LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 430/87 del Consejo, de 9 de febrero de 1987, relativo al régimen de importación aplicable a los productos de los códigos NC 0714 10 y 0714 90 originarios de determinados terceros países (1), cuya
última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3909/92 (2), y, en particular, su artículo 2,
Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1738/92 (4), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 12,
Considerando que en el Reglamento (CEE) no 3668/90 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3647/91 (6), se establecen las normas de aplicación del régimen de importación de mandioca y otros productos similares originarios de las actuales partes contratantes del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), excepto Tailandia; que la experiencia indica la necesidad de refundir dichas disposiciones en un nuevo Reglamento, derogando para ello el Reglamento (CEE) no 3668/90;
Considerando que conviene sobre todo garantizar el origen de los productos, supeditando la expedición de los certificados de importación a la presentación de certificados de origen expedidas por los países interesados;
Considerando que, para garantizar la eficaz gestión de los regímenes mencionados, las solicitudes de certificados no podrán tener por objeto cantidades superiores a las que figuren en el documento que acredite la carga y el transporte marítimo efectivo del producto hacia la Comunidad;
Considerando que, según se ha convenido con las autoridades indonesias, la expedición de certificados de importación para los productos originarios de Indonesia está sometida a la presentación de un documento de exportación especial;
Considerando que conviene seguir aplicando las disposiciones complementarias habituales para la gestión de este tipo de contingentes, especialmente en cuanto respecta a la presentación de solicitudes, la expedición de certificados y el control de las importaciones reales; que dichas disposiciones son, bien complementarias, bien establecedoras de excepciones del Reglamento (CEE) no 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2101/92 (8), así como del Reglamento (CEE) no 891/89 de la Comisión, de 5 de abril de 1989, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y el arroz (9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2804/92 (10);
Considerando que, en caso de que las cantidades realmente desembarcadas fueran inferiores o ligeramente superiores a las que figuren en los certificados de importación, conviene adoptar las medidas necesarias para garantizar, según los casos, la transferencia de las cantidades faltantes o el despacho a libre práctica de las cantidades sobrantes, siempre que el Estado del que procedan esté capacitado para encargarse de la gestión administrativa de los trámites correspondientes; que Indonesia reúne las condiciones para acogerse a esta disposición;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan
al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los productos de los códigos NC 0714 10 91, 0714 10 99, 0714 90 11 y 0714 90 19 originarios de las actuales Partes contratantes del GATT, excepto Tailandia, podrán acogerse al régimen establecido en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 430/87 en el marco de las disposiciones del presente Reglamento.
Artículo 2
Las solicitudes de certificados de importación serán admisibles en los casos siguientes:
a) cuando se adjunte el original del certificado que garantiza el origen de la mercancía, expedido por las autoridades del país interesado, conforme al modelo que figura en el Anexo I; en el caso de los países miembros del GATT, excepto Indonesia, este certificado será obligatorio para toda importación originaria de estos países a partir del 1 de marzo de 1993;
b) cuando se adjunte la prueba, consistente en una copia del conocimiento de embarque, de que la mercancía ha sido cargado en el tercer país expedidor del certificado mencionado en la letra a) y transportada a la Comunidad en el buque mencionado en la solicitud o, en caso de que dicho tercer país no tenga acceso directo al mar, cuando se adjunte un documento de transporte internacional que certifique que la mercancía ha sido transportada desde el país de origen al puerto de embarque;
c) para los productos originarios de Indonesia, cuando se adjunte un certificado de exportación expedido por las autoridades indonesias debidamente cumplimentado y conforme al modelo que figura en el Anexo II; el original de este certificado deberá permanecer en poder del organismo expedidor del certificado de importación; no obstante, si la solicitud de certificado de importación sólo tiene por objeto una parte de la cantidad que figura en el certificado de exportación, el organismo expedidor deberá indicar en el original la cantidad por la que ha sido utilizado y devolver el original, una vez sellado, al interesado; únicamente se tendrá en cuenta para la expedición del certificado de importación la cantidad indicada en la casilla 7 (« shipped weight ») del certificado de exportación;
d) cuando tenga por objeto una cantidad que no sea superior a la indicada en los documentos mencionados en las letras a), b) y c).
Artículo 3
En las solicitudes de certificados de importación y los certificados figurarán los siguientes datos:
1) En la casilla 8, el nombre del tercer país de origen del producto. El certificado obliga a importar de ese país.
2) En la casilla 24, una de las indicaciones siguientes:
- Exacción reguladora a percibir: 6 % ad valorem
- Importafgiften begraenses til 6 % af vaerdien
- Beschraenkung der Abschoepfung auf 6 % des Zollwerts
- AAéóoeïñUE êáô' áíþôáôï ueñéï 6 % êáô' áîssá
- Levy limited to 6 % ad valorem
- Prélèvement limité à 6 % ad valorem
- Prelievo limitato al 6 % ad valorem
- Heffing beperkt tot 6 % ad valorem
- Direito nivelador limitado a 6 % ad valorem.
