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Documento DOUE-L-1989-81450

Reglamento (CEE) núm. 3856/89 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1989, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen aplicable a la importación de los productos de los códigos NC 0714 10 91, 0714 10 99, 0714 90 11 y 0714 90 19 originarios de las actuales partes contratantes del GATT, distintas de Tailandia.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 374, de 22 de diciembre de 1989, páginas 27 a 31 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-81450

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 430/87 del Consejo, de 9 de febrero de 1987, relativo al régimen de importación aplicable a los productos de los códigos NC 0714 10 10, 0714 10 90 y 0714 90 10 originarios de determinados terceros países (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3846/89 (2) y, en particular, su artículo 2,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 4008/87 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 348/88 (4) establece las normas de aplicación del régimen de importación aplicable a la mandioca y a productos similares originarios de las partes contratantes actuales del GATT distintas de Tailandia; que, en vista de la experiencia adquirida, conviene adaptar dichas normas de aplicación;

Considerando que es preciso, en particular, garantizar el origen de los productos mediante la expedición de certificados de importación solamente previa presentación de documentos emitidos por los países interesados;

Considerando que, con objeto de garantizar una buena gestión de los regímenes de que se trate, las solicitudes de certificados no podrán referirse a cantidades superiores a las que figuren en el documento que acredite el cargamento y el transporte marítimo efectivo hacia la Comunidad;

Considerando que, de acuerdo con las autoridades indonesias, la expedición de certificados de importación para los productos originarios de Indonesia está supeditada a la presentación de documentos de origen y de exportación específicos;

Considerando que es conveniente continuar con las disposiciones complementarias habituales para la gestión de este tipo de contingentes, en particular en lo que respecta a la presentación de las solicitudes y la expedición de los certificados, así como al seguimiento de las importaciones reales; que dichas disposiciones son, o bien complementarias, o bien establecen excepciones a las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3719/88 (5) de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1903/89 (6), y del Reglamento (CEE) no 891/89 de la Comisión, de 5 de abril de 1989, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz (7), modificado por el Reglamento (CEE) no 990/89 (8);

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los productos de los códigos NC 0714 10 91, 0714 10 99, 0714 90 11 y 0714 90 19 originarios de las partes contratantes del GATT distintas de Tailandia, se beneficiarán del régimen establecido en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 430/87 en el marco de las disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 2

1. La solicitud de certificados de importación será admisible en los casos siguientes:

a) cuando se adjunte el original de un documento expedido por las autoridades competentes del país interesado que garantice el origen de la mercancía;

b) cuando se adjunte la prueba, constituida por una copia del conocimiento de embarque, de que la mercancía ha sido cargada en ese tercer país que ha expedido el certificado contemplado en la letra a) y, de que se transporta a la Comunidad en el barco mencionado en la solicitud;

c) cuando se refiera a una cantidad que no sea superior a aquélla para la que se presente la prueba de origen y la prueba de transporte.

2. En lo que respecta a los productos originarios de Indonesia, la solicitud de certificado de importación será admisible en los casos siguientes:

a) cuando vaya acompañada del original de un documento de origen expedido por las autoridades indonesias, cuyo modelo se adjunta en el Anexo I;

b) cuando vaya acompañada de un certificado de exportación entregado por las autoridades mencionadas, debidamente cumplimentado, conforme al model que se adjunta en el Anexo II;

c) cuando vaya acompañada de la prueba de carga y transporte contemplada en la letra b) del apartado 1;

d) cuando se refiera a una cantidad que no sea superior a aquélla que se indique en los documentos mencionados en las letras a), b) y c).

Artículo 3

La solicitud de certificado y el certificado incluirán los siguientes datos:

1. En la casilla 8, el nombre del tercer país del que sea originario el producto de que se trate.

El certificado obligará a importar de ese país.

2. En la casilla 24, una de las indicaciones siguientes:

- Exacción reguladora a percibir: 6 % ad valorem

- Importafgift: 6 % af vaerdien

- Zu erhebende Abschoepfung: 6 % des Zollwerts

- Eisforá pros eíspraxi: 6 % kat' axía

- Amount to be levied: 6 % ad valorem

- Prélèvement à percevoir: 6 % ad valorem

- Prelievo da riscuotere: 6 % ad valorem

- Toe te passen heffing: 6 % ad valorem

- Direito nivelador a cobrar: 6 % ad valorem.

3. En la casilla 20, el nombre del barco en el que se haya transportado la mercancía a la Comunidad, así como el número del certificado de origen presentado.

Artículo 4

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 891/89 de la Comisión, el porcentaje de la garantía relativa a los certificados de importación será de 20 ecus por tonelada.

2. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5, la cantidad por la que se entregue el certificado sea inferior a aquélla por la que se haya solicitado, se devolverá la garantía que corresponda a la diferencia.

3. No serán aplicables las disposiciones del cuarto guión del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3719/88.

Artículo 5

1. Las solicitudes de certificado se presentarán ante las autoridades competentes de cualquier Estado miembro los lunes hasta las 13 horas, y de no ser laborable el lunes, el primer día laborable siguiente.

Las solicitudes de certificado podrán presentarse por primera vez el lunes 8 de enero de 1990.

2. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión por télex, a más tardar hasta las 17 horas del día siguiente a aquél en que se haya presentado la solicitud contemplada en el apartado 1 y, por cada solicitud de certificado lo siguiente:

- el país de origen del producto,

- la cantidad para la que se solicita un certificado de importación,

- el nombre del solicitante,

- el número del certificado de origen presentado y la cantidad total que figure en el original del documento o en el extracto de dicho certificado,

- el nombre del barco indicado en la casilla 20,

- cuando se trate de un producto originario de Indonesia, el número del certificado indonesio de exportación, que figurará en la casilla superior de

dicho certificado.

3. A más tardar, el viernes siguiente al día de presentación de las solicitudes, la Comisión determinará e indicará por télex a los Estados miembros en qué medida se da curso a las solicitudes de certificados.

4. El certificado de importación se expedirá el quinto día laborable siguiente al de la presentación de la solicitud, en caso de que ésta se haya remitido de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2.

Artículo 6

No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3719/88, la cantidad puesta en libre práctica no podrá ser superior a aquélla indicada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación; con este fin, se inscribirá la cifra 0 en la casilla 19 del certificado.

Artículo 7

Los certificados expedidos en aplicación del presente Reglamento serán válidos en toda la Comunidad durante 60 días, a partir del día de su expedición efectiva.

El período de validez, sin embargo, no podrá rebasar la fecha del 31 de diciembre del año de la expedición.

Artículo 8

Se aplicará el apartado 5 del artículo 33 del Reglamento (CEE) no 3719/88.

Artículo 9

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 4008/87.

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1990.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1989.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 43 de 13. 2. 1987, p. 9.

(2) Véase la página 3 del presente Diario Oficial.

(3) DO no L 378 de 31. 12. 1987, p. 2.

(4) DO no L 34 de 6. 2. 1988, p. 24.

(5) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.

(6) DO no L 184 de 30. 6. 1989, p. 22.

(7) DO no L 94 de 7. 4. 1989, p. 13.

(8) DO no L 106 de 18. 4. 1989, p. 26.

ANEXO I - BILAG I - ANHANG I - PARARTIMA I - ANNEX I - ANNEXE I - ALLEGATO I - BIJLAGE I - ANEXO I

ORIGINAL

1.2 // // // 1 Goods consigned from (Export's business name, address, country) 2 Goods consigned to (Consignee's name, address, country) // REPUBLIC OF INDONESIA DEPARTMENT OF TRADE CERTIFICATE OF ORIGIN FORM B Reference No.: // // // 3 Means of transport and route (as far as known) Shipped by: From: To: Date of shipment: // 4 For ufficial use 1.2.3.4.5 // // // // // // 5 Item num- ber // 6 Marks and number of packages // 7 Number and kind of packages; description of goods. // 8 Gross weight or other

quantity // 9 Number and date of invoices // // // // // 1,5 // 10 Certification It is hereby certified, on the basis control carried out, that goods stated above were produced in Indonesia 1.2 // // // 11 Competent authority (name, full address) // // //

ANEXO II - BILAG II - ANHANG II - PARARTIMA II - ANNEX II - ANNEXE II - ALLEGATO II - BIJLAGE II - ANEXO II

SERIAL No ORIGINAL

DEPARTMENT OF FOREIGN TRADE

MINISTRY OF COMMERCE

EXPORT CERTIFICATE

EXPORT CERTIFICATE No

EXPORT PERMIT No

1,2.3,4 // // // 1. ECHPORTER (NAME, ADDRESS AND PSOTHNTRY) // 2. FIRST PSONSIGNEE (NAME, ADDRESS AND OTHNTRY) // //

1.2.3.4 // NAME // // NAME // // // // // // ADDRESS // // ADDRESS // // // // // // PSOTHNTRY // // PSOTHNTRY // // // // // 1,2.3,4 // 3. SIIPPED PER // 5. PSOTHNTRY/PSOTHNTRIES OF DESTINATION IN EEPS // // // 4. ECHPEPSTED TIME OF ARRIOAL // // // // // 1,2.3.4 // // // // 6. TYPE OF MANIOPS PRODTHPSTS // 7. sEIGIT (METRIPS TON) // 8. PAPSKING // // //

1.2.3.4 // NPS-0714 10 91

NPS-0714 10 99

NPS-0714 90 11

NPS-0714 90 19

// // SIIPPED sEIGIT

// IN VTHLK

VAGS

OTIERS

// // // // 1.2.3 // // // DEPARTMENT OF FOREIGN TRADE // // DATE // // //

// NAME SIGNATURE OF AUTHORIZED OFFICIAL STAMP

THIS CERTIFICATE IS VALID FOR 120 DAYS FROM THE DATE OF ISSUE

FOR USE OF EEC AUTHORIES:

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/12/1989
  • Fecha de publicación: 22/12/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1990
  • Fecha de derogación: 19/12/1990
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 3668/90, de 18 de diciembre (Ref. DOUE-L-1990-81944).
  • SE SUSTITUYE el Anexo II, por Reglamento 155/90, de 22 de enero (Ref. DOUE-L-1990-80039).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT
  • Cereales
  • Importaciones
  • Legumbres de raíz
  • Tailandia

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