LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1863/95 , y, en particular, el apartado 4 de su artículo 12,
Considerando que, en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, la Comunidad se ha comprometido a abrir determinados contingentes arancelarios anuales para los productos de los códigos NC 0714 10 91, 0714 10 99, 0714 90 11 y 0714 90 19 originarios de Indonesia, de otras partes contratantes de la Organización Mundial del Comercio (OMC) distintas de Tailandia, de la República Popular de China y de
determinados terceros países no miembros de la OMC distintos de China; que, en el marco de esos contingentes, el derecho de aduana queda limitado a un 6 % ad valorem; que la Comisión debe abrir y gestionar esos contingentes ;
Considerando que es necesario mantener un sistema de gestión que garantice que únicamente puedan ser importados al amparo de los contingentes asignados a la República de Indonesia y a la República Popular de China los productos originarios de esos países; que, por consiguiente, la expedición de los certificados de importación debe seguir estando supeditada a la presentación de certificados de exportación expedidos por las autoridades de esos dos países, cuyos modelos han sido comunicados a la Comisión ; que, en lo que atañe a los productos originarios de Vietnam, de conformidad con una práctica aplicada desde hace varios años, la solicitud de certificado de importación está supeditada, entre otras disposiciones, a la presentación de un certificado expedido a iniciativa del país exportador ;
Considerando que, puesto que la importación de los citados productos en el mercado comunitario siempre ha sido administrada por años civiles, es conveniente mantener ese sistema; que, por lo tanto, es necesario abrir contingentes para el año 1996 ;
Considerando que la importación de los productos de los códigos NC 0714 10 91, 0714 10 99, 0714 90 11 y 0714 90 19 se halla supeditada a la presentación de un certificado de importación cuyas disposiciones comunes de aplicación fueron adoptadas mediante el Reglamento (CEE) nº 3719/88 de la Comisión , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2137/95 que el Reglamento (CE) nº 1162/95 de la Comisión cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2916/95 , establece las disposiciones especiales relativas al régimen de certificados en el sector de los cereales y del arroz ;
Considerando que es conveniente aplicar las disposiciones complementarias usuales a la gestión de tales contingentes, especialmente en materia de presentación de las solicitudes, expedición de los certificados y control de las importaciones efectivas ;
Considerando que, concretamente, procede cerciorarse del origen de los productos supeditando la expedición de los certificados de importación a la presentación de certificados de origen expedidos por los países correspondientes ; que, no obstante, no se requiere ningún certificado de origen en el caso de los productos originarios de la República Popular de China;
Considerando que, para garantizar la correcta gestión de los regímenes en cuestión, la solicitud de certificado de importación no puede tener por objeto una cantidad superior a la que figura en el documento justificante de la carga y del transporte marítimo efectivo hasta la Comunidad; que procede asimismo fijar, en determinados casos, una cantidad máxima por solicitud y establecer que la solicitud no pueda tener por objeto en ningún caso una cantidad superior a aquella por la que se hayan presentado las pruebas antes citadas ;
Considerando que, en caso de que las cantidades efectivamente descargadas resulten de algo superiores a las que figuran en el certificado de importación ; es conveniente adoptar las medidas necesarias para garantizar
el despacho a libre práctica de las cantidades excedentes, siempre y cuando el Estado del que sean originarios los productos esté en condiciones de llevar a cabo la gestión administrativa de las formalidades aplicadas a tal fin ; que Indonesia y China parecen estar efectivamente en condiciones de beneficiarse de esa tolerancia ;
Considerando que, con la adopción del presente Reglamento, los Reglamentos de la Comisión (CEE) nºs 3936/92 , 3855/89, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 483/93 y 3858/89 , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 482/93 , ya no tienen objeto; que, por lo tanto procede derogarlos ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
TITULO I
Contingentes
Artículo 1
Quedan abiertos, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1996, los siguientes contingentes arancelarios para la importación de productos de los códigos NC 0714 10 91, 0714 10 99, 0714 90 11 y 0714 90 19, con un derecho de aduana de un 6 % ad valorem:
1) un contingente de 825 000 toneladas de productos originarios de la República de Indonesia;
2) un contingente de 145 590 toneladas de productos originarios de los demás países miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC), excepto Tailandia;
3) un contingente de 350 000 toneladas de productos originarios de la República Popular de China; 4) un contingente de 32 000 toneladas de productos originarios de los demás países no miembros de la OMC, excepto China, de las que 2 000 toneladas se reservarán a la importación de productos del tipo de los utilizados para el consumo humano, en envases inmediatos con un contenido neto igual o superior a 28 kilogramos, ya sean frescos y enteros, congelados sin piel o incluso cortados en trozos.
Artículo 2
Las solicitudes de certificados de importación para el despacho a libre práctica de los productos contemplados en el artículo 1 podrán presentarse en cualquier Estado miembro y los certificados expedidos serán válidos en toda la Comunidad.
Las disposiciones del cuarto guión del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 3719/88 no serán aplicables.
Artículo 3
1. La solicitud de certificado de importación será admisible:
a) si va acompañada del original de un certificado de origen de la mercancía expedido por las autoridades competentes del país en cuestión con arreglo al modelo que figura en el Anexo I; no obstante, dicho certificado no será necesario para la importación de los productos originarios de la República Popular de China contemplados en el apartado 3 del artículo 1 ;
b) si se adjunta la prueba, en forma de una copia del conocimiento, de que la mercancía ha sido cargada en el tercer país de origen y es transportada a
la Comunidad por el buque mencionado en la solicitud y, en caso de que el tercer país no tenga acceso directo al mar, si se facilita asimismo un documento de transporte internacional que acredite el transporte de la mercancía del país de origen al puerto de embarque ;
c) en el caso de los productos originarios de Indonesia o de China, si se adjuntan los certificados de exportación contemplados en el título II, expedidos por las autoridades de esos países con arreglo a los modelos de los Anexos II y III, respectivamente, y debidamente cumplimentados; el organismo expedidor del certificado de importación conservará el original de esos certificados ; no obstante, en caso de que la solicitud de certificado de importación sólo se refiera a una parte de la cantidad que figura en el certificado de exportación, el organismo expedidor indicará en el original la cantidad por la que éste haya sido utilizado y, tras haberlo sellado, devolverá el original al interesado; para la expedición del certificado de importación sólo se tomarán en consideración las cantidades indicadas, respectivamente, en la casilla 7 del certificado de exportación indonesio y en la casilla 9 del certificado de exportación chino ;
d) si se refiere a una cantidad no superior a la cantidad indicada en los documentos mencionados en los puntos a), b) y c).
2. Las solicitudes de certificados de importación presentadas para el despacho a libre práctica de productos del tipo de los utilizados para el consumo humano, de los códigos NC 0714 10 91 y 0714 90 11, no podrán referirse a una cantidad superior a 150 toneladas por interesado que actúe por cuenta propia.
TITULO II
Certificados de exportación
Artículo 4
1. Los certificados de exportación emitidos por las autoridades de la República de Indonesia y de la República Popular de China se imprimiran en lengua inglesa.
2. El original y las copias podrán cumplimentarse a máquina o a mano. En este último caso, se cumplimentarán con tinta y en caracteres de imprenta.
3. Cada certificado de exportación llevará un número de serie previamente impreso ; además, en su casilla superior figurará un número de certificado. Las copias llevarán los mismos números que el original.
Artículo 5
1. Los certificados de exportación expedidos entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1996 serán válidos durante los ciento veinte días siguientes a la fecha de su expedición, la cual se incluirá en el cómputo de la validez de los certificados.
Los certificados sólo serán válidos si las casillas se encuentran debidamente cumplimentadas y si están visados de conformidad con las indicaciones que en ellos figuran. Las cantidades se indicarán en cifras y en letras.
2. Los certificados de exportación se considerarán debídamente visados cuando lleven la fecha de expedición, el sello del organismo expedidor y la firma de la persona o personas habilitadas para ello.