3) En la casilla 20, el nombre del buque en el que se haya transportado la mercancía a la Comunidad y el número del certificado de origen presentado. Cuando se trate de productos originarios de Indonesia, se indicará asimismo el número de certificado de exportación indonesio.
Artículo 4
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 891/89, el tipo de la garantía relativa a los certificados de importación será de 20 ecus por tonelada.
2. Cuando, en aplicación del apartado 4 del artículo 5, la cantidad por la que se expida el certificado sea inferior a aquella por la que se haya solicitado, se devolverá la garantía correspondiente a la diferencia.
3. No serán aplicables las disposiciones del cuarto guión del Reglamento (CEE) no 3719/88.
Artículo 5
1. Las solicitudes de certificados se presentarán ante las autoridades competentes de cualquier Estado miembro, cada semana, de lunes a miércoles, hasta las 13 horas. No obstante, la primera presentación de solicitudes del año tendrá lugar el primer día laborable del mes de enero.
2. Para los productos originarios de Indonesia, se podrán solicitar certificados para las importaciones que vayan a efectuarse con arreglo al año siguiente si las solicitudes se presentan en el mes de diciembre y se basan en un certificado de exportación expedido con arreglo a dicho año por las autoridades indonesias.
3. Los Estados miembros transmitirán por télex a la Comisión, el día siguiente a la presentación de la solicitud, y a más tardar antes de las 13 horas del jueves siguiente a la fecha límite del plazo de presentación de solicitudes previsto en el paragrafo 1 del apartado 1, los datos siguientes para cada solicitud:
- el país de origen del producto,
- la cantidad para la que se solicita el certificado de importación,
- el nombre del solicitante,
- el número del certificado de origen presentado y la cantidad total que figure en el original del documento o en el extracto de dicho certificado,
- el nombre del buque indicado en la casilla 20,
- para los productos de origen indonesio, el número del certificado de exportación indonesio que figura en la casilla superior de dicho certificado.
4. A más tardar el cuarto día laborable siguiente al de presentación de las solicitudes, la Comisión decidirá y comunicará por télex a los Estados miembros el curso dado a las solicitudes de certificados.
5. Una vez conozcan la decisión de la Comisión, los Estados miembros podrán proceder a la expedición de los certificados de importación.
No obstante, los certificados para la importación de productos originarios de Indonesia, cuyas solicitudes hayan sido presentadas en el mes de diciembre con arreglo al año siguiente, no serán expedidos antes del primer
día laborable del mes de enero de dicho año.
Artículo 6
Sin perjuicio de la aplicación del apartado 2 del artículo 7 y no obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3719/88, la cantidad despachada a libre práctica no podrá ser superior a la indicada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación; con tal fin, en la casilla 19 del certificado se anotará la cifra 0.
Artículo 7
1. Para los productos originarios de Indonesia, si se comprueba que las cantidades correspondientes a una entrega determinada realmente descargadas son superiores a las que figuran en el certificado o los certificados de importación expedidos para dicha entrega, las autoridades competentes que expidan dichos certificados deberán, previa petición del importador, comunicar por télex a la Comisión lo antes posible, caso por caso, el número o los números de los certificados de importación, la cantidad excedente y el nombre del buque.
La Comisión se pondrá en contacto con las autoridades indonesias con el fin de elaborar nuevos certificados de exportación. Las cantidades excedentes no podrán despacharse a libre práctica en las condiciones establecidas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea e Indonesia mientras no puedan presentarse nuevos certificados de importación para las cantidades en juego. Los nuevos certificados de importación se expedirán de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 5.
2. Sin embargo, no obstante lo dispuesto en el apartado 1, si se comprueba que las cantidades excedentes descargadas no sobrepasan un 2 % de las cubiertas por los certificados de importación expedidos y correspondientes a los certificados de exportación concedidos al buque de que se trate, las autoridades competentes del Estado miembro de despacho a libre práctica, previa petición del importador, autorizarán el despacho a libre práctica de dichas cantidades excedentes previo pago de una exacción reguladora máxima de 6 % ad valorem y previa constitución por parte del importador de una garantía igual a la diferencia entre la exacción reguladora de tipo completo y la que se haya pagado.
Una vez recibidos los datos mencionados en el párrafo primero del apartado 1, la Comisión se pondrá en contacto con las autoridades indonesias con el fin de elaborar nuevos certificados de exportación.
