EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que los Estados Unidos han impuesto restricciones a las
importaciones de productos semiacabados de acero procedentes de la Comunidad, violando así los compromisos suscritos en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT);
Considerando que dichas medidas ocasionan un perjuicio considerable a los productores comunitarios afectados;
Considerando que, para salvaguardar los intereses de la Comunidad, es necesario que ésta tome medidas que tengan un efecto equivalente sobre las importaciones de productos originarios de los Estados Unidos; que, en consecuencia, procede establecer restricciones cuantitativas a las importaciones de determinados productos originarios de ese país;
Considerando, sin embargo, que no procede aplicar dichas restricciones a las importaciones de dichos productos en Portugal y España, en virtud de las disposiciones del Acta de adhesión de 1985 y del hecho que estos dos Estados miembros mantienen acuerdos en vigor con los Estados Unidos que cubren productos semiacabados de acero; que, en consecuencia, estos Estados miembros no están afectados por las restricciones impuestas por los Estados Unidos;
Considerando que, para calcular el daño causado y el nivel de las importaciones de dichos productos procedentes de los Estados Unidos, ha sido necesario utilizar datos incompletos del año 1985; que, en consecuencia, podría ser necesario modificar el nivel de las restricciones cuando se disponga de las estadísticas finales;
Considerando que conviene adémas precisar el procedimiento por el que deben adoptarse las modalidades de aplicación;
Considerando que conviene también eximir de dichas restricciones a los productos que se hayan embarcado para su envío a la Comunidad antes de la fecha de la publicación del presente Reglamento,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El despacho a libre práctica en Bélgica, Dinamarca, la República Federal de Alemania, Francia, Grecia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, los Países Bajos y el Reino Unido de los productos enumerados en el Anexo y originarios de los Estados Unidos de América quedará subordinado a los contingentes establecidos frente a cada uno de ellos.
2. Dichos contingentes se revisarán cuando se disponga de estadísticas completas de las importaciones de dichos productos.
Artículo 2
1. El despacho a libre práctica de los productos a los que se refiere el artículo 1 quedará subordinado a la presentación de una autorización de importación.
2. El reparto de los contingentes entre los Estados miembros se efectuará según el procedimiento previsto en el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 1023/70 del Consejo, de 25 de mayo de 1970, por el que se establece un procedimiento común de gestión de los contingentes cuantitativos (1), modificado en último término por la Decisión de 1 de enero de 1973 (2).
3. Las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1023/70, relativas a la gestión de los contingentes, se aplicarán a los productos contemplados en el artículo 1.
Artículo 3
1. El despacho a libre práctica de los productos a los que se refiere el presente Reglamento podrá quedar subordinado a la presentación de un justificante de su origen.
2. Las modalidades de aplicación del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 802/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, relativo a la definición común de la noción de origen de las mercancías (1), modificado en último término por la Decisión de 1 de enero de 1973 (2).
3. El artículo 1 no se aplicará a las mercancías con respecto a las cuales se demuestre, sobre la base del conocimiento o de otro título de transporte, que estaban a bordo en un puerto de los Estados Unidos para su envío a la Comunidad antes de la fecha de publicación del presente Reglamento.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de febrero de 1986.
Será aplicable hasta el 15 de noviembre de 1989.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
H. van den BROEK
(1) DO no L 124 de 8. 6. 1970, p. 1.
(2) DO no L 2 de 1. 1. 1973, p. 1.
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 1.
(2) DO no L 2 de 1. 1. 1973, p. 1.
ANEXO
1.2.3.4 // // // // // Número del arancel aduanero común // Código Nimexe (1986) // Designación de la mercancía // Cuota (toneladas) // // // // // 15.02 // 15.02-10 // Sebos (de las especies bovinas, ovina y caprina) en bruto, fundidos o extraídos por medio de disolventes (incluidos los sebos llamados « primeros jugos »): A. Que se destinen a usos industriales distintos de la fabricación de productos para la alimentación humana // de 15 de febrero de 1986 a 31 de diciembre de 1986: 93 625 1987: 107 000 1988: 107 000 de 1 de enero de 1989 a 15 de noviembre de 1989: 93 625 // // // // // 31.05 // 31.05-12 // Otros abonos, productos de este capítulo que se presenten en tabletas, pastillas y demás formas análogas o en envases de un peso bruto máximo de 10 kg A. Otros abonos: II. que contengan los dos elementos fertilizantes: nitrógeno y fósforo (a) ortofosfatos mono y diamónicos y mezclas entre sí de estos productos // de 15 de febrero de 1986 a 31 de diciembre de 1986: 448 000 1987: 512 000 1988: 512 000 de 1 de enero de 1989 a 15 de noviembre de 1989: 448 000 // // // // // 48.07 // 48.07-45 // Papeles y cartones estucados, revestidos, impregnados o coloreados superficialmente (jaspeados, indianas y similares) o impresos (distintos de los del Capítulo 49), en rollos o en hojas ex C. De pasta blanqueada, estucados o recubiertos de caolín o bien recubiertos o impregnados de materias plásticas artificiales, con peso por m2 igual o superior a 160 gr. - distintos de los estucados o revestidos de caolín // de 15 de febrero de
1986 a 31 de diciembre de 1986: 8 750 1987: 10 000 1988: 10 000 de 1 de enero de 1989 a 15 de noviembre de 1989: 8 750 // // // //
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