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Documento DOUE-L-1991-81884

Reglamento (CEE) nº 3677/91 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1991, que modifica el Reglamento (CEE) nº 3813/90 por el que se fija el nivel de los montantes compensatorios de adhesión del sector de la leche y de los productos lácteos aplicables a los intercambios entre la Comunidad de los Diez y Portugal y entre Portugal y los terceros países.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 349, de 18 de diciembre de 1991, páginas 18 a 21 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-81884

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3640/90 del Consejo, de 11 de diciembre de 1990, por el que se determinan las normas generales del régimen de montantes compensatorios de adhesión en el sector de la leche y de los productos lácteos durante la segunda etapa de adhesión de Portugal (1) y, en particular, su artículo 6,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3813/90 de la Comisión (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1766/91 (3), fija los montantes compensatorios de adhesión en el sector de la leche y de los productos lácteos aplicables en los intercambios entre la Comunidad de los Diez y Portugal y entre Portugal y los terceros países a partir del 1 de enero de 1991; que conviene adaptar la nomenclatura de los montantes compensatorios de adhesión en el Anexo del Reglamento (CEE) no 3813/90 a la nomenclatura arancelaria y estadística, tal como la define el Anexo I del

Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3537/91 de la Comisión (5), por lo que respecta al código NC 0406 10, a partir del 1 de enero de 1992;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y los productos lácteos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los códigos NC 0404 10, ex 0406 10, ex 0406 90 91, ex 0406 90 93, ex 0406 90 97 y ex 0406 90 99 y la nota no 2 del Anexo del Reglamento (CEE) no 3813/90 se sustituyen por los que figuran en el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 362 de 27. 12. 1990, p. 3. (2) DO no L 366 de 29. 12. 1990, p. 18. (3) DO no L 158 de 22. 6. 1991, p. 36. (4) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1. (5) DO no L 335 de 6. 12. 1991, p. 9.

ANEXO

Código NC Designación de la mercancía Montantes compensa- torios en ecus/100 kg peso neto (salvo otra indicación) 0404 10 Lactosuero, modificado o sin modificar, incluso concentrado, azucarado o edulcorado de otro modo - 0404 90 Los demás (7): Sin azucarar ni edulcorar de otro modo y con un contenido en peso de proteínas (contenido de nitrogéno x 6,38): Inferior o igual a un 42 % y con un contenido en peso de grasas: 0404 90 11 Inferior o igual a un 1,5 % 37,57 0404 90 13 Superior a un 1,5 % pero inferior o igual a un 27 % 27,46 0404 90 19 Superior a un 27 % 21,24 Superior a un 42 % y con un contenido en peso de grasas: 0404 90 31 Inferior o igual a un 1,5 % 37,57 0404 90 33 Superior a un 1,5 % pero inferior o igual a un 27 % 27,46 0404 90 39 Superior a un 27 % 21,24 Los demás, con un contenido en peso de proteínas (contenido de nitrógeno x 6,38): Inferior o igual a un 42 % y con un contenido en peso de grasas: 0404 90 51 Inferior o igual a un 1,5 % 0,3757 por kg (4) 0404 90 53 Superior a un 1,5 % pero inferior o igual a un 27 % 0,2746 por kg (4) 0404 90 59 Superior a un 27 % 0,2124 por kg (4) Superior a un 42 % y con un contenido en peso de grasas: 0404 90 91 Inferior o igual a un 1,5 % 0,3757 por kg (4) 0404 90 93 Superior a un 1,5 % pero inferior o igual a un 27 % 0,2746 por kg (4) 0404 90 99 Superior a un 27 % 0,2124 por kg (4) 0406 Quesos y requesón: ex 0406 10 Queso fresco (sin madurar), incluidos el queso de lactosuero y el requesón (excepto el Ricotta salado y el queso fabricado exclusivamente con leche de oveja o de cabra): ex 0406 10 20 Con un contenido de grasas, en peso, no superior al 40 %: Con un contenido de agua en la materia no grasa superior al 47 % del peso pero

inferior o igual al 72 % 12,46 Los demás 4,30 ex 0406 10 80 Los demás 4,30 0406 20 Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo: 0406 20 10 Queso de Glaris con hierbas (llamado « schabziger ») fabricado con leche desnatada con adición de hierbas finamente molidas 10,65 0406 20 90 Los demás 12,83 0406 30 Queso fundido, excepto el rallado o en polvo: 0406 30 10 En cuya fabricación sólo hayan entrado el emmental, el gruyère y el appenzell y, eventualmente, como adición, el Glaris con hierbas (llamado « schabziger ») envasados para la venta al por menor y con un contenido de grasa en peso de materia seca inferior o igual a un 56 % 14,08 0406 30 31 0406 30 39 0406 30 90 Los demás 12,83 ex 0406 40 00 Quesos de pasta azul (excepto los quesos fabricados exclusivamente a partir de leche de oveja o de cabra) 9,44 ex 0406 90 Los demás quesos (excepto los quesos fabricados exclusivamente a partir de leche de oveja o de cabra): ex 0406 90 11 Destinados a la transformación 12,83 Los demás: ex 0406 90 13 Emmental 14,08 ex 0406 90 15 Gruyère, sbrinz 14,08 ex 0406 90 17 Bergkaese, appenzell, vacherin fribourgeois, vacherin mont d'or y tête de moine 14,08 ex 0406 90 19 Queso de Glaris con hierbas (llamado « schabziger ») fabricado con leche desnatada con adición de hierbas finamente molidas 10,65 ex 0406 90 21 Cheddar 12,83 ex 0406 90 23 Edam 12,46 ex 0406 90 25 Tilsit 12,46 ex 0406 90 27 Butterkaese 12,46 ex 0406 90 29 Kashkaval 12,46 Feta: ex 0406 90 31 De oveja o de búfala en recipientes con salmuera o en odres de piel de oveja o de cabra - ex 0406 90 33 Los demás 12,46 ex 0406 90 35 Kefalotyri 12,46 ex 0406 90 37 Finlandia 12,46 ex 0406 90 39 Jarlsberg 12,46 Los demás: 0406 90 50 Queso de oveja o de búfala en recipientes con salmuera o en odres de piel de oveja o de cabra - Los demás: Con un contenido en peso de grasa inferior o igual a un 40 %, y un contenido en peso de agua en la materia no grasa: Inferior o igual a un 47 %: 0406 90 61 Grana padano, parmigiano reggiano - 0406 90 63 Fiore sardo, pecorino - ex 0406 90 69 Los demás 12,46 Superior a un 47 %, pero inferior o igual a un 72 % 12,46 ex 0406 90 93 Superior a un 72 %: 4,30 ex 0406 90 99 Los demás: 4,30 1702 Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido, jarabe de azúcar sin aromatizar ni colorear; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados: 1702 10 Lactosa y jarabe de lactosa (8): 1702 10 90 Las demás - 2106 Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partidas: 2106 90 Los demás: Jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos: Los demás: 2106 90 51 De lactosa -

(1) El montante compensatorio por 100 kilogramos de peso neto de estos productos será igual a un importe correspondiente a la cantidad en kilogramos de la parte no grasa contenida en 100 kilogramos de peso neto del producto, multiplicado por 0,0249 ecus.

(2) Se considerarán como productos destinados a la alimentación humana los productos distintos de los desnaturalizados de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1725/79 de la Comisión (DO no L 199 de 7. 8. 1979, p. 1) o del Reglamento (CEE) no 3714/84 de la Comisión (DO no L 341 de 29. 12. 1984, p. 65) o los colocados en Portugal bajo el régimen establecido por el Reglamento (CEE) no 1624/76 de la Comisión (DO no L 180 de 6. 7. 1976, p. 9) o del Reglamento (CEE) no 3398/91 de la Comisión (DO no

L 320 de 22. 11. 1991, p. 16).

(3) El montante compensatorio por 100 kilogramos de peso neto de estos productos será igual a un importe correspondiente a la cantidad en kilogramos de la parte de materia seca no grasa contenida en 100 kilogramos de peso neto del producto, multiplicado por 0,2739 ecus.

(4) El montante compensatorio por 100 kilogramos de peso neto de estos productos será igual al importe por kilogramo indicado multiplicado por el peso de leche y nata contenido en 100 kilogramos de producto acabado, menos un importe en porcentaje que constituya el contenido de sacarosa u otros edulcorantes de 100 kilogramos de peso neto del producto multiplicado por el montante compensatorio aplicable a un kilogramo de azúcar blanco.

En caso de que el resultado de la disminución sea negativo, el Estado miembro interesado, a excepción de España y de Portugal, cobrará el importe resultante por importación o lo concederá por exportación.

(5) El montante compensatorio por 100 kilogramos de peso neto de estos productos será igual al importe indicado menos un importe en porcentaje que constituya el contenido de sacarosa u otros edulcorantes de 100 kilogramos de peso neto del producto multiplicado por el montante compensatorio aplicable a un kilogramo de azúcar blanco.

En caso de que el resultado de la disminución sea negativo, el Estado miembro interesado, a excepción de España y de Portugal, cobrará el importe resultante por imputación o lo concederá por exportación.

(6) El montante compensatorio por 100 kilogramos de peso neto de estos productos será igual al importe correspondiente a la cantidad en kilogramos de la parte de materia seca láctica no grasa contenida en 100 kilogramos de peso neto del producto, multiplicado por 0,2739 ecus, menos un importe en porcentaje que constituya el contenido de sacarosa u otros edulcorantes de 100 kilogramos de peso neto de producto multiplicado por el montante compensatario aplicable a un kilogramo de azúcar blanco.

En caso de que el resultado de la disminución sea negativo, el Estado miembro interesado, a excepción de España y de Portugal, cobrará el importe resultante por importación o lo concederá por exportación.

(7) El montante compensatorio de adhesión aplicable a los productos compuestos por diferentes productos lácteos será igual a la suma de los montantes compensatorios aplicables a cada uno de sus componentes, teniendo en cuenta las cantidades incorporadas.

(8) Conforme al Reglamento (CEE) no 504/86 del Consejo (DO no L 54 de 1. 3. 1986, p. 54) el montante compensatorio de adhesión aplicable a los productos del código NC 1702 10 10 será el mismo que el aplicable a los productos del código NC 1702 10 90.

Nota: Por lo que respecta a la leche y a la nata de cabra o de oveja, así como a los productos fabricados exclusivamente a partir de estos productos:

- el control analítico se efectuará mediante métodos inmunoquímicos y/o electroforéticos y se completará eventualmente con el análisis HPLC;

- el interesado, en el momento de cumplir las formalidades aduaneras, deberá indicar en la declaración correspondiente que la leche o la nata de que se trate es un producto que procede exclusivamente de oveja o de cabra, o que el queso de que se trate ha sido fabricado exclusivamente a partir de leche

de oveja o de cabra.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/12/1991
  • Fecha de publicación: 18/12/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 21/12/1991
  • Aplicable desde el 1 de enero de 1992.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1682/92, de 29 de junio; (Ref. DOUE-L-1992-80937).
  • Fecha de derogación: 01/07/1992
Referencias anteriores
Materias
  • Leche
  • Montantes compensatorios monetarios
  • Portugal
  • Productos lácteos

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