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<documento fecha_actualizacion="20251121142602">
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    <identificador>DOUE-L-1986-80044</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860127</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>241/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 241/86 del Consejo, de 27 de enero de 1986, por el que se establecen restricciones cuantitativas a las importaciones de determinados productos originarios de los Estados Unidos de América.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860205</fecha_publicacion>
    <diario_numero>30</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1986/030/L00001-00003.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19860215</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19860913</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
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      <materia codigo="9" orden="1">Abonos</materia>
      <materia codigo="45" orden="2">Aceites de origen animal</materia>
      <materia codigo="643" orden="3">Cartón</materia>
      <materia codigo="1637" orden="4">Contingentes comerciales</materia>
      <materia codigo="3473" orden="5">Estados Unidos de América</materia>
      <materia codigo="4056" orden="6">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5363" orden="7">Papel</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta El 15 de noviembre de 1989.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80043" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1023/70, de 25 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80035" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 802/68, de 27 de junio</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-81340" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2825/86, de 11 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-80797" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo, por Reglamento 1647/86, de 26 de mayo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   Estados  Unidos  han  impuesto  restricciones  a  las</p>
    <p class="parrafo">importaciones   de   productos   semiacabados   de   acero   procedentes  de  la Comunidad,  violando  así  los  compromisos  suscritos  en  el  Acuerdo  General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichas  medidas  ocasionan  un  perjuicio  considerable a los productores comunitarios afectados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para  salvaguardar  los  intereses  de  la  Comunidad,  es necesario  que  ésta  tome  medidas  que  tengan un efecto equivalente sobre las importaciones   de   productos  originarios  de  los  Estados  Unidos;  que,  en consecuencia,    procede    establecer   restricciones   cuantitativas   a   las importaciones de determinados productos originarios de ese país;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  sin  embargo,  que  no procede aplicar dichas restricciones a las importaciones  de  dichos  productos  en  Portugal  y  España,  en virtud de las disposiciones  del  Acta  de  adhesión de 1985 y del hecho que estos dos Estados miembros  mantienen  acuerdos  en  vigor  con  los  Estados  Unidos  que  cubren productos   semiacabados   de   acero;   que,  en  consecuencia,  estos  Estados miembros  no  están  afectados  por  las restricciones impuestas por los Estados Unidos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   calcular   el  daño  causado  y  el  nivel  de  las importaciones  de  dichos  productos  procedentes de los Estados Unidos, ha sido necesario  utilizar  datos  incompletos  del  año  1985;  que,  en consecuencia, podría  ser  necesario  modificar  el  nivel  de  las  restricciones  cuando  se disponga de las estadísticas finales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  adémas  precisar  el procedimiento por el que deben adoptarse las modalidades de aplicación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  conviene  también  eximir  de  dichas  restricciones  a  los productos  que  se  hayan  embarcado  para  su  envío a la Comunidad antes de la fecha de la publicación del presente Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  despacho  a  libre  práctica en Bélgica, Dinamarca, la República Federal de  Alemania,  Francia,  Grecia,  Irlanda,  Italia, Luxemburgo, los Países Bajos y  el  Reino  Unido  de  los  productos  enumerados en el Anexo y originarios de los   Estados   Unidos   de  América  quedará  subordinado  a  los  contingentes establecidos frente a cada uno de ellos.</p>
    <p class="parrafo">2.   Dichos  contingentes  se  revisarán  cuando  se  disponga  de  estadísticas completas de las importaciones de dichos productos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  despacho  a  libre  práctica  de  los  productos a los que se refiere el artículo  1  quedará  subordinado  a  la  presentación  de  una  autorización de importación.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  reparto  de  los  contingentes  entre  los Estados miembros se efectuará según  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  11 del Reglamento (CEE) no 1023/70  del  Consejo,  de  25  de  mayo  de  1970,  por  el que se establece un procedimiento   común   de   gestión  de  los  contingentes  cuantitativos  (1), modificado en último término por la Decisión de 1 de enero de 1973 (2).</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  disposiciones  del  Reglamento (CEE) no 1023/70, relativas a la gestión de   los   contingentes,  se  aplicarán  a  los  productos  contemplados  en  el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  despacho  a  libre  práctica  de  los  productos a los que se refiere el presente   Reglamento   podrá   quedar  subordinado  a  la  presentación  de  un justificante de su origen.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  modalidades  de  aplicación  del  presente  artículo  se  adoptarán con arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 802/68  del  Consejo,  de  27  de  junio de 1968, relativo a la definición común de  la  noción  de  origen  de  las mercancías (1), modificado en último término por la Decisión de 1 de enero de 1973 (2).</p>
    <p class="parrafo">3.  El  artículo  1  no  se  aplicará a las mercancías con respecto a las cuales se  demuestre,  sobre  la  base del conocimiento o de otro título de transporte, que  estaban  a  bordo  en  un  puerto  de los Estados Unidos para su envío a la Comunidad antes de la fecha de publicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de febrero de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable hasta el 15 de noviembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. van den BROEK</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 124 de 8. 6. 1970, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 2 de 1. 1. 1973, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 2 de 1. 1. 1973, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4  //  //  //  //  //  Número  del arancel aduanero común // Código Nimexe (1986)  //  Designación  de  la  mercancía  //  Cuota (toneladas) // // // // // 15.02  //  15.02-10  //  Sebos  (de  las  especies  bovinas, ovina y caprina) en bruto,  fundidos  o  extraídos  por  medio  de  disolventes (incluidos los sebos llamados   «  primeros  jugos  »):  A.  Que  se  destinen  a  usos  industriales distintos  de  la  fabricación  de  productos  para la alimentación humana // de 15  de  febrero  de  1986  a 31 de diciembre de 1986: 93 625 1987: 107 000 1988: 107  000  de  1  de  enero de 1989 a 15 de noviembre de 1989: 93 625 // // // // //  31.05  //  31.05-12  //  Otros  abonos,  productos  de  este capítulo que se presenten  en  tabletas,  pastillas  y  demás formas análogas o en envases de un peso  bruto  máximo  de  10  kg  A.  Otros  abonos:  II.  que  contengan los dos elementos   fertilizantes:   nitrógeno   y   fósforo  (a)  ortofosfatos  mono  y diamónicos  y  mezclas  entre  sí de estos productos // de 15 de febrero de 1986 a  31  de  diciembre  de 1986: 448 000 1987: 512 000 1988: 512 000 de 1 de enero de  1989  a  15  de  noviembre de 1989: 448 000 // // // // // 48.07 // 48.07-45 //   Papeles   y   cartones  estucados,  revestidos,  impregnados  o  coloreados superficialmente  (jaspeados,  indianas  y  similares)  o impresos (distintos de los  del  Capítulo  49),  en  rollos  o  en  hojas  ex  C.  De pasta blanqueada, estucados   o  recubiertos  de  caolín  o  bien  recubiertos  o  impregnados  de materias  plásticas  artificiales,  con  peso  por m2 igual o superior a 160 gr. -  distintos  de  los  estucados  o  revestidos de caolín // de 15 de febrero de</p>
    <p class="parrafo">1986  a  31  de  diciembre  de  1986:  8  750  1987: 10 000 1988: 10 000 de 1 de enero de 1989 a 15 de noviembre de 1989: 8 750 // // // //</p>
  </texto>
</documento>
