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Documento DOUE-L-1986-81648

Decisión del Consejo de 15 de septiembre de 1986 referente a la celebración de los Acuerdos en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega relativos a los sectores de la agricultura y de la pesca.

Publicado en:
«DOCE» núm. 328, de 22 de noviembre de 1986, páginas 76 a 88 (13 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-81648

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y, en particular, su artículo 113,

Vista la recomendación de la Comisión,

Considerando que es conveniente aprobar los Acuerdos en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega en los sectores de la agricultura y de la pesca para tener en cuenta la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad,

DECIDE:

Artículo 1

Quedan aprobados en nombre de la Comunidad los Acuerdos en forma de Canje de Notas entre la Comunidad

Económica Europea y el Reino de Noruega relativos a los sectores de la agricultura y de la pesca.

Los textos de los Canjes de Notas se adjuntan a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para designar a la persona facultada para firmar los Acuerdos a fin de obligar a la Comunidad.

Hecho en Bruselas, el 15 de septiembre de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

G. HOWE

SPA:L666UMBS45.95

FF: 6USP; SETUP: 01; Hoehe: 318 mm; 33 Zeilen; 1321 Zeichen;

Bediener: MIKE Pr.: C;

Kunde: ................................

ACUERDOS

en forma de Canjes de Notas entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega relativos a los sectores de la agricultura y de la pesca

Canje de Notas N° 1

Bruselas, 14 de julio de 1986.

Señor . . . . . .,

Tengo el honor de remitirme a los Acuerdos en forma de Canjes de Notas de 16 de abril de 1973 entre la Comunidad y el Reino de Noruega relativos a ciertos productos agrícolas, así como a las negociaciones que se han desarrollado entre las dos Partes con el fin de adaptar dichos acuerdos y establecer, según el espíritu del artículo 15 del Acuerdo de libre cambio CEE Noruega, el régimen de intercambios de ciertos productos agrícolas con motivo de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad.

Le confirmo que estas negociaciones han llegado a los resultados siguientes:

III.

El Reino de Noruega y la Comunidad están de acuerdo en que, a partir del 1 de marzo de 1986, las concesiones hechas por el Reino de Noruega en virtud de los Canjes de Notas anteriormente citados se extiendan a la Comunidad ampliada.

III.

La Comunidad abrirá en favor de Noruega, a partir del 1 de marzo de 1986, un contingente arancelario anual de 1 000 toneladas con unos derechos del 8,5 % para los aceites y grasas animales de origen marino, que no sean de ballena y de cachalote, de la subpartida 15.12 ex B del arancel aduanero común, presentados en envases de más de un kilogramo.

III.

El Reino de Noruega abrirá en favor de la Comunidad, a partir del 1 de marzo de 1986, un contingente arancelario anual de 4 300 toneladas exento de derechos para el azúcar de la partida N° 17.01.909 del arancel aduanero noruego.

IV.

El Reino de Noruega concederá, además, a la Comunidad, a título autónomo y a partir del 1 de marzo de 1986, las concesiones arancelarias que figuran en el Anexo de la presente Nota.

El presente Canje de Notas será aprobado por las Partes Contratantes según los procedimientos adecuados.

Le agradecería tuviera a bien confirmarme su acuerdo con el contenido de esta Nota.

Le ruego acepte, Señor . . . . . ., el testimonio de mi más alta consideración.

Por el Gobierno

del Reino de Noruega

SPA:L666UMBS46.94

FF: 6USP; SETUP: 01; Hoehe: 254 mm; 32 Zeilen; 2249 Zeichen;

Bediener: MIKE Pr.: C;

Kunde: 37761 Montan Spanien

Señor . . . . . .,

Tengo el honor de acusar recibo de su Nota, de esta fecha, que dice lo siguiente:

«Tengo el honor de remitirme a los Acuerdos en forma de Canjes de Notas de 16 de abril de 1973 entre la Comunidad y el Reino de Noruega relativos a ciertos productos agrícolas, así como a las negociaciones que se han desarrollado entre las dos Partes con el fin de adaptar dichos acuerdos y establecer, según el espíritu del artículo 15 del Acuerdo de libre cambio CEE Noruega, el régimen de intercambios de ciertos productos agrícolas con motivo de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad.

Le confirmo que estas negociaciones han llegado a los resultados siguientes:

III.

El Reino de Noruega y la Comunidad están de acuerdo en que, a partir del 1 de marzo de 1986, las concesiones hechas por el Reino de Noruega en virtud de los Canjes de Notas anteriormente citados se extiendan a la Comunidad ampliada.

III.

La Comunidad abrirá en favor de Noruega, a partir del 1 de marzo de 1986, un contingente arancelario anual de 1 000 toneladas con unos derechos del 8,5 % para los aceites y grasas animales de origen marino, que no sean de ballena y de cachalote, de la subpartida 15.12 ex B del arancel aduanero común, presentados en envases de más de un kilogramo.

III.

El Reino de Noruega abrirá en favor de la Comunidad, a partir del 1 de marzo de 1986, un contingente arancelario anual de 4 300 toneladas exento de derechos para el azúcar de la partida N° 17.01.909 del arancel aduanero noruego.

IV.

El Reino de Noruega concederá, además, a la Comunidad, a título autónomo y a partir del 1 de marzo de 1986, las concesiones arancelarias que figuran en el Anexo de la presente Nota.

El presente Canje de Notas será aprobado por las Partes Contratantes según los procedimientos adecuados.

Le agradecería tuviera a bien confirmarme su acuerdo con el contenido de esta Nota.»

Tengo el honor de confirmarle el acuerdo de la Comunidad Económica Europea.

Le ruego acepte, Señor . . . . . ., el testimonio de mi más alta consideración.

En nombre del Consejo

de las Comunidades Europeas

SPA:L666UMBS47.97

FF: 6USP; SETUP: 01; Hoehe: 254 mm; 30 Zeilen; 2250 Zeichen;

Bediener: MIKE Pr.: C;

Kunde:

----------------------------------------------------------------------------

Número del arancel |Designación de la mercancía |Derechos en NKR por Kg

aduanero noruego | |

| |Tipo |Conces

| |nor |ión

| |mal |

----------------------------------------------------------------------------

20.02 | |Legumbres y hortalizas preparadas o | |

| |conservadas sin vinagre ni ácido acético | |

| |- tomates, incluido el puré de tomates: | |

| |- en recipientes cerrados herméticamente: | |

|401 |- puré de tomates, incluida la pulpa de |0,70 |exento

| |tomates, cuyo contenido de tomate en extracto | |

| |sólo sea de un 25 % en peso o más, compuesto | |

| |enteramente de tomates y de agua, con o sin | |

| |adición de sal o de otras materias de | |

| |conservación o de sazonado | |

|901 |- aceitunas |2,00 |exento

| | | |

----------------------------------------------------------------------------

22. 11. 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas Canje de Notas N° 2

Bruselas, 14 de julio de 1986.

Señor . . . . . .,

Tengo el honor de remitirme al Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega relativo a los intercambios mutuos de quesos, firmado el 31 de enero de 1986, y a las negociaciones que se han desarrollado entre las Partes Contratantes con el fin de definir las medidas transitorias y de adaptar ese Acuerdo, con motivo de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad.

1.

Le confirmo que durante el período transitorio previsto por el Acta de adhesión, la Comunidad y el Reino de Noruega aceptan que, para las cantidades anuales de quesos mencionadas a continuación y destinadas al mercado español, se limite el derecho de importación al siguiente nivel:

Quesos incluidos en la subpartida 04.04 E I b) 2 del arancel aduanero común, de origen y procedencia de Noruega, acompañados de un certificado autorizado:

Cantidad

(en toneladas)

Derecho de

importación

(en ECUS/

100 Kg)

Jarlsberg, con un contenido mínimo en materias grasas de un 45 % en peso del extracto seco, y con un contenido en peso del extracto seco de al menos un 56 %, con una maduración de al menos 3 meses:

- en ruedas con corteza (1), de 8 a 12 kg

- en bloques rectangulares con un peso neto inferior o igual a 7 kg (²)

- en porciones envasadas al vacío o en gas inerte, con un peso neto igual o

superior a 150 g e inferior o igual a 1 kg (²)

90

55

Ridder, con un contenido mínimo en materia grasa de un 60 % en peso del extracto seco, y con una maduración de al menos 4 semanas

- en ruedas con corteza (1), de 1 kg a 2 kg

- en porciones envasadas al vacío o en gas inerte, con corteza en al menos uno de los lados (1), con un contenido neto igual o superior a 150 g (²)

2.

Durante el período transitorio, la aplicación del derecho de importación indicado anteriormente no será obstáculo para la percepción de un montante compensatorio fijado conforme a las disposiciones del Acta de adhesión.

3.

Cuando expire el período transitorio, la cantidad indicada anteriormente se añadirá al contingente arancelario anual previsto en el Acuerdo existente entre la Comunidad y el Reino de Noruega.

(1) Se consideran formas enteras normalizadas con corteza los quesos en ruedas. Para la aplicación de estas disposiciones, la corteza se define de la forma siguiente: la corteza de estos quesos es la parte exterior que se ha formado a partir de la pasta del queso, de una consistencia claramente más sólida y de un color manifiestamente más oscuro.

(²) Las menciones que figuran en el envase deberán permitir la identificación de este queso por parte del consumidor.

aa

4.

La Comunidad se compromete, además, a aumentar en favor de Noruega, a partir del 1 de marzo de 1986, en 120 t el contingente arancelario anual previsto en el Acuerdo entre la Comunidad y el Reino de Noruega relativo a los intercambios mutuos de quesos, firmado el 31 de enero de 1986.

5.

El presente Canje de Notas forma parte integrante del Acuerdo entre la Comunidad y el Reino de Noruega relativo a los intercambios mutuos de quesos.

El presente Canje de Notas será aprobado por las Partes Contratantes según los procedimientos adecuados.

Le agradecería tuviera a bien confirmarme el acuerdo del gobierno del Reino de Noruega sobre el contenido de esta Nota.

Le ruego acepte, Señor . . . . . ., el testimonio de mi más alta consideración.

En nombre del Consejo

de las Comunidades Europeas

SPA:L666UMBS49.94

FF: 6USP; SETUP: 01; Hoehe: 693 mm; 94 Zeilen; 3658 Zeichen;

Bediener: MARK Pr.: C;

Kunde: 37761 L 666 Umbr. SP 49

Bruselas, 14 de julio de 1986.

Señor . . . . . .,

Tengo el honor de acusar recibo de su Nota, de esta fecha, que dice lo

siguiente:

«Tengo el honor de remitirme al Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega relativo a los intercambios mutuos de quesos, firmado el 31 de enero de 1986, y a las negociaciones que se han desarrollado entre las Partes Contratantes con el fin de definir las medidas transitorias y de adaptar ese Acuerdo, con motivo de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad.

1.

Le confirmo que durante el período transitorio previsto por el Acta de adhesión, la Comunidad y el Reino de Noruega aceptan que, para las cantidades anuales de quesos mencionadas a continuación y destinadas al mercado español, se limite el derecho de importación al siguiente nivel:

Quesos incluidos en la subpartida 04.04 E I b) 2 del arancel aduanero común, de origen y procedencia de Noruega, acompañados de un certificado autorizado:

Cantidad

(en toneladas)

Derecho de

importación

(en ECUS/

100 Kg)

Jarlsberg, con un contenido mínimo en materias grasas de un 45 % en peso del extracto seco, y con un contenido en peso del extracto seco de al menos un 56 %, con una maduración de al menos 3 meses:

- en ruedas con corteza (1), de 8 a 12 kg

- en bloques rectangulares con un peso neto inferior o igual a 7 kg (²)

- en porciones envasadas al vacío o en gas inerte, con un peso neto igual o superior a 150 g e inferior o igual a 1 kg (²)

90

55

Ridder, con un contenido mínimo en materia grasa de un 60 % en peso del extracto seco, y con una maduración de al menos 4 semanas

- en ruedas con corteza (1), de 1 kg a 2 kg

- en porciones envasadas al vacío o en gas inerte, con corteza en al menos uno de los lados (1), con un contenido neto igual o superior a 150 g (²)

2.

Durante el período transitorio, la aplicación del derecho de importación indicado anteriormente no será obstáculo para la percepción de un montante compensatorio fijado conforme a las disposiciones del Acta de adhesión.

3.

Cuando expire el período transitorio, la cantidad indicada anteriormente se añadirá al contingente arancelario anual previsto en el Acuerdo existente entre la Comunidad y el Reino de Noruega.

(1) Se consideran formas enteras normalizadas con corteza los quesos en ruedas. Para la aplicación de estas disposiciones, la corteza se define de la forma siguiente: la corteza de estos quesos es la parte exterior que se ha formado a partir de la pasta del queso, de una consistencia claramente

más sólida y de un color manifiestamente más oscuro.

(²) Las menciones que figuran en el envase deberán permitir la identificación de este queso por parte del consumidor.

aa

4.

La Comunidad se compromete, además, a aumentar en favor de Noruega, a partir del 1 de marzo de 1986, en 120 t el contingente arancelario anual previsto en el Acuerdo entre la Comunidad y el Reino de Noruega relativo a los intercambios mutuos de quesos, firmado el 31 de enero de 1986.

5.

El presente Canje de Notas forma parte integrante del Acuerdo entre la Comunidad y el Reino de Noruega relativo a los intercambios mutuos de quesos.

El presente Canje de Notas será aprobado por las Partes Contratantes según los procedimientos adecuados.

Le agradecería tuviera a bien confirmarme el acuerdo del gobierno del Reino de Noruega sobre el contenido de esta Nota.»

Tengo el honor de confirmarle el acuerdo de mi gobierno acerca del contenido de esta Nota.

Le ruego acepte, Señor . . . . . ., el testimonio de mi más alta consideración.

Por el Gobierno

del Reino de Noruega

SPA:L666UMBS50.95

FF: 6USP; SETUP: 01; Hoehe: 691 mm; 96 Zeilen; 3798 Zeichen;

Bediener: MARK Pr.: C;

Kunde:

Canje de Notas N° 3

Bruselas, 14 de julio de 1986.

Señor . . . . . .,

La firma del Protocolo de adaptación del Acuerdo entre Noruega y la Comunidad a consecuencia de la ampliación de esta última ha deparado a ambas Partes la oportunidad de estudiar los medios adecuados para reforzar su cooperación dentro del espíritu de la Declaración de Luxemburgo de 9 de abril de 1984.

Respecto a sus relaciones comerciales y con arreglo al artículo 15 del Acuerdo, a partir del 1 de marzo de 1986 la Comunidad extenderá a la Comunidad ampliada, de acuerdo con el calendario que se fija en el Anexo I, la aplicación de las disposiciones del Canje de Notas entre el Reino de Noruega y la Comunidad de 16 de abril de 1973 relativo a concesiones arancelarias para determinados productos pesqueros abiertas por la Comunidad a favor del Reino de Noruega; además, la Comunidad concederá al Reino de Noruega un trato de preferencia mediante la reducción total o parcial de los derechos arancelarios en el caso de ciertos productos pesqueros originarios de Noruega e importados en la Comunidad, dentro de los límites y en las condiciones que se especifican en el Anexo II de la presente Nota. Dicha decisión surtirá efecto el 1 de marzo de 1986.

Ambas Partes se consultarán antes del 1 de noviembre del año anterior, como

muy tarde, a fin de decidir una fecha que sea mutuamente aceptable para la entrada en vigor cada año civil de estas concesiones de preferencia. Para 1986 estas consultas se llevarán a cabo antes del 28 de febrero de 1986.

Las preferencias antes especificadas sólo se concederán a condición de que se respeten las actuales condiciones de competencia existentes en el sector pesquero.

Por otra parte, las importaciones de esos productos en la Comunidad se beneficiarán del tipo preferencial únicamente a condición de que el precio franco frontera, determinado por los Estados miembros con arreglo al artículo 21 del Reglamento (CEE) N° 3796/81, sea, como mínimo, igual al precio de referencia fijado por la Comunidad para los productos o categorías de productos de que se trate.

Ambas Partes iniciarán consultas cuando proceda respecto de las concesiones que se establecen en el presente Canje de Notas, a fin de estudiar su posible desarrollo en el futuro.

Entiendo que el Reino de Noruega se compromete a eliminar los derechos de aduana para los productos que se especifican en el Anexo III, y dentro de los límites que allí se establecen, originarios de la Comunidad e importados en Noruega a partir del 1 de marzo de 1986.

Respecto al régimen que deberá aplicarse a las Islas Canarias y Ceuta y Melilla, ambas Partes han acordado lo que sigue:

a) El Reino de Noruega aplicará a las importaciones procedentes de estos territorios las concesiones arancelarias que se derivan de esta Nota. En lo que se refiere a las concesiones cuantitativas, las cuotas para las Islas Canarias y Ceuta y Melilla serán determinadas por el Reino de Noruega consultando a la Comunidad, teniendo en cuenta las importaciones procedentes de estos territorios;

b) En caso de que intervengan modificaciones en el régimen de importación de productos de la pesca en las Islas Canarias y Ceuta y Melilla que puedan afectar a las exportaciones de Noruega, la Comunidad y el Reino de Noruega procederán a celebrar consultas con objeto de adoptar las medidas apropiadas para remediar la situación;

c) El Comité mixto adoptará las modificaciones en las normas de origen eventualmente necesarias para la aplicación de las letras a) y b).

Le agradecería tuviera a bien confirmarme el acuerdo del gobierno del Reino de Noruega sobre los elementos mencionados anteriormente.

Le ruego acepte, Señor . . . . . ., el testimonio de mi más alta consideración.

En nombre del Consejo

de las Comunidades Europeas

Bruselas, 14 de julio de 1986.

Señor . . . . . .,

Tengo el honor de acusar recibo de su Nota con fecha de hoy con el siguiente contenido:

«La firma del Protocolo de adaptación del Acuerdo entre Noruega y la Comunidad a consecuencia de la ampliación de esta última ha deparado a ambas Partes la oportunidad de estudiar los medios adecuados para reforzar su cooperación dentro del espíritu de la Declaración de Luxemburgo de

9 de abril de 1984.

Respecto a sus relaciones comerciales y con arreglo al artículo 15 del Acuerdo, a partir del 1 de marzo de 1986 la Comunidad extenderá a la Comunidad ampliada, de acuerdo con el calendario que se fija en el Anexo I, la aplicación de las disposiciones de Canje de Notas entre el Reino de Noruega y la Comunidad, de 16 de abril de 1973, relativo a concesiones arancelarias para determinados productos pesqueros abiertas por la Comunidad a favor del Reino de Noruega; además, la Comunidad concederá al Reino de Noruega un trato de preferencia mediante la reducción total o parcial de los derechos arancelarios en el caso de ciertos productos pesqueros originarios de Noruega e importados en la Comunidad, dentro de los límites y en las condiciones que se especifican en el Anexo II de la presente Nota. Dicha decisión surtirá efecto el 1 de marzo de 1986.

Ambas Partes se consultarán antes del 1 de noviembre del año anterior, como muy tarde, a fin de decidir una fecha que sea mutuamente aceptable para la entrada en vigor cada año civil de estas concesiones de preferencia. Para 1986 estas consultas se llevarán a cabo antes del 28 de febrero de 1986.

Las preferencias antes especificadas sólo se concederán a condición de que se respeten las actuales condiciones de competencia existentes en el sector pesquero.

Por otra parte, las importaciones de esos productos en la Comunidad se beneficiarán del tipo preferencial únicamente a condición de que el precio franco frontera, determinado por los Estados miembros con arreglo al artículo 21 del Reglamento (CEE) N° 3796/81, sea, como mínimo, igual al precio de referencia fijado por la Comunidad para los productos o categorías de productos de que se trate.

Ambas Partes iniciarán consultas cuando proceda respecto de las concesiones que se establecen en el presente Canje de Notas, a fin de estudiar su posible desarrollo en el futuro.

Entiendo que el Reino de Noruega se compromete a eliminar los derechos de aduana para los productos que se especifican en el Anexo III, y dentro de los límites que allí se establecen, originarios de la Comunidad e importados en Noruega a partir del 1 de marzo de 1986.

Respecto al régimen que deberá aplicarse a las Islas Canarias y Ceuta y Melilla, ambas Partes han acordado lo que sigue:

a) El Reino de Noruega aplicará a las importaciones procedentes de estos territorios las concesiones arancelarias que se derivan de esta Nota. En lo que se refiere a las concesiones cuantitativas, las cuotas para las Islas Canarias y Ceuta y Melilla serán determinadas por el Reino de Noruega consultando a la Comunidad, teniendo en cuenta las importaciones procedentes de estos territorios;

b) En caso de que intervengan modificaciones en el régimen de importación de productos de la pesca en las Islas Canarias y Ceuta y Melilla, que puedan afectar las exportaciones de Noruega, la Comunidad y el Reino de Noruega procederán a celebrar consultas con objeto de adoptar las medidas apropiadas para remediar la situación;

c) El Comité mixto adoptará las modificaciones en las normas de origen eventualmente necesarias para la aplicación de las letras a) y b).

Le agradecería tuviera a bien confirmarme el acuerdo del gobierno del Reino de Noruega sobre los elementos mencionados anteriormente.».

Tengo el honor de confirmarle el acuerdo de mi gobierno acerca del contenido de esta Nota.

Le ruego acepte, Señor, el testimonio de mi más alta consideración.

Por el Gobierno

del Reino de Noruega

SPA:L666UMBS51.95

FF: 6USP; SETUP: 01; Hoehe: 508 mm; 104 Zeilen; 7903 Zeichen;

Bediener: MIKE Pr.: C;

Kunde: ................................

ANEXO I

Los derechos de aduana que habrán de aplicarse a las importaciones en Portugal de los productos siguientes y originarios de Noruega, quedarán reducidos a estos niveles:

(Derecho en porcentaje)

----------------------------------------------------------------------------

|Cantidad (en |Derecho de

|toneladas) |importación

| |(en ECUS/100

| |Kg)

----------------------------------------------------------------------------

- Jarlsberg, con un contenido mínimo en |90 |55

materias grasas de un 45 % en peso del | |

extracto seco, y con un contenido en peso del | |

extracto seco de al menos un 56 %, con una | |

maduración de al menos 3 meses: | |

- en ruedas con corteza (1), de 8 a 12 kg |90 |55

- en bloques rectangulares con un peso neto |90 |55

inferior o igual a 7 kg (2) | |

- en porciones envasadas al vacío o en gas |90 |55

inerte, con un peso neto igual o superior a | |

150 g e inferior o igual a 1 kg (2) | |

- Ridder, con un contenido mínimo en materia |90 |55

grasa de un 60 % en peso del extracto seco, y | |

con una maduración de al menos 4 semanas | |

- en ruedas con corteza (1), de 1 kg a 2 kg |90 |55

- en porciones envasadas al vacío o en gas |90 |55

inerte, con corteza en al menos uno de los | |

lados (1), con un contenido neto igual o | |

superior a 150 g (2) | |

----------------------------------------------------------------------------

(1) Se consideran formas enteras normalizadas con corteza los quesos en

ruedas. Para la aplicación de estas disposiciones, la corteza se define de

la forma siguiente: la corteza de estos quesos es la parte exterior que se

ha formado a partir de la pasta del queso, de una consistencia claramente

más sólida y de un color manifiestamente más oscuro.

(2) Las menciones que figuran en el envase deberán permitir la

identificación de este queso por parte del consumidor.

Los derechos de aduana que habrán de aplicarse a las importaciones en España de los siguientes productos y originarios de Noruega, quedarán reducidos a estos níveles:

(Derecho en porcentaje)

----------------------------------------------------------------------------

|Cantidad (en |Derecho de

|toneladas) |importación

| |(en ECUS/100

| |Kg)

----------------------------------------------------------------------------

- Jarlsberg, con un contenido mínimo en |90 |55

materias grasas de un 45 % en peso del | |

extracto seco, y con un contenido en peso del | |

extracto seco de al menos un 56 %, con una | |

maduración de al menos 3 meses: | |

- en ruedas con corteza (1), de 8 a 12 kg |90 |55

- en bloques rectangulares con un peso neto |90 |55

inferior o igual a 7 kg (2) | |

- en porciones envasadas al vacío o en gas |90 |55

inerte, con un peso neto igual o superior a | |

150 g e inferior o igual a 1 kg (2) | |

- Ridder, con un contenido mínimo en materia |90 |55

grasa de un 60 % en peso del extracto seco, y | |

con una maduración de al menos 4 semanas | |

- en ruedas con corteza (1), de 1 kg a 2 kg |90 |55

- en porciones envasadas al vacío o en gas |90 |55

inerte, con corteza en al menos uno de los | |

lados (1), con un contenido neto igual o | |

superior a 150 g (2) | |

----------------------------------------------------------------------------

(1) Se consideran formas enteras normalizadas con corteza los quesos en

ruedas. Para la aplicación de estas disposiciones, la corteza se define de

la forma siguiente: la corteza de estos quesos es la parte exterior que se

ha formado a partir de la pasta del queso, de una consistencia claramente

más sólida y de un color manifiestamente más oscuro.

(2) Las menciones que figuran en el envase deberán permitir la

identificación de este queso por parte del consumidor.

ANEXO II

(Derecho en porcentaje)

----------------------------------------------------------------------------

Calendario |03.01 B II |03.01 |16.04 |16.04 |ex 16 |ex 16 |ex 16

|b) 1, 2 |B II |C I |G I |.04 G |.05 A |.05 B

|, 3, 6 |b) 4 | | |II |(cang |(cama

| |, 5 y | | |(espa |rejos |rones

| |8 | | |dines |de |y

| |- 17 | | |en |mar |gamba

| | | | |recip |en |s con

| | | | |ientes |recip |capar

| | | | |hermé |ientes |azón y

| | | | |ticame |hermé |conge

| | | | |nte |ticame |lados

| | | | |cerra |nte |con

| | | | |dos) |cerra |exclu

| | | | | |dos) |sión

| | | | | | |de

| | | | | | |las

| | | | | | |gamba

| | | | | | |s del

| | | | | | |géner

| | | | | | |o

| | | | | | |Crang

| | | | | | |on spp

| | | | | | |.)

----------------------------------------------------------------------------

1 de marzo de 1986 |3,0 |10,9 |26,6 |26,6 |27,8 |27,2 |27,2

1 de enero de 1987 |3,0 |9,8 |23,3 |23,3 |25,5 |24,4 |24,4

1 de enero de 1988 |3,0 |8,6 |19,9 |19,9 |23,3 |21,6 |21,6

1 de enero de 1989 |3,0 |7,5 |16,5 |16,5 |21,0 |18,8 |18,8

1 de enero de 1990 |3,0 |6,4 |13,1 |13,1 |18,8 |15,9 |15,9

1 de enero de 1991 |3,0 |5,3 |9,8 |9,8 |16,5 |13,1 |13,1

1 de enero de 1992 |3,0 |4,1 |6,4 |6,4 |14,3 |10,3 |10,3

1 de enero de 1993 |3,0 |3,0 |3,0 |3,0 |12,0 |7,5 |7,5

----------------------------------------------------------------------------

Los derechos de la aduana mencionados anteriormente se aplicarán a las importaciones en la Comunidad, en su composición del 31 de diciembre de 1985, de productos originarios de Noruega, a partir del 1 de marzo de 1986.

Para las importaciones comparables en Portugal y en España, se aplicará el siguiente calendario de uniformidad arancelaria:

PORTUGAL

Calendario para la uniformidad arancelaria

(Derecho en porcentaje)

Calendario

ex 03.02 A I b)

Bacalao, salado o en

salmuera, sin secar

ex. 03.02 A I b)

Bacalao, salado y sin

salar

ex. 03.02 A I b)

Bacalao, seco y salado

03.02 A II a)

Filetes de bacalao seco

y salado

ex 16.04 G II

Con exclusión de los

carboneros o colines

ahumados

1 de marzo de 1986

1 de enero de 1987

1 de enero de 1988

1 de enero de 1989

1 de enero de 1990

1 de enero de 1991

1 de enero de 1992

1 de enero de 1993

10,5

9,0

7,5

6,0

4,5

3,0

1,5

0,0

0,0

0,0

0,0

0,0

0,0

0,0

0,0

0,0

0,0

0,0

0,0

0,0

0,0

0,0

0,0

0,0

10,5

9,0

7,5

6,0

4,5

3,0

1,5

0,0

27,5

25,0

22,5

20,0

17,5

15,0

12,5

10,0

ESPAÑA

Calendario para la uniformidad arancelaria

(Derecho en porcentaje)

----------------------------------------------------------------------------

Calendario |03.01 |16.04 |16.04 |ex 16 |ex 16.05 A |ex 16.05 B

|B II |C I |G I |.04 G |(cangrejos |(camarones

|b) 1 | | |II |de mar en |y gambas

|-6, 8 | | |(espa |recipiente |, con

|-17 | | |dines |s |caparazón

|(File | | |en |herméticam |y

|tes | | |recip |ente |congelados

|, exce | | |ientes |cerrados) |con

|pto de | | |hermé | |exclusión

|atún) | | |ticame | |de las

| | | |nte | |gambas del

| | | |cerra | |género

| | | |dos) | |Crangon

| | | | | |spp.)

----------------------------------------------------------------------------

1 de marzo de 1986 |11,9 |12,5 |12,5 |13,6 |7,5 |7,5

1 de enero de 1987 |10,7 |11,1 |11,1 |13,4 |7,5 |7,5

1 de enero de 1988 |9,4 |9,8 |9,8 |13,1 |7,5 |7,5

1 de enero de 1989 |8,1 |8,4 |8,4 |12,9 |7,5 |7,5

1 de enero de 1990 |6,8 |7,1 |7,1 |12,7 |7,5 |7,5

1 de enero de 1991 |5,6 |5,7 |5,7 |12,5 |7,5 |7,5

1 de enero de 1992 |4,3 |4,4 |4,4 |12,2 |7,5 |7,5

1 de enero de 1993 |3,0 |3,0 |3,0 |12,0 |7,5 |7,5

----------------------------------------------------------------------------

ANEXO III

Los derechos de aduanas que se aplicarán a las importaciones en Noruega de los siguientes productos y originarios de la Comunidad, quedarán reducidos, a partir del 1 de marzo de 1986 y dentro de los límites que se indican a continuación, a los derechos siguientes:

----------------------------------------------------------------------------

Número |Designación de la mercancía |Tipo del |Cantida

del | |derecho |d anual

aranc | |(%) (1) |(en

el | | |tonela

aduan | | |das)

ero | | |

común | | |

----------------------------------------------------------------------------

03.02 |Pescados secos, salados o en salmuera; pescados | |

|ahumados, incluso cocidos antes o durante el | |

|ahumado: | |

|A. Secos, salados o en salmuera: | |

|I. Enteros, descabezados o en trozos: | |

|b) - bacalao, salado o en salmuera, sin secar |0 |10 000

|- bacalao, seco y sin salar |0 |3 900

|- bacalao, seco y salado |0 |13 250

|II. Filetes: | |

|a) de bacalao |0 |3 000

16.04 |Preparados y conservas de pescado, incluidos el | |

|caviar y sus sucedáneos: | |

|G. Los demás: | |

|ex II. Los demás (con exclusión de los |10 |400

|carboneros o colines ahumados) | |

----------------------------------------------------------------------------

(1) Sometido a las condiciones del precio de referencia.

Cláusula referente a las Islas Canarias y Ceuta y Melilla

En lo que se refiere a las Islas Canarias y Ceuta y Melilla, las dos partes han acordado lo que sigue:

a) El Reino de Noruega aplicará a las importaciones procedentes de estos territorios las concesiones arancelarias que se derivan tanto del Canje de Notas de 16 de abril de 1973 como aquéllas que se derivan del presente Canje de Notas.

b) En el caso en que intervinieran modificaciones en el régimen de importación de productos agrícolas en las Islas Canarias y en Ceuta y Melilla, que pudieran afectar las exportaciones de Noruega, la Comunidad y el Reino de Noruega procederán a celebrar consultas con objeto de adoptar las medidas apropiadas para remediar la situación.

c) El Comité Mixto establecerá las adaptaciones en las normas de origen eventualmente necesarias para la aplicación de las letras a) y b).

SPA:L666UMBS54.96

FF: 6USP; SETUP: 01; Hoehe: 247 mm; 57 Zeilen; 1630 Zeichen;

Bediener: MIKE Pr.: C;

Kunde: 37761 Montan Spanien

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 15/09/1986
  • Fecha de publicación: 22/11/1986
  • Contiene Acuerdo , ADJUNTO a la misma.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Agricultura
  • Arancel Aduanero Común
  • Comunidad Económica Europea
  • España
  • Noruega
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Portugal
  • Productos lácteos
  • Queso

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