la ayuda alimentaria se introdujo una disposición semejante, es conveniente derogar dicho apartado.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 1162/95 quedará modificado como sigue:

1) En el artículo 7, el apartado 2 bis se sustituirá por el texto siguiente:

"2 bis. En caso de que no se fije ninguna restitución ni tasa de exportación, los certificados de exportación para los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 y en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 3072/95 serán válidos sesenta días a partir del día de su expedición.".

2) El párrafo tercero del apartado 3 bis del artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:"Los certificados de exportación tendrán una validez de sesenta días a partir del día de expedición.".

3) En el artículo 10, la primera frase de la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

"de 45 euros por tonelada para los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 3072/95 si se trata de un certificado de exportación.".

4) En el artículo 10, la letra d) se sustituirá por el texto siguiente:

"d) de 15 euros por tonelada para los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 si se trata de un certificado de exportación.

No obstante, en lo que relativo a los certificados emitidos con restitución de conformidad con el apartado 2 del artículo 7 del presente Reglamento, esta garantía será de 24 euros por tonelada.

Para las exportaciones con destino a los países ACP, ejecutadas con un certificado de duración de validez especial conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del presente Reglamento, dicha garantía se fijará en 12 euros por tonelada.".

5) En el artículo 10 se suprimirá la letra e).

6) En el artículo 12 se añadirá el apartado 1 bis siguiente:

"1 bis. El ajuste previsto en el apartado 1 no será aplicable cuando el importe de la restitución sea igual a cero.".

7) En el artículo 12 se añadirá el apartado 4 bis siguiente:

"4 bis. El ajuste previsto en el apartado 4 no será aplicable cuando el importe de la restitución sea igual a cero.".

8) Se suprimirá el apartado 6 del artículo 12.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2002.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 2002.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

______________

(1) DO L 181 de 1.7.1992, p. 21.

(2) DO L 193 de 29.7.2000, p. 1.

(3) DO L 329 de 30.12.1995, p. 18.

(4) DO L 62 de 5.3.2002, p. 27.

(5) DO L 117 de 24.5.1995, p. 2.

(6) DO L 308 de 27.11.2001, p. 16.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/05/2002
  • Fecha de publicación: 31/05/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 07/06/2002
  • Aplicable desde el 1 de julio de 2002.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1342/2003, de 28 de julio (Ref. DOUE-L-2003-81148).
  • Fecha de derogación: 18/08/2003
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 7, 10 y 12 del Reglamento 1162/95, de 23 de mayo (Ref. DOUE-L-1995-80555).
Materias
  • Arroz
  • Cereales
  • Certificaciones
  • Exportaciones
  • Importaciones

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