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Documento DOUE-L-1992-80937

Reglamento (CEE) nº 1682/92 de la Comisión, de 29 de junio de 1992, por el que se adopta el nivel de los montantes compensatorios de adhesión del sector de la Leche y de los productos lácteos aplicables a los intercambios entre Portugal y los demás Estados miembros de la Comunidad y entre Portugal y terceros países y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) nº 3813/90 y (CEE) nº 3814/90.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 176, de 30 de junio de 1992, páginas 21 a 26 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-80937

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3640/90 del Consejo, de 11 de diciembre de 1990, por el que se determinan las normas generales del régimen de los montantes compensatorios de adhesión en el sector de la leche y de los productos lácteos durante la segunda etapa de la adhesión de Portugal (1) y,

en particular, su artículo 6,

Considerando que el apartado 2 del artículo 310 y el artículo 311 del Acta de adhesión de España y de Portugal fijan las normas en virtud de las cuales se establecen los montantes compensatorios de adhesión aplicables a los intercambios entre la Comunidad de los Diez y Portugal; que, no obstante, no es necesario proceder a la fijación de esos montantes en el caso de los productos obtenidos exclusivamente a partir de leche de cabra o de oveja, dados los precios de mercado de dichos productos;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3813/90 de la Comisión (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3677/91 (3), fija el nivel de los montantes compensatorios de adhesión del sector de la leche y de los productos lácteos aplicables a los intercambios entre la Comunidad de los Diez y Portugal y entre Portugal y los terceros países a partir del 1 de enero de 1991;

Considerando que el descenso del precio de intervención en Portugal de la lecha desnatada en polvo a partir del inicio de la campaña 1992/93, como consecuencia de la aplicación del Reglamento (CEE) no 1373/92 del Consejo (4), hace necesario que, a partir de esa misma fecha, se ajusten los montantes compensatorios de adhesión aplicables a los productos lácteos en Portugal;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3814/90 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3679/91 (6), fija los montantes compensatorios aplicables a los intercambios entre España y Portugal de leche y productos lácteos; que la fijación de dichos montantes ya no es necesaria, dado que el 1 de junio de 1992 se inicia la aplicación de precios comunes en España;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la leche y de los productos lácteos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el Anexo se fijan los montantes compensatorios de adhesión aplicables a los intercambios entre Portugal y los demás Estados miembros de la Comunidad y entre Portugal y terceros países de la leche y los productos lácteos que en él se enumeran.

No obstante, no se aplicará ningún montante compensatorio de adhesión a los productos lácteos de los códigos NC 0401, 0402, 0403 y 0404 que contengan leche o nata de cabra o de oveja.

Artículo 2

Quedan derogados los Reglamentos (CEE) nos 3813/90 y 3814/90.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de junio de 1992.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 1992.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 362 de 27. 12. 1990, p. 3.

(2) DO no L 366 de 29. 12. 1990, p. 18.

(3) DO no L 349 de 18. 12. 1991, p. 18.

(4) DO no L 147 de 29. 5. 1992, p. 1.

(5) DO no L 366 de 29. 12. 1990, p. 24.

(6) DO no L 349 de 18. 12. 1991, p. 27.

ANEXO

Montantes compensatorios de adhesión aplicables en los intercambios entre Portugal y los demás Estados miembros y entre Portugal y terceros países

(Montantes que Portugal debe cobrar por importación y conceder por exportación,

salvo que se indique otra cosa)

