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<documento fecha_actualizacion="20241021181022">
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    <identificador>DOUE-L-1992-80937</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920629</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1682/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1682/92 de la Comisión, de 29 de junio de 1992, por el que se adopta el nivel de los montantes compensatorios de adhesión del sector de la Leche y de los productos lácteos aplicables a los intercambios entre Portugal y los demás Estados miembros de la Comunidad y entre Portugal y terceros países y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) nº 3813/90 y (CEE) nº 3814/90.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920630</fecha_publicacion>
    <diario_numero>176</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>21</pagina_inicial>
    <pagina_final>26</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/176/L00021-00026.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19920701</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19930423</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="6192" orden="2">Portugal</materia>
      <materia codigo="5743" orden="1">Productos lácteos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de junio de 1992.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81827" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 3814/90, de 19 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81826" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 3813/90, de 19 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80520" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 911/93, de 19 de abril</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3640/90  del  Consejo,  de  11 de diciembre de 1990,  por  el  que  se  determinan  las  normas  generales  del  régimen de los montantes  compensatorios  de  adhesión  en  el  sector  de  la  leche  y de los productos  lácteos  durante  la  segunda etapa de la adhesión de Portugal (1) y,</p>
    <p class="parrafo">en particular, su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2  del  artículo 310 y el artículo 311 del Acta de  adhesión  de  España  y de Portugal fijan las normas en virtud de las cuales se  establecen  los  montantes  compensatorios  de  adhesión  aplicables  a  los intercambios  entre  la  Comunidad  de los Diez y Portugal; que, no obstante, no es  necesario  proceder  a  la  fijación  de  esos  montantes  en el caso de los productos  obtenidos  exclusivamente  a  partir  de  leche  de cabra o de oveja, dados los precios de mercado de dichos productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3813/90  de  la Comisión (2), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 3677/91 (3), fija el  nivel  de  los  montantes  compensatorios de adhesión del sector de la leche y  de  los  productos  lácteos  aplicables a los intercambios entre la Comunidad de  los  Diez  y  Portugal y entre Portugal y los terceros países a partir del 1 de enero de 1991;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  descenso  del  precio  de  intervención en Portugal de la lecha  desnatada  en  polvo  a  partir  del  inicio  de la campaña 1992/93, como consecuencia  de  la  aplicación  del  Reglamento  (CEE)  no 1373/92 del Consejo (4),  hace  necesario  que,  a  partir  de  esa  misma  fecha,  se  ajusten  los montantes  compensatorios  de  adhesión  aplicables  a  los productos lácteos en Portugal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3814/90  de  la Comisión (5), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 3679/91 (6), fija los  montantes  compensatorios  aplicables  a  los  intercambios  entre España y Portugal  de  leche  y  productos  lácteos;  que la fijación de dichos montantes ya  no  es  necesaria,  dado  que  el 1 de junio de 1992 se inicia la aplicación de precios comunes en España;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la leche y de los productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  Anexo  se  fijan  los  montantes compensatorios de adhesión aplicables a los  intercambios  entre  Portugal  y los demás Estados miembros de la Comunidad y  entre  Portugal  y  terceros  países  de la leche y los productos lácteos que en él se enumeran.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  no  se  aplicará  ningún montante compensatorio de adhesión a los productos  lácteos  de  los  códigos  NC  0401,  0402, 0403 y 0404 que contengan leche o nata de cabra o de oveja.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Quedan derogados los Reglamentos (CEE) nos 3813/90 y 3814/90.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de junio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 362 de 27. 12. 1990, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 366 de 29. 12. 1990, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 349 de 18. 12. 1991, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 147 de 29. 5. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 366 de 29. 12. 1990, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 349 de 18. 12. 1991, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Montantes  compensatorios  de  adhesión  aplicables  en  los  intercambios entre Portugal y los demás Estados miembros y entre Portugal y terceros países</p>
    <p class="parrafo">(Montantes   que   Portugal   debe   cobrar   por  importación  y  conceder  por exportación,</p>
    <p class="parrafo">salvo que se indique otra cosa)</p>
    <p class="parrafo">Código NC</p>
    <p class="parrafo">Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">Montantes compensa-</p>
    <p class="parrafo">torios en ecus/100 kg</p>
    <p class="parrafo">peso neto (salvo otra</p>
    <p class="parrafo">indicación)   ex  0401  Leche  y  nata  (crema),  sin  concentrar,  azucarar  ni edulcorar  de  otro  modo  excepto  leche  o  nata  de cabra u oveja (1) ex 0402 Leche   y  nata  concentradas,  azucaradas  o  edulcoradas  de  otro  modo,  con excepción  de  la  leche  y de la nata de cabra o de oveja: 0402 10 En polvo, en gránulos  u  otras  formas  sólidas, con un contenido en peso de materias grasas inferior  o  igual  a  un 1,5 %: Sin azucarar ni edulcorar de otro modo: 0402 10 11  En  envases  inmediatos  de  un  contenido  neto  inferior o igual a 2,5 kg: Destinadas  al  consumo  humano  (2)  34,57  Las  demás  - 0402 10 19 Las demás: Destinadas  al  consumo  humano  (2)  34,57  Las demás - Las demás (con azúcar u otros  edulcorantes)  0,3457  por  kg  (4)  En polvo, en gránulos u otras formas sólidas,  con  un  contenido  en  peso  de  materias grasas superior a un 1,5 %: 0402  21  Sin  azucarar  ni  edulcorar de otro modo: Con un contenido en peso de materias  grasas  inferior  o  igual a un 27 % 25,27 Con un contenido en peso de materia  grasas  superior  a  un  27  %:  0402 21 91 En envases inmediatos de un contenido  neto  inferior  o  igual  a  2,5  kg:  Con  un  contenido  en peso de materias  grasas  inferior  o  igual a un 45 % 19,55 Con un contenido en peso de materias  grasas  superior  a  un  45  %  13,01  0402  21  99  Las demás: Con un contenido  en  peso  de  materias grasas inferior o igual a un 45 % 19,55 Con un contenido  en  peso  de  materias  grasas  superior  a un 45 % 13,01 0402 29 Las demás:  Con  un  contenido  en  peso de materias grasas inferior o igual a un 27 %  0,2527  por  kg  (4)  Con  un contenido en peso de materias grasas superior a un  27  %:  0402  29  91  En  envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual  a  2,5  kg:  Con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual a  un  45  %  0,1955  por  kg  (4)  Con  un contenido en peso de materias grasas superior  a  un  45  %  0,1301 por kg (4) 0402 29 99 Las demás: Con un contenido en  peso  de  materias  grasas  inferior o igual a un 45 % 0,1955 por kg (4) Con un  contenido  en  peso  de materias grasas superior a un 45 % 0,1301 por kg (4) Las  demás  (excepto  en  polvo,  en  gránulos  u otras formas sólidas): 0402 91 Sin  azucarar  ni  edulcorar  de otro modo: Con un contenido en peso de materias grasas  inferior  o  igual  a  un  8 % 6,28 Con un contenido en peso de materias</p>
    <p class="parrafo">grasas  superior  a  un  8  %  pero  inferior  o  igual  a  un  10 % 6,28 Con un contenido  en  peso  de  materias  grasas  superior  a  un  10 % pero inferior o igual  a  un  45  %  (3)  Con un contenido en peso de materias grasas superior a un  45  %  (3)  0402  99  Las  demás Con un contenido en peso de materias grasas inferior  o  igual  a  un  9,5  %  7,88 (5) Con un contenido en peso de materias grasas  superior  a  un  9,5  %  pero  inferior  o  igual  a  un 45 % (6) Con un contenido  en  peso  de  materias grasas superior a un 45 % (6) ex 0403 Suero de mantequilla,  leche  y  nata  cuajadas,  yogur,  kéfir  y  demás  leches y natas fermentadas  o  acidificadas,  incluso  concentrados, azucarados, edulcorados de otro   modo  o  aromatizados,  o  con  fruta  o  cacao,  con  excepción  de  los productos  fabricados  exclusivamente  a  partir  de  leche y de nata de cabra o de  oveja:  0403  10  Yogur:  Sin  aromatizar y sin fruta ni cacao: En polvo, en gránulos  u  otras  formas  sólidas:  Sin azucarar ni edulcorar de otro modo (3) Los  demás  (6)  Los  demás:  Sin  azucarar  ni  edulcorar  de otro modo (1) Los demás  (6)  0403  90  Los  demás: Sin aromatizar y sin fruta ni cacao: En polvo, en  gránulos  u  otras  formas  sólidas:  Sin azucarar ni edulcorar de otro modo (3)  Los  demás  (6)  Los  demás:  Sin azucarar ni edulorar de otro modo (1) Los demás  (6)  ex  0404  Lactosuero, incluso concentrado, azucarado o edulcorado de otro  modo;  productos  constituidos  por los componentes naturales de la leche, incluso  azucarados  o  edulcorados  de otro modo, no expresados ni comprendidos en  otras  partidas,  con  excepción  de los productos fabricados exclusivamente a partir de leche y de nata de cabra o de oveja:</p>
    <p class="parrafo">Código NC</p>
    <p class="parrafo">Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">Montantes compensa-</p>
    <p class="parrafo">torios en ecus/100 kg</p>
    <p class="parrafo">peso neto (salvo otra</p>
    <p class="parrafo">indicación)   0404   10   Lactosuero,   modificado   o  sin  modificar,  incluso concentrado,  azucarado  o  edulcorado  de  otro  modo  - 0404 90 Los demás (7): Sin  azucarar  ni  edulcorar  de  otro  modo  y  con  un  contenido  en  peso de proteínas  (contenido  de  nitrogéno  x  6,38): Inferior o igual a un 42 % y con un  contenido  en  peso  de grasas: 0404 90 11 Inferior o igual a un 1,5 % 34,57 0404  90  13  Superior  a un 1,5 % pero inferior o igual a un 27 % 25,27 0404 90 19  Superior  a  un  27 % 19,55 Superior a un 42 % y con un contenido en peso de grasas:  0404  90  31  Inferior  o  igual a un 1,5 % 34,57 0404 90 33 Superior a un  1,5  %  pero  inferior o igual a un 27 % 25,27 0404 90 39 Superior a un 27 % 19,55   Los  demás,  con  un  contenido  en  peso  de  proteínas  (contenido  de nitrógeno  x  6,38):  Inferior  o  igual a un 42 % y con un contenido en peso de grasas:  0404  90  51  Inferior  o igual a un 1,5 % 0,3457 por kg (4) 0404 90 53 Superior  a  un  1,5  %  pero  inferior o igual a un 27 % 0,2527 por kg (4) 0404 90  59  Superior  a  un  27  %  0,1955  por  kg  (4) Superior a un 42 % y con un contenido  en  peso  de  grasas:  0404  90 91 Inferior o igual a un 1,5 % 0,3457 por  kg  (4)  0404  90  93  Superior  a un 1,5 % pero inferior o igual a un 27 % 0,2527  por  kg  (4)  0404  90  99  Superior  a  un  27 % 0,1955 por kg (4) 0406 Quesos  y  requesón:  ex  0406 10 Queso fresco (sin madurar), incluidos el queso de  lactosuero  y  el  requesón  (excepto el Ricotta salado y el queso fabricado exclusivamente  con  leche  de  oveja  o  de  cabra):  ex  0406  10  20  Con  un contenido  de  grasas,  en  peso,  no superior al 40 %: Con un contenido de agua</p>
    <p class="parrafo">en  la  materia  no  grasa superior al 47 % del peso pero inferior o igual al 72 %  11,46  Los  demás  3,96  ex  0406  10  80  Los  demás  3,96  0406 20 Queso de cualquier  tipo,  rallado  o  en  polvo:  0406 20 10 Queso de Glaris con hierbas (llamado   «  schabziger  »)  fabricado  con  leche  desnatada  con  adición  de hierbas  finamente  molidas  9,50  0406  20  90  Los  demás  11,80 0406 30 Queso fundido,  excepto  el  rallado  o  en polvo: 0406 30 10 En cuya fabricación sólo hayan  entrado  el  emmental,  el  gruyère y el appenzell y, eventualmente, como adición,  el  Glaris  con  hierbas  (llamado  «  schabziger ») envasados para la venta  al  por  menor  y  con  un  contenido  de  grasa  en peso de materia seca inferior o igual a un 56 % 11,86 0406 30 31</p>
    <p class="parrafo">0406 30 39</p>
    <p class="parrafo">0406  30  90  Los  demás  11,80  ex 0406 40 00 Quesos de pasta azul (excepto los quesos  fabricados  exclusivamente  a  partir de leche de oveja o de cabra) 8,69 ex  0406  90  Los  demás  quesos (excepto los quesos fabricados exclusivamente a partir  de  leche  de  oveja  o  de  cabra):  ex  0406  90  11  Destinados  a la transformación  11,80  Los  demás:  ex  0406  90 13 Emmental 11,86 ex 0406 90 15 Gruyère,   sbrinz   11,86   ex   0406   90  17  Bergkaese,  appenzell,  vacherin fribourgeois,  vacherin  mont  d'or  y  tête  de moine 11,86 ex 0406 90 19 Queso de  Glaris  con  hierbas  (llamado « schabziger ») fabricado con leche desnatada con  adición  de  hierbas  finamente molidas 9,50 ex 0406 90 21 Cheddar 11,80 ex 0406  90  23  Edam  11,46  ex  0406 90 25 Tilsit 11,46 ex 0406 90 27 Butterkaese 11,46  ex  0406  90  29 Kashkaval 11,46 Feta: ex 0406 90 31 De oveja o de búfala en  recipientes  con  salmuera  o en odres de piel de oveja o de cabra - ex 0406 90  33  Los  demás  11,46 ex 0406 90 35 Kefalotyri 11,46 ex 0406 90 37 Finlandia 11,46  ex  0406  90  39  Jarlsberg  11,46 Los demás: 0406 90 50 Queso de oveja o de  búfala  en  recipientes  con salmuera o en odres de piel de oveja o de cabra -  Los  demás:  Con  un contenido en peso de grasa inferior o igual a un 40 %, y un  contenido  en  peso  de  agua  en la materia no grasa: Inferior o igual a un 47  %:  0406  90  61 Grana padano, parmigiano reggiano - 0406 90 63 Fiore sardo, pecorino  -  ex  0406  90 69 Los demás 11,46 Superior a un 47 %, pero inferior o igual  a  un  72  %  11,46  ex 0406 90 93 Superior a un 72 %: 3,96 ex 0406 90 99 Los  demás:  3,96  1702  Los  demás  azúcares,  incluidas  la  lactosa, maltosa, glucosa  y  fructosa  (levulosa)  químicamente  puras,  en estado sólido, jarabe de   azúcar   sin  aromatizar  ni  colorear;  sucedáneos  de  la  miel,  incluso mezclados  con  miel  natural;  azúcar y melaza caramelizados: 1702 10 Lactosa y jarabe   de   lactosa   (8):   1702   10  90  Las  demás  -  2106  Preparaciones alimenticias  no  expresadas  ni  comprendidas  en  otras  partidas: 2106 90 Los demás:  Jarabes  de  azúcar  aromatizados  o con colorantes añadidos: Los demás: 2106 90 51 De lactosa -</p>
    <p class="parrafo">(1)  El  montante  compensatorio  por  100  kilogramos  de  peso  neto  de estos productos   será   igual   a   un  importe  correspondiente  a  la  cantidad  en kilogramos  de  la  parte  no grasa contenida en 100 kilogramos de peso neto del producto, multiplicado por 0,02217 ecus.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Se  considerarán  como  productos  destinados  a la alimentación humana los productos   distintos   de   los   desnaturalizados   de   conformidad  con  las disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  no 1725/79 de la Comisión (DO no L 199 de 7.  8.  1979,  p.  1)  o del Reglamento (CEE) no 3714/84 de la Comisión (DO no L 341  de  29.  12.  1984,  p.  65)  o  los  colocados en Portugal bajo el régimen</p>
    <p class="parrafo">establecido  por  el  Reglamento  (CEE)  no  1624/76 de la Comisión (DO no L 180 de  6.  7.  1976,  p. 9) o del Reglamento (CEE) no 3398/91 de la Comisión (DO no L 320 de 22. 11. 1991, p. 16).</p>
    <p class="parrafo">(3)  El  montante  compensatorio  por  100  kilogramos  de  peso  neto  de estos productos   será   igual   a   un  importe  correspondiente  a  la  cantidad  en kilogramos  de  la  parte  de  materia seca no grasa contenida en 100 kilogramos de peso neto del producto, multiplicado por 0,24387 ecus.</p>
    <p class="parrafo">(4)  El  montante  compensatorio  por  100  kilogramos  de  peso  neto  de estos productos  será  igual  al  importe  por  kilogramo indicado multiplicado por el peso  de  leche  y  nata  contenido en 100 kilogramos de producto acabado, menos un  importe  en  porcentaje  que  constituya  el  contenido  de sacarosa u otros edulcorantes  de  100  kilogramos  de peso neto del producto multiplicado por el montante compensatorio aplicable a un kilogramo de azúcar blanco.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  el  resultado  de  la  disminución  sea  negativo,  el Estado miembro  interesado,  a  excepción  de  España y de Portugal, cobrará el importe resultante por importación o lo concederá por exportación.</p>
    <p class="parrafo">(5)  El  montante  compensatorio  por  100  kilogramos  de  peso  neto  de estos productos  será  igual  al  importe  indicado menos un importe en porcentaje que constituya  el  contenido  de  sacarosa  u  otros edulcorantes de 100 kilogramos de   peso   neto   del  producto  multiplicado  por  el  montante  compensatorio aplicable a un kilogramo de azúcar blanco.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  el  resultado  de  la  disminución  sea  negativo,  el Estado miembro  interesado,  a  excepción  de  España y de Portugal, cobrará el importe resultante por imputación o lo concederá por exportación.</p>
    <p class="parrafo">(6)  El  montante  compensatorio  por  100  kilogramos  de  peso  neto  de estos productos  será  igual  al  importe  correspondiente a la cantidad en kilogramos de  la  parte  de  materia  seca láctica no grasa contenida en 100 kilogramos de peso  neto  del  producto,  multiplicado  por  0,24387 ecus, menos un importe en porcentaje  que  constituya  el  contenido  de  sacarosa u otros edulcorantes de 100   kilogramos   de  peso  neto  de  producto  multiplicado  por  el  montante compensatario aplicable a un kilogramo de azúcar blanco.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  el  resultado  de  la  disminución  sea  negativo,  el Estado miembro  interesado,  a  excepción  de  España y de Portugal, cobrará el importe resultante por importación o lo concederá por exportación.</p>
    <p class="parrafo">(7)   El   montante   compensatorio   de  adhesión  aplicable  a  los  productos compuestos  por  diferentes  productos  lácteos  será  igual  a  la  suma de los montantes  compensatorios  aplicables  a  cada  uno de sus componentes, teniendo en cuenta las cantidades incorporadas.</p>
    <p class="parrafo">(8)  Conforme  al  Reglamento  (CEE)  no 504/86 del Consejo (DO no L 54 de 1. 3. 1986,  p.  54)  el  montante compensatorio de adhesión aplicable a los productos del  código  NC  1702  10  10 será el mismo que el aplicable a los productos del código NC 1702 10 90.</p>
    <p class="parrafo">Nota:  Por  lo  que  respecta  a  la  leche y a la nata de cabra o de oveja, así como a los productos fabricados exclusivamente a partir de estos productos:</p>
    <p class="parrafo">-  el  control  analítico  se  efectuará  mediante  métodos  inmunoquímicos  y/o electroforéticos y se completará eventualmente con el análisis HPLC;</p>
    <p class="parrafo">-  el  interesado,  en  el momento de cumplir las formalidades aduaneras, deberá indicar  en  la  declaración  correspondiente  que  la leche o la nata de que se</p>
    <p class="parrafo">trate  es  un  producto  que  procede  exclusivamente de oveja o de cabra, o que el  queso  de  que  se  trate ha sido fabricado exclusivamente a partir de leche de oveja o de cabra.</p>
  </texto>
</documento>