La garantía se devolverá previa presentación a las autoridades competentes del Estado miembro que efectúe el despacho a libre práctica de un certificado de importación complementario para la cantidad excedente. La solicitud de este certificado no estará sujeta a la obligación de constituir la garantía relativa al certificado mencionado en el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 3719/88 y en el artículo 4 del presente Reglamento. Este certificado se expedirá en las condiciones establecidas en el artículo 5 y previa presentación de uno o varios certificados nuevos de exportación referentes a dichas cantidades excedentes y expedidos por las autoridades indonesias. El certificado de importación complementario llevará además en la casilla 20 una de las indicaciones siguientes:
- Certificado complementario, apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE)
no 3936/92
- Supplerende licens, forordning (EOEF) nr. 3936/92, artikel 7, stk. 2
- Zusaetzliche Lizenz - Artikel 7 Absatz 2 der Verordnung (EWG) Nr. 3936/92
- Oõ ðëçñù áôéêue ðéóôïðïéçôéêue - ¶ñèñï 7 ðáñUEãñáoeïò 2 ôïõ êáíïíéó ïý (AAÏÊ) áñéè. 3936/92
- Licence for additional quantity, Article 7 (2) of Regulation (EEC) No 3936/92
- Certificat complémentaire, règlement (CEE) no 3936/92, article 7 paragraphe 2
- Titolo complementare, regolamento (CEE) n. 3936/92, articolo 7, paragrafo 2
- Aanvullend certificaat - artikel 7, lid 2, van Verordening (EEG) nr. 3936/92
- Certificado complementar, no 2 do artigo 7o do Regulamento (CEE) no 3936/92.
Se ejecutará la garantía correspondiente a las cantidades para las que no se presente un certificado de importación complementario en un plazo de seis meses a partir de la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica mencionada en el párrafo primero, excepto en caso de fuerza mayor.
Dicho certificado será enviado al organismo expedidor lo antes posible, previa imputación y visado del certificado de importación complementario por la autoridad competente en el momento de liberación de la garantía.
3. La aplicación de las disposiciones de los apartados 1 y 2 no podrá dar lugar a la importación de cantidades de mercancías que rebasen el volumen global del contingente anual autorizado. Si, en el momento de expedición de un certificado de importación complementario, se descubre que dicho volumen global ya ha sido rebasado, la cantidad que constituya el objeto de dicho certificado complementario se deducirá del volumen global del contingente autorizado para el año siguiente.
4. Si, durante las operaciones de despacho a libre práctica, se descubre que las cantidades originarias de Indonesia realmente importadas son inferiores a las indicadas en las casillas 17 y 18 del certificado de importación, las oficinas de aduanas certificarán las cantidades no importadas que figuran al dorso de los certificados de importación.
5. A más tardar al final del primer semestre del año siguiente, los Estados miembros enviarán a la Comisión la lista completa de las cantidades no importadas, indicando los números de los certificados de importación correspondientes a dichas operaciones y el nombre del buque.
6. La Comisión determinará el volumen global de las cantidades no importadas y que, no obstante, figuren en los certificados de importación vigentes y, si lo juzga oportuno, transferirá dichas cantidades al contingente autorizado para el año siguiente a aquél en que se hayan efectuado dichas importaciones.
Artículo 8
Las cantidades de productos a las que se refiera cada certificado de importación expedido se deducirán del volumen global autorizado para el año de expedición de dichos certificados.
Los certificados expedidos en aplicación del presente Reglamento serán válidos en toda la Comunidad durante los sesenta días siguientes a su expedición efectiva.
No obstante, el período de validez no podrá extenderse más allá del 31 de diciembre del año de expedición.
Artículo 9
Se aplicará el apartado 5 del artículo 33 del Reglamento (CEE) no 3719/88.
Artículo 10
Queda derogado el Reglamento (CEE) no 3668/90.
Artículo 11
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de diciembre de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 43 de 13. 2. 1987, p. 9. (2) DO no L 394 de 31. 12. 1992. (3) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1. (4) DO no L 180 de 1. 7. 1992, p. 1. (5) DO no L 356 de 19. 12. 1990, p. 18. (6) DO no L 344 de 14. 12. 1991, p. 84. (7) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1. (8) DO no L 210 de 25. 7. 1992, p. 18. (9) DO no L 94 de 7. 4. 1989, p. 13. (10) DO no L 282 de 26. 9. 1992, p. 40.
ANEXO I
1 Expedidor CERTIFICADO DE ORIGEN
para la importación de productos agrícolas
en la Comunidad Económica Europea
No ORIGINAL 2 Destinatario (Indicación facultativa) 3 AUTORIDAD DE EXPEDICION 4 País de origen NOTAS
A. El formulario del certificado se deberá rellenar a máquina de escribir o mediante un procedimiento mecanográfico o similar.
B. El original del certificado se deberá presentar, junto con la declaración de despacho a libre práctica, en la aduana competente en la Comunidad. 5 Observaciones 6 No de orden - Marcas y numeración - Número y naturaleza de los bultos - DESIGNACION DE LA MERCANCIA 7 Masa bruta y
neta (kg) 8 SE CERTIFICA QUE LAS MERCANCIAS SEÑALADAS ANTERIORMENTE SON ORIGINARIAS DEL PAIS QUE FIGURA EN LA CASILLA No 4 Y QUE LAS INDICACIONES DE LA CASILLA No 5 SON CORRECTAS. Lugar y fecha de expedición: Firma: Sello de la autoridad de expedición: 9 RESERVADO A LAS AUTORIDADES ADUANERAS EN LA COMUNIDAD
ÐAÑAÑÔ ÌA EE ANEXO II - BILAG II - ANHANG II - - ANNEX II - ANNEXE II - ALLEGATO II - BIJLAGE II - ANEXO II
SERIAL EC-A No ORIGINAL
DEPARTMENT OF TRADE
OF THE REPUBLIC OF INDONESIA
EXPORT CERTIFICATE
EXPORT CERTIFICATE No
EXPORT PERMIT No
1. EXPORTER (NAME, ADDRESS AND COUNTRY) 2. FIRST CONSIGNEE (NAME, ADDRESS
AND COUNTRY) NAME NAME ADDRESS ADDRESS COUNTRY COUNTRY 3. SHIPPED PER 5. COUNTRY/COUNTRIES OF DESTINATION IN EEC 4. EXPECTED TIME OF ARRIVAL 6. TYPE OF MANIOC PRODUCTS 7. WEIGHT (TONNES) 8. PACKING CN-0714 10 91
CN-0714 10 99
CN-0714 90 11
CN-0714 90 19
SHIPPED WEIGHT
IN BULK
BAGS
OTHERS DEPARTMENT OF TRADE
OF THE REPUBLIC OF INDONESIA DATE NAME AND SIGNATURE OF AUTHORIZED OFFICIAL AND STAMP
THIS CERTIFICATE IS VALID FOR 120 DAYS FROM THE DATE OF ISSUE
FOR USE OF EEC AUTHORITIES: ANEXO I
1 Expedidor CERTIFICADO DE ORIGEN
para la importación de productos agrícolas
en la Comunidad Económica Europea
No ORIGINAL 2 Destinatario (Indicación facultativa) 3 AUTORIDAD DE EXPEDICION 4 País de origen NOTAS
A. El formulario del certificado se deberá rellenar a máquina de escribir o mediante un procedimiento mecanográfico o similar.
B. El original del certificado se deberá presentar, junto con la declaración de despacho a libre práctica, en la aduana competente en la Comunidad. 5 Observaciones 6 No de orden - Marcas y numeración - Número y naturaleza de los bultos - DESIGNACION DE LA MERCANCIA 7 Masa bruta y
neta (kg) 8 SE CERTIFICA QUE LAS MERCANCIAS SEÑALADAS ANTERIORMENTE SON ORIGINARIAS DEL PAIS QUE FIGURA EN LA CASILLA No 4 Y QUE LAS INDICACIONES DE LA CASILLA No 5 SON CORRECTAS. Lugar y fecha de expedición: Firma: Sello de la autoridad de expedición: 9 RESERVADO A LAS AUTORIDADES ADUANERAS EN LA COMUNIDAD
ÐAÑAÑÔ ÌA EE ANEXO II - BILAG II - ANHANG II - - ANNEX II - ANNEXE II - ALLEGATO II - BIJLAGE II - ANEXO II
SERIAL EC-A No ORIGINAL
DEPARTMENT OF TRADE
OF THE REPUBLIC OF INDONESIA
EXPORT CERTIFICATE
EXPORT CERTIFICATE No
EXPORT PERMIT No
1. EXPORTER (NAME, ADDRESS AND COUNTRY) 2. FIRST CONSIGNEE (NAME, ADDRESS AND COUNTRY) NAME NAME ADDRESS ADDRESS COUNTRY COUNTRY 3. SHIPPED PER 5. COUNTRY/COUNTRIES OF DESTINATION IN EEC 4. EXPECTED TIME OF ARRIVAL 6. TYPE OF MANIOC PRODUCTS 7. WEIGHT (TONNES) 8. PACKING CN-0714 10 91
CN-0714 10 99
CN-0714 90 11
CN-0714 90 19
SHIPPED WEIGHT
IN BULK
BAGS
OTHERS DEPARTMENT OF TRADE
OF THE REPUBLIC OF INDONESIA DATE NAME AND SIGNATURE OF AUTHORIZED OFFICIAL AND STAMP
THIS CERTIFICATE IS VALID FOR 120 DAYS FROM THE DATE OF ISSUE
FOR USE OF EEC AUTHORITIES:
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid