Contido non dispoñible en galego
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 430/87 del Consejo, de 9 de febrero de 1987, relativo al régimen de importación aplicable a los productos de los códigos NC 0714 10 y 0714 90 originarios de determinados terceros países (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3842/90 (2), y, en particular, su artículo 2,
Considerando que, en el marco del régimen de importación previsto por el Reglamento (CEE) no 3668/90 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3072/91 (4), Indonesia se ha comprometido a cooperar en el ámbito administrativo con los servicios de la Comisión para garantizar el correcto funcionamiento de los intercambios de los productos en cuestión, en particular mediante la expedición de un certificado de exportación;
Considerando que, para garantizar un flujo de intercambios lo más regular posible, es conveniente permitir que las solicitudes de certificados de importación relativas al contingente de un año determinado se presenten durante el mes de diciembre del año anterior, a condición de que las operaciones de importación y de despacho a libre práctica de los productos se efectúen en el año correspondiente al contingente;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3668/90 quedará modificado como sigue:
1) En el párrafo primero del apartado 1, se añadirá la siguiente frase:
« Podrán referirse a las importaciones que se vayan a efectuar con cargo al año siguiente si se presentaren durante el mes de diciembre con un certificado de exportación para dicho año expedido por las autoridades indonesias. »
2) En el apartado 3, la palabra « viernes » será sustituida por los términos « cuarto día laborable ».
3) En el apartado 4, se añadirá el siguiente párrafo:
« No obstante, los certificados de importación de productos originarios de Indonesia, cuyas solicitudes hayan sido presentadas durante el mes de diciembre para el año siguiente, no serán expedidos antes del primer día laborable del mes de enero de ese año. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable
en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 43 de 13. 2. 1987, p. 9. (2) DO no L 367 de 29. 12. 1990, p. 8. (3) DO no L 356 de 19. 12. 1990, p. 18. (4) DO no L 290 de 22. 10. 1991, p. 20.
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