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Documento BOE-A-2024-2777

Ley 10/2023, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

Publicado en:
«BOE» núm. 39, de 14 de febrero de 2024, páginas 17435 a 17548 (114 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Referencia:
BOE-A-2024-2777
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ga/l/2023/12/28/10

TEXTO ORIGINAL

Exposición de motivos

I

Los presupuestos requieren, para su completa aplicación, la adopción de diferentes medidas, unas de carácter puramente ejecutivo y otras de carácter normativo, que, por su naturaleza, deben adoptar rango de ley y que, como ha precisado el Tribunal Constitucional, no deben integrarse en las leyes anuales de presupuestos generales, sino en leyes específicas. El debate doctrinal acerca de la naturaleza de las llamadas leyes de acompañamiento ha sido resuelto por el Tribunal Constitucional, que configuró este tipo de normas como leyes ordinarias cuyo contenido está plenamente amparado por la libertad de configuración normativa de que disfruta el legislador y que permiten una mejor y más eficaz ejecución del programa del Gobierno en los distintos ámbitos en que desarrolla su acción. Desde esta perspectiva, teniendo presente la actividad que desarrolla la Comunidad Autónoma de Galicia, cuyos objetivos se exponen en la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para el año 2024, y con objeto de contribuir a una mayor eficacia y eficiencia de estos, esta ley contiene un conjunto de medidas referidas a diferentes áreas de actividad que, con vocación de permanencia en el tiempo, contribuyan a la consecución de determinados objetivos de orientación plurianual perseguidos por la Comunidad Autónoma a través de la ejecución presupuestaria. Este es el fin de una norma cuyo contenido esencial lo constituyen las medidas de naturaleza tributaria, aunque se incorporan otras de carácter administrativo.

II

La estructura de esta ley se divide en dos títulos: el primero, dedicado a las medidas fiscales y el segundo, a las de carácter administrativo.

El título I, relativo a las medidas fiscales, está dividido en dos capítulos.

El capítulo I introduce medidas en materia de tributos cedidos.

En lo referido al impuesto sobre la renta de las personas físicas, se acometen determinadas reformas fiscales con el objetivo de continuar reduciendo y redistribuyendo la carga tributaria.

Así, se introduce una corrección técnica, con efectos desde el 1 de enero de 2023, en la deducción aprobada en la Ley 7/2022, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, dentro del eje fundamental de la Xunta de Galicia que es el reto demográfico, para lo cual, en el marco de las medidas fiscales de apoyo a la familia, núcleo fundamental de la sociedad, se establece una reducción de 250 euros para los contribuyentes con dos hijos, que se equipara así al de las familias numerosas con el mismo número de hijos o hijas. Por otra parte, se incrementa la actual deducción aplicable a las familias numerosas, de forma que a partir de la tercera hija o hijo la deducción aumenta en 250 euros por cada hija o hijo. La corrección se realiza para que no resulten perjudicadas las familias numerosas de un solo hijo.

Por otra parte, se modifica la deducción por acogimiento con el objetivo de beneficiar a las familias acogedoras, en cuanto familias de especial consideración, para que sea de aplicación la cantidad de 300 euros con independencia de la duración del acogimiento, y contribuir así a aumentar su número.

Con el fin de favorecer la reactivación económica, para ayudar a revertir la atonía que se está produciendo en el mercado inmobiliario por el endurecimiento de las condiciones financieras en el acceso al crédito, al tiempo que se mantienen todos los tipos bonificados, se reduce en un punto porcentual el tipo de gravamen general del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, de modo que las operaciones gravadas al 9 por ciento por este impuesto pasan a tributar al 8 por ciento a partir del 1 de enero de 2024.

En este impuesto, y con el objetivo de ayudar a las familias en la adquisición de los vehículos usados en un momento inflacionista en que los tipos de interés para el acceso al crédito son altos, y están subiendo los precios, se baja el tipo para su adquisición del 8 al 3 por ciento, excepto los que tributan por cuota fija. Por otra parte, como medida de apoyo a la promoción de la conservación del medio ambiente, en línea con la política marcada por la Xunta de apoyo a la movilidad sostenible, coherente con la Directiva de economía circular, se aprueba un tipo del 0 por ciento para vehículos clasificados en el Registro de Vehículos con la categoría ambiental «0 emisiones» y para las bicicletas, las bicicletas de pedales con pedaleo asistido y los vehículos de movilidad personal.

Actualmente, en la normativa autonómica, a los efectos del impuesto de sucesiones y donaciones, se equiparan al matrimonio las uniones estables que cumplan con los requisitos previstos en la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, y estén inscritas en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia. En la presente ley se modifica dicho precepto para aplicarlo también al impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados, y se amplía a aquellas que estén inscritas en cualquier otro registro público análogo de otras administraciones públicas de estados miembros de la Unión Europea, de estados integrantes del Espacio Económico Europeo o de países terceros.

Se establece el régimen aplicable al impuesto sobre el patrimonio durante la vigencia del impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, creado por la Ley 38/2022, de 27 de diciembre.

El capítulo II, relativo a los tributos propios, solo está integrado por un precepto, sobre las tasas, en el cual, por una parte, se establece que los tipos de las tasas de cuantía fija no experimentarán ninguna actualización respecto a las cuantías exigibles en el momento de la entrada en vigor de esta ley y, por otra parte, se introducen diversas modificaciones en la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, consistentes tanto en la creación de nuevas tasas como en la modificación o eliminación de algunas vigentes.

Por su parte, el título II se divide en trece capítulos.

El capítulo I aborda una serie de medidas en materia de empleo público de Galicia.

Así, se adapta la denominación del personal investigador a la modificación realizada por la Ley 17/2022, de 5 de septiembre, por la que se modifica la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la ciencia, la tecnología y la innovación. Se introduce una precisión sobre la resolución de los expedientes de incompatibilidades del personal sanitario, en coherencia con la modificación que se introduce en la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, para otorgar su competencia a la consejería competente en materia de sanidad.

Se procede, igualmente, a adaptar la norma a las modificaciones producidas en el Real decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público; en aplicación de la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, así como en aplicación del Real decreto ley 2/2023, de 16 de marzo, de medidas urgentes para la ampliación de derechos de los pensionistas, la reducción de la brecha de género y el establecimiento de un nuevo marco de sostenibilidad del sistema público de pensiones; y, finalmente, en aplicación del Real decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de la Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del derecho de la Unión Europea.

Además, se suprime la posibilidad de concesión de la excedencia voluntaria por interés particular para el personal funcionario interino o personal laboral temporal o declarado indefinido por sentencia judicial firme que pase a prestar servicios en una administración pública, con una doble finalidad: en primer lugar, reducir la temporalidad en el empleo público y, en segundo lugar, mejorar la eficiencia en la resolución de procesos selectivos.

Se añade, finalmente, una disposición adicional para reducir la temporalidad en el empleo público, dotando de una mayor agilidad la cobertura de vacantes.

El capítulo II establece medidas en materia de medio ambiente y territorio.

Por un lado, se modifica la Ley 8/2012, de 29 de junio, de vivienda de Galicia, con la finalidad de aclarar que la competencia para la emisión de los documentos acreditativos de la concurrencia de vulnerabilidad económica previstos en los artículos 439, 655 bis y 685 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, es municipal.

Asimismo, se modifica la Ley 13/2013, de caza de Galicia, con objeto de ajustar determinados aspectos técnicos relacionados con las competiciones cinegéticas fuera de los períodos hábiles de caza, para contribuir a lograr una mayor preparación de los cazadores y de sus perros en el seguimiento de rastros, lo que redundará en una mayor efectividad en la gestión de la caza de especies tan problemáticas como el jabalí.

También se modifica la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia. Así, se recoge expresamente que la vigencia de los convenios de adhesión de los ayuntamientos a la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística, dada la naturaleza consorcial de esta, podrá extenderse indefinidamente, desde la adhesión al consorcio del correspondiente municipio hasta su separación de acuerdo con las causas establecidas en los estatutos o en el respectivo convenio, salvo que en ellos se establezca lo contrario.

Se precisa, asimismo, respecto al suelo urbano consolidado y suelo de núcleo rural, que los supuestos de ampliación de volumen también determinan, respectivamente, el deber de las personas propietarias de completar por su cuenta la urbanización necesaria para que los terrenos alcancen, si aún no la tuviesen, la condición de solar, y de ejecutar, a su costa, la conexión con los servicios existentes en el núcleo rural. Se aclara que determinadas actividades de ocio, comerciales ambulantes y científicas, escolares y divulgativas, serán admisibles en suelo rústico cuando no lleven asociadas instalaciones o edificaciones. Igualmente, se exceptúa de la obligación de aprobar un plan especial de infraestructuras y dotaciones aquellos casos en que el planeamiento urbanístico ya califique un ámbito como equipamiento, siendo suficiente la obtención del título habilitante municipal de naturaleza urbanística, lo que supone una reducción muy significativa de los plazos de tramitación, en línea con las medidas de simplificación administrativa que se vienen adoptando en los últimos años. Se eximen del cumplimiento del límite máximo de ocupación de la parcela del 20 por ciento las construcciones e instalaciones destinadas a la gestión, explotación y defensa forestal, de modo que puedan ocupar hasta el 60 por ciento de la superficie de la parcela, en la medida en que en la actualidad las características y requisitos técnicos de su actividad hacen imprescindible una ocupación superior. Se introducen excepciones al cumplimiento del parámetro del retranqueo a colindantes en los supuestos de parcelas pertenecientes a la misma persona titular, siempre que se inscriba en el Registro de la Propiedad su indivisibilidad, puesto que la exigencia del retranqueo a colindantes constituye una garantía de la ordenación urbanística para la protección de los lindes en beneficio de terceras personas, pero no de la misma persona propietaria. Esta cuestión es muy habitual en los supuestos de segregación automática derivada del planeamiento urbanístico, cuando cada parcela queda sometida a un régimen jurídico específico y diferente, por ejemplo, en el caso de parcelas clasificadas en una parte como suelo rústico y en otra parte como suelo de núcleo rural.

También se precisan aspectos relativos a la incoación de expedientes de reposición de la legalidad, en cuanto a la precisión del momento en que se va a considerar que las obras están totalmente finalizadas, respetando todos los requisitos que no resulten exigibles como condición técnica de seguridad de la edificación y garantizando que las personas responsables, en un plazo de tres meses, acometan las actuaciones precisas para adaptar el inmueble al entorno ambiental en que esté situado. Asimismo, se aclara que, una vez que está totalmente finalizada una parte de una edificación que sea habitable por sí misma, las actuaciones que se realicen con posterioridad inician su propio plazo de reposición de la legalidad y no afecta a las edificaciones u obras que hubiesen quedado consolidadas por el transcurso del plazo de seis años.

Se aclara que la competencia de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística se circunscribe únicamente a los actos de edificación y uso del suelo sometidos a licencia urbanística. Se establece la aplicación al planeamiento adaptado a la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, del régimen general previsto en la Ley 2/2016, de 10 de febrero, para el suelo rústico, sin que se mantengan vigentes las categorías de suelo rústico contenidas en el planeamiento respectivo. Asimismo, se modifica la disposición transitoria primera, en lo relativo al planeamiento de desarrollo de los ámbitos de suelo urbanizable delimitado, no delimitado, apto para urbanizar o rústico apto para el desarrollo urbanístico, aprobados antes de la entrada en vigor de la LOUG, pero que no se ejecutaron, para que se adapten a la LSG, dado el tiempo transcurrido desde su aprobación, que excede los veinte años. Se precisa que las obras de ampliación permitidas en las construcciones ejecutadas en suelo rústico al amparo de licencia urbanística y cumpliendo los requisitos requeridos incluyen también las ampliaciones realizadas en volumen independiente. Se modifican las posibilidades de ampliación de las construcciones e instalaciones ubicadas en el suelo rústico destinadas a las actividades vinculadas con la actividad forestal, además de las agropecuarias, para que puedan alcanzar el doble del volumen originario. Esta medida viene avalada por los requisitos técnicos de la normativa sectorial aplicable, que ha derivado en la automatización y avance de los procesos productivos, la mecanización y la profesionalización del sector, reforzando el reconocimiento del suelo rústico como suelo productivo que es, potenciando su uso económico sin contradicción con la preservación de los valores naturales y culturales existentes.

Por otra parte, se modifica la Ley 2/2021, de 8 de enero, de pesca continental de Galicia, con la finalidad de simplificar la gestión de la actividad profesional de la pesca en las zonas de desembocadura, sin perjuicio de las garantías de preservación de las especies diádromas o migradoras de peces que transitan a través de estas zonas.

Asimismo, se modifica la Ley 3/2022, de 18 de octubre, de áreas empresariales de Galicia, con la finalidad de dar cumplimiento a lo acordado en la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Galicia, que fue objeto de publicación en el Diario Oficial de Galicia mediante una resolución de 21 de junio de 2022.

Se acomete, además, la modificación del Decreto 143/2016, de 22 de septiembre, que aprueba el Reglamento del suelo de Galicia, con la finalidad de recoger la modificación operada en la Ley 2/2016, de 10 de febrero, relativa a las explotaciones de apoyo a la actividad agropecuaria y forestal existente, y de suprimir la exigencia de que la ampliación de las citadas explotaciones se realice en la parcela original. Esta modificación se hace con carácter urgente, con la finalidad de conseguir la necesaria coherencia normativa y evitar posibles dudas en la determinación del régimen jurídico aplicable.

