LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3640/90 del Consejo, de 11 de diciembre de 1990, por el que se determinan las normas generales del régimen de montantes compensatorios de adhesión en el sector de la leche y de los productos lácteos durante la segunda etapa de adhesión de Portugal (1) y, en particular, su artículo 6,
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 3813/90 de la Comisión (2), modificado por el Reglamento (CEE) n° 662/91 (3), fija los montantes compensatorios de adhesión en el sector de la leche y de los productos lácteos, aplicables en los intercambios entre la Comunidad de los Diez y Portugal y entre Portugal y los terceros países a partir del 1 de enero de 1991; que conviene, en aras de una mayor claridad, adaptar la nomenclatura de los montantes compensatorios de adhesión a la nomenclatura arancelaria y estadística, tal como la define el Anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo, de 23 de julio 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1056/91 de la Comisión (5);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se sustituye el Anexo del Reglamento (CEE) n° 3813/90 por el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de junio de 1991. Por la Comisión Ray MAC SHARRY Miembro de la Comisión
ANEXO
Montantes compensatorios de adhesión aplicables en los intercambios entre la Comunidad de los Diez y Portugal y entre Portugal y terceros países (Montantes que Portugal debe cobrar por importación y conceder por exportación,
salvo que se indique otra cosa)
----------------------------------------------------------------------------
Código NC |Designación de la mercancía |Montantes
| |compensatorios en
| |ecus/100 kg peso
| |neto (salvo otra
| |indicación)
----------------------------------------------------------------------------
ex 0401 |Leche y nata (crema), sin concentrar |(1)
|, azucarar ni edulcorar de otro modo |
|excepto leche o nata de cabra u |
|oveja |
ex 0402 |Leche y nata concentradas, azucaradas |
|o edulcoradas de otro modo, con |
|excepción de la leche y de la nata |
|de cabra o de oveja: |
0402 10 |- En polvo, en gránulos u otras |
|formas sólidas, con un contenido en |
|peso de materias grasas inferior o |
|igual a un 1,5 %: |
|- - Sin azucarar ni edulcorar de otro |
|modo: |
0402 10 11 |- - - En envases inmediatos de un |
|contenido neto inferior o igual a 2 |
|,5 kg: |
|- - - - Destinadas al consumo humano |37,57
|(2) |
|- - - - Las demás |-
0402 10 19 |- - - Las demás: |
|- - - - Destinadas al consumo humano |37,57
|(2) |
|- - - - Las demás |-
|- - Las demás (con azúcar u otros |0,3757 por kg (4)
|edulcorantes) |
|- En polvo, en gránulos u otras |
|formas sólidas, con un contenido en |
|peso de materias grasas superior a |
|un 1,5 %: |
0402 21 |- - Sin azucarar ni edulcorar de otro |
|modo: |
|- - - Con un contenido en peso de |27,46
|materias grasas inferior o igual a |
|un 27 % |
|- - - Con un contenido en peso de |
|materia grasas superior a un 27 %: |
0402 21 91 |- - - - En envases inmediatos de un |
|contenido neto inferior o igual a 2 |
|,5 kg: |
|- - - - - Con un contenido en peso de |21,24
|materias grasas inferior o igual a |
|un 45 % |
|- - - - - Con un contenido en peso de |14,14
|materias grasas superior a un 45 % |
0402 21 99 |- - - - Las demás: |
|- - - - - Con un contenido en peso de |21,24
|materias grasas inferior o igual a |
|un 45 % |
|- - - - - Con un contenido en peso de |14,14
|materias grasas superior a un 45 % |
0402 29 |- - Las demás: |
|- - - Con un contenido en peso de |0,2746 por kg (4)
|materias grasas inferior o igual a |
|un 27 % |
|- - - Con un contenido en peso de |
|materias grasas superior a un 27 %: |
0402 29 91 |- - - - En envases inmediatos de un |
|contenido neto inferior o igual a 2 |
|,5 kg: |
|- - - - - Con un contenido en peso de |0,2124 por kg (4)
|materias grasas inferior o igual a |
|un 45 % |
|- - - - - Con un contenido en peso de |0,1414 por kg (4)
|materias grasas superior a un 45 % |
0402 29 99 |- - - - Las demás: |
|- - - - - Con un contenido en peso de |0,2124 por kg (4)
|materias grasas inferior o igual a |
|un 45 % |
|- - - - - Con un contenido en peso de |0,1414 por kg (4)
|materias grasas superior a un 45 % |
|- Las demás (excepto en polvo, en |
|gránulos u otras formas sólidas): |
0402 91 |- - Sin azucarar ni edulcorar de otro |
|modo: |
|- - - Con un contenido en peso de |6,83
|materias grasas inferior o igual a |
|un 8 % |
|- - - Con un contenido en peso de |6,83
|materias grasas superior a un 8 |
|% pero inferior o igual a un 10 % |
|- - - Con un contenido en peso de |(3)
|materias grasas superior a un 10 |
|% pero inferior o igual a un 45 % |
|- - - Con un contenido en peso de |(3)
|materias grasas superior a un 45 % |
0402 99 |- - Las demás |
|- - - Con un contenido en peso de |8,57 (5)
|materias grasas inferior o igual a |
|un 9,5 % |
|- - - Con un contenido en peso de |(6)
|materias grasas superior a un 9,5 |
|% pero inferior o igual a un 45 % |
|- - - Con un contenido en peso de |(6)
|materias grasas superior a un 45 % |
ex 0403 |Suero de mantequilla, leche y nata |
|cuajadas, yogur, kéfir y demás |
|leches y natas fermentadas o |
|acidificadas, incluso concentrados |
|, azucarados, edulcorados de otro |
|modo o aromatizados, o con fruta o |
|cacao, con excepción de los |
|productos fabricados exclusivamente |
|a partir de leche y de nata de cabra |
|o de oveja: |
0403 10 |- Yogur: |
|- - Sin aromatizar y sin fruta ni |
|cacao: |
|- - - En polvo, en gránulos u otras |
|formas sólidas: |
|- - - - Sin azucarar ni edulcorar de |(3)
|otro modo |
|- - - Los demás |(6)
|- - - Los demás: |
|- - - - Sin azucarar ni edulcorar de |(1)
|otro modo |
|- - - - Los demás |(6)
0403 90 |- Los demás: |
|- - Sin aromatizar y sin fruta ni |
|cacao: |
|- - - En polvo, en gránulos u otras |
|formas sólidas: |
|- - - - Sin azucarar ni edulcorar de |(3)
|otro modo |
|- - - - Los demás |(6)
|- - Los demás: |
|- - - - Sin azucarar ni edulcorar de |(1)
|otro modo |
|- - - - Los demás |(6)
ex 0404 |Lactosuero, incluso concentrado |
|, azucarado o edulcorado de otro modo |
|; productos constituidos por los |
|componentes naturales de la leche |
|, incluso azucarados o edulcorados de |
|otro modo, no expresados ni |
|comprendidos en otras partidas, con |
|excepción de los productos |
|fabricados exclusivamente a partir |
|de leche y de nata de cabra o de |
|oveja: |
0404 10 |- Lactosuero, incluso concentrado |-
|, azucarado o edulcorado de otro modo |
| |
0404 90 |- Los demás (7): |
|- - Sin azucarar ni edulcorar de otro |
|modo y con un contenido en peso de |
|proteínas (contenido de nitrogéno x |
|6,38): |
|- - - Inferior o igual a un 42 % y |
|con un contenido en peso de grasas: |
0404 90 11 |- - - - Inferior o igual a un 1,5 % |37,57
0404 90 13 |- - - - Superior a un 1,5 % pero |27,46
|inferior o igual a un 27 % |
0404 90 19 |- - - - Superior a un 27 % |21,24
|- - - Superior a un 42 % y con un |
|contenido en peso de grasas: |
0404 90 31 |- - - - Inferior o igual a un 1,5 % |37,57
0404 90 33 |- - - - Superior a un 1,5 % pero |27,46
|inferior o igual a un 27 % |
0404 90 39 |- - - - Superior a un 27 % |21,24
|- - Los demás, con un contenido en |
|peso de proteínas (contenido de |
|nitrógeno x 6,38): |
|- - - Inferior o igual a un 42 % y |
