LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 11,
Previo informe al Consejo de la Asociación CEE-Turquía, con arreglo al apartado 2 del artículo 47 del Protocolo adicional al Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía (2), y conscientes de que las medidas relativas a Turquía establecidas en este Reglamento deberán revocarse si el Consejo de la Asociación emite una recomendación en el plazo previsto en el citado artículo,
Previas consultas en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,
CONSIDERANDO LO QUE SIGUE:
A. PROCEDIMIENTO
(1) En marzo de 1990, la Comisión informó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (3), de la apertura de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de determinados hilados de fibras de poliéster (llamados en lo sucesivo "hilados de poliéster") originarios de la República de Corea, Taiwán, Indonesia, India, la República Popular de China y Turquía e inició una investigación. El producto investigado pertenece a los códigos NC 5508 10 11, 5509 21 10, 5509 2190, 5509 22 10, 5509 22 90, 5509 5100 y 5509 53 00.
El procedimiento se inició a raíz de una denuncia Presentada por el Comité del algodón e industrias textiles afines de la CEE (Eurocoton) en nombre de fabricantes que representan prácticamente toda la producción comunitaria de estos hilados de poliéster. En la denuncia se incluían pruebas de la existencia de dumping en relación con este producto originario de los países mencionados en el apartado anterior, así como del perjuicio material resultante, que se consideraron suficientes para justificar la apertura de un procedimiento.
(2) La Comisión informó oficialmente a los exportadores e importadores afectados, a los representantes de los países exportadores y a los denunciantes y dio a las partes directamente interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia.
Los representantes de los exportadores, algunos importadores, gran parte de los productores comunitarios y el denunciante dieron a conocer sus puntos de vista por escrito. Representantes de los exportadores turcos, indios, indonesios y coreanos y un importador solicitaron y obtuvieron una audiencia.
(3) En vista del amplio número de productores comunitarios mencionados en la denuncia, la Comisión no podía verificar de manera adecuada la información recibida de todos ellos, ya que esto hubiera traído consigo un enorme retraso en la investigación, lo cual hubiera sido incompatible con el objetivo real de los procedimientos antidumping. Por ello, la Comisión decidió efectuar una selección representativa de las empresas basándose en su tamaño y en su situación geográfica. Se mandaron cuestionarios a un determinado número de grandes, medianas y pequeñas empresas ubicadas en diez Estados miembros. Se consideró que los productores que mandaron respuestas aceptables eran representativos de la industria comunitaria del sector a efectos del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 2423/88.
(4) La anterior conclusión no es aplicable a los hilados de hilo de coser descritos en el punto 10, ya que la producción combinada de los fabricantes comunitarios que contestaron al cuestionario no se puede considerar como representativa de la industria comunitaria de este producto. De hecho, las empresas citadas por el denunciante como fabricantes de hilo de coser que apoyaron la denuncia y suministraron la información necesaria para la investigación sólo representaban una mínima parte de la producción total comunitaria de hilo de coser en 1989, según fuentes de la Federación internacional de la hilatura (FIF).
Por consiguiente, la Comisión ha llegado a la conclusión de que, mientras que los fabricantes comunitarios de hilados distintos del hilo de coser cumplen lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 2423/88, este no es el caso de los productores comunitarios de este último género.
(5) El gran número de exportadores indios impidió que la Comisión llevara a cabo una inspección en sus locales. Por ello, la Comisión, para poder concluir la investigación dentro de un período razonable, procedió de la manera siguiente :
La Comisión envió cuestionarios a todos los exportadores indios conocidos (43 empresas). La mayoría de estos exportadores contestaron al cuestionario, no solicitándose cuestionarios por parte de otras. La Comisión seleccionó, basándose en criterios tales como la producción y las ventas, y tanto en la India como en la Comunidad, siete pequeñas, medianas y grandes empresas. La Comisión informó al Consejo de promoción de las exportaciones de tejidos sintéticos y de rayón (SRTEPC), que representa a casi todos los exportadores del producto en la India, acerca de los criterios utilizados para seleccionar dichas compañías y de su intención de aplicar la media ponderada de los resultados respecto a estas sietes compañías al resto de los exportadores participantes. El SRTEPC no se opuso al método propuesto.
(6) La Comisión recabó y comprobó toda la información que consideró necesaria con vistas a las conclusiones preliminares y llevó a cabo investigaciones en los locales de las siguientes empresas:
a) productores comunitarios:
Alemania:
- Neue Baumwoll-Spinnerei und Weberei Hof AG - Hof
- Vogtländische Baumwoll Spinnerei AG - Hof
España:
- CA Hilaturas de Fabra y Coats - Barcelona
- Estabanell y Pahisa SA - Barcelona
- Hilaturas Gossypium SA - Barcelona
- Hilaturas MAB SA - Barcelona
- J Espona SA - Barcelona
- Grupo MITASA - Barcelona
- Manufacturas Antonio Gassol SA - Barcelona,
Italia:
- Spa Spa - Cameri
- Filatura Giovanni Graziani SRL - Busto Arsizio
- Manifattura del Circeo Spa - Milano
- Manifattura Maffeis - Industria Filati SpA - Gazzaniga
- Filatura della Valtrompia Spa - S. Vittore Olona
- Linificio e Canapificio Nazionale Spa, (Divisione Cotonificio di Conegliano) - Vimercate,
Portugal:
Coelima Indústrias Texteis SA - Pevidem,
Reino Unido:
- Courtaulds Textiles PLC - (Courtaulds Spinning) - Oldham
- CV Woven Fabrics Ltd (India Mills) - Darwen, Lancs,
Francia :
- La Cotonnière d'Armentières SA - Armentières
- La Cotonnière du Touquet SA - Armentières,
Bélgica :
NY Utexbel, Renaix;
b) exportadores:
India:
- Banswara Syntex Ltd - Bombay
- The Coimbatore Pioneer Mills Ltd - Peelamedu, Coimbatore
- Modem Syntex Ltd - Bombay
- Reliance Chemotex Industries Ltd - Bombay
- The Sree Meenakshi Mills Ltd - Madurai
- Sree Satyam Sp. and Wvg. Mills Ltd Secunderabad,
Indonesia:
P T Kewalram Indonesia - Bandung,
República de Corea:
- Choongnam Spinning Co. Ltd - Seoul
- Taekwang Industrial Co. Ltd - Seoul,
Taiwán:
Chung Shing Textile Company Ltd - Taipei,
Turquía:
- Blsas Bursa Iplik Sanayii AS - Bursa
- Ceytas Ceyhan Tekstil Sanayii AS - Ceyhan, Adana
- Soktas Pamuk Ve Tarim Ürünlerini Deger Pendirme Ticaret Ve Sanayii AS - Söke;
c) importadores en la Comunidad:
Francia:
- Sartel Tootal SA - Wattrelos
- Cousin Frères SA - Wervicq-sud;
Bélgica:
Chemitex SA - Bruxelles;
Reino Unido:
- Broome and Wellington - Manchester
- English Sewing Ltd - Poynton/Cheshire.
