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Documento DOUE-L-1992-80444

Reglamento (CEE) nº 830/92 del Consejo, de 30 de marzo de 1992, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados hilados de poliester (fibras sintéticas discontinuas) originarios de Taiwan, Indonesia, India, la República Popular de China y Turquía y por el que se percibe definitivamente el derecho provisional.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 88, de 3 de abril de 1992, páginas 1 a 13 (13 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-80444

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO (CEE) No<?%> 830/92 DELCONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 12,

Previa presentación de una solicitud formal al Consejo de la asociación CEE/Turquía, con arreglo al apartado 1 del artículo 47 del Protocolo adicional al Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía (2), y ante la ausencia de una decisión de dicho Consejo de asociación en el plazo contemplado en el apartado 2 del artículo 47 de este Protocolo,

Vista la propuesta de la Comisión presentada tras haber realizado consultas en el seno del Comité consultivo, tal como se contempla en el Reglamento anteriormente mencionado,

Considerando lo que sigue:

A. MEDIDAS PROVISIONALES

(1) Mediante el Reglamento (CEE) n° 2904/91 (3), la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones en la Comunidad de determinados hilados de fibras sintéticas de poliéster de los códigos NC

5509 21 10, 5509 21 90, 5509 22 10, 5509 22 90, 5509 51 00 y 5509 53 00, originarios de Taiwán, Indonesia, India, la República Popular de China y Turquía y concluyó el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de dichos hilados originarios de la República de Corea y a las importaciones de hilo de coser del código NC 5508 10 11 originario de todos los países afectados por el procedimiento.

Mediante el Reglamento (CEE) n° 202/92 (4), el Consejo prorrogó este derecho por un período de dos meses.

B. PROCEDIMIENTO POSTERIOR

(2) Tras el establecimiento del derecho antidumping provisional, la Comisión concedió a las partes interesadas que así lo solicitaron la oportunidad de ser recibidas en audiencia. Asimismo, las partes presentaron por escrito sus puntos de vista sobre las conclusiones.

(3) Algunos exportadores, que no se dieron a conocer a la Comisión dentro del plazo contemplado en el anuncio de apertura, respondieron por lo general al cuestionario de la Comisión bastante después de que se hubieran realizado las investigaciones sobre el terreno en los países de exportación y, en muchos casos, después de la adopción de las medidas provisionales. La Comisión concedió audiencia a aquellos exportadores que así lo solicitaron y, aunque se tuvieron en cuenta sus puntos de vista, el desarrollo de una nueva investigación para cualquier exportador hubiera retrasado indebidamente el procedimiento. Por consiguiente, las respuestas a los cuestionarios presentadas por estos exportadores tuvieron que ser desatendidas.

(4) A petición de las partes, se les informó de los hechos y consideraciones fundamentales sobre cuya base se tenía la intención de recomendar el establecimiento de derechos definitivos y la percepción definitiva de los importes garantizados a través del derecho provisional. Asimismo, se les concedió un plazo en el que pudiesen presentar alegaciones con posterioridad a la revelación de los hechos.

(5) Se tuvieron en cuenta los comentarios orales y escritos presentados por las partes y, en los casos en que se consideró oportuno, se modificaron las conclusiones de la Comisión a tenor de los mismos.

(6) Debido a la complejidad del procedimiento, especialmente por la verificación pormenorizada de los voluminosos datos y por las numerosas alegaciones presentadas, la investigación no pudo finalizarse dentro del plazo normal previsto en el considerando 9 del Reglamento (CEE) n° 2904/91.

C. PRODUCTO OBJETO DE LA INVESTIGACION, PRODUCTO SIMILAR

i) Definición del producto

(7) La Fédération international de la filterie alegó, y el importador y fabricante comunitario de hilo de coser, al que se hace referencia en el considerando 11 del Reglamento (CEE) n° 2904/91, siguió manteniendo que el denominado « hilado gris », es decir, un hilado con un 100 % de poliéster utilizado para fabricar hilo de coser, debería ser considerado como un producto distinto de los demás hilados de poliéster de fibra discontinua incluidos en el procedimiento, dado que tienen características técnicas y usos finales distintos. No obstante, básicamente no se han facilitado nuevas pruebas que demuestren que las supuestas características técnicas de estos «

hilados grises » no se encuentran también en otros hilados utilizados para tejer y hacer punto.

El Consejo confirma las conclusiones de la Comisión a este respecto, expresadas en los considerandos 10 y 11 del Reglamento (CEE) n° 2904/91.

ii) Producto similar

(8) En el considerando 12 del Reglamento (CEE) n° 2904/91, la Comisión llegó a la conclusión de que todos los hilados de poliéster fabricados en los países exportadores implicados en este procedimiento y los productos en la Comunidad son productos similares. Un exportador chino alegó que los hilados por él exportados a la Comunidad no pueden ser considerados como producto similar, ya sea de los hilados fabricados en la Comunidad, ya sea de los manufacturados en los demás países investigados por el procedimiento. Como prueba de su alegación, el exportador en cuestión afirma que los hilados por él exportados a la Comunidad en el período de investigación seguían un proceso de fabricación diferente, es decir, no tenían empalmado neumático, poseían un bobinaje peor que el normalmente utilizado, una reputación de mala calidad y se utilizaban para tejer telas de escasa calidad.

El hecho de que los hilados chinos de que se trata no posean empalmado neumático y tengan un bobinaje inferior no influye en el hecho de que se fabriquen, al igual que todos los demás hilados incluidos en la investigación, con la misma tecnología básica, por lo que se trata de productos similares en sus características físicas y técnicas esenciales.

Además, las diferencias que se alegan en relación con los usos y la imagen que el cliente posee de los hilados chinos en cuestión se refiere únicamente a la calidad de dichos hilados y no se puede considerar que sea fundamental por lo que respecta a la definición de productos similares en este procedimiento.

En estas circunstancias, la Comisión concluye que los hilados chinos de que se trata y, tanto los hilados de poliéster fabricados en los demás países de exportación implicados, como los fabricados en la Comunidad, son productos similares con arreglo a lo dispuesto en Reglamento (CEE) n° 2423/88.

El Consejo confirma esta conclusión.

D. DUMPING

i) Valor normal

(9) A los efectos de las conclusiones definitivas, el valor normal se calculó con los mismos métodos utilizados en la determinación provisional.

(10) Dos exportadores indios alegaron que, en el cálculo del valor normal para los hilados exportados, se deberían imputar determinados costes y gastos sobre una base de cambio de huso, es decir, la cantidad de hilados que se fabrica en un período de tiempo determinado, en lugar de hacerlo en proporción al volumen de negocios. La Comisión consideró que esta alegación era aceptable en el caso de un exportador en relación con determinados gastos de fabricación, sobre la base de las nuevas pruebas presentadas. Por lo que se refiere a los gastos financieros, la Comisión ha reconsiderado su determinación provisional y también ha aceptado, en el caso de los dos exportadores implicados, este método de imputación para la parte de los gastos en cuestión que estaba claramente vinculada a la financiación de la fábrica y la maquinaria. Ante la inexistencia de datos de contabilidad que

justifiquen la imputación de los demás gastos sobre una base que no sea la del volumen de negocios, la Comisión considera que se deberán rechazar las alegaciones de los exportadores implicados por lo que respecta a estos gastos.

(11) Uno de los exportadores mencionados en el considerando 10 también alegó que una parte de determinados ingresos de la compañía se deberían haber restado de los gastos considerados en el cálculo del valor normal. Teniendo en cuenta que no parecía que este ingreso se recibiera con regularidad, ni que estuviera directamente ligado al producto en cuestión, se considera que la alegación debe ser rechazada.

(12) Dos exportadores indios alegaron que en el cálculo del valor normal del producto exportado, que no se vendía en el mercado interior, la Comisión había considerado erróneamente que los hilados en cuestión habían sido teñidos íntegramente, cuando en realidad únicamente lo estaban en parte. Sobre la base de los elementos de prueba facilitados por uno de los exportadores implicados, la Comisión ha recalculado en consecuencia el valor normal para algunos de estos hilados. Por lo que se refiere al otro exportador, se considera que los elementos de prueba recibidos no bastan para que la Comisión modifique sus conclusiones provisionales.

(13) Otro exportador indio alegó que el coste de las materias primas utilizado por la Comisión en el cálculo del valor normal de los hilados exportados era superior al real. No obstante, los elementos de prueba presentados por el exportador en apoyo de su alegación diferían sustancialmente de los que dispuso e investigó la Comisión durante la investigación sobre el terreno, por lo que se considera que se debe rechazar la alegación.

(14) A la vista de las consideraciones anteriormente expuestas, el Consejo confirma las conclusiones de la Comisión.

A falta de nuevos argumentos de las partes interesadas que no sean los que figuran en los considerandos 10 a 13, el Consejo también confirma el método utilizado para calcular el valor normal que figura en los considerandos 13 a 19 del Reglamento (CEE) n° 2904/91.

ii) Precio de exportación

(15) El Consejo confirma el método utilizado para establecer los precios de exportación, fijado en los considerandos 20 a 22 del Reglamento (CEE) n° 2904/91, dado que las partes interesadas no hicieron comentarios significativos a este respecto.

iii) Comparación

(16) En la fase de determinación provisional del procedimiento, los exportadores indios cooperantes solicitaron un ajuste en relación con los gravámenes impuestos a la importación de materias primas incorporadas directamente al producto similar, cuando éste se consumiera en la India y no hubiesen sido recaudados en relación con el producto exportado a la Comunidad. Se concedió el ajuste siempre que se facilitara una justificación satisfactoria.

(17) En el caso de tres exportadores indios, las cantidades de materias primas utilizadas realmente para la fabricación del producto de que se trata exportado a la Comunidad durante el período de investigación eran superiores

a la cantidad que había sido objeto de la exención de gravámenes impuestos a la importación, habiéndose cubierto la diferencia con materias primas adquiridas a precios inferiores que, con arreglo al plan de aprovisionamiento indio, pueden ser sustituidas posteriormente por materias primas con exención de los grávamenes impuestos a la importación.

Dos de los tres exportadores implicados han cuestionado la cuantía del ajuste concedido en relación con los gravámenes impuestos a la importación, alegando que el coste utilizado por la Comisión en el cálculo de este ajuste por la cantidad de materias primas que excede a la exenta del pago de gravámenes impuestos a la importación no constituía el coste real. A partir de los documentos que se pusieron a disposición de la Comisión en el momento de la investigación sobre el terreno, no fue posible determinar el coste de las materias primas en cuestión puesto que se trataba de documentos incompletos que no permitieron a la Comisión imputar las últimas importaciones de materias primas, exentas del pago de los gravámenes impuestos a la importación, a las transacciones de exportación en el período de investigación en las que se utilizaron materias primas a precios inferiores. En estas circunstancias, de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 2423/88, la Comisión consideró que era razonable que, en relación con las materias primas en cuestión, se calculase el ajuste sobre la base de otros datos disponibles, como, por ejemplo, los precios internacionales de diciembre de 1989 de fibra de poliéster, publicados en « Cotton Outlook ».

Varios meses después de que se realizara la investigación sobre el terreno y con el fin de sustentar su alegación, los exportadores implicados han presentado documentos y facturas que, en esta fase del procedimiento, ya no se pueden verificar, por lo que han de ser desatendidos. La Comisión mantiene sus conclusiones en relación con los ajustes concedidos por los gravámenes impuestos a la importación de materias primas para los dos exportadores implicados.

(18) Uno de los exportadores indios mencionados en el considerando 17 también alegó que, en el caso de determinadas transacciones de exportación de muestras enviadas por transporte aéreo, el ajuste de los costes de transporte al precio de exportación se debería realizar al nivel del coste medio de transporte para las transacciones de exportación restantes. A la vista de las cantidades implicadas por las transacciones en cuestión, la Comisión opina que no pueden ser consideradas como muestras y, por consiguiente, el ajuste se ha de basar en los costes de transporte reales utilizados. El mismo exportador también puso en tela de juicio la cuantía del ajuste al valor normal efectuado por la Comisión en concepto de descuentos por pronto pago. Dado que las pruebas presentadas de apoyo de esta alegación no concuerdan con las investigadas sobre el terreno en los locales de los exportadores, la Comisión no considera que haya razones para modificar su determinación provisional.

(19) En el considerando 25 del Reglamento (CEE) n° 2904/91, como consecuencia de las alegaciones de varios exportadores indios, la Comisión aceptó realizar un ajuste en relación con los derechos percibidos en fases anteriores y los impuestos indirectos que recaen sobre los productos

incorporados al producto similar destinado al consumo en la India, que eran devueltos por el Gobierno indio en relación con el producto exportado a la Comunidad.

(20) El denunciante alegó que el importe del ajuste concedido no es conforme a lo establecido en la letra b) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 2423/88, dado que supera el importe de los derechos e impuestos que soportan los factores de producción del producto similar.

La Comisión reitera que información contrastada confirma que el importe realmente reembolsado y ajustado correspondía a los derechos e impuestos indirectos realmente soportados.

(21) En el considerando 18 del Reglamento (CEE) n° 2904/91, la Comisión expresó los motivos para utilizar el valor normal calculado del producto similar fabricado en la India como base para el establecimiento del valor normal en China.

(22) Por las razones ofrecidas en el considerando 8, el exportador chino implicado alegó que, si la Comisión no aceptaba que sus hilados no eran un producto similar a los demás hilados de poliéster incluidos en el procedimiento, se debería realizar un ajuste al valor normal que tuviese en cuenta las diferencias en las características físicas que afectan a la comparabilidad de precios entre los hilados chinos de que se trata y los hilados indios.

Las conclusiones a las que llegó la Comisión durante su investigación y las pruebas adicionales facilitadas por este exportador llevaron a la Comisión a considerar oportuno realizar un ajuste al valor normal únicamente por lo que respecta a las consecuencias que pueden tener en el valor de mercado algunas de las diferencias cualitativas de que se trata, concretamente, el hecho de que no dispongan de empalmado neumático y de que su bobinaje sea de inferior calidad a la habitual. Por consiguiente, se ha considerado que razonablemente el importe del ajuste reclamado se situaba en un 5 % y se ha reducido el valor normal en consecuencia.

(23) El Consejo confirma las conclusiones anteriores.

iv) Márgenes de dumping

(24) El valor normal y los precios de exportación se compararon transacción por transacción respecto de cada uno de los exportadores investigados. El examen final de los hechos revela la existencia de dumping en las importaciones del producto en cuestión originario de Taiwán, Indonesia, India, la República Popular de China y Turquía de todos los exportadores implicados, siendo el margen de dumping igual al importe en que el valor normal, fijado finalmente tras los ajustes tal como se expresa en los considerandos 10, 12 y 22, supera al precio de exportación a la Comunidad.

(25) En el considerando 27 del Reglamento (CEE) n° 2904/91, la Comisión consideró que, debido a la falta de independencia de los exportadores de la República Popular de China a la hora de fijar los precios de exportación, sólo debía determinarse un margen de dumping único para todos ellos con la excepción de la compañía « Guangying Spinning Co Ltd », para la que se fijó un margen de dumping individual. Esta compañía es una empresa conjunta formada por asociados chinos y de Hong Kong. Estos últimos están relacionados con un grupo comunitario que importa el producto en cuestión.

(26) El denunciante alegó que el hecho de ofrecer un trato individual a este exportador constituye una discriminación contra otros productores de la Comunidad que también importan el producto mencionado.

El hecho de que Guangying Spinning Co Ltd esté relacionada, a través de su socio de Hong Kong, con este grupo comunitario no es relevante por lo que se refiere a la consideración de la Comisión de ofrecer un trato específico a este exportador. Como se expresa en el considerando 27 del Reglamento (CEE) n° 2904/91, los motivos por los que se da un trato específico a Guangying Spinning Co Ltd se basan en que esta compañía goza de un cierto grado de independencia económica en la República Popular de China. En opinión de la Comisión este hecho basta para considerar que sea cuales fueren las medidas adoptadas, no serían eludidas por las exportaciones canalizadas a través de esta compañía, de otros exportadores chinos con márgenes de dumping más elevados. En estas circunstancias, no se observa discriminación alguna, por lo que los argumentos del denunciante no pueden ser aceptados.

(27) Por lo que se refiere a los exportadores indios cooperantes no seleccionados para la investigación, la Comisión, por las razones que se ofrecen en al considerando 5 del Reglamento (CEE) n° 2904/91, aplicó los márgenes medios ponderados de dumping fijados finalmente para los exportadores indios investigados.

El denunciante cuestionó esta metodología alegando que cualquier margen de dumping establecido, que no sea un margen de dumping individual o un margen de dumping fijado para todo el país, es arbitrario. No obstante, la metodología alternativa sugerida por el denunciante implicaba simplemente un nivel diferente de margen de dumping para los exportadores cooperantes no seleccionados para la investigación, sólo que a un nivel más elevado del determinado por la Comisión.

Dado que la decisión sobre las compañías que deberían ser investigadas fue tomada por la Comisión y que al principo de la investigación se les comunicó a todos los exportadores cooperantes y éstos no presentaron objeción alguna, no hay motivo para que la Comisión cambie la metodología aplicada.

(28) Los márgenes medios ponderados de dumping para cada exportador, expresados en porcentaje de los precios CIF en la frontera comunitaria son los siguientes:

----------------------------------------------------------------------------

|

----------------------------------------------------------------------------

a) Taiwán |

Chung Shing Textile Company Ltd, Taipei: |2,2 %

b) Indonesia |

PT Kewalram Indonesia, Bandung: |0,2 %

c) India |

Banswara Syntex Ltd, Bombay: |2,2 %

The Coimbatore Pioneer Mills Ltd, Coimbatore: |3,3 %

Modern Syntex Ltd, Bombay: |2,0 %

Rellance Chemotex Industries Ltd, Bombay: |2,1 %

The Shree Meenakshi Mills Ltd, Madural: |7,8 %

Los márgenes medios ponderados de dumping determinados para los |

exportadores investigados que figuran anteriormente ascienden al |

2,9 %. Se considera que este porcentaje es el margen de dumping |

que debe atribuirse a los exportadores cooperantes de la India |

que no fueron investigados. |

d) República Popular de China |

Guangying Spinning Co Ltd, Cantón: |0,2 %

e) Turquía |

Bisas Bursa Iplik Sabayii AS, Bursa: |10,1 %

Ceytas Ceyhan Tekstil Sanayii AS, Ceyhan, Adana: |2,6 %

Soktas Pamuk ve Tarim Ur nierini Deger Pendirle Ticaret ve Sanayii |4,1 %

AS, Söke: |

----------------------------------------------------------------------------

Los márgenes medios ponderados de dumping determinados para los exportadores investigados que figuran anteriormente ascienden al 2,9 %. Se considera que este porcentaje es el margen de dumping que debe atribuirse a los exportadores cooperantes de la India que no fueron investigados.

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|Derecho (%) |Código adicional

| |Taric

----------------------------------------------------------------------------

Taiwán |14,3 |8578

Indonesia |11,9 |8579

India |7,8 |8580

República Popular de China |23,5 |8581

Turquía |10,1 |8582

----------------------------------------------------------------------------

(29) Se puede considerar que los márgenes de dumping de Guangying Spinning Co Ltd, Cantón, y PT Kewalram Indonesia, Bandung, son insignificantes y, en consecuencia, a los efectos de este procedimiento, se considera que las importaciones originarias de estas dos compañías no han sido objeto de dumping.

(30) En los considerandos 30 y 31 del Reglamento (CEE) n° 2904/91, la Comisión trató la cuestión de establecer el margen de dumping para los exportadores que no respondieron al cuestionario de la Comisión en el plazo de tiempo establecido y tampoco se dieron a conocer de otra forma, con lo que se ha de recurrir a los hechos disponibles de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 2423/88. La Comisión hizo una distinción entre los diferentes países implicados, dependiendo del nivel de cobertura de las exportaciones facilitado por los exportadores cooperantes en relación con las exportaciones totales de cada país. Sobre esta base, se consideró que los márgenes de dumping para los exportadores en países con una alta cobertura de las exportaciones, por ejemplo, la India y la República Popular de China equilvadrían al margen de dumping más elevado de un exportador investigado en el país respectivo.

En cuanto a los exportadores de países con una baja cobertura de las exportaciones, por ejemplo, Taiwán, Indonesia y Turquía, los márgenes de dumping se calcularon sobre la base de otras informaciones disponibles, especialmente las incluidas en la denuncia y en las estadísticas de Eurostat debidamente ajustadas, dado que no se podía considerar que la información obtenida de los exportadores cooperantes de estos países fuese representativa de todos los exportadores.

(31) Representantes del Gobierno indonesio y de los exportadores de Indonesia y Taiwán alegaron que el elevado nivel del margen de dumping de todo el país establecido provisionalmente dista mucho de reflejar los precios y costes realmente vigentes en estos países. En consecuencia, la Comisión no debería basarse en las alegaciones incluidas en la denuncia para la determinación del valor normal, sino tomar decisiones que se ajustan más a la información verificada durante la investigación. Por otra parte, facilitaron a la Comisión estadísticas sobre el tipo de producto de la mayoría de las importaciones en la Comunidad procedentes de estos dos países, dado que esta información no figura en las estadísticas de Eurostat.

Con relación a estas alegaciones, la Comisión constata que, mientras los costes de materias primas de los hilados en cuestión que se alegaron en la denuncia coinciden en mayor o menor medida con los costes medios investigados en todos los países de exportación implicados en el procedimiento, no es así en el caso de los gastos generales y de los beneficios que, por término medio, se encuentran muy por debajo de los alegados en la denuncia. Esta situación, confirmada por fuentes independientes, concretamente el estudio comparativo de costes de producción de 1989 efectuado por la Federación internacional de fabricantes textiles y los datos facilitados en relación con los tipos de productos realmente exportados por firmas que no sean las investigadas en Taiwán e Indonesia, han llevado a la Comisión a reconsiderar el valor normal que se ha de utilizar para la determinación final del margen de dumping único para estos dos países, mediante un nuevo ajuste de la información que figura en la denuncia, cuando sea oportuno.

(32) La Asociación de exportadores de Turquía dijo tener serias dudas sobre la exactitud de las estadísticas de Eurostat utilizadas para la determinación del margen de dumping de Turquía. Las autoridades aduaneras nacionales llevaron a cabo una investigación, que les fue solicitada, en la que se puso de relieve que una proporción importante de las importaciones recogidas en Eurostat con arreglo a los códigos NC correspondientes a los hilados de que se trata originarios de Turquía habían sido objeto de un error de clasificación puesto que deberían haber sido incluidas en una partida del código NC no afectado por el procedimiento. El resultado de este error de clasificación consiste en que la cobertura de las exportaciones llevadas a cabo por los exportadores investigados en Turquía aumenta considerablemente por lo que la Comisión considera que el margen de dumping más elevado determinado para un exportador investigado constituye una base apropiada para la estimación del margen de dumping de este país.

(33) El denunciante se opuso a este cambio de metodología en la determinación del margen de dumping para Turquía. Se alegó que, a pesar del

error de clasificación, no se debería considerar a Turquía como un país con una elevada cobertura de las exportaciones y, por consiguiente, el margen de dumping único para este país no se debería basar en el margen de dumping más elevado determinado para un exportador cooperante, sino en un nivel aún más elevado.

La Comisión constata que, como resultado del error de clasificación, la proporción de las importaciones totales procedentes de Turquía cubiertas por las importaciones del producto en cuestión comunicadas por los tres exportadores investigados en Turquía es ahora tal que la información obtenida de estas tres compañías es representativa de todos los demás exportadores de este país y, por consiguiente, constituye la información disponible más razonable con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 2423/88.

(34) De acuerdo con lo anterior, se determinaron los siguientes márgenes de dumping, expresados en porcentaje del precio CIF en la frontera comunitaria:

Taiwán 14,3 %

Indonesia 11,9 %

India 7,8 %

República Popular de China 23,5 %

Turquía 10,1 %

(35) El Consejo confirma las conclusiones anteriores.

E. PERJUICIO

i) Acumulación de las consecuencias de las importaciones objeto de dumping

(36) En el considerando 34 del Reglamento (CEE) n° 2904/91, la Comisión llegó a la conclusión de que se debían analizar conjuntamente las consecuencias producidas en el sector económico comunitario por las importaciones objeto de dumping procedentes de los cinco países incluidos en el procedimiento. Un exportador chino se opuso a esta conclusión y alegó que el perjuicio causado por las importaciones de la República Popular de China no debía acumularse con el de las demás importaciones en cuestión, sino que debían ser analizados aisladamente. Este exportador arguyó que las importaciones procedentes de la República Popular de China debían imputarse en el segmento del mercado de calidad más baja que no compite con los segmentos medio o alto en los que se encuentran los demás hilados. En apoyo de su alegación, el exportador chino también indicó que, contrastando ampliamente con el incremento experimentado por las importaciones de los demás países implicados, el volumen de las importaciones chinas había ido disminuyendo constantemente desde 1987, y que, a la hora de evaluar la acumulación, la Comisión debería tener en cuenta el nuevo descenso de las importaciones chinas tras el período de investigación.

(37) El hecho de que las importaciones de hilados chinos durante el período de investigación no tuvieran empalmado neumático y que su bobinaje fuera de calidad inferior a la habitual no permite establecer una línea divisoria clara que separe a estos hilados de los que se importan de los demás países implicados o se fabrican en la Comunidad. Como se determina en el considerando 8, todos los hilados abarcados por el procedimiento son similares, independientemente de su origen. Por otra parte, existe, en gran medida, intercambiabilidad y competencia comercial entre los hilados chinos

en comparación con los fabricados en cualquier otra parte. Por consiguiente, se rechaza la alegación.

Por lo que se refiere a la evolución del volumen de las importaciones chinas objeto de dumping en la Comunidad, éstas se incrementaron pasando de 3 546 toneladas en 1986 a 6 755 toneladas en 1987, y a 4 490 toneladas en 1988 y alcanzaron las 3 310 toneladas durante el período de investigación. Por consiguiente, estas importaciones no mostraron una evolución real, sino que se mantuvieron durante el período de investigación, después de unos máximos alcanzados en 1987 y 1988, en un nivel similar al de 1986, tonelaje que en sí mismo no puede decirse que sea despreciable. A la hora de evaluar la acumulación, es práctica habitual de la Comisión no analizar la evolución de las importaciones después del período de investigación puesto que, en algunos casos, podrían estar influidas por la apertura del procedimiento.

(38) Como consecuencia del error de clasificación mencionado en el considerando 32, los exportadores turcos alegaron que la cuota revisada del mercado comunitario detentada en 1989 por las importaciones en cuestión originarias de Turquía debía considerarse como insignificante y, por consiguiente, incapaz de causar un perjuicio importante al sector económico de la Comunidad. En consecuencia, se debería dar por concluido el procedimiento en relación con estas importaciones sin el establecimiento de medidas de protección.

El nivel revisado de estas importaciones comparado con el consumo aparente de la Comunidad pone de manifiesto que siguen detentando una cuota de mercado nada despreciable durante el período de investigación. Por consiguiente, se han de rechazar los argumentos presentados.

(39) A la luz de las consideraciones anteriores, el Consejo confirma las conclusiones de la Comisión que figuran en los considerandos 33 y 34 del Reglamento (CEE) n° 2904/91 y determina que las consecuencias de las importaciones chinas y turcas objeto de dumping se han de analizar acumulativamente con las demás importaciones en cuestión.

ii) Volumen y cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping

(40) Como consecuencia del error de clasificación mencionado en el considerando 32 con relación a las importaciones de los hilados en cuestión originarios de Turquía, se han de ajustar en consecuencia el volumen y la cuota de mercado acumulados de las importaciones objeto de dumping procedentes de los cinco países implicados, contemplados en los considerandos 35 y 36 del Reglamento (CEE) n° 2904/91. Por consiguiente, el volumen de las importaciones objeto de dumping en la Comunidad originarias de estos países es ahora de 15 407 toneladas durante el período de investigación, que corresponde a una cuota del mercado comunitario del 8,3 %. El volumen y la cuota de mercado de estas importaciones en 1986 fueron respectivamente de 7 877 toneladas y del 3,7 %.

El Consejo confirma estas conclusiones.

iii) Precios de las importaciones objeto de dumping

(41) En sus conclusiones provisionales, la Comisión determinó subcotización de precios para todos los países implicados y en relación con casi todos los exportadores investigados. La subcotización media ponderada se situó en torno al 56,48 %. El exportador chino mencionado en el considerando 22 alegó

que, al determinar la subcotización de precios, la Comisión debería realizar un ajuste de calidad para comparar los precios de los hilados chinos importados y de los hilados comunitarios. La Comisión consideró que estaba justificado tener en cuenta el mismo ajuste realizado al valor normal para la determinación del nivel de subcotización por parte del exportador en cuestión, que se ha reducido en consecuencia.

El Consejo confirma lo anteriormente expuesto, así como las conclusiones de la Comisión con relación a los márgenes de subcotización, tal como se describen en el considerando 37 del Reglamento (CEE) n° 2904/91.

iv) Situación del sector económico comunitario

(42) A la hora de evaluar la situación del sector económico de la Comunidad, la Comisión tuvo en cuenta diversos indicadores económicos en relación con los productores comunitarios investigados y consideró que era razonable hacer referencia a algunos de estos indicadores en un contexto más amplio, es decir, la situación global de los productores de los hilados de que se trata en la Comunidad.

Por lo que se refiere a los productores comunitarios investigados, se ponen de relieve los hechos siguientes:

- durante el período comprendido entre 1986 y 1989, por regla general, el volumen de producción y la utilización de la capacidad se mantuvieron estables sobre una base anual;

- desde 1986, el volumen de ventas iba paralelo al de producción y, por consiguiente, los niveles de existencias de cierre de ejercicio no mostraban una evolución real;

- la evolución del volumen de ventas en comparación con la del consumo aparente en la Comunidad produjo un cierto incremento en la cuota de mercado detentada por estos productores desde 1986;

- en general, los productores comunitarios se vieron obligados a abstenerse de subir sus precios cuando el incremento de los costes de producción lo hubiera aconsejado en condiciones normales. En muchos casos, desde finales de 1988 se vieron incluso obligados a reducir sus precios a niveles que no les permitían la realización de beneficios razonables y, en la mayoría de los casos, se situaban por debajo de los costes de producción;

- por término medio, las pérdidas en las ventas contabilizadas en 1988 y 1989 alcanzaron, respectivamente, el 1,3 % y el 5,9 %;

- durante 1988 y 1989 se perdieron más de 1 000 empleos, lo que representa una reducción de casi el 20 % de los puestos de trabajo de 1987.

La Comisión también señaló ciertos factores económicos de importancia en relación con todos los productores comunitarios del producto similar:

- el volumen total de producción en la Comunidad, según lo estimado por el denunciante y que ninguna de las partes interesadas ha cuestionado, disminuyó de las 202 700 toneladas en 1986 a 157 150 toneladas durante el período de investigación, es decir, un descenso superior al 22 %;

- entre 1986 y 1989, se produjo el cierre de 77 unidades de producción total o parcialmente dedicadas a la fabricación de estos hilados de poliéster en 9 países comunitarios, como resultado de la reestructuración o del cese de actividades.

(43) No se comunicaron a la Comisión nuevos hechos relacionados con las

conclusiones de perjuicio aunque un exportador chino cuestionó una serie de puntos de las mismas.

(44) El exportador en cuestión alegó que las conclusiones realizadas por la Comisión en relación con la producción, la utilización de la capacidad, las ventas, las existencias y la cuota de mercado de los productores comunitarios investigados no señalan la existencia de perjuicio. Por otra parte, alegó que las conclusiones provisionales no presentan indicación alguna de la evolución de precios determinada por la Comisión y que, dado que por lo general los productores comunitarios investigados no sólo fabrican los hilados en cuestión sino también otros productos textiles, las conclusiones relativas a la rentabilidad, los cierres de unidades de producción y el empleo no se deberían realizar a nivel de compañías, sino más bien deberían referirse específicamente a los hilados en cuestión. Basándose en esta argumentación, el exportador deduce que en las conclusiones de la Comisión no existen indicadores suficientes de perjuicio.

De conformidad con lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2423/88, la Comisión considera que, a la hora de evaluar la situación de perjuicio del sector económico de la Comunidad, la evolución seguida por los factores económicos pertinentes no se ha de evaluar aisladamente, dado que ninguno de ellos por separado, ni tampoco varios de ellos combinados, pueden constituir necesariamente una base de juicio determinante. El considerando 45 del Reglamento (CEE) n° 2904/91 indica que, teniendo en cuenta las características del sector económico de que se trata, indicadores económicos como la producción, las ventas, las existencias y la cuota de mercado no muestran claramente en todos los casos las difíciles condiciones de mercado en las que han tenido que operar los productores comunitarios investigados y, como resultado de ello, el perjuicio se refleja mejor en la evolución de otros parámetros tales como los precios, la rentabilidad y el empleo.

Si los comparamos con los que imperaban en 1988, los precios practicados por los productores comunitarios investigados disminuyeron en un 2,9 % de media durante el período de investigación. No obstante, lo realmente significativo de este hecho es que estos productores se vieron constantemente forzados a no incrementar sus precios desde 1986, a pesar de la presión ejercida por la tendencia alcista de los costes de producción durante este período.

La Comisión confirma que las conclusiones sobre rentabilidad se refieren específicamente a los hilados en cuestión y que los puestos de trabajo perdidos por los productores comunitarios investigados se pueden asignar principalmente a las actividades de fabricación relacionadas con los hilados en cuestión, puesto que dichas actividades eran exclusivas o predominantes en la mayoría de los productores seleccionados para la investigación.

(45) El mismo exportador indicó que no se podían sacar conclusiones de perjuicio de datos que no habían sido verificados por la Comisión. El considerando 3 del Reglamento (CEE) n° 2904/91 indica la razón por la que la Comisión decidió seleccionar en este procedimiento un cierto número de firmas para la investigación, así como los criterios seguidos en esta selección. En sus conclusiones provisionales, la Comisión indicó que el sector económico comunitario había sufrido un perjuicio importante que se

manifestaba especialmente por la caída de los precios, una rentabilidad insuficiente o incluso la existencia de pérdidas y la reducción de puestos de trabajo. La evolución negativa de todos estos parámetros en los que se basan las conclusiones provisionales de perjuicio se daba en la práctica totalidad de los productores investigados, que son representativos del sector económico de la Comunidad, y, por consiguiente, no se puede decir que se llegue a estas conclusiones a partir de datos que no han sido verificados.

(46) El Consejo confirma las conclusiones anteriores y considera que el sector económico comunitario ha sufrido un perjuicio importante con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2423/88, que se demuestra, entre otras cosas, por la supresión del incremento de precios que se hubiera producido en condiciones normales y por el deterioro de la rentabilidad y el empleo.

F. ORIGEN DEL PERJUICIO

i) Consecuencias de las importaciones objeto de dumping

(47) En sus conclusiones provisionales la Comisión determinó que la evolución de los parámetros negativos en la Comunidad por lo que respecta a precios, rentabilidad y empleo coincide en el tiempo con la mayor penetración de las importaciones objeto de dumping en cuestión. Con excepción de las cuestiones ya tratadas en los considerandos 36 y 38, las partes interesadas no han presentado ninguna otra alegación con relación al origen del perjuicio por parte de las importaciones objeto de dumping de que se trata.

ii) Consecuencias de otros factores

(48) Algunos exportadores han alegado que la Comisión, en sus conclusiones provisionales, no tuvo adecuadamente en cuenta la repercusión de las importaciones del producto en cuestión originarias de Egipto y Brasil al considerar que, tomadas aisladamente, las importaciones objeto de dumping procedentes de los países incluidos en el procedimiento han causado un perjuicio importante. Asimismo, alegaron que el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2423/88 impone a la Comisión la obligación de sopesar las repercusiones negativas de otros factores que también pudieran ser la causa de un perjuicio importante.

(49) En el considerando 50 del Reglamento (CEE) n° 2904/91, la Comisión observó un incremento sustancial de las importaciones del producto en cuestión originarias de Egipto y de Brasil y el evidente bajo nivel de sus precios. No obstante, también consideró que no podían extraerse conclusiones de los precios que aparecen en las estadísticas de Eurostat, ya que éstas ocultaban las importantísimas diferencias entre los distintos tipos de productos y que no existe más información disponible a este respecto. Por otra parte, la Comisión consideró que, incluso si se admitía que las importaciones procedentes de estos dos países habían causado un perjuicio, no había nada que indicase que, debido a este hecho, el perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping originarias de los países incluidos en el procedimiento hubiera dejado de ser importante.

Por consiguiente, ante la ausencia de información fidedigna sobre los precios de exportación y tras haber analizado la cuestión en profundidad, en

este momento la Comisión no tiene razones para considerar que las importaciones procedentes de Egipto y de Brasil han causado un perjuicio.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2423/88, se podrá atribuir la responsabilidad del perjuicio causado por el dumping a los exportadores en cuestión, aun cuando este perjuicio no sea mas que una parte de otro más amplio imputable a otros factores. Este artículo sólo exige que otros posibles factores causantes de perjuicio no deberán imputarse a las importaciones objeto de dumping.

En el caso que nos ocupa, dada la sensibilidad de los precios de los hilados en cuestión, el bajo nivel de precios de las importaciones en cuestión constituye, por las consecuencias del dumping, el factor más importante que produce la contención de precios y, en consecuencia, el deterioro de la rentabilidad y el empleo. Esto se demuestra por el hecho de que, a pesar de la cuota de mercado detentada por los productores comunitarios investigados, casi todos ellos sufrieron pérdidas como consecuencia de la contención del incremento de precios.

Como se indica en el considerando 58 del Reglamento (CEE) n° 2904/91, los precios practicados por cada uno de los exportadores investigados se compararon con la suma del coste de producción en la Comunidad, que, debido a una utilización de la capacidad estable, no se vió influido por las importaciones, y un margen de beneficio igual al realizado antes de que se dejase sentir la repercusión de las importaciones. Por consiguiente, ningún perjuicio significativo atribuible a otras importaciones se imputa a las importaciones objeto de dumping incluidas en el procedimiento.

(50) Algunos exportadores alegaron que la Comisión atribuye el perjuicio causado al sector económico de la Comunidad a las importaciones objeto de dumping de que se trata, cuando de hecho este perjuicio es inherente al lento proceso de reestructuración por el que pasa la industria textil de la Comunidad y al consiguiente descenso de la demanda. En la medida en que este proceso afecta a la industria de hilados de poliéster de la Comunidad, la Comisión señaló en el considerando 44 del Reglamento (CEE) n° 2904/91 que la pérdida de puestos de trabajo sufrida por los productores comunitarios investigados no sólo se debía al proceso de reestructuración, sino también a las consecuencias adversas de las importaciones objeto de dumping en cuestión. Por lo que respecta a la reestructuración de las industrias que se encuentran en la fase posterior del proceso productivo y a la consiguiente reducción de la demanda de los hilados en cuestión, esto hubiera producido en condiciones normales un descenso del volumen de importaciones objeto del dumping en cuestión. Sin embargo, no ha sucedido así puesto que estas importaciones han aumentado en volumen y cuota de mercado.

(51) El Consejo confirma las consideraciones anteriores y las conclusiones de los considerandos 47 a 53 del Reglamento (CEE) n° 2904/91.

G. INTERES COMUNITARIO

(52) Un exportador señaló que el establecimiento de derechos sobre las importaciones objeto del dumping en cuestión únicamente produciría la sustitución de tales importaciones, al menos parcialmente, por otras a bajo precio, que podrían ser objeto de dumping o no, pero en cualquier caso causarían el mismo perjuicio al sector económico de la Comunidad.

A este respecto, la Comisión hace referencia a las consideraciones que figuran en el considerando 51 sobre la falta de pruebas fidedignas sobre los precios de exportación de países distintos de los incluidos en el procedimiento. Por consiguiente, no se puede deducir que sea probable que se produzca esta sustitución de importaciones. Incluso en el caso de que se produjese una cierta sustitución, no perjudicaría necesariamente al interés comunitario en la medida en que se demostrase que los exportadores incluidos en el procedimiento sólo podían vender en el mercado comunitario recurriendo a prácticas comerciales desleales.

(53) Algunos exportadores y varios fabricantes de tejidos e importadores de la Comunidad alegaron que un incremento en el precio de los hilados importados, como consecuencia de la adopción de medidas antidumping, agravaría la difícil situación de competitividad por la que ya atraviesa la industria textil comunitaria de la fase posterior del proceso productivo por lo que se refiere a las importaciones de tejidos y prendas de vestir procedentes de países que producen a bajo coste. Algunos de los fabricantes de tejidos implicados también indicaron que, teniendo en cuenta que un gran número de unidades de hilado de la Comunidad, que podían haber estado protegidas por medidas antidumping, ya habían cesado su actividad, el establecimiento en este momento de derechos antidumping sobre los hilados importados haría que la presión pasase a los fabricantes de tejidos, con lo que se les pondría en peligro.

(54) Como se dice en el considerando 54 del Reglamento (CEE) n° 2904/91, en general, el objetivo de los derechos antidumping es evitar la distorsión de la competencia resultante de unas prácticas comerciales desleales y, de este modo, restablecer una competencia abierta y leal en un determinado mercado. En el caso que nos ocupa, el objetivo básico de la adopción de medidas antidumping consiste en contrarrestar las consecuencias negativas de las importaciones objeto de dumping en los fabricantes comunitarios de los hilados en cuestión.

Por lo que respecta a los intereses de la industria comunitaria de fabricación de estos hilados, la Comisión considera que, absteniéndose de restablecer una competencia leal en el mercado comunitario para el producto en cuestión, aunque por los precios más bajos sería ventajoso para la industria de la fabricación de tejidos a corto plazo, pondría en grave peligro la viabilidad de la restante industria del hilado que ya se encuentra en una precaria situación financiera. Por otra parte, el hecho de que ya se haya producido el cierre de un número considerable de industrias de hilado en la Comunidad no debería llevar a la conclusión de que aquellas entidades que continúan funcionando no necesitan protección de prácticas de dumping perjudiciales.

Además, el denunciante en este procedimiento, que no sólo representa a industrias de hilado, sino también al sector de la industria del tejido, en un compromiso entre los diversos intereses implicados, considera que se debería dar prioridad a la eliminación de las consecuencias negativas del dumping en la industria comunitaria del hilado. Este punto de vista también lo comparte el Comité europeo de sindicatos del textil, la confección y la piel, cuyos miembros pertenecen tanto al sector del hilado como al de la

fabricación de tejidos y que, después de sopesar cuidadosamente las alegaciones encontradas de ambos sectores, ha comunicado a la Comisión por escrito que apoya totalmente la adopción de medidas definitivas de protección en este procedimiento.

(55) La Fédération international de la filterie y dos productores comunitarios de hilo de coser alegaron que la conclusión del procedimiento en relación con el hilo de coser del código NC 5508 10 11 [véase el considerando 64 del Reglamento (CEE) n° 2904/91], junto con la adopción de medidas antidumping sobre las importaciones procedentes de los países mencionados de hilados de poliéster de los códigos NC 5509 22 10 y 5509 22 90 que supuestamente constituyen, por regla general, la materia prima utilizada en la fabricación del hilo de coser, producirá la sustitución de las importaciones de estos hilados por importaciones de hilos de coser con las consecuencias negativas que ello provocaría en las actividades de los productores comunitarios de hilo de coser. Por consiguiente, se alegó que también se deberían excluir estos hilados del procedimiento y que, en cualquier caso, como sólo representaban al 5,36 % de las importaciones totales en el período de la investigación, su exclusión no podía afectar de modo significativo a los intereses del sector económico comunitario que presentó la denuncia.

A este respecto, aunque no cuestionó la base jurídica para dar por concluido el procedimiento relativo al hilo de coser, el denunciante alegó que hubiera sido más oportuno adoptar medidas de protección para este producto. Por lo que se refiere a los hilados de los códigos NC 5509 22 10 y 5509 22 90, el denunciante cuestiona el hecho de que estos hilados se utilicen únicamente de modo marginal para fines distintos de la fabricación de hilo de coser. En consecuencia, el denunciante alega que el hecho de no adoptar medidas en relación con estos hilados originarios de los países incluidos en el procedimiento afectaría de modo significativo los intereses de los fabricantes comunitarios de hilados, hecho que queda demostrado por el enorme incremento de importaciones de estos productos, que se ha duplicado desde que finalizó el período de la investigación.

Ante estas dos alegaciones excluyentes entre sí, la Comisión analizó toda la información de que disponía y solicitó a ambas partes que probasen sus alegaciones. No obstante, no se ha recibido prueba alguna que demuestre que los hilados en cuestión se utilizan o no se utilizan casi exclusivamente para la producción de hilo de coser. Además, la Comisión considera que, cualquiera que fuese la repercusión de la adopción de medidas sobre los hilados mencionados en la competitividad de los productores comunitarios de hilo de coser, dicha repercusión se vería mitigada por las ventajas comparativas de comercialización de estos productos en relación con los productores de hilo de coser de terceros países, es decir, la disponibilidad de toda una gama de colores y la proximidad con relación al cliente. En estas circunstancias, teniendo en cuenta el hecho de que se ha determinado la existencia de dumping y de perjuicio en relación con los hilados en cuestión y, a la vista de la necesidad de evitar la elusión, que haría que la protección del sector económico de la Comunidad fuese ineficaz, la Comisión considera que no se justifica la exclusión alegada.

(56) El Consejo confirma las consideraciones de la Comisión y llega a la conclusión de que interesa a la Comunidad adoptar medidas antidumping con objeto de eliminar las consecuencias perjudiciales de las importaciones en cuestión originarias de Taiwán, Indonesia, India, la República Popular de China y Turquía. Estas medidas deberán adoptar la forma de derechos antidumping.

H. DERECHO

(57) Para determinar el nivel del derecho definitivo que se ha de establecer, el Consejo confirma la metodología y las conclusiones de la Comisión contempladas respectivamente en los considerando 57 al 62 y en el considerando 63 del Reglamento (CEE) n° 2904/91, por lo que respecta a las importaciones de exportadores cooperantes y de exportadores que no respondieron al cuestionario de la Comisión en el plazo establecido, ni se dieron a conocer de otro modo.

(58) Para calcular el incremento del precio de exportación que se necesita para eliminar el perjuicio con relación a un exportador chino, se ha tenido debidamente en cuenta el ajuste cualitativo concedido por la Comisión en los considerandos 22 y 41.

(59) Un exportador alegó que antes de establecer derechos antidumping la Comisión debería seguir el procedimiento de consulta establecido en el Acuerdo multifibras (MFA). No obstante, el Consejo señala que el MFA no impide que los países participantes adopten medidas antidumping justificadas y que no existe obligación previa de consultas en estas cuestiones.

(60) El Consejo analizó la situación de empresas que comenzaron o comenzarán a exportar el producto en cuestión a la Comunidad después de finalizado el período de investigación y llegó a la conclusión de que aplicar un derecho antidumping inferior al nivel más elevado que se ha determinado con relación a cualquier exportador de los países de que se trata crearía una oportunidad de elusión. No obstante, el Consejo señala que la Comisión está dispuesta a iniciar sin demora un procedimiento de reconsideración siempre que la empresa exportadora pueda mostrar a la Comisión, facilitando pruebas satisfactorias a tal efecto, que no exportó el producto en cuestión a la Comunidad durante el período de la investigación establecido en el presente procedimiento, que sólo comenzó a exportar después de dicho período o tiene la firme intención de hacerlo y que no está relacionada o asociada con ninguna de las empresas incluidas en el presente procedimiento, cuyas importaciones en la Comunidad se considera que han sido objeto de dumping.

I. COMPROMISO

(61) Un exportador chino ofreció un compromiso de precios. No obstante, se consideró que existía riesgo de incumplimiento del compromiso porque el exportador en cuestión no tiene total autonomía a la hora de fijar sus precios de exportación. Por consiguiente, después de realizar consultas, se consideró que este compromiso no era aceptable. El exportador implicado, después de haber sido informado de las razones por las que se rechazó el compromiso, retiró su oferta.

J. PERCEPCION DE DERECHOS PROVISIONALES

(62) A la vista de los márgenes de dumping establecidos y de la gravedad del perjuicio causado al sector económico comunitario, el Consejo consideró

necesario que las cantidades garantizadas en forma de derechos antidumping provisionales fuesen percibidas definitivamente hasta el importe del derecho definitivo establecido,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de hilados sencillos y retorcidos o cableados con un contenido de fibras discontinuas de poliéster superior o igual al 85 % en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de los códigos NC 5509 21 10, 5509 21 90, 5509 22 10 y 5509 22 90 y de los demás hilados de fibras discontinuas de poliéster mezclados exclusiva o principalmente con fibras artificiales discontinuas o con algodón, sin acondicionar para la venta al por menor, de los códigos NC 5509 51 00 y 5509 53 00, originarios de Taiwán, Indonesia, India, la República Popular de China y Turquía.

2. El derecho aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad sin despachar de aduana será el siguiente:

----------------------------------------------------------------------------

|Derecho |Código

|(%) |adicio

| |nal

| |Taric

----------------------------------------------------------------------------

TAIWAN | |

Chung Shing Textile Company |2,2 |8583

INDIA | |

The Shree Meenakshi Mills Ltd |7,8 |8585

Deepak Spinners Ltd |2,9 |8586

Gokak Patel Volkart Ltd |2,9 |8586

Himachal Fibres Ltd |2,9 |8586

Hind Syntex Ltd |2,9 |8586

Indo Rama Synthetics (India) Ltd |2,9 |8586

Loyal Textile Mills Ltd |2,9 |8586

Orient Syntex Ltd |2,9 |8586

Precot Mills Ltd |2,9 |8586

Rajasthan Textile Mills (prop. Sutlej Cotton Mills Ltd) |2,9 |8586

Sholingur Textiles Ltd |2,9 |8586

Soundaraja Mills Ltd |2,9 |8586

The Madhavnagar Cotton Mills Ltd |2,9 |8586

Yarn Syndicate Ltd |2,9 |8586

Modern Syntex Ltd |2,0 |8587

Realiance Chemotex Industries Ltd |2,1 |8589

The Coimbatore Pioneer Mills Ltd |3,3 |8590

Banswara Syntex Ltd |2,2 |8591

TURQUIA | |

Bisas Bursa Iplik Sanayii AS |10,1 |8592

Soktas Pamuk Ve Tarim Ur nierini Deger | |

Pendirme Ticaret Ve Sanayii AS |4,1 |8593

Ceytas Ceyhan Tekstil Sanayii AS |2,6 |8594

----------------------------------------------------------------------------

excepto las importaciones de los productos detallados en el apartado 1 que sean producidos por las empresas siguientes, indicándose a continuación el derecho aplicable a cada una de las mismas:

[CUADRO]o las importaciones de los productos detallados en el apartado 1 que

El precio franco frontera de la Comunidad será neto si las condiciones de pago facilitan el mismo en el plazo de 30 días contados a partir de la llegada de las mercancías al territorio aduanero de la Comunidad. Este precio se incrementará en un 1 % por cada mes que se prorrogue el plazo de pago.

3. Ninguno de los derechos se aplicará a las importaciones de los productos detallados en el apartado 1 producidos por PT Kewalram Indonesia, Bandung, Indonesia (código adicional Taric: 8595) y Guangying Spinning Co Ltd, Cantón, República Popular de China (código adicional Taric: 8596).

4. Se aplicarán las disposiciones en vigor en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Los importes garantizados por el derecho antidumping provisional establecido por el Reglamento (CEE) n° 2904/91 se percibirán definitivamente al tipo correspondiente al derecho definitivo. Se liberarán los importes garantizados en exceso del tipo de derecho definitivo.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 1992. Por el Consejo

El Presidente

Arlindo MARQUES CUNHA

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/03/1992
  • Fecha de publicación: 03/04/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 04/04/1992
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 1.3, por Reglamento 908/97, de 20 de mayo (Ref. DOUE-L-1997-80878).
  • SE DEROGA:
    • el Derecho Antidumping, por Reglamento 2237/96, de 22 de noviembre (Ref. DOUE-L-1996-81927).
    • a el Derecho Antidumping del art. 1, por Reglamento 1284/96, de 3 de julio (Ref. DOUE-L-1996-81072).
  • SE SUSTITUYE el art. 1.3, por Reglamento 1168/95, de 22 de mayo (Ref. DOUE-L-1995-80565).
  • SE MODIFICA el art. 1, por Reglamento 3009/94, de 8 de diciembre (Ref. DOUE-L-1994-81861).
  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 153, de 5 de junio de 1992 (Ref. DOUE-L-1992-82418).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 2904/91, de 27 de septiembre (Ref. DOUE-L-1991-81412).
Materias
  • China
  • Derechos antidumping
  • Fibras artificiales
  • Importaciones
  • India
  • Indonesia
  • Productos textiles
  • Taiwán
  • Turquía

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