EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 4 de su artículo 11,
Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO PREVIO
(1) Mediante el Reglamento (CEE) nº 830/92, el Consejo estableció, inter alia, un derecho antidumping definitivo del 10,1 % sobre las importaciones de hilados sencillos o múltiples, retorcidos o cableados, de fibras discontinuas de poliéster con un contenido en peso superior o igual al 85 %, sin acondicionar para la venta al por menor y otros hilados de fibras básicas mezclados exclusiva o principalmente con fibras básicas artificiales o con algodón, sin acondicionar para la venta al por menor, comúnmente denominados determinados hilados de poliéster (en adelante el «producto afectado» o «hilados»), actualmente clasificables en los códigos NC 5509 21 10, 5509 21 90, 5509 22 10, 5509 22 90, 5509 51 00 y 5509 53 00, y originarios de Turquía, con excepción de las exportaciones procedentes de dos exportadores turcos mencionados expresamente, que estaban sujetas a un tipo de derecho inferior, y un derecho definitivo del 11,9 % sobre las importaciones del producto en cuestión originario de Indonesia, con excepción de las importaciones de un exportador indonesio mencionado
expresamente, que no estaban sujetas a ningún derecho en absoluto.
(2) Mediante el Reglamento (CE) nº 1168/95, el Consejo volvió a modificar el Reglamento (CEE) nº 830/92 excluyendo a siete exportadores indonesios de todo derecho antidumping.
B. PROCEDIMIENTO ACTUAL
(3) En octubre de 1995, la Comisión recibió del productor turco Kipas AS (en lo sucesivo denominado «Kipas» o la «empresa») una solicitud de reconsideración de las medidas actualmente en vigor, es decir, una solicitud de inicio de un procedimiento de reconsideración, para un «nuevo exportador», del Reglamento (CEE) nº 830/92, de conformidad con el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento (CE) nº 384/96 (en lo sucesivo denominado el «Reglamento de base»). Kipas alegó que no estaba vinculado a ningún exportador o productor de Turquía sujeto a las medidas antidumping en vigor con respecto al producto afectado.
Además, alegó que no exportó el producto en cuestión durante el período de investigación en el que se basaron las medidas actualmente en vigor por lo que se refiere a la determinación del dumping, es decir, el período comprendido entre 1 de enero y 31 de diciembre de 1989 (en lo sucesivo, el «período de la investigación original»). Por último, Kipas también alegó que realmente había exportado el producto afectado a la Comunidad y que además había contraído obligaciones contractuales irrevocables para exportar cantidades significativas de hilados a la Comunidad.
(4) En junio de 1996, un fabricante indonesio, P.T. World Yamatex Spinning Mills, Indonesia, (denominado en lo sucesivo «Yamatex» o la «empresa») presentó una solicitud de inicio del procedimiento de reconsideración para un «nuevo exportador» del Reglamento (CEE) nº 830/92. Yamatex alegó no tener ningún vínculo o relación con cualesquiera exportadores o productores indonesios sujetos a las medidas antidumping en vigor con respecto al producto afectado, no haber exportado el producto en cuestión durante el período de la investigación original, y haber contraído obligaciones contractuales irrevocables de exportar cantidades importantes de hilados a la Comunidad.
(5) La Comisión, después de verificar las pruebas presentadas por Kipas y Yamatex, que en ambos casos se consideraron suficientes para justificar el inicio de una reconsideración de conformidad con el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento de base, previa consulta al Comité consultivo y después de haber dado a la industria de la Comunidad afectada la oportunidad de formular observaciones, inició dos reconsideraciones independientes del Reglamento (CEE) nº 830/92 en lo referente a Kipas, con arreglo al Reglamento (CE) nº 1284/96, y a Yamatex, con arreglo al Reglamento (CE) nº 2237/96, y abrió una investigación.
(6) En los Reglamentos por los que se iniciaban las dos reconsideraciones, la Comisión derogó también los derechos antidumping impuestos por el Reglamento (CEE) nº 830/92 con respecto a las importaciones del producto afectado, producido y exportado por Kipas y Yamatex, e instó a las autoridades aduaneras, de conformidad con el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento de base, a que adoptaran medidas apropiadas para registrar tales importaciones.
