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<documento fecha_actualizacion="20241021185408">
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    <identificador>DOUE-L-1997-80878</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19970520</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>908/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 908/97 del Consejo, de 20 de mayo de 1997, que modifica el Reglamento (CEE) nº 830/92 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados hilados de poliéster (fibras sintéticas discontinuas) originarios de Taiwán, Indonesia, India, la República Popular de China y Turquía y por el que se percibe definitivamente el derecho provisional.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970523</fecha_publicacion>
    <diario_numero>131</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>4</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1997/131/L00004-00007.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19970524</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6176" orden="7">China</materia>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3682" orden="2">Fibras artificiales</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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      <materia codigo="6820" orden="8">Taiwán</materia>
      <materia codigo="6128" orden="5">Turquía</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80444" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.3 del Reglamento 830/92, de 30 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1996-81927" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2237/96, de 22 de noviembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1996-81072" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1284/96, de 3 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº  384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo  a  la  defensa  contra  las  importaciones  que sean objeto de dumping por  parte  de  países  no miembros de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 4 de su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  presentada  por  la  Comisión  previa  consulta  al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO PREVIO</p>
    <p class="parrafo">(1)  Mediante  el  Reglamento  (CEE)  nº  830/92,  el  Consejo estableció, inter alia,  un  derecho  antidumping  definitivo  del  10,1 % sobre las importaciones de   hilados   sencillos   o   múltiples,  retorcidos  o  cableados,  de  fibras discontinuas  de  poliéster  con  un contenido en peso superior o igual al 85 %, sin  acondicionar  para  la  venta  al  por  menor  y  otros  hilados  de fibras básicas  mezclados  exclusiva  o  principalmente con fibras básicas artificiales o  con  algodón,  sin  acondicionar  para  la  venta  al  por  menor, comúnmente denominados   determinados  hilados  de  poliéster  (en  adelante  el  «producto afectado»  o  «hilados»),  actualmente  clasificables  en los códigos NC 5509 21 10,  5509  21  90,  5509  22  10,  5509  22  90,  5509  51  00  y  5509 53 00, y originarios  de  Turquía,  con  excepción  de  las  exportaciones procedentes de dos  exportadores  turcos  mencionados  expresamente,  que  estaban sujetas a un tipo  de  derecho  inferior,  y  un  derecho  definitivo  del  11,9  % sobre las importaciones   del   producto   en   cuestión   originario  de  Indonesia,  con excepción   de   las   importaciones   de  un  exportador  indonesio  mencionado</p>
    <p class="parrafo">expresamente, que no estaban sujetas a ningún derecho en absoluto.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Mediante  el  Reglamento  (CE) nº 1168/95, el Consejo volvió a modificar el Reglamento  (CEE)  nº  830/92  excluyendo  a  siete  exportadores  indonesios de todo derecho antidumping.</p>
    <p class="parrafo">B. PROCEDIMIENTO ACTUAL</p>
    <p class="parrafo">(3)  En  octubre  de  1995, la Comisión recibió del productor turco Kipas AS (en lo   sucesivo   denominado   «Kipas»   o   la   «empresa»)   una   solicitud  de reconsideración  de  las  medidas  actualmente en vigor, es decir, una solicitud de   inicio   de   un   procedimiento   de   reconsideración,   para  un  «nuevo exportador»,  del  Reglamento  (CEE)  nº  830/92, de conformidad con el apartado 4  del  artículo  11  del  Reglamento  (CE) nº 384/96 (en lo sucesivo denominado el  «Reglamento  de  base»).  Kipas  alegó  que  no  estaba  vinculado  a ningún exportador  o  productor  de  Turquía  sujeto a las medidas antidumping en vigor con respecto al producto afectado.</p>
    <p class="parrafo">Además,  alegó  que  no  exportó  el  producto en cuestión durante el período de investigación  en  el  que  se  basaron  las medidas actualmente en vigor por lo que   se   refiere  a  la  determinación  del  dumping,  es  decir,  el  período comprendido  entre  1  de  enero  y  31 de diciembre de 1989 (en lo sucesivo, el «período  de  la  investigación  original»). Por último, Kipas también alegó que realmente  había  exportado  el  producto  afectado  a la Comunidad y que además había   contraído   obligaciones   contractuales   irrevocables   para  exportar cantidades significativas de hilados a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(4)  En  junio  de  1996,  un  fabricante indonesio, P.T. World Yamatex Spinning Mills,   Indonesia,  (denominado  en  lo  sucesivo  «Yamatex»  o  la  «empresa») presentó  una  solicitud  de  inicio  del  procedimiento de reconsideración para un  «nuevo  exportador»  del  Reglamento (CEE) nº 830/92. Yamatex alegó no tener ningún   vínculo   o   relación  con  cualesquiera  exportadores  o  productores indonesios   sujetos  a  las  medidas  antidumping  en  vigor  con  respecto  al producto  afectado,  no  haber  exportado  el  producto  en  cuestión durante el período   de   la   investigación   original,  y  haber  contraído  obligaciones contractuales  irrevocables  de  exportar  cantidades  importantes  de hilados a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(5)  La  Comisión,  después  de  verificar  las  pruebas presentadas por Kipas y Yamatex,  que  en  ambos  casos  se  consideraron suficientes para justificar el inicio  de  una  reconsideración  de  conformidad con el apartado 4 del artículo 11  del  Reglamento  de  base, previa consulta al Comité consultivo y después de haber   dado  a  la  industria  de  la  Comunidad  afectada  la  oportunidad  de formular   observaciones,   inició   dos  reconsideraciones  independientes  del Reglamento   (CEE)   nº   830/92  en  lo  referente  a  Kipas,  con  arreglo  al Reglamento  (CE)  nº  1284/96,  y  a  Yamatex, con arreglo al Reglamento (CE) nº 2237/96, y abrió una investigación.</p>
    <p class="parrafo">(6)  En  los  Reglamentos  por  los  que se iniciaban las dos reconsideraciones, la   Comisión   derogó   también  los  derechos  antidumping  impuestos  por  el Reglamento  (CEE)  nº  830/92  con  respecto  a  las  importaciones del producto afectado,   producido   y   exportado  por  Kipas  y  Yamatex,  e  instó  a  las autoridades  aduaneras,  de  conformidad  con  el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento  de  base,  a  que  adoptaran medidas apropiadas para registrar tales importaciones.</p>
    <p class="parrafo">Puesto  que  las  dos  reconsideraciones  para  nuevo  exportador se refieren al Reglamento (CEE) nº 830/92, se decidió tratarlas conjuntamente.</p>
    <p class="parrafo">(7)  El  producto  afectado  objeto  de  las  reconsideraciones  actuales  es el mismo producto que el considerado en el Reglamento (CEE) nº 830/92.</p>
    <p class="parrafo">(8)  La  Comisión  informó  oficialmente  tanto a Kipas como a Yamatex, así como a  los  representantes  del  país  exportador  respectivo.  Además,  dio a otras partes  directamente  afectadas  la  oportunidad  de dar a conocer sus opiniones por  escrito  y  de  solicitar  una  audiencia.  Sin  embargo, la Comisión no ha recibido ninguna solicitud en este sentido.</p>
    <p class="parrafo">(9)  La  Comisión  envió  un  cuestionario  a  Kipas  y  a Yamatex y recibió, en ambos   casos,  una  respuesta  apropiada  y  oportuna.  La  Comisión  recabó  y verificó   toda   información   que   consideró   necesaria  a  efectos  de  las investigaciones  y  llevó  a  cabo,  únicamente  en el caso de Kipas, una visita de inspección a los locales de Kipas en Turquía.</p>
    <p class="parrafo">(10)   La   investigación   sobre  el  dumping  se  realizó  en  los  siguientes períodos:</p>
    <p class="parrafo">- en el procedimiento de reconsideración seguido para Kipas, Turquía:</p>
    <p class="parrafo">del 1 de julio de 1995 al 30 de junio de 1996,</p>
    <p class="parrafo">-   en  el  procedimiento  de  reconsideración  llevado  a  cabo  para  Yamatex, Indonesia:</p>
    <p class="parrafo">del 1 de noviembre de 1995 al 31 de octubre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">(11)  La  misma  metodología  que  se  utilizó  en  la investigación original se aplicó  en  las  investigaciones  actuales  cuando  las circunstancias no habían cambiado.</p>
    <p class="parrafo">C. ALCANCE DE LAS RECONSIDERACIONES</p>
    <p class="parrafo">(12)    En    ninguna    investigación   se   formuló   ninguna   solicitud   de reconsideración  de  las  conclusiones  con respecto al perjuicio. Por lo tanto, las investigaciones se limitan al dumping.</p>
    <p class="parrafo">D. RESULTADOS DE LAS INVESTIGACIONES</p>
    <p class="parrafo">1. Nueva calificación de exportador</p>
    <p class="parrafo">Kipas</p>
    <p class="parrafo">(13)  La  investigación  confirmó  que el exportador turco no había exportado el producto   afectado   durante  el  período  de  la  investigación  original.  La producción  de  hilados  por  Kipas  y su exportación a la Comunidad comenzó, de hecho, solamente durante la segunda mitad de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Además,  durante  la  investigación  se  estableció  que  la  empresa  no  tenía ningún  vínculo,  directo  o  indirecto,  con ninguno de los exportadores turcos sujetos  a  las  medidas  antidumping  en  vigor con respecto al producto de que se trata.</p>
    <p class="parrafo">Por  consiguiente,  se  confirma  que  Kipas  debe  considerarse  como  un nuevo exportador,  de  conformidad  con  el  apartado 4 del artículo 11 del Reglamento de base, y, por lo tanto, debe determinarse su margen de dumping individual.</p>
    <p class="parrafo">Yamatex</p>
    <p class="parrafo">(14)  Las  pruebas  presentadas  por  el exportador indonesio confirmaron que no habían   exportado   el   producto  de  que  se  trata  durante  el  período  de investigación  original.  La  producción  del producto afectado comenzó en 1994. Las  actividades  de  exportación  bajo  la  forma de obligaciones contractuales irrevocables  de  Yamatex  respecto  a  clientes  comunitarios  en  el  caso del</p>
    <p class="parrafo">producto  considerado  solamente  empezaron,  según  los documentos facilitados, durante el actual período de investigación (mayo de 1996).</p>
    <p class="parrafo">Además,   según   las   pruebas   documentadas   presentadas,  Yamatex  demostró satisfactoriamente  que  no  tenía  ningún  vínculo,  directo  o  indirecto, con ninguno  de  los  exportadores  indonesios  sujetos a las medidas antidumping en vigor por lo que se refiere al producto afectado.</p>
    <p class="parrafo">Por  consiguiente,  se  confirma  que  también Yamatex debe ser considerada como un  nuevo  exportador  de  conformidad  con  el  apartado  4 del artículo 11 del Reglamento  de  base,  y,  por  lo tanto, debe determinarse su margen de dumping individual.</p>
    <p class="parrafo">2. Dumping</p>
    <p class="parrafo">A. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">Kipas</p>
    <p class="parrafo">(15)  De  conformidad  con  el  apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base se  examinó  si  el  volumen  de  las ventas de Kipas del producto similar en el mercado  interior  turco  en  total alcanzó como mínimo el 5% del volumen de sus exportaciones  totales  del  producto  afectado  a la Comunidad. Se demostró que las   ventas  nacionales  totales  del  producto  similar  alcanzaron  un  nivel considerablemente superior al umbral anteriormente mencionado del 5 %.</p>
    <p class="parrafo">Para  cada  uno  de  los  tipos  de  hilados  vendidos  en el mercado interior y juzgados  como  idénticos  o  directamente  comparables a los tipos vendidos por ser  exportados  a  la  Comunidad,  la Comisión estableció a continuación si las ventas internas por cada tipo se habían realizado en cantidades suficientes.</p>
    <p class="parrafo">Se  consideró  que  las  ventas  nacionales  de  cada  tipo  habían alcanzado un nivel  suficiente  con  arreglo  a  lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 del  Reglamento  de  base  ya  que el volumen de cada tipo de hilados vendido en Turquía  durante  el  período  de  investigación  representó  el 5 % o más de la cantidad  del  tipo  comparable  de  hilados  vendido  por  la  exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  examinó  posteriormente  si las ventas nacionales de cada tipo del producto  afectado  exportado  a  la  Comunidad  se  habían hecho en el curso de operaciones comerciales normales.</p>
    <p class="parrafo">La  determinación  de  si  las ventas nacionales se habían efectuado en el curso de  operaciones  comerciales  normales  se  llevó  a  cabo de conformidad con el apartado  4  del  artículo  2  del Reglamento de base. Se comprobó que, por cada tipo  de  producto,  la  media  ponderada  del  precio  de venta era igual o más alta  que  la  media  ponderada del coste unitario y como el volumen de ventas a un  precio  inferior  al  coste unitario representó menos del 20 % de las ventas nacionales,  se  consideró  que  todas las ventas nacionales se habían efectuado en el curso de operaciones comerciales normales.</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  apartado  1  del artículo 2 del Reglamento de base, el valor  normal  se  basó,  por  lo tanto, en la media ponderada de los precios de todas   las   ventas  nacionales  de  los  tipos  correspondientes  de  producto exportados a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Yamatex</p>
    <p class="parrafo">(16)  Al  establecer  el  valor  normal  para el exportador indonesio, se aplicó la misma metodología que la descrita en el considerando 15.</p>
    <p class="parrafo">Se  llegó  a  la  conclusión  de  que  se  habían vendido en el mercado interior</p>
    <p class="parrafo">tipos  del  producto  afectado  comparables  a  los  exportadores a la Comunidad durante  el  período  de  la  investigación, y que estas ventas se efectuaron en cantidades suficientes en el curso de operaciones comerciales normales.</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  apartado  1  del artículo 2 del Reglamento de base, el valor  normal  se  basó,  por  lo tanto, en la media ponderada de los precios de todas   las   ventas  nacionales  de  los  tipos  correspondientes  de  producto exportados a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">B. Precios de exportación</p>
    <p class="parrafo">(17)   Tanto   para   la  empresa  Kipas  como  para  Yamatex,  los  precios  de exportación  se  establecieron  sobre  la  base de los precios realmente pagados o  pagaderos  por  el  producto en cuestión al ser vendido para su exportación a la  Comunidad,  de  conformidad  con el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">C. Comparación</p>
    <p class="parrafo">Kipas</p>
    <p class="parrafo">(18)  De  conformidad  con  el  apartado  11  del  artículo  2 del Reglamento de base,  se  comparó  el  valor  normal ponderado por tipo de producto, en la fase en  fábrica,  con  la  media  ponderada  del  precio  de exportación en la misma fase comercial.</p>
    <p class="parrafo">Para  obtener  una  comparación  ecuánime,  se  realizaron  los  ajustes debidos para   tener   en  cuenta  las  diferencias  alegadas  cuando  se  demostró  que afectaban  a  la  comparabilidad  de  los precios. Estos ajustes se hicieron, de conformidad  con  el  apartado  10  del  artículo  2 del Reglamento de base, con respecto   a   las   comisiones,   el  transporte,  el  seguro,  los  costes  de mantenimiento  y  costes  accesorios,  los  costes  de crédito, los descuentos y las reducciones.</p>
    <p class="parrafo">Yamatex</p>
    <p class="parrafo">(19)  Se  aplicó  la  misma  metodología que la descrita en el considerando 18 a la empresa Yamatex.</p>
    <p class="parrafo">D. Margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">(20)  La  comparación  anteriormente  mencionada  demostró  la  inexistencia  de prácticas   de  dumping  en  las  exportaciones  a  la  Comunidad  del  producto considerado  realizadas  tanto  por  Kipas  como por Yamatex, durante el período de la investigación.</p>
    <p class="parrafo">E. MODIFICACION DE LAS MEDIDAS REVISADAS</p>
    <p class="parrafo">(21)   Basándose  en  las  conclusiones  de  la  inexistencia  de  prácticas  de dumping  durante  las  investigaciones,  se  considera  que no debería imponerse ninguna medida antidumping a las importaciones en la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad  del  producto  afectado,  producido  y exportado por Kipas y Yamatex. Por   consiguiente,   el   Reglamento   (CEE)  nº  830/92  debe  modificarse  en consecuencia.</p>
    <p class="parrafo">F. COMUNICACION Y DURACION DE LAS MEDIDAS</p>
    <p class="parrafo">(22)  Se  informó  a  Kipas y Yamatex de los hechos y de las consideraciones que fundamentaban  la  intención  de  proponer  la modificación del Reglamento (CEE) nº  830/92,  y  se  les  dio  la  oportunidad  de  formular observaciones. No se recibió ningún comentario al respecto.</p>
    <p class="parrafo">(23)  Las  reconsideraciones  efectuadas  no  afectan  a  la fecha de expiración del  Reglamento  (CEE)  nº  830/92 de conformidad con el apartado 2 del artículo</p>
    <p class="parrafo">11 del Reglamento de base,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se   añadirá  lo  que  sigue  al  final  del  apartado  3  del  artículo  1  del Reglamento (CEE) nº 830/92:</p>
    <p class="parrafo">«,  P.T.  World  Yamatex  Spinning  Mills,  Indonesia,  (código  Taric adicional 8595), así como Kipas AS, Turquía (código Taric adicional 8011)».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  aduaneras  deberán  interrumpir  el  registro estipulado en el artículo 3 de los Reglamentos (CE) nºs 1284/96 y 2237/96, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. VAN AARTSEN</p>
  </texto>
</documento>
