Está Vd. en

Documento DOUE-L-1991-80816

Reglamento (CEE) nº 1767/91 de la Comisión, de 14 de junio de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3814/90 por el que se adopta el nivel de los montantes compensatorios de adhesión en los intercambios entre España y Portugal aplicables a partir del 1 de enero de 1991 en el sector de la leche y de los productos lácteos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 158, de 22 de junio de 1991, páginas 42 a 47 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-80816

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3792/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por el que se define el régimen aplicable en los intercambios de productos agrícolas entre España y Portugal (1) y, en particular, su artículo 13,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3640/90 del Consejo, de 11 de diciembre de 1990, por el que se determinan las normas generales del régimen de montantes compensatorios de adhesión en el sector de la leche y de los productos lácteos durante la segunda etapa de adhesión de Portugal (2) y, en particular, su artículo 6,

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 3814/90 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CEE) n° 663/91 (4), fija los montantes compensatorios de adhesión en el sector de la leche y de los productos lácteos, aplicables en los intercambios entre España y Portugal a partir del 1 de enero de 1991;

Considerando que, tras establecerse en el Reglamento (CEE) n° 1765/91 de la Comisión (5) los montantes compensatorios de adhesión en los intercambios entre la Comunidad de los Diez y España para la campaña lechera 1991/92, es conveniente tener en cuenta los nuevos montantes para la fijación de los montantes compensatorios de adhesión en los intercambios entre España y Portugal para la citada campaña; que, por otro lado, conviene, en aras de una mayor claridad, adaptar la nomenclatura de los montantes compensatorios de adhesión a la nomenclatura arancelaria y estadística, tal como la define el Anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1056/91 de la Comisión (7);

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se sustituye el Anexo del Reglamento (CEE) n° 3814/90 por el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su

publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 17 de junio de 1991.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de junio de 1991. Por la Comisión Ray MAC SHARRY Miembro de la Comisión

ANEXO

Montantes compensatorios de adhesión aplicables en los intercambios entre España y Portugal (Montantes que España debe cobrar por importación y conceder por exportación, salvo que se indique otra cosa)

Montantes compensatorios de adhesión aplicables en los intercambios entr

España y Portuga

(Montantes que España debe cobrar por importación y conceder po

exportación, salvo que se indique otra cosa

----------------------------------------------------------------------------

Código NC |Designación de la mercancía |Montantes

| |compensatorios en

| |ecus/100 kg peso neto

| |(salvo que se indique

| |otra cosa)

----------------------------------------------------------------------------

ex 0401 |Leche y nata (crema), sin concentrar |(1) (8)

|, azucarar ni edulcorar de otro modo |

|excepto leche o nata de cabra u oveja |

| |

ex 0402 |Leche y nata concentradas, azucaradas |

|o edulcoradas de otro modo, con |

|excepción de la leche y de la nata de |

|cabra o de oveja: |

0402 10 |- En polvo, en gránulos u otras formas |

|sólidas, con un contenido en peso de |

|materias grasas inferior o igual a un |

|1,5 %: |

|- - Sin azucarar ni edulcorar de otro |

|modo: |

0402 10 11 |- - - En envases inmediatos de un |

|contenido neto inferior o igual a 2,5 |

|kg: |

|- - - - Destinadas al consumo humano |7,33 (10)

|(2) |

|- - - - Las demás |-

0402 10 19 |- - - Las demás: |

|- - - - Destinadas al consumo humano |7,33 (10)

|(2) |

|- - - - Las demás |-

|- - Las demás (con azúcar u otros |0,0733 por kg (2) (10)

|edulcorantes) |

|- En polvo, en gránulos u otras formas |

|sólidas, con un contenido en peso de |

|materias grasas superior a un 1,5 %: |

0402 21 |- - Sin azucarar ni edulcorar de otro |

|modo: |

|- - - Con un contenido en peso de |5,11 (10)

|materias grasas inferior o igual a un |

|27 % |

|- - - Con un contenido en peso de |

|materias grasas superior a un 27 % |

0402 21 91 |- - - - En envases inmediatos de un |

|contenido neto inferior o igual a 2,5 |

|kg: |

|- - - - - Con un contenido en peso de |1,38 (10)

|materias grasas inferior o igual a un |

|45 % |

|- - - - - Con un contenido en peso de |0,31 (10)

|materias grasas superior a un 45 % |

0402 21 99 |- - - - Las demás: |

|- - - - - Con un contenido en peso de |1,38 (10)

|materias grasas superior a un 45 % |

|- - - - - Con un contenido en peso de |0,31 (10)

|materias grasas superior a un 45 % |

0402 29 |- - Las demás: |

|- - - Con un contenido en peso de |0,0511 por kg (4) (10)

|materias grasas inferior o igual a un |

|27 % |

|- - - Con un contenido en peso de |

|materias grasas superior a un 27 % |

0402 29 91 |- - - - En envases inmediatos de un |

|contenido neto inferior o igual a 2,5 |

|kg: |

|- - - - - Con un contenido en peso de |0,0138 por kg (4) (10)

|materias grasas inferior o igual a un |

|45 % |

|- - - - - Con un contenido en peso de |0,0031 por kg (4) (10)

|materias grasas superior a un 45 % |

0402 29 99 |- - - - Las demás: |

|- - - - - Con un contenido en peso de |0,0138 por kg (4) (10)

|materias grasas inferior o igual a un |

|45 % |

|- - - - - Con un contenido en peso de |0,0031 por kg (4) (10)

|materias grasas superior a un 45 % |

|- Las demás (excepto en polvo, en |

|gránulos u otras formas sólidas): |

0402 91 |- - Sin azucarar ni edulcorar de otro |

|modo: |

|- - - Con un contenido en peso de |0,41

|materias grasas inferior o igual a un |

|8 % |

|- - - Con un contenido en peso de |0,41

|materias grasas superior a un 8 |

|% pero inferior o igual a un 10 % |

|- - - Con un contenido en peso de |(3)

|materias grasas superior a un 10 |

|% pero inferior o igual a un 45 % |

|- - - Con un contenido en peso de |(3)

|materias grasas superior a un 45 % |

0402 99 |- - Las demás: |

|- - - Con un contenido en peso de |2,26 (5) (10) (6)

|materias grasas inferior o igual a un |

|9,5 % |

|- - - Con un contenido en peso de |-

|materias grasas superior a un 9,5 |

|% pero inferior o igual a un 45 % |

|- - - Con un contenido en peso de |(6)

|materias grasas superior a un 45 % |

ex 0403 |Suero de mantequilla, leche y nata |

|cuajadas, yogur, kéfir y demás leches |

|y natas fermentadas o acidificadas |

|, incluso concentrados, azucarados |

|, edulcorados de otro modo o |

|aromatizados, o con fruta o cacao |

|, con excepción de los productos |

|fabricados exclusivamente a partir de |

|leche y de nata de cabra o de oveja: |

0403 10 |- Yogur: |

|- - Sin aromatizar y sin fruta ni |

|cacao: |

|- - - En polvo, en gránulos u otras |

|formas sólidas: |

|- - - Sin azucarar ni edulcorar de |(3)

|otro modo |

|- - - - Las demás |(6)

|- - - Las demás: |

|- - - - Sin azucarar ni edulcorar de |(1)

|otro modo |

|- - - - Las demás |(6)