TITULO III
Certificados de importación
Artículo 6
Las solicitudes, certificado de importación y el certificado deberán incluir:
a) en la casilla 8, la mención del tercer país del que es originario el producto en cuestión ; el certificado obligará a importar de dicho país;
b) en la casilla 24, una de las siguientes indicaciones:
- Derechos de aduana limitados al 6 % ad valorem [Reglamento (CE) nº 3014/95]
- Toldsatsen begraenses til 6 % af vaerdien (Forordning (EF) nr. 3014/95)
- Beschränkung des Zolls auf 6 % des Zollwerts (Verordnung (EG) Nr. 3014/95)
- Telwveiakóç daouóç kat' avwtato ópio 6% kat' aeía [Kavoviouóç (EK) apid. 3014/95]
- Customs duties limited to 6 % ad valorem (Regulation (EC) No 3014/95)
- Droits de douane limités à 6 % ad valorem [Règlement (CE) nº 3014/95]
- Dazi doganali limitati al 6 % ad valorem [Regolamento (CE) n. 3014/95]
- Douanerechten beperkt tot 6 % ad valorem (Verordening (EG) nr. 3014/95)
- Direitos aduaneiros limitados a 6 % ad valorem [Regulamento (CE) nº. 3014/95]
- Arvotulli rajoitettu 6 prosenttiin [asetus (EY) N:o 3014/95]
- Tullsatsen begränsad till 6 % av värdet (Förordning (EG) nr 3014/95);
c) en la casilla 20, el nombre del buque en el que se ha transportado la mercancía a la Comunidad, así como el número del certificado de origen presentado y, en el caso de productos originarios de Indonesia o de China, el número y la fecha del certificado de exportación indonesio o chino, respectivamente.
Artículo 7
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (CE) nº 1162/95, el importe de la garantía correspondiente a los certificados de importación será de 20 ecus por tonelada.
No obstante, en el caso de productos originarios de la República Popular de China, el importe de la garantía será de 5 ecus por tonelada.
2. En caso de que, de conformidad con el apartado 4 del artículo 8, la cantidad por la que se expida el certificado sea inferior a la cantidad para la que éste se solicitó, se liberará la garantía correspondiente a la diferencia.
3. No se aplicarán las disposiciones del cuarto guión del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 3719/88.
Artículo 8
1. Las solicitudes de certificado se presentarán a las autoridades competentes de cada Estado miembro todas las semanas, de lunes a miércoles hasta las 13 horas.
No obstante, la primera presentación de solicitudes del año tendrá lugar el primer día laborable del mes de enero.
2. Las solicitudes de certificado relativas a productos originarios de Indonesia o de China podrán referirse a importaciones que se realizarán a título del año siguiente, siempre que se presenten en el mes de diciembre y se acompañen de un certificado de exportación emitido a título de dicho año
por las autoridades indonesias o chinas.
3. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión por télex o por fax el día siguiente a la presentación de la solicitud y a más tardar, hasta las 13 horas del jueves siguiente al plazo de presentación de la solicitud previsto en el párrafo primero del apartado 1, la siguiente información relativa a cada solicitud de certificado:
- país de origen del producto,
- cantidad para la que se solicita el certificado de importación,
- nombre y apellidos del solicitante,
- número del certificado de origen presentado y cantidad global que figura en el original del documento o, en su caso, un extracto,
- nombre del barco que figura en la casilla 20,
- en el caso de productos originarios de Indonesia o de China, número de certificado de exportación indonesio o chino que figura en la parte superior de dichos certificados.
4. A más tardar el cuarto día laborable siguiente al día de la presentación de las solicitudes, la Comisión informará por télex o por fax a los Estados miembros del curso dado a las solicitudes de certificado.
5. Una vez recibido el dictamen de la Comisión, los Estados miembros podrán expedir los certificados de importación.
No obstante, los certificados de importación de productos originarios de Indonesia o de China para los que se hayan presentado las solicitudes en el mes de diciembre a título del año siguiente no se expedirán antes del primer día laborable del mes de enero de dicho año.
Artículo 9
Sin perjuicio de la aplicación del apartado 2 del artículo 10 y, no obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 3719/88, la cantidad despachada a libre práctica no podrá ser superior a la indicada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación. A tal fin, se anotará el número 0 en la casilla 19 de dicho certificado.
Artículo 10
1. En el caso de los productos originarios de Indonesia, cuando se compruebe que las cantidades efectivamente descargadas con ocasión de una entrega determinada superan las indicadas en el certificado o los certificados de importación expedidos para dicha entrega, las autoridades competentes expedidoras del certificado o los certificados de importación deberán, a petición del importador, comunicar a la Comisión por télex o por fax, caso por caso y con la mayor brevedad, el número o los números de los certificados de exportación indonesios, el número o los números de los certificados de importación, la cantidad excedente y el nombre del buque.
La Comisión se pondrá en contacto con las autoridades indonesias para que éstas expidan nuevos certificados de exportación. A la espera de la expedición de éstos, las cantidades excedentes no podrán despacharse a libre práctica hasta que no puedan presentarse los nuevos certificados de importación para las cantidades de que se trate. Los nuevos certificados de importación se expedirán en las condiciones establecidas en el artículo 8.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando se observe que las cantidades excedentes descargadas no superan en más de un 2 % las cubiertas
por los certificados de importación expedidos en correspondencia con los certificados de exportación asignados por el buque en cuestión, las autoridades competentes del Estado miembro de despacho a libre práctica, a petición del importador, autorizarán el despacho a libre práctica de esas cantidades excedentes previo pago de un derecho de aduana máximo del 6 % ad valorem y previa constitución por parte del importador de una garantía igual a la diferencia entre el importe total del derecho de aduana y el derecho liquidado.
La Comisión, una vez recibidos los datos mencionados en el párrafo primero del apartado 1, se pondrá en contacto con las autoridades indonesias para la expedición de nuevos certificados de exportación.
La garantía se devolverá previa presentación a las autoridades competentes del Estado miembro de despacho a libre práctica de un certificado de importación complementario para la cantidad excedentaria de que se trate. La solicitud de este certificado no irá acompañada de la obligación de constituir la garantía relativa al certificado contemplada en el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 3719/88 y en el artículo 7 del presente Reglamento. Dicho certificado se expedirá en las condiciones establecidas en el artículo 7 y previa presentación de uno o varios nuevos certificados de exportación expedidos por las autoridades indonesias por la cantidad excedente en cuestión. Además, el certificado de importación complementario llevará en la casilla 20 la siguiente indicación :
« Certificado complementario, apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) nº 3014/95 ».
La garantía se ejecutará por las cantidades con respecto a las cuales no se presente un certificado de importación complementario en el plazo de cuatro meses, salvo en caso de fuerza mayor, a partir de la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica indicada en el párrafo primero.
Una vez imputado y visado el certificado de importación complementario por la autoridad competente, en el momento de la liberación de la garantía prevista en el párrafo primero se enviará tal certificado al organismo expedidor lo antes posible.
3. La aplicación de los apartados 1 y 2 no podrá dar lugar a la importación de cantidades de mercancías que rebasen el volumen global del contingente autorizado para el año. Si, en el momento de la expedición de un certificado de importación complementario, se observare que se rebasa dicho volumen global, la cantidad objeto de ese certificado se deducirá del volumen global del contingente autorizado para el año siguiente.
Artículo 11
Las cantidades de productos a las que se refiera cada certificado de importación expedido se deducirán del volumen global autorizado para el año de expedición de los certificados.
Los certificados expedidos en aplicación del presente Reglamento serán válidos en toda la Comunidad durante sesenta días a partir de su expedición efectiva.
No obstante, los certificados expedidos para productos originarios de Indonesia o de China serán válidos hasta treinta días después del último día de validez del certificado de exportación.
Artículo 12
Quedan derogados los Reglamentos (CEE) nºs 3936/92, 3855/89 y 3858/89.
Artículo 13
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1996.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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(Figura 1)
¹ (Figura 2)
¹ (Figura 3)
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