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    <identificador>DOUE-L-1995-81933</identificador>
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    <fecha_disposicion>19951219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3014/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 3014/95 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1995, por el que se abren, para 1996, determinados contingentes arancelarios de los productos de los códigos NC 0714 10 91, 0714 10 99, 0714 90 11 y 0714 90 19 originarios de determinados terceros países distintos de Tailandia y se establece su sistema de gestión.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19951228</fecha_publicacion>
    <diario_numero>314</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19960101</fecha_vigencia>
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          <texto>en DOCE L 14, de 19 de enero de 1996</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  1766/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales,  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CE) nº 1863/95 , y, en particular, el apartado 4 de su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que,    en   el   marco   de   las   negociaciones   comerciales multilaterales  de  la  Ronda  Uruguay,  la Comunidad se ha comprometido a abrir determinados  contingentes  arancelarios  anuales  para  los  productos  de  los códigos  NC  0714  10  91,  0714  10  99, 0714 90 11 y 0714 90 19 originarios de Indonesia,   de  otras  partes  contratantes  de  la  Organización  Mundial  del Comercio  (OMC)  distintas  de  Tailandia, de la República Popular de China y de</p>
    <p class="parrafo">determinados  terceros  países  no  miembros  de la OMC distintos de China; que, en  el  marco  de  esos contingentes, el derecho de aduana queda limitado a un 6 % ad valorem; que la Comisión debe abrir y gestionar esos contingentes ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  mantener  un  sistema de gestión que garantice que  únicamente  puedan  ser  importados al amparo de los contingentes asignados a  la  República  de  Indonesia  y a la República Popular de China los productos originarios  de  esos  países;  que,  por  consiguiente,  la  expedición  de los certificados  de  importación  debe  seguir estando supeditada a la presentación de  certificados  de  exportación  expedidos  por  las  autoridades  de esos dos países,  cuyos  modelos  han  sido  comunicados  a  la Comisión ; que, en lo que atañe   a   los  productos  originarios  de  Vietnam,  de  conformidad  con  una práctica  aplicada  desde  hace  varios  años,  la  solicitud  de certificado de importación  está  supeditada,  entre  otras disposiciones, a la presentación de un certificado expedido a iniciativa del país exportador ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  puesto  que  la  importación  de los citados productos en el mercado   comunitario   siempre  ha  sido  administrada  por  años  civiles,  es conveniente  mantener  ese  sistema;  que,  por  lo  tanto,  es  necesario abrir contingentes para el año 1996 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  importación  de  los  productos de los códigos NC 0714 10 91,   0714  10  99,  0714  90  11  y  0714  90  19  se  halla  supeditada  a  la presentación  de  un  certificado  de importación cuyas disposiciones comunes de aplicación  fueron  adoptadas  mediante  el  Reglamento  (CEE)  nº 3719/88 de la Comisión  ,  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE) nº 2137/95   que  el  Reglamento  (CE)  nº  1162/95  de  la  Comisión  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  nº  2916/95  , establece las disposiciones  especiales  relativas  al  régimen  de  certificados en el sector de los cereales y del arroz ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  aplicar  las  disposiciones  complementarias usuales  a  la  gestión  de  tales  contingentes,  especialmente  en  materia de presentación  de  las  solicitudes,  expedición de los certificados y control de las importaciones efectivas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   concretamente,  procede  cerciorarse  del  origen  de  los productos  supeditando  la  expedición  de  los certificados de importación a la presentación    de   certificados   de   origen   expedidos   por   los   países correspondientes  ;  que,  no  obstante,  no  se  requiere ningún certificado de origen  en  el  caso  de  los  productos  originarios de la República Popular de China;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  la  correcta  gestión  de los regímenes en cuestión,  la  solicitud  de  certificado  de  importación  no  puede  tener por objeto  una  cantidad  superior  a la que figura en el documento justificante de la  carga  y  del  transporte  marítimo efectivo hasta la Comunidad; que procede asimismo  fijar,  en  determinados  casos,  una  cantidad máxima por solicitud y establecer  que  la  solicitud  no  pueda  tener  por  objeto en ningún caso una cantidad  superior  a  aquella  por la que se hayan presentado las pruebas antes citadas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  caso  de  que  las  cantidades efectivamente descargadas resulten   de   algo   superiores  a  las  que  figuran  en  el  certificado  de importación  ;  es  conveniente  adoptar  las medidas necesarias para garantizar</p>
