LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3792/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por el que se define el régimen aplicable en los intercambios de productos agrícolas entre España y Portugal (1) y, en particular, su artículo 13,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3640/90 del Consejo, de 11 de diciembre de 1990, por el que se determinan las normas generales del régimen de montantes compensatorios de adhesión en el sector de la leche y de los productos lácteos durante la segunda etapa de adhesión de Portugal (2) y, en particular, su artículo 6,
Considerando que el apartado 2 del artículo 310 y el artículo 311 del Acta de adhesión de España y de Portugal establece las normas en virtud de las cuales se fijan los montantes compensatorios de adhesión aplicables en los intercambios entre la Comunidad de los Diez y Portugal; que, de acuerdo con el artículo 3 del Reglamento anterior, en los intercambios entre Portugal y España se aplican las mismas normas;
Considerando, no obstante, que dicha fijación no es necesaria para los productos obtenidos exclusivamente a partir de leche de cabra y/o de oveja, habida cuenta de los precios de mercado de estos productos;
Considerando que el Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno, en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el Anexo se fijan los montantes compensatorios de adhesión de la leche y los productos lácteos que figuran en el mismo aplicables en los intercambios entre España y Portugal.
No obstante, no se aplicará montante compensatorio de adhesión alguno a los productos lácteos de los códigos NC 0401, 0402, 0403 y 0404 que contengan leche o nata de cabra o de oveja.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1991.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1990
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO n° L 367 de 31. 12. 1985, p. 7.
(2) DO n° L 362 de 27. 12. 1990, p. 3.
ANEXO
Montantes compensatorios de adhesión aplicables en los intercambios entre España y Portugal (Montantes que España debe cobrar por importación y conceder por exportación, salvo otra indicación)
Montantes compensatorios de adhesión aplicables en los intercambios entr
España y Portuga
(Montantes que España debe cobrar por importación y conceder po
exportación, salvo otra indicación
----------------------------------------------------------------------------
Código NC |Designación de la mercancía |Montantes
| |compensatorios en
| |ecus/100 kg peso
| |neto (salvo otra
| |indicación)
----------------------------------------------------------------------------
ex 0401 |Leche y nata (crema), sin concentrar |(1)
|, azucarar ni edulcorar de otro modo |
|(excepto leche o nata de cabra u |
|oveja), |
ex 0402 |Leche y nata, conservadas |
|, concentradas, azucaradas o |
|edulcoradas de otro modo, con |
|excepción de la leche y de la nata |
|de cabra o de oveja: |
0402 10 |- En polvo, en gránulos u otras |
|formas sólidas, con un contenido en |
|peso de materias grasas inferior o |
|igual a un 1,5 %: |
|- - Sin azucarar ni edulcorar de otro |-
|modo, destinadas al consumo humano |
|(2) |
|- - Los demás (con azúcar u otros |-
|edulcorantes) |
|- En polvo, en gránulos u otras |
|formas sólidas, con un contenido en |
|peso de materias grasas superior a |
|un 1,5 %: |
0402 21 |- - Sin azucarar ni edulcorar de otro |
|modo: |
|- - - Con un contenido en peso de |3,98
|materias grasas inferior o igual a |
|un 27 % |
|- - - Con un contenido en peso de |7,24
|materias grasas superior a un 27 |
|% pero inferior o igual a un 45 % |
|- - - Con un contenido en peso de |7,22
|materias grasas superior a un 45 % |
0402 29 |- - Las demás: |
|- - - Con un contenido en peso de |
|materias grasas inferior o igual a |
|un 27 %: |
0402 29 11 |- - - - Leches especiales llamadas |0,0398 por kg (4)
|«para lactantes» en recipientes |
|herméticamente cerrados de un |
