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<documento fecha_actualizacion="20241021165200">
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    <identificador>DOUE-L-1970-80043</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19700525</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1023/1970</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1023/70 del Consejo, de 25 de mayo de 1970, por el que se establece un procedimiento común de gestión de contingentes cuantitativos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19700608</fecha_publicacion>
    <diario_numero>124</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19700611</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19940313</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="1262" orden="1">Comités consultivos</materia>
      <materia codigo="1637" orden="2">Contingentes comerciales</materia>
      <materia codigo="3521" orden="3">Exportaciones</materia>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 2043/68, de 10 de diciembre (DOCE L 303, de 18.12.1968)</texto>
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          <texto>Directiva 69/73, de 4 de marzo</texto>
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          <texto>por el Reglamento 520/94, de 7 de marzo</texto>
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          <texto>, por Decisión de 11 de junio de 1985</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1973-80000" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 73/101, de 1 de enero (DOCE L núm.2, de 1 de enero de 1973)</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 1023/70 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 113 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  debe  disponer  de un procedimiento de gestión de  contingentes  cuantitativos  de  importación y de exportación , establecidos de forma autónoma o convencional ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,  actualmente  ,  este  procedimiento  puede  limitarse  a regular  el  reparto  de  los  contingentes  comunitarios  según las modalidades adecuadas   y   a  establecer  una  serie  de  reglas  sobre  la  expedición  de autorizaciones   de   importación  y  de  exportación  y  sobre  la  cooperación administrativa entre las autoridades nacionales y comunitarias ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  presente  Reglamento  se  aplicarán  a  la  gestión  de contingentes  cuantitativos  de  importación  y  de exportación establecidos por la Comunidad de forma autónoma o convencional .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  Consejo  ,  por  mayoría  cualificada  y  a propuesta de la Comisión , fijará  el  contingente  y  los  criterios  para  su  reparto  de acuerdo con el procedimiento  previsto  en  el  artículo  11 . Dichos criterios podrán ser , si fuera necesario , datos numéricos relativos al reparto .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Con  el  fin  de mejorar la utilización del contingente , su reparto podrá ser  adaptado  de  acuerdo  con  el  procedimiento  previsto en el artículo 11 y teniendo   en   cuenta   los   criterios   que  eventualmente  el  Consejo  haya establecido  para  esa  adaptación  con ocasión de la fijación del contingente y según el mismo procedimiento .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Cuando  los  intereses  de  la Comunidad lo requieran se podrá aumentar el contingente  ,  siempre  que  el  Consejo  no  haya  decidido lo contrario en el momento de la fijación del contingente y según el mismo procedimiento .</p>
    <p class="parrafo">Este  aumento  se  efectuará  según  el procedimiento previsto en las letras a ) y b ) de los apartados 1 , 2 y 3 del artículo 11 , teniendo en cuenta :</p>
    <p class="parrafo">a  )  las  exigencias  de  política  económica  y  de  política  comercial tanto autónoma  como  convencional  ,  incluida  la  necesidad  de  fijar , en ciertos casos , contingentes para ferias comerciales ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  la  situación  del  mercado  de  la  Comunidad  para el producto de que se trate ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  el  interés  de  no  comprometer  la  consecución  del fin que se persigue mediante   la   fijación   del   contingente   y   de   salvaguardar   el   buen funcionamiento del mercado común .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Cuando  un  Estado  miembro  haya concedido licencias de importación hasta completar  su  cuota  y  compruebe  que  sus  posibilidades de importación no le son  suficientes  ,  informará  de  ello a la Comisión . Esta someterá el caso , sin  demora  ,  al  Comité  previsto  en  el  artículo  10  , que examinará , en particular  ,  si  es  oportuno  aumentar  el  contingente  o  bien  adaptar  su reparto  .  Si  ,  al cabo de tres semanas de haber sometido el caso al Comité , no  se  hubiere  adoptado  ninguna decisión comunitaria referente a la solicitud de   aumento   de   las   posibilidades   de   importación  de  acuerdo  con  el procedimiento  previsto  en  el  artículo  11  , el Estado miembro , teniendo en cuenta  las  consideraciones  enumeradas  en  las  letras  a  )  , b ) y c ) del apartado  3  ,  podrá  autorizar  importaciones  suplementarias de hasta un 20 % de  su  cuota  inicial  ,  siempre  que el Consejo no haya decidido lo contrario en  el  momento  de  la  fijación del contingente y según el mismo procedimiento .</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  presente  apartado  se  aplicarán hasta el 31 diciembre de   1972  .  Con  anterioridad  a  esta  fecha  ,  el  Consejo  ,  por  mayoría cualificada  y  a  propuesta  de  la  Comisión  ,  decidirá las adaptaciones que sobre dichas disposiciones se deban realizar .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las  cuotas  asignadas  a  los  Estados  miembros se publicarán , salvo decisión en contrario , en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Como  máximo  tres  semanas  después  de  cada  reparto  de un contingente , los Estados   miembros  darán  a  conocer  ,  mediante  publicación  oficial  ,  los productos  que  puedan  ser  importados  o  exportados y el procedimiento por el que  se  autoriza  su  importación  o  exportación  .  Se  podrá  fijar un plazo</p>
    <p class="parrafo">diferente de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 11 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en el artículo 6 , los Estados miembros expedirán  autorizaciones  de  importación  o de exportación hasta completar sus cuotas  ,  bien  a  medida  que  se  vayan  recibiendo  las solicitudes , o bien después de examinar el conjunto de todas ellas .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  se  examinen las solicitudes a medida que se vayan recibiendo , el plazo  entre  la  fecha  de  recepción  de  la solicitud y la fecha en la que se adopte una decisión sobre ella no podrá ser superior a tres semanas .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Cuando  se  recurra  al  examen  del  conjunto  de  las  solicitudes  , se establecerá  para  su  presentación  un  plazo  no  superior  a  un mes y deberá adoptarse  una  decisión  sobre  ellas  , a más tardar , dos meses después de la expiración de dicho plazo .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Se  podrán  establecer  otros plazos para la presentación de solicitudes y para  la  decisión  sobre  ellas  ,  de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 11 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  Será  necesaria  la  presentación  de una autorización de importación para despachar  a  libre  práctica  ,  en  el  sentido  de  los  artículos 9 y 10 del Tratado , un producto sujeto a un contingente de importación .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Para  exportar  fuera  de la Comunidad un producto sujeto a un contingente de   exportación   será   necesaria   la   presentación  de  la  correspondiente autorización de exportación .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  importaciones  o exportaciones efectuadas mediante las autorizaciones de   importación  o  de  exportación  a  las  que  se  hace  referencia  en  los apartados  1  y  2  se  imputarán  a  la  cuota  del Estado miembro que las haya expedido .</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  podrá  ,  en  el  momento de la fijación del contingente y según el mismo   procedimiento   ,   decidir   que  las  mercancías  introducidas  en  el territorio  aduanero  de  la  Comunidad  ,  en virtud de las disposiciones de la Directiva  del  Consejo  ,  de  4  de  marzo  de  1969  (2) , bajo el régimen de perfeccionamiento  activo  ,  deberán  ser  también  imputadas  a  la  cuota del Estado miembro que las haya introducido .</p>
    <p class="parrafo">El  hecho  de  que  se  agote  la  cuota  del  Estado miembro que introduzca las mercancías   no   impedirá   que   se  efectúen  operaciones  suplementarias  de perfeccionamiento activo .</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  segundo  párrafo  no  se aplicarán a las mercancías que vayan  a  ser  utilizadas  en  la realización de un trabajo mediante un contrato celebrado con una persona establecida en un tercer país .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Cuando  un  producto sujeto a un contingente de exportación deba atravesar ,  para  su  exportación  a  un  tercer país , el territorio de un Estado que no sea  aquel  en  el  que se cumplieron los trámites de exportación , se aplicarán tanto  las  disposiciones  del  Reglamento  (  CEE ) n º 542/69 del Consejo , de 18  de  marzo  de  1969  ,  relativo  al  tránsito  comunitario (3) como las que hayan sido adoptadas o deban adoptarse para su aplicación .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Las  dificultades  que  puedan  surgir  por la aplicación de los artículos 4 , 5 y  6  ,  en  particular  en lo que se refiere a las modalidades de expedición de</p>
    <p class="parrafo">autorizaciones  de  importación  o  de  exportación  ,  se resolverán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 11 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  Respecto  a  cada  contingente  ,  los  Estados  miembros notificarán a la Comisión , dentro de los veinte primeros días de cada mes :</p>
    <p class="parrafo">a  )  el  total  de  las  cantidades  o  de  los  valores  para los que se hayan expedido   autorizaciones  de  importación  o  de  exportación  durante  el  mes precedente ,</p>
    <p class="parrafo">b  )  el  total  de  las  cantidades  y  de  los  valores de las importaciones o exportaciones efectuadas durante el mes anterior al que se menciona en a ) .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros  notificarán  a  la  Comisión  , en las condiciones establecidas  según  el  procedimiento  previsto  en  el artículo 11 , cualquier otro  dato  que  según  el  mismo  procedimiento  se  considere  necesario  para evaluar la utilización del contingente .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  información  suministrada  por  los  Estados miembros será clasificada por  productos  y  por  países exportadores . La Comisión informará sin demora a los demás Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">La  información  recibida  en  aplicación  del  presente  Reglamento  únicamente podrá utilizarse con el fin para el que fue solicitada .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  crea  un Comité de gestión de contingentes , denominado en adelante el «   Comité   »  ,  compuesto  por  representantes  de  los  Estados  miembros  y presidido por un representante de la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">2 . El Comité establecerá su propio reglamento interno .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  caso  de  que  se  haga  referencia  al  procedimiento  definido en el presente  artículo  ,  su  presidente  someterá  la  cuestión al Comité , bien a iniciativa propia o a petición del representante de un Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  representante  de  la  Comisión  someterá  al  Comité  un  proyecto de medidas   para  su  adopción  .  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto  en  un  plazo  que  el  presidente  podrá  establecer en función de la urgencia  de  las  cuestiones  sometidas  a  examen . Se pronunciará por mayoría de  doce  votos  ,  ponderándose  los  votos de los Estados miembros tal como se establece  en  el  apartado  2  del  artículo 148 del Tratado . El presidente no participará en la votación .</p>
    <p class="parrafo">3  .  a  )  La  Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité .</p>
    <p class="parrafo">b  )  Cuando  las  medidas previstas no se adecúen al dictamen del Comité , o no existiera  tal  dictamen  la  Comisión  someterá  sin  dilación  al  Consejo una propuesta  relativa  a  las  medidas  que se deban adoptar . El Consejo decidirá por mayoría cualificada .</p>
    <p class="parrafo">c  )  Si  ,  al  cabo  de un plazo de tres meses a partir de que le sea sometida la  propuesta  al  Consejo  ,  éste  no  hubiere decidido , la Comisión adoptará las medidas propuestas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1   .   El   Comité  podrá  examinar  cualquier  otra  cuestión  relativa  a  la aplicación  del  presente  Reglamento  que  sea  planteada  por  su presidente ,</p>
    <p class="parrafo">bien  a  iniciativa  propia  o a petición del representante de un Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">2   .   El   Comité  examinará  regularmente  los  efectos  y  la  justificación económica  y  comercial  de  los contingentes gestionados en virtud del presente Reglamento  .  Cuando  la  Comisión considere que es preciso anular , aumentar o efectuar  cualquier  otra  modificación  de  esos  contingentes  ,  someterá sin demora al Consejo una propuesta adecuada .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  no  se  aplicará a los productos agrícolas sometidos a organización  de  mercado  .  Si  el  Consejo  decidiere establecer contingentes para  tales  productos  ,  adoptará  al mismo tiempo las disposiciones relativas a su gestión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1  .  A  más  tardar  el  31  de  diciembre  de 1972 , el Consejo decidirá , por mayoría  cualificada  y  a  propuesta  de  la  Comisión  ,  las adaptaciones que deban  realizarse  al  presente  Reglamento  con  el  fin  , principalmente , de garantizar  que  las  operaciones  de  importación  o de exportación , dentro de los  límites  de  los  contingentes  establecidos  ,  se  lleven a cabo al mismo tiempo en toda la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">2 . Entretanto :</p>
    <p class="parrafo">-  cada  Estado  miembro  podrá  denegar  la  expedición  de  autorizaciones  de importación  o  de  exportación  a  las personas que no estén establecidas en su territorio  ;  esta  disposición  no  podrá ir contra las obligaciones derivadas de  las  directivas  referentes  a la libertad de establecimiento y de servicios ;</p>
    <p class="parrafo">-   las   autorizaciones  de  importación  o  de  exportación  únicamente  serán válidas  en  el  Estado  miembro  que  las  haya  expedido , sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 6 ;</p>
    <p class="parrafo">-   las  disposiciones  de  los  apartados  1  y  2  del  artículo  6  no  serán aplicables  a  las  importaciones  y  exportaciones de carácter particular que , en   el  ámbito  nacional  ,  estén  exentas  de  formalidades  respecto  a  las disposiciones  de  comercio  exterior  ,  siempre que las limitaciones en cuanto a  su  valor  ,  cantidad  o  utilización  garanticen que la realización del fin que se persigue con la fijación de contingentes no quede comprometida .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Queda  derogado  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  2043/68 del Consejo , de 10 de diciembre  de  1968  ,  sobre  el  establecimiento  gradual  de un procedimiento común   de   gestión   de   contingentes  cuantitativos  de  importación  en  la Comunidad (4) .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  al tercer día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 25 de mayo de 1970 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">L. MAJOR</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 65 de 5 . 6 . 1970 , p. 6 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 58 de 8 . 3 . 1969 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 77 de 29 . 3 . 1969 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 303 de 18 . 12 . 1968 , p. 39 .</p>
  </texto>
</documento>
