Contingut no disponible en català

Us trobeu en

Documento DOUE-L-1989-81452

Reglamento (CEE) núm. 3858/89 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1989, por el que se establecen normas de aplicación del régimen de importación aplicable a los productos de los códigos NC 0714 10 91, 0714 10 99, 0714 90 11 y 0714 90 19 originarios de determinados terceros países que no son miembros del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), distintos de la República Popular de China.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 374, de 22 de diciembre de 1989, páginas 37 a 39 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-81452

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 430/87 del Consejo, de 9 de febrero de 1987, relativo al régimen de importación aplicable a los productos de los códigos NC 0714 10 10, 0714 10 90 y 0714 90 10 originarios de determinados terceros países (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3846/89 (2), y, en particular, su artículo 2,

Considerando que, de conformidad con el Reglamento (CEE) no 430/87, la percepción de la exacción reguladora aplicable a la importación de mandioca y de productos similares originarios de terceros países que no son miembros del GATT, a excepción de la China, está limitada al 6 %, dentro del conjunto de las cantidades fijadas, por una parte, para los productos no destinados

al consumo humano y, por otra, para los destinados al consumo humano; que conviene revisar las normas de aplicación de este régimen, adoptadas por última vez en virtud del Reglamento (CEE) no 983/89 de la Comisión (3), y adaptarlas teniendo en cuenta la experiencia adquirida;

Considerando, en particular, que conviene garantizar el origen de los productos supeditando la expedición de los certificados de importación a la presentación de documentos expedidos por los países interesados; que, por lo que respecta a los productos originarios de Vietnam, y de conformidad con una práctica que se aplica desde hace varios años, la solicitud del certificado de importación está subordinada, entre otros requisitos, a la presentación de una declaración expedida a iniciativa del país exportador;

Considerando, además, que para evitar que se presenten solicitudes por cantidades anormalmente elevadas, conviene que se exija, como aval de la solicitud del certificado de importación, la presentación de un documento de prueba de las cantidades que hayan sido embarcadas y transportadas a la Comunidad; que, asimismo, procede fijar una cantidad máxima por solicitud y establecer que no se pueda solicitar en ningún caso una cantidad superior a la que figure en los documentos de prueba presentados que se han citado anteriormente;

Considerando, además, que conviene revisar las normas complementarias habituales que se aplican a la gestión de estos contingentes, sobre todo en lo que concierne a la presentación de las solicitudes y la expedición de certificados, así como al control de las importaciones reales; que estas normas constituyen bien un complemento, bien una excepción a las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen modalidades comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrarios (4), modificado por el Reglamento (CEE) no 1903/89 (5), así como a las disposiciones del Reglamento (CEE) no 891/89 de la Comisión, de 5 de abril de 1989, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz (6), modificado por el Reglamento (CEE) no 990/89 (7);

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del arroz y de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los productos de los códigos NC 0714 10 91, 0714 10 99, 0714 90 11 y 0714 90 19 originarios de terceros países que no son miembros del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), con excepción de China, se beneficiarán, con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento, del régimen establecido en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 430/87 del Consejo, dentro de los límites cuantitativos que figuran en la letra d) de la disposición antes citada.

Artículo 2

Con vistas al despacho a libre práctica de los productos mencionados en el artículo 1, las solicitudes de certificados de importación podrán presentarse en cualquier Estado miembro y los certificados expedidos serán

válidos en toda la Comunidad.

No se aplicarán las disposiciones del cuarto guión del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3719/88.

TITULO I

Disposiciones especiales

A. Productos no destinados al consumo humano

Artículo 3

1. La solicitud del certificado de importación de los productos de los códigos NC 0714 10 99 y 0714 90 19 deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) ir acompañada del original de un documento expedido por las autoridades competentes del país interesado donde se certifique el origen de la mercancía;

b) ir acompañada de un documento de prueba, en forma de una copia de conocimiento, de que la mercancía ha sido cargada en el tercer país que haya expedido el documento mencionado en la letra a) y ha sido transportada a la Comunidad en el barco mencionado en la solicitud;

c) indicar una cantidad que no sea superior a la cantidad que figure en los documentos de prueba del origen y del transporte.

2. En el caso de los productos mencionados en el apartado 1 originarios de Vietnam, la solicitud del certificado de importación deberá ir acompañada de un documento de certificación de exportación para el año de que se trate emitida por las autoridades vietnamitas.

Esta solicitud se regirá también por las disposiciones de las letras b) y c) del apartado 1.

3. Las solicitudes de certificados mencionadas en los apartados 1 y 2 no podrán referirse a una cantidad superior a 7 500 toneladas por persona interesada que actúe por cuenta propia.

B. Productos de las variedades destinadas al consumo humano

Artículo 4

Las solicitudes de certificados de importación presentadas con vistas al despacho a libre práctica de los productos de los códigos NC 0714 10 91 y 0714 90 11 no podrán referirse a una cantidad superior a 150 toneladas por persona interesada que actúe por cuenta propia.

TITULO II

Disposiciones comunes generales

Artículo 5

En la solicitud del certificado y en el certificado de importación deberán figurar los siguientes datos:

1. En la casilla 8, el nombre del tercer país de donde sea originario el correspondiente producto.

El certificado obligará a que la importación se efectúe de dicho país.

2. En la casilla 20, el nombre del barco donde la mercancía haya sido o vaya a ser transportada a la Comunidad.

Artículo 6

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 891/88, la tasa de la garantía relativa al certificado de importación será de 20 ecus por tonelada.

2. Si, debido a la aplicación del apartado 3 del artículo 7, la cantidad

para la que se haya expedido el certificado es inferior a la cantidad solicitada, se liberará la parte de la garantía correspondiente a la diferencia.

Artículo 7

1. Las solicitudes de certificados se presentarán a las autoridades competentes de los Estados miembros todos los lunes, a más tardar a las 13 horas; si no fuese día hábil, se presentarán el primer día hábil siguiente. Las solicitudes de certificados podrán presentarse por primera vez a partir del lunes 8 de enero de 1990.

2. A más tardar a las 17 horas del día siguiente al día de presentación de las solicitudes previsto en el apartado 1, los Estados miembros comunicarán a la Comisión por télex, con respecto a cada solicitud los datos siguientes:

- la cantidad para la que se solicite el certificado,

- el origen del producto,

- el nombre del solicitante,

- el nombre del barco, en la casilla 20.

3. A más tardar el viernes siguiente al día de presentación de las solicitudes, la Comisión determinará y comunicará por télex a los Estados miembros el curso dado a las solicitudes de certificados.

4. Los certificados de importación se expedirán el quinto día hábil siguiente al de presentación de las solicitudes, en el caso de las solicitudes transmitidas de conformidad con el apartado 2.

Artículo 8

En la casilla 24 del certificado de importación figurará una de las indicaciones siguientes:

- Exacción reguladora a percibir: 6 % ad valorem

- Importafgift: 6 % af vaerdien

- Zu erhebende Abschoepfung: 6 % des Zollwerts

- Eisforá pros eíspraxi: 6 % kat' axía

- Amount to be levied: 6 % ad valorem

- Prélèvement à percevoir: 6 % ad valorem

- Prelievo da riscuotere: 6 % ad valorem

- Toe te passen heffing: 6 % ad valorem

- Direito nivelador a cobrar: 6 % ad valorem.

Artículo 9

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3719/88, la cantidad despachada a libre práctica no podrá ser superior a la indicada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación; con este fin, se escribirá la cifra 0 en la casilla 19 de dicho certificado.

2. Se aplicará el apartado 5 del artículo 33 del Reglamento (CEE) no 3719/88.

Artículo 10

Los certificados expedidos serán válidos desde el día de su expedición efectiva hasta el fin del segundo mes siguiente a esa fecha. No obstante, su validez no podrá prolongarse más allá del 31 de diciembre del año de expedición del certificado.

TITULO III

Disposición final

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1989.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 43 de 13. 2. 1987, p. 9.

(2) Véase la página 3 del presente Diario Oficial.

(3) DO no L 103 de 15. 4. 1989, p. 35.

(4) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.

(5) DO no L 184 de 30. 6. 1989, p. 22.

(6) DO no L 94 de 7. 4. 1989, p. 13.

(7) DO no L 106 de 18. 4. 1989, p. 26.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/12/1989
  • Fecha de publicación: 22/12/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 22/12/1989
  • Fecha de derogación: 01/01/1996
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Reglamento 3014/95, de 19 de diciembre (Ref. DOUE-L-1995-81933).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 74, por Reglamento 482/93, de 2 de marzo (Ref. DOUE-L-1993-80257).
    • el art. 3 y se añade un Anexo, por Reglamento 3933/92, de 30 de diciembre (Ref. DOUE-L-1992-82234).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT
  • Arancel Aduanero Común
  • China
  • Importaciones

subir

Agència Estatal Butlletí Oficial de l'Estat

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid