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<documento fecha_actualizacion="20241021180529">
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    <identificador>DOUE-L-1991-81884</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19911217</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3677/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3677/91 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1991, que modifica el Reglamento (CEE) nº 3813/90 por el que se fija el nivel de los montantes compensatorios de adhesión del sector de la leche y de los productos lácteos aplicables a los intercambios entre la Comunidad de los Diez y Portugal y entre Portugal y los terceros países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911218</fecha_publicacion>
    <diario_numero>349</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>18</pagina_inicial>
    <pagina_final>21</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/349/L00018-00021.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19911221</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19920701</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <materias>
      <materia codigo="4746" orden="1">Leche</materia>
      <materia codigo="5043" orden="2">Montantes compensatorios monetarios</materia>
      <materia codigo="6192" orden="4">Portugal</materia>
      <materia codigo="5743" orden="3">Productos lácteos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1992.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1682/92, de 29 de junio; DOUE-L-1992-80937</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81826" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 3813/90, de 19 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3640/90  del  Consejo,  de  11 de diciembre de 1990,  por  el  que  se determinan las normas generales del régimen de montantes compensatorios  de  adhesión  en  el  sector  de  la  leche  y  de los productos lácteos   durante   la   segunda  etapa  de  adhesión  de  Portugal  (1)  y,  en particular, su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3813/90  de  la Comisión (2), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 1766/91 (3), fija los  montantes  compensatorios  de  adhesión  en  el sector de la leche y de los productos  lácteos  aplicables  en  los  intercambios  entre la Comunidad de los Diez  y  Portugal  y  entre  Portugal  y  los  terceros países a partir del 1 de enero   de   1991;  que  conviene  adaptar  la  nomenclatura  de  los  montantes compensatorios  de  adhesión  en  el  Anexo del Reglamento (CEE) no 3813/90 a la nomenclatura  arancelaria  y  estadística,  tal  como  la  define el Anexo I del</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  (CEE)  no  2658/87  del  Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la  nomenclatura  arancelaria  y  estadística  y  al arancel aduanero común (4), cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 3537/91 de la Comisión  (5),  por  lo  que  respecta  al  código NC 0406 10, a partir del 1 de enero de 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y los productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  códigos  NC  0404  10, ex 0406 10, ex 0406 90 91, ex 0406 90 93, ex 0406 90 97  y  ex  0406  90  99 y la nota no 2 del Anexo del Reglamento (CEE) no 3813/90 se sustituyen por los que figuran en el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1 de enero de 1992. El presente Reglamento será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  362  de  27. 12. 1990, p. 3. (2) DO no L 366 de 29. 12. 1990, p. 18.  (3)  DO  no  L 158 de 22. 6. 1991, p. 36. (4) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1. (5) DO no L 335 de 6. 12. 1991, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Código  NC  Designación  de  la mercancía Montantes compensa- torios en ecus/100 kg  peso  neto  (salvo  otra  indicación)  0404  10 Lactosuero, modificado o sin modificar,  incluso  concentrado,  azucarado  o  edulcorado  de otro modo - 0404 90  Los  demás  (7):  Sin  azucarar ni edulcorar de otro modo y con un contenido en  peso  de  proteínas  (contenido  de nitrogéno x 6,38): Inferior o igual a un 42  %  y  con  un  contenido en peso de grasas: 0404 90 11 Inferior o igual a un 1,5  %  37,57  0404  90  13  Superior a un 1,5 % pero inferior o igual a un 27 % 27,46  0404  90  19  Superior  a  un  27  %  21,24  Superior  a un 42 % y con un contenido  en  peso  de  grasas:  0404  90  31 Inferior o igual a un 1,5 % 37,57 0404  90  33  Superior  a un 1,5 % pero inferior o igual a un 27 % 27,46 0404 90 39  Superior  a  un  27 % 21,24 Los demás, con un contenido en peso de proteínas (contenido  de  nitrógeno  x  6,38):  Inferior  o  igual  a  un  42  %  y con un contenido  en  peso  de  grasas:  0404  90 51 Inferior o igual a un 1,5 % 0,3757 por  kg  (4)  0404  90  53  Superior  a un 1,5 % pero inferior o igual a un 27 % 0,2746  por  kg  (4)  0404 90 59 Superior a un 27 % 0,2124 por kg (4) Superior a un  42  %  y  con  un contenido en peso de grasas: 0404 90 91 Inferior o igual a un  1,5  %  0,3757  por  kg  (4)  0404 90 93 Superior a un 1,5 % pero inferior o igual  a  un  27  %  0,2746  por kg (4) 0404 90 99 Superior a un 27 % 0,2124 por kg  (4)  0406  Quesos  y  requesón:  ex  0406  10  Queso  fresco  (sin madurar), incluidos  el  queso  de  lactosuero  y el requesón (excepto el Ricotta salado y el  queso  fabricado  exclusivamente  con leche de oveja o de cabra): ex 0406 10 20  Con  un  contenido  de  grasas,  en  peso,  no  superior  al  40  %:  Con un contenido  de  agua  en  la  materia  no  grasa  superior  al 47 % del peso pero</p>
    <p class="parrafo">inferior  o  igual  al  72  %  12,46 Los demás 4,30 ex 0406 10 80 Los demás 4,30 0406  20  Queso  de  cualquier  tipo,  rallado  o  en polvo: 0406 20 10 Queso de Glaris  con  hierbas  (llamado  «  schabziger  »)  fabricado con leche desnatada con  adición  de  hierbas  finamente  molidas  10,65  0406 20 90 Los demás 12,83 0406  30  Queso  fundido,  excepto  el  rallado  o  en polvo: 0406 30 10 En cuya fabricación  sólo  hayan  entrado  el  emmental,  el  gruyère  y el appenzell y, eventualmente,  como  adición,  el  Glaris  con hierbas (llamado « schabziger ») envasados  para  la  venta  al  por menor y con un contenido de grasa en peso de materia  seca  inferior  o  igual  a un 56 % 14,08 0406 30 31 0406 30 39 0406 30 90  Los  demás  12,83  ex  0406  40  00 Quesos de pasta azul (excepto los quesos fabricados  exclusivamente  a  partir  de  leche  de  oveja  o de cabra) 9,44 ex 0406  90  Los  demás  quesos  (excepto  los  quesos  fabricados exclusivamente a partir  de  leche  de  oveja  o  de  cabra):  ex  0406  90  11  Destinados  a la transformación  12,83  Los  demás:  ex  0406  90 13 Emmental 14,08 ex 0406 90 15 Gruyère,   sbrinz   14,08   ex   0406   90  17  Bergkaese,  appenzell,  vacherin fribourgeois,  vacherin  mont  d'or  y  tête  de moine 14,08 ex 0406 90 19 Queso de  Glaris  con  hierbas  (llamado « schabziger ») fabricado con leche desnatada con  adición  de  hierbas  finamente  molidas  10,65 ex 0406 90 21 Cheddar 12,83 ex  0406  90  23  Edam  12,46  ex  0406  90  25  Tilsit  12,46  ex  0406  90  27 Butterkaese  12,46  ex  0406  90 29 Kashkaval 12,46 Feta: ex 0406 90 31 De oveja o  de  búfala  en  recipientes  con  salmuera  o  en odres de piel de oveja o de cabra  -  ex  0406  90 33 Los demás 12,46 ex 0406 90 35 Kefalotyri 12,46 ex 0406 90  37  Finlandia  12,46  ex  0406  90  39 Jarlsberg 12,46 Los demás: 0406 90 50 Queso  de  oveja  o  de búfala en recipientes con salmuera o en odres de piel de oveja  o  de  cabra  -  Los  demás: Con un contenido en peso de grasa inferior o igual  a  un  40  %,  y  un  contenido  en  peso de agua en la materia no grasa: Inferior  o  igual  a  un  47  %: 0406 90 61 Grana padano, parmigiano reggiano - 0406  90  63  Fiore  sardo,  pecorino - ex 0406 90 69 Los demás 12,46 Superior a un  47  %,  pero  inferior  o  igual a un 72 % 12,46 ex 0406 90 93 Superior a un 72  %:  4,30  ex  0406  90 99 Los demás: 4,30 1702 Los demás azúcares, incluidas la  lactosa,  maltosa,  glucosa  y  fructosa  (levulosa)  químicamente puras, en estado  sólido,  jarabe  de  azúcar sin aromatizar ni colorear; sucedáneos de la miel,  incluso  mezclados  con  miel  natural;  azúcar  y  melaza caramelizados: 1702  10  Lactosa  y  jarabe  de  lactosa  (8):  1702  10  90  Las  demás - 2106 Preparaciones  alimenticias  no  expresadas  ni  comprendidas en otras partidas: 2106  90  Los  demás:  Jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos: Los demás: 2106 90 51 De lactosa -</p>
    <p class="parrafo">(1)  El  montante  compensatorio  por  100  kilogramos  de  peso  neto  de estos productos   será   igual   a   un  importe  correspondiente  a  la  cantidad  en kilogramos  de  la  parte  no grasa contenida en 100 kilogramos de peso neto del producto, multiplicado por 0,0249 ecus.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Se  considerarán  como  productos  destinados  a la alimentación humana los productos   distintos   de   los   desnaturalizados   de   conformidad  con  las disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  no 1725/79 de la Comisión (DO no L 199 de 7.  8.  1979,  p.  1)  o del Reglamento (CEE) no 3714/84 de la Comisión (DO no L 341  de  29.  12.  1984,  p.  65)  o  los  colocados en Portugal bajo el régimen establecido  por  el  Reglamento  (CEE)  no  1624/76 de la Comisión (DO no L 180 de  6.  7.  1976,  p. 9) o del Reglamento (CEE) no 3398/91 de la Comisión (DO no</p>
    <p class="parrafo">L 320 de 22. 11. 1991, p. 16).</p>
    <p class="parrafo">(3)  El  montante  compensatorio  por  100  kilogramos  de  peso  neto  de estos productos   será   igual   a   un  importe  correspondiente  a  la  cantidad  en kilogramos  de  la  parte  de  materia seca no grasa contenida en 100 kilogramos de peso neto del producto, multiplicado por 0,2739 ecus.</p>
    <p class="parrafo">(4)  El  montante  compensatorio  por  100  kilogramos  de  peso  neto  de estos productos  será  igual  al  importe  por  kilogramo indicado multiplicado por el peso  de  leche  y  nata  contenido en 100 kilogramos de producto acabado, menos un  importe  en  porcentaje  que  constituya  el  contenido  de sacarosa u otros edulcorantes  de  100  kilogramos  de peso neto del producto multiplicado por el montante compensatorio aplicable a un kilogramo de azúcar blanco.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  el  resultado  de  la  disminución  sea  negativo,  el Estado miembro  interesado,  a  excepción  de  España y de Portugal, cobrará el importe resultante por importación o lo concederá por exportación.</p>
    <p class="parrafo">(5)  El  montante  compensatorio  por  100  kilogramos  de  peso  neto  de estos productos  será  igual  al  importe  indicado menos un importe en porcentaje que constituya  el  contenido  de  sacarosa  u  otros edulcorantes de 100 kilogramos de   peso   neto   del  producto  multiplicado  por  el  montante  compensatorio aplicable a un kilogramo de azúcar blanco.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  el  resultado  de  la  disminución  sea  negativo,  el Estado miembro  interesado,  a  excepción  de  España y de Portugal, cobrará el importe resultante por imputación o lo concederá por exportación.</p>
    <p class="parrafo">(6)  El  montante  compensatorio  por  100  kilogramos  de  peso  neto  de estos productos  será  igual  al  importe  correspondiente a la cantidad en kilogramos de  la  parte  de  materia  seca láctica no grasa contenida en 100 kilogramos de peso  neto  del  producto,  multiplicado  por  0,2739  ecus, menos un importe en porcentaje  que  constituya  el  contenido  de  sacarosa u otros edulcorantes de 100   kilogramos   de  peso  neto  de  producto  multiplicado  por  el  montante compensatario aplicable a un kilogramo de azúcar blanco.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  el  resultado  de  la  disminución  sea  negativo,  el Estado miembro  interesado,  a  excepción  de  España y de Portugal, cobrará el importe resultante por importación o lo concederá por exportación.</p>
    <p class="parrafo">(7)   El   montante   compensatorio   de  adhesión  aplicable  a  los  productos compuestos  por  diferentes  productos  lácteos  será  igual  a  la  suma de los montantes  compensatorios  aplicables  a  cada  uno de sus componentes, teniendo en cuenta las cantidades incorporadas.</p>
    <p class="parrafo">(8)  Conforme  al  Reglamento  (CEE)  no 504/86 del Consejo (DO no L 54 de 1. 3. 1986,  p.  54)  el  montante compensatorio de adhesión aplicable a los productos del  código  NC  1702  10  10 será el mismo que el aplicable a los productos del código NC 1702 10 90.</p>
    <p class="parrafo">Nota:  Por  lo  que  respecta  a  la  leche y a la nata de cabra o de oveja, así como a los productos fabricados exclusivamente a partir de estos productos:</p>
    <p class="parrafo">-  el  control  analítico  se  efectuará  mediante  métodos  inmunoquímicos  y/o electroforéticos y se completará eventualmente con el análisis HPLC;</p>
    <p class="parrafo">-  el  interesado,  en  el momento de cumplir las formalidades aduaneras, deberá indicar  en  la  declaración  correspondiente  que  la leche o la nata de que se trate  es  un  producto  que  procede  exclusivamente de oveja o de cabra, o que el  queso  de  que  se  trate ha sido fabricado exclusivamente a partir de leche</p>
    <p class="parrafo">de oveja o de cabra.</p>
  </texto>
</documento>