(7) Los siguientes fabricantes indios respondieron al cuestionario enviado por la Comisión y aceptaron cooperar en la investigación, aunque no fueron visitados por las razones expuestas en el punto 5:
- Deepak Spinners Ltd, Baddi, Solan
- Gokak Patel Volkart Ltd, Gokak Mills Division, Bombay
- Himachal Fibres Ltd, New Delhi
- Hind Syntex Ltd, Dewas
- Indo Rama Synthetics (India) Ltd, New Delhi
- Loyal Textile Mills Ltd, Kovilpatti
- Orient Syntex Ltd, Bombay
- Precot Mills Ltd, Coimbatore
- Rajasthan Textile Mills (prop. Sutlej Cotton Mills Ltd), Bhawanimandi
- Sholingur Textiles Ltd, Dindigul
- Soundaraja Mills Ltd, Dindigul
- The Madhavnagar Cotton Mills Ltd, Madhavnagar
- Yam Syndicate Ltd, Calcutta.
(8) La investigación del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 1989 y el 31 de diciembre de 1989 (período de investigación).
(9) La investigación superó el período normal de un año debido al volumen y a la complejidad de los datos inicialmente recogidos y examinados; además, la investigación exigió el estudio de temas conexos que salieron a la luz durante el procedimiento y que no se habían previsto en principio.
B. PRODUCTO OBJETO DE LA INVESTIGACION, PRODUCTO SIMILAR
i) Definición del producto
(10) Los productos a los que se refiere la denuncia y respecto a las cuales se inició el procedimiento son los siguientes :
- hilo de coser de fibras discontinuas de poliéster, sin acondicionar para la venta al por menor (código NC 5508 10 11),
- hilados sencillos y retorcidos con un contenido de fibras discontinuas de poliéster superior o igual al 85 % en peso, sin acondicionar para la venta al por menor (códigos NC 5509 21 10, 5509 21 90, 5509 22 10 y 5509 22 90),
- los demás hilados de fibras discontinuas de poliéster mezclados exclusiva o principalmente con fibras artificiales discontinuas o con algodón (códigos NC 5509 51 00 y 5509 53 00).
Con excepción del hilo de coser, todos los demás hilados afectados por el procedimiento pueden dividirse básicamente en tres categorías : hilados de fibras discontinuas de poliéster, hilados de fibras discontinuas de poliéster mezcladas con viscosa e hilados de fibras discontinuas de poliéster mezcladas con algodón. Dentro de cada categoría, los hilados se dividen en diferentes números de cuenta según su espesor o según sean sencillos o retorcidos. A los efectos del presente Reglamento, cada una de estas categorías se denominará "tipo de producto".
Estos hilados tienen unas características físicas muy similares, se fabrican utilizando la misma tecnología básica y el mismo tipo de equipo y se comercializan siguiendo una política comercial parecida. Tienen, por lo tanto, unos costes de producción y unos precios de venta por unidad similares para el mismo tipo de producto y son prácticamente intercambiables en sus usos.
No obstante, el hilo de coser de fibras discontinuas de poliéster perteneciente al código NC 5508 10 11 presenta unas características técnicas y unos usos finales distintos. Además de los procesos de fabricación comunes a todos los hilados, a saber la hilatura y en algunos casos la torsión, la producción de hilo de coser requirere al menos otros tres procesos de fabricación (tinte, lubricación y bobinado), lo cual trae consigo distintas características físicas del producto acabado. Los usos finales son claramente diferentes : el hilo de coser se utiliza para coser mientras que los demás hilados se utilizan sobre todo para tejer y para hacer punto.
Por todos estas razones, la Comisión ha llegado a la conclusión de que, a efectos del presente procedimiento, los hilados de poliéster de fibras discontinuas, los hilados de poliéster de fibras discontinuas mezclados con viscosa y los hilados de poliéster de fibras discontinuas mezclados con algodón pueden considerarse como un solo producto, mientras que el hilo de coser pertenece al código NC 5508 10 11 y debe considerarse como un producto distinto.
(11) Un importador comunitario dedicado a la elaboración de hilo de coser alegó que el llamado hilo de coser inacabado o "hilado gris", consistente en un hilado con un 100 % de poliéster utilizado para fabricar hilo de coser acabado, debería considerarse como un producto distinto y, por lo tanto, excluirse del procedimiento o considerarse aparte a todos los efectos. Para apoyar este argumento, el importador adujo que dichos "hilados grises" tenían características técnicas, economías de producción y usos finales distintos.
La Comisión llegó a la conclusión de que las diferentes características técnicas alegadas no eran exclusivas de estos "hilados grises" sino que eran comunes a otros muchos hilados utilizados para tejer y hacer punto y que los argumentos presentados en relación con las economías de producción y los usos finales no podían justificar un trato distinto para un producto que no puede diferenciarse en función de sus características físicas.
ii) Producto similar
(12) Los resultados de la investigación llevada a cabo por la Comisión han demostrado que los hilados fabricados en los países exportadores implicados en este procedimiento utilizan la misma tecnología básica que los fabricados en la Comunidad y son similares en sus características físicas y técnicas esenciales y en sus usos finales.
La Comisión comprobó asimismo que los hilados vendidos por los países exportadores en sus mercados interiores son similares, a efectos del Reglamento (CEE) nº 2423/88, a los hilados exportados a la Comunidad.
C. DUMPING
i) Valor normal
(13) Se fijaron previamente los valores para todos los países exportadores y para cada tipo de producto exportado a la Comunidad, según los métodos previstos en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2423/88.
a) República de Corea
(14) Se fijó el valor normal para los exportadores coreanos participantes basándose en el precio comparable pagado o pagadero en el mercado normal para el producto similar en la República de Corea.
