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Documento DOUE-L-1995-80483

Reglamento (CE) nº 992/95 del Consejo, de 10 de abril de 1995, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y pesqueros originarios de Noruega.

Publicado en:
«DOCE» núm. 101, de 4 de mayo de 1995, páginas 1 a 5 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-80483

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Vista el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que se ha celebrado un acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad y Noruega aprobado mediante la Decisión 86/557/CEE;

Considerando que el mencionado acuerdo ha sido modificado o completado por el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y mediante el acuerdo bilateral relativo a determinados convenios agrícolas, en forma de Canje de Notas, con Noruega, aprobado mediante la Decisión 93/737/CE;

Considerando que, sobre la base del mencionado acuerdo, la Comunidad se ha comprometido a abrir anualmente, bajo determinadas condiciones, contingentes arancelarios comunitarios con derechos reducidos o libres de derechos, para una serie de productos agrícolas y pesqueros originarios de Noruega; que,

por consiguiente, es conveniente abrir los contingentes arancelarios de que se trata, precisando, en su cado las condiciones de admisión que se hayan previsto; que, conviene prever, en aras de la simplicidad, que las enmiendas y adaptaciones técnicas que puedan resultar necesarias a este Reglamento como consecuencia de las modificaciones de la nomenclatura combinada y de los códigos Taric así como las adaptaciones de los volúmenes, períodos o tipos contingentarios, derivadas de la adopción de decisiones por el Consejo, puedan ser efectuadas por la Comisión después de obtener el dictamen del Comité del código aduanero;

Considerando que los contingentes arancelarios previstos en dicho acuerdo se extienden a lo largo de un plazo indeterminado y que, por ello, en aras de la eficacia y la simplicidad de la aplicación de las medidas en cuestión, resulta oportuno prever la aplicación del presente Reglamento sobre una base plurianual;

Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción, de los derechos previstos para estos contingentes, a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros, hasta el agotamiento del contingente, durante todo el período de validez de los mencionados acuerdos en forma de Canje de Notas;

Considerando que incumbe a la Comunidad decidir la apertura de contingentes arancelarios, en ejecución de sus obligaciones internacionales; que nada se opone, sin embargo, a que para asegurar la eficacia de la gestión común de dichos contingentes, se autorice a los Estados miembros, a extraer de los volúmenes contingentarios las cantidades necesarias que correspondan a las importaciones efectivas; que, no obstante, dicho modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, que debe poder seguir, en particular, el estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. A partir del 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de cada año, o durante los períodos indicados en el Anexo I, los derechos de aduana aplicables a la importación de los productos contemplados en el presente Reglamento, quedarán suspendidos o reducidos en los niveles y en el límite de los contingentes arancelarios comunitarios indicados frente a cada uno de ellos.

2. Las importaciones de los productos contemplados en el Anexo I con los números de orden 09.0703 y 09.0711, no se beneficiarán del contingente salvo que cumplan la condición de que el precio franco frontera, establecido por los Estados miembros con arreglo al artículo 22 del Reglamento (CEE) nº 3759/92 del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos pesqueros y de la acuicultura, sea como mínimo, igual al precio de referencia que haya fijado eventualmente la Comunidad para los productos o categorías de productos afectados.

3. Es aplicable el protocolo relativo a la definición de la noción de producto originario y a los métodos de cooperación administrativa, anejo al

acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega.

Artículo 2

Los contingentes arancelarios previstos en el artículo 1 serán administrados por la Comisión, que podrá tomar cualquier medida administrativa que resulte apropiada para garantizar una gestión eficaz de los mismos.

Artículo 3

Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica, que incluya una solicitud de beneficio preferencial para un producto comprendido en el presente Reglamento, y esta declaración es aceptada por las autoridades aduaneras, el Estado miembro en cuestión procederá, por vía de notificación a la Comisión, a girar sobre el volumen contingentario una cantidad correspondiente a tales necesidades.

Las solicitudes de giro con indicación de la fecha de aceptación de las declaraciones mencionadas, deberán transmitirse sin demora a la Comisión.

La Comisión autorizará los giros, en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por parte de las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión, en la medida en que el saldo disponible lo permita.

Si un Estado miembro no utiliza las cantidades giradas, las devolverá en cuanto sea posible al volumen contingentario correspondiente.

Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la asignación se efectuará en proporción a las solicitudes. La Comisión informará de los giros efectuados a los Estados miembros.

Artículo 4

Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos en cuestión un acceso igual y continuo a los contingentes, siempre que el saldo del volumen contingentario correspondiente lo permita.

