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Documento DOUE-L-1990-81826

Reglamento (CEE) nº 3813/90 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1990, por el que se fija el nivel de los montantes compensatorios de adhesión del sector de la leche y de los productos lácteos aplicables a los intercambios entre la Comunidad de los Diez y Portugal y entre Portugal y los terceros países.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 366, de 29 de diciembre de 1990, páginas 18 a 23 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-81826

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3640/90 del Consejo, de 11 de diciembre de 1990, por el que se determinan las normas generales del régimen de montantes compensatorios de adhesión en el sector de la leche y de los productos lácteos durante la segunda etapa de adhesión de Portugal (1) y, en particular, su artículo 6,

Considerando que, con arreglo al apartado 2 del artículo 310 del Acta de adhesión de España y de Portugal, a partir del inicio de la segunda etapa de transición, es decir, desde el 1 de enero de 1991, los montantes compensatorios aplicables a los intercambios comerciales entre la Comunidad de los Diez y Portugal y entre Portugal y los terceros países serán iguales a la diferencia entre los precios comunes y los precios fijados en Portugal; que esta diferencia de precios sólo existe en la leche desnatada en polvo; que, con arreglo al artículo 311 de dicha Acta, conviene fijar, asimismo, los montantes compensatorios de adhesión para los restantes productos lácteos, teniendo en cuenta exclusivamente la parte no grasa de la leche;

Considerando, no obstante, que dicha fijación no es necesaria para los productos obtenidos exclusivamente a partir de leche de cabra y/o de oveja,

habida cuenta de los precios de mercado de estos productos;

Considerando que el Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los montantes compensatorios de adhesión de la leche y los productos lácteos que figuran en el Anexo aplicables al comercio entre la Comunidad en su composición de 31 de diciembre de 1985 y Portugal, así como al comercio entre Portugal y los terceros países, serán los que se indican en dicho Anexo.

No obstante, no se aplicará ningún montante compensatorio de adhesión a los productos lácteos de los códigos NC 0401, 0402, 0403 y 0404 que contengan leche o nata de cabra o de oveja.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1991.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1990

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO n° L 362 de 27. 12. 1990, p. 3.

ANEXO

Montantes compensatorios de adhesión aplicables a los intercambios comerciales entre la Comunidad de los Diez y Portugal y entre Portugal y los terceros países (Montantes que Portugal ha de percibir por la importación y que debe abonar por la exportación, salvo que se indique otra cosa)

Montantes compensatorios de adhesión aplicables a los intercambio

comerciales entre la Comunidad de los Diez y Portugal y entre Portugal y lo

terceros paíse

(Montantes que Portugal ha de percibir por la importación y que debe abona

por la exportación, salvo que se indique otra cosa

----------------------------------------------------------------------------

Código NC |Designación de la mercancía |Montantes

| |compensatorios en

| |ecus/100 kg peso

| |neto (salvo otra

| |indicación)

----------------------------------------------------------------------------

ex 0401 |Leche y nata (crema), sin concentrar |(1)

|, azucarar ni edulcorar de otro modo |

|(excepto leche o nata de cabra u |

|oveja), |

ex 0402 |Leche y nata, conservadas |

|, concentradas, azucaradas o |

|edulcoradas de otro modo, con |

|excepción de la leche y de la nata |

|de cabra o de oveja: |

0402 10 |- En polvo, en gránulos u otras |

|formas sólidas, con un contenido en |

|peso de materias grasas inferior o |

|igual a un 1,5 %: |

|- - Sin azucarar ni edulcorar de otro |37,57

|modo, destinadas al consumo humano |

|(2) |

|- - Los demás (con azúcar u otros |0,3757 por kg (4)

|edulcorantes) |

|- En polvo, en gránulos u otras |

|formas sólidas, con un contenido en |

|peso de materias grasas superior a |

|un 1,5 %: |

0402 21 |- - Sin azucarar ni edulcorar de otro |

|modo: |

|- - - Con un contenido en peso de |27,46

|materias grasas inferior o igual a |

|un 27 % |

|- - - Con un contenido en peso de |21,24

|materias grasas superior a un 27 |

|% pero inferior o igual a un 45 % |

|- - - Con un contenido en peso de |14,14

|materias grasas superior a un 45 % |

0402 29 |- - Las demás: |

|- - - Con un contenido en peso de |

|materias grasas inferior o igual a |

|un 27 %: |

0402 29 11 |- - - - Leches especiales llamadas |0,2746 por kg (4)

|«para lactantes» en recipientes |

|herméticamente cerrados de un |

|contenido de 500 g como máximo, con |

|un contenido en peso de materias |

|grasas superior a un 10 % |

|- - - - Las demás |0,2746 por kg (4)

|- - - Con un contenido en materias |0,2124 por kg (4)

|grasas superior a un 27 % pero |

|inferior o igual a un 45 % |

|- - - Con un contenido en materias |0,1414 por kg (4)

|grasas superior a un 45 % |

|- Las demás (excepto en polvo, en |

|gránulos u otras formas sólidas): |

0402 91 |- - Sin azucarar ni edulcorar de otro |

|modo: |

|- - - Con un contenido en peso de |6,83

|materias grasas inferior o igual a |

|un 8 % |

|- - - Con un contenido en peso de |6,83

|materias grasas superior a un 8 |

|% pero inferior o igual a un 10 % |

|- - - Con un contenido en peso de |(3)

|materias grasas superior a un 10 % |

0402 99 |- - Las demás: |

|- - - Con un contenido en peso de |8,57 (3)

|materias grasas inferior o igual a |

|un 9,5 % |

|- - - Con un contenido en peso de |(6)

|materias grasas superior a un 9,5 % |

ex 0403 |Suero de mantequilla, leche y nata |

|cuajadas, yogur, kéfir y demás |

|leches y natas fermentadas o |

|acidificadas, incluso concentrados |

|, azucarados, edulcorados de otro |

|modo o aromatizados, o con fruta o |

|cacao, con excepción de los |

|productos fabricados exclusivamente |

|a partir de leche y de nata de cabra |

|o de oveja: |

0403 10 |- Yogur: |

|- - Sin aromatizar y sin fruta ni |

|cacao: |

|- - - Sin azucarar ni edulcorar de |(1)

|otro modo. |

|- - - Los demás |(6)

0403 90 |- Los demás: |

|- - Sin aromatizar y sin fruta ni |

|cacao: |

|- - - Sin azucarar ni edulcorar de |(1)

|otro modo. |

|- - - Los demás |(6)

ex 0404 |Lactosuero, incluso concentrado |

|, azucarado o edulcorado de otro modo |

|; productos constituidos por los |

|componentes naturales de la leche |

|, incluso azucarados o edulcorados de |

|otro modo, no expresados ni |

|comprendidos en otras partidas, con |

|excepción de los productos |

|fabricados exclusivamente a partir |

|de leche y de nata de cabra o de |

|oveja: |

0404 10 |- Lactosuero, incluso concentrado |33,30

|, azucarado o edulcorado de otro modo |

|: |

0404 90 |- Los demás (7): |

|- - Sin azucarar ni edulcorar de otro |

|modo y con un contenido de proteínas |

|(contenido de nitrógeno x 6,38) en |

|peso: |

|- - - No superior al 42 % y con un |

|contenido de grasas en peso: |

0404 90 11 |- - - - No superior al 1,5 % |37,57

0404 90 13 |- - - - Superior al 1,5 % pero sin |27,46

|exceder del 27 % |

0404 90 19 |- - - - Superior al 27 % |21,24

|- - - Superior al 42 % y con un |

|contenido de grasas en peso: |

0404 90 31 |- - - - No superior al 1,5 % |37,57

0404 90 33 |- - - - Superior al 1,5 % pero sin |27,46

|exceder del 27 % |

0404 90 39 |- - - - Superior al 27 % |21,24

|- - Los demás, con un contenido de |

|proteínas (contenido de nitrógeno x |

|6,38) en peso: |

|- - - No superior al 42 % y con un |

|contenido de grasas en peso: |

0404 90 51 |- - - - No superior al 1,5 % |0,3757 por kg (4)

0404 90 53 |- - - - Superior al 1,5 % pero sin |0,2746 por kg (4)

|exceder del 27 % |

0404 90 59 |- - - - Superior al 27 % |0,2124 por kg (4)

|- - - Superior al 42 % y con un |

|contenido de grasas en peso: |

0404 90 91 |- - - - No superior al 1,5 % |0,3757 por kg (4)

0404 90 93 |- - - - Superior al 1,5 % pero sin |0,2746 por kg (4)

|exceder del 27 % |

0404 90 99 |- - - - Superior al 27 % |0,2124 por kg (4)

0406 |Quesos y requesón: |

ex 0406 10 |- Queso fresco (incluido el |4,30

|lactosuero) sin fermentar y requesón |

|(excluidos aquellos quesos |

|fabricados exclusivamente a partir |

|de leche de oveja o de cabra) |

0406 20 |- Queso de cualquier tipo, rallado o |

|en polvo: |

0406 20 10 |- - Queso de Glaris con hierbas |10,65

|(llamado «schabziger») fabricado con |

|leche desnatada con adición de |

|hierbas finamente molidas |

0406 20 90 |- - Los demás |12,83

0406 30 |- Queso fundido, excepto el rallado o |

|en polvo: |

0406 30 10 |- - En cuya fabricación sólo hayan |14,08

|entrado el emmental, el gruyere y el |

|appenzell y, eventualmente, como |

|adición, el Glaris con hierbas |

|(llamado «schabziger |

|»), acondicionados para la venta al |

|por menor y con un contenido de |

|grasa en peso en materia seca no |

|superior al 56 % |

0406 30 31, 0406 |- - Los demás |12,83

30 39, 0406 30 | |

90 | |

ex 0406 40 00 |- Quesos de pasta azul (excepto los |9,44

|quesos fabricados exclusivamente a |

|partir de leche de oveja o de cabra) |

| |

ex 0406 90 |- Los demás quesos (excepto los |

|quesos fabricados exclusivamente a |

|partir de leche de oveja o de cabra |

|): |

ex 0406 90 11 |- - Que se destinen a la |12,83

|transformación |

|- - Los demás: |

ex 0406 90 13 |- - - Emmental |14,08

ex 0406 90 15 |- - - Gruyere, sbrinz |14,08

ex 0406 90 17 |- - - Bergkäse, appenzell, vacherin |14,08

|fribourgeois, vacherin mont d'or y |

|tête de moine |

ex 0406 90 19 |- - - Queso de Glaris con hierbas |10,65

|(llamado «schabziger») fabricado con |

|leche desnatada con adición de |

|hierbas finamente molidas |

ex 0406 90 21 |- - - Cheddar |12,83

ex 0406 90 23 |- - - Edam |12,46

ex 0406 90 25 |- - - Tilsit |12,46

ex 0406 90 27 |- - - Butterkäse |12,46

ex 0406 90 29 |- - - Kashkaval |12,46

|- - - Feta: |

ex 0406 90 31 |- - - - De oveja o de búfala en |-

|recipientes con salmuera o en odres |

|de piel de oveja o de cabra |

ex 0406 90 33 |- - - - Los demás |12,46

ex 0406 90 35 |- - - Kefalotyri |12,46

ex 0406 90 37 |- - - Finlandia |12,46

ex 0406 90 39 |- - - Jarlsberg |12,46

|- - - Los demás: |

0406 90 50 |- - - - De oveja o de búfala en |-

|recipientes con salmuera o en odres |

|de piel de oveja o de cabra |

|- - - - Los demás: |

|- - - - - Con un contenido de grasa |

|no superior al 40 % en peso, y un |

|contenido de agua en la materia no |

|grasa, en peso: |

|- - - - - - No superior al 47 %: |

0406 90 61 |- - - - - - - Grana padano, Parmigano |-

|reggiano |

0406 90 63 |- - - - - - - Fiore sardo, Pecorino |-

ex 0406 90 69 |- - - - - - - Los demás |12,46

|- - - - - - Superior al 47 %, pero |12,46

|sin exceder del 72 % |

|- - - - - - Superior al 72 %: |

ex 0406 90 91 |- - - - - - - Queso fresco fermentado |4,30

| |

ex 0406 90 93 |- - - - - - - Los demás |4,30

|- - - - - Los demás: |

ex 0406 90 97 |- - - - - - Queso fresco fermentado |4,30

ex 0406 90 99 |- - - - - - Los demás |4,30

1702 |Los demás azucares, incluidas la |

|lactosa, maltosa, glucosa y fructosa |

|(levulosa) químicamente puras, en |

|estado sólido; jarabe de azúcar sin |

|aromatizar ni colorear; sucedáneos |

|de la miel, incluso mezclados con |

|miel natural; azúcar y melaza |

|caramelizados: |

1702 10 |- Lactosa y jarabe de lactosa (8): |

1702 10 90 |- - Los demás |26,02

2106 |Preparaciones alimenticias no |

|expresadas ni comprendidas en otras |

|partidas: |

2106 90 |- Las demás: |

|- - Jarabes de azúcar aromatizados o |

|con colorantes añadidos: |

|- - - Los demás: |

2106 90 51 |- - - - De lactosa |26,02

----------------------------------------------------------------------------

(1) El montante compensatorio por 100 kg de peso neto de estos productos

será igual a un importe correspondiente a la cantidad en kg de la parte no

grasa contenida en 100 kg de peso neto del producto, multiplicado por 0,0249

ecus.

(2) Se considerarán productos destinados a la alimentación humana los que no

hayan sido desnaturalizados de conformidad con las disposiciones del

Reglamento (CEE) nº 1725/79 de la Comisión (DO nº L 199 de 7. 8. 1979, p. 1)

o del Reglamento (CEE) nº 3714/84 de la Comisión (DO nº L 341 de 29. 12.

1984, p. 65), o los importados en Portugal bajo el régimen del Reglamento

(CEE) nº 1624/76 de la Comisión (DO nº L 180 de 6. 7. 1976, p. 9).

(3) El montante compensatorio por 100 kg de peso neto de estos productos

será igual a un importe correspondiente a la cantidad en kg de la parte en

materia seca no grasa contenida en 100 kg de peso neto del producto,

multiplicado por 0,2739 ecus.

(4) El montante compensatorio por 100 kg de peso neto de estos productos

será igual al importe por kg indicado multiplicado por el peso de leche y

nata contenido en 100 kg de producto acabado menos un importe expresado en

porcentaje del contenido en sacarosa u otros edulcorantes de 100 kg de peso

neto del producto multiplicado por el montante compensatorio aplicable a 1

kg de azúcar blanco.

Si el resultado de la sustracción es negativo, el Estado miembro afectado,

con excepción de España y Portugal, deberá percibir el importe obtenido con

ocasión de la importación o abonarlo con ocasión de la exportación.

(5) El montante compensatorio por 100 kg de peso neto de estos productos

será igual al importe indicado menos un importe expresado en porcentaje del

contenido en sacarosa u otros edulcorantes de 100 kg de peso neto del

producto multiplicado por el montante compensatorio aplicable a 1 kg de

azúcar blanco.

Si el resultado de la sustracción es negativo, el Estado miembro afectado,

con excepción de España y Portugal, deberá percibir el importe obtenido con

ocasión de la importación o abonarlo con ocasión de la exportación.

(6) El montante compensatorio por 100 kg de peso neto de estos productos

será igual al importe correspondiente a la cantidad en kg de la parte seca

láctica no grasa contenida en 100 kg de peso neto del producto, multiplicado

por 0,2739 ecus, menos un importe expresado en porcentaje del contenido en

sacarosa u otros edulcorantes de 100 kg de peso neto del producto

multiplicado por el montante compensatorio aplicable a 1 kg de azúcar

blanco.

Si el resultado de la sustracción es negativo, el Estado miembro afectado,

con excepción de España y Portugal, deberá percibir el importe obtenido con

ocasión de la importación o abonarlo con ocasión de la exportación.

(7) El montante compensatorio de adhesión aplicable a los productos

compuestos por diferentes productos lácteos será igual a la suma de los

montantes compensatorios aplicables a cada uno de los componentes, habida

cuenta de las cantidades incorporadas.

(8) De conformidad con el Reglamento (CEE) nº 504/86 del Consejo (DO nº L 54

de 1. 3. 1986, p. 54) el montante compensatorio de adhesión aplicable a los

productos pertenecientes al código NC 1702 10 10 será el mismo que el

aplicable a los productos pertenecientes al código NC 1702 10 90.

NB: Por lo que respecta a la leche y a la nata de cabra o de oveja, así como a los quesos fabricados exclusivamente a partir de estos productos:

- se efectuará un control analítico mediante métodos inmunoquímicos y/o electroforéticos y se completará eventualmente con el análisis HPLC;

-el interesado, en el momento de cumplir las formalidades aduaneras, deberá indicar en la declaración prevista al efecto que la leche o la nata de que se trate es un producto que procede exclusivamente de ovejas o cabras, o que el queso de que se trate ha sido fabricado exclusivamente a partir de leche de oveja o de cabra.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/12/1990
  • Fecha de publicación: 29/12/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 29/12/1990
  • Aplicable desde el 1 de enero de 1991.
  • Fecha de derogación: 01/07/1992
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 3640/90, de 11 de diciembre (Ref. DOUE-L-1990-81768).
Materias
  • Portugal
  • Productos lácteos

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