Cuando un tipo de producto particular exportado a la Comunidad no se vendía en el mercado interior, o cuando estas ventas eran insuficientes, y dadas las dificultades a la hora de efectuar una estimación razonable del valor de las diferencias entre tipos de producto, el valor normal se fijó basándose en los costes de producción más un margen de beneficios razonable. Los gastos de venta, generales y administrativos incluidos en el coste de producción y en los márgenes de beneficios se calcularon en relación con los gastos efectuados y los beneficios realizados por el exportador en cuestión en las ventas de otros tipos de producto similar en su mercado interior.
b) Taiwán
(15) El valor normal para el exportador taiwanés participante se estableció basándose en el precio comparable pagado o pagadero en el mercado ordinario por el producto similar en Taiwán.
Cuando importantes cantidades de ventas interiores de un tipo de producto particular arrojaban pérdidas, el valor normal se fijó basándose en los precios pagados o pagaderos en las restantes ventas de este tipo de producto que arrojaban beneficios, de conformidad con el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2423/88.
c) Indonesia
(16) El valor normal para el exportador indonesio participante se fijó basándose en el precio comparable pagado o pagadero en el mercado ordinario por el producto similar en Indonesia.
Cuando un tipo de producto particular exportado a la Comunidad no se vendía en el mercado interior o cuando las ventas interiores se efectuaban en cantidades insuficientes o con pérdidas, y dadas las dificultades a la hora de efectuar una estimación razonable del valor de las diferencias entre tipos de producto, el valor normal se fijó basándose en el coste de producción más un margen de beneficio razonable. Los gastos de venta, generales y administrativos incluidos en el coste de producción y los márgenes de beneficio se calcularon en relación con los gastos efectuados y los beneficios realizados por el exportador en cuestión en las ventas de otros tipos de producto similar en el mercado interior.
d) India
(17) El valor normal para los exportadores indios participantes se estableció basándose en el precio comparable pagado o pagadero en el mercado ordinario por el producto similar en la India.
Cuando un tipo de producto particular exportado a la Comunidad no se vendía en el mercado interior o cuando dichas ventas se efectuaban en cantidades insuficientes o con pérdidas, y dadas las dificultades a la hora de efectuar una estimación razonable del valor de las diferencias entre tipos de producto, el valor normal se fijó basándose en el coste de producción más un margen de beneficio razonable. Los gastos de venta, generales y administrativos incluidos en el coste de producción y los márgenes de beneficio se calcularon basándose en los gastos efectuados y los beneficios realizados por el exportador en cuestión en las ventas de otros tipos de producto similar en el mercado interior.
En cierto número de casos, no fue posible aplicar este método para fijar el margen de beneficio, ya que los exportadores en cuestión no vendían otros tipos de producto similar o los vendían con pérdidas o con márgenes de beneficio que no podían utilizarse en el cálculo. En estos casos, el margen de beneficio utilizado fue la media ponderada de los beneficios realizados por otros exportadores en la India en ventas rentables de otros tipos de producto similar en el mercado interior.
e) República Popular de China
(18) Dado que la República Popular de China no es un país con economía de mercado a efectos del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2423/88, el valor normal se fijó basándose en la información obtenida en un tercer país con economía de mercado. En este sentido, se aceptó la sugerencia del denunciante, según la cual el valor normal debía determinarse basándose en el valor calculado del producto similar fabricado en la India, al no venderse en este país los tipos de productos exportados por la República Popular de China. Se ha considerado que la India es el tercer país con economía de mercado más apropiado entre todos aquellos que estaban sujetos al procedimiento, debido a las similitudes en las técnicas de producción y en el grado de desarrollo.
En el caso de uno de los fabricantes, el producto no se exportó directamente desde China a la Comunidad, sino vía Hong Kong. No obstante, el valor normal para estas exportaciones no se fijó basándose en los precios de Hong Kong, ya que el producto en cuestión sólo fue objeto de tránsito a través de este país.
f) Turquía
(19) En vista de la elevada tasa de inflación de Turquía durante el período de investigación, los valores normales se fijaron sobre una base mensual para un exportador cooperante y según una base trimestral para los otros dos exportadores cooperantes puesto que, en este último caso, no se disponía de datos mensuales.
Puesto que el número de ventas de los tipos de producto exportados a la Comunidad, realizado por estos tres exportadores en su mercado interior era insignificante, el valor normal se calculó basándose en el coste de producción más un margen razonable de beneficio. Este margen de beneficio, así como los gastos de venta, administrativos y generales incluidos en el coste de producción, se establecieron, en el caso de dos exportadores, basándose en el beneficio realizado y en los gastos efectuados en sus actividades de hilatura y tejido. Esta solución se consideró como la más razonable, en vista de que ni los gastos de venta, generales y administrativos ni el beneficio podían determinarse basándose en las ventas interiores del producto similar y de que, dadas las circunstancias, estos costes y beneficios debían calculase, de conformidad con el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2423/88, basándose en las ventas efectuadas por el exportador en el mismo sector comercial que, en este caso, es el de la hilatura y el tejido.
En el caso del tercer exportador turco, y debido a que sus actividades de hilatura y tejido no arrojaron ningún beneficio durante el período de investigación, se utilizó la media ponderada del margen de beneficios de los otros dos exportadores, tal como se ha fijado anteriormente.
ii) Precio de exportación
(20) Con vistas a las conclusiones preliminares, los precios de exportación se determinaron basándose en los precios realmente pagados o pagaderos por los productos vendidos y exportados a la Comunidad.
(21) Uno de los exportadores afectados efectuó algunas de estas ventas a la Comunidad a través de una sucursal establecida en este territorio. Los precios de exportación en relación con estas ventas se calcularon basándose en el precio al que se había revendido en principio el producto importado a un comprador independiente de la Comunidad. Estos precios se ajustaron a fin de tener en cuenta todos los costes en los que se incurrió entre la importación y la reventa, incluidos los derechos de aduana y un margen de beneficio razonable, que se fijó basándose en los márgenes de beneficio realizados normalmente por importadores independientes del producto en cuestión.
