LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3792/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por el que se define el régimen aplicable en los intercambios de productos agrícolas entre España y Portugal (1) y, en particular, su artículo 13,
Visto el Reglamento (CEE) no 3640/90 del Consejo, de 11 de diciembre de 1990, por el que se determinan las normas generales del régimen de montantes compensatorios de adhesión en el sector de la leche y de los productos lácteos durante la segunda etapa de adhesión de Portugal (2), y, en particular, su artículo 6,
Considerando que el Reglmento (CEE) no 3814/90 de la Comisión (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3073/91 (4), fija los montantes compensatorios de adhesión en el sector de la leche y de los productos lácteos, aplicables en los intercambios entre España y Portugal a partir del 1 de enero de 1991; que, por otro lado, conviene adaptar la nomenclatura de los montantes compensatorios de adhesión en el Anexo del Reglamento (CEE) no 3814/90 a la nomenclatura arancelaria y estadística, tal como la define el Anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al
arancel aduanero común (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3537/91 de la Comisión (6), por lo que respecta a la partida NC 0406 10, a partir del 1 de enero de 1992;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los códigos NC 0404 10, ex 0406 10, ex 0406 90 91, ex 0406 90 93, ex 0406 90 97 y ex 0406 90 99 y las notas a pie de página 2 y 8 del Anexo del Reglamento (CEE) no 3814/90 se sustituyen por las que figuran en el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 7. (2) DO no L 362 de 27. 12. 1990, p. 3. (3) DO no L 366 de 29. 12. 1990, p. 24. (4) DO no L 290 de 22. 10. 1991, p. 23. (5) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1. (6) DO no L 335 de 6. 12. 1991, p. 9.
ANEXO
Código NC Designación de la mercancía Montantes compensatorios en ecus/100 kg peso neto (salvo que se indique otra cosa) 0404 10 Lactosuero, modificado o sin modificar, incluso concentrado, azucarado o edulcorado de otro modo: 0404 90 Los demás (9): Sin azucarar ni edulcorar de otro modo y con un un contenido en peso de proteínas (contenido de nitrógeno 6,38): Inferior o igual a un 42 % y con un contenido en peso de grasas: 0404 90 11 Inferior o igual a un 1,5 % 7,33 (10) 0404 90 13 Superior a un 1,5 % pero inferior o igual a un 27 % 5,11 (10) 0404 90 19 Superior a un 27 % 1,38 (10) Superior a un 42 % y con un contenido en peso de grasas: 0404 90 31 Inferior o igual a un 1,5 % 7,33 (10) 0404 90 33 Superior a un 1,5 % pero inferior o igual a un 27 % 5,11 (10) 0404 90 39 Superior a un 27 % 1,38 (10) Los demás, con un contenido en peso de proteínas (contenido de nitrógeno 6,38): Inferior o igual a un 42 % y con un contenido en peso de grasas: 0404 90 51 Inferior o igual a un 1,5 % 0,0733 por kg (4) (10) 0404 90 53 Superior a un 1,5 % pero inferior o igual a un 27 % 0,0511 por kg (4) (10) 0404 90 59 Superior a un 27 % 0,0138 por kg (4) (10) Superior a un 42 % y con un contenido en peso de grasas: 0404 90 91 Inferior a un 42 % y con un contenido en peso de grasas: 0,0733 por kg (4) (10) 0404 90 93 Superior a un 1,5 % pero inferior o igual a un 27 % 0,0511 por kg (4) (10) 0404 90 99 Superior a un 27 % 0,0138 por kg (4) (10) 0405 Mantequilla y demás materias grasas de la leche: 0405 00 10 Con un contenido en peso de grasa inferior o igual a un 85 %: Con un contenido en peso de grasa inferior a un 80 % 0,1184 (7) (8) Con un contenido en peso de grasa: Igual o superior a un 80 % e inferior a un 82 %
9,30 (8) Igual o superior a un 82 % e inferior a un 84 % 9,71 (8) Igual o superior a un 84 % 0,1184 (7) (8) 0405 00 90 Las demás 0,1184 (7) (8) 0406 Quesos y requesón: ex 0406 10 Queso fresco (sin madurar), incluidos el queso de lactosuero y el requesón (excepto el Ricotta salado y el queso fabricado exclusivamente con leche de oveja o de cabra): ex 0406 10 20 Con un contenido de grasas, en peso, no superior al 40 %: Con un contenido de agua en la materia no grasa superior al 47 % del peso pero inferior o igual al 72 % 8,36 Los demás 10,67 ex 0406 10 80 Los demás 11,00 0406 30 31 0406 30 39 0406 30 90 Los demás 13,54 ex 0406 40 00 Quesos de pasta azul (excepto los quesos fabricados exclusivamente a partir de leche de oveja o de cabra) 3,42 ex 0406 90 Los demás quesos (excepto los quesos fabricados exclusivamente a partir de leche de oveja o de cabra): ex 0406 90 11 Destinados a la transformación 13,54 Los demás: ex 0406 90 13 Emmental 7,10 ex 0406 90 15 Gruyère, sbrinz 7,10 ex 0406 90 27 Bergkaese, appenzell, vacherin fribourgeois, vacherin mont d'or y tête de moine 7,10 ex 0406 90 19 Queso de Glaris con hierbas (llamado « schabziger ») fabricado con leche desnatada con adición de hierbas finamente molidas 3,33 (10) ex 0406 90 21 Cheddar 13,54 ex 0406 90 23 Edam 8,36 ex 0406 90 25 Tilsit 8,36 ex 0406 90 17 Butterkaese 8,36 ex 0406 90 29 Kashkaval 8,36 Feta: ex 0406 90 31 De oveja o de búfala en recipientes con salmuera o en odres de piel de oveja o de cabra - ex 0406 90 33 Los demás 8,36 ex 0406 90 35 Kefalo-tyri 8,36 ex 0406 90 37 Finlandia 8,36 ex 0406 90 39 Jarlsberg 8,36 Los demás: 0406 90 50 De oveja o de búfala en recipientes con salmuera o en odres de de piel de oveja o de cabra - Los demás: Con un contenido en peso de grasa inferior o igual a un 40 % y un contenido en peso de agua en la materia no grasa: Inferior o igual a un 47 %: 0406 90 61 Grana padano, parmigiano reggiano - 0406 90 63 Fiore sardo, pecorino - ex 0406 90 69 Los demás 7,13 Superior a un 47 %, pero inferior o igual a un 72 % 8,36 ex 0406 90 93 Superior a un 72 % 10,67 ex 0406 90 99 Los demás: 10,67 1702 Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin aromatizar ni colorear; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados: 1702 10 Lactosa y jarabe de lactosa (11): 1702 10 90 Los demás 5,36 2106 Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partidas: 2106 90 Las demás: Jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos: Los demás: 2106 90 51 De lactosa 5,36
(1) El montante compensatorio por 100 kilogramos de peso neto de dichos productos será igual a la suma de los siguientes elementos:
- un importe correspondiente a la cantidad de materias grasas lácticas, expresada en porcentaje, contenida en 100 kilogramos de peso neto del producto, multiplicado por 0,0428 ecus y
- un importe correspondiente a la cantidad en kilogramos de la parte no grasa contenida en 100 kilogramos de peso neto del producto, multiplicado por 0,009818 ecus.
En caso de que el importe calculado con arreglo al primer guión sea inferior al importe calculado con arreglo al segundo guión, Portugal cobrará por importación o concederá por exportación la diferencia entre ambos importes.
(2) Se considerarán como productos destinados a la alimentación humana los
productos distintos de los desnaturalizados de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1725/79 de la Comisión (DO no L 199 de 7. 8. 1979, p. 1) o del Reglamento (CEE) no 3714/84 de la Comisión (DO no L 341 de 29. 12. 1984, p. 65) o los importados bajo el régimen establecido por el Reglamento (CEE) no 1624/76 de la Comisión (DO no L 180 de 6. 7. 1976, p. 9) o por el Reglamento (CEE) no 3398/91 de la Comisión (DO no L 320 de 22. 11. 1991, p. 16).
(3) El montante compensatorio por 100 kilogramos de peso neto de estos productos será igual a la diferencia entre los elementos siguientes:
- un importe correspondiente a la cantidad de materias grasas lácticas, expresado en porcentaje, contenida en 100 kilogramos de peso neto del producto, multiplicado por 0,0428 ecus y
- un importe correspondiente a la cantidad en kilogramos de la parte de materia seca no grasa, contenida en 100 kilogramos de peso neto del producto, multiplicado por 0,107998 ecus.
En caso de que el importe calculado con arreglo al primer guión sea inferior al importe calculado con arreglo al segundo guión, Portugal cobrará por importación o concederá por exportación la diferencia entre ambos importes.
(4) El montante compensatorio por 100 kilogramos de peso neto de estos productos será igual a la diferencia entre:
- un importe por kilogramo indicado multiplicado por el peso de leche y nata contenido en 100 kilogramos de producto acabado y
- un importe para cada unidad en porcentaje que constituya el contenido de sacarosa u otros edulcorantes de 100 kilogramos de peso neto del producto igual al montante compensatorio aplicables a un kilogramo de azúcar blanco.
En caso de que el importe calculado con arreglo al primer guión sea inferior al importe calculado con arreglo al segundo guión, Portugal cobrará por importación o concederá por exportación la diferencia entre ambos importes.
(5) El montante compensatorio por 100 kilogramos de peso neto de estos productos será igual a la diferencia entre:
- el importe indicado, y
- un importe para cada unidad en porcentaje que constituya el contenido de sacarosa u otros edulcorantes de 100 kilogramos de peso neto del producto igual al montante compensatorio aplicable a un kilogramo de azúcar blanco.
En caso de que el importe calculado con arreglo al primer guión sea inferior al importe calculado con arreglo al segundo guión, Portugal cobrará por importación o concederá por exportación la diferencia entre ambos importes.
(6) El montante compensatorio por 100 kilogramos de peso neto de estos productos será igual a la diferencia entre los siguientes elementos:
- importe correspondiente a la cantidad de materias grasas lácticas, expresada en porcentaje, contenido en 100 kilogramos de peso neto del producto, multiplicando por 0,0428 ecus y
- un importe correspondiente a la cantidad en kilogramos de la parte de materia seca láctica no grasa, contenida en 100 kilogramos de peso neto del producto, multiplicado por 0,107998 ecus al que se añadirá un importe adicional para cada unidad en porcentaje que constituya el contenido de sacarosa u otros edulcorantes de 100 kilogramos de peso neto de producto igual al montante compensatorio aplicable a un kilogramo de azúcar blanco.
En caso de que el importe calculado con arreglo al primer guión sea inferior al importe calculado con arreglo al segundo guión, Portugal cobrará por importación o concederá por exportación la diferencia entre ambos importes.
(7) El montante compensatorio por 100 kilogramos de peso neto de estos productos será igual al importe indicado multiplicado por el peso de materias grasas contenido en 100 kilogramos de producto acabado.
(8) No se aplicará montante compensatorio de adhesión en los casos en que los productos de este código estén sujetos a las medidas establecidas en los Reglamentos (CEE) no 3143/85 de la Comisión (DO no L 298 de 12. 11. 1985, p. 9) o (CEE) no 570/88 de la Comisión (DO no L 55 de 1. 3. 1988, p. 31) o (CEE) no 429/90 de la Comisión (DO no L 45 de 21. 2. 1990, p. 8) o (CEE) no 863/91 de la Comisión (DO no L 88 de 9. 4. 1991, p. 11) o (CEE) no 3378/91 de la Comisión (DO no L 319 de 21. 11. 1991, p. 40).
(9) El montante compensatorio de adhesión aplicable a los productos compuestos por diferentes productos lácteos será igual a la suma de los montantes compensatorios aplicables a cada uno de sus componentes, teniendo en cuenta las cantidades incorporadas.
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