LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 4 de su artículo 11,
Previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo que sigue:
A. Solicitud de reconsideración
(1) La Comisión ha recibido una solicitud de reconsideración de un "nuevo exportador" de conformidad con el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 384/96 (en lo sucesivo denominado «el Reglamento de base»). La solicitud fue presentada el 25 de junio de 1996 por P.T. World Yamatex Spinning Milis, Indonesia, un exportador indonesio que alega que no exportó el producto afectado durante el período de investigación en el cual las medidas antidumping se basaron para determinar el dumping, es decir, el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1989 (en lo sucesivo denominado «el período de investigación original»).
B. Producto
(2) Los productos afectados son los hilados sencillos y múltiples (retorcidos) o los hilados de coser con un contenido de fibras discontinuas de poliéster superior o igual al 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, clasificados en los códigos NC 5509 21 10, 5509 21 90, 5509 22 10 y 5509 22 90 y los demás hilados de fibras discontinuas de poliéster mezclados exclusiva o principalmente con fibras artificiales discontinuas o
con algodón, sin acondicionar para la venta al por menor, clasificados en los códigos NC 5509 51 00 y 5509 53 00. Estos códigos sólo tienen carácter orientativo y no son vinculantes por lo que se refiere a la clasificación del producto.
C. Medidas existentes
(3) Mediante el Reglamento (CEE) n° 830/92 del
Consejo, tal como fue modificado en último lugar por el Reglamento (CE) n° 1168/95 (3), el Consejo estableció, entre otras cosas, un derecho antidumping definitivo del 11,9% sobre las importaciones del producto afectado originario de Indonesia, a excepción de las de varias empresas mencionadas especialmente, para las que se estableció un derecho inferior.
D. Argumentos para la reconsideración
(4) El solicitante, P.T. World Yamatex Spinning Mills,
Indonesia, ha demostrado que no está vinculado a ninguno de los exportadores o productores indonesios sujetos a las medidas antidumping antes mencionadas para el producto afectado, que realmente empezó a exportar a la Comunidad después del período original de investigación y que firmó un contrato a largo plazo para exportar una cantidad significativa del producto afectado a la Comunidad.
(5) Se informó de la mencionada solicitud a los productores comunitarios y se les ofreció la oportunidad de presentar sus observaciones.
(6) Habida cuenta de lo dicho previamente, la Comisión concluye que existen suficientes pruebas para justificar el inicio de una reconsideración de conformidad con el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento de base, con objeto de determinar el margen individual de dumping del solicitante y, en caso de que se constatase la existencia de dumping, el nivel del derecho al cual sus importaciones en la Comunidad del producto afectado deben estar sujetas.
E. Derogación del derecho vigente y registro de importaciones
(7) De conformidad con el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento de base, el derecho antidumping en vigor se derogará por lo que se refiere a las importaciones del producto afectado originario de Indonesia producido y exportado por el solicitante.
Al mismo tiempo, tales importaciones estarán sujetas a registro de conformidad con el apartado 5 del artículo 14 de dicho Reglamento, para asegurarse de que, en caso de que la reconsideración concluya en una determinación de dumping por lo que se refiere al solicitante, los derechos antidumping puedan recaudarse retroactivamente a la fecha de iniciación de esta reconsideración. El importe de la posible responsabilidad futura del solicitante no puede calcularse en la presente fase del procedimiento.
F. Plazo
(8) En el interés de una buena gestión, se establece un plazo durante el cual las partes interesadas podrán, siempre que demuestren que podrían verse afectadas por el resultado de la investigación, presentar sus opiniones por escrito, solicitar ser oídas y facilitar pruebas. También se establece un plazo durante el cual las partes podrán solicitar ser oídas, siempre que den las razones existentes para ello.
Además, se recuerda que, con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base,
cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significa la investigación, podrán formularse conclusiones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los datos disponibles,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
De conformidad con el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 384/96, se inicia una reconsideración del Reglamento (CEE) n° 830/92 para determinar si (y en su caso, hasta qué punto) las importaciones de hilados sencillos y múltiples (retorcidos) o de hilados de coser con un contenido de fibras discontinuas de poliéster superior o igual al 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, clasificados en los códigos NC 5509 21 10, 5509 21 90, 5509 22 10 y 5509 22 90 y de los demás hilados de fibras discontinuas de poliéster mezclados exclusiva o principalmente con fibras artificiales discontinuas o con algodón, sin acondicionar para la venta al por menor, clasificados en los códigos NC 5509 51 00 y 5509 53 00, originarios de Indonesia y producidos y exportados por P.T. World Yamatex Spinning Mills, 28 Landmark Centre II, JL. Jend. Sudirman N° 1, Yakarta 12910, Indonesia (Código Taric adicional: 8932), estarán sujetas al derecho antidumping impuesto por el Reglamento (CEE) n° 830/92.
Artículo 2
Se deroga el derecho antidumping impuesto mediante el Reglamento (CEE) n° 830/92 por lo que se refiere a las importaciones del producto recogido en el artículo 1.
Artículo 3
De conformidad con el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 384/96, las autoridades aduaneras deberán adoptar todas las medidas apropiadas para el registro de las importaciones mencionadas en el artículo 1. El registro expirará a los nueve meses de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 4
Las partes interesadas podrán personarse, solicitar ser oídas por la Comisión, presentar sus opiniones por escrito y facilitar información en el plazo de 37 días a partir de la fecha de transmisión del presente anuncio a las autoridades de los países exportadores, si desean que dichas opiniones e información sean tenidas en cuenta durante la investigación. Se considerará que la transmisión del presente anuncio a las autoridades del país exportador tiene lugar al tercer día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Para toda información sobre este asunto y para solicitar audiencia diríjanse a la siguiente dirección:
Comisión Europea Dirección General de Relaciones Económicas Exteriores Rue de la Loi/Wetstraat 200 C-100 4/30 B-1049 Bruselas.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de noviembre de 1996.
Por la Comisión
Leon BRITTAN
Vicepresidente
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid