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Documento DOUE-L-1970-80043

Reglamento (CEE) nº 1023/70 del Consejo, de 25 de mayo de 1970, por el que se establece un procedimiento común de gestión de contingentes cuantitativos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 124, de 8 de junio de 1970, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1970-80043

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 1023/70 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 113 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Considerando que la Comunidad debe disponer de un procedimiento de gestión de contingentes cuantitativos de importación y de exportación , establecidos de forma autónoma o convencional ;

Considerando que , actualmente , este procedimiento puede limitarse a regular el reparto de los contingentes comunitarios según las modalidades adecuadas y a establecer una serie de reglas sobre la expedición de autorizaciones de importación y de exportación y sobre la cooperación administrativa entre las autoridades nacionales y comunitarias ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a la gestión de contingentes cuantitativos de importación y de exportación establecidos por la Comunidad de forma autónoma o convencional .

Artículo 2

1 . El Consejo , por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión , fijará el contingente y los criterios para su reparto de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 11 . Dichos criterios podrán ser , si fuera necesario , datos numéricos relativos al reparto .

2 . Con el fin de mejorar la utilización del contingente , su reparto podrá ser adaptado de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 11 y teniendo en cuenta los criterios que eventualmente el Consejo haya establecido para esa adaptación con ocasión de la fijación del contingente y según el mismo procedimiento .

3 . Cuando los intereses de la Comunidad lo requieran se podrá aumentar el contingente , siempre que el Consejo no haya decidido lo contrario en el momento de la fijación del contingente y según el mismo procedimiento .

Este aumento se efectuará según el procedimiento previsto en las letras a ) y b ) de los apartados 1 , 2 y 3 del artículo 11 , teniendo en cuenta :

a ) las exigencias de política económica y de política comercial tanto autónoma como convencional , incluida la necesidad de fijar , en ciertos casos , contingentes para ferias comerciales ;

b ) la situación del mercado de la Comunidad para el producto de que se trate ;

c ) el interés de no comprometer la consecución del fin que se persigue mediante la fijación del contingente y de salvaguardar el buen funcionamiento del mercado común .

4 . Cuando un Estado miembro haya concedido licencias de importación hasta completar su cuota y compruebe que sus posibilidades de importación no le son suficientes , informará de ello a la Comisión . Esta someterá el caso , sin demora , al Comité previsto en el artículo 10 , que examinará , en particular , si es oportuno aumentar el contingente o bien adaptar su reparto . Si , al cabo de tres semanas de haber sometido el caso al Comité , no se hubiere adoptado ninguna decisión comunitaria referente a la solicitud de aumento de las posibilidades de importación de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 11 , el Estado miembro , teniendo en cuenta las consideraciones enumeradas en las letras a ) , b ) y c ) del apartado 3 , podrá autorizar importaciones suplementarias de hasta un 20 % de su cuota inicial , siempre que el Consejo no haya decidido lo contrario en el momento de la fijación del contingente y según el mismo procedimiento .

Las disposiciones del presente apartado se aplicarán hasta el 31 diciembre de 1972 . Con anterioridad a esta fecha , el Consejo , por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión , decidirá las adaptaciones que sobre dichas disposiciones se deban realizar .

Artículo 3

Las cuotas asignadas a los Estados miembros se publicarán , salvo decisión en contrario , en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Artículo 4

Como máximo tres semanas después de cada reparto de un contingente , los Estados miembros darán a conocer , mediante publicación oficial , los productos que puedan ser importados o exportados y el procedimiento por el que se autoriza su importación o exportación . Se podrá fijar un plazo

diferente de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 11 .

Artículo 5

1 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 , los Estados miembros expedirán autorizaciones de importación o de exportación hasta completar sus cuotas , bien a medida que se vayan recibiendo las solicitudes , o bien después de examinar el conjunto de todas ellas .

2 . Cuando se examinen las solicitudes a medida que se vayan recibiendo , el plazo entre la fecha de recepción de la solicitud y la fecha en la que se adopte una decisión sobre ella no podrá ser superior a tres semanas .

3 . Cuando se recurra al examen del conjunto de las solicitudes , se establecerá para su presentación un plazo no superior a un mes y deberá adoptarse una decisión sobre ellas , a más tardar , dos meses después de la expiración de dicho plazo .

4 . Se podrán establecer otros plazos para la presentación de solicitudes y para la decisión sobre ellas , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 11 .

Artículo 6

1 . Será necesaria la presentación de una autorización de importación para despachar a libre práctica , en el sentido de los artículos 9 y 10 del Tratado , un producto sujeto a un contingente de importación .

2 . Para exportar fuera de la Comunidad un producto sujeto a un contingente de exportación será necesaria la presentación de la correspondiente autorización de exportación .

3 . Las importaciones o exportaciones efectuadas mediante las autorizaciones de importación o de exportación a las que se hace referencia en los apartados 1 y 2 se imputarán a la cuota del Estado miembro que las haya expedido .

El Consejo podrá , en el momento de la fijación del contingente y según el mismo procedimiento , decidir que las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad , en virtud de las disposiciones de la Directiva del Consejo , de 4 de marzo de 1969 (2) , bajo el régimen de perfeccionamiento activo , deberán ser también imputadas a la cuota del Estado miembro que las haya introducido .

El hecho de que se agote la cuota del Estado miembro que introduzca las mercancías no impedirá que se efectúen operaciones suplementarias de perfeccionamiento activo .

Las disposiciones del segundo párrafo no se aplicarán a las mercancías que vayan a ser utilizadas en la realización de un trabajo mediante un contrato celebrado con una persona establecida en un tercer país .

4 . Cuando un producto sujeto a un contingente de exportación deba atravesar , para su exportación a un tercer país , el territorio de un Estado que no sea aquel en el que se cumplieron los trámites de exportación , se aplicarán tanto las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 542/69 del Consejo , de 18 de marzo de 1969 , relativo al tránsito comunitario (3) como las que hayan sido adoptadas o deban adoptarse para su aplicación .

Artículo 7

Las dificultades que puedan surgir por la aplicación de los artículos 4 , 5 y 6 , en particular en lo que se refiere a las modalidades de expedición de

autorizaciones de importación o de exportación , se resolverán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 11 .

Artículo 8

1 . Respecto a cada contingente , los Estados miembros notificarán a la Comisión , dentro de los veinte primeros días de cada mes :

a ) el total de las cantidades o de los valores para los que se hayan expedido autorizaciones de importación o de exportación durante el mes precedente ,

b ) el total de las cantidades y de los valores de las importaciones o exportaciones efectuadas durante el mes anterior al que se menciona en a ) .

2 . Los Estados miembros notificarán a la Comisión , en las condiciones establecidas según el procedimiento previsto en el artículo 11 , cualquier otro dato que según el mismo procedimiento se considere necesario para evaluar la utilización del contingente .

3 . La información suministrada por los Estados miembros será clasificada por productos y por países exportadores . La Comisión informará sin demora a los demás Estados miembros .

Artículo 9

La información recibida en aplicación del presente Reglamento únicamente podrá utilizarse con el fin para el que fue solicitada .

Artículo 10

1 . Se crea un Comité de gestión de contingentes , denominado en adelante el « Comité » , compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión .

2 . El Comité establecerá su propio reglamento interno .

Artículo 11

1 . En caso de que se haga referencia al procedimiento definido en el presente artículo , su presidente someterá la cuestión al Comité , bien a iniciativa propia o a petición del representante de un Estado miembro .

2 . El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de medidas para su adopción . El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá establecer en función de la urgencia de las cuestiones sometidas a examen . Se pronunciará por mayoría de doce votos , ponderándose los votos de los Estados miembros tal como se establece en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado . El presidente no participará en la votación .

3 . a ) La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité .

b ) Cuando las medidas previstas no se adecúen al dictamen del Comité , o no existiera tal dictamen la Comisión someterá sin dilación al Consejo una propuesta relativa a las medidas que se deban adoptar . El Consejo decidirá por mayoría cualificada .

c ) Si , al cabo de un plazo de tres meses a partir de que le sea sometida la propuesta al Consejo , éste no hubiere decidido , la Comisión adoptará las medidas propuestas .

Artículo 12

1 . El Comité podrá examinar cualquier otra cuestión relativa a la aplicación del presente Reglamento que sea planteada por su presidente ,

bien a iniciativa propia o a petición del representante de un Estado miembro .

2 . El Comité examinará regularmente los efectos y la justificación económica y comercial de los contingentes gestionados en virtud del presente Reglamento . Cuando la Comisión considere que es preciso anular , aumentar o efectuar cualquier otra modificación de esos contingentes , someterá sin demora al Consejo una propuesta adecuada .

Artículo 13

El presente Reglamento no se aplicará a los productos agrícolas sometidos a organización de mercado . Si el Consejo decidiere establecer contingentes para tales productos , adoptará al mismo tiempo las disposiciones relativas a su gestión .

Artículo 14

1 . A más tardar el 31 de diciembre de 1972 , el Consejo decidirá , por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión , las adaptaciones que deban realizarse al presente Reglamento con el fin , principalmente , de garantizar que las operaciones de importación o de exportación , dentro de los límites de los contingentes establecidos , se lleven a cabo al mismo tiempo en toda la Comunidad .

2 . Entretanto :

- cada Estado miembro podrá denegar la expedición de autorizaciones de importación o de exportación a las personas que no estén establecidas en su territorio ; esta disposición no podrá ir contra las obligaciones derivadas de las directivas referentes a la libertad de establecimiento y de servicios ;

- las autorizaciones de importación o de exportación únicamente serán válidas en el Estado miembro que las haya expedido , sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 6 ;

- las disposiciones de los apartados 1 y 2 del artículo 6 no serán aplicables a las importaciones y exportaciones de carácter particular que , en el ámbito nacional , estén exentas de formalidades respecto a las disposiciones de comercio exterior , siempre que las limitaciones en cuanto a su valor , cantidad o utilización garanticen que la realización del fin que se persigue con la fijación de contingentes no quede comprometida .

Artículo 15

Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 2043/68 del Consejo , de 10 de diciembre de 1968 , sobre el establecimiento gradual de un procedimiento común de gestión de contingentes cuantitativos de importación en la Comunidad (4) .

Artículo 16

El presente Reglamento entrará en vigor al tercer día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 25 de mayo de 1970 .

Por el Consejo

El Presidente

L. MAJOR

(1) DO n º C 65 de 5 . 6 . 1970 , p. 6 .

(2) DO n º L 58 de 8 . 3 . 1969 , p. 1 .

(3) DO n º L 77 de 29 . 3 . 1969 , p. 1 .

(4) DO n º L 303 de 18 . 12 . 1968 , p. 39 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/05/1970
  • Fecha de publicación: 08/06/1970
  • Fecha de entrada en vigor: 11/06/1970
  • Fecha de derogación: 13/03/1994
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DEROGA Reglamento 2043/68, de 10 de diciembre (DOCE L 303, de 18.12.1968).
  • CITA Directiva 69/73, de 4 de marzo (Ref. DOUE-L-1969-80013).
Materias
  • Comités consultivos
  • Contingentes comerciales
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Mercancías

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