Puesto que las dos reconsideraciones para nuevo exportador se refieren al Reglamento (CEE) nº 830/92, se decidió tratarlas conjuntamente.
(7) El producto afectado objeto de las reconsideraciones actuales es el mismo producto que el considerado en el Reglamento (CEE) nº 830/92.
(8) La Comisión informó oficialmente tanto a Kipas como a Yamatex, así como a los representantes del país exportador respectivo. Además, dio a otras partes directamente afectadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia. Sin embargo, la Comisión no ha recibido ninguna solicitud en este sentido.
(9) La Comisión envió un cuestionario a Kipas y a Yamatex y recibió, en ambos casos, una respuesta apropiada y oportuna. La Comisión recabó y verificó toda información que consideró necesaria a efectos de las investigaciones y llevó a cabo, únicamente en el caso de Kipas, una visita de inspección a los locales de Kipas en Turquía.
(10) La investigación sobre el dumping se realizó en los siguientes períodos:
- en el procedimiento de reconsideración seguido para Kipas, Turquía:
del 1 de julio de 1995 al 30 de junio de 1996,
- en el procedimiento de reconsideración llevado a cabo para Yamatex, Indonesia:
del 1 de noviembre de 1995 al 31 de octubre de 1996.
(11) La misma metodología que se utilizó en la investigación original se aplicó en las investigaciones actuales cuando las circunstancias no habían cambiado.
C. ALCANCE DE LAS RECONSIDERACIONES
(12) En ninguna investigación se formuló ninguna solicitud de reconsideración de las conclusiones con respecto al perjuicio. Por lo tanto, las investigaciones se limitan al dumping.
D. RESULTADOS DE LAS INVESTIGACIONES
1. Nueva calificación de exportador
Kipas
(13) La investigación confirmó que el exportador turco no había exportado el producto afectado durante el período de la investigación original. La producción de hilados por Kipas y su exportación a la Comunidad comenzó, de hecho, solamente durante la segunda mitad de 1994.
Además, durante la investigación se estableció que la empresa no tenía ningún vínculo, directo o indirecto, con ninguno de los exportadores turcos sujetos a las medidas antidumping en vigor con respecto al producto de que se trata.
Por consiguiente, se confirma que Kipas debe considerarse como un nuevo exportador, de conformidad con el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento de base, y, por lo tanto, debe determinarse su margen de dumping individual.
Yamatex
(14) Las pruebas presentadas por el exportador indonesio confirmaron que no habían exportado el producto de que se trata durante el período de investigación original. La producción del producto afectado comenzó en 1994. Las actividades de exportación bajo la forma de obligaciones contractuales irrevocables de Yamatex respecto a clientes comunitarios en el caso del
producto considerado solamente empezaron, según los documentos facilitados, durante el actual período de investigación (mayo de 1996).
Además, según las pruebas documentadas presentadas, Yamatex demostró satisfactoriamente que no tenía ningún vínculo, directo o indirecto, con ninguno de los exportadores indonesios sujetos a las medidas antidumping en vigor por lo que se refiere al producto afectado.
Por consiguiente, se confirma que también Yamatex debe ser considerada como un nuevo exportador de conformidad con el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento de base, y, por lo tanto, debe determinarse su margen de dumping individual.
2. Dumping
A. Valor normal
Kipas
(15) De conformidad con el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base se examinó si el volumen de las ventas de Kipas del producto similar en el mercado interior turco en total alcanzó como mínimo el 5% del volumen de sus exportaciones totales del producto afectado a la Comunidad. Se demostró que las ventas nacionales totales del producto similar alcanzaron un nivel considerablemente superior al umbral anteriormente mencionado del 5 %.
Para cada uno de los tipos de hilados vendidos en el mercado interior y juzgados como idénticos o directamente comparables a los tipos vendidos por ser exportados a la Comunidad, la Comisión estableció a continuación si las ventas internas por cada tipo se habían realizado en cantidades suficientes.
Se consideró que las ventas nacionales de cada tipo habían alcanzado un nivel suficiente con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base ya que el volumen de cada tipo de hilados vendido en Turquía durante el período de investigación representó el 5 % o más de la cantidad del tipo comparable de hilados vendido por la exportación a la Comunidad.
