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<documento fecha_actualizacion="20241021174754">
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    <identificador>DOUE-L-1989-81452</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19891220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3858/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3858/89 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1989, por el que se establecen normas de aplicación del régimen de importación aplicable a los productos de los códigos NC 0714 10 91, 0714 10 99, 0714 90 11 y 0714 90 19 originarios de determinados terceros países que no son miembros del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), distintos de la República Popular de China.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891222</fecha_publicacion>
    <diario_numero>374</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>37</pagina_inicial>
    <pagina_final>39</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19891222</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19960101</fecha_derogacion>
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    <materias>
      <materia codigo="3898" orden="">Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT</materia>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="6176" orden="4">China</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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          <texto>Reglamento 891/89, de 5 de Abri</texto>
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          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 430/87, de 9 de enero</texto>
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          <texto>por Reglamento 3014/95, de 19 de diciembre</texto>
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          <texto>el art. 74, por Reglamento 482/93, de 2 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1992-82234" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3 y se añade un Anexo, por Reglamento 3933/92, de 30 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  430/87  del  Consejo, de 9 de febrero de 1987, relativo  al  régimen  de  importación  aplicable a los productos de los códigos NC  0714  10  10,  0714  10 90 y 0714 90 10 originarios de determinados terceros países  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 3846/89 (2), y, en particular, su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el  Reglamento  (CEE)  no  430/87,  la percepción  de  la  exacción  reguladora  aplicable a la importación de mandioca y  de  productos  similares  originarios  de terceros países que no son miembros del  GATT,  a  excepción  de la China, está limitada al 6 %, dentro del conjunto de  las  cantidades  fijadas,  por  una  parte, para los productos no destinados</p>
    <p class="parrafo">al  consumo  humano  y,  por  otra,  para  los destinados al consumo humano; que conviene  revisar  las  normas  de  aplicación  de  este  régimen, adoptadas por última  vez  en  virtud  del  Reglamento  (CEE)  no 983/89 de la Comisión (3), y adaptarlas teniendo en cuenta la experiencia adquirida;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,   en   particular,  que  conviene  garantizar  el  origen  de  los productos  supeditando  la  expedición  de  los certificados de importación a la presentación  de  documentos  expedidos  por los países interesados; que, por lo que  respecta  a  los  productos  originarios  de  Vietnam, y de conformidad con una   práctica   que  se  aplica  desde  hace  varios  años,  la  solicitud  del certificado  de  importación  está  subordinada,  entre  otros  requisitos, a la presentación de una declaración expedida a iniciativa del país exportador;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,   además,  que  para  evitar  que  se  presenten  solicitudes  por cantidades  anormalmente  elevadas,  conviene  que  se  exija,  como  aval de la solicitud  del  certificado  de  importación, la presentación de un documento de prueba  de  las  cantidades  que  hayan  sido  embarcadas  y  transportadas a la Comunidad;  que,  asimismo,  procede  fijar  una cantidad máxima por solicitud y establecer  que  no  se  pueda  solicitar en ningún caso una cantidad superior a la  que  figure  en  los  documentos  de  prueba  presentados  que se han citado anteriormente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,   además,   que   conviene   revisar  las  normas  complementarias habituales  que  se  aplican  a  la gestión de estos contingentes, sobre todo en lo  que  concierne  a  la  presentación  de  las  solicitudes y la expedición de certificados,  así  como  al  control  de  las  importaciones  reales; que estas normas   constituyen   bien   un   complemento,   bien   una   excepción  a  las disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  no  3719/88  de  la  Comisión,  de  16 de noviembre   de   1988,   por   el  que  se  establecen  modalidades  comunes  de aplicación  del  régimen  de  certificados  de  importación, de exportación y de fijación   anticipada  para  los  productos  agrarios  (4),  modificado  por  el Reglamento  (CEE)  no  1903/89  (5), así como a las disposiciones del Reglamento (CEE)  no  891/89  de  la  Comisión,  de  5  de  abril  de  1989,  por el que se establecen    disposiciones    especiales   de   aplicación   del   régimen   de certificados  de  importación  y  de  exportación en el sector de los cereales y del arroz (6), modificado por el Reglamento (CEE) no 990/89 (7);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del arroz y de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  de  los  códigos NC 0714 10 91, 0714 10 99, 0714 90 11 y 0714 90 19  originarios  de  terceros  países  que  no  son miembros del Acuerdo General sobre  Aranceles  Aduaneros  y  Comercio  (GATT),  con  excepción  de  China, se beneficiarán,  con  arreglo  a  las  disposiciones  del presente Reglamento, del régimen  establecido  en  el  apartado  2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 430/87  del  Consejo,  dentro  de  los  límites  cuantitativos que figuran en la letra d) de la disposición antes citada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Con  vistas  al  despacho  a  libre  práctica de los productos mencionados en el artículo   1,   las   solicitudes   de   certificados   de   importación  podrán presentarse  en  cualquier  Estado  miembro  y  los certificados expedidos serán</p>
    <p class="parrafo">válidos en toda la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">No  se  aplicarán  las  disposiciones  del  cuarto  guión  del  apartado  1  del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3719/88.</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones especiales</p>
    <p class="parrafo">A. Productos no destinados al consumo humano</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  La  solicitud  del  certificado  de  importación  de  los  productos  de los códigos NC 0714 10 99 y 0714 90 19 deberá cumplir los siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">a)  ir  acompañada  del  original  de  un documento expedido por las autoridades competentes   del   país   interesado  donde  se  certifique  el  origen  de  la mercancía;</p>
    <p class="parrafo">b)  ir  acompañada  de  un  documento  de  prueba,  en  forma  de  una  copia de conocimiento,  de  que  la  mercancía ha sido cargada en el tercer país que haya expedido  el  documento  mencionado  en  la letra a) y ha sido transportada a la Comunidad en el barco mencionado en la solicitud;</p>
    <p class="parrafo">c)  indicar  una  cantidad  que  no sea superior a la cantidad que figure en los documentos de prueba del origen y del transporte.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de  los  productos mencionados en el apartado 1 originarios de Vietnam,  la  solicitud  del  certificado de importación deberá ir acompañada de un  documento  de  certificación  de  exportación  para  el  año de que se trate emitida por las autoridades vietnamitas.</p>
    <p class="parrafo">Esta  solicitud  se  regirá  también por las disposiciones de las letras b) y c) del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  solicitudes  de  certificados  mencionadas  en  los  apartados 1 y 2 no podrán  referirse  a  una  cantidad  superior  a  7  500  toneladas  por persona interesada que actúe por cuenta propia.</p>
    <p class="parrafo">B. Productos de las variedades destinadas al consumo humano</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  certificados  de  importación  presentadas  con  vistas al despacho  a  libre  práctica  de  los  productos  de los códigos NC 0714 10 91 y 0714  90  11  no  podrán  referirse  a una cantidad superior a 150 toneladas por persona interesada que actúe por cuenta propia.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones comunes generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">En  la  solicitud  del  certificado  y  en el certificado de importación deberán figurar los siguientes datos:</p>
    <p class="parrafo">1.  En  la  casilla  8,  el  nombre  del  tercer país de donde sea originario el correspondiente producto.</p>
    <p class="parrafo">El certificado obligará a que la importación se efectúe de dicho país.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  la  casilla  20, el nombre del barco donde la mercancía haya sido o vaya a ser transportada a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en el apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CEE)   no   891/88,   la  tasa  de  la  garantía  relativa  al  certificado  de importación será de 20 ecus por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si,  debido  a  la  aplicación  del  apartado  3 del artículo 7, la cantidad</p>
    <p class="parrafo">para  la  que  se  haya  expedido  el  certificado  es  inferior  a  la cantidad solicitada,   se   liberará  la  parte  de  la  garantía  correspondiente  a  la diferencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   solicitudes   de   certificados  se  presentarán  a  las  autoridades competentes  de  los  Estados  miembros  todos  los lunes, a más tardar a las 13 horas;  si  no  fuese  día  hábil, se presentarán el primer día hábil siguiente. Las  solicitudes  de  certificados  podrán  presentarse por primera vez a partir del lunes 8 de enero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  más  tardar  a  las  17 horas del día siguiente al día de presentación de las  solicitudes  previsto  en  el  apartado 1, los Estados miembros comunicarán a la Comisión por télex, con respecto a cada solicitud los datos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- la cantidad para la que se solicite el certificado,</p>
    <p class="parrafo">- el origen del producto,</p>
    <p class="parrafo">- el nombre del solicitante,</p>
    <p class="parrafo">- el nombre del barco, en la casilla 20.</p>
    <p class="parrafo">3.   A   más  tardar  el  viernes  siguiente  al  día  de  presentación  de  las solicitudes,  la  Comisión  determinará  y  comunicará  por  télex a los Estados miembros el curso dado a las solicitudes de certificados.</p>
    <p class="parrafo">4.   Los   certificados   de  importación  se  expedirán  el  quinto  día  hábil siguiente   al   de   presentación  de  las  solicitudes,  en  el  caso  de  las solicitudes transmitidas de conformidad con el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">En   la   casilla  24  del  certificado  de  importación  figurará  una  de  las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Exacción reguladora a percibir: 6 % ad valorem</p>
    <p class="parrafo">- Importafgift: 6 % af vaerdien</p>
    <p class="parrafo">- Zu erhebende Abschoepfung: 6 % des Zollwerts</p>
    <p class="parrafo">- Eisforá pros eíspraxi: 6 % kat' axía</p>
    <p class="parrafo">- Amount to be levied: 6 % ad valorem</p>
    <p class="parrafo">- Prélèvement à percevoir: 6 % ad valorem</p>
    <p class="parrafo">- Prelievo da riscuotere: 6 % ad valorem</p>
    <p class="parrafo">- Toe te passen heffing: 6 % ad valorem</p>
    <p class="parrafo">- Direito nivelador a cobrar: 6 % ad valorem.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE)  no  3719/88,  la  cantidad  despachada  a  libre  práctica  no  podrá ser superior   a   la   indicada  en  las  casillas  17  y  18  del  certificado  de importación;  con  este  fin,  se escribirá la cifra 0 en la casilla 19 de dicho certificado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  aplicará  el  apartado  5  del  artículo  33  del  Reglamento  (CEE)  no 3719/88.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Los  certificados  expedidos  serán  válidos  desde  el  día  de  su  expedición efectiva  hasta  el  fin  del segundo mes siguiente a esa fecha. No obstante, su validez  no  podrá  prolongarse  más  allá  del  31  de  diciembre  del  año  de expedición del certificado.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">Disposición final</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas.  El  presente  Reglamento  será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 43 de 13. 2. 1987, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(2) Véase la página 3 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 103 de 15. 4. 1989, p. 35.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 184 de 30. 6. 1989, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 94 de 7. 4. 1989, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 106 de 18. 4. 1989, p. 26.</p>
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