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<documento fecha_actualizacion="20241021180832">
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    <identificador>DOUE-L-1992-80444</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19920330</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>830/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 830/92 del Consejo, de 30 de marzo de 1992, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados hilados de poliester (fibras sintéticas discontinuas) originarios de Taiwan, Indonesia, India, la República Popular de China y Turquía y por el que se percibe definitivamente el derecho provisional.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920403</fecha_publicacion>
    <diario_numero>88</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_final>13</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/088/L00001-00013.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19920404</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6176" orden="8">China</materia>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3682" orden="2">Fibras artificiales</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81412" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2904/91, de 27 de septiembre</texto>
        </anterior>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-81927" orden="2">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>el Derecho Antidumping, por Reglamento 2237/96, de 22 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-81072" orden="3">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>a el Derecho Antidumping del art. 1, por Reglamento 1284/96, de 3 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-80878" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.3, por Reglamento 908/97, de 20 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81861" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1, por Reglamento 3009/94, de 8 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80565" orden="4">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1.3, por Reglamento 1168/95, de 22 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-82418" orden="6">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 153, de 5 de junio de 1992</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO (CEE) No&lt;?%&gt; 830/92 DELCONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Previa  presentación  de  una  solicitud  formal  al  Consejo  de  la asociación CEE/Turquía,   con   arreglo  al  apartado  1  del  artículo  47  del  Protocolo adicional   al  Acuerdo  por  el  que  se  establece  una  asociación  entre  la Comunidad   Económica  Europea  y  Turquía  (2),  y  ante  la  ausencia  de  una decisión  de  dicho  Consejo  de  asociación  en  el  plazo  contemplado  en  el apartado 2 del artículo 47 de este Protocolo,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la  Comisión presentada tras haber realizado consultas en  el  seno  del  Comité  consultivo,  tal  como  se contempla en el Reglamento anteriormente mencionado,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. MEDIDAS PROVISIONALES</p>
    <p class="parrafo">(1)  Mediante  el  Reglamento  (CEE)  n°  2904/91 (3), la Comisión estableció un derecho  antidumping  provisional  sobre  las  importaciones  en la Comunidad de determinados  hilados  de  fibras  sintéticas  de  poliéster  de  los códigos NC</p>
    <p class="parrafo">5509  21  10,  5509  21  90,  5509  22  10, 5509 22 90, 5509 51 00 y 5509 53 00, originarios  de  Taiwán,  Indonesia,  India,  la  República  Popular  de China y Turquía  y  concluyó  el  procedimiento antidumping relativo a las importaciones de  dichos  hilados  originarios  de la República de Corea y a las importaciones de  hilo  de  coser  del  código  NC  5508  10 11 originario de todos los países afectados por el procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">Mediante  el  Reglamento  (CEE)  n° 202/92 (4), el Consejo prorrogó este derecho por un período de dos meses.</p>
    <p class="parrafo">B. PROCEDIMIENTO POSTERIOR</p>
    <p class="parrafo">(2)  Tras  el  establecimiento  del derecho antidumping provisional, la Comisión concedió  a  las  partes  interesadas  que  así lo solicitaron la oportunidad de ser  recibidas  en  audiencia.  Asimismo, las partes presentaron por escrito sus puntos de vista sobre las conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Algunos  exportadores,  que  no  se  dieron  a conocer a la Comisión dentro del  plazo  contemplado  en  el anuncio de apertura, respondieron por lo general al  cuestionario  de  la  Comisión bastante después de que se hubieran realizado las  investigaciones  sobre  el  terreno  en  los  países  de  exportación y, en muchos   casos,  después  de  la  adopción  de  las  medidas  provisionales.  La Comisión  concedió  audiencia  a  aquellos  exportadores  que así lo solicitaron y,  aunque  se  tuvieron  en  cuenta  sus  puntos de vista, el desarrollo de una nueva    investigación    para    cualquier    exportador    hubiera   retrasado indebidamente   el   procedimiento.  Por  consiguiente,  las  respuestas  a  los cuestionarios    presentadas   por   estos   exportadores   tuvieron   que   ser desatendidas.</p>
    <p class="parrafo">(4)  A  petición  de  las partes, se les informó de los hechos y consideraciones fundamentales   sobre   cuya  base  se  tenía  la  intención  de  recomendar  el establecimiento  de  derechos  definitivos  y  la  percepción  definitiva de los importes  garantizados  a  través  del  derecho  provisional.  Asimismo,  se les concedió  un  plazo  en  el que pudiesen presentar alegaciones con posterioridad a la revelación de los hechos.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Se  tuvieron  en  cuenta  los comentarios orales y escritos presentados por las  partes  y,  en  los  casos en que se consideró oportuno, se modificaron las conclusiones de la Comisión a tenor de los mismos.</p>
    <p class="parrafo">(6)   Debido   a   la   complejidad  del  procedimiento,  especialmente  por  la verificación  pormenorizada  de  los  voluminosos  datos  y  por  las  numerosas alegaciones  presentadas,  la  investigación  no  pudo  finalizarse  dentro  del plazo normal previsto en el considerando 9 del Reglamento (CEE) n° 2904/91.</p>
    <p class="parrafo">C. PRODUCTO OBJETO DE LA INVESTIGACION, PRODUCTO SIMILAR</p>
    <p class="parrafo">i) Definición del producto</p>
    <p class="parrafo">(7)  La  Fédération  international  de  la  filterie  alegó,  y  el importador y fabricante  comunitario  de  hilo  de  coser,  al  que  se hace referencia en el considerando  11  del  Reglamento  (CEE)  n°  2904/91, siguió manteniendo que el denominado  «  hilado  gris  »,  es  decir,  un hilado con un 100 % de poliéster utilizado  para  fabricar  hilo  de  coser,  debería  ser  considerado  como  un producto  distinto  de  los  demás  hilados  de  poliéster  de fibra discontinua incluidos  en  el  procedimiento,  dado  que  tienen  características técnicas y usos  finales  distintos.  No  obstante, básicamente no se han facilitado nuevas pruebas  que  demuestren  que  las supuestas características técnicas de estos «</p>
    <p class="parrafo">hilados  grises  »  no  se  encuentran  también en otros hilados utilizados para tejer y hacer punto.</p>
    <p class="parrafo">El   Consejo   confirma  las  conclusiones  de  la  Comisión  a  este  respecto, expresadas en los considerandos 10 y 11 del Reglamento (CEE) n° 2904/91.</p>
    <p class="parrafo">ii) Producto similar</p>
    <p class="parrafo">(8)  En  el  considerando  12 del Reglamento (CEE) n° 2904/91, la Comisión llegó a  la  conclusión  de  que  todos  los  hilados  de  poliéster fabricados en los países  exportadores  implicados  en  este  procedimiento  y los productos en la Comunidad  son  productos  similares.  Un exportador chino alegó que los hilados por  él  exportados  a  la  Comunidad  no  pueden ser considerados como producto similar,  ya  sea  de  los  hilados  fabricados  en  la Comunidad, ya sea de los manufacturados  en  los  demás  países  investigados  por el procedimiento. Como prueba  de  su  alegación,  el exportador en cuestión afirma que los hilados por él  exportados  a  la  Comunidad  en  el  período  de  investigación  seguían un proceso  de  fabricación  diferente,  es  decir,  no tenían empalmado neumático, poseían  un  bobinaje  peor  que  el  normalmente  utilizado,  una reputación de mala calidad y se utilizaban para tejer telas de escasa calidad.</p>
    <p class="parrafo">El  hecho  de  que  los  hilados  chinos  de  que  se  trata no posean empalmado neumático  y  tengan  un  bobinaje  inferior  no  influye  en el hecho de que se fabriquen,   al   igual   que   todos   los   demás   hilados  incluidos  en  la investigación,  con  la  misma  tecnología  básica,  por  lo  que  se  trata  de productos similares en sus características físicas y técnicas esenciales.</p>
    <p class="parrafo">Además,  las  diferencias  que  se  alegan  en relación con los usos y la imagen que  el  cliente  posee  de los hilados chinos en cuestión se refiere únicamente a  la  calidad  de  dichos  hilados y no se puede considerar que sea fundamental por   lo   que   respecta  a  la  definición  de  productos  similares  en  este procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">En  estas  circunstancias,  la  Comisión  concluye que los hilados chinos de que se  trata  y,  tanto  los hilados de poliéster fabricados en los demás países de exportación  implicados,  como  los  fabricados  en  la Comunidad, son productos similares con arreglo a lo dispuesto en Reglamento (CEE) n° 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">El Consejo confirma esta conclusión.</p>
    <p class="parrafo">D. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">i) Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(9)  A  los  efectos  de  las  conclusiones  definitivas,  el  valor  normal  se calculó con los mismos métodos utilizados en la determinación provisional.</p>
    <p class="parrafo">(10)  Dos  exportadores  indios  alegaron  que,  en  el cálculo del valor normal para   los  hilados  exportados,  se  deberían  imputar  determinados  costes  y gastos  sobre  una  base  de  cambio  de  huso, es decir, la cantidad de hilados que  se  fabrica  en  un  período  de tiempo determinado, en lugar de hacerlo en proporción  al  volumen  de  negocios.  La Comisión consideró que esta alegación era  aceptable  en  el  caso  de  un  exportador  en  relación  con determinados gastos  de  fabricación,  sobre  la  base de las nuevas pruebas presentadas. Por lo  que  se  refiere  a  los gastos financieros, la Comisión ha reconsiderado su determinación  provisional  y  también  ha  aceptado,  en  el  caso  de  los dos exportadores  implicados,  este  método  de  imputación  para  la  parte  de los gastos  en  cuestión  que  estaba  claramente  vinculada a la financiación de la fábrica  y  la  maquinaria.  Ante  la  inexistencia de datos de contabilidad que</p>
    <p class="parrafo">justifiquen  la  imputación  de  los  demás  gastos sobre una base que no sea la del  volumen  de  negocios,  la  Comisión  considera que se deberán rechazar las alegaciones  de  los  exportadores  implicados  por  lo  que  respecta  a  estos gastos.</p>
    <p class="parrafo">(11)  Uno  de  los  exportadores mencionados en el considerando 10 también alegó que  una  parte  de  determinados  ingresos  de  la  compañía  se deberían haber restado  de  los  gastos  considerados  en el cálculo del valor normal. Teniendo en  cuenta  que  no  parecía  que  este ingreso se recibiera con regularidad, ni que  estuviera  directamente  ligado  al  producto en cuestión, se considera que la alegación debe ser rechazada.</p>
    <p class="parrafo">(12)  Dos  exportadores  indios  alegaron que en el cálculo del valor normal del producto  exportado,  que  no  se  vendía  en  el  mercado interior, la Comisión había   considerado  erróneamente  que  los  hilados  en  cuestión  habían  sido teñidos  íntegramente,  cuando  en  realidad  únicamente  lo  estaban  en parte. Sobre   la  base  de  los  elementos  de  prueba  facilitados  por  uno  de  los exportadores  implicados,  la  Comisión  ha recalculado en consecuencia el valor normal   para  algunos  de  estos  hilados.  Por  lo  que  se  refiere  al  otro exportador,  se  considera  que  los  elementos  de  prueba  recibidos no bastan para que la Comisión modifique sus conclusiones provisionales.</p>
    <p class="parrafo">(13)   Otro  exportador  indio  alegó  que  el  coste  de  las  materias  primas utilizado  por  la  Comisión  en  el  cálculo  del  valor  normal de los hilados exportados   era  superior  al  real.  No  obstante,  los  elementos  de  prueba presentados   por   el   exportador   en   apoyo   de   su   alegación  diferían sustancialmente   de  los  que  dispuso  e  investigó  la  Comisión  durante  la investigación  sobre  el  terreno,  por lo que se considera que se debe rechazar la alegación.</p>
    <p class="parrafo">(14)  A  la  vista  de  las  consideraciones anteriormente expuestas, el Consejo confirma las conclusiones de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">A  falta  de  nuevos  argumentos  de  las partes interesadas que no sean los que figuran  en  los  considerandos  10  a 13, el Consejo también confirma el método utilizado  para  calcular  el  valor normal que figura en los considerandos 13 a 19 del Reglamento (CEE) n° 2904/91.</p>
    <p class="parrafo">ii) Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(15)  El  Consejo  confirma  el  método utilizado para establecer los precios de exportación,  fijado  en  los  considerandos  20  a  22  del Reglamento (CEE) n° 2904/91,   dado   que   las   partes   interesadas   no   hicieron   comentarios significativos a este respecto.</p>
    <p class="parrafo">iii) Comparación</p>
    <p class="parrafo">(16)   En   la   fase   de  determinación  provisional  del  procedimiento,  los exportadores  indios  cooperantes  solicitaron  un  ajuste  en  relación con los gravámenes   impuestos   a   la  importación  de  materias  primas  incorporadas directamente  al  producto  similar,  cuando éste se consumiera en la India y no hubiesen   sido   recaudados   en  relación  con  el  producto  exportado  a  la Comunidad.  Se  concedió  el  ajuste siempre que se facilitara una justificación satisfactoria.</p>
    <p class="parrafo">(17)  En  el  caso  de  tres  exportadores  indios,  las  cantidades de materias primas  utilizadas  realmente  para  la fabricación del producto de que se trata exportado  a  la  Comunidad  durante el período de investigación eran superiores</p>
    <p class="parrafo">a  la  cantidad  que  había sido objeto de la exención de gravámenes impuestos a la   importación,   habiéndose   cubierto  la  diferencia  con  materias  primas adquiridas    a    precios    inferiores   que,   con   arreglo   al   plan   de aprovisionamiento  indio,  pueden  ser  sustituidas  posteriormente por materias primas con exención de los grávamenes impuestos a la importación.</p>
    <p class="parrafo">Dos  de  los  tres  exportadores  implicados  han  cuestionado  la  cuantía  del ajuste  concedido  en  relación  con  los gravámenes impuestos a la importación, alegando  que  el  coste  utilizado por la Comisión en el cálculo de este ajuste por  la  cantidad  de  materias  primas  que  excede  a  la  exenta  del pago de gravámenes  impuestos  a  la  importación  no constituía el coste real. A partir de  los  documentos  que  se pusieron a disposición de la Comisión en el momento de  la  investigación  sobre  el  terreno, no fue posible determinar el coste de las   materias   primas   en  cuestión  puesto  que  se  trataba  de  documentos incompletos   que   no   permitieron   a   la   Comisión   imputar  las  últimas importaciones   de   materias   primas,  exentas  del  pago  de  los  gravámenes impuestos  a  la  importación,  a las transacciones de exportación en el período de   investigación   en   las  que  se  utilizaron  materias  primas  a  precios inferiores.  En  estas  circunstancias,  de  conformidad  con lo dispuesto en la letra  b)  del  apartado  7  del  artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 2423/88, la Comisión  consideró  que  era  razonable  que,  en  relación  con  las  materias primas  en  cuestión,  se  calculase  el  ajuste  sobre  la  base de otros datos disponibles,  como,  por  ejemplo,  los  precios internacionales de diciembre de 1989 de fibra de poliéster, publicados en « Cotton Outlook ».</p>
    <p class="parrafo">Varios  meses  después  de  que se realizara la investigación sobre el terreno y con   el  fin  de  sustentar  su  alegación,  los  exportadores  implicados  han presentado  documentos  y  facturas  que,  en esta fase del procedimiento, ya no se   pueden  verificar,  por  lo  que  han  de  ser  desatendidos.  La  Comisión mantiene  sus  conclusiones  en  relación  con  los  ajustes  concedidos por los gravámenes   impuestos  a  la  importación  de  materias  primas  para  los  dos exportadores implicados.</p>
    <p class="parrafo">(18)   Uno  de  los  exportadores  indios  mencionados  en  el  considerando  17 también  alegó  que,  en  el  caso  de determinadas transacciones de exportación de  muestras  enviadas  por  transporte  aéreo,  el  ajuste  de  los  costes  de transporte  al  precio  de  exportación  se  debería realizar al nivel del coste medio  de  transporte  para  las  transacciones  de  exportación restantes. A la vista  de  las  cantidades  implicadas  por  las  transacciones  en cuestión, la Comisión   opina   que   no   pueden  ser  consideradas  como  muestras  y,  por consiguiente,  el  ajuste  se  ha  de  basar  en los costes de transporte reales utilizados.  El  mismo  exportador  también  puso  en  tela de juicio la cuantía del   ajuste   al  valor  normal  efectuado  por  la  Comisión  en  concepto  de descuentos  por  pronto  pago.  Dado  que  las  pruebas  presentadas de apoyo de esta  alegación  no  concuerdan  con  las  investigadas  sobre el terreno en los locales  de  los  exportadores,  la  Comisión no considera que haya razones para modificar su determinación provisional.</p>
    <p class="parrafo">(19)   En   el   considerando   25   del   Reglamento  (CEE)  n°  2904/91,  como consecuencia  de  las  alegaciones  de  varios  exportadores indios, la Comisión aceptó  realizar  un  ajuste  en  relación  con los derechos percibidos en fases anteriores   y   los   impuestos  indirectos  que  recaen  sobre  los  productos</p>
    <p class="parrafo">incorporados  al  producto  similar  destinado  al consumo en la India, que eran devueltos  por  el  Gobierno  indio  en  relación con el producto exportado a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(20)  El  denunciante  alegó  que el importe del ajuste concedido no es conforme a   lo  establecido  en  la  letra  b)  del  apartado  10  del  artículo  2  del Reglamento  (CEE)  n°  2423/88,  dado  que  supera  el importe de los derechos e impuestos que soportan los factores de producción del producto similar.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  reitera  que  información  contrastada  confirma  que  el  importe realmente  reembolsado  y  ajustado  correspondía  a  los  derechos  e impuestos indirectos realmente soportados.</p>
    <p class="parrafo">(21)  En  el  considerando  18  del  Reglamento  (CEE)  n°  2904/91, la Comisión expresó  los  motivos  para  utilizar  el  valor  normal  calculado del producto similar  fabricado  en  la  India  como  base  para el establecimiento del valor normal en China.</p>
    <p class="parrafo">(22)  Por  las  razones  ofrecidas  en  el  considerando  8, el exportador chino implicado  alegó  que,  si  la  Comisión  no aceptaba que sus hilados no eran un producto   similar   a   los   demás   hilados  de  poliéster  incluidos  en  el procedimiento,  se  debería  realizar  un  ajuste al valor normal que tuviese en cuenta  las  diferencias  en  las  características  físicas  que  afectan  a  la comparabilidad  de  precios  entre  los  hilados  chinos  de  que se trata y los hilados indios.</p>
    <p class="parrafo">Las  conclusiones  a  las  que  llegó la Comisión durante su investigación y las pruebas  adicionales  facilitadas  por  este exportador llevaron a la Comisión a considerar  oportuno  realizar  un  ajuste al valor normal únicamente por lo que respecta  a  las  consecuencias  que pueden tener en el valor de mercado algunas de  las  diferencias  cualitativas  de  que se trata, concretamente, el hecho de que  no  dispongan  de  empalmado neumático y de que su bobinaje sea de inferior calidad   a   la   habitual.   Por   consiguiente,   se   ha   considerado   que razonablemente  el  importe  del  ajuste  reclamado se situaba en un 5 % y se ha reducido el valor normal en consecuencia.</p>
    <p class="parrafo">(23) El Consejo confirma las conclusiones anteriores.</p>
    <p class="parrafo">iv) Márgenes de dumping</p>
    <p class="parrafo">(24)  El  valor  normal  y  los precios de exportación se compararon transacción por  transacción  respecto  de  cada  uno  de  los exportadores investigados. El examen   final   de   los   hechos  revela  la  existencia  de  dumping  en  las importaciones   del  producto  en  cuestión  originario  de  Taiwán,  Indonesia, India,  la  República  Popular  de  China  y  Turquía  de todos los exportadores implicados,  siendo  el  margen  de  dumping  igual  al  importe en que el valor normal,  fijado  finalmente  tras  los  ajustes  tal  como  se  expresa  en  los considerandos 10, 12 y 22, supera al precio de exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(25)  En  el  considerando  27  del  Reglamento  (CEE)  n°  2904/91, la Comisión consideró  que,  debido  a  la  falta de independencia de los exportadores de la República  Popular  de  China  a  la  hora  de fijar los precios de exportación, sólo  debía  determinarse  un  margen  de  dumping único para todos ellos con la excepción  de  la  compañía  «  Guangying Spinning Co Ltd », para la que se fijó un  margen  de  dumping  individual.  Esta  compañía  es  una  empresa  conjunta formada   por   asociados   chinos   y   de   Hong  Kong.  Estos  últimos  están relacionados con un grupo comunitario que importa el producto en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">(26)  El  denunciante  alegó  que el hecho de ofrecer un trato individual a este exportador   constituye  una  discriminación  contra  otros  productores  de  la Comunidad que también importan el producto mencionado.</p>
    <p class="parrafo">El  hecho  de  que  Guangying  Spinning  Co Ltd esté relacionada, a través de su socio  de  Hong  Kong,  con este grupo comunitario no es relevante por lo que se refiere  a  la  consideración  de  la  Comisión de ofrecer un trato específico a este  exportador.  Como  se  expresa  en el considerando 27 del Reglamento (CEE) n°  2904/91,  los  motivos  por  los  que  se da un trato específico a Guangying Spinning  Co  Ltd  se  basan  en  que  esta  compañía goza de un cierto grado de independencia  económica  en  la  República  Popular  de China. En opinión de la Comisión  este  hecho  basta  para  considerar que sea cuales fueren las medidas adoptadas,  no  serían  eludidas  por  las exportaciones canalizadas a través de esta  compañía,  de  otros  exportadores  chinos  con  márgenes  de  dumping más elevados.  En  estas  circunstancias,  no  se observa discriminación alguna, por lo que los argumentos del denunciante no pueden ser aceptados.</p>
    <p class="parrafo">(27)   Por   lo  que  se  refiere  a  los  exportadores  indios  cooperantes  no seleccionados  para  la  investigación,  la  Comisión,  por  las  razones que se ofrecen  en  al  considerando  5  del  Reglamento  (CEE)  n° 2904/91, aplicó los márgenes   medios   ponderados   de   dumping   fijados   finalmente   para  los exportadores indios investigados.</p>
    <p class="parrafo">El  denunciante  cuestionó  esta  metodología  alegando  que cualquier margen de dumping  establecido,  que  no  sea  un margen de dumping individual o un margen de   dumping   fijado  para  todo  el  país,  es  arbitrario.  No  obstante,  la metodología  alternativa  sugerida  por  el denunciante implicaba simplemente un nivel  diferente  de  margen  de  dumping  para  los exportadores cooperantes no seleccionados  para  la  investigación,  sólo  que  a  un  nivel más elevado del determinado por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Dado  que  la  decisión  sobre  las  compañías que deberían ser investigadas fue tomada  por  la  Comisión  y que al principo de la investigación se les comunicó a  todos  los  exportadores  cooperantes y éstos no presentaron objeción alguna, no hay motivo para que la Comisión cambie la metodología aplicada.</p>
    <p class="parrafo">(28)   Los   márgenes   medios  ponderados  de  dumping  para  cada  exportador, expresados  en  porcentaje  de  los  precios  CIF en la frontera comunitaria son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">a) Taiwán                                                          |</p>
    <p class="parrafo">Chung Shing Textile Company Ltd, Taipei:                           |2,2 %</p>
    <p class="parrafo">b) Indonesia                                                       |</p>
    <p class="parrafo">PT Kewalram Indonesia, Bandung:                                    |0,2 %</p>
    <p class="parrafo">c) India                                                           |</p>
    <p class="parrafo">Banswara Syntex Ltd, Bombay:                                       |2,2 %</p>
    <p class="parrafo">The Coimbatore Pioneer Mills Ltd, Coimbatore:                      |3,3 %</p>
    <p class="parrafo">Modern Syntex Ltd, Bombay:                                         |2,0 %</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">Rellance Chemotex Industries Ltd, Bombay:                          |2,1 %</p>
    <p class="parrafo">The Shree Meenakshi Mills Ltd, Madural:                            |7,8 %</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">Los márgenes medios ponderados de dumping determinados para los    |</p>
    <p class="parrafo">exportadores investigados que figuran anteriormente ascienden al   |</p>
    <p class="parrafo">2,9 %. Se considera que este porcentaje es el margen de dumping    |</p>
    <p class="parrafo">que debe atribuirse a los exportadores cooperantes de la India     |</p>
    <p class="parrafo">que no fueron investigados.                                        |</p>
    <p class="parrafo">d) República Popular de China                                      |</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">Guangying Spinning Co Ltd, Cantón:                                 |0,2 %</p>
    <p class="parrafo">e) Turquía                                                         |</p>
    <p class="parrafo">Bisas Bursa Iplik Sabayii AS, Bursa:                               |10,1 %</p>
    <p class="parrafo">Ceytas Ceyhan Tekstil Sanayii AS, Ceyhan, Adana:                   |2,6 %</p>
    <p class="parrafo">Soktas Pamuk ve Tarim Ur nierini Deger Pendirle Ticaret ve Sanayii |4,1 %</p>
    <p class="parrafo">AS, Söke:                                                          |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Los  márgenes  medios  ponderados  de dumping determinados para los exportadores investigados  que  figuran  anteriormente  ascienden  al 2,9 %. Se considera que este   porcentaje   es   el   margen  de  dumping  que  debe  atribuirse  a  los exportadores cooperantes de la India que no fueron investigados.</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Derecho (%)       |Código adicional</p>
    <p class="parrafo">|                  |Taric</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Taiwán                                  |14,3              |8578</p>
    <p class="parrafo">Indonesia                               |11,9              |8579</p>
    <p class="parrafo">India                                   |7,8               |8580</p>
    <p class="parrafo">República Popular de China              |23,5              |8581</p>
    <p class="parrafo">Turquía                                 |10,1              |8582</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">(29)  Se  puede  considerar  que  los  márgenes de dumping de Guangying Spinning Co  Ltd,  Cantón,  y  PT  Kewalram Indonesia, Bandung, son insignificantes y, en consecuencia,  a  los  efectos  de  este  procedimiento,  se  considera  que las importaciones  originarias  de  estas  dos  compañías  no  han  sido  objeto  de dumping.</p>
    <p class="parrafo">(30)  En  los  considerandos  30  y  31  del  Reglamento  (CEE)  n°  2904/91, la Comisión  trató  la  cuestión  de  establecer  el  margen  de  dumping  para los exportadores  que  no  respondieron  al  cuestionario de la Comisión en el plazo de  tiempo  establecido  y  tampoco  se  dieron  a conocer de otra forma, con lo que  se  ha  de  recurrir  a  los  hechos  disponibles  de  conformidad  con  lo dispuesto  en  la  letra  b)  del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n°  2423/88.  La  Comisión  hizo  una  distinción  entre  los  diferentes países implicados,   dependiendo   del   nivel   de   cobertura  de  las  exportaciones facilitado    por   los   exportadores   cooperantes   en   relación   con   las exportaciones  totales  de  cada  país.  Sobre  esta  base, se consideró que los márgenes  de  dumping  para  los  exportadores  en países con una alta cobertura de  las  exportaciones,  por  ejemplo,  la India y la República Popular de China equilvadrían  al  margen  de  dumping  más  elevado de un exportador investigado en el país respectivo.</p>
    <p class="parrafo">En  cuanto  a  los  exportadores  de  países  con  una  baja  cobertura  de  las exportaciones,  por  ejemplo,  Taiwán,  Indonesia  y  Turquía,  los  márgenes de dumping  se  calcularon  sobre  la  base  de  otras  informaciones  disponibles, especialmente  las  incluidas  en  la denuncia y en las estadísticas de Eurostat debidamente  ajustadas,  dado  que  no  se  podía  considerar que la información obtenida    de    los   exportadores   cooperantes   de   estos   países   fuese representativa de todos los exportadores.</p>
    <p class="parrafo">(31)   Representantes   del   Gobierno   indonesio  y  de  los  exportadores  de Indonesia  y  Taiwán  alegaron  que  el  elevado  nivel del margen de dumping de todo   el   país  establecido  provisionalmente  dista  mucho  de  reflejar  los precios  y  costes  realmente  vigentes  en  estos  países.  En consecuencia, la Comisión  no  debería  basarse  en las alegaciones incluidas en la denuncia para la  determinación  del  valor  normal,  sino tomar decisiones que se ajustan más a   la   información  verificada  durante  la  investigación.  Por  otra  parte, facilitaron  a  la  Comisión  estadísticas  sobre  el  tipo  de  producto  de la mayoría   de  las  importaciones  en  la  Comunidad  procedentes  de  estos  dos países, dado que esta información no figura en las estadísticas de Eurostat.</p>
    <p class="parrafo">Con  relación  a  estas  alegaciones,  la  Comisión  constata  que, mientras los costes  de  materias  primas  de  los  hilados en cuestión que se alegaron en la denuncia   coinciden   en   mayor   o   menor   medida  con  los  costes  medios investigados   en   todos   los   países   de   exportación   implicados  en  el procedimiento,  no  es  así  en  el  caso  de  los  gastos  generales  y  de los beneficios  que,  por  término  medio,  se  encuentran  muy  por  debajo  de los alegados    en   la   denuncia.   Esta   situación,   confirmada   por   fuentes independientes,  concretamente  el  estudio  comparativo de costes de producción de  1989  efectuado  por  la  Federación internacional de fabricantes textiles y los  datos  facilitados  en  relación  con  los  tipos  de  productos  realmente exportados  por  firmas  que  no  sean  las  investigadas en Taiwán e Indonesia, han  llevado  a  la  Comisión  a  reconsiderar  el  valor  normal  que  se ha de utilizar  para  la  determinación  final  del margen de dumping único para estos dos  países,  mediante  un  nuevo  ajuste  de  la  información  que figura en la denuncia, cuando sea oportuno.</p>
    <p class="parrafo">(32)  La  Asociación  de  exportadores  de Turquía dijo tener serias dudas sobre la   exactitud   de   las   estadísticas   de   Eurostat   utilizadas   para  la determinación  del  margen  de  dumping  de  Turquía.  Las autoridades aduaneras nacionales  llevaron  a  cabo  una  investigación, que les fue solicitada, en la que  se  puso  de  relieve  que  una  proporción importante de las importaciones recogidas  en  Eurostat  con  arreglo  a  los  códigos NC correspondientes a los hilados  de  que  se  trata  originarios  de  Turquía  habían  sido objeto de un error  de  clasificación  puesto  que  deberían  haber  sido  incluidas  en  una partida  del  código  NC  no afectado por el procedimiento. El resultado de este error  de  clasificación  consiste  en  que  la  cobertura  de las exportaciones llevadas   a   cabo   por  los  exportadores  investigados  en  Turquía  aumenta considerablemente  por  lo  que  la  Comisión considera que el margen de dumping más  elevado  determinado  para  un  exportador  investigado constituye una base apropiada para la estimación del margen de dumping de este país.</p>
    <p class="parrafo">(33)   El   denunciante   se   opuso   a   este  cambio  de  metodología  en  la determinación  del  margen  de  dumping  para Turquía. Se alegó que, a pesar del</p>
    <p class="parrafo">error  de  clasificación,  no  se  debería considerar a Turquía como un país con una  elevada  cobertura  de  las exportaciones y, por consiguiente, el margen de dumping  único  para  este  país no se debería basar en el margen de dumping más elevado  determinado  para  un  exportador  cooperante, sino en un nivel aún más elevado.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  constata  que,  como  resultado  del  error  de  clasificación, la proporción  de  las  importaciones  totales procedentes de Turquía cubiertas por las   importaciones   del   producto   en  cuestión  comunicadas  por  los  tres exportadores   investigados   en   Turquía  es  ahora  tal  que  la  información obtenida   de  estas  tres  compañías  es  representativa  de  todos  los  demás exportadores  de  este  país  y,  por  consiguiente,  constituye  la información disponible  más  razonable  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  la  letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">(34)  De  acuerdo  con  lo  anterior, se determinaron los siguientes márgenes de dumping, expresados en porcentaje del precio CIF en la frontera comunitaria:</p>
    <p class="parrafo">Taiwán 14,3 %</p>
    <p class="parrafo">Indonesia 11,9 %</p>
    <p class="parrafo">India 7,8 %</p>
    <p class="parrafo">República Popular de China 23,5 %</p>
    <p class="parrafo">Turquía 10,1 %</p>
    <p class="parrafo">(35) El Consejo confirma las conclusiones anteriores.</p>
    <p class="parrafo">E. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">i) Acumulación de las consecuencias de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(36)  En  el  considerando  34  del  Reglamento  (CEE)  n°  2904/91, la Comisión llegó   a   la   conclusión   de   que  se  debían  analizar  conjuntamente  las consecuencias   producidas   en   el   sector   económico  comunitario  por  las importaciones  objeto  de  dumping  procedentes de los cinco países incluidos en el  procedimiento.  Un  exportador  chino se opuso a esta conclusión y alegó que el  perjuicio  causado  por  las  importaciones de la República Popular de China no  debía  acumularse  con  el  de las demás importaciones en cuestión, sino que debían   ser   analizados   aisladamente.   Este   exportador   arguyó  que  las importaciones  procedentes  de  la  República  Popular de China debían imputarse en  el  segmento  del  mercado  de  calidad  más  baja  que  no  compite con los segmentos  medio  o  alto  en  los que se encuentran los demás hilados. En apoyo de   su   alegación,  el  exportador  chino  también  indicó  que,  contrastando ampliamente  con  el  incremento  experimentado  por  las  importaciones  de los demás  países  implicados,  el  volumen  de  las  importaciones chinas había ido disminuyendo  constantemente  desde  1987,  y  que,  a  la  hora  de  evaluar la acumulación,  la  Comisión  debería  tener  en  cuenta  el nuevo descenso de las importaciones chinas tras el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(37)  El  hecho  de  que  las importaciones de hilados chinos durante el período de  investigación  no  tuvieran  empalmado  neumático y que su bobinaje fuera de calidad  inferior  a  la  habitual  no  permite  establecer  una línea divisoria clara  que  separe  a  estos  hilados de los que se importan de los demás países implicados   o   se   fabrican   en  la  Comunidad.  Como  se  determina  en  el considerando   8,   todos   los  hilados  abarcados  por  el  procedimiento  son similares,  independientemente  de  su  origen.  Por otra parte, existe, en gran medida,  intercambiabilidad  y  competencia  comercial  entre los hilados chinos</p>
    <p class="parrafo">en  comparación  con  los  fabricados en cualquier otra parte. Por consiguiente, se rechaza la alegación.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere a la evolución del volumen de las importaciones chinas objeto  de  dumping  en  la  Comunidad,  éstas se incrementaron pasando de 3 546 toneladas  en  1986  a  6  755  toneladas en 1987, y a 4 490 toneladas en 1988 y alcanzaron  las  3  310  toneladas  durante  el  período  de  investigación. Por consiguiente,  estas  importaciones  no  mostraron  una evolución real, sino que se  mantuvieron  durante  el  período  de investigación, después de unos máximos alcanzados  en  1987  y  1988,  en  un nivel similar al de 1986, tonelaje que en sí  mismo  no  puede  decirse  que  sea  despreciable.  A  la hora de evaluar la acumulación,  es  práctica  habitual  de la Comisión no analizar la evolución de las   importaciones   después  del  período  de  investigación  puesto  que,  en algunos casos, podrían estar influidas por la apertura del procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(38)   Como   consecuencia   del   error   de  clasificación  mencionado  en  el considerando  32,  los  exportadores  turcos  alegaron que la cuota revisada del mercado  comunitario  detentada  en  1989  por  las  importaciones  en  cuestión originarias   de   Turquía   debía   considerarse  como  insignificante  y,  por consiguiente,  incapaz  de  causar  un  perjuicio importante al sector económico de   la   Comunidad.   En   consecuencia,   se  debería  dar  por  concluido  el procedimiento  en  relación  con  estas  importaciones sin el establecimiento de medidas de protección.</p>
    <p class="parrafo">El  nivel  revisado  de  estas  importaciones  comparado con el consumo aparente de  la  Comunidad  pone  de  manifiesto  que  siguen  detentando  una  cuota  de mercado   nada   despreciable   durante   el   período   de  investigación.  Por consiguiente, se han de rechazar los argumentos presentados.</p>
    <p class="parrafo">(39)  A  la  luz  de  las  consideraciones  anteriores,  el Consejo confirma las conclusiones  de  la  Comisión  que  figuran  en  los  considerandos 33 y 34 del Reglamento   (CEE)   n°  2904/91  y  determina  que  las  consecuencias  de  las importaciones   chinas   y   turcas   objeto  de  dumping  se  han  de  analizar acumulativamente con las demás importaciones en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">ii) Volumen y cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(40)   Como   consecuencia   del   error   de  clasificación  mencionado  en  el considerando  32  con  relación  a  las importaciones de los hilados en cuestión originarios  de  Turquía,  se  han  de  ajustar  en consecuencia el volumen y la cuota   de   mercado   acumulados   de   las  importaciones  objeto  de  dumping procedentes    de   los   cinco   países   implicados,   contemplados   en   los considerandos  35  y  36  del  Reglamento (CEE) n° 2904/91. Por consiguiente, el volumen  de  las  importaciones  objeto  de  dumping en la Comunidad originarias de   estos   países  es  ahora  de  15  407  toneladas  durante  el  período  de investigación,  que  corresponde  a  una  cuota  del mercado comunitario del 8,3 %.  El  volumen  y  la  cuota  de  mercado de estas importaciones en 1986 fueron respectivamente de 7 877 toneladas y del 3,7 %.</p>
    <p class="parrafo">El Consejo confirma estas conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">iii) Precios de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(41)  En  sus  conclusiones  provisionales,  la Comisión determinó subcotización de  precios  para  todos  los países implicados y en relación con casi todos los exportadores   investigados.  La  subcotización  media  ponderada  se  situó  en torno  al  56,48  %.  El exportador chino mencionado en el considerando 22 alegó</p>
    <p class="parrafo">que,  al  determinar  la  subcotización de precios, la Comisión debería realizar un   ajuste  de  calidad  para  comparar  los  precios  de  los  hilados  chinos importados  y  de  los  hilados  comunitarios.  La Comisión consideró que estaba justificado  tener  en  cuenta  el  mismo  ajuste realizado al valor normal para la  determinación  del  nivel  de  subcotización  por  parte  del  exportador en cuestión, que se ha reducido en consecuencia.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  confirma  lo  anteriormente  expuesto, así como las conclusiones de la  Comisión  con  relación  a  los  márgenes  de  subcotización,  tal  como  se describen en el considerando 37 del Reglamento (CEE) n° 2904/91.</p>
    <p class="parrafo">iv) Situación del sector económico comunitario</p>
    <p class="parrafo">(42)  A  la  hora  de evaluar la situación del sector económico de la Comunidad, la  Comisión  tuvo  en  cuenta  diversos  indicadores económicos en relación con los   productores  comunitarios  investigados  y  consideró  que  era  razonable hacer  referencia  a  algunos  de  estos  indicadores en un contexto más amplio, es  decir,  la  situación  global  de  los  productores de los hilados de que se trata en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere  a los productores comunitarios investigados, se ponen de relieve los hechos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  durante  el  período  comprendido  entre  1986  y 1989, por regla general, el volumen   de  producción  y  la  utilización  de  la  capacidad  se  mantuvieron estables sobre una base anual;</p>
    <p class="parrafo">-  desde  1986,  el  volumen  de  ventas  iba  paralelo  al de producción y, por consiguiente,  los  niveles  de  existencias de cierre de ejercicio no mostraban una evolución real;</p>
    <p class="parrafo">-  la  evolución  del  volumen  de  ventas  en  comparación  con  la del consumo aparente  en  la  Comunidad  produjo un cierto incremento en la cuota de mercado detentada por estos productores desde 1986;</p>
    <p class="parrafo">-  en  general,  los  productores  comunitarios se vieron obligados a abstenerse de  subir  sus  precios  cuando  el  incremento  de  los costes de producción lo hubiera  aconsejado  en  condiciones  normales.  En  muchos casos, desde finales de  1988  se  vieron  incluso  obligados  a reducir sus precios a niveles que no les  permitían  la  realización  de  beneficios  razonables  y, en la mayoría de los casos, se situaban por debajo de los costes de producción;</p>
    <p class="parrafo">-  por  término  medio,  las  pérdidas  en  las  ventas contabilizadas en 1988 y 1989 alcanzaron, respectivamente, el 1,3 % y el 5,9 %;</p>
    <p class="parrafo">-  durante  1988  y  1989  se  perdieron más de 1 000 empleos, lo que representa una reducción de casi el 20 % de los puestos de trabajo de 1987.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  también  señaló  ciertos  factores  económicos  de  importancia en relación con todos los productores comunitarios del producto similar:</p>
    <p class="parrafo">-  el  volumen  total  de  producción  en la Comunidad, según lo estimado por el denunciante   y   que   ninguna   de  las  partes  interesadas  ha  cuestionado, disminuyó  de  las  202  700  toneladas  en  1986 a 157 150 toneladas durante el período de investigación, es decir, un descenso superior al 22 %;</p>
    <p class="parrafo">-  entre  1986  y  1989, se produjo el cierre de 77 unidades de producción total o  parcialmente  dedicadas  a  la fabricación de estos hilados de poliéster en 9 países  comunitarios,  como  resultado  de  la  reestructuración  o  del cese de actividades.</p>
    <p class="parrafo">(43)  No  se  comunicaron  a  la  Comisión  nuevos  hechos  relacionados con las</p>
    <p class="parrafo">conclusiones  de  perjuicio  aunque  un  exportador chino cuestionó una serie de puntos de las mismas.</p>
    <p class="parrafo">(44)  El  exportador  en  cuestión  alegó que las conclusiones realizadas por la Comisión  en  relación  con  la  producción, la utilización de la capacidad, las ventas,   las   existencias   y   la   cuota   de  mercado  de  los  productores comunitarios  investigados  no  señalan  la  existencia  de  perjuicio. Por otra parte,   alegó  que  las  conclusiones  provisionales  no  presentan  indicación alguna  de  la  evolución  de  precios  determinada  por la Comisión y que, dado que   por   lo   general  los  productores  comunitarios  investigados  no  sólo fabrican  los  hilados  en  cuestión  sino también otros productos textiles, las conclusiones   relativas   a   la  rentabilidad,  los  cierres  de  unidades  de producción  y  el  empleo  no  se  deberían  realizar a nivel de compañías, sino más   bien  deberían  referirse  específicamente  a  los  hilados  en  cuestión. Basándose   en   esta   argumentación,   el   exportador   deduce   que  en  las conclusiones de la Comisión no existen indicadores suficientes de perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  lo  dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 4 del  Reglamento  (CEE)  n°  2423/88,  la  Comisión  considera  que, a la hora de evaluar  la  situación  de  perjuicio  del  sector económico de la Comunidad, la evolución   seguida  por  los  factores  económicos  pertinentes  no  se  ha  de evaluar  aisladamente,  dado  que  ninguno  de  ellos  por  separado, ni tampoco varios  de  ellos  combinados,  pueden  constituir  necesariamente  una  base de juicio  determinante.  El  considerando  45  del  Reglamento  (CEE)  n°  2904/91 indica  que,  teniendo  en  cuenta  las  características del sector económico de que  se  trata,  indicadores  económicos  como  la  producción,  las ventas, las existencias  y  la  cuota  de  mercado no muestran claramente en todos los casos las  difíciles  condiciones  de  mercado  en  las  que han tenido que operar los productores   comunitarios   investigados   y,   como   resultado  de  ello,  el perjuicio  se  refleja  mejor  en  la  evolución  de otros parámetros tales como los precios, la rentabilidad y el empleo.</p>
    <p class="parrafo">Si  los  comparamos  con  los que imperaban en 1988, los precios practicados por los  productores  comunitarios  investigados  disminuyeron  en un 2,9 % de media durante  el  período  de  investigación. No obstante, lo realmente significativo de  este  hecho  es  que  estos  productores se vieron constantemente forzados a no  incrementar  sus  precios  desde 1986, a pesar de la presión ejercida por la tendencia alcista de los costes de producción durante este período.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  confirma  que  las  conclusiones  sobre  rentabilidad  se refieren específicamente  a  los  hilados  en  cuestión  y  que  los  puestos  de trabajo perdidos  por  los  productores  comunitarios  investigados  se  pueden  asignar principalmente  a  las  actividades  de fabricación relacionadas con los hilados en  cuestión,  puesto  que  dichas  actividades  eran exclusivas o predominantes en la mayoría de los productores seleccionados para la investigación.</p>
    <p class="parrafo">(45)  El  mismo  exportador  indicó  que  no  se  podían  sacar  conclusiones de perjuicio  de  datos  que  no  habían  sido  verificados  por  la  Comisión.  El considerando  3  del  Reglamento  (CEE) n° 2904/91 indica la razón por la que la Comisión   decidió  seleccionar  en  este  procedimiento  un  cierto  número  de firmas   para  la  investigación,  así  como  los  criterios  seguidos  en  esta selección.  En  sus  conclusiones  provisionales,  la  Comisión  indicó  que  el sector  económico  comunitario  había  sufrido  un  perjuicio  importante que se</p>
    <p class="parrafo">manifestaba  especialmente  por  la  caída  de  los  precios,  una  rentabilidad insuficiente  o  incluso  la  existencia  de  pérdidas y la reducción de puestos de  trabajo.  La  evolución  negativa  de  todos  estos parámetros en los que se basan  las  conclusiones  provisionales  de  perjuicio  se  daba  en la práctica totalidad   de   los  productores  investigados,  que  son  representativos  del sector  económico  de  la  Comunidad, y, por consiguiente, no se puede decir que se   llegue   a   estas   conclusiones  a  partir  de  datos  que  no  han  sido verificados.</p>
    <p class="parrafo">(46)  El  Consejo  confirma  las  conclusiones  anteriores  y  considera  que el sector  económico  comunitario  ha  sufrido  un perjuicio importante con arreglo a  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  del  artículo  4  del Reglamento (CEE) n° 2423/88,   que   se   demuestra,   entre  otras  cosas,  por  la  supresión  del incremento  de  precios  que  se hubiera producido en condiciones normales y por el deterioro de la rentabilidad y el empleo.</p>
    <p class="parrafo">F. ORIGEN DEL PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">i) Consecuencias de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(47)   En   sus   conclusiones   provisionales  la  Comisión  determinó  que  la evolución  de  los  parámetros  negativos  en la Comunidad por lo que respecta a precios,   rentabilidad   y   empleo   coincide   en  el  tiempo  con  la  mayor penetración   de   las   importaciones   objeto  de  dumping  en  cuestión.  Con excepción  de  las  cuestiones  ya  tratadas  en  los considerandos 36 y 38, las partes  interesadas  no  han  presentado  ninguna otra alegación con relación al origen  del  perjuicio  por  parte de las importaciones objeto de dumping de que se trata.</p>
    <p class="parrafo">ii) Consecuencias de otros factores</p>
    <p class="parrafo">(48)  Algunos  exportadores  han  alegado  que  la Comisión, en sus conclusiones provisionales,   no   tuvo   adecuadamente  en  cuenta  la  repercusión  de  las importaciones  del  producto  en  cuestión  originarias  de  Egipto  y Brasil al considerar  que,  tomadas  aisladamente,  las  importaciones  objeto  de dumping procedentes  de  los  países  incluidos  en  el  procedimiento  han  causado  un perjuicio  importante.  Asimismo,  alegaron  que  el  artículo  4 del Reglamento (CEE)   n°   2423/88   impone  a  la  Comisión  la  obligación  de  sopesar  las repercusiones  negativas  de  otros  factores  que también pudieran ser la causa de un perjuicio importante.</p>
    <p class="parrafo">(49)  En  el  considerando  50  del  Reglamento  (CEE)  n°  2904/91, la Comisión observó   un   incremento  sustancial  de  las  importaciones  del  producto  en cuestión  originarias  de  Egipto  y  de  Brasil y el evidente bajo nivel de sus precios.  No  obstante,  también  consideró que no podían extraerse conclusiones de  los  precios  que  aparecen  en  las  estadísticas de Eurostat, ya que éstas ocultaban   las   importantísimas  diferencias  entre  los  distintos  tipos  de productos  y  que  no  existe  más  información  disponible a este respecto. Por otra   parte,  la  Comisión  consideró  que,  incluso  si  se  admitía  que  las importaciones  procedentes  de  estos  dos  países  habían causado un perjuicio, no  había  nada  que  indicase  que,  debido  a este hecho, el perjuicio causado por  las  importaciones  objeto  de  dumping originarias de los países incluidos en el procedimiento hubiera dejado de ser importante.</p>
    <p class="parrafo">Por   consiguiente,   ante  la  ausencia  de  información  fidedigna  sobre  los precios  de  exportación  y  tras haber analizado la cuestión en profundidad, en</p>
    <p class="parrafo">este   momento   la   Comisión   no   tiene  razones  para  considerar  que  las importaciones procedentes de Egipto y de Brasil han causado un perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  4 del Reglamento (CEE) n° 2423/88,  se  podrá  atribuir  la  responsabilidad  del perjuicio causado por el dumping  a  los  exportadores  en cuestión, aun cuando este perjuicio no sea mas que  una  parte  de  otro  más  amplio imputable a otros factores. Este artículo sólo  exige  que  otros  posibles  factores  causantes  de  perjuicio no deberán imputarse a las importaciones objeto de dumping.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  que  nos ocupa, dada la sensibilidad de los precios de los hilados en  cuestión,  el  bajo  nivel  de  precios  de  las  importaciones  en cuestión constituye,  por  las  consecuencias  del  dumping, el factor más importante que produce  la  contención  de  precios  y,  en  consecuencia,  el  deterioro de la rentabilidad  y  el  empleo.  Esto  se demuestra por el hecho de que, a pesar de la  cuota  de  mercado  detentada por los productores comunitarios investigados, casi  todos  ellos  sufrieron  pérdidas  como  consecuencia de la contención del incremento de precios.</p>
    <p class="parrafo">Como  se  indica  en  el  considerando  58  del Reglamento (CEE) n° 2904/91, los precios   practicados   por   cada  uno  de  los  exportadores  investigados  se compararon  con  la  suma  del  coste de producción en la Comunidad, que, debido a  una  utilización  de  la  capacidad  estable,  no  se  vió  influido  por las importaciones,  y  un  margen  de  beneficio  igual al realizado antes de que se dejase  sentir  la  repercusión  de  las importaciones. Por consiguiente, ningún perjuicio  significativo  atribuible  a  otras  importaciones  se  imputa  a las importaciones objeto de dumping incluidas en el procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(50)  Algunos  exportadores  alegaron  que  la  Comisión  atribuye  el perjuicio causado  al  sector  económico  de  la  Comunidad  a las importaciones objeto de dumping  de  que  se  trata,  cuando  de  hecho  este  perjuicio es inherente al lento  proceso  de  reestructuración  por  el que pasa la industria textil de la Comunidad  y  al  consiguiente  descenso de la demanda. En la medida en que este proceso  afecta  a  la  industria  de  hilados  de poliéster de la Comunidad, la Comisión  señaló  en  el  considerando 44 del Reglamento (CEE) n° 2904/91 que la pérdida   de  puestos  de  trabajo  sufrida  por  los  productores  comunitarios investigados  no  sólo  se  debía al proceso de reestructuración, sino también a las   consecuencias   adversas   de  las  importaciones  objeto  de  dumping  en cuestión.  Por  lo  que  respecta a la reestructuración de las industrias que se encuentran  en  la  fase  posterior  del  proceso productivo y a la consiguiente reducción  de  la  demanda  de  los  hilados en cuestión, esto hubiera producido en  condiciones  normales  un  descenso  del volumen de importaciones objeto del dumping  en  cuestión.  Sin  embargo,  no  ha  sucedido  así  puesto  que  estas importaciones han aumentado en volumen y cuota de mercado.</p>
    <p class="parrafo">(51)  El  Consejo  confirma  las  consideraciones  anteriores y las conclusiones de los considerandos 47 a 53 del Reglamento (CEE) n° 2904/91.</p>
    <p class="parrafo">G. INTERES COMUNITARIO</p>
    <p class="parrafo">(52)  Un  exportador  señaló  que  el  establecimiento  de  derechos  sobre  las importaciones   objeto   del   dumping  en  cuestión  únicamente  produciría  la sustitución  de  tales  importaciones,  al  menos parcialmente, por otras a bajo precio,  que  podrían  ser  objeto  de  dumping  o  no,  pero  en cualquier caso causarían el mismo perjuicio al sector económico de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">A  este  respecto,  la  Comisión  hace  referencia  a  las  consideraciones  que figuran  en  el  considerando  51 sobre la falta de pruebas fidedignas sobre los precios   de   exportación   de   países   distintos  de  los  incluidos  en  el procedimiento.  Por  consiguiente,  no  se puede deducir que sea probable que se produzca  esta  sustitución  de  importaciones.  Incluso  en  el  caso de que se produjese  una  cierta  sustitución,  no  perjudicaría necesariamente al interés comunitario  en  la  medida  en que se demostrase que los exportadores incluidos en  el  procedimiento  sólo  podían vender en el mercado comunitario recurriendo a prácticas comerciales desleales.</p>
    <p class="parrafo">(53)  Algunos  exportadores  y  varios  fabricantes de tejidos e importadores de la   Comunidad   alegaron  que  un  incremento  en  el  precio  de  los  hilados importados,   como   consecuencia   de   la  adopción  de  medidas  antidumping, agravaría  la  difícil  situación  de  competitividad por la que ya atraviesa la industria  textil  comunitaria  de  la fase posterior del proceso productivo por lo  que  se  refiere  a  las  importaciones  de  tejidos  y  prendas  de  vestir procedentes  de  países  que  producen  a bajo coste. Algunos de los fabricantes de  tejidos  implicados  también  indicaron  que, teniendo en cuenta que un gran número  de  unidades  de  hilado  de  la  Comunidad,  que  podían  haber  estado protegidas   por   medidas  antidumping,  ya  habían  cesado  su  actividad,  el establecimiento  en  este  momento  de  derechos  antidumping  sobre los hilados importados  haría  que  la  presión  pasase a los fabricantes de tejidos, con lo que se les pondría en peligro.</p>
    <p class="parrafo">(54)  Como  se  dice  en  el considerando 54 del Reglamento (CEE) n° 2904/91, en general,  el  objetivo  de  los  derechos antidumping es evitar la distorsión de la  competencia  resultante  de  unas prácticas comerciales desleales y, de este modo,  restablecer  una  competencia  abierta  y leal en un determinado mercado. En  el  caso  que  nos  ocupa,  el  objetivo  básico  de  la adopción de medidas antidumping  consiste  en  contrarrestar  las  consecuencias  negativas  de  las importaciones   objeto  de  dumping  en  los  fabricantes  comunitarios  de  los hilados en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Por   lo   que   respecta  a  los  intereses  de  la  industria  comunitaria  de fabricación  de  estos  hilados,  la  Comisión  considera  que, absteniéndose de restablecer  una  competencia  leal  en  el mercado comunitario para el producto en  cuestión,  aunque  por  los  precios  más  bajos  sería  ventajoso  para  la industria  de  la  fabricación  de  tejidos  a  corto  plazo,  pondría  en grave peligro   la   viabilidad  de  la  restante  industria  del  hilado  que  ya  se encuentra  en  una  precaria  situación  financiera. Por otra parte, el hecho de que  ya  se  haya  producido  el  cierre de un número considerable de industrias de  hilado  en  la  Comunidad  no debería llevar a la conclusión de que aquellas entidades  que  continúan  funcionando  no  necesitan protección de prácticas de dumping perjudiciales.</p>
    <p class="parrafo">Además,  el  denunciante  en  este  procedimiento,  que  no  sólo  representa  a industrias  de  hilado,  sino  también  al sector de la industria del tejido, en un  compromiso  entre  los  diversos  intereses  implicados,  considera  que  se debería  dar  prioridad  a  la  eliminación  de  las consecuencias negativas del dumping  en  la  industria  comunitaria  del hilado. Este punto de vista también lo  comparte  el  Comité  europeo  de  sindicatos del textil, la confección y la piel,  cuyos  miembros  pertenecen  tanto  al  sector  del  hilado como al de la</p>
    <p class="parrafo">fabricación   de   tejidos   y   que,  después  de  sopesar  cuidadosamente  las alegaciones  encontradas  de  ambos  sectores,  ha  comunicado a la Comisión por escrito   que   apoya   totalmente   la   adopción  de  medidas  definitivas  de protección en este procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(55)   La   Fédération   international   de   la   filterie  y  dos  productores comunitarios  de  hilo  de  coser  alegaron  que la conclusión del procedimiento en  relación  con  el  hilo  de  coser  del  código  NC  5508  10  11  [véase el considerando  64  del  Reglamento  (CEE)  n°  2904/91], junto con la adopción de medidas   antidumping   sobre   las  importaciones  procedentes  de  los  países mencionados  de  hilados  de  poliéster  de  los códigos NC 5509 22 10 y 5509 22 90   que   supuestamente  constituyen,  por  regla  general,  la  materia  prima utilizada  en  la  fabricación  del  hilo  de coser, producirá la sustitución de las  importaciones  de  estos  hilados  por  importaciones de hilos de coser con las  consecuencias  negativas  que  ello  provocaría  en  las actividades de los productores  comunitarios  de  hilo  de  coser.  Por  consiguiente, se alegó que también   se  deberían  excluir  estos  hilados  del  procedimiento  y  que,  en cualquier  caso,  como  sólo  representaban  al  5,36  %  de  las  importaciones totales  en  el  período  de  la investigación, su exclusión no podía afectar de modo  significativo  a  los  intereses  del  sector  económico  comunitario  que presentó la denuncia.</p>
    <p class="parrafo">A  este  respecto,  aunque  no cuestionó la base jurídica para dar por concluido el  procedimiento  relativo  al  hilo de coser, el denunciante alegó que hubiera sido  más  oportuno  adoptar  medidas  de  protección para este producto. Por lo que  se  refiere  a  los  hilados  de los códigos NC 5509 22 10 y 5509 22 90, el denunciante  cuestiona  el  hecho  de  que  estos hilados se utilicen únicamente de  modo  marginal  para  fines distintos de la fabricación de hilo de coser. En consecuencia,  el  denunciante  alega  que  el  hecho  de  no adoptar medidas en relación   con   estos  hilados  originarios  de  los  países  incluidos  en  el procedimiento   afectaría   de   modo   significativo   los   intereses  de  los fabricantes   comunitarios  de  hilados,  hecho  que  queda  demostrado  por  el enorme  incremento  de  importaciones  de  estos  productos, que se ha duplicado desde que finalizó el período de la investigación.</p>
    <p class="parrafo">Ante  estas  dos  alegaciones  excluyentes entre sí, la Comisión analizó toda la información  de  que  disponía  y  solicitó  a  ambas  partes  que  probasen sus alegaciones.  No  obstante,  no  se  ha recibido prueba alguna que demuestre que los  hilados  en  cuestión  se  utilizan  o  no  se utilizan casi exclusivamente para  la  producción  de  hilo  de  coser.  Además,  la  Comisión considera que, cualquiera  que  fuese  la  repercusión  de  la  adopción  de  medidas sobre los hilados  mencionados  en  la  competitividad  de los productores comunitarios de hilo   de   coser,   dicha  repercusión  se  vería  mitigada  por  las  ventajas comparativas  de  comercialización  de  estos  productos  en  relación  con  los productores  de  hilo  de  coser de terceros países, es decir, la disponibilidad de  toda  una  gama  de  colores  y  la  proximidad  con relación al cliente. En estas  circunstancias,  teniendo  en  cuenta  el  hecho de que se ha determinado la  existencia  de  dumping  y  de  perjuicio  en  relación  con  los hilados en cuestión  y,  a  la  vista  de  la necesidad de evitar la elusión, que haría que la   protección  del  sector  económico  de  la  Comunidad  fuese  ineficaz,  la Comisión considera que no se justifica la exclusión alegada.</p>
    <p class="parrafo">(56)  El  Consejo  confirma  las  consideraciones  de  la  Comisión y llega a la conclusión  de  que  interesa  a  la  Comunidad  adoptar medidas antidumping con objeto  de  eliminar  las  consecuencias  perjudiciales  de las importaciones en cuestión  originarias  de  Taiwán,  Indonesia,  India,  la  República Popular de China   y   Turquía.   Estas  medidas  deberán  adoptar  la  forma  de  derechos antidumping.</p>
    <p class="parrafo">H. DERECHO</p>
    <p class="parrafo">(57)   Para   determinar   el   nivel  del  derecho  definitivo  que  se  ha  de establecer,  el  Consejo  confirma  la  metodología  y  las  conclusiones  de la Comisión  contempladas  respectivamente  en  los  considerando  57 al 62 y en el considerando  63  del  Reglamento  (CEE)  n°  2904/91, por lo que respecta a las importaciones   de   exportadores   cooperantes   y   de   exportadores  que  no respondieron  al  cuestionario  de  la  Comisión  en el plazo establecido, ni se dieron a conocer de otro modo.</p>
    <p class="parrafo">(58)  Para  calcular  el  incremento  del  precio de exportación que se necesita para  eliminar  el  perjuicio  con  relación a un exportador chino, se ha tenido debidamente  en  cuenta  el  ajuste cualitativo concedido por la Comisión en los considerandos 22 y 41.</p>
    <p class="parrafo">(59)  Un  exportador  alegó  que  antes  de  establecer  derechos antidumping la Comisión   debería  seguir  el  procedimiento  de  consulta  establecido  en  el Acuerdo  multifibras  (MFA).  No  obstante,  el  Consejo  señala  que  el MFA no impide  que  los  países  participantes adopten medidas antidumping justificadas y que no existe obligación previa de consultas en estas cuestiones.</p>
    <p class="parrafo">(60)  El  Consejo  analizó  la situación de empresas que comenzaron o comenzarán a  exportar  el  producto  en  cuestión  a la Comunidad después de finalizado el período  de  investigación  y  llegó  a  la conclusión de que aplicar un derecho antidumping  inferior  al  nivel  más elevado que se ha determinado con relación a  cualquier  exportador  de  los países de que se trata crearía una oportunidad de  elusión.  No  obstante,  el  Consejo señala que la Comisión está dispuesta a iniciar   sin   demora  un  procedimiento  de  reconsideración  siempre  que  la empresa   exportadora   pueda   mostrar   a  la  Comisión,  facilitando  pruebas satisfactorias  a  tal  efecto,  que  no  exportó  el  producto en cuestión a la Comunidad  durante  el  período  de  la investigación establecido en el presente procedimiento,  que  sólo  comenzó  a  exportar después de dicho período o tiene la  firme  intención  de  hacerlo  y  que  no  está  relacionada  o asociada con ninguna   de   las  empresas  incluidas  en  el  presente  procedimiento,  cuyas importaciones en la Comunidad se considera que han sido objeto de dumping.</p>
    <p class="parrafo">I. COMPROMISO</p>
    <p class="parrafo">(61)  Un  exportador  chino  ofreció  un  compromiso de precios. No obstante, se consideró  que  existía  riesgo  de  incumplimiento  del  compromiso  porque  el exportador  en  cuestión  no  tiene  total  autonomía  a  la  hora  de fijar sus precios  de  exportación.  Por  consiguiente,  después de realizar consultas, se consideró  que  este  compromiso  no  era  aceptable.  El  exportador implicado, después  de  haber  sido  informado  de  las  razones  por las que se rechazó el compromiso, retiró su oferta.</p>
    <p class="parrafo">J. PERCEPCION DE DERECHOS PROVISIONALES</p>
    <p class="parrafo">(62)  A  la  vista  de los márgenes de dumping establecidos y de la gravedad del perjuicio   causado  al  sector  económico  comunitario,  el  Consejo  consideró</p>
    <p class="parrafo">necesario  que  las  cantidades  garantizadas  en  forma de derechos antidumping provisionales  fuesen  percibidas  definitivamente  hasta el importe del derecho definitivo establecido,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de hilados   sencillos  y  retorcidos  o  cableados  con  un  contenido  de  fibras discontinuas  de  poliéster  superior  o igual al 85 % en peso, sin acondicionar para  la  venta  al  por  menor,  de los códigos NC 5509 21 10, 5509 21 90, 5509 22  10  y  5509  22  90  y  de  los  demás  hilados  de  fibras  discontinuas de poliéster   mezclados   exclusiva   o  principalmente  con  fibras  artificiales discontinuas  o  con  algodón,  sin  acondicionar para la venta al por menor, de los  códigos  NC  5509  51  00  y  5509 53 00, originarios de Taiwán, Indonesia, India, la República Popular de China y Turquía.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  derecho  aplicable  al  precio  neto franco frontera de la Comunidad sin despachar de aduana será el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Derecho |Código</p>
    <p class="parrafo">|(%)     |adicio</p>
    <p class="parrafo">|        |nal</p>
    <p class="parrafo">|        |Taric</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">TAIWAN                                                      |        |</p>
    <p class="parrafo">Chung Shing Textile Company                                 |2,2     |8583</p>
    <p class="parrafo">INDIA                                                       |        |</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">The Shree Meenakshi Mills Ltd                               |7,8     |8585</p>
    <p class="parrafo">Deepak Spinners Ltd                                         |2,9     |8586</p>
    <p class="parrafo">Gokak Patel Volkart Ltd                                     |2,9     |8586</p>
    <p class="parrafo">Himachal Fibres Ltd                                         |2,9     |8586</p>
    <p class="parrafo">Hind Syntex Ltd                                             |2,9     |8586</p>
    <p class="parrafo">Indo Rama Synthetics (India) Ltd                            |2,9     |8586</p>
    <p class="parrafo">Loyal Textile Mills Ltd                                     |2,9     |8586</p>
    <p class="parrafo">Orient Syntex Ltd                                           |2,9     |8586</p>
    <p class="parrafo">Precot Mills Ltd                                            |2,9     |8586</p>
    <p class="parrafo">Rajasthan Textile Mills (prop. Sutlej Cotton Mills Ltd)     |2,9     |8586</p>
    <p class="parrafo">Sholingur Textiles Ltd                                      |2,9     |8586</p>
    <p class="parrafo">Soundaraja Mills Ltd                                        |2,9     |8586</p>
    <p class="parrafo">The Madhavnagar Cotton Mills Ltd                            |2,9     |8586</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">Yarn Syndicate Ltd                                          |2,9     |8586</p>
    <p class="parrafo">Modern Syntex Ltd                                           |2,0     |8587</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">Realiance Chemotex Industries Ltd                           |2,1     |8589</p>
    <p class="parrafo">The Coimbatore Pioneer Mills Ltd                            |3,3     |8590</p>
    <p class="parrafo">Banswara Syntex Ltd                                         |2,2     |8591</p>
    <p class="parrafo">TURQUIA                                                     |        |</p>
    <p class="parrafo">Bisas Bursa Iplik Sanayii AS                                |10,1    |8592</p>
    <p class="parrafo">Soktas Pamuk Ve Tarim Ur nierini Deger                      |        |</p>
    <p class="parrafo">Pendirme Ticaret Ve Sanayii AS                              |4,1     |8593</p>
    <p class="parrafo">Ceytas Ceyhan Tekstil Sanayii AS                            |2,6     |8594</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">excepto  las  importaciones  de  los  productos  detallados en el apartado 1 que sean  producidos  por  las  empresas  siguientes,  indicándose a continuación el derecho aplicable a cada una de las mismas:</p>
    <p class="parrafo">[CUADRO]o las importaciones de los productos detallados en el apartado 1 que</p>
    <p class="parrafo">El  precio  franco  frontera  de  la  Comunidad  será neto si las condiciones de pago  facilitan  el  mismo  en  el  plazo  de  30  días  contados a partir de la llegada  de  las  mercancías  al  territorio  aduanero  de  la  Comunidad.  Este precio  se  incrementará  en  un  1  % por cada mes que se prorrogue el plazo de pago.</p>
    <p class="parrafo">3.  Ninguno  de  los  derechos  se aplicará a las importaciones de los productos detallados  en  el  apartado  1  producidos  por PT Kewalram Indonesia, Bandung, Indonesia   (código   adicional  Taric:  8595)  y  Guangying  Spinning  Co  Ltd, Cantón, República Popular de China (código adicional Taric: 8596).</p>
    <p class="parrafo">4. Se aplicarán las disposiciones en vigor en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  importes  garantizados  por  el derecho antidumping provisional establecido por  el  Reglamento  (CEE)  n°  2904/91  se  percibirán  definitivamente al tipo correspondiente    al    derecho   definitivo.   Se   liberarán   los   importes garantizados en exceso del tipo de derecho definitivo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 1992. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Arlindo MARQUES CUNHA</p>
  </texto>
</documento>