Finalmente, se procede a una modificación del Decreto 24/2022, de 3 de febrero, por el que se modifica el Decreto 64/2009, de 19 de febrero, por el que se aprueba el Plan de ordenación de los recursos naturales del parque natural Baixa Limia-Serra do Xurés y por el que se aprueba el Plan rector de uso y gestión del parque natural Baixa Limia-Serra do Xurés. La urgencia de esta modificación viene motivada por la demanda social actual de la ciudadanía asentada en el parque y en su área de influencia para mantener la realización de determinadas pruebas de carácter deportivo y recreativo que ya se venían desarrollando, partiendo, en todo caso, de la premisa de su compatibilidad con la preservación de hábitats y especies del parque y de su adecuación a uno de los principios inspiradores de la Ley 5/2019, de 2 de agosto, de patrimonio natural y de la biodiversidad, en concreto, garantizar la participación de las personas habitantes y de las personas propietarias o titulares de un derecho de uso de los territorios incluidos en los espacios naturales protegidos en las actividades coherentes con la conservación del patrimonio natural y de la biodiversidad que se desarrollen en dichos espacios y en los beneficios que se deriven de ellas.

El capítulo III, que se refiere al medio rural, aborda diversas medidas en este ámbito.

Se reforma la Ley 1/2006, de 5 de junio, del Consejo Agrario Gallego, modificando su composición para dar cabida a aquellas asociaciones que tengan mayor representatividad en el conjunto del sector primario gallego.

Se modifica la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia. Con esta modificación se pretende introducir una mejora en los procesos de gestión de la biomasa, mediante la promoción de la declaración de proyectos de gestión integral de la biomasa a través de actividades agroganaderas. El objetivo es permitir la implantación de la actividad agroganadera en el perímetro de aldeas por motivos preventivos, especialmente en las zonas que sean determinadas con criterios técnicos por la dirección general competente en materia de defensa del monte.

Se realizan modificaciones en varios artículos de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia. Así, se amplía la definición de aprovechamiento forestal, añadiendo, de forma expresa, las resinas, el carbono y las fibras naturales y otros servicios ecosistémicos. Se regula, asimismo, la gestión de los montes privados, no solo por parte de las personas propietarias de estos, sino también por parte de las personas titulares de sus derechos de aprovechamiento, para adecuar la redacción de la ley a la realidad de la gestión y para conseguir la concordancia necesaria con la legislación de desarrollo de la ley, que ya la recogía expresamente.

Se incorpora la posibilidad de que las personas propietarias de un monte inferior a 25 hectáreas se doten voluntariamente de un proyecto de ordenación, quedando obligadas, en el caso de hacerlo, a su completo cumplimiento.

El creciente volumen de pruebas y eventos deportivos de todo tipo que se desarrollan en los montes hace necesario incorporar una diferenciación entre aquellos eventos que continúan sometidos a la autorización, por su posible impacto en el monte y en sus infraestructuras o en la prevención de incendios, y aquellos otros en que se considera suficiente una comunicación, consistente en la presentación de una declaración responsable por parte de la persona promotora antes de la realización de la prueba. Además, en el caso de las pruebas y actividades de realización periódica, en aras de la simplificación y reducción de las cargas administrativas, se recoge la posibilidad de solicitar hasta cuatro ediciones en una sola autorización, con la obligación para la persona promotora de comunicar con una antelación de quince días la fecha exacta de realización de las ediciones sucesivas ya autorizadas.

Se prevé que la tramitación de la enajenación, en los contratos temporales de gestión pública, pueda ser efectuada tanto por la persona titular del aprovechamiento como por la Administración, a través de determinados procedimientos.

Se modifica la Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia. Se regula la comunicación de las distintas fases del proceso de reestructuración a la Administración general del Estado, para evitar que los posibles derechos de los que sea titular y que se vean afectados por la reestructuración queden en situación de indefensión, y, en consecuencia y paralelamente, se elimina la obligatoriedad de comunicar al Ministerio Fiscal el supuesto de los bienes sin dueño conocido. Se precisa que quedarán incluidas las tramitaciones ambientales de los catálogos parciales vinculados a los procesos de reestructuración en las tramitaciones ambientales que se lleven a cabo para los correspondientes procesos. Se establece el régimen de las fincas que reemplacen a las parcelas de titularidad desconocida resultantes de un proceso de reordenación parcelaria. Finalmente, se amplía la posibilidad de los cambios de titularidad, previendo no solo la compraventa, sino cualquier negocio jurídico de transmisión de la titularidad, y se clarifican las fechas límite de los cambios de titularidad en las diversas fases del proceso de reestructuración.

La modificación de la disposición transitoria cuarta de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, prevé una ampliación hasta el día 31 de diciembre de 2025 para la cancelación de los convenios o consorcios de los montes con la Administración, y su conversión en contratos temporales de gestión pública. Se hace necesario disponer de un plazo mayor para la transición entre los actuales modelos y el nuevo contrato de gestión pública, regulado en el artículo 123 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, y al estar en tramitación el desarrollo reglamentario de esta materia.

Se introducen diversas medidas en la Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia. Se precisa que el requisito de la existencia de las diferencias de valor entre el conjunto de las fincas de cada titular a permutar inferior al 50 por ciento del valor del que lo tenga superior resulta aplicable a todas las permutas, con independencia de la modificación o no de límites. Se permite que se publiquen de forma conjunta en el Diario Oficial de Galicia el acuerdo de inicio del procedimiento de aprobación para el desarrollo de los polígonos agroforestales de iniciativa pública y la declaración de utilidad pública e interés social en los supuestos especiales de zonas preferentes regulados en la ley.

Asimismo, se habilita a la Agencia Gallega de Desarrollo Rural para optar a la gestión directa de los lotes de parcelas de polígonos de iniciativa pública que no hayan recibido propuestas de gestión dentro del plazo concedido al efecto, con la finalidad de lograr una mayor seguridad jurídica en la regulación de los polígonos agroforestales de iniciativa pública.

Finalmente, se modifica el Decreto 52/2014, de 16 de abril, por el que se regulan las instrucciones generales de ordenación y de gestión de montes de Galicia, para lograr una coherencia normativa con la previsión, introducida en la Ley 7/2012, de que las personas propietarias de un monte con una superficie inferior a 25 hectáreas puedan dotarlo de un proyecto de ordenación, y no solo de un documento simple de gestión. Esta modificación es urgente, por cuanto se hace con la finalidad de lograr una mayor seguridad jurídica, evitando interpretaciones incorrectas de la norma por parte de la ciudadanía.

El capítulo IV, que lleva por título «Infraestructuras, aguas y transporte», aborda distintas materias en estos ámbitos.

Por un lado, se modifica la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, con el fin de incluir un procedimiento de reposición de la legalidad que pretende dar respuesta de un modo eficaz a determinados incumplimientos que no tienen una repercusión significativa sobre el dominio público hidráulico y pueden subsanarse con un requerimiento previo a las personas afectadas, sin necesidad de tener que iniciar en todos los supuestos un procedimiento sancionador.

Además, se establece el régimen de explotación de las masas de agua superficiales de naturaleza artificial en la cuenca hidrográfica de Galicia-Costa, toda vez que la reciente incorporación de dos importantes masas de agua al dominio público hidráulico, el lago de As Pontes y el lago de Meirama, exige establecer los instrumentos jurídicos adecuados para su gestión eficaz, regulando mecanismos que permitan una coordinación racional y sostenible de todos los usos que se pretenden desarrollar y que, asimismo, garanticen la compatibilidad entre los usos autorizados y el cumplimiento de los caudales ecológicos.