(22) Uno de los exportadores chinos afectados efectuó todas sus ventas a la Comunidad a través de una compañía en Hong Kong. Esta compañía y algunos de los compradores comunitarios estaban vinculados financieramente al exportador chino y, a efectos de este procedimiento, se consideran relacionados. No obstante, puesto que no hubo reventas del producto en las mismas condiciones en las que se había importado y dado que los precios de los bienes vendidos para la exportación a estos importadores relacionados eran equivalentes a los pagados a importadores independientes, se llegó a la conclusión de que no había ninguna necesidad de volver a calcular el precio de exportación, ya que se podía considerar que estas ventas se habían efectuado en unas condiciones de mercado normales.
iii) Comparación
(23) El valor normal por tipo de producto se comparó con el precio de exportación del tipo correspondiente para cada transacción en la fase "en fábrica" y en el mismo nivel comercial. En cuanto a las diferencias en las condiciones y términos de venta, los ajustes se limitaron a aquellos que tuvieran una relación directa con las ventas consideradas y respecto a los cuales se acompañaran pruebas convincentes.
(24) Los exportadores coreanos, indonesios e indios solicitaron un ajuste en relación con los gravámenes impuestos a la importación de materias primas incorporadas directamente al producto similar siempre que este se consumiera en el país de origen. Estos gravámenes se devolvieron o no se recaudaron con respecto al producto exportado a la Comunidad. Estos ajustes se concedieron siempre que se diera una justificación satisfactoria.
(25) Varios exportadores indios solicitaron un ajuste en relación con los derechos percibidos en fases anteriores y los impuestos indirectos que recaen sobre los productos incorporados al producto similar destinado al consumo en la India, y que eran devueltos por el gobierno indio a través del Cash Compensatory Support: System en lo relativo a los productos exportados a la Comunidad. Tras examinar las pruebas suministradas por los exportadores solicitantes, se comprobó que el importe efectivamente devuelto (8 % del valor fob de los bienes exportados) correspondía prácticamente a los derechos e impuestos indirectos a los que estaban sujetos. En consecuencia, la solicitud se atendió plenamente, con arreglo a la letra b) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2423/88. Además, las autoridades indias informaron oficialmente a la Comisión de la abolición del Cash Compensatory Support System a partir del 3 de julio de 1991 y, por lo tanto, se puede esperar que los precios de exportación aumenten en consecuencia.
iv) Márgenes de dumping
a) Exportadores cooperantes
(26) Los valores normales y los precios de exportación se compararon transacción por transacción respecto a cada uno de los exportadores afectados. El examen preliminar de los hechos revela la existencia de dumping en las importaciones del producto en cuestión originario de la República de Corea, Taiwán, Indonesia, India, República Popular de China y Turquía y respecto a todos los exportadores implicados. El margen de dumping es igual al importe en el que el valor normal, tal como se ha fijado, supera al precio de exportación a la Comunidad.
(27) En cuanto a los exportadores de la República Popular de China, a excepción de Guangying Spinning Co. Ltd y de acuerdo con la práctica comunitaria anterior, la Comisión consideró que, debido a la falta de independencia de estos exportadores a la hora de fijar los precios de exportación, sólo podía determinarse un margen de dumping único. Actuar de otra forma hubiera podido favorecer los desvíos, ya que las exportaciones a la Comunidad podrían haberse canalizado en el futuro a través de la compañía que tuviese un margen de dumping más pequeño.
Sin embargo, en el caso de Guangying Spinning Co. Ltd, es evidente que esta compañía es una empresa conjunta formada por asociados chinos y de Hong Kong y que estos últimos están relacionados con un grupo comunitario, con lo cual puede fijar sus precios de exportación y transferir los beneficios obtenidos a sus accionistas exteriores, siempre que cumplan determinados requisitos administrativos. Esto llevó a la Comisión a concluir que podía determinarse un margen de dumping individual para esta compañía si se comparaban los actuales precios de exportación con el valor norma adecuado establecido para la República Popular de China de acuerdo con el considerando 18.
(28) Los márgenes medios ponderados de dumping par cada exportador, expresados como un porcentaje de los precios cif en la frontera comunitaria son lo siguientes :
a) República de Corea
Choongnan Spinning Co. Ltd - Seúl.......................... 15,88%
Taekwang Industrial Co. Ltd - Seúl......................... 3,68%
b) Taiwán
Chung Shing Textile Company Ltd
- Taipei................................................... 2,24 %
c) Indonesia
PT Kewalram Indonesia - Bandung............................ 0,26%
d) India
Banswara Syntex Ltd - Bombay............................... 6,04%
The Coimbatore Pioneer Mills Ltd -
Coimbatore................................................. 3,34%
Modern Syntex Ltd - Bombay................................. 3,32%
Ltd - Gulapura............................................. 2,00%
Reliance Chemotex Industries Ltd -
Bombay..................................................... 2,16 %
The Sree Meenakshi Mills Ltd -
Madurai.................................................... 11,82%
Mills Ltd - Secunderabad................................... 9,84%
La media ponderada de los márgenes de dumping de los exportadores que
contestaron al cuestionario asciende al 3,76 %. Se considera que este
porcentaje es el margen de dumping que debe atribuirse a los exportadores
cooperantes de la India que no fueron investigados;
e) República Popular de China
Fabrics Imp. and Exp. Co. - Pekín.......................... 29,69%
Guangying Spinning Co. Ltd
Cantón..................................................... 0,42 %;
f) Turquía
Bisas Bursa Iplik Sanayii AS - Bursa....................... 10,14%
Ceytas Ceyhan Tekstil Sanayii AS -
Ceyhan, Adana.............................................. 2,66%
Soktas Pamuk Ve Tarin Ürünlerini
Deger Pendirme Ticaret Ve Sanayii
AS - Söke.................................................. 4,13%.
(29) Los márgenes de dumping de Guangying Spinning Co. Ltd - Cantón y de PT Kewalram Indonesia - Bandung pueden considerarse como insignificantes y, en consecuencia, con vistas a este procedimiento, se considera que las importaciones originarias de estas dos compañías no han sido objeto de dumping.
b) Exportadores que no cooperaron
(30) A la hora de establecer el margen de dumping para aquellos exportadores que no contestaron al cuestionario dentro del plazo límite de tiempo ni se dieron a conocer, la Comisión observó que la proporción de importaciones en la Comunidad, tal como estaba registrada en las estadísticas de Eurostat, cubierta por las exportaciones comunicadas por los exportadores cooperantes variaba según los países. En el caso de la República de Corea, la India y la República Popular de China, las exportaciones comunicadas abarcaban casi todas las importaciones en la Comunidad registradas por Eurostat. En cambio, en las casos de Taiwán, Indonesia y Turquía hubo mucha menos cooperación.
(31) Dadas las circunstancias, se llegó a la conclusión de que, en aplicación de la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 2423/88, se requerían dos métodos distintos a fin de establecer los márgenes de dumping de los exportadores que no cooperaron, a fin de no discriminar a los exportadores cooperantes y para que las medidas adoptadas constituyeran una protección efectiva para el sector económico comunitario.
(32) Por lo que respecta a los países con una alta cobertura de las exportaciones, concretamente la República de Corea, la India y la República Popular de China, se consideró que los márgenes de dumping equivalían al margen de dumping más elevado de un exportador cooperante de ese mismo país.
En cuanto a los países con una baja cobertura de las exportaciones, es decir Taiwán, Indonesia y Turquía, se consideró que la información obtenida de los exportadores cooperantes no podía tomarse como representativa y se utilizaron otras informaciones disponibles, en especial la contenida en la denuncia para determinar el valor normal y en las estadísticas Eurostat en relación con los precios de exportación.
De acuerdo con lo anterior, se determinaron los siguientes márgenes de dumping, expresados como un porcentaje del precio cif en la frontera comunitaria :
- República de Corea............................. 15,8%
- Taiwán......................................... 24,5%
- Indonesia...................................... 21,1%
- India.......................................... 11,8%
- República Popular de China..................... 29,6%
- Turquía........................................ 52,1%.
D. PERJUICIO
i) Acumulación de los efectos de las importaciones que sean objeto de dumping
(33) A la hora de establecer el perjuicio causado a la industria comunitaria del sector por las importaciones objeto de dumping, la Comisión ha tenido en cuenta los efectos de todas aquéllas procedentes de los países afectados por la presente investigación. Para analizar si la acumulación de estas importaciones resultaba apropiada, la Comisión examinó hasta qué punto las importaciones a precios de dumping contribuían al perjuicio material sufrido por los fabricantes comunitarios. Para ello, la Comisión ha considerado la comparabilidad de los productos importados de todos los países afectados en relación con sus características físicas y con la intercambiabilidad de sus usos finales. Ha examinado asimismo las cantidades importadas, el nivel de los precios de estas importaciones y se ha preguntado hasta qué punto las importaciones de cada uno de estos países competían en la Comunidad con los demás y con el producto similar fabricado por la industria comunitaria del sector. Después de examinar estos datos, la Comisión averiguó que, con la excepción de la República de Corea (véase el considerando 34), y para establecer el perjuicio sufrido por la industria comunitaria, debía prestarse atención al efecto acumulativo de las importaciones objeto de dumping de todos los países exportadores afectados.
(34) Se consideró que, dada la pequeña cuota de mercado ocupada por la República de Corea desde finales de 1987, muy inferior a la de los otros cinco países, no existían motivos suficientes para acumular las importaciones de este país con las de los otros cinco países exportadores, cuyos efectos similares y simultáneos en el sector económico comunitario debían analizarse conjuntamente.
ii) Volumen y cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping
(35) El volumen de las importaciones en la Comunidad del producto en cuestión originario de los países exportadores afectados por el procedimiento, a excepción de la República de Corea, que fueron objeto de dumping pasó de 7 877 toneladas en 1986 a 17 672 toneladas durante el período de investigación (de enero de 1989 a diciembre de 1989). Las importaciones procedentes de la República de Corea, durante el mismo período, pasaron de 713 toneladas a 976 toneladas.
(36) La evolución de las importaciones, considerada a la luz del consumo aparente en la Comunidad durante el mismo período, supuso un aumento de la cuota del mercado comunitario de los países exportadores afectados, a excepción de la República de Corea, que pasó del 3,7 % en 1986 al 9,5 % durante el período de investigación. La cuota de mercado ocupada por la República de Corea en el mismo período pasó del 0,3 % al 0,5 %.
iii) Precio de las importaciones objeto de dumping
(37) Los precios del producto importado de los seis países afectados fue, durante el período de investigación, muy inferior a los precios practicados por los fabricantes comunitarios. Para cada uno de los exportadores investigados, la subcotización de los precios se estableció comparando, en el mismo nivel comercial, los precios de las ventas efectuadas por el exportador correspondiente al primer cliente independiente en la Comunidad con los precios de venta medios ponderados de los productores comunitarios.
Esta comparación se efectuó basándose en los distintos tipos de producto para cada uno de los tipos importados que se consideraron para determinar el dumping. En caso de que los fabricantes comunitarios no hubieran vendido un tipo particular de producto durante el período de investigación, se utilizó el precio del producto más parecido, debidamente ajustado.
Se efectuaron asimismo ajustes para permitir la comparabilidad en términos de costes de transporte deducidos de los precios de venta a la Comunidad, así como en términos de derechos de aduana y margen de beneficios del importador añadidos a los precios de importación, siempre que pudieran aplicarse.
Los resultados de la comparación arrojaron márgenes de subcotización para todos los países afectados y para casi todos los exportadores investigados. La subcotización media ponderada, expresada en la fase franco frontera de la Comunidad, se situó en tomo al 56,48 %.
iv) Situación de la industria comunitaria del sector
a) Producto y utilización de las capacidades
(38) El volumen de producción del producto de que se trata alcanzado por los fabricantes comunitarios investigados permaneció generalmente estable, año tras año, durante el período que va de 1986 a 1989.
En cuanto a la utilización de las capacidades, debe señalarse que el producto en cuestión se fabrica generalmente con un equipo que se utiliza asimimo para otros productos (por ejemplo, hilados de algodón y viscosa). Por esta razón, no siempre es posible determinar unos porcentajes de utilización de las capacidades específicos para este producto. Pese a estas dificultades, se considera que la utilización de las capacidades en relación con este producto ha permanecido estable para los fabricantes investigados, sitúandose desde 1986 en una media del 75 %.
(39) La descripción anterior refleja la situación de los fabricantes comunitarios investigados. La situación general de la industria comunitaria del sector presenta otros aspectos negativos. Por ejemplo, el volumen total de producción en la Comunidad calculado por un denunciante, pasó de 202 700 toneladas en 1986 a 157 150 toneladas durante el período de investigación. Este descenso de la producción parece estar relacionado con el hecho de que se cerró un gran número de unidades de producción en la Comunidad (véase el considerando 43).
b) Ventas, existencias y cuota de mercado
(40) El volumen de ventas del producto considerado por parte de la industria comunitaria del sector sufrió la misma evolución que el volumen de producción desde 1986. En consecuencia, el volumen de las existencias a finales de año no mostró ninguna tendencia concreta. Esta evolución en el volumen de ventas, si la comparamos con el consumo aparente en la Comunidad, supone un descenso de la cuota de mercado, que pasó del 90,4 % en 198é al 79 % durante el período de investigación.
c) Precios
(41) Debido a la continua tendencia a la baja de los precios como consecuencia de las importaciones que fueron objeto de dumping, los fabricantes, comunitarios se vieron obligados, en general, a mantener sus precios, cuando la tendencia al alza de los costes de producción habría llevado normalmente a incrementarlos. En muchos casos, desde finales de 1988, se vieron obligados, para poder mantener el porcentaje de utilización de las capacidades y su cuota de mercado, a reducir sus precios hasta unos niveles que en muchos casos no cubrían los costes de producción y que, en cualquier caso, no permitían conseguir unos beneficios razonables.
d) Rentabilidad
(42) Mientras que, en 1986 y 1987, los beneficios pudieron mantenerse estables mediante una reconversión que incluía la modernización del equipo y la reducción del personal empleado, estas medidas ya no dieron resultado en 1988 y 1989 debido a la creciente penetración del mercado comunitario por las ya mencionadas importaciones a bajo precio. De este modo, los fabricantes comunitarios investigados arrojaron unos beneficios sobre sus ventas de más del 4,6 %, por término medio, en 1986 y 1987, pero sufrieron unas pérdidas medias en 1988 y 1989 del 1,3 % y 5,9 %, respectivamente.
e) Cierre de fábricas
(43) El deterioro general de la situación económica de la industria comunitaria del sector a partir de 1988 ha llevado a que se adopten decisiones drásticas, tales como la reestructuración y el cierre de unidades de producción para impedir una futura decadencia.
Desde 1986 a 1989, se cerraron 77 unidades de producción en nueve países comunitarios, como consecuencia de la reestructuración o del cese de actividades.
f) Empleo
(44) Durante 1988 y 1989, los fabricantes comunitarios investigados tuvieron que reducir su plantilla en más de mil empleos. Esto representa aproximadamente el 20 % del personal empleado por ellos en 1987 y se debe a la reestructuración en marcha, cuyo objetivo es defender la rentabilidad y que va más allá de un mero programa de inversiones para modernizar las industrias.
Por lo que respecta a la situación del empleo en el sector global de la hilatura del algodón, que incluye la industria de la hilatura del poliéster en la Comunidad, se estima que los efectos combinados de los planes de reestructuración y de los cierres de fábricas han llevado a la pérdida de más de diez mil empleos únicamente en 1988 y 1989.
v) Conclusión
(45) A la hora de analizar la situación de la industria comunitaria del sector, hay que tener en cuenta el hecho de que la fabricación del producto en cuestión constituye una actividad intensiva de capital en la que una baja utilización de las capacidades resulta en general más costosa que el mantenimiento de una alta utilización de las capacidades y la venta de toda la producción a precios que no Permiten obtener unos beneficios razonables y ni siquiera cubrir todos los costes de producción.
En vista de las características de esta industria, los fabricantes comunitarios investigados decidieron mantener la utilización de las capacidades lo más elevada posible, a fin de evitar un mayor deterioro de la rentabilidad, inevitable en caso contrario. Como consecuencia, indicadores económicos como la producción, las ventas, las existencias y la cuota de mercado no muestran en el caso de estos fabricantes las tendencias negativas experimentadas por la industria comunitaria en conjunto. Dichos indicadores no reflejan claramente, en todos los casos, las difíciles condiciones de mercado en las que ha tenido que operar la industria comunitaria. En estas circunstancias, el perjuicio debe evaluarse principalmente basándose en otros factores, tales como los precios, la rentabilidad y el empleo.
La erosión de los precios, el deterioro de la situación económica, con una rentabilidad insuficiente y con pérdidas y la reducción del empleo que afecta prácticamente a todos los fabricantes comunitarios han llevado a la Comisión a concluir, con vistas a sus conclusiones provisionales, que la industria comunitaria del sector ha estado sufriendo un perjuicio material a efectos del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 2423/88.
E. ORIGEN DEL PERJUICIO
(46) La Comisión analizó sí el perjuicio sufrido por la industria comunitaria tenía su origen en las importaciones objeto de dumping y si otros factores podrían haber causado o contribuido a este perjuicio.
i) Efecto de las importaciones objeto de dumping
(47) En su análisis, la Comisión comprobó que cl incremento en el volumen y en la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping procedentes de los seis países implicados en el procedimiento coincidía con el deterioro de la situación de la industria comunitaria del sector. Tal como se ha explicado anteriormente (véase el considerando 41), como consecuencia de los bajos precios a los cuales se vendieron los hilados importados en el mercado comunitario, los fabricantes de la Comunidad no pudieron aumentar sus precios de venta o se vieron forzados a reducirlos para poder mantener sus niveles de utilización de las capacidades y su cuota de mercado. Esta supresión de los aumentos de precios y su reducción llevó, sucesivamente, a un descenso general de la rentabilidad y del empleo en la Comunidad. La aparición de factores negativos en estas áreas, demostrado específicamente por las pérdidas económicas sufridas y por los puestos de trabajo perdidos en 1988 y 1989, coinciden en el tiempo con la máxima penetración de las importaciones en cuestión. No obstante, dada la pequeña y constante cuota de mercado mantenida por la República de Corea desde 1987, la Comisión considera que las importaciones objeto de dumping procedentes de este país no han contribuido de manera significativa al perjuicio sufrido por la industria comunitaria del sector.
ii) Efectos de otros factores
(48) La Comisión examinó si otros factores distintos de las importaciones objeto de dumping podrían haber causado o contribuido al perjuicio sufrido por la industria comunitaria del sector. La Comisión estudió, en especial, la evolución de las exportaciones comunitarias a terceros países, la evolución y los efectos de las importaciones procedentes de terceros países no incluidos en este procedimiento y la tendencia del consumo en el mercado comunitario.
(49) Las exportaciones de la industria comunitaria del sector a terceros países sólo representan, aproximadamente, un 6 % de las ventas totales y no presentan ningún cambio significativo desde 1986.
(50) Las importaciones procedentes de terceros países no incluidos en el procedimiento han aumentado desde 1986 y suponen un porcentaje aproximado del 10,1 % del mercado comunitario durante el período de investigación. Más de la mitad de estas importaciones proceden de Egipto y de Brasil, y han aumentado constantemente su cuota de mercado desde 1986. Algunos de estos exportadores alegaron que la no inclusión de estos dos países en el procedimiento resultaría especialmente discriminatoria.
La Comisión ha observado el aumento sustancial de las importaciones procedentes de Egipto y de Brasil, así como el bajo nivel de sus precios, tal como aparece en las estadísticas de Eurostat. A este último respecto, la Comisión considera que no pueden extraerse conclusiones de los precios que aparecen en las estadísticas de Eurostat, ya que estas ocultan las importantísimas diferencias de precios entre los distintos tipos de producto y no existe información disponible acerca de los tipos de producto exportados por Egipto y Brasil.
Además, la Comisión considera que, incluso si se admite que las importaciones procedentes de Egipto y de Brasil, tanto si son objeto de dumping como si no han causado un perjuicio a la industria comunitaria, esto no cambia en nada el hecho de que las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados por el procedimiento, a excepción de la República de Corea, están causando un perjuicio material.
(51) El consumo aparente del producto en cuestión en la Comunidad descendió durante el período de investigación un 12,3 %, si lo comparamos con el consumo en 1986. Este descenso explica sólo en parte la disminución de las ventas experimentada por todos los fabricantes comunitarios, pero no la reducción de su cuota de mercado. Por consiguiente, en este período, las importaciones objeto de dumping procedentes de todos los países afectados, a excepción de la República de Corea representaron una cuota del mercado comunitario que pasó del 3,7 % al 9,5 %. En cambio, las ventas estimadas de la industria comunitaria del sector en su propio mercado descendieron mucho más rápidamente (un 23,3%) que el consumo en la Comunidad y, en consecuencia, su cuota de mercado también descendió, pasando del 90,4 % al 79 %.
(52) La Comisión ha examinado asimismo el argumento según el cual, debido a la existencia de restricciones cuantitativas para las importaciones del producto en cuestión originario de algunos de los países afectados, éstas no pueden haber causado un perjuicio a la industria comunitaria del sector. La Comisión considera, a este respecto, que las restricciones cuantitativas protegen a la industria comunitaria de un excesivo volumen de importaciones, pero no evitan necesariamente el perjuicio resultante de unas prácticas comerciales desleales, como son las importaciones objeto de dumping con unos precios muy bajos.
(53) En consecuencia, con vistas a sus conclusiones provisionales, la Comisión ha llegado a la conclusión de que las importaciones objeto de dumping procedentes de Taiwán, Indonesia, India, República Popular de China y Turquía, debido a sus precios y a su penetración en el mercado comunitario, con las consiguientes pérdidas de rentabilidad, cuota de mercado y empleo, han causado, por sí solas, un perjuicio materrial a la industria comunitaria del sector.
F. INTERÉS COMUNITARIO
(54) En general, el objetivo de los derechos antidumping es evitar la distorsión de la competencia resultante de unas prácticas comerciales desleales y, de este modo, restablecer una competencia abierta y leal en el mercado comunitario, lo cual redunda en interés general de la Comunidad.
El deteriorio de la industria comunitaria del sector se manifiesta especialmente en el descenso de la rentabilidad y en el número de unidades de producción que han tenido que cerrar durante el período de referencia. Este deterioro ha seguido manifestándose en 1990 y, con toda probabilidad, seguirá acentuándose en el futuro si no se adoptan medidas para contrarrestar las prácticas perjudiciales de dumping.
(55) Algunos exportadores han alegado que un aumento del precio de los hilados importados como consecuencia de la adopción de medidas antidumping sería perjudicial para los intereses de los tejedores comunitarios. La Comisión señala que ni los tejedores ni los industriales de la confección comunitarios han expresado ninguna objeción ante la posible adopción de medidas defensivas mediante este procedimiento y que, en cualquier caso, la incidencia de un determinado aumento de precio en el coste de las industrias de transformación no es lo suficientemente significativa como para restar competitivdad a estas industrias.
(56) En conclusión, y después de sopesar los distintos intereses implicados, la Comisión considera que la adopción de medidas en el presente caso ayudará a restablecer la competencia leal mediante la eliminación de los efectos perjudiciales de las prácticas de dumping.
Por lo tanto, la Comisión considera que interesa a la Comunidad adoptar medidas antidumping para prevenir nuevos perjuicios causados por las importaciones de dumping afectadas antes del final del procedimiento. Estas medidas deben adoptar la forma de derechos antidumping provisionales.
G. DERECHO
(57) A efectos del cálculo del porcentaje del derecho provisional, la Comisión ha tenido en cuenta los márgenes de dumping observados y el importe del derecho necesario para eliminar el perjuicio causado a la industria comunitaria del sector.
i) Exportadores cooperantes
(58) En vista de que el perjuicio se refleja principalmente en una falta de rentabilidad o en pérdidas, su supresión require que la industria pueda incrementar sus precios hasta que permitan obtener unos beneficios razonables. Para ello, deben aumentarse los precios de exportación en consonancia.
Para calcular el incremento de precios necesario, la Comisión consideró que los precios de las importaciones objeto de dumping debían compararse con el coste de producción de los fabricantes comunitarios investigados más un margen de beneficios del 5 %. Este margen de beneficios se basa en aquéllos realizados por término medio por los fabricantes comunitarios antes de que descendiera su rentabilidad como consecuencia de las importaciones objeto de dumping. La Comisión considera que este margen de beneficios es el mínimo necesario para asegurar la continuidad de la industria comunitaria del sector.
(59) Basándose en lo precede, la media ponderada de los precios de exportación para cada tipo de producto, en la fase franco frontera de la Comunidad incrementados con los derechos de aduana y cierto margen de beneficios para el importador, se comparó durante el período de investigación, siempre que pudiera aplicarse, con el coste de producción medio ponderado de los fabricantes comunitarios investigados, para el tipo de producto correspondiente, más un 5 % de margen de beneficio.
Estas comparaciones muestran, para todos los exportadores afectados, unos precios de exportación más bajos, con unos márgenes que, expresados con una media ponderada del precio franco frontera de la Comunidad, variaban entre un 5,55% y un 82,72%, según el exportador afectado.
(60) Puesto que, en todos los casos, los márgenes de dumping de cada exportador estaban por debajo de los correspondientes aumentos de los precios de exportación necesarios para suprimir el perjuicio, tal como se han calculado anteriormente, los derechos provisionales que fueran a imponerse debían corresponder a los márgenes de dumping fijados.
(61) En cuanto a los exportadores indios que no cooperaron en la investigación, la Comisión, siguiendo el método descrito en el quinto considerando, aplicó el derecho medio ponderado de los exportadores investigados.
(62) Por las razones expuestas en el considerando 27, la Comisión estableció un derecho único para todos los exportadores chinos, a excepción de la empresa conjunta mencionada anteriormente. En este caso, no se estableció ningún derecho, debido a la ausencia de dumping (véase el considerando 29).
ii) Exportadores que no colaboraron en la investigación
(63) A la hora de establecer el tipo del derecho provisional para los exportadores que no contestaron al cuestionario dentro del período de tiempo establecido ni se dieron a conocer, la Comisión tuvo en cuenta el nivel de cobertura de las exportaciones de cada uno de los países afectados, tal como se describe en el considerando 30.
Para los países con una alta cobertura de las exportaciones, la Comisión consideró apropiado imponer un derecho equivalente al derecho más elevado establecido para los exportadores cooperantes en el país afectado. En efecto, el hecho de que los derechos para los exportadores que no cooperaron en un país concreto fuesen más bajos que el derecho más elevado establecido en este país para cualquier exportador que hubiese cooperado en la investigación constituiría un motivo para no pagar estos derechos y no colaborar.
En cuanto a los países con una baja cobertura de las exportaciones, en los que la información suministrada por los exportadores cooperantes no podía considerarse representativa, la Comisión utilizó otras informaciones disponibles para establecer tanto el margen de dumping (véase el considerando 31) como el aumento en los precios de exportación necesario para eliminar el perjuicio. Se tuvo en cuenta, especialmente, la información contenida en la denuncia y en las estadísticas de Eurostat, debidamente ajustada. Puesto que los márgenes de dumping establecidos de esta manera estaban siempre por debajo del correspondiente aumento de los precios de exportación, hubo que imponer unos derechos equivalentes al dumping determinado.
H. CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO A LAS IMPORTACIONES DE HILO DE COSER ORIGINARIO DE TODOS LOS PAISES AFECTADOS Y A LAS IMPORTACIONES DE TODOS LOS DEMÁS HILADOS ORIGINARIOS DE LA REPÚBLICA DE COREA
(64) En vista de que no se cumplen las disposiciones del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 2423/88 en relación con los fabricantes, comunitarios de hilo de coser, tal como se ha descrito en el cuarto considerando, la Comisión considera que debe concluirse el procedimiento por lo que respecta a las importaciones de hilo de coser perteneciente al código NC 5508 10 11 originario de todos los países afectados por el procedimiento, sin imponer medidas defensivas.
(65) Tal como se ha expuesto en el considerando 47, las importaciones del producto en cuestión originarias de la República de Corea no han contribuido de manera significativa al perjuicio sufrido por la industria comunitaria del sector. Dadas las circunstancias, la Comisión considera quedebe concluirse el procedimiento por lo que respecta a las importaciones de hilados distintos del hilo de coser originarios de este país sin imponer medidas defensivas.
(66) El Comité consultivo no planteó ninguna objeción a estas conclusiones.
(67) Se informó al denunciante y a la "Fédération internationale de la filterie" de los hechos y de las principales conclusiones que habían servido de base a la Comisión para concluir el procedimiento por lo que respecta a las importaciones de hilo de coser originario de todos los países afectados, así como a las importaciones de los demás hilados originarios de la República de Corea. Estos no plantearon ninguna objeción.
I. DISPOSICIÓN FINAL
(68) Con vistas a una gestión eficaz del procedimiento, se fijará un período durante el cual las partes afectadas podrán dar a conocer sus puntos de vista y solicitar una audiencia. Por otra parte, debe señalarse que todos los resultados a los que se ha llegado en el presente Reglamento son provisionales y pueden reconsiderarse a efectos de los derechos definitivos que eventualmente proponga la Comisión,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de hilados sencillos y retorcidos o cableados con un contenido de fibras discontinuas de poliéster superior o igual al 85 % en peso, no acondicionados para la venta al por menor, pertenecientes a los códigos NC 5509 21 10, 5509 21 90, 5509 22 10 y 5509 22 90, así como de otros hilados de fibras discontinuas de poliéster mezclados exclusiva o principalmente con fibras artificiales discontinuas o con algodón, no acondicionados para la venta al por menor, pertenecientes a los códigos NC 5509 51 00 y 5509 53 00 y originarios de Taiwán, Indonesia, India, la República Popular de China y Turquía.
2. El tipo de derecho aplicable al precio neto, franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana será el siguiente para las importaciones de productos especificados en el apartado 1 y originarios de:
(TABLA OMITIDA)
a excepción de las importaciones fabricadas y vendidas para su exportación a la Comunidad por las siguientes empresas. Estas compañías estarán sujetas a los siguientes tipos de derecho :
(TABLA OMITIDA)
El precio franco frontera de la Comunidad será neto siempre que las condiciones efectivas de pago impliquen que este deba efectuarse dentro de los 30 días siguientes a la llegada de los productos al territorio aduanero comunitario. Deberán incrementarse un 1 % por cada mes transcurrido desde el final de este período.
3. No se aplicará ninguno de estos derechos a las importaciones de los productos especificados en el apartado 1 fabricados y vendidos para su exportación a la Comunidad por PT Kewalram Indonesia, Bandung, Indonesia (código Taric adicional: 8595) y Guangying Spinning Co. Ltd, Cantón, República Popular de China (código Taric adicional: 8596).
4. En caso de que la compañía exportadora no sea la misma que la compañía fabricante, se aplicará el tipo correspondiente a esta última.
5. Serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
6. El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos a que se hace referencia en el apartado 1 estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe igual al del derecho provisional.
Artículo 2
Se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de hilo de coser perteneciente al código NC 5508 10 11 originario de la República de Corea, Taiwán, Indonesia, India, República Popular de China y Turquía.
Artículo 3
Se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ciertas fibras discontinuas de poliéster pertenecientes a los códicos NC 5509 21 10, 5509 21 90, 5509 22 10, 5509 51 00 y 5509 53 00 originarias de la República de Corea.
Artículo 4
Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 2423/88, las partes implicadas podrán dar a conocer sus puntos de vista y solicitar una audiencia a la Comisión en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 13 del Reglamento (CEE) nº 2423/88, el artículo 1 del presente Reglamento será aplicable durante un período de cuatro meses, a menos que el Consejo adopte medidas definitivas antes de la expiración de dicho período.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de septiembre de 1991.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO nº L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.
(2) DO nº L 293 de 29. 12. 1972, p. 4.
(3) DO nº C 80 de 30. 3. 1990, p. 6.
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