LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 430/87 del Consejo, de 9 de febrero de 1987, relativo al régimen de importación aplicable a los productos de los códigos NC 0714 10 10, 0714 10 90 y 0714 90 10 originarios de determinados terceros países(1) cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3846/89 (2), y, en particular, su artículo 2,
Visto el Reglamento (CEE) nº 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1340/90 (4), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 12,
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 3856/89 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 155/90 (6) establece las normas de aplicación del régimen de importación aplicable a la mandioca y a productos similares originarios de las partes contratantes actuales del GATT distintas de Tailandia; que, en vista de la experiencia adquirida, conviene adaptar dichas normas de aplicación en un nuevo Reglamento, derogando el Reglamento (CEE) nº 3856/89;
Considerando que es preciso, en particular, garantizar el origen de los productos mediante la expedición de certificados de importación solamente previa presentación de documentos emitidos por los países interesados ;
Considerando que, con objeto de garantizar una buena gestión de los regímenes de que se trate, las solicitudes de certificados no podrán referirse a cantidades superiores a las que figuren en el documento que acredite el cargamento y el transporte marítimo efectivo hacia la Comunidad ;
Considerando que, de acuerdo con las autoridades indonesias, la expedición de certificados de importación para los productos originarios de Indonesia está supeditada a la presentación de documentos de origen y de exportación específicos;
Considerando que es conveniente continuar con las disposiciones complementarias habituales para la gestión de este tipo de contingentes, en particular en lo que respecta a la presentación de las solicitudes y la expedición de los certificados, así como al seguimiento de las importaciones reales ; que dichas disposiciones son, o bien complementarias, o bien establecen excepciones a las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1599/90 (8), y del Reglamento (CEE) nº 891/89 de la Comisión, de 5 de abril de 1989, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz (9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 2553/90 (10);
Considerando que, en caso de que las cantidades efectivamente desembarcadas sean o inferiores o ligeramente superiores a las cantidades que figuran en los certificados de importación, conviene adoptar las medidas necesarias para garantizar, según el caso, o bien el traslado de las cantidades que faltan o bien la puesta en libre práctica de las cantidades excedentarias, siempre que el Estado del que procedan esté capacitado para garantizar la gestión administrativa de las formalidades correspondientes ; que Indonesia está en situación de poder beneficiarse de esta tolerancia ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los productos de los códigos NC 0714 10 91, 0714 10 99, 0714 90 11 y 0714 90 19 originarios de las partes contratantes del GATT distintas de Tailandia, se beneficiarán del régimen establecido en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 430/87 en el marco de las disposiciones del presente Reglamento.
Artículo 2
1. La solicitud de certificados de importación será admisible en los casos siguientes:
a) cuando se adjunte el original de un certificado expedido por las autoridades competentes del país interesado que garantice el origen de la mercancía;
b) cuando se adjunte la prueba, constituida por una copia del conocimiento de embarque, de que la mercancía ha sido cargada en ese tercer país que ha expedido el certificado contemplado en la letra a) y, de que se transporta a la Comunidad en el barco mencionado en la solicitud, o, en el caso de que este tercer país no tenga acceso directo al mar, cuando se adjunte un documento de transporte internacional que certifique que la mercancía ha sido transportada desde el país de origen al puerto de embarque;
c) cuando se refiera a una cantidad que no sea superior a aquélla para la que se presente la prueba de origen y la prueba de transporte.
2. En lo que respecta a los productos originarios de Indonesia, la solicitud de certificado de importación será admisible en los casos siguientes :
a) cuando vaya acompañada del original de un certificado de origen expedido por las autoridades indonesias, cuyo modelo se adjunta en el Anexo I;
b) cuando vaya acompañada de un certificado para la exportación expedido por las autoridades mencionadas, debidamente cumplimentado, conforme al modelo que se adjunta en el Anexo II;
c) cuando vaya acompañada de la prueba de carga y transporte contemplada en la letra b) del apartado 1 ;
d) cuando se refiera a una cantidad que no sea superior a aquélla que se indique en los documentos mencionados en las letras a), b) y c).
Artículo 3
La solicitud de certificado y el certificado incluirán los siguientes datos :
1. En la casilla 8, el nombre del tercer país del que sea originario el producto de que se trate.
El certificado obligará a importar de ese país.
2. En la casilla 24, una de las indicaciones siguientes:
- Exacción reguladora a percibir: 6 % ad valorem
- Importafgift: 6 % af vaerdien
- Zu erhebende Abschöpfung: 6 % des Zollwerts
- (TEXTO EN GRIEGO)
- Amount to be levied: 6 % ad valorem,
- Prélèvement à percevoir: 6 % ad valorein
- Prelievo da riscuotere : 6 % ad valorem
- Toe te passen heffing: 6 % ad valorem
- Direito nivelador a cobrar: 6 % ad valorem.
3. En la casilla 20, el nombre del barco en el que se haya transportado la mercancía a la Comunidad, así como el número del certificado de origen presentado.
Artículo 4
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 891/89 de la Comisión, el porcentaje de la garantía relativa a los certificados de importación será de 20 ecus por tonelada.
2. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5, la cantidad por la que se entregue el certificado sea inferior a aquélla por la que se haya solicitado, se devolverá la garantía que corresponda a la diferencia.
3. No serán aplicables las disposiciones del cuarto guión del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 3719/88.
Artículo 5
1. Las solicitudes de certificado se presentarán ante las autoridades competentes de cualquier Estado miembro los lunes hasta las 13 horas, y de no ser laborable el lunes, el primer día laborable siguiente.
No obstante, la primera presentación de solicitudes del año tendrá lugar el primer día laborable del mes de enero.
2. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión por télex, a más tardar hasta las 17 horas del día siguiente a aquél en que se haya presentado la solicitud contemplada en el apartado 1 y, por cada solicitud de certificado lo siguiente :
- el país de origen del producto,
- la cantidad para la que se solicita un certificado de importación,
- el nombre del solicitante,
- el número del certificado de origen presentado y la cantidad total que figure en el original del documento o en el extracto de dicho certificado,
- el nombre del barco indicado en la casilla 20,
- cuando se trate de un producto originario de Indonesia, el número del certificado indonesio de exportación, que figurará en el casilla superior de dicho certificado.
3. A más tardar, el viernes siguiente al día de presentación de las solicitudes, la Comisión determinará e indicará por télex a los Estados miembros en qué medida se da curso a las solicitudes de certificados.
4. El certificado de importación se expedirá el quinto día laborable siguiente al de la presentación de la solicitud, en caso de que ésta se haya remitido de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2.
Artículo 6
Sin perjuicio de la aplicación del apartado 1 del artículo 7, y no obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 3719/88, la cantidad puesta en libre práctica no podrá ser superior a aquélla indicada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación ; con este fin, se inscribirá la cifra 0 en la casilla 19 del certificado.
Artículo 7
1. Para los productos originarios de Indonesia, en caso de que se compruebe que las cantidades efectivamente desembarcadas sean superiores al menos en un 2 % a las que figuran en los certificados de importación expedidos y que concuerdan con los certificados de exportación asignados al buque en cuestión, las autoridades competentes de los Estados miembros para el despacho a libre práctica autorizarán, a petición del importador, el despacho a libre práctica de las cantidades excedentarias mediante el pago de una exacción reguladora limitada al 6 % ad valorem y la constitución por parte del importador de una garantía igual a la diferencia entre la exacción reguladora máxima y la exacción reguladora abonada.
La garantía se devolverá contra presentación de un certificado complementario de importación. Este certificado se expedirá previa presentación de uno o varios certificados complementarios de exportación y de uno o varios certificados complementarios de origen expedidos por las autoridades indonesias por las cantidades de que se trate. En el certificado complementario de importación deberá figurar una de las indicaciones siguientes en su casilla 20 :
- Certificado complementario. Apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 3668/90
- Supplerende licens. Forordning (EOF) nr. 3668/90, artikel 7, stk. 1
- Zusätzliche Lizenz - Artikel 7 Absatz 1 der Verordnung (EWG) Nr. 3668/90
- (TEXTO EN GRIEGO)
- Licence for additional quantity. Article 7 (1) of Regulation (EEC) No 3668/90
- Certificat complémentaire. Règlement (CEE) nº 3668/90, article 7 paragraphe 1
- Titolo complementare. Regolamento (CEE) n. 3668/90, articolo 7, paragrafo 1
- Aanvullend certificaat - artikel 7, lid 1, van Verordening (EEG) nr. 3668/90
- Certificado complementar. Nº 1 do artigo 7º do Regulamento (CEE) nº 3668/90.
La garantía se retendrá en caso de no presentación del certificado complementario de las cantidades correspondientes en un plazo de cuatro meses, salvo en caso de fuerza mayor, a partir de la fecha de aceptación del despacho a libre práctica que se contempla en el párrafo primero.
2. La aplicación de las disposiciones previstas en el apartado 1 no podrá dar lugar a la importación de cantidades de mercancías que superen el volumen global del contingente autorizado para el año en cuestión.
3. Si, con motivo de las operaciones de puesta en libre práctica se comprobara que las cantidades realmente importadas originarias de Indonesia fueran inferiores a las indicadas en las casillas 17 y 18 del certificado de importación, las autoridades aduaneras certificarán las cantidades no importadas que figuran al dorso de los certificados de importación.
4. A más tardar al finalizar el primer semestre del año siguiente, los Estados miembros remitirán a la Comisión la lista completa de las cantidades no importadas, indicando los números de los certificados de importación relativos a dichas operaciones, así como el nombre del buque.
5. La Comisión establecerá el volumen global de las cantidades no importadas y que, no obstante, figuren en los certificados de importación vigentes y, en su caso, trasladará estas cantidades al contingente autorizado para el año siguiente al que hayan tenido lugar las importaciones en cuestión.
Artículo 8
Los certificados expedidos en aplicación del presente Reglamento serán válidos en toda la Comunidad durante 60 días, a partir del día de su expedición efectiva.
El período de validez, sin embargo, no podrá rebasar la fecha del 31 de diciembre del año de la expedición.
Artículo 9
Se aplicará el apartado 5 del artículo 33 del Reglamento (CEE) nº 3719/88.
Artículo 10
Queda derogado el Reglamento (CEE) nº 3856/89.
Artículo 11
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial das Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
ANEXO I - BILAG I - ANHANG I - (TEXTO EN GRIEGO) - ANNEX I - ANNEXE I - ALLEGATO I - BIJLAGE I - ANEXO I
ORIGINAL
(IMAGEN OMITIDA)
ANEXO II - BILAG II - ANHANG II - (TEXTO EN GRIEGO) - ANNEX II - ANNEXE II - ALLEGATO II - BIJLAGE II - ANEXO II
ORIGINAL
(IMAGEN OMITIDA)
(1) DO nº L 43 de 13. 2. 1987, p. 9.
(2) DO nº L 374 de 22. 12. 1989, p. 3.
(3) DO nº L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.
(4) DO nº L 134 de 28. 5. 1990, p. 1.
(5) DO nº L 374 de 22. 12. 1989, p. 27.
(6) DO nº L 18 de 23. 1. 1990, p. 28.
(7) DO nº L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.
(8) DO nº L 151 de 15. 6. 1990, p. 29.
(9) DO nº L 94 de 7. 4. 1989, p. 13.
(10) DO nº L 241 de 4. 9. 1990, p. 6.
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