Código NC

Designación de la mercancía

Montantes compensa-

torios en ecus/100 kg

peso neto (salvo otra

indicación) ex 0401 Leche y nata (crema), sin concentrar, azucarar ni edulcorar de otro modo excepto leche o nata de cabra u oveja (1) ex 0402 Leche y nata concentradas, azucaradas o edulcoradas de otro modo, con excepción de la leche y de la nata de cabra o de oveja: 0402 10 En polvo, en gránulos u otras formas sólidas, con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual a un 1,5 %: Sin azucarar ni edulcorar de otro modo: 0402 10 11 En envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 2,5 kg: Destinadas al consumo humano (2) 34,57 Las demás - 0402 10 19 Las demás: Destinadas al consumo humano (2) 34,57 Las demás - Las demás (con azúcar u otros edulcorantes) 0,3457 por kg (4) En polvo, en gránulos u otras formas sólidas, con un contenido en peso de materias grasas superior a un 1,5 %: 0402 21 Sin azucarar ni edulcorar de otro modo: Con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual a un 27 % 25,27 Con un contenido en peso de materia grasas superior a un 27 %: 0402 21 91 En envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 2,5 kg: Con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual a un 45 % 19,55 Con un contenido en peso de materias grasas superior a un 45 % 13,01 0402 21 99 Las demás: Con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual a un 45 % 19,55 Con un contenido en peso de materias grasas superior a un 45 % 13,01 0402 29 Las demás: Con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual a un 27 % 0,2527 por kg (4) Con un contenido en peso de materias grasas superior a un 27 %: 0402 29 91 En envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 2,5 kg: Con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual a un 45 % 0,1955 por kg (4) Con un contenido en peso de materias grasas superior a un 45 % 0,1301 por kg (4) 0402 29 99 Las demás: Con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual a un 45 % 0,1955 por kg (4) Con un contenido en peso de materias grasas superior a un 45 % 0,1301 por kg (4) Las demás (excepto en polvo, en gránulos u otras formas sólidas): 0402 91 Sin azucarar ni edulcorar de otro modo: Con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual a un 8 % 6,28 Con un contenido en peso de materias

grasas superior a un 8 % pero inferior o igual a un 10 % 6,28 Con un contenido en peso de materias grasas superior a un 10 % pero inferior o igual a un 45 % (3) Con un contenido en peso de materias grasas superior a un 45 % (3) 0402 99 Las demás Con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual a un 9,5 % 7,88 (5) Con un contenido en peso de materias grasas superior a un 9,5 % pero inferior o igual a un 45 % (6) Con un contenido en peso de materias grasas superior a un 45 % (6) ex 0403 Suero de mantequilla, leche y nata cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, azucarados, edulcorados de otro modo o aromatizados, o con fruta o cacao, con excepción de los productos fabricados exclusivamente a partir de leche y de nata de cabra o de oveja: 0403 10 Yogur: Sin aromatizar y sin fruta ni cacao: En polvo, en gránulos u otras formas sólidas: Sin azucarar ni edulcorar de otro modo (3) Los demás (6) Los demás: Sin azucarar ni edulcorar de otro modo (1) Los demás (6) 0403 90 Los demás: Sin aromatizar y sin fruta ni cacao: En polvo, en gránulos u otras formas sólidas: Sin azucarar ni edulcorar de otro modo (3) Los demás (6) Los demás: Sin azucarar ni edulorar de otro modo (1) Los demás (6) ex 0404 Lactosuero, incluso concentrado, azucarado o edulcorado de otro modo; productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso azucarados o edulcorados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otras partidas, con excepción de los productos fabricados exclusivamente a partir de leche y de nata de cabra o de oveja:

Código NC

Designación de la mercancía

Montantes compensa-

torios en ecus/100 kg

peso neto (salvo otra

indicación) 0404 10 Lactosuero, modificado o sin modificar, incluso concentrado, azucarado o edulcorado de otro modo - 0404 90 Los demás (7): Sin azucarar ni edulcorar de otro modo y con un contenido en peso de proteínas (contenido de nitrogéno x 6,38): Inferior o igual a un 42 % y con un contenido en peso de grasas: 0404 90 11 Inferior o igual a un 1,5 % 34,57 0404 90 13 Superior a un 1,5 % pero inferior o igual a un 27 % 25,27 0404 90 19 Superior a un 27 % 19,55 Superior a un 42 % y con un contenido en peso de grasas: 0404 90 31 Inferior o igual a un 1,5 % 34,57 0404 90 33 Superior a un 1,5 % pero inferior o igual a un 27 % 25,27 0404 90 39 Superior a un 27 % 19,55 Los demás, con un contenido en peso de proteínas (contenido de nitrógeno x 6,38): Inferior o igual a un 42 % y con un contenido en peso de grasas: 0404 90 51 Inferior o igual a un 1,5 % 0,3457 por kg (4) 0404 90 53 Superior a un 1,5 % pero inferior o igual a un 27 % 0,2527 por kg (4) 0404 90 59 Superior a un 27 % 0,1955 por kg (4) Superior a un 42 % y con un contenido en peso de grasas: 0404 90 91 Inferior o igual a un 1,5 % 0,3457 por kg (4) 0404 90 93 Superior a un 1,5 % pero inferior o igual a un 27 % 0,2527 por kg (4) 0404 90 99 Superior a un 27 % 0,1955 por kg (4) 0406 Quesos y requesón: ex 0406 10 Queso fresco (sin madurar), incluidos el queso de lactosuero y el requesón (excepto el Ricotta salado y el queso fabricado exclusivamente con leche de oveja o de cabra): ex 0406 10 20 Con un contenido de grasas, en peso, no superior al 40 %: Con un contenido de agua

en la materia no grasa superior al 47 % del peso pero inferior o igual al 72 % 11,46 Los demás 3,96 ex 0406 10 80 Los demás 3,96 0406 20 Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo: 0406 20 10 Queso de Glaris con hierbas (llamado « schabziger ») fabricado con leche desnatada con adición de hierbas finamente molidas 9,50 0406 20 90 Los demás 11,80 0406 30 Queso fundido, excepto el rallado o en polvo: 0406 30 10 En cuya fabricación sólo hayan entrado el emmental, el gruyère y el appenzell y, eventualmente, como adición, el Glaris con hierbas (llamado « schabziger ») envasados para la venta al por menor y con un contenido de grasa en peso de materia seca inferior o igual a un 56 % 11,86 0406 30 31

0406 30 39

0406 30 90 Los demás 11,80 ex 0406 40 00 Quesos de pasta azul (excepto los quesos fabricados exclusivamente a partir de leche de oveja o de cabra) 8,69 ex 0406 90 Los demás quesos (excepto los quesos fabricados exclusivamente a partir de leche de oveja o de cabra): ex 0406 90 11 Destinados a la transformación 11,80 Los demás: ex 0406 90 13 Emmental 11,86 ex 0406 90 15 Gruyère, sbrinz 11,86 ex 0406 90 17 Bergkaese, appenzell, vacherin fribourgeois, vacherin mont d'or y tête de moine 11,86 ex 0406 90 19 Queso de Glaris con hierbas (llamado « schabziger ») fabricado con leche desnatada con adición de hierbas finamente molidas 9,50 ex 0406 90 21 Cheddar 11,80 ex 0406 90 23 Edam 11,46 ex 0406 90 25 Tilsit 11,46 ex 0406 90 27 Butterkaese 11,46 ex 0406 90 29 Kashkaval 11,46 Feta: ex 0406 90 31 De oveja o de búfala en recipientes con salmuera o en odres de piel de oveja o de cabra - ex 0406 90 33 Los demás 11,46 ex 0406 90 35 Kefalotyri 11,46 ex 0406 90 37 Finlandia 11,46 ex 0406 90 39 Jarlsberg 11,46 Los demás: 0406 90 50 Queso de oveja o de búfala en recipientes con salmuera o en odres de piel de oveja o de cabra - Los demás: Con un contenido en peso de grasa inferior o igual a un 40 %, y un contenido en peso de agua en la materia no grasa: Inferior o igual a un 47 %: 0406 90 61 Grana padano, parmigiano reggiano - 0406 90 63 Fiore sardo, pecorino - ex 0406 90 69 Los demás 11,46 Superior a un 47 %, pero inferior o igual a un 72 % 11,46 ex 0406 90 93 Superior a un 72 %: 3,96 ex 0406 90 99 Los demás: 3,96 1702 Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido, jarabe de azúcar sin aromatizar ni colorear; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados: 1702 10 Lactosa y jarabe de lactosa (8): 1702 10 90 Las demás - 2106 Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partidas: 2106 90 Los demás: Jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos: Los demás: 2106 90 51 De lactosa -

(1) El montante compensatorio por 100 kilogramos de peso neto de estos productos será igual a un importe correspondiente a la cantidad en kilogramos de la parte no grasa contenida en 100 kilogramos de peso neto del producto, multiplicado por 0,02217 ecus.

(2) Se considerarán como productos destinados a la alimentación humana los productos distintos de los desnaturalizados de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1725/79 de la Comisión (DO no L 199 de 7. 8. 1979, p. 1) o del Reglamento (CEE) no 3714/84 de la Comisión (DO no L 341 de 29. 12. 1984, p. 65) o los colocados en Portugal bajo el régimen

establecido por el Reglamento (CEE) no 1624/76 de la Comisión (DO no L 180 de 6. 7. 1976, p. 9) o del Reglamento (CEE) no 3398/91 de la Comisión (DO no L 320 de 22. 11. 1991, p. 16).

(3) El montante compensatorio por 100 kilogramos de peso neto de estos productos será igual a un importe correspondiente a la cantidad en kilogramos de la parte de materia seca no grasa contenida en 100 kilogramos de peso neto del producto, multiplicado por 0,24387 ecus.

(4) El montante compensatorio por 100 kilogramos de peso neto de estos productos será igual al importe por kilogramo indicado multiplicado por el peso de leche y nata contenido en 100 kilogramos de producto acabado, menos un importe en porcentaje que constituya el contenido de sacarosa u otros edulcorantes de 100 kilogramos de peso neto del producto multiplicado por el montante compensatorio aplicable a un kilogramo de azúcar blanco.

En caso de que el resultado de la disminución sea negativo, el Estado miembro interesado, a excepción de España y de Portugal, cobrará el importe resultante por importación o lo concederá por exportación.

(5) El montante compensatorio por 100 kilogramos de peso neto de estos productos será igual al importe indicado menos un importe en porcentaje que constituya el contenido de sacarosa u otros edulcorantes de 100 kilogramos de peso neto del producto multiplicado por el montante compensatorio aplicable a un kilogramo de azúcar blanco.

En caso de que el resultado de la disminución sea negativo, el Estado miembro interesado, a excepción de España y de Portugal, cobrará el importe resultante por imputación o lo concederá por exportación.

(6) El montante compensatorio por 100 kilogramos de peso neto de estos productos será igual al importe correspondiente a la cantidad en kilogramos de la parte de materia seca láctica no grasa contenida en 100 kilogramos de peso neto del producto, multiplicado por 0,24387 ecus, menos un importe en porcentaje que constituya el contenido de sacarosa u otros edulcorantes de 100 kilogramos de peso neto de producto multiplicado por el montante compensatario aplicable a un kilogramo de azúcar blanco.

En caso de que el resultado de la disminución sea negativo, el Estado miembro interesado, a excepción de España y de Portugal, cobrará el importe resultante por importación o lo concederá por exportación.

(7) El montante compensatorio de adhesión aplicable a los productos compuestos por diferentes productos lácteos será igual a la suma de los montantes compensatorios aplicables a cada uno de sus componentes, teniendo en cuenta las cantidades incorporadas.

(8) Conforme al Reglamento (CEE) no 504/86 del Consejo (DO no L 54 de 1. 3. 1986, p. 54) el montante compensatorio de adhesión aplicable a los productos del código NC 1702 10 10 será el mismo que el aplicable a los productos del código NC 1702 10 90.

Nota: Por lo que respecta a la leche y a la nata de cabra o de oveja, así como a los productos fabricados exclusivamente a partir de estos productos:

- el control analítico se efectuará mediante métodos inmunoquímicos y/o electroforéticos y se completará eventualmente con el análisis HPLC;

- el interesado, en el momento de cumplir las formalidades aduaneras, deberá indicar en la declaración correspondiente que la leche o la nata de que se

trate es un producto que procede exclusivamente de oveja o de cabra, o que el queso de que se trate ha sido fabricado exclusivamente a partir de leche de oveja o de cabra.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/06/1992
  • Fecha de publicación: 30/06/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1992
  • Aplicable desde El 1 de junio de 1992.
  • Fecha de derogación: 23/04/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Portugal
  • Productos lácteos

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