LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 430/87 del Consejo, de 9 de febrero de 1987, relativo al régimen de importación aplicable a los productos de los códigos NC 0714 10 10, 0714 10 90 y 0714 90 10 originarios de determinados terceros países (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3842/90 (2), y, en particular, su artículo 2,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3577/90 (4), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 12,
Considerando que la experiencia adquirida pone de manifiesto que en determinados casos el calendario de presentación de las solicitudes de certificados de importación ocasiona dificultades de carácter administrativo; que, en consecuencia, resulta oportuno modificar este calendario en lo que respecta a los países de origen correspondientes;
Considerando que, en el marco del régimen de importación previsto en el Reglamento (CEE) n° 3668/90 de la Comisión (5), Indonesia se ha comprometido a cooperar en el ámbito administrativo con los servicios de la Comisión, a fin de garantizar el buen funcionamiento de los intercambios de los productos en cuestión;
Considerando que esa cooperación administrativa comporta determinados mecanismos de probada eficacia en situaciones similares, especialmente en lo que respecta a la importación de cantidades de productos superiores a las indicadas en los certificados de importación; que la experiencia adquirida pone de manifiesto la conveniencia de describir con mayor precisión el funcionamiento de tales mecanismos, en particular en lo tocante a la acción de la Comisión;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) n° 3668/90 quedará modificado como sigue:
1) El artículo 5 quedará modificado como sigue:
a) El apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:
« 1. Las solicitudes de certificado para los productos originarios de Indonesia se presentarán ante las autoridades competentes de cualquier Estado miembro los lunes hasta las 13 horas, y, de no ser laborable el lunes, el primer día laborable siguiente.
Las solicitudes de certificado correspondientes a los países distintos de Indonesia se presentarán ante las autoridades competentes de cualquier Estado miembro, cada semana del lunes al miércoles hasta las 13 horas.
No obstante, la primera presentacion de solicitudes del año tendrá lugar el primer día laborable del mes de enero. »
b) La primera frase del apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:
« Los Estados miembros transmitirán por télex a la Comisión, a más tardar hasta las 17 horas del día siguiente a aquél en que se haya presentado la solicitud contemplada en el párrafo primero del apartado 1, y a más tardar hasta las 13 horas del jueves siguiente al plazo de presentación de la solicitud prevista en el párrafo segundo del apartado 1, la siguiente información respecto a cada solicitud de certificado: ».
2) En el artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:
« 1. Respecto a los productos originarios de Indonesia, en caso de que se compruebe que las cantidades efectivamente desembarcadas son superiores al menos en un 2 % a las que figuran en los certificados de importación expedidos y que concuerdan con los certificados de exportación asignados al buque en cuestión, las autoridades competentes del Estado miembro en que se efectúe el despacho a libre práctica autorizarán, a petición del importador, el despacho a libre práctica de las cantidades excedentarias mediante el pago de una exacción reguladora limitada al 6 % ad valorem y la constitución por parte del importador de una garantía igual a la diferencia entre la exacción reguladora máxima y la exacción reguladora abonada.
Los Estados miembros comunicarán por télex a la Comisión, caso por caso y a la mayor brevedad, el número o números de los certificados de exportación indonesios, el número o números de los certificados de importación, la cantidad excedentaria y el nombre del buque.
La Comisión se pondrá en contacto con las autoridades indonesias a fin de que se expidan nuevos certificados de exportación.
La garantía se liberará contra presentación a las autoridades competentes del Estado miembro en que se efectúe el despacho a libre práctica de un certificado complementario de importación por las cantidades en cuestión. la solicitud de dicho certificado no implicará la obligación de constituir la garantía correspondiente al certificado contemplada en el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 3719/88 y en el artículo 4 del presente Reglamento. Dicho certificado se expedirá previa presentación de uno o varios certificados complementarios de exportación y de uno o varios certificados complementarios de origen, extendidos por las autoridades indonesias por las cantidades en cuestión. Además, el certificado complementario de importación incluirá en la casilla 20 alguna de las siguientes indicaciones:
- Certificado complementario. Apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 3668/90 - Supplerende licens. Forordning (EOEF) nr. 3668/90, artikel 7, stk. 1 - Zusaetzliche Lizenz - Artikel 7 Absatz 1 der Verordnung (EWG) Nr. 3668/90 - Oõ ðëçñù áôéêue ðéóôïðïéçôéêue. Êáíïíéó ueò (AAÏÊ) áñéè. 3668/90 UEñèñï 7 ðáñUEãñáoeïò 1 - Licence for additional quantity. Article 7 (1) of Regulation (EEC) No 3668/90 - Certificat complémentaire. Règlement (CEE) n° 3668/90, article 7 paragraphe 1 - Titolo complementare. Regolamento (CEE) n. 3668/90 articolo 7, paragrafo 1 - Aanvullend certificaat - artikel 7, lid 1, van Verordening (EEG) nr. 3668/90 - Certificado complementar. N° 1 do artigo 7° do Regulamento (CEE) n° 3668/90.
La garantía se ejecutará por las cantidades por las que no se presente un certificado complementario de importación en un plazo de cuatro meses, salvo en caso de fuerza mayor, a partir de la fecha de aceptación de la
declaración de despacho a libre práctica a que hace referencia el párrafo primero.
Tras la imputación y el visado del certificado complementario de importación por parte de la autoridad competente y en el momento de la liberación de la garantía, dicho certificado se enviará al organismo expedidor lo antes posible. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de junio de 1991. Por la Comisión Ray MAC SHARRY Miembro de la Comisión
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