|con un contenido en peso de grasas: |
0404 90 51 |- - - - Inferior o igual a un 1,5 % |0,3757 por kg (4)
0404 90 53 |- - - - Superior a un 1,5 % pero |0,2746 por kg (4)
|inferior o igual a un 27 % |
0404 90 59 |- - - - Superior a un 27 % |0,2124 por kg (4)
|- - - Superior a un 42 % y con un |
|contenido en peso de grasas: |
0404 90 91 |- - - - Inferior o igual a un 1,5 % |0,3757 por kg (4)
0404 90 93 |- - - - Superior a un 1,5 % pero |0,2746 por kg (4)
|inferior o igual a un 27 % |
0404 90 99 |- - - - Superior a un 27 % |0,2124 por kg (4)
0406 |Quesos y requesón: |
ex 0406 10 |- Queso fresco (incluido el de |4,30
|lactosuero) sin fermentar y requesón |
|(con excepción de los quesos |
|fabricados exclusivamente a partir |
|de leche de oveja o de cabra) |
0406 20 |- Queso de cualquier tipo, rallado o |
|en polvo: |
0406 20 10 |- - Queso de Glaris con hierbas |10,65
|(llamado «schabziger») fabricado con |
|leche desnatada con adición de |
|hierbas finamente molidas |
0406 20 90 |- - Los demás |12,83
0406 30 |- Queso fundido, excepto el rallado o |
|en polvo: |
0406 30 10 |- - En cuya fabricación sólo hayan |14,08
|entrado el emmental, el gruyère y el |
|appenzell y, eventualmente, como |
|adición, el Glaris con hierbas |
|(llamado «schabziger») envasados |
|para la venta al por menor y con un |
|contenido de grasa en peso de |
|materia seca inferior o igual a un |
|56 % |
0406 30 31, 0406 |- - Los demás |12,83
30 39, 0406 30 | |
90 | |
ex 0406 40 00 |- Quesos de pasta azul (excepto los |9,44
|quesos fabricados exclusivamente a |
|partir de leche de oveja o de cabra) |
| |
ex 0406 90 |- Los demás quesos (excepto los |
|quesos fabricados exclusivamente a |
|partir de leche de oveja o de cabra |
|): |
ex 0406 90 11 |- - Destinados a la transformación |12,83
|- - Los demás: |
ex 0406 90 13 |- - - Emmental |14,08
ex 0406 90 15 |- - - Gruyère, sbrinz |14,08
ex 0406 90 17 |- - - Bergkäse, appenzell, vacherin |14,08
|fribourgeois, vacherin mont d'or y |
|tête de moine |
ex 0406 90 19 |- - - Queso de Glaris con hierbas |10,65
|(llamado «schabziger») fabricado con |
|leche desnatada con adición de |
|hierbas finamente molidas |
ex 0406 90 21 |- - - Cheddar |12,83
ex 0406 90 23 |- - - Edam |12,46
ex 0406 90 25 |- - - Tilsit |12,46
ex 0406 90 27 |- - - Butterkäse |12,46
ex 0406 90 29 |- - - Kashkaval |12,46
|- - - Feta: |
ex 0406 90 31 |- - - - De oveja o de búfala en |-
|recipientes con salmuera o en odres |
|de piel de oveja o de cabra |
ex 0406 90 33 |- - - - Los demás |12,46
ex 0406 90 35 |- - - Kefalotyri |12,46
ex 0406 90 37 |- - - Finlandia |12,46
ex 0406 90 39 |- - - Jarlsberg |12,46
|- - - Los demás: |
0406 90 50 |- - - - Queso de oveja o de búfala en |-
|recipientes con salmuera o en odres |
|de piel de oveja o de cabra |
|- - - - Los demás: |
|- - - - - Con un contenido en peso de |
|grasa inferior o igual a un 40 %, y |
|un contenido en peso de agua en la |
|materia no grasa: |
|- - - - - - Inferior o igual a un 47 |
|%: |
0406 90 61 |- - - - - - - Grana padana |-
|, parmigiano reggiano |
0406 90 63 |- - - - - - - Fiore sardo, pecorino |-
ex 0406 90 69 |- - - - - - - Los demás |12,46
|- - - - - - Superior a un 47 %, pero |12,46
|inferior o igual a un 72 % |
|- - - - - - Superior a un 72 %: |
ex 0406 90 91 |- - - - - - - Queso fresco fermentado |4,30
| |
ex 0406 90 93 |- - - - - - - Los demás |4,30
|- - - - - Los demás: |
ex 0406 90 97 |- - - - - - Queso fresco fermentado |4,30
ex 0406 90 99 |- - - - - - Los demás |4,30
1702 |Los demás azúcares, incluídas la |
|lactosa, maltosa, glucosa y fructosa |
|(levulosa) químicamente puras, en |
|estado sólido, jarabe de azúcar sin |