Por otra parte, se realiza una revisión de ciertos aspectos puntuales de la Ley 4/2013, de 30 de mayo, de transporte público de personas en vehículos de turismo de Galicia, como consecuencia de la evolución en la convivencia de las dos actividades de transporte público que la citada norma desarrolla: el transporte en taxi y el realizado en régimen de alquiler de vehículos con conductor (VTC). Esta evolución, así como los cambios experimentados por la normativa estatal y europea, hacen preciso incorporar modificaciones en dicha norma, especialmente en dos direcciones: consolidar la participación de los ayuntamientos en la gestión de la prestación de servicios VTC y vincular su autorización al cumplimiento de estándares tanto ambientales como de congestión, de tráfico y de transporte.

Se modifica también la Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia, con la finalidad de recoger una norma clara que regule el momento en que debe realizarse la correspondiente retención de crédito de los expedientes de expropiación derivados de las actuaciones en materia de carreteras. Y se considera que el momento más adecuado para ello es, precisamente, el inmediatamente anterior a la orden de inicio del expediente de expropiación. Asimismo, por considerar que se trata de actividades que, fundamentalmente, se realizan fuera del dominio público viario, independientemente de los elementos que se sitúen sobre él, se eximen las acometidas para la conexión a las redes e infraestructuras de servicios públicos de la limitación de plazo máximo a que están sometidas, con carácter general, el resto de autorizaciones para la realización de obras, instalaciones o actividades en la zona de dominio público.

Asimismo, se modifica la Ley 2/2017, de 8 de febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación, para incorporar la regulación de la actividad de colaboración y cooperación entre las administraciones públicas dirigida a la consecución de una red integrada de transporte público en Galicia, procurando, fundamentalmente, la mejora de la oferta de transporte público y la minoración de las tarifas que abonan las personas usuarias. En este sentido, se considera conveniente ampliar el plazo de vigencia que, para los convenios de colaboración, establece la Ley 40/2015, de 30 de octubre, haciéndolo coincidir con la vigencia que la normativa comunitaria y estatal establece para estos contratos de concesión, afectados en última instancia por las indicadas actuaciones.

El capítulo V, relativo al mar, aborda una modificación puntual, motivada por la necesidad de adecuar la Ley 11/2008, de 3 de noviembre, de pesca de Galicia, al contenido previsto en el artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, en cuanto a la finalización de los procedimientos sancionadores. Se pretende recoger en la normativa sectorial la regulación del reconocimiento de responsabilidad y del pago voluntario, en consonancia con lo establecido en la normativa estatal, para evitar posibles dudas interpretativas. Además, se recoge, de forma expresa, la incompatibilidad entre el pago voluntario y la suspensión condicional de la ejecución de la sanción.

En el capítulo VI, referido a la política social, se modifica el Decreto 254/2011, de 23 de diciembre, por el que se regula el régimen de registro, autorización, acreditación e inspección de los servicios sociales en Galicia, con carácter urgente, ya que la intensa labor inspectora que se está llevando a cabo conlleva la necesidad de facilitar que un mayor número de funcionarios y funcionarias puedan desempeñar lo antes posible las funciones propias del personal inspector de servicios sociales, de modo que no sea precisa la posesión previa del curso de capacitación para el desempeño de la función de inspección de servicios sociales, sino que se valorará dicha posesión previa como mérito para poder acceder a estos puestos.

Por otra parte, se modifica el Decreto 149/2013, de 5 de septiembre, por el que se define la cartera de servicios sociales para la promoción de la autonomía personal y la atención a las personas en situación de dependencia y se determina el sistema de participación de las personas usuarias en la financiación de su coste. La urgencia de esta medida viene motivada por la necesidad de adaptar la normativa autonómica a lo dispuesto en el Real decreto 675/2023, de 18 de julio, por el que se modifica el Real decreto 1051/2013, de 27 de diciembre, por el que se regulan las prestaciones del Sistema para la autonomía y atención a la dependencia, establecidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

El capítulo VII, que trata del patrimonio cultural, incorpora dos pequeñas modificaciones de la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia. La primera se limita a corregir un error material, que afecta a la numeración de los artículos donde se recogen las conductas tipificadas como infracciones. La segunda modifica una disposición transitoria, relativa a los planes especiales de protección aprobados por los ayuntamientos, ampliando el plazo para su adaptación a la norma hasta el 31 de diciembre de 2028.

El capítulo VIII, relativo a la sanidad, introduce diversas medidas en este ámbito. Así, se modifica la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, para atribuir a la consejería competente en esta materia la resolución de los expedientes de incompatibilidad del personal que preste sus servicios en centros pertenecientes al Sistema público de salud de Galicia, unificando la tramitación de los expedientes en un solo centro directivo, con el objetivo de racionalizar y agilizar esta tramitación.

Se añade una disposición adicional con la finalidad de poder impulsar la prestación de servicios públicos proactivos y personalizados a la ciudadanía. Bajo la premisa de que determinados hechos vitales producen necesidades específicas y la utilización de servicios públicos que la Administración ya conoce y que ya se vinculan a la definición de sus requisitos para acceder a la prestación del servicio con dicho hecho vital, la Administración pública debe impulsar la simplificación para la ciudadanía ofreciendo de modo proactivo dichos servicios, sin necesidad de solicitud previa de la persona interesada. Con la finalidad de promover esta oferta proactiva de servicios vinculados a hechos vitales, se hace preciso que la consejería competente en materia de sanidad pueda comunicar, a demanda de la Administración general y de las entidades instrumentales del sector público autonómico, en las condiciones que se establezcan en el acuerdo de cesión, los datos de identificación de usuarios del sistema público sanitario. De este modo puede lograrse una administración más ágil y próxima a la ciudadanía, que se adelante a sus necesidades, ofreciéndole, siempre de forma voluntaria, el acceso a servicios públicos de una forma más sencilla y eliminando cargas burocráticas y administrativas para las personas usuarias de estos servicios. Para la cesión de datos especialmente protegidos por motivos de salud será necesario, en todo caso, el consentimiento de la persona afectada o de quien tenga la representación legal o esté autorizado o autorizada para el acceso a la cartera de servicios telemáticos de la Consejería de Sanidad y del Servicio Gallego de Salud.

Se añade otra disposición adicional con el objetivo de promover el cumplimiento de la proposición no de ley, aprobada por unanimidad por el Pleno del Parlamento de Galicia el 13 de septiembre de 2023, para potenciar la investigación en el campo de la medicina genómica con el establecimiento de acuerdos de investigación con otras entidades, preferentemente de carácter público, que permitan generar un valor añadido en materia de detección precoz a los trabajos realizados por la Fundación Pública Gallega de Medicina Genómica, así como promover estudios poblacionales con el fin último de mejorar el diagnóstico, el tratamiento y la predicción y prevención de determinadas enfermedades.

Finalmente, se introduce en la Ley 9/2017, de 26 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, una nueva medida en materia de igualdad y protección de la maternidad, garantizando a las profesionales del Servicio Gallego de Salud que participan en el sistema de atención continuada, durante la situación de incapacidad temporal derivada de embarazo, en concepto de mejora de la prestación, la media de las retribuciones variables abonadas en el año anterior al mes en que haya dado comienzo la correspondiente situación de IT, en concepto de atención continuada derivada de la prestación de guardias, noches y festivos. Por otra parte, se extiende el mismo derecho a los supuestos de incapacidad temporal en caso de enfermedad oncológica grave, por tratarse de situaciones excepcionales de alteración de la salud que deben ser objeto, igualmente, de una protección especial.

El capítulo IX, que lleva por título «Economía e industria», se divide en dos secciones.

La sección 1.ª tiene por finalidad promover el despliegue de la energía eólica como energía renovable en Galicia, habida cuenta del papel esencial de la energía renovable en el cumplimiento de los objetivos de reducción de las emisiones netas de gases de efecto invernadero y de neutralidad climática de la Unión Europea; la contribución de la energía renovable a la reducción de la contaminación y a la protección, restauración y mejora del estado del medio ambiente, deteniendo y revirtiendo la pérdida de biodiversidad; y los beneficios socioeconómicos de las energías renovables en Galicia, mediante la creación de nuevos puestos de trabajo, el fomento de las industrias locales, y su contribución a la reducción de los precios de la energía y a la consecución de un precio justo y asequible para los ciudadanos y las empresas. De este modo, se declara de interés público superior la planificación, construcción y explotación de los parques eólicos de competencia autonómica, así como de sus infraestructuras de evacuación, de conformidad con lo establecido en el Reglamento (UE) 2022/2577 del Consejo, de 22 de diciembre de 2022, por el que se establece un marco para acelerar el despliegue de energías renovables.

La sección 2.ª recoge diversas medidas en la materia. Así, se modifica la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia, con el fin de introducir un procedimiento administrativo para tramitar las solicitudes de reclasificación de derechos mineros de la sección A) que, además, constituya una garantía para los administrados.

Se realizan diversas modificaciones en la normativa eólica gallega, en concreto en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, con el fin de adaptarla a la nueva realidad, donde hay que tener en cuenta la evolución de las diversas modalidades de autoconsumo, las garantías económicas solicitadas actualmente por la normativa estatal en vigor cuando se obtienen los permisos de acceso y conexión a la red, así como la no necesidad de contar con proyecto sectorial o proyecto de interés autonómico para la construcción de un parque eólico. De igual manera, se aclara la necesidad de que los proyectos eólicos tengan en cuenta los posibles efectos acumulativos y sinérgicos.

Asimismo, se modifica la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia, para suprimir la Unidad Galicia Emprende y transferir sus funciones a la Oficina Económica, regulada en el título II de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y apoyo a la reactivación económica de Galicia.

Se realizan también diversas modificaciones en el Decreto legislativo 1/2015, de 12 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de política industrial, que afectan a tres ámbitos diferenciados: la seguridad industrial, con la creación del Consejo Gallego de la Seguridad Industrial, como órgano colegiado de naturaleza consultiva y de participación para el impulso y coordinación de los criterios y actuaciones en materia de seguridad industrial, que sustituirá al Consejo Interdepartamental de Seguridad Industrial; la planificación industrial por sectores, mediante la elaboración de planes directores específicos partiendo de la elaboración de un mapa industrial de la Comunidad Autónoma; y el desarrollo de un plan de impulso y aceleración de proyectos industriales y mejora de la figura de los proyectos industriales estratégicos.

Además, como consecuencia de las referidas mejoras para el impulso de los proyectos industriales, se modifica la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia, para suprimir la figura de las iniciativas empresariales prioritarias y, en coherencia, establecer un régimen transitorio para los procedimientos que estén en tramitación. Asimismo, se crea la Mesa de Empresa-Innovación como órgano de participación, consulta y propuesta de las personas representantes del sector público, del sector privado y de los agentes sociales del ámbito empresarial, con el fin de formular, debatir y proponer estrategias, planes, instrumentos y medidas de innovación aplicadas a la empresa, así como de servir de órgano de asesoramiento y consulta a la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Por lo que se refiere a la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia, se realizan diversas modificaciones con objeto de procurar su simplificación, la agilización de los trámites y la mejora de la atención a las necesidades de la sociedad gallega. Pueden destacarse entre ellas que, en términos de competencia, se elimina la necesidad de que sea el Consejo de la Xunta el que tenga que aprobar las actualizaciones de los catálogos de trámites recogidos en el capítulo I del título II, pasando dicha competencia a la persona titular de la consejería con competencias en economía; se eliminan las referencias a la figura de iniciativa empresarial prioritaria; se reorganiza el título II, sustituyéndose la Oficina Doing Business Galicia por una Oficina Económica adscrita a la consejería con competencias en economía, como punto de contacto centralizado y singular para las empresas y personas emprendedoras y que supone la supresión de diversos órganos. Se introduce un artículo 31 bis en la materia de los derechos del público y de las personas interesadas en los procedimientos de evaluación ambiental, para promover su participación de acuerdo con el derecho de la Unión Europea en los trámites de información pública y consultas, y se precisan estos derechos. En particular, a los efectos de garantizar que la información pública y la consulta a las personas interesadas se lleva a cabo en una fase del procedimiento administrativo en que estén abiertas todas las opciones relativas a la determinación del contenido, extensión y definición del plan, programa o proyecto, se establece que el anuncio de información pública se enviará dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción del proyecto y del estudio de impacto ambiental por parte del órgano sustantivo y que dentro del mismo plazo se notificará la apertura del trámite de consultas a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas.

Se modifica también el Decreto 42/2015, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Consejo Gallego de Economía y Competitividad para incluir en su composición a una persona representante del órgano de la consejería con competencias en materia de industria.

En el capítulo X, que lleva por título «Comercio y consumo», se realizan dos modificaciones en la Ley 5/2004, de 8 de julio, de cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Galicia, para posibilitar, por una parte, que cualquier persona con titulación superior pueda ocupar la secretaría de la cámara sin que tenga que poseer la titulación de licenciatura en Derecho y para clarificar, por otra parte, en el marco de los procedimientos de disolución y extinción de las cámaras, y en el supuesto de asunción de funciones por otra cámara, la no vinculación de esta, directa o indirecta, por los saldos deudores derivados de su liquidación.

Se modifica, asimismo, la Ley 2/2012, de 28 de marzo, gallega de protección general de las personas consumidoras y usuarias, con la finalidad de recoger expresamente que las organizaciones de consumidores disfrutarán del derecho de asistencia jurídica gratuita en los términos establecidos por la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, o norma que la sustituya. Se trata de incluir en una norma legal de Galicia la posibilidad, por parte de las asociaciones de consumidores, de disfrutar del beneficio de la justicia gratuita, como ocurre en otras comunidades autónomas como Valencia, Navarra, el País Vasco, Madrid y Cataluña.

Finalmente, se modifican los estatutos del Instituto Gallego del Consumo y de la Competencia, aprobados por el Decreto 118/2016, de 4 de agosto, para definir las funciones de arbitraje de dicho órgano, así como para recoger la opción de que un vocal o una vocal del Pleno de la Comisión Gallega de la Competencia pueda tener dedicación absoluta, con el fin de aumentar la capacidad de trabajo de la Comisión y agilizar la tramitación de los expedientes.

En el capítulo XI, dedicado al juego y a los espectáculos públicos, se modifica la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia, en lo que respecta a las actividades sometidas a declaración responsable, para adecuar la exigencia de los documentos que se deben presentar, junto con la correspondiente declaración, a la realidad de dos grupos de instalaciones: escenarios de escasa entidad y atracciones de feria que no albergan público.

Asimismo, se realizan modificaciones puntuales en la Ley 3/2023, de 4 de julio, reguladora de los juegos de Galicia, con el fin de adaptar la regulación del juego del bingo, en su consideración de juego excluido, a la realidad social actual. En este sentido, las modificaciones operadas afectan a la realización del juego del bingo por parte de las residencias de la tercera edad, de las asociaciones culturales y deportivas y de las comisiones de fiestas, teniendo en consideración que dicho juego supone una importante labor de entretenimiento y socialización de las personas mayores en zonas rurales en las que tienen muy limitado el acceso a actividades de ocio adaptadas a su edad.

Además, con la finalidad de evitar dudas en la aplicación de la norma, se modifica el Decreto 48/2021, de 11 de marzo, por el que se regula la actividad de control de acceso a los espectáculos públicos y actividades recreativas, así como a los establecimientos o espacios abiertos al público en que se realicen. Esta modificación es urgente y tiene por objeto eliminar la exigencia de la aportación del justificante acreditativo del pago de la tasa administrativa correspondiente junto con la solicitud de admisión del curso de formación que debe superar el personal de control y acceso como requisito previo a su habilitación. Esta modificación es coherente con la supresión de la correspondiente tasa llevada a cabo en el título I de esta misma norma.

Se acomete también la modificación del Decreto 226/2022, de 22 de diciembre, por el que se regulan determinados aspectos de la organización y desarrollo de los espectáculos públicos y actividades recreativas y se constituye el Registro de Empresas y Establecimientos, que es igualmente urgente para poder solucionar problemas detectados en la aplicación de la norma, logrando con la nueva redacción una mayor seguridad jurídica.

El capítulo XII, que lleva por título «Procedimiento y organización administrativa», modifica la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, con la finalidad de adaptar su redacción a lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Asimismo, se introducen otras previsiones en materia de integridad, como los instrumentos básicos del Sistema de integridad de la Xunta de Galicia: el Programa marco de integridad institucional y prevención de riesgos de gestión, el Código ético, los planes de prevención de riesgos de gestión, así como el sistema interno de información de la Xunta de Galicia. Se añade también en la citada ley un nuevo capítulo IV en el título II, por el que se crea la Autoridad Gallega de Protección de la Persona Informante con el fin de cumplir las previsiones de la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción.

Por motivos de coherencia y en la medida en que la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, remite a la normativa de transparencia, se acomete también su modificación para que reproduzca con la máxima fidelidad lo establecido en la normativa de referencia.

Asimismo, se incorpora en la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, un procedimiento específico de tramitación urgente de las iniciativas normativas, para aquellos supuestos en que concurran circunstancias extraordinarias o razones de interés público y que comportará una serie de especialidades como la reducción de plazos y la agilización de trámites.

Por último, se regulan en la citada ley las comisiones encargadas de la redacción de las normas, para contribuir al objetivo de cumplir con los principios de racionalización, simplificación y mejora de la calidad normativa.

En el último capítulo, relativo al régimen financiero y presupuestario, se modifica el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, con el objetivo de habilitar a la Intervención General para regular los procedimientos de validación automática en el ejercicio de la función interventora. La automatización posibilitará un aumento del grado de fiabilidad en la función interventora, así como una mejora en los tiempos de fiscalización, dotando el procedimiento de mayor agilidad y permitiendo una optimización de los recursos humanos destinados a las funciones de control.

Se modifica, asimismo, la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, para posibilitar el incremento del crédito de la convocatoria, incluyendo las que se incrementen por la vía de una transferencia de crédito, sin necesidad de realizar una nueva convocatoria o abrir un nuevo plazo de solicitudes, en los supuestos de subvenciones convocadas por el procedimiento de concurrencia no competitiva, de forma que se agilice así su tramitación.

La parte final de la ley está compuesta por cinco disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

La disposición adicional primera, en materia de empleo público, recoge medidas especiales relativas a las listas de contratación de personal laboral o de personal funcionario interino durante el año 2024. La disposición adicional segunda tiene como objetivo favorecer la contratación y la formación continua del personal laboral fijo-discontinuo empleado público de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de su sector público durante sus períodos de inactividad. La disposición adicional tercera regula la actuación de la Agencia para la Modernización Tecnológica de Galicia como encargada del tratamiento de los datos personales por cuenta de las consejerías y entidades instrumentales del sector público autonómico. La disposición adicional cuarta determina el comienzo del ejercicio de las funciones de la Autoridad Gallega de Protección de la Persona Informante. La disposición adicional quinta prevé la aplicación de los criterios del artículo 153 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, a las actuaciones de reposición de la legalidad competencia de los órganos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico.

La disposición transitoria primera se refiere a los convenios de adhesión de los municipios integrados en la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística, a los cuales se les aplicará lo establecido en la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, sobre la vigencia de los convenios de adhesión. La disposición transitoria segunda se refiere a los procedimientos de reposición de la legalidad en tramitación o no finalizados por resolución firme en vía administrativa, a los cuales será de aplicación la modificación operada en la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, respecto de la consideración de obras totalmente terminadas.

La disposición derogatoria única de la ley prevé la derogación de las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en ella.

Por último, la disposición final primera recoge una cláusula de salvaguarda del rango reglamentario aplicable a los decretos modificados a través de la presente ley; la disposición final segunda habilita al Consejo de la Xunta para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo la ley; y la disposición final tercera establece la entrada en vigor de la norma.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de autonomía de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia, promulgo, en nombre del rey, la Ley de medidas fiscales y administrativas.

TÍTULO I
Medidas fiscales
CAPÍTULO I
Tributos cedidos
Artículo 1.  Tratamiento fiscal de las uniones estables de pareja.

Se añade el artículo 3 bis en el Texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, con la siguiente redacción:

«Artículo 3 bis. Tratamiento fiscal de las uniones estables de pareja.

A los efectos de la aplicación de lo establecido en los capítulos II y IV del título II, se equiparan al matrimonio las uniones de dos personas mayores de edad, capaces, que convivan con la intención o vocación de permanencia en una relación de afectividad análoga a la conyugal, inscritas en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, y que expresen su voluntad de equiparar sus efectos a los del matrimonio, o que estén inscritas en cualquier otro registro público análogo de otras administraciones públicas de estados miembros de la Unión Europea, de estados integrantes del Espacio Económico Europeo o de países terceros».

Artículo 2.  Sección 4.ª del capítulo II del título II del Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado.

Se suprime la sección 4.ª del capítulo II del título II del Texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado.

Artículo 3.  Deducciones en la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Se modifica el artículo 5 del Texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, de la siguiente manera:

Uno. Se modifica el apartado tres del artículo 5, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Tres. Deducción para familias con hijos e hijas.

1. El contribuyente que, en la fecha de devengo del impuesto, tenga dos descendientes que generen a su favor el derecho a la aplicación del correspondiente mínimo por descendientes establecido por la normativa reguladora del impuesto, podrá deducir de la cuota íntegra autonómica la cantidad de 250 euros.

En caso de que el contribuyente o alguno de los descendientes que den derecho a aplicar esta deducción tenga un grado de discapacidad igual o superior al 65 %, la deducción anterior se duplicará.

2. El contribuyente que, en la fecha de devengo del impuesto, posea el título de familia numerosa podrá deducir de la cuota íntegra autonómica:

a) en caso de que se trate de familias de hasta dos hijos/as, 250 euros, salvo que disfruten del título de categoría especial, en cuyo caso será de 400 euros.

b) en el resto de los casos, la deducción se incrementará en 250 euros adicionales por cada hijo/a.

En caso de que el contribuyente o alguno de los descendientes que den derecho a aplicar esta deducción tenga un grado de discapacidad igual o superior al 65 %, las deducciones anteriores se duplicarán.

3. Cuando más de un contribuyente tenga derecho a la aplicación de las deducciones previstas en este apartado respecto de los mismos descendientes, su importe será prorrateado entre ellos por partes iguales.

4. Las deducciones previstas en este apartado son incompatibles entre sí».

Dos. Se modifica el apartado cuatro del artículo 5, que queda redactado como sigue:

«Cuatro. Deducción por acogimiento.

Los contribuyentes podrán deducir de la cuota íntegra autonómica la cantidad de 300 euros por cada menor en régimen de acogimiento familiar simple, permanente, provisional o preadoptivo, administrativo o judicial, formalizado por el órgano competente en materia de menores de la Xunta de Galicia.

No dará lugar a esta deducción el supuesto de acogimiento familiar preadoptivo cuando se produzca la adopción de la menor o del menor durante el período impositivo, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de la deducción por adopción.

En el caso de acogimiento de menores por matrimonios o por las parejas de hecho a que se refiere la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos, si optan por la declaración individual».

Artículo 4.  Tipo de gravamen en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas.

Se modifica el artículo 14 del Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, del siguiente modo:

Uno. Se modifica el apartado uno del artículo 14, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Uno. Tipo de gravamen general.

1. Con carácter general, en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, el tipo de gravamen aplicable a la transmisión de bienes inmuebles, así como en la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre ellos, excepto los derechos reales de garantía, será del 8 %.

2. Con carácter general, en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, el tipo aplicable a la transmisión de bienes muebles y semovientes, así como en la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre estos, excepto los derechos reales de garantía, será del 8 %».

Dos. Se modifica el apartado seis del artículo 14, que queda con la siguiente redacción:

«Seis. Tipo de gravamen aplicable en la transmisión de determinados vehículos.

1. En la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados se aplicará el tipo de gravamen del 3 % a las transmisiones de medios de transporte terrestre usado, salvo que resulte de aplicación lo previsto en los apartados 2 y 3.

2. En la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados se aplicará el tipo de gravamen del 0 % en los siguientes casos:

a) Vehículos clasificados en el Registro de Vehículos con la categoría ambiental “0 emisiones”, de conformidad con la clasificación establecida en el apartado E.2.a) del anexo II del Real decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento general de vehículos, o norma que lo sustituya.

Esta condición será acreditada mediante el correspondiente distintivo ambiental aprobado por la Dirección General de Tráfico.

b) Bicicletas, bicicletas de pedales con pedaleo asistido y vehículos de movilidad personal, de acuerdo con las definiciones reguladas en el apartado A) del anexo II del Real decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento general de vehículos, o norma que lo sustituya.

3. En la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, la cuota tributaria correspondiente a la transmisión de automóviles turismo y todoterreno, con un uso igual o superior a quince años, será la siguiente:

Cilindrada del vehículo (centímetros cúbicos) Cuota (euros)
Hasta 1.199. 22
De 1.200 a 1.599. 38

4. En el impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas, el tipo de gravamen aplicable a las transmisiones de embarcaciones de recreo y motores marinos será del 1 %».

Tres. Se añade el apartado nueve al artículo 14, con la siguiente redacción:

«Nueve. Tipo de gravamen aplicable a la adquisición de un inmueble que vaya a ser objeto de inmediata rehabilitación.

1. En el impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas, el tipo de gravamen aplicable a la adquisición de inmuebles que vayan a ser objeto de inmediata rehabilitación será del 6 %. Cuando se encuentren en alguna de las parroquias que tengan la consideración de zonas poco pobladas o áreas rurales a las que se refiere el apartado siete del artículo 16, el tipo de gravamen aplicable será del 4 %. El inmueble deberá tener el uso de vivienda al finalizar las obras de rehabilitación.

2. A los efectos del presente texto refundido, se consideran obras de rehabilitación las que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 20.Uno.22.ºB) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido.

3. En la escritura pública que documente la adquisición se indicará que el inmueble va a ser objeto de inmediata rehabilitación. Las obras de rehabilitación deberán estar finalizadas en un plazo inferior a treinta y seis meses desde la fecha de pago del impuesto. A estos efectos, en el plazo de los treinta días posteriores a la finalización de los treinta y seis meses, el sujeto pasivo tendrá que presentar ante la Administración tributaria la licencia de obras y las facturas derivadas de la rehabilitación con desglose por partidas, así como la documentación justificativa del uso de vivienda. El incumplimiento de esta obligación determinará la pérdida del derecho al tipo reducido».

Artículo 5.  Régimen aplicable al impuesto sobre el patrimonio durante la vigencia del impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas.

Se añade una disposición transitoria tercera en el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria tercera. Régimen aplicable al impuesto sobre el patrimonio durante la vigencia del impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas.

Mientras resulte de aplicación el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, creado por el artículo 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias, queda suspendida la vigencia de los artículos 13 bis y 13 quater, relativos al impuesto sobre el patrimonio, siendo aplicable en su lugar durante dicho período el siguiente régimen:

Uno. La base liquidable del impuesto se gravará a los tipos de la siguiente escala:

Tarifa

Base liquidable

Hasta euros

Cuota íntegra

Euros

Resto de base liquidable

Hasta euros

Tipo aplicable

Porcentaje

0,00 0,00 167.129,45 0,20
167.129,45 334,26 167.123,43 0,30
334.252,88 835,63 334.246,87 0,50
668.499,75 2.506,86 668.499,76 0,90
1.336.999,51 8.523,36 1.336.999,50 1,30
2.673.999,01 25.904,35 2.673.999,02 1,70
5.347.998,03 71.362,33 5.347.998,03 2,10
10.695.996,06 183.670,29 En adelante 3,50

Dos. Sobre la cuota íntegra del impuesto se aplicará una bonificación del 50 % de su importe. Esta deducción se reducirá en el importe a pagar que derive de la aplicación de la normativa del impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas para el mismo ejercicio, sin que el resultado pueda ser negativo.

En caso de que, como consecuencia de esta reducción, se agotase el importe de esta bonificación, se reducirán en la cuantía necesaria las otras deducciones autonómicas que resulten de aplicación, sin que el resultado pueda ser negativo».

CAPÍTULO II
Tributos propios
Artículo 6.  Tasas.

1. Los tipos de las tasas de cuantía fija vigentes en la Comunidad Autónoma no experimentarán ninguna actualización respecto de las cuantías exigibles en el momento de la entrada en vigor de esta ley.

Se consideran tasas de cuantía fija cuando no están determinadas por un porcentaje sobre una base o esta no se valora en unidades monetarias.

2. La Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 10 del artículo 23, que queda redactado como sigue:

«10. En las actuaciones en materia de competencia profesional con referencia a las siguientes personas:

– Las que participen en la fase de asesoramiento del procedimiento para el reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, regulado en el Real decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional.

– Las que participen en la fase de evaluación de unidades de competencia del procedimiento para el reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, regulado en el Real decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional.

– Las que participen en el proceso de homologación del CODIX recogido en el Marco gallego de competencias digitales y la certificación gallega en competencias digitales.

– Las que formen parte del personal de las entidades colaboradoras que intervengan como formadores, capacitadores, examinadores u orientadores para conseguir un determinado nivel de la certificación gallega en competencias digitales según lo establecido en el Decreto 123/2021, de 2 de septiembre, por el que se regula el Marco gallego de competencias digitales y la certificación gallega en competencias digitales».

Dos. Se añade un apartado 17 en el artículo 23, que queda redactado como sigue:

«17. El duplicado o renovación de las tarjetas acreditativas de las titulaciones profesionales de pesca en el caso de hundimientos o accidentes muy graves que supongan la pérdida de documentación en buques de pesca o auxiliares de acuicultura».

Tres. En el apartado 6 del artículo 27, el apartado relativo a la tarifa X-3 queda modificado como sigue:

«– De la tarifa X-3, los armadores o los consignatarios de los barcos que utilicen el servicio, la persona propietaria o productora de la mercancía, y las personas propietarias del medio de transporte cuando la mercancía entre y salga del puerto por medios exclusivamente terrestres, así como las personas depositarias o las responsables designadas, cuando con ocasión de un procedimiento judicial o administrativo se hubiese acordado la retención, la conservación o el depósito de un buque, de la mercancía o de los medios de transporte o carga en la zona de servicio de un puerto».

Cuatro. Se modifica la letra h) del artículo 40.2, que queda redactada como sigue:

«h) Cuando la ocupación del dominio público tenga por destino la construcción o explotación de naves destinadas a alojar medios mecánicos, vehículos no particulares asignados a cofradías, federaciones de cofradías y/o asociaciones del sector pesquero y marisquero, así como las instalaciones dedicadas al aula de formación náutico-pesquera y a fines sociales de aquellas, el importe de la bonificación será del 90 %».

Cinco. Se elimina el subapartado 07 del apartado 10 del anexo 1.

Seis. Se elimina el subapartado 06 del apartado 11 del anexo 1.

Siete. Se modifica el subapartado 01 del apartado 17 del anexo 1, que queda redactado como sigue:

«Expedición o duplicado de permisos de explotación:
– A pie, tanto para marisqueo tradicional como para recursos específicos (nuevo permiso o renovación) 10,06
– Desde embarcación, según arqueo bruto (nuevo permiso, renovación, traslado y transmisión, ampliación o cambio de artes, para toda actividad pesquera y marisquera ejercida desde embarcación):  
 De 0,10 GT a 2,50 GT. 20,03
 De 2,51 GT a 5,00 GT. 30,02
 De 5,01 GT a 10,00 GT. 50,01
 Más de 10,01 GT. 70
– A pie con embarcación auxiliar (nuevo permiso, renovación) 12,09»

Ocho. Se modifica el subapartado 03 del apartado 20 del anexo 1, que queda redactado como sigue:

«Concepto: Expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la LOE y de sus duplicados

Tarifa normal Familia numerosa categoría general Familia numerosa categoría especial Duplicado
Bachiller. 54,00 27,03 0 4,98
Técnico. 22,07 11,06 0 2,55
Técnico superior. 54,00 27,03 0 4,98
Título superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales. 70,73 35,38 0 7,09
Expedición de certificados de idiomas nivel intermedio B2 y nivel avanzado C1 y C2. 25,91 12,97 0 2,55

Expedición del certificado del curso de especialización de grado medio o título de especialista de formación profesional.

Expedición del certificado del curso de especialización de grado superior o título de máster de formación profesional.

25,91 12,97 0 2,55
Profesional de Música. 25,80 12,90 0 2,40
Profesional de Danza. 25,80 12,90 0 2,40
Título superior de Música. 70,73 35,38 0 7,09
Título superior de Danza. 70,73 35,38 0 7,09
Título deportivo. 22,51 11,27 0 2,59
Título deportivo superior. 55,07 27,58 0 5,07
Título superior de Diseño. 70,73 35,38 0 7,09
Título superior de Artes Plásticas. 70,73 35,38 0 7,09
Título superior de Arte Dramático. 70,73 35,38 0 7,09
Título de máster en Enseñanzas Artísticas Superiores. 70,73 35,38 0 7,09»

Nueve. Se modifica el apartado 39 del anexo 1, que queda redactado como sigue:

«Actuaciones en materia de asociaciones:
– 01. Inscripción del acuerdo de constitución. 38,35
– 02. Inscripción de la junta directiva. 8,09
– 03. Inscripción del acuerdo de disolución. 19,2
– 04. Inscripción de la modificación de los estatutos. 19,2
– Inscripción de transformación. 19,2
– Inscripción de fusión. 19,2
– 05. Inscripción de la apertura, cambio y cierre de delegaciones o establecimientos. 19,2
– 06. Inscripción de federación, confederación y unión de asociaciones. 57,54
– 07. Inscripción de incorporación/separación de asociaciones a una federación o unión de asociaciones; e incorporación/separación de federaciones a una confederación. 19,2
– 08. Copia de estatutos. 19,2
– 09. Copia de otros documentos depositados en el registro y obtención de informaciones, certificaciones o listados. 3,85
– 10. Anotaciones de cualquier clase en los expedientes o suministro de datos no incluidos en apartados anteriores. 8,09
– 11. Tramitación del expediente de las asociaciones declaradas de utilidad pública. 19,56»

Diez. Se elimina el subapartado 03 del apartado 40 del anexo 1.

Once. Se modifica el apartado