LACOMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3640/90 del Consejo, de 11 de diciembre de 1990, por el que se determinan las normas generales del régimen de los montantes compensatorios de adhesión en el sector de la leche y de los productos lácteos durante la segunda etapa de la adhesión de Portugal (1) y, en particular, su artículo 6,
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 3813/90 de la Comisión (2) fija el nivel de los montantes compensatorios de adhesión en el sector de la leche y de los productos lácteos aplicables a los intercambios entre la Comunidad de los Diez y Portugal y entre Portugal y los terceros países a partir del 1 de enero de 1991; que, para los intercambios de lactosuero, fija un montante
compensatorio de adhesión calculado en función del valor de la materia prima utilizada en la elaboración de queso; que los precios de mercado comunicados posteriormente por Portugal muestran que, en realidad, éstos se sitúan al nivel del precio de la Comunidad de los Diez y que, por consiguiente, no procedía fijar un montante compensatorio de adhesión; que, por lo tanto, conviene proceder a la modificación necesaria a partir del 1 de enero de 1991; que no puede adoptarse la misma decisión respecto a la lactosa, producto derivado del lactosuero;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el Anexo del Reglamento (CEE) nº 3813/90, las líneas de los códigos NC 0404 10, 1702 10 90 y 2106 90 51 serán sustituidas por las siguientes:
Código NC Designación de la mercancía Montantes compensatorios en ecus/100 kg peso neto (salvo otra indicación) « 0404 10 Lactosuero, incluso concentrado, azucarado o edulcorado de otro modo - 1702 10 90 Los demás - 2106 90 51 De lactosa - »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1991. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 1991.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 362 de 27. 12. 1990, p. 3. (2) DO no L 366 de 29. 12. 1990, p. 24.
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