La Comisión examinó posteriormente si las ventas nacionales de cada tipo del producto afectado exportado a la Comunidad se habían hecho en el curso de operaciones comerciales normales.
La determinación de si las ventas nacionales se habían efectuado en el curso de operaciones comerciales normales se llevó a cabo de conformidad con el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento de base. Se comprobó que, por cada tipo de producto, la media ponderada del precio de venta era igual o más alta que la media ponderada del coste unitario y como el volumen de ventas a un precio inferior al coste unitario representó menos del 20 % de las ventas nacionales, se consideró que todas las ventas nacionales se habían efectuado en el curso de operaciones comerciales normales.
De conformidad con el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento de base, el valor normal se basó, por lo tanto, en la media ponderada de los precios de todas las ventas nacionales de los tipos correspondientes de producto exportados a la Comunidad.
Yamatex
(16) Al establecer el valor normal para el exportador indonesio, se aplicó la misma metodología que la descrita en el considerando 15.
Se llegó a la conclusión de que se habían vendido en el mercado interior
tipos del producto afectado comparables a los exportadores a la Comunidad durante el período de la investigación, y que estas ventas se efectuaron en cantidades suficientes en el curso de operaciones comerciales normales.
De conformidad con el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento de base, el valor normal se basó, por lo tanto, en la media ponderada de los precios de todas las ventas nacionales de los tipos correspondientes de producto exportados a la Comunidad.
B. Precios de exportación
(17) Tanto para la empresa Kipas como para Yamatex, los precios de exportación se establecieron sobre la base de los precios realmente pagados o pagaderos por el producto en cuestión al ser vendido para su exportación a la Comunidad, de conformidad con el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base.
C. Comparación
Kipas
(18) De conformidad con el apartado 11 del artículo 2 del Reglamento de base, se comparó el valor normal ponderado por tipo de producto, en la fase en fábrica, con la media ponderada del precio de exportación en la misma fase comercial.
Para obtener una comparación ecuánime, se realizaron los ajustes debidos para tener en cuenta las diferencias alegadas cuando se demostró que afectaban a la comparabilidad de los precios. Estos ajustes se hicieron, de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base, con respecto a las comisiones, el transporte, el seguro, los costes de mantenimiento y costes accesorios, los costes de crédito, los descuentos y las reducciones.
Yamatex
(19) Se aplicó la misma metodología que la descrita en el considerando 18 a la empresa Yamatex.
D. Margen de dumping
(20) La comparación anteriormente mencionada demostró la inexistencia de prácticas de dumping en las exportaciones a la Comunidad del producto considerado realizadas tanto por Kipas como por Yamatex, durante el período de la investigación.
E. MODIFICACION DE LAS MEDIDAS REVISADAS
(21) Basándose en las conclusiones de la inexistencia de prácticas de dumping durante las investigaciones, se considera que no debería imponerse ninguna medida antidumping a las importaciones en la
Comunidad del producto afectado, producido y exportado por Kipas y Yamatex. Por consiguiente, el Reglamento (CEE) nº 830/92 debe modificarse en consecuencia.
F. COMUNICACION Y DURACION DE LAS MEDIDAS
(22) Se informó a Kipas y Yamatex de los hechos y de las consideraciones que fundamentaban la intención de proponer la modificación del Reglamento (CEE) nº 830/92, y se les dio la oportunidad de formular observaciones. No se recibió ningún comentario al respecto.
(23) Las reconsideraciones efectuadas no afectan a la fecha de expiración del Reglamento (CEE) nº 830/92 de conformidad con el apartado 2 del artículo
11 del Reglamento de base,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se añadirá lo que sigue al final del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 830/92:
«, P.T. World Yamatex Spinning Mills, Indonesia, (código Taric adicional 8595), así como Kipas AS, Turquía (código Taric adicional 8011)».
Artículo 2
Las autoridades aduaneras deberán interrumpir el registro estipulado en el artículo 3 de los Reglamentos (CE) nºs 1284/96 y 2237/96, respectivamente.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 1997.
Por el Consejo
El Presidente
J. VAN AARTSEN
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