    <p class="parrafo">el  despacho  a  libre  práctica  de las cantidades excedentes, siempre y cuando el  Estado  del  que  sean  originarios  los  productos  esté  en condiciones de llevar  a  cabo  la  gestión  administrativa de las formalidades aplicadas a tal fin  ;  que  Indonesia  y  China  parecen  estar efectivamente en condiciones de beneficiarse de esa tolerancia ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  la  adopción  del  presente Reglamento, los Reglamentos de  la  Comisión  (CEE)  nºs  3936/92  ,  3855/89,  cuya  última modificación la constituye   el   Reglamento   (CEE)   nº   483/93   y  3858/89  ,  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  nº  482/93  ,  ya no tienen objeto; que, por lo tanto procede derogarlos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">Contingentes</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Quedan  abiertos,  para  el  período  comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre   de   1996,   los   siguientes   contingentes  arancelarios  para  la importación  de  productos  de  los  códigos  NC 0714 10 91, 0714 10 99, 0714 90 11 y 0714 90 19, con un derecho de aduana de un 6 % ad valorem:</p>
    <p class="parrafo">1)  un  contingente  de  825  000  toneladas  de  productos  originarios  de  la República de Indonesia;</p>
    <p class="parrafo">2)  un  contingente  de  145 590 toneladas de productos originarios de los demás países   miembros  de  la  Organización  Mundial  del  Comercio  (OMC),  excepto Tailandia;</p>
    <p class="parrafo">3)  un  contingente  de  350  000  toneladas  de  productos  originarios  de  la República   Popular  de  China;  4)  un  contingente  de  32  000  toneladas  de productos  originarios  de  los  demás  países  no  miembros  de la OMC, excepto China,   de  las  que  2  000  toneladas  se  reservarán  a  la  importación  de productos  del  tipo  de  los  utilizados  para  el  consumo  humano, en envases inmediatos  con  un  contenido  neto  igual  o superior a 28 kilogramos, ya sean frescos y enteros, congelados sin piel o incluso cortados en trozos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  certificados  de  importación  para  el  despacho  a libre práctica  de  los  productos  contemplados  en  el artículo 1 podrán presentarse en  cualquier  Estado  miembro  y  los  certificados  expedidos serán válidos en toda la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Las   disposiciones  del  cuarto  guión  del  apartado  1  del  artículo  5  del Reglamento (CEE) nº 3719/88 no serán aplicables.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. La solicitud de certificado de importación será admisible:</p>
    <p class="parrafo">a)  si  va  acompañada  del original de un certificado de origen de la mercancía expedido  por  las  autoridades  competentes del país en cuestión con arreglo al modelo  que  figura  en  el  Anexo  I;  no  obstante,  dicho certificado no será necesario  para  la  importación  de  los  productos originarios de la República Popular de China contemplados en el apartado 3 del artículo 1 ;</p>
    <p class="parrafo">b)  si  se  adjunta  la  prueba,  en forma de una copia del conocimiento, de que la  mercancía  ha  sido  cargada en el tercer país de origen y es transportada a</p>
    <p class="parrafo">la  Comunidad  por  el  buque  mencionado  en  la solicitud y, en caso de que el tercer  país  no  tenga  acceso  directo  al  mar,  si  se  facilita asimismo un documento   de  transporte  internacional  que  acredite  el  transporte  de  la mercancía del país de origen al puerto de embarque ;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  el  caso  de  los  productos  originarios de Indonesia o de China, si se adjuntan   los  certificados  de  exportación  contemplados  en  el  título  II, expedidos  por  las  autoridades  de  esos  países  con arreglo a los modelos de los   Anexos  II  y  III,  respectivamente,  y  debidamente  cumplimentados;  el organismo  expedidor  del  certificado  de importación conservará el original de esos  certificados  ;  no  obstante,  en caso de que la solicitud de certificado de  importación  sólo  se  refiera  a  una parte de la cantidad que figura en el certificado  de  exportación,  el  organismo  expedidor  indicará en el original la  cantidad  por  la  que  éste  haya  sido  utilizado y, tras haberlo sellado, devolverá  el  original  al  interesado;  para  la expedición del certificado de importación   sólo   se  tomarán  en  consideración  las  cantidades  indicadas, respectivamente,  en  la  casilla  7  del certificado de exportación indonesio y en la casilla 9 del certificado de exportación chino ;</p>
    <p class="parrafo">d)  si  se  refiere  a  una  cantidad  no superior a la cantidad indicada en los documentos mencionados en los puntos a), b) y c).</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   solicitudes  de  certificados  de  importación  presentadas  para  el despacho  a  libre  práctica  de  productos  del  tipo de los utilizados para el consumo  humano,  de  los  códigos  NC  0714  10  91  y  0714  90  11, no podrán referirse  a  una  cantidad  superior  a  150 toneladas por interesado que actúe por cuenta propia.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Certificados de exportación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.   Los  certificados  de  exportación  emitidos  por  las  autoridades  de  la República  de  Indonesia  y  de  la  República Popular de China se imprimiran en lengua inglesa.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  original  y  las  copias  podrán  cumplimentarse  a máquina o a mano. En este último caso, se cumplimentarán con tinta y en caracteres de imprenta.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cada  certificado  de  exportación  llevará  un  número de serie previamente impreso  ;  además,  en  su  casilla superior figurará un número de certificado. Las copias llevarán los mismos números que el original.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  certificados  de  exportación  expedidos entre el 1 de enero y el 31 de diciembre  de  1996  serán  válidos  durante los ciento veinte días siguientes a la  fecha  de  su  expedición,  la  cual se incluirá en el cómputo de la validez de los certificados.</p>
    <p class="parrafo">Los   certificados   sólo   serán   válidos   si   las  casillas  se  encuentran debidamente   cumplimentadas   y   si  están  visados  de  conformidad  con  las indicaciones  que  en  ellos  figuran.  Las  cantidades se indicarán en cifras y en letras.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   certificados  de  exportación  se  considerarán  debídamente  visados cuando  lleven  la  fecha  de  expedición, el sello del organismo expedidor y la firma de la persona o personas habilitadas para ello.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">Certificados de importación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Las   solicitudes,   certificado   de   importación  y  el  certificado  deberán incluir:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  la  casilla  8,  la  mención  del  tercer  país del que es originario el producto en cuestión ; el certificado obligará a importar de dicho país;</p>
    <p class="parrafo">b) en la casilla 24, una de las siguientes indicaciones:</p>
    <p class="parrafo">-  Derechos  de  aduana  limitados  al  6  %  ad  valorem  [Reglamento  (CE)  nº 3014/95]</p>
    <p class="parrafo">- Toldsatsen begraenses til 6 % af vaerdien (Forordning (EF) nr. 3014/95)</p>
    <p class="parrafo">- Beschränkung des Zolls auf 6 % des Zollwerts (Verordnung (EG) Nr. 3014/95)</p>
    <p class="parrafo">-  Telwveiakóç  daouóç  kat'  avwtato  ópio  6% kat' aeía [Kavoviouóç (EK) apid. 3014/95]</p>
    <p class="parrafo">- Customs duties limited to 6 % ad valorem (Regulation (EC) No 3014/95)</p>
    <p class="parrafo">- Droits de douane limités à 6 % ad valorem [Règlement (CE) nº 3014/95]</p>
    <p class="parrafo">- Dazi doganali limitati al 6 % ad valorem [Regolamento (CE) n. 3014/95]</p>
    <p class="parrafo">- Douanerechten beperkt tot 6 % ad valorem (Verordening (EG) nr. 3014/95)</p>
    <p class="parrafo">-  Direitos  aduaneiros  limitados  a  6  %  ad  valorem  [Regulamento  (CE) nº. 3014/95]</p>
    <p class="parrafo">- Arvotulli rajoitettu 6 prosenttiin [asetus (EY) N:o 3014/95]</p>
    <p class="parrafo">- Tullsatsen begränsad till 6 % av värdet (Förordning (EG) nr 3014/95);</p>
    <p class="parrafo">c)  en  la  casilla  20,  el  nombre  del  buque en el que se ha transportado la mercancía  a  la  Comunidad,  así  como  el  número  del  certificado  de origen presentado  y,  en  el  caso  de  productos originarios de Indonesia o de China, el  número  y  la  fecha  del  certificado  de  exportación  indonesio  o chino, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo  10  del  Reglamento  (CE)  nº 1162/95,  el  importe  de  la  garantía  correspondiente  a  los certificados de importación será de 20 ecus por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  el  caso  de productos originarios de la República Popular de China, el importe de la garantía será de 5 ecus por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que,  de  conformidad  con  el  apartado  4 del artículo 8, la cantidad  por  la  que  se expida el certificado sea inferior a la cantidad para la  que  éste  se  solicitó,  se  liberará  la  garantía  correspondiente  a  la diferencia.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  se  aplicarán  las  disposiciones  del  cuarto  guión del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 3719/88.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   solicitudes   de   certificado   se  presentarán  a  las  autoridades competentes  de  cada  Estado  miembro  todas  las semanas, de lunes a miércoles hasta las 13 horas.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  la  primera  presentación  de solicitudes del año tendrá lugar el primer día laborable del mes de enero.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las  solicitudes  de  certificado  relativas  a  productos  originarios  de Indonesia  o  de  China  podrán  referirse  a  importaciones que se realizarán a título  del  año  siguiente,  siempre  que se presenten en el mes de diciembre y se  acompañen  de  un  certificado  de exportación emitido a título de dicho año</p>
    <p class="parrafo">por las autoridades indonesias o chinas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  transmitirán  a  la  Comisión por télex o por fax el día  siguiente  a  la  presentación de la solicitud y a más tardar, hasta las 13 horas  del  jueves  siguiente  al plazo de presentación de la solicitud previsto en  el  párrafo  primero  del  apartado  1,  la siguiente información relativa a cada solicitud de certificado:</p>
    <p class="parrafo">- país de origen del producto,</p>
    <p class="parrafo">- cantidad para la que se solicita el certificado de importación,</p>
    <p class="parrafo">- nombre y apellidos del solicitante,</p>
    <p class="parrafo">-  número  del  certificado  de  origen  presentado y cantidad global que figura en el original del documento o, en su caso, un extracto,</p>
    <p class="parrafo">- nombre del barco que figura en la casilla 20,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de  productos  originarios  de  Indonesia o de China, número de certificado  de  exportación  indonesio  o chino que figura en la parte superior de dichos certificados.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  más  tardar  el  cuarto día laborable siguiente al día de la presentación de  las  solicitudes,  la  Comisión  informará por télex o por fax a los Estados miembros del curso dado a las solicitudes de certificado.</p>
    <p class="parrafo">5.  Una  vez  recibido  el  dictamen de la Comisión, los Estados miembros podrán expedir los certificados de importación.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  certificados  de  importación  de  productos  originarios de Indonesia  o  de  China  para  los que se hayan presentado las solicitudes en el mes  de  diciembre  a  título del año siguiente no se expedirán antes del primer día laborable del mes de enero de dicho año.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  la  aplicación del apartado 2 del artículo 10 y, no obstante lo  dispuesto  en  el  apartado  4  del  artículo  8  del  Reglamento  (CEE)  nº 3719/88,  la  cantidad  despachada  a  libre práctica no podrá ser superior a la indicada  en  las  casillas  17  y 18 del certificado de importación. A tal fin, se anotará el número 0 en la casilla 19 de dicho certificado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  caso  de los productos originarios de Indonesia, cuando se compruebe que  las  cantidades  efectivamente  descargadas  con  ocasión  de  una  entrega determinada  superan  las  indicadas  en  el  certificado  o los certificados de importación   expedidos   para   dicha   entrega,  las  autoridades  competentes expedidoras  del  certificado  o  los  certificados  de  importación  deberán, a petición  del  importador,  comunicar  a  la  Comisión por télex o por fax, caso por   caso   y   con  la  mayor  brevedad,  el  número  o  los  números  de  los certificados  de  exportación  indonesios,  el  número  o  los  números  de  los certificados de importación, la cantidad excedente y el nombre del buque.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  se  pondrá  en  contacto  con  las autoridades indonesias para que éstas   expidan   nuevos   certificados  de  exportación.  A  la  espera  de  la expedición  de  éstos,  las  cantidades excedentes no podrán despacharse a libre práctica   hasta   que   no   puedan  presentarse  los  nuevos  certificados  de importación  para  las  cantidades  de  que se trate. Los nuevos certificados de importación se expedirán en las condiciones establecidas en el artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1,  cuando se observe que las cantidades  excedentes  descargadas  no  superan  en más de un 2 % las cubiertas</p>
    <p class="parrafo">por  los  certificados  de  importación  expedidos  en  correspondencia  con los certificados   de   exportación   asignados   por  el  buque  en  cuestión,  las autoridades  competentes  del  Estado  miembro  de  despacho a libre práctica, a petición  del  importador,  autorizarán  el  despacho  a  libre práctica de esas cantidades  excedentes  previo  pago  de  un derecho de aduana máximo del 6 % ad valorem  y  previa  constitución  por parte del importador de una garantía igual a  la  diferencia  entre  el  importe  total  del derecho de aduana y el derecho liquidado.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión,  una  vez  recibidos  los  datos mencionados en el párrafo primero del  apartado  1,  se  pondrá en contacto con las autoridades indonesias para la expedición de nuevos certificados de exportación.</p>
    <p class="parrafo">La  garantía  se  devolverá  previa  presentación  a las autoridades competentes del   Estado  miembro  de  despacho  a  libre  práctica  de  un  certificado  de importación  complementario  para  la  cantidad excedentaria de que se trate. La solicitud   de   este   certificado  no  irá  acompañada  de  la  obligación  de constituir  la  garantía  relativa  al  certificado contemplada en el apartado 2 del  artículo  14  del  Reglamento  (CEE)  nº  3719/88  y  en  el artículo 7 del presente   Reglamento.   Dicho   certificado  se  expedirá  en  las  condiciones establecidas  en  el  artículo  7  y  previa presentación de uno o varios nuevos certificados  de  exportación  expedidos  por  las autoridades indonesias por la cantidad   excedente   en   cuestión.  Además,  el  certificado  de  importación complementario llevará en la casilla 20 la siguiente indicación :</p>
    <p class="parrafo">«  Certificado  complementario,  apartado  2 del artículo 10 del Reglamento (CE) nº 3014/95 ».</p>
    <p class="parrafo">La  garantía  se  ejecutará  por  las cantidades con respecto a las cuales no se presente  un  certificado  de  importación  complementario en el plazo de cuatro meses,  salvo  en  caso  de  fuerza mayor, a partir de la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica indicada en el párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">Una  vez  imputado  y  visado  el  certificado de importación complementario por la  autoridad  competente,  en  el  momento  de  la  liberación  de  la garantía prevista  en  el  párrafo  primero  se  enviará  tal  certificado  al  organismo expedidor lo antes posible.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  aplicación  de  los  apartados 1 y 2 no podrá dar lugar a la importación de  cantidades  de  mercancías  que  rebasen  el  volumen global del contingente autorizado  para  el  año.  Si, en el momento de la expedición de un certificado de  importación  complementario,  se  observare  que  se  rebasa  dicho  volumen global,  la  cantidad  objeto  de ese certificado se deducirá del volumen global del contingente autorizado para el año siguiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Las   cantidades  de  productos  a  las  que  se  refiera  cada  certificado  de importación  expedido  se  deducirán  del  volumen global autorizado para el año de expedición de los certificados.</p>
    <p class="parrafo">Los   certificados   expedidos  en  aplicación  del  presente  Reglamento  serán válidos  en  toda  la  Comunidad  durante sesenta días a partir de su expedición efectiva.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   los   certificados  expedidos  para  productos  originarios  de Indonesia  o  de  China  serán válidos hasta treinta días después del último día de validez del certificado de exportación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Quedan derogados los Reglamentos (CEE) nºs 3936/92, 3855/89 y 3858/89.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1996.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">¹</p>
    <p class="parrafo">(Figura 1)</p>
    <p class="parrafo">¹ (Figura 2)</p>
    <p class="parrafo">¹ (Figura 3)</p>
  </texto>
</documento>