Artículo 5

1. Las disposiciones necesarias a la aplicación del presente Reglamento, y en particular:

a) las enmiendas y adaptaciones técnicas que puedan resultar necesarias como consecuencia de las modificaciones de la nomenclatura combinada y de los códigos Taric;

b) las adaptaciones necesarias de los volúmenes, de los períodos y de los tipos contingentarios, derivadas de las decisiones tomadas por el Consejo. serán aprobadas según el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 6.

2. Las disposiciones aprobadas en virtud del apartado 1 no autorizarán a la Comisión:

- a proceder al traslado de las cantidades preferenciales de un período contingentario a otro,

- a modificar los calendarios previstos en los acuerdos,

- a transferir cantidades de un contingente a otro,

- a abrir y administrar contingentes derivados de nuevos acuerdos.

Artículo 6

1. La Comisión estará asistida por el Comité del código aduanero creado en el artículo 247 del Reglamento (CEE) nº 2913/92.

2. El Representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de

medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto, en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá, según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado, para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el seno del Comité, se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.

La Comisión adoptará medidas que serán inmediatamente aplicables. No obstante, cuando no sean conformes al dictamen emitido por el Comité, la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo. En este caso:

- la Comisión aplazará tres meses, a partir de la fecha de dicha comunicación, la aplicación de las medidas por ella decididas,

- el Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente en el plazo previsto en el primer guión.

3. El Comité podrá examinar cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente Reglamento que sea planteada por su presidente, ya sea a iniciativa de éste o a solicitud de un Estado miembro.

Artículo 7

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1995 y durante todo el período de validez de los acuerdos en forma de Canje de Notas con Noruega, aprobados respectivamente mediante las Decisiones 86/557/CEE y 93/737/CE.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 10 de abril de 1995.

Por el Consejo

El Presidente

A. JUPPE ANEXO I

Número Código Designación de la mercancía

de orden NC(1)

09.0701 ex 1504 20 10 Aceites y grasas animales de origen

ex 1504 30 19 marino distintos de los de ballena y

ex 1516 10 90 cachalote, presentados en embalajes con

un contenido neto superior a un kilogramo

0305 Pescado seco, salado o en salmuera;

pescado ahumado incluso cocido antes o

durante el ahumado; harina de pescado

apta para la alimentación humana:

- Pescado seco, incluso salado, pero sin

ahumar:

0305 51 - - Bacalaos (Gadus morbua, Gadus ogac,

Gadus macrocephalus):

09.0703 ex 0305 51 90 - - - Seco y salado:

- - - - Con exclusión de los bacalaos de

la especie Gadus macrocephalus

0305 59 - - Los demás:

- - - Pescado de la especie Boreogadus

saida:

0305 59 19 - - - - Seco y salado

del 1 de abril al 31 de diciembre

Preparaciones y conservas de pescado;

caviar y sus sucedáneos preparados con

huevas de pescado:

ex 1604 13 90 - - - Los demás:

- - - - Sardinelas y espadines, con

exclusión de los filetes crudos,

simplemente rebozados con pasta o con pan

rallado (empanados), incluso precocinados

en aceite, congelados

- - - - Los demás:

1604 19 92 - - - - - Bacalaos (Gadus morbua, Gadus

ogac, Gadus macrocepbalus):

09.0711 ex 1604 19 93 - - - - - Carboneros (Pollachius virens),

con exclusión de los carboneros ahumados

1604 19 94 - - - - - Merluzas (Merluccius spp.,

Urophycis spp.)

1604 19 95 - - - - - Abadejos de Alaska (Theragra

chalcogramma) y abadejos (Pollachius

pollachius)

1604 19 98 - - - - - Los demás

ex 1604 20 90 Otros pescados distintos de los arenques

y badejos ahumados:

- Distintos de los arenques

- Arenques (Scomber australasicus)

09.0751 ex 0704 10 10 Coliflores frescas o refrigeradas, del

1. 8 al 31. 10

09.0753 ex 0704 90 90 Brécoles, frescos o refrigerados, del

1. 7 al 31. 10

09.0755 ex 0704 90 90 Col de China fresca o refrigerada, del

1. 7 al 28. 2

09.0757 0809 20 51 Cerezas frescas, del 16. 7 al 31. 8

0809 20 59

0809 20 61

0809 20 69

ex 0809 20 71

ex 0809 20 79

09.0759 ex 0809 40 30 Ciruelas y endrinas frescas, del 1. 9

al 15.10

ex 0809 40 40

ex 0809 40 90

09.0761 ex 0810 10 10 Fresas frescas, del 15. 7 al 31. 7

09.0762 ex 0810 10 90 Fresas frescas, del 1. 8 al 15. 9

Número Código Volumen Derecho

de orden NC (1) contingentario contingentario

(toneladas) (%)

09.0701 ex 1504 20 10 1 000 8,5

ex 1504 30 19

ex 1516 10 90

0305

0305 51

09.0703 ex 0305 51 90 13 250 0

" "

" "

0305 59 " "

" "

" "

0305 59 19 " "

" "

400 5,8

" "

" "

ex 1604 13 90 " "

" "

" "

" "

" "

" "

" "

1604 19 92 " "

" "

09.0711 ex 1604 19 93 " "

" "

1604 19 94 " "

" "

1604 19 95 " "

" "

" "

1604 19 98 " "

ex 1604 20 90 " "

" "

" "

400 10

09.0751 ex 0704 10 10 2 000 0

" "

09.0753 ex 0704 90 90 1 000 0

" "

09.0755 ex 0704 90 90 3 000 0

" "

09.0757 0809 20 51 600 0(2)

0809 20 59

0809 20 61

0809 20 69

ex 0809 20 71

ex 0809 20 79

09.0759 ex 0809 40 30 600 0(2)

" "

ex 0809 40 40

ex 0809 40 90

09.0761 ex 0810 10 10 750 0

09.0762 ex 0810 10 90 750 0

(1) Los códigos Taric figuran en el Anexo II.

(2) Será aplicable el derecho específico adicional.

ANEXO II

Códigos Taric

Número de orden Código NC Código Taric

09.0701 ex 1504 20 10 1504 20 10*90

ex 1504 30 19 1504 30 19*90

ex 1516 10 90 1516 10 90*11

09.0703 ex 0305 51 90 0305 51 90*10

*20

ex 1604 13 90 1604 13 90*91

*99

09.0711 ex 1604 19 93 1604 19 93*90

ex 1604 20 90 1604 20 90*30

*40

*90

09.0751 ex 0704 10 10 0704 10 10*30

09.0753 ex 0704 90 90 0704 90 90*13

09.0755 ex 0704 90 90 0704 90 90*92

*94

*97

09.0757 ex 0809 20 71 0809 20 71*10

ex 0809 20 79 0809 20 79*11

0809 20 79*19

09.0759 ex 0809 40 39 0809 40 30*51

*52

*53

*54

*55

*56

ex 0809 40 40 0809 40 40*20

ex 0809 40 90 0809 40 90*50

09.0761 ex 0809 10 10 0810 10 10*60

*80

09.0762 ex 0810 10 90 0810 10 90*12

*14

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 10/04/1995
  • Fecha de publicación: 04/05/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 04/05/1995
  • Aplicable desde el 1 de enero de 1995.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 2 y el anexo I, por Reglamento 2024/3164, de 18 de diciembre de 2024 (Ref. DOUE-L-2024-81893).
  • SE SUSTITUYE el art. 1.3 y el anexo, por Reglamento 2018/1607, de 24 de octubre (Ref. DOUE-L-2018-81719).
  • SE MODIFICA:
    • por Reglamento 2016/1422, de 24 de agosto (Ref. DOUE-L-2016-81503).
    • los arts. 1 y 3 y los anexos I y II, por Reglamento 230/2011, de 9 de marzo (Ref. DOUE-L-2011-80474).
  • SE CORRIGEN errores en el anexo I, sobre el código indicado, en DOUE L 345, de 23 de diciembre de 2008 (Ref. DOUE-L-2008-82595).
  • SE MODIFICA los anexos I y II y se sustituye los arts. 2 y 3 por Reglamento 1337/2007, de 15 de noviembre (Ref. DOUE-L-2007-82052).
  • SE AÑADE el art. 2bis y SE MODIFICA los anexos I y II, por Reglamento 1920/2004, de 25 de octubre (Ref. DOUE-L-2004-82627).
  • SE CORRIGEN errores, sobre el epígrafe indicado, en DOUE L 247, de 30 de septiembre de 2003 (Ref. DOUE-L-2003-81572).
  • SE MODIFICA el art. 1 y el anexo I, por Reglamento 1329/2003, de 21 de julio (Ref. DOUE-L-2003-81137).
  • SE CORRIGEN errores en el anexo I, sobre los códigos indicados, en DOCE L 49, de 28 de febrero de 1996 (Ref. DOUE-L-1996-80258).
  • SE SUSTITUYE el art. 1.3 y los Anexos I y II, por Reglamento 3061/95, de 22 de diciembre (Ref. DOUE-L-1995-81984).
Referencias anteriores
Materias
  • Aceites
  • Contingentes arancelarios
  • Frutos
  • Importaciones
  • Noruega
  • Organización Común de Mercado
  • Pescado
  • Productos agrícolas
  • Productos alimenticios
  • Productos hortícolas
  • Productos pesqueros

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