<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021185001">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1996-81927</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19961122</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2237/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 2237/96 de la Comisión, de 22 de noviembre de 1996, por el que se inicia una reconsideración, para un nuevo Exportador, del Reglamento (CEE) núm. 830/92, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados hilados de poliester (fibras sintéticas discontinuas) originarios, entre otros países, de Indonesia, por el que se deroga el derecho aplicable a las importaciones de un exportador de ese país y por el que dichas importaciones se someten a registro.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19961123</fecha_publicacion>
    <diario_numero>299</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>14</pagina_inicial>
    <pagina_final>15</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1996/299/L00014-00015.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19961124</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3683" orden="2">Fibras naturales</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6168" orden="4">Indonesia</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80444" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>el Derecho Antidumping establecido por Reglamento 830/92, de 30 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1996-80323" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>los arts. 11.4 y 14.5 del Reglamento 384/96, de 22 de diciembre de 1995</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo  a  la  defensa  contra  las  importaciones  que sean objeto de dumping por  parte  de  países  no miembros de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 4 de su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. Solicitud de reconsideración</p>
    <p class="parrafo">(1)  La  Comisión  ha  recibido  una  solicitud  de reconsideración de un "nuevo exportador"  de  conformidad  con  el  apartado 4 del artículo 11 del Reglamento (CE)  n°  384/96  (en  lo  sucesivo  denominado  «el  Reglamento  de  base»). La solicitud  fue  presentada  el  25  de  junio  de  1996  por  P.T. World Yamatex Spinning  Milis,  Indonesia,  un  exportador  indonesio que alega que no exportó el  producto  afectado  durante  el  período  de  investigación  en  el cual las medidas  antidumping  se  basaron  para  determinar  el  dumping,  es  decir, el período  comprendido  entre  el  1  de enero y el 31 de diciembre de 1989 (en lo sucesivo denominado «el período de investigación original»).</p>
    <p class="parrafo">B. Producto</p>
    <p class="parrafo">(2)   Los   productos   afectados   son   los   hilados  sencillos  y  múltiples (retorcidos)  o  los  hilados  de  coser con un contenido de fibras discontinuas de  poliéster  superior  o  igual al 85% en peso, sin acondicionar para la venta al  por  menor,  clasificados  en los códigos NC 5509 21 10, 5509 21 90, 5509 22 10  y  5509  22  90  y  los  demás  hilados  de fibras discontinuas de poliéster mezclados  exclusiva  o  principalmente  con  fibras artificiales discontinuas o</p>
    <p class="parrafo">con  algodón,  sin  acondicionar  para  la  venta  al por menor, clasificados en los  códigos  NC  5509  51  00  y 5509 53 00. Estos códigos sólo tienen carácter orientativo  y  no  son  vinculantes  por  lo  que se refiere a la clasificación del producto.</p>
    <p class="parrafo">C. Medidas existentes</p>
    <p class="parrafo">(3) Mediante el Reglamento (CEE) n° 830/92 del</p>
    <p class="parrafo">Consejo,  tal  como  fue  modificado  en  último lugar por el Reglamento (CE) n° 1168/95   (3),   el   Consejo   estableció,   entre   otras  cosas,  un  derecho antidumping   definitivo   del   11,9%  sobre  las  importaciones  del  producto afectado  originario  de  Indonesia,  a  excepción  de  las  de  varias empresas mencionadas especialmente, para las que se estableció un derecho inferior.</p>
    <p class="parrafo">D. Argumentos para la reconsideración</p>
    <p class="parrafo">(4) El solicitante, P.T. World Yamatex Spinning Mills,</p>
    <p class="parrafo">Indonesia,  ha  demostrado  que  no está vinculado a ninguno de los exportadores o  productores  indonesios  sujetos  a las medidas antidumping antes mencionadas para  el  producto  afectado,  que  realmente  empezó  a exportar a la Comunidad después  del  período  original  de  investigación  y  que  firmó  un contrato a largo  plazo  para  exportar  una cantidad significativa del producto afectado a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Se  informó  de  la  mencionada  solicitud a los productores comunitarios y se les ofreció la oportunidad de presentar sus observaciones.</p>
    <p class="parrafo">(6)  Habida  cuenta  de  lo  dicho previamente, la Comisión concluye que existen suficientes  pruebas  para  justificar  el  inicio  de  una  reconsideración  de conformidad  con  el  apartado  4  del  artículo  11 del Reglamento de base, con objeto  de  determinar  el  margen  individual  de dumping del solicitante y, en caso  de  que  se  constatase  la existencia de dumping, el nivel del derecho al cual  sus  importaciones  en  la  Comunidad  del  producto  afectado deben estar sujetas.</p>
    <p class="parrafo">E. Derogación del derecho vigente y registro de importaciones</p>
    <p class="parrafo">(7)  De  conformidad  con  el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento de base, el  derecho  antidumping  en  vigor  se  derogará  por  lo  que se refiere a las importaciones   del  producto  afectado  originario  de  Indonesia  producido  y exportado por el solicitante.</p>
    <p class="parrafo">Al   mismo   tiempo,   tales   importaciones   estarán  sujetas  a  registro  de conformidad  con  el  apartado  5  del  artículo  14  de  dicho Reglamento, para asegurarse   de  que,  en  caso  de  que  la  reconsideración  concluya  en  una determinación  de  dumping  por  lo  que se refiere al solicitante, los derechos antidumping  puedan  recaudarse  retroactivamente  a  la  fecha de iniciación de esta  reconsideración.  El  importe  de  la  posible  responsabilidad futura del solicitante no puede calcularse en la presente fase del procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">F. Plazo</p>
    <p class="parrafo">(8)  En  el  interés  de  una  buena  gestión,  se establece un plazo durante el cual  las  partes  interesadas  podrán, siempre que demuestren que podrían verse afectadas  por  el  resultado  de  la investigación, presentar sus opiniones por escrito,  solicitar  ser  oídas  y  facilitar  pruebas.  También se establece un plazo  durante  el  cual  las partes podrán solicitar ser oídas, siempre que den las razones existentes para ello.</p>
    <p class="parrafo">Además,  se  recuerda  que,  con  arreglo al artículo 18 del Reglamento de base,</p>
    <p class="parrafo">cuando  una  parte  interesada  niegue el acceso a la información necesaria o no la  facilite  en  los  plazos  establecidos  u obstaculice de forma significa la investigación,   podrán  formularse  conclusiones  preliminares  o  definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los datos disponibles,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  apartado  4  del  artículo  11  del Reglamento (CE) n° 384/96,  se  inicia  una  reconsideración  del  Reglamento  (CEE) n° 830/92 para determinar  si  (y  en  su  caso,  hasta qué punto) las importaciones de hilados sencillos  y  múltiples  (retorcidos)  o de hilados de coser con un contenido de fibras  discontinuas  de  poliéster  superior  o  igual  al  85%  en  peso,  sin acondicionar  para  la  venta  al por menor, clasificados en los códigos NC 5509 21  10,  5509  21  90,  5509 22 10 y 5509 22 90 y de los demás hilados de fibras discontinuas  de  poliéster  mezclados  exclusiva  o  principalmente  con fibras artificiales  discontinuas  o  con  algodón,  sin  acondicionar para la venta al por   menor,  clasificados  en  los  códigos  NC  5509  51  00  y  5509  53  00, originarios  de  Indonesia  y  producidos  y  exportados  por P.T. World Yamatex Spinning  Mills,  28  Landmark  Centre  II,  JL.  Jend.  Sudirman  N° 1, Yakarta 12910,  Indonesia  (Código  Taric  adicional:  8932), estarán sujetas al derecho antidumping impuesto por el Reglamento (CEE) n° 830/92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  deroga  el  derecho  antidumping  impuesto  mediante  el Reglamento (CEE) n° 830/92  por  lo  que  se refiere a las importaciones del producto recogido en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  apartado  5  del  artículo  14  del Reglamento (CE) n° 384/96,   las   autoridades   aduaneras   deberán   adoptar  todas  las  medidas apropiadas  para  el  registro  de  las importaciones mencionadas en el artículo 1.  El  registro  expirará  a  los  nueve  meses de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las   partes   interesadas   podrán  personarse,  solicitar  ser  oídas  por  la Comisión,  presentar  sus  opiniones  por  escrito y facilitar información en el plazo  de  37  días  a  partir de la fecha de transmisión del presente anuncio a las  autoridades  de  los  países exportadores, si desean que dichas opiniones e información  sean  tenidas  en  cuenta  durante la investigación. Se considerará que   la   transmisión   del   presente  anuncio  a  las  autoridades  del  país exportador  tiene  lugar  al  tercer  día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Para  toda  información  sobre  este asunto y para solicitar audiencia diríjanse a la siguiente dirección:</p>
    <p class="parrafo">Comisión  Europea  Dirección  General  de  Relaciones  Económicas Exteriores Rue de la Loi/Wetstraat 200 C-100 4/30 B-1049 Bruselas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de noviembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
  </texto>
</documento>