|aromatizar ni colorear; sucedáneos |
|de la miel, incluso mezclados con |
|miel natural; azúcar y melaza |
|caramelizados: |
1702 10 |- Lactosa y jarabe de lactosa (8): |
1702 10 90 |- - Los demás |-
2106 |Preparaciones alímenticias no |
|expresadas ni comprendidas en otras |
|partidas: |
2106 90 |- Las demás: |
|- - Jarabes de azúcar aromatizados o |
|con colorantes añadidos: |
|- - - Los demás: |
2106 90 51 |- - - - De lactosa |-
----------------------------------------------------------------------------
(1) El montante compensatorio por 100 kilogramos de peso neto de estos
productos será igual a un importe correspondiente a la cantidad en
kilogramos de la parte no grasa contenida en 100 kilogramos de peso neto del
producto, multiplicado por 0,0249 ecus.
(2) Se considerarán como productos destinados a la alimentación humana los
productos distintos de los desnaturalizados de conformidad con las
disposiciones del Reglamento (CEE) nº 1725/79 de la Comisión (DO nº L 199 de
7. 8. 1979, p. 1) o del Reglamento (CEE) nº 3714/84 de la Comisión (DO nº L
341 de 29. 12. 1984, p. 65) o los importados en Portugal bajo el régimen
establecido por el Reglamento (CEE) nº 1624/76 de la Comisión (DO nº L 180
de 6. 7. 1976, p. 9).
(3) El montante compensatorio por 100 kilogramos de peso neto de estos
productos será igual a un importe correspondiente a la cantidad en
kilogramos de la parte de materia seca no grasa contenida en 100 kilogramos
de peso neto del producto, multiplicado por 0,2739 ecus.
(4) El montante compensatorio por 100 kilogramos de peso neto de estos
productos será igual al importe por kilogramo indicado multiplicado por el
peso de leche y nata contenido en 100 kilogramos de producto acabado, menos
un importe en porcentaje que constituya el contenido de sacarosa u otros
edulcorantes de 100 kilogramos de peso neto del producto multiplicado por el
montante compensatorio aplicable a un kilogramo de azúcar blanco.
En caso de que el resultado de la disminución sea negativo, el Estado
miembro interesado, a excepción de España y Portugal, cobrará el importe
resultante por importación o lo concederá por exportación.
(5) El montante compensatorio por 100 kilogramos de peso neto de estos
productos será igual al importe indicado menos un importe en porcentaje que
constituya el contenido de sacarosa u otros edulcorantes de 100 kilogramos
de peso neto del producto multiplicado por el montante compensatorio
aplicable a un kilogramo de azúcar blanco.
En caso de que el resultado de la disminución sea negativo, el Estado
miembro interesado, a excepción de España y Portugal, cobrará el importe
resultante por imputación o lo concederá por exportación.
(6) El montante compensatorio por 100 kilogramos de peso neto de estos
productos será igual al importe correspondiente a la cantidad en kilogramos
de la parte de materia seca láctica no grasa contenida en 100 kilogramos de
peso neto del producto, multiplicado por 0,2739 ecus, menos un importe en
porcentaje que constituya el contenido de sacarosa u otros edulcorantes de
100 kilogramos de peso neto de producto multiplicado por el montante
compensatorio aplicable a un kilogramo de azúcar blanco.
En caso de que el resultado de la disminución sea negativo, el Estado
miembro interesado, a excepción de España y Portugal, cobrará el importe
resultante por importación o lo concederá por exportación.
(7) El montante compensatorio de adhesión aplicable a los productos
compuestos por diferentes productos lácteos será igual a la suma de los
montantes compensatorios aplicables a cada uno de sus componentes, teniendo
en cuenta las cantidades incorporadas.
(8) Conforme al Reglamento (CEE) nº 504/86 del Consejo (DO nº L 54 de 1. 3.
1986, p. 54) el montante compensatorio de adhesión aplicable a los productos
del código NC 1702 10 10 será el mismo que el aplicable a los productos del
código NC 1702 10 90.
[CUADRO]
(1) El montante compensatorio por 100 kilogramos de peso neto de estos productos será igual a un importe correspondiente a la cantidad en kilogramos de la parte no grasa contenida en 100 kilogramos de peso neto del producto, multiplicado por 0,0249 ecus.
(2) Se considerarán como productos destinados a la alimentación humana los productos distintos de los desnaturalizados de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 1725/79 de la Comisión (DO n° L 199 de 7. 8. 1979, p. 1) o del Reglamento (CEE) n° 3714/84 de la Comisión (DO n° L 341 de 29. 12. 1984, p. 65) o los importados en Portugal bajo el régimen establecido por el Reglamento (CEE) n° 1624/76 de la Comisión (DO n° L 180 de 6. 7. 1976, p. 9).
(3) El montante compensatorio por 100 kilogramos de peso neto de estos productos será igual a un importe correspondiente a la cantidad en kilogramos de la parte de materia seca no grasa contenida en 100 kilogramos de peso neto del producto, multiplicado por 0,2739 ecus.
(4) El montante compensatorio por 100 kilogramos de peso neto de estos productos será igual al importe por kilogramo indicado multiplicado por el peso de leche y nata contenido en 100 kilogramos de producto acabado, menos un importe en porcentaje que constituya el contenido de sacarosa u otros edulcorantes de 100 kilogramos de peso neto del producto multiplicado por el montante compensatorio aplicable a un kilogramos de azúcar blanco.
En caso de que el resultado de la disminución sea negativo, el Estado miembro interesado, a excepción de España y Portugal, cobrará el importe resultante por importación o lo concederá por exportación.
(5) El montante compensatorio por 100 kilogramos de peso neto de estos productos será igual al importe indicado menos un importe en porcentaje que constituya el contenido de sacarosa u otros edulcorantes de 100 kilogramos
de peso neto del producto multiplicado por el montante compensatorio aplicable a un kilogramo de azúcar blanco.
En caso de que el resultado de la disminución sea negativo, el Estado miembro interesado, a excepción de España y Portugal, cobrará el importe resultante por imputación o lo concederá por exportación.
(6) El montante compensatorio por 100 kilogramos de peso neto de esto productos será igual al importe correspondiente a la cantidad en kilogramos de la parte de materia seca láctica no grasa contenida en 100 kilogramos de peso neto del producto, multiplicado por 0,2739 ecus, menos un importe en porcentaje que constituya el contenido de sacarosa u otros edulcorantes de 100 kilogramos de peso neto de producto multiplicado por el montante compensatario aplicable a un kilogramo de azúcar blanco.
En caso de que el resultado de la disminución sea negativo, el Estado miembro interesado, a excepción de España y Portugal, cobrará el importe resultante por importación o lo concederá por exportación.
(7) El montante compensatorio de adhesión aplicable a los productos compuestos por diferentes productos lácteos será igual a la suma de los montantes compensatorios aplicables a cada uno de sus componentes, teniendo en cuenta las cantidades incorporadas.
(8) Conforme al Reglamento (CEE) n° 504/86 del Consejo (DO n° L 54 de 1. 3. 1986, p. 54) el montante compensatorio de adhesión aplicable a los productos del código NC 1702 10 10 será el mismo que el aplicable a los productos del código NC 1702 10 90.
Nota: Por lo que respecta a la leche y a la nata de cabra o de oveja, así como a los productos fabricados exclusivamente a partir de estos productos:
- el control analítico se efectuará mediante métodos inmunoquímicos y/o electroforéticos y se completará eventualmente con el análisis HPLC;
- el interesado, en el momento de cumplir las formalidades aduaneras, deberá indicar en la declaración correspondiente que la leche o la nata de que se trate es un producto que procede exclusivamente de oveja o de cabra, o que el queso de que se trate ha sido fabricado exclusivamente a partir de leche de oveja o de cabra.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid