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<documento fecha_actualizacion="20241021180529">
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    <identificador>DOUE-L-1991-81886</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19911217</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3679/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3679/91 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1991, que modifica el Reglamento (CEE) nº 3814/90 por el que se adopta el nivel de los montantes compensatorios de adhesión en los intercambios entre España y Portugal aplicables a partir del 1 de enero de 1991 en el sector de la leche y de los productos lácteos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911218</fecha_publicacion>
    <diario_numero>349</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>27</pagina_inicial>
    <pagina_final>30</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/349/L00027-00030.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19911221</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19920701</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="6028" orden="4">España</materia>
      <materia codigo="4746" orden="1">Leche</materia>
      <materia codigo="5043" orden="2">Montantes compensatorios monetarios</materia>
      <materia codigo="6192" orden="5">Portugal</materia>
      <materia codigo="5743" orden="3">Productos lácteos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1992.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1682/92, de 29 de junio; DOUE-L-1992-80937</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81827" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 3814/90, de 19 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3792/85  del  Consejo,  de  20 de diciembre de 1985,  por  el  que  se  define  el  régimen  aplicable  en  los intercambios de productos   agrícolas   entre  España  y  Portugal  (1)  y,  en  particular,  su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3640/90  del  Consejo,  de  11 de diciembre de 1990,  por  el  que  se determinan las normas generales del régimen de montantes compensatorios  de  adhesión  en  el  sector  de  la  leche  y  de los productos lácteos   durante   la  segunda  etapa  de  adhesión  de  Portugal  (2),  y,  en particular, su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglmento   (CEE)  no  3814/90  de  la  Comisión  (3), modificado  en  último  lugar  por  el Reglamento (CEE) no 3073/91 (4), fija los montantes  compensatorios  de  adhesión  en  el  sector  de  la  leche  y de los productos  lácteos,  aplicables  en  los  intercambios entre España y Portugal a partir  del  1  de  enero  de  1991;  que,  por  otro  lado, conviene adaptar la nomenclatura  de  los  montantes  compensatorios  de  adhesión  en  el Anexo del Reglamento  (CEE)  no  3814/90  a la nomenclatura arancelaria y estadística, tal como  la  define  el  Anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de  julio  de  1987,  relativo  a la nomenclatura arancelaria y estadística y al</p>
    <p class="parrafo">arancel   aduanero   común  (5),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  3537/91  de  la  Comisión  (6),  por lo que respecta a la partida NC 0406 10, a partir del 1 de enero de 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y los productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  códigos  NC  0404  10, ex 0406 10, ex 0406 90 91, ex 0406 90 93, ex 0406 90 97  y  ex  0406  90  99  y  las  notas  a  pie  de  página  2  y 8 del Anexo del Reglamento  (CEE)  no  3814/90  se  sustituyen  por  las que figuran en el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1 de enero de 1992. El presente Reglamento será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  367  de  31. 12. 1985, p. 7. (2) DO no L 362 de 27. 12. 1990, p. 3.  (3)  DO  no  L  366 de 29. 12. 1990, p. 24. (4) DO no L 290 de 22. 10. 1991, p.  23.  (5)  DO  no  L 256 de 7. 9. 1987, p. 1. (6) DO no L 335 de 6. 12. 1991, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Código  NC  Designación  de  la  mercancía  Montantes compensatorios en ecus/100 kg  peso  neto  (salvo  que se indique otra cosa) 0404 10 Lactosuero, modificado o  sin  modificar,  incluso  concentrado,  azucarado  o edulcorado de otro modo: 0404  90  Los  demás  (9):  Sin  azucarar  ni edulcorar de otro modo y con un un contenido  en  peso  de  proteínas  (contenido  de nitrógeno   6,38): Inferior o igual  a  un  42  %  y con un contenido en peso de grasas: 0404 90 11 Inferior o igual  a  un  1,5  %  7,33  (10)  0404 90 13 Superior a un 1,5 % pero inferior o igual  a  un  27  % 5,11 (10) 0404 90 19 Superior a un 27 % 1,38 (10) Superior a un  42  %  y  con  un contenido en peso de grasas: 0404 90 31 Inferior o igual a un  1,5  %  7,33  (10) 0404 90 33 Superior a un 1,5 % pero inferior o igual a un 27  %  5,11  (10)  0404  90  39  Superior  a un 27 % 1,38 (10) Los demás, con un contenido  en  peso  de  proteínas  (contenido  de nitrógeno   6,38): Inferior o igual  a  un  42  %  y con un contenido en peso de grasas: 0404 90 51 Inferior o igual  a  un  1,5  %  0,0733 por kg (4) (10) 0404 90 53 Superior a un 1,5 % pero inferior  o  igual  a  un  27  % 0,0511 por kg (4) (10) 0404 90 59 Superior a un 27  %  0,0138  por  kg (4) (10) Superior a un 42 % y con un contenido en peso de grasas:  0404  90  91  Inferior  a un 42 % y con un contenido en peso de grasas: 0,0733  por  kg  (4)  (10)  0404 90 93 Superior a un 1,5 % pero inferior o igual a  un  27  %  0,0511 por kg (4) (10) 0404 90 99 Superior a un 27 % 0,0138 por kg (4)  (10)  0405  Mantequilla  y  demás  materias  grasas de la leche: 0405 00 10 Con  un  contenido  en  peso  de  grasa  inferior  o  igual  a  un  85 %: Con un contenido  en  peso  de  grasa  inferior  a  un  80  %  0,1184  (7)  (8)  Con un contenido  en  peso  de  grasa:  Igual o superior a un 80 % e inferior a un 82 %</p>
    <p class="parrafo">9,30  (8)  Igual  o  superior  a  un  82 % e inferior a un 84 % 9,71 (8) Igual o superior  a  un  84  %  0,1184  (7) (8) 0405 00 90 Las demás 0,1184 (7) (8) 0406 Quesos  y  requesón:  ex  0406 10 Queso fresco (sin madurar), incluidos el queso de  lactosuero  y  el  requesón  (excepto el Ricotta salado y el queso fabricado exclusivamente  con  leche  de  oveja  o  de  cabra):  ex  0406  10  20  Con  un contenido  de  grasas,  en  peso,  no superior al 40 %: Con un contenido de agua en  la  materia  no  grasa superior al 47 % del peso pero inferior o igual al 72 %  8,36  Los  demás  10,67  ex  0406 10 80 Los demás 11,00 0406 30 31 0406 30 39 0406  30  90  Los  demás  13,54  ex 0406 40 00 Quesos de pasta azul (excepto los quesos  fabricados  exclusivamente  a  partir de leche de oveja o de cabra) 3,42 ex  0406  90  Los  demás  quesos (excepto los quesos fabricados exclusivamente a partir  de  leche  de  oveja  o  de  cabra):  ex  0406  90  11  Destinados  a la transformación  13,54  Los  demás:  ex  0406  90  13 Emmental 7,10 ex 0406 90 15 Gruyère,   sbrinz   7,10   ex   0406   90   27  Bergkaese,  appenzell,  vacherin fribourgeois,  vacherin  mont  d'or  y tête de moine 7,10 ex 0406 90 19 Queso de Glaris  con  hierbas  (llamado  «  schabziger  »)  fabricado con leche desnatada con  adición  de  hierbas  finamente  molidas  3,33  (10)  ex 0406 90 21 Cheddar 13,54  ex  0406  90  23  Edam  8,36  ex  0406  90  25  Tilsit 8,36 ex 0406 90 17 Butterkaese  8,36  ex  0406  90 29 Kashkaval 8,36 Feta: ex 0406 90 31 De oveja o de  búfala  en  recipientes  con salmuera o en odres de piel de oveja o de cabra -  ex  0406  90  33  Los demás 8,36 ex 0406 90 35 Kefalo-tyri 8,36 ex 0406 90 37 Finlandia  8,36  ex  0406  90 39 Jarlsberg 8,36 Los demás: 0406 90 50 De oveja o de  búfala  en  recipientes  con  salmuera  o  en odres de de piel de oveja o de cabra  -  Los  demás:  Con  un  contenido en peso de grasa inferior o igual a un 40  %  y  un  contenido en peso de agua en la materia no grasa: Inferior o igual a  un  47  %:  0406  90  61 Grana padano, parmigiano reggiano - 0406 90 63 Fiore sardo,  pecorino  -  ex  0406  90  69  Los  demás  7,13 Superior a un 47 %, pero inferior  o  igual  a  un  72  %  8,36 ex 0406 90 93 Superior a un 72 % 10,67 ex 0406  90  99  Los  demás:  10,67  1702 Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa,  glucosa  y  fructosa  (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe  de  azúcar  sin  aromatizar  ni colorear; sucedáneos de la miel, incluso mezclados  con  miel  natural;  azúcar y melaza caramelizados: 1702 10 Lactosa y jarabe   de  lactosa  (11):  1702  10  90  Los  demás  5,36  2106  Preparaciones alimenticias  no  expresadas  ni  comprendidas  en  otras  partidas: 2106 90 Las demás:  Jarabes  de  azúcar  aromatizados  o con colorantes añadidos: Los demás: 2106 90 51 De lactosa 5,36</p>
    <p class="parrafo">(1)  El  montante  compensatorio  por  100  kilogramos  de  peso  neto de dichos productos será igual a la suma de los siguientes elementos:</p>
    <p class="parrafo">-  un  importe  correspondiente  a  la  cantidad  de  materias  grasas lácticas, expresada   en  porcentaje,  contenida  en  100  kilogramos  de  peso  neto  del producto, multiplicado por 0,0428 ecus y</p>
    <p class="parrafo">-  un  importe  correspondiente  a  la  cantidad  en  kilogramos  de la parte no grasa  contenida  en  100  kilogramos  de  peso  neto del producto, multiplicado por 0,009818 ecus.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  el importe calculado con arreglo al primer guión sea inferior al  importe  calculado  con  arreglo  al  segundo  guión,  Portugal  cobrará por importación o concederá por exportación la diferencia entre ambos importes.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Se  considerarán  como  productos  destinados  a la alimentación humana los</p>
    <p class="parrafo">productos   distintos   de   los   desnaturalizados   de   conformidad  con  las disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  no 1725/79 de la Comisión (DO no L 199 de 7.  8.  1979,  p.  1)  o del Reglamento (CEE) no 3714/84 de la Comisión (DO no L 341  de  29.  12.  1984, p. 65) o los importados bajo el régimen establecido por el  Reglamento  (CEE)  no  1624/76 de la Comisión (DO no L 180 de 6. 7. 1976, p. 9)  o  por  el  Reglamento  (CEE)  no 3398/91 de la Comisión (DO no L 320 de 22. 11. 1991, p. 16).</p>
    <p class="parrafo">(3)  El  montante  compensatorio  por  100  kilogramos  de  peso  neto  de estos productos será igual a la diferencia entre los elementos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  un  importe  correspondiente  a  la  cantidad  de  materias  grasas lácticas, expresado   en  porcentaje,  contenida  en  100  kilogramos  de  peso  neto  del producto, multiplicado por 0,0428 ecus y</p>
    <p class="parrafo">-  un  importe  correspondiente  a  la  cantidad  en  kilogramos  de la parte de materia   seca   no  grasa,  contenida  en  100  kilogramos  de  peso  neto  del producto, multiplicado por 0,107998 ecus.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  el importe calculado con arreglo al primer guión sea inferior al  importe  calculado  con  arreglo  al  segundo  guión,  Portugal  cobrará por importación o concederá por exportación la diferencia entre ambos importes.</p>
    <p class="parrafo">(4)  El  montante  compensatorio  por  100  kilogramos  de  peso  neto  de estos productos será igual a la diferencia entre:</p>
    <p class="parrafo">-  un  importe  por  kilogramo indicado multiplicado por el peso de leche y nata contenido en 100 kilogramos de producto acabado y</p>
    <p class="parrafo">-  un  importe  para  cada  unidad  en porcentaje que constituya el contenido de sacarosa  u  otros  edulcorantes  de  100  kilogramos  de peso neto del producto igual al montante compensatorio aplicables a un kilogramo de azúcar blanco.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  el importe calculado con arreglo al primer guión sea inferior al  importe  calculado  con  arreglo  al  segundo  guión,  Portugal  cobrará por importación o concederá por exportación la diferencia entre ambos importes.</p>
    <p class="parrafo">(5)  El  montante  compensatorio  por  100  kilogramos  de  peso  neto  de estos productos será igual a la diferencia entre:</p>
    <p class="parrafo">- el importe indicado, y</p>
    <p class="parrafo">-  un  importe  para  cada  unidad  en porcentaje que constituya el contenido de sacarosa  u  otros  edulcorantes  de  100  kilogramos  de peso neto del producto igual al montante compensatorio aplicable a un kilogramo de azúcar blanco.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  el importe calculado con arreglo al primer guión sea inferior al  importe  calculado  con  arreglo  al  segundo  guión,  Portugal  cobrará por importación o concederá por exportación la diferencia entre ambos importes.</p>
    <p class="parrafo">(6)  El  montante  compensatorio  por  100  kilogramos  de  peso  neto  de estos productos será igual a la diferencia entre los siguientes elementos:</p>
    <p class="parrafo">-   importe   correspondiente   a  la  cantidad  de  materias  grasas  lácticas, expresada   en  porcentaje,  contenido  en  100  kilogramos  de  peso  neto  del producto, multiplicando por 0,0428 ecus y</p>
    <p class="parrafo">-  un  importe  correspondiente  a  la  cantidad  en  kilogramos  de la parte de materia  seca  láctica  no  grasa,  contenida en 100 kilogramos de peso neto del producto,   multiplicado  por  0,107998  ecus  al  que  se  añadirá  un  importe adicional  para  cada  unidad  en  porcentaje  que  constituya  el  contenido de sacarosa  u  otros  edulcorantes  de  100  kilogramos  de  peso neto de producto igual al montante compensatorio aplicable a un kilogramo de azúcar blanco.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  el importe calculado con arreglo al primer guión sea inferior al  importe  calculado  con  arreglo  al  segundo  guión,  Portugal  cobrará por importación o concederá por exportación la diferencia entre ambos importes.</p>
    <p class="parrafo">(7)  El  montante  compensatorio  por  100  kilogramos  de  peso  neto  de estos productos   será   igual  al  importe  indicado  multiplicado  por  el  peso  de materias grasas contenido en 100 kilogramos de producto acabado.</p>
    <p class="parrafo">(8)  No  se  aplicará  montante  compensatorio  de  adhesión en los casos en que los  productos  de  este  código estén sujetos a las medidas establecidas en los Reglamentos  (CEE)  no  3143/85  de la Comisión (DO no L 298 de 12. 11. 1985, p. 9)  o  (CEE)  no  570/88  de  la  Comisión  (DO  no L 55 de 1. 3. 1988, p. 31) o (CEE)  no  429/90  de  la  Comisión (DO no L 45 de 21. 2. 1990, p. 8) o (CEE) no 863/91  de  la  Comisión  (DO  no  L 88 de 9. 4. 1991, p. 11) o (CEE) no 3378/91 de la Comisión (DO no L 319 de 21. 11. 1991, p. 40).</p>
    <p class="parrafo">(9)   El   montante   compensatorio   de  adhesión  aplicable  a  los  productos compuestos  por  diferentes  productos  lácteos  será  igual  a  la  suma de los montantes  compensatorios  aplicables  a  cada  uno de sus componentes, teniendo en cuenta las cantidades incorporadas.</p>
  </texto>
</documento>