|contenido de 500 g como máximo, con |
|un contenido en peso de materias |
|grasas superior a un 10 % |
|- - - - Las demás |0,0398 por kg (4)
|- - - Con un contenido en materias |0,0724 por kg (4)
|grasas superior a un 27 % pero |
|inferior o igual a un 45 % |
|- - - Con un contenido en materias |0,0722 por kg (4)
|grasas superior a un 45 % |
|- Las demás (excepto en polvo, en |
|gránulos u otras formas sólidas): |
0402 91 |- - Sin azucarar ni edulcorar de otro |
|modo: |
|- - - Con un contenido en peso de |4,29
|materias grasas inferior o igual a |
|un 8 % |
|- - - Con un contenido en peso de |4,29
|materias grasas superior a un 8 |
|% pero inferior o igual a un 10 % |
|- - - Con un contenido en peso de |(3)
|materias grasas superior a un 10 % |
0402 99 |- - Las demás: |
|- - - Con un contenido en peso de |- (5)
|materias grasas inferior o igual a |
|un 9,5 % |
|- - - Con un contenido en peso de |(6)
|materias grasas superior a un 9,5 % |
ex 0403 |Suero de mantequilla, leche y nata |
|cuajadas, yogur, kéfir y demás |
|leches y natas fermentadas o |
|acidificadas, incluso concentrados |
|, azucarados, edulcorados de otro |
|modo o aromatizados, o con fruta o |
|cacao, con excepción de los |
|productos fabricados exclusivamente |
|a partir de leche y de nata de cabra |
|o de oveja: |
0403 10 |- Yogur: |
|- - Sin aromatizar y sin fruta ni |
|cacao: |
|- - - Sin azucarar ni edulcorar de |(1)
|otro modo, |
|- - - Los demás |(6)
0403 90 |- Los demás: |
|- - Sin aromatizar y sin fruta ni |
|cacao: |
|- - - Sin azucarar ni edulcorar de |(1)
|otro modo |
|- - - Los demás |(6)
ex 0404 |Lactosuero, incluso concentrado |
|, azucarado o edulcorado de otro modo |
|; productos constituidos por los |
|componentes naturales de la leche |
|, incluso azucarados o edulcorados de |
|otro modo, no expresados ni |
|comprendidos en otras partidas, con |
|excepción de los productos |
|fabricados exclusivamente a partir |
|de leche y de nata de cabra o de |
|oveja: |
0404 10 |- Lactosuero, incluso concentrado |33,30 (10)
|, azucarado o edulcorado de otro modo |
|: |
0404 90 |- Los demás (9): |
|- - Sin azucarar ni edulcorar de otro |
|modo y con un contenido de proteínas |
|(contenido de nitrógeno x 6,38) en |
|peso: |
|- - - No superior al 42 % y con un |
|contenido de grasas en peso: |
0404 90 11 |- - - - No superior al 1,5 % |-
0404 90 13 |- - - - Superior al 1,5 % pero sin |3,98
|exceder del 27 % |
0404 90 19 |- - - - Superior al 27 % |7,24
|- - - Superior al 42 % y con un |
|contenido de grasas en peso: |
0404 90 31 |- - - - No superior al 1,5 % |-
0404 90 33 |- - - - Superior al 1,5 % pero sin |3,98
|exceder del 27 % |
0404 90 39 |- - - - Superior al 27 % |7,24
|- - Los demás, con un contenido de |
|proteínas (contenido de nitrógeno x |
|6,38) en peso: |
|- - - No superior al 42 % y con un |
|contenido de grasas en peso: |
0404 90 51 |- - - - No superior al 1,5 % |-
0404 90 53 |- - - - Superior al 1,5 % pero sin |0,0398 por kg (4)
|exceder del 27 % |
0404 90 59 |- - - - Superior al 27 % |0,0724 por kg (4)
|- - - Superior al 42 % y con un |
|contenido de grasas en peso: |
0404 90 91 |- - - - No superior al 1,5 % |-
0404 90 93 |- - - - Superior al 1,5 % pero sin |0,0398 por kg (4)
|exceder del 27 % |
0404 90 99 |- - - - Superior al 27 % |0,0724 por kg (4)
0405 |Mantequilla y demás materias grasas |
|de la leche: |
0405 00 10 |- Con un contenido de grasa no |
|superior al 85 %: |
|- - Con un contenido de grasa |0,1887 (7) (10)
|inferior a un 80 % |
|- - Con un contenido de grasa: |
|- - - Igual o superior a un 80 % e |15,10 (10)
|inferior a un 82 % |
|- - - Igual o superior a un 82 % e |15,47 (10)
|inferior a un 84 % |
|- - - Igual o superior a un 84 % |0,1887 (7) (10)
0405 00 90 |- Las demás |0,1887 (7) (10)
0406 |Quesos y requesón: |
ex 0406 10 |- Queso fresco (incluido el |16,66
|lactosuero) sin fermentar y requesón |
|(excluidos aquellos quesos |
|fabricados exclusivamente a partir |
|de leche de oveja o de cabra) |
0406 20 |- Queso de cualquier tipo, rallado o |
|en polvo: |
0406 20 10 |- - Queso de Glaris con hierbas |-
|(llamado «schabziger») fabricado con |
|leche desnatada con adición de |
|hierbas finamente molidas |
0406 20 90 |- - Los demás |13,12
0406 30 |- Queso fundido, excepto el rallado o |
|en polvo: |
0406 30 10 |- - En cuya fabricación sólo hayan |9,17
|entrado el emmental, el gruyere y el |
|appenzell y, eventualmente, como |
|adición, el Glaris con hierbas |
|(llamado «schabziger |
|»), acondicionados para la venta al |
|por menor y con un contenido de |
|grasa en peso en materia seca no |
|superior al 56 % |
0406 30 31, 0406 |- - Los demás |22,43
30 39, 0406 30 | |
90 | |
ex 0406 40 00 |- Quesos de pasta azul (excepto los |3,42
|quesos fabricados exclusivamente a |
|partir de leche de oveja o de cabra) |
| |
ex 0406 90 |- Los demás quesos (excepto los |
|quesos fabricados exclusivamente a |
|partir de leche de oveja o de cabra |
|): |
ex 0406 90 11 |- - Que se destinen a la |22,43
|transformación |
|- - Los demás: |
ex 0406 90 13 |- - - Emmental |9,17
ex 0406 90 15 |- - - Gruyere, sbrinz |9,17
ex 0406 90 17 |- - - Bergkäse, appenzell, vacherin |9,17
|fribourgeois, vacherin mont d'or y |
|tête de moine |
ex 0406 90 19 |- - - Queso de Glaris con hierbas |-
|(llamado «schabziger») fabricado con |
|leche desnatada con adición de |
|hierbas finamente molidas |
ex 0406 90 21 |- - - Cheddar |22,43
ex 0406 90 23 |- - - Edam |12,40
ex 0406 90 25 |- - - Tilsit |12,40
ex 0406 90 27 |- - - Butterkäse |12,40
ex 0406 90 29 |- - - Kashkaval |12,40
|- - - Feta: |
ex 0406 90 31 |- - - - De oveja o de búfala en |-
|recipientes con salmuera o en odres |
|de piel de oveja o de cabra |
ex 0406 90 33 |- - - - Los demás |12,40
ex 0406 90 35 |- - - Kefalotyri |12,40
ex 0406 90 37 |- - - Finlandia |12,40
ex 0406 90 39 |- - - Jarlsberg |12,40
|- - - Los demás: |
0406 90 50 |- - - - De oveja o de búfala en |-
|recipientes con salmuera o en odres |
|de piel de oveja o de cabra |
|- - - - Los demás: |
|- - - - - Con un contenido de grasa |
|no superior al 40 % en peso, y un |
|contenido de agua en la materia no |
|grasa en peso: |
|- - - - - - No superior al 47 %: |
0406 90 61 |- - - - - - - Grana padano, Parmigano |-
|reggiano |
0406 90 63 |- - - - - - - Fiore Sardo, Pecorino |-
ex 0406 90 69 |- - - - - - - Los demás |13,49
|- - - - - - Superior al 47 %, pero |12,40
|sin exceder del 72 % |
|- - - - - - Superior al 72 %: |
ex 0406 90 91 |- - - - - - - Queso fresco fermentado |15,66
| |
ex 0406 90 93 |- - - - - - - Los demás |15,66
|- - - - - Los demás: |
ex 0406 90 97 |- - - - - - Queso fresco fermentado |16,33
ex 0406 90 99 |- - - - - - Los demás |16,33
1702 |Los demás azúcares, incluidas la |
|lactosa, maltosa, glucosa y fructosa |
|(levulosa) químicamente puras, en |
|estado sólido; jarabe de azúcar sin |
|aromatizar ni colorear; sucedáneos |
|de la miel, incluso mezclados con |
|miel natural; azúcar y melaza |
|caramelizados: |
1702 10 |- Lactosa y jarabe de lactosa (11): |
1702 10 90 |- - Los demás |19,29 (10)
2106 |Preparaciones alimenticias no |
|expresadas ni comprendidas en otras |
|partidas: |
2106 90 |- Las demás: |
|- - Jarabes de azúcar aromatizados o |
|con colorantes añadidos: |
|- - - Los demás: |
2106 90 51 |- - - - De lactosa |19,29 (10)
----------------------------------------------------------------------------
(1) El montante compensatorio por 100 kg de peso neto de dichos productos
será igual a la suma de los siguientes elementos:
- un importe correspondiente a la cantidad de materias grasas lácticas
expresada en porcentaje, contenida en 100 kg de peso neto del producto,
multiplicado por 0,0429 ecus;
y
- un importe correspondiente a la cantidad en kg de la parte no grasa
contenida en 100 kg de peso neto del producto, multiplicado por 0,009818
ecus.
(2) Se considerarán como productos destinados a la alimentación humana los
productos distintos de los desnaturalizados de conformidad con las
disposiciones del Reglamento (CEE) nº 1725/79 de la Comisión (DO nº L 199 de
7. 8. 1979, p. 1) o del Reglamento (CEE) nº 3714/84 de la Comisión (DO nº L
341 de 29. 12. 1984, p. 65) o los transportados en España bajo el régimen
del Reglamento (CEE) nº 1624/76 de la Comisión (DO nº L 180 de 6. 7. 1976,
p. 9).
(3) El montante compensatorio por 100 kg de peso neto de dichos productos
será igual a la suma de los elementos siguientes:
- un importe correspondiente a la cantidad de materias grasas lácticas
expresada en porcentaje, contenida en 100 kg de peso neto del producto,
multiplicado por 0,0429 ecus;
y
- un importe correspondiente a la cantidad en kg de la parte en materia seca
no grasa, contenida en 100 kg de peso neto del producto, multiplicado por
0,107998 ecus.
(4) El montante compensatorio por 100 kg de peso neto de dichos productos
será igual a la suma:
- del importe por kilogramo indicado multiplicado por el peso de leche y
nata contenido en 100 kg de producto acabado,
y
- de un importe adicional para cada unidad en porcentaje que constituya el
contenido en sacarosa u otros edulcorantes de 100 kg de peso neto del
producto igual al montante compensatorio aplicable a 1 kg de azúcar blanco.
(5) El montante compensatorio por 100 kg de peso neto de estos productos
será igual a la suma:
- del importe indicado,
y
- de un importe adicional para cada unidad en porcentaje que constituya el
contenido en sacarosa u otros edulcorantes de 100 kg de peso neto del
producto igual al montante compensatorio aplicable a 1 kg de azúcar blanco.
(6) El montante compensatorio por 100 kg de peso neto de esos productos será
igual a la suma de los siguientes elementos:
- un importe correspondiente a la cantidad de materias grasas lácticas
expresada en porcentaje, contenida en 100 kg de peso neto del producto,
multiplicado por 0,0429 ecus;
- un importe correspondiente a la cantidad en kg de la parte seca láctica no
grasa, contenida en 100 kg de peso neto del producto, multiplicado por
0,107998 ecus;
y
- un importe adicional para cada unidad en porcentaje que constituye el
contenido en sacarosa u otros edulcorantes de 100 kg de peso neto de
producto igual al montante compensatorio aplicable a 1 kg de azúcar blanco.
(7) El montante compensatorio por 100 kg de peso neto de esos productos será
igual al importe indicado multiplicado por el peso de materias grasas
contenido en 100 kg de producto acabado.
(8) No se aplicará ningún montante compensatorio de adhesión en los casos en
que los productos de este código estén sujetos a las medidas establecidas en
los Reglamentos (CEE) nº 3143/85 de la Comisión (DO nº L 298 de 12. 11.
1985, p. 9) o (CEE) nº 570/88 de la Comisión (DO nº L 55 de 1. 3. 1988, p.
31) o (CEE) nº 429/90 de la Comisión (DO nº L 45 de 21. 2. 1990, p. 8).
(9) El montante compensatorio de adhesión aplicable a los productos
compuestos por diferentes productos lácteos será igual a la suma de los
montantes compensatorios aplicables a cada uno de sus componentes, teniendo
en cuenta las cantidades incorporadas.
(10) Montante que Portugal debe cobrar por importación y conceder por
exportación.
(11) Conforme al Reglamento (CEE) nº 504/86 del Consejo (DO nº L 54 de 1. 3.
1986, p. 54) el montante compensatorio de adhesión aplicable a los productos
pertenecientes al código NC 1702 10 10 será el mismo que el aplicable a los
productos pertenecientes al código NC 1702 10 90.
NB: Por lo que respecta a la leche y a la nata de cabra o de oveja, así como a los productos fabricados exclusivamente a partir de estos productos:
- se efectuará el control analítico mediante métodos inmunoquímicos y/o electroforéticos y se completará eventualmente con el análisis HPLC;
-el interesado, en el momento de cumplir las formalidades aduaneras, deberá indicar en la declaración prevista para ello que la leche o la nata de que se trate es un producto que procede exclusivamente de oveja o de cabra, o que el producto de que se trate ha sido fabricado exclusivamente a partir de leche de oveja o de cabra.
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