0403 90 |- Las demás: |

|- - Sin aromatizar y sin fruta ni |

|cacao: |

|- - - En polvo, en gránulos u otras |

|formas sólidas: |

|- - - - Sin azucarar ni edulcorar de |(3)

|otro modo |

|- - - - Las demás |(6)

|- - - Las demás: |

|- - - - Sin azucarar ni edulcorar de |(1)

|otro modo |

|- - - - Las demás |(6)

ex 0404 |Lactosuero, incluso concentrado |

|, azucarado o edulcorado de otro modo |

|; productos constituidos por los |

|componentes naturales de la leche |

|, incluso azucarados de otro modo, no |

|expresados ni comprendidos en otras |

|partidas, con excepción de los |

|productos fabricados exclusivamente a |

|partir de leche y de nata de cabra o |

|de oveja: |

0404 10 |- Lactosuero, incluso concentrado |-

|, azucarado o edulcorado de otro modo |

0404 90 |- Los demás (9): |

|- - Sin azucarar ni edulcorar de otro |

|modo y con un contenido en peso de |

|proteínas (contenido de nitrógeno x 6 |

|,38): |

|- - - Inferior o igual a un 42 % y con |

|un contenido en peso de grasas: |

0404 90 11 |- - - - Inferior o igual a un 1,5 % |7,33 (10)

0404 90 13 |- - - - Superior a un 1,5 % pero |5,11 (10)

|inferior o igual a un 27 % |

0404 90 19 |- - - - Superior a un 27 % |1,38 (10)

|- - - Superior a un 42 % y con un |

|contenido en peso de grasas: |

0404 90 31 |- - - - Inferior o igual a un 1,5 % |7,33 (10)

0404 90 33 |- - - - Superior a un 1,5 % pero |5,11 (10)

|inferior o igual a un 27 % |

0404 90 39 |- - - - Superior a un 27 % |1,38 (10)

|- - Los demás, con un contenido en |

|peso de proteínas (contenido de |

|nitrógeno x 6,38): |

|- - - Inferior o igual a un 42 % y con |

|un contenido en peso de grasas: |

0404 90 51 |- - - - Inferior o igual a un 1,5 % |0,0733 por kg (4) (10)

| |

0404 90 53 |- - - - Superior a un 1,5 % pero |0,0511 por kg (4) (10)

|inferior o igual a un 27 % |

0404 90 59 |- - - - Superior a un 27 % |0,0138 por kg (4) (10)

| |

|- - - Superior a un 42 % y con un |

|contenido en peso de grasas: |

0404 90 91 |- - - - Inferior a un 42 % y con un |0,0733 por kg (4) (10)

|contenido en peso de grasas: |

0404 90 93 |- - - - Superior a un 1,5 % pero |0,0511 por kg (4) (10)

|inferior o igual a un 27 % |

0404 90 99 |- - - - Superior a un 27 % |0,0138 por kg (4) (10)

| |

0405 |Mantequilla y demás materias grasas de |

|la leche: |

0405 00 10 |- Con un contenido en peso de grasa |

|inferior o igual a un 85 %: |

|- - Con un contenido en peso de grasa |0,1184

|inferior a un 80 % |

|- - Con un contenido en peso de grasa: |

| |

|- - - Igual o superior a un 80 % e |9,30

|inferior a un 82 % |

|- - - Igual o superior a un 82 % e |9,71

|inferior a un 84 % |

|- - - Igual o superior a un 84 % |0,1184 (7)

0405 00 90 |- Las demás |0,1184 (7) (11)

0406 |Quesos y requesón: |

ex 0406 10 |- Queso fresco (incluido el lactosuero |11,67

|) sin fermentar y requesón (excluidos |

|aquellos quesos fabricados |

|exclusivamente a partir de leche |

|oveja o de cabra) |

0406 20 |- Queso de cualquier tipo, rallado o |

|en polvo: |

0406 20 10 |- - Queso de Glaris con hierbas |3,33 (10)

|(llamado «schabziger») fabricado con |

|leche desnatada con adición de |

|hierbas finamente molidas |

0406 20 90 |- - Los demás |7,13

0406 30 |- Queso fundido, excepto el rallado o |

|en polvo: |

0406 30 10 |- - En cuya fabricación sólo hayan |7,10

|entrado el emmental, el gruyère y el |

|appenzell y, eventualmente, como |

|adición, el Glaris con hierbas |

|(llamado «schabziger»), envasados |

|para la venta al por menor y con un |

|contenido de grasa en peso de materia |

|seca inferior o igual a un 56 % |

0406 30 31 |- - Los demás |13,54

0406 30 39 |- - Los demás |13,54

0406 30 90 |- - Los demás |13,54

ex 0406 40 00 |- Quesos de pasta azul (excepto los |3,42

|quesos fabricados exclusivamente a |

|partir de leche de oveja o de cabra) |

ex 0406 90 |- Los demás quesos (excepto los quesos |

|fabricados exclusivamente a partir de |

|leche de oveja o de cabra): |

ex 0406 90 11 |- - Destinados a la transformación |13,54

| |

|- - Los demás: |

ex 0406 90 13 |- - - Emmental |7,10

| |

ex 0406 90 15 |- - - Gruyère, sbrinz |7,10

| |

ex 0406 90 27 |- - - Bergkäse, appenzell, vacherin |7,10

|fribourgeois, vacherin mont d'or y |

|tête de moine |

ex 0406 90 19 |- - - Queso de Glaris con hierbas |3,33 (10)

|(llamado «schabziger») fabricado con |

|leche desnatada con adición de |

|hierbas finamente molidas |

ex 0406 90 21 |- - - Cheddar |13,54

| |

ex 0406 90 23 |- - - Edam |8,36

| |

ex 0406 90 25 |- - - Tilsit |8,36

| |

ex 0406 90 17 |- - - Butterkäse |8,36

| |

ex 0406 90 29 |- - - Kashkaval |8,36

| |

|- - - Feta: |

ex 0406 90 31 |- - - - De oveja o de búfala en |-

|recipientes con salmuera o en odres |

|de piel de oveja o de cabra |

ex 0406 90 33 |- - - - Los demás |8,36

| |

ex 0406 90 35 |- - - Kefalo-tyri |8,36

| |

ex 0406 90 37 |- - - Finlandia |8,36

| |

ex 0406 90 39 |- - - Jarlsberg |8,36

| |

|- - - Los demás: |

0406 90 50 |- - - - De oveja o de búfala en |-

|recipientes con salmuera o en odres |

|de piel de oveja o de cabra |

|- - - - Los demás: |

|- - - - - Con un contenido en peso de |

|grasa inferior o igual a un 40 % y un |

|contenido en peso de agua en la |

|materia no grasa: |

|- - - - - - Inferior o igual a un 47 |

|%: |

0406 90 61 |- - - - - - - Grana padano, parmigiano |-

|reggiano |

0406 90 63 |- - - - - - - Fiore sardo, pecorino |-

ex 0406 90 69 |- - - - - - - Los demás |7,13

| |

|- - - - - - Superior a un 47 %, pero |8,36

|inferior o igual a un 72 % |

|- - - - - - Superior a un 72 % |

ex 0406 90 91 |- - - - - - - Queso fresco fermentado |10,67

| |

ex 0406 90 93 |- - - - - - - Los demás |10,67

| |

|- - - - - Los demás: |

ex 0406 90 97 |- - - - - - - Queso fresco fermentado |11,00

| |

ex 0406 90 99 |- - - - - - - Los demás |11,00

| |

1702 |Los demás azúcares, incluidas la |

|lactosa, maltosa, glucosa y fructosa |

|(levulosa) químicamente puras, en |

|estado sólido; jarabe de azúcar sin |

|aromatizar ni colorear; sucedáneos de |

|la miel, incluso mezclados con miel |

|natural; azúcar y melaza |

|caramelizados: |

1702 10 |- Lactosa y jarabe de lactosa (11): |

1702 10 90 |- - Los demás |5,36

2106 |Preparaciones alimenticias no |

|expresadas ni comprendidas en otras |

|partidas: |

2106 90 |- Las demás: |

|- - Jarabes de azúcar aromatizados o |

|con colorantes añadidos: |

|- - - Los demás: |

2106 90 51 |- - - - De lactosa |5,36

----------------------------------------------------------------------------

(1) El montante compensatorio por 100 kilogramos de peso neto de dichos

productos será igual a la suma de los siguientes elementos:

- un importe correspondiente a la cantidad de materias grasas lácticas,

expresada en porcentaje, contenida en 100 kilogramos de peso neto del

producto, multiplicado por 0,0428 ecus y

- un importe correspondiente a la cantidad en kilogramos de la parte no

grasa contenida en 100 kilogramos de peso neto del producto, multiplicado

por 0,009818 ecus.

