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<documento fecha_actualizacion="20241021180126">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80802</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910617</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1680/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1680/91 de la Comisión, de 17 de junio de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3668/90 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen aplicable a la importación de los productos de los códigos NC 0714 10 91, 0714 10 99, 0714 90 11 y 0714 90 19 originarios de las actuales partes contratantes del GATT, distintas de Tailandia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910618</fecha_publicacion>
    <diario_numero>154</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>5</pagina_inicial>
    <pagina_final>6</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/154/L00005-00006.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19910621</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19930101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3898" orden="1">Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6168" orden="4">Indonesia</materia>
      <materia codigo="6037" orden="3">Tailandia</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 3936/92, de 30 de diciembre; DOUE-L-1992-82237</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81944" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 5.1, 5.2 y 7 del Reglamento 3668/90, de 18 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81366" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  430/87  del  Consejo, de 9 de febrero de 1987, relativo  al  régimen  de  importación  aplicable a los productos de los códigos NC  0714  10  10,  0714  10 90 y 0714 90 10 originarios de determinados terceros países  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) n° 3842/90 (2), y, en particular, su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (3),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3577/90 (4), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   experiencia   adquirida  pone  de  manifiesto  que  en determinados   casos  el  calendario  de  presentación  de  las  solicitudes  de certificados     de    importación    ocasiona    dificultades    de    carácter administrativo;   que,   en   consecuencia,   resulta  oportuno  modificar  este calendario en lo que respecta a los países de origen correspondientes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  marco  del  régimen  de  importación  previsto en el Reglamento  (CEE)  n°  3668/90  de la Comisión (5), Indonesia se ha comprometido a  cooperar  en  el  ámbito  administrativo  con los servicios de la Comisión, a fin   de   garantizar   el  buen  funcionamiento  de  los  intercambios  de  los productos en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   esa   cooperación   administrativa   comporta  determinados mecanismos  de  probada  eficacia  en situaciones similares, especialmente en lo que  respecta  a  la  importación  de  cantidades  de productos superiores a las indicadas  en  los  certificados  de  importación;  que la experiencia adquirida pone  de  manifiesto  la  conveniencia  de  describir  con  mayor  precisión  el funcionamiento  de  tales  mecanismos,  en  particular en lo tocante a la acción de la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 3668/90 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 5 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) El apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   1.  Las  solicitudes  de  certificado  para  los  productos  originarios  de Indonesia   se   presentarán  ante  las  autoridades  competentes  de  cualquier Estado  miembro  los  lunes  hasta  las  13  horas,  y,  de  no ser laborable el lunes, el primer día laborable siguiente.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  certificado  correspondientes  a  los  países distintos de Indonesia   se   presentarán  ante  las  autoridades  competentes  de  cualquier Estado miembro, cada semana del lunes al miércoles hasta las 13 horas.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  la  primera  presentacion  de solicitudes del año tendrá lugar el primer día laborable del mes de enero. »</p>
    <p class="parrafo">b) La primera frase del apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Los  Estados  miembros  transmitirán  por  télex  a la Comisión, a más tardar hasta  las  17  horas  del  día  siguiente  a aquél en que se haya presentado la solicitud  contemplada  en  el  párrafo  primero  del apartado 1, y a más tardar hasta  las  13  horas  del  jueves  siguiente  al  plazo  de  presentación de la solicitud   prevista  en  el  párrafo  segundo  del  apartado  1,  la  siguiente información respecto a cada solicitud de certificado: ».</p>
    <p class="parrafo">2) En el artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Respecto  a  los  productos  originarios  de Indonesia, en caso de que se compruebe  que  las  cantidades  efectivamente  desembarcadas  son superiores al menos  en  un  2  %  a  las  que  figuran  en  los  certificados  de importación expedidos  y  que  concuerdan  con  los certificados de exportación asignados al buque  en  cuestión,  las  autoridades  competentes del Estado miembro en que se efectúe  el  despacho  a  libre práctica autorizarán, a petición del importador, el  despacho  a  libre  práctica  de  las  cantidades  excedentarias mediante el pago  de  una  exacción  reguladora limitada al 6 % ad valorem y la constitución por  parte  del  importador  de  una  garantía  igual  a  la diferencia entre la exacción reguladora máxima y la exacción reguladora abonada.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  por  télex a la Comisión, caso por caso y a la  mayor  brevedad,  el  número  o  números  de los certificados de exportación indonesios,  el  número  o  números  de  los  certificados  de  importación,  la cantidad excedentaria y el nombre del buque.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  se  pondrá  en  contacto  con  las autoridades indonesias a fin de que se expidan nuevos certificados de exportación.</p>
    <p class="parrafo">La  garantía  se  liberará  contra  presentación  a  las autoridades competentes del  Estado  miembro  en  que  se  efectúe  el  despacho  a libre práctica de un certificado  complementario  de  importación  por las cantidades en cuestión. la solicitud  de  dicho  certificado  no  implicará  la obligación de constituir la garantía  correspondiente  al  certificado  contemplada  en  el  apartado  2 del artículo  14  del  Reglamento  (CEE)  n° 3719/88 y en el artículo 4 del presente Reglamento.   Dicho  certificado  se  expedirá  previa  presentación  de  uno  o varios   certificados   complementarios   de  exportación  y  de  uno  o  varios certificados   complementarios   de   origen,  extendidos  por  las  autoridades indonesias   por   las   cantidades   en   cuestión.   Además,   el  certificado complementario   de  importación  incluirá  en  la  casilla  20  alguna  de  las siguientes indicaciones:</p>
    <p class="parrafo">-  Certificado  complementario.  Apartado  1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n°  3668/90  -  Supplerende  licens.  Forordning  (EOEF) nr. 3668/90, artikel 7, stk.  1  -  Zusaetzliche  Lizenz  -  Artikel 7 Absatz 1 der Verordnung (EWG) Nr. 3668/90  -  Oõ ðëçñù áôéêue  ðéóôïðïéçôéêue.  Êáíïíéó ueò  (AAÏÊ)  áñéè. 3668/90 UEñèñï  7  ðáñUEãñáoeïò  1  -  Licence for additional quantity. Article 7 (1) of Regulation  (EEC)  No  3668/90  -  Certificat complémentaire. Règlement (CEE) n° 3668/90,  article  7  paragraphe  1 - Titolo complementare. Regolamento (CEE) n. 3668/90  articolo  7,  paragrafo  1 - Aanvullend certificaat - artikel 7, lid 1, van  Verordening  (EEG)  nr.  3668/90 - Certificado complementar. N° 1 do artigo 7° do Regulamento (CEE) n° 3668/90.</p>
    <p class="parrafo">La  garantía  se  ejecutará  por  las  cantidades  por las que no se presente un certificado  complementario  de  importación  en un plazo de cuatro meses, salvo en   caso   de  fuerza  mayor,  a  partir  de  la  fecha  de  aceptación  de  la</p>
    <p class="parrafo">declaración  de  despacho  a  libre  práctica  a  que hace referencia el párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">Tras  la  imputación  y  el visado del certificado complementario de importación por  parte  de  la  autoridad  competente y en el momento de la liberación de la garantía,   dicho  certificado  se  enviará  al  organismo  expedidor  lo  antes posible. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho  en  Bruselas,  el  17  de  junio  de 1991. Por la Comisión Ray MAC SHARRY Miembro de la Comisión</p>
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</documento>