En caso de que el importe calculado con arreglo al primer guión sea inferior

al importe calculado con arreglo al segundo guión, Portugal cobrará por

importación o concederá por exportación la diferencia entre ambos importes.

(2) Se considerarán como productos destinados a la alimentación humana los

productos distintos de los desnaturalizados de conformidad con las

disposiciones del Reglamento (CEE) nº 1725/79 de la Comisión (DO nº L 199 de

7. 8. 1979, p. 1) o del Reglamento (CEE) nº 3714/84 de la Comisión (DO nº L

341 de 29. 12. 1984, p. 85) o los importados bajo el régimen establecido por

el Reglamento (CEE) nº 1624/76 de la Comisión (DO nº L 180 de 6. 7. 1976, p.

9).

(3) El montante compensatorio por 100 kilogramos de peso neto de estos

productos será igual a la diferencia entre los elementos siguientes:

- un importe correspondiente a la cantidad de materias grasas lácticas,

expresado en porcentaje, contenida en 100 kilogramos de peso neto del

producto, multiplicado por 0,0428 ecus y

- un importe correspondiente a la cantidad en kilogramos de la parte de

materia seca no grasa, contenida en 100 kilogramos de peso neto del

producto, multiplicado por 0,107998 ecus.

En caso de que el importe calculado con arreglo al primer guión sea inferior

al importe calculado con arreglo al segundo guión, Portugal cobrará por

importación o concederá por exportación la diferencia entre ambos importes.

(4) El montante compensatorio por 100 kilogramos de peso neto de estos

productos será igual a la diferencia entre:

- un importe por kilogramo indicado multiplicado por el peso de leche y nata

contenido en 100 kilogramos de producto acabado y

- un importe para cada unidad en porcentaje que constituya el contenido de

sacarosa u otros edulcorantes de 100 kilogramos de peso neto del producto

igual al montante compensatorio aplicables a un kilogramo de azúcar blanco.

En caso de que el importe calculado con arreglo al primer guión sea inferior

al importe calculado con arreglo al segundo guión, Portugal cobrará por

importación o concederá por exportación la diferencia entre ambos importes.

(5) El montante compensatorio por 100 kilogramos de peso neto de estos

productos será igual a la diferencia entre:

- el importe indicado, y

- en un importe para cada unidad en porcentaje que constituya el contenido

de sacarosa u otros edulcorantes de 100 kilogramos de peso neto del producto

igual al montante compensatorio aplicable a un kilogramo de azúcar blanco.

En caso de que el importe calculado con arreglo al primer guión sea inferior

al importe calculado con arreglo al segundo guión, Portugal cobrará por

importación o concederá por exportación la diferencia entre ambos importes.

(6) El montante compensatorio por 100 kilogramos de peso neto de estos

productos será igual a la diferencia entre los siguientes elementos:

- importe correspondiente a la cantidad de materias grasas lácticas,

expresada en porcentaje, contenido en 100 kilogramos de peso neto del

producto, multiplicando por 0,0428 ecus y

- un importe correspondiente a la cantidad en kilogramos de la parte de

materia seca láctica no grasa, contenida en 100 kilogramos de peso neto del

producto, multiplicado por 0,107998 ecus al que se añadirá un importe

adicional para cada unidad en porcentaje que constituya el contenido de

sacarosa u otros edulcorantes de 100 kilogramos de peso neto de producto

igual al montante compensatorio aplicable a un kilogramo de azúcar blanco.

En caso de que el importe calculado con arreglo al primer guión sea inferior

al importe calculado con arreglo al segundo guión, Portugal cobrará por

importación o concederá por exportación la diferencia entre ambos importes.

(7) El montante compensatorio por 100 kilogramos de peso neto de esos

productos será igual al importe indicado multiplicado por el peso de

materias grasas contenido en 100 kilogramos de producto acabado.

(8) No se aplicará montante compensatorio de adhesión en los casos en que

los productos de este código estén sujetos a las medidas establecidas en los

Reglamentos (CEE) nº 3143/85 de la Comisión (DO nº L 298 de 12. 11. 1985, p.

9) o (CEE) nº 570/88 de la Comisión (DO nº L 55 de 1. 3. 1988, p. 31) o

(CEE) nº 429/90 de la Comisión (DO nº L 45 de 21. 2. 1990, p. 8).

(9) El montante compensatorio de adhesión aplicable a los productos

compuestos por diferentes productos lácteos será igual a la suma de los

montantes compensatorios aplicables a cada uno de sus componentes, teniendo

en cuenta las cantidades incorporadas.

(10) Montante que Portugal deberá cobrar por importación y conceder por

exportación.

(11) Conforme al Reglamento (CEE) no 504/86 del Consejo (DO no L 54 de 1. 3.

1986, p. 54) el montante compensatorio de adhesión aplicable a los productos

pertenecientes al código NC 1702 10 10 será el mismo que el aplicable a los

productos pertenecientes al código NC 1702 10 90.

[CUADRO]

(1) El montante compensatorio por 100 kilogramos de peso neto de dichos productos será igual a la suma de los siguientes elementos:

- un importe correspondiente a la cantidad de materias grasas lácticas, expresada en porcentaje, contenida en 100 kilogramos de peso neto del producto, multiplicado por 0,0428 ecus y - un importe correspondiente a la cantidad en kilogramos de la parte no grasa contenida en 100 kilogramos de peso neto del producto, multiplicado por 0,009818 ecus.

En caso de que el importe calculado con arreglo al primer guión sea inferior al importe calculado con arreglo al segundo guión, Portugal cobrará por importación o concederá por exportación la diferencia entre ambos importes.

(2) Se considerarán como productos destinados a la alimentación humana los productos distintos de los desnaturalizados de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 1725/79 de la Comisión (DO n° L 199 de 7. 8. 1979, p. 1) o del Reglamento (CEE) n° 3714/84 de la Comisión (DO n° L 341 de 29. 12. 1984, p. 85) o los importados bajo el régimen establecido por el Reglamento (CEE) n° 1624/76 de la Comisión (DO n° L 180 de 6. 7. 1976, p. 9).

(3) El montante compensatorio por 100 kilogramos de peso neto de estos productos será igual a la diferencia entre los elementos siguientes:

- un importe correspondiente a la cantidad de materias grasas lácticas, expresado en porcentaje, contenida en 100 kilogramos de peso neto del producto, multiplicado por 0,0428 ecus y - un importe correspondiente a la cantidad en kilogramos de la parte de materia seca no grasa, contenida en 100 kilogramos de peso neto del producto, multiplicado por 0,107998 ecus.

En caso de que el importe calculado con arreglo al primer guión sea inferior al importe calculado con arreglo al segundo guión, Portugal cobrará por importación o concederá por exportación la diferencia entre ambos importes.

(4) El montante compensatorio por 100 kilogramos de peso neto de estos poductos será igual a la diferencia entre:

- un importe por kilogramo indicado multiplicado por el peso de leche y nata contenido en 100 kilogramos de producto acabado y - un importe para cada unidad en porcentaje que constituya el contenido de sacarosa u otros edulcorantes de 100 kilogramos de peso neto del producto igual al montante compensatorio aplicables a un kilogramo de azúcar blanco.

En caso de que el importe calculado con arreglo al primer guión sea inferior al importe calculado con arreglo al segundo guión, Portugal cobrará por importación o concederá por exportación la diferencia entre ambos importes.

(5) El montante compensatorio por 100 kilogramos de peso neto de estos productos será igual a la diferencia entre:

- el importe indicado, y - un en importe para cada unidad en porcentaje que constituya el contenio de sacarosa u otros edulcorantes de 100 kilogramos de peso neto del producto igual al montante compensatorio aplicable a un kilogramo de azúcar blanco.

En caso de que el importe calculado con arreglo al primer guión sea inferior

al importe calculado con arreglo al segundo guión, Portugal cobrará por importación o concederá por exportación la diferencia entre ambos importes.

(6) El montante compensatorio por 100 kilogramos de peso neto de estos productos será igual a la diferencia entre los siguientes elementos:

- importe correspondiente a la cantidad de materias grasas lácticas, expresada en porcentaje, contenido en 100 kilogramos de peso neto del producto, multiplicando por 0,0428 ecus y - un importe correspondiente a la cantidad en kilogramos de la parte de materia seca láctica no grasa, contenida en 100 kilogramos de peso neto del producto, multiplicado por 0,107998 ecus al que se añadirá un importe adicional para cada unidad en porcentaje que constituya el contenido de sacarosa u otros edulcorantes de 100 kilogramos de peso neto de producto igual al montante compensatorio aplicable a un kilogramo de azúcar blanco.

En caso de que el importe calculado con arreglo al primer guión sea inferior al improte calculado con arreglo al segundo guión, Portugal cobrará por importación o concederá por exportación la diferencia entre ambos importes.

(7) El montante compensatorio por 100 kilogramos de peso neto de esos productos será igual al importe indicado multiplicado por el peso de materias grasas contenido en 100 kilogramos de producto acabado.

(8) No se aplicará montante compensatorio de adhesión en los casos en que los productos de este código estén sujetos a las medidas establecidas en los Reglamentos (CEE) n° 3143/85 de la Comisión (DO n° L 298 de 12. 11. 1985, p. 9) o (CEE) n° 570/88 de la Comisión (DO n° L 55 de 1. 3. 1988, p. 31) o (CEE) n° 429/90 de la Comisión (DO n° L 45 de 21. 2. 1990, p. 8).

(9) El montante compensatorio de adhesión aplicable a los productos compuestos por diferentes productos lácteos será igual a la suma de los montantes compensatorios aplicables a cada uno de sus componentes, teniendo en cuenta las cantidades incorporadas.

(10) Montante que Portugal deberá cobrar por importación y conceder por exportación.

(11) Conforme al Reglamento (CEE) n° 504/86 del Consejo (DO n° L 54 de 1. 3. 1986, p. 54) el montante compensatorio de adhesión aplicable a los productos pertenecientes al código NC 1702 10 10 será el mismo que el aplicable a los productos pertenecientes al código NC 1702 10 90.

NB: Por lo que respecta a la leche y a la nata de cabra o de oveja, así como a los productos fabricados exclusivamente a partir de estos productos:

- el control auténtico se efectuará mediante métodos inmunoquímicos y/o electroforéticos y se completará eventualmente con el análisis HPLC;

- el interesado, en el momento de cumplir las formalidades aduaneras, deberá indicar en la declaración correspondiente que la leche o la nata de que se trate es un producto que procede exclusivamente de oveja o de cabra, o que el queso de que se trate ha sido fabricado exclusivamente a partir de leche de oveja o de cabra.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 14/06/1991
  • Fecha de publicación: 22/06/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 25/06/1991
  • Aplicable desde el 17 de junio de 1991.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1682/92, de 29 de junio; (Ref. DOUE-L-1992-80937).
  • Fecha de derogación: 01/07/1992
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 284, de 12 de octubre de 1991 (Ref. DOUE-L-1991-82183).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el Anexo del Reglamento 3814/90, de 19 de diciembre (Ref. DOUE-L-1990-81827).
Materias
  • España
  • Leche
  • Montantes compensatorios monetarios
  • Portugal
  • Productos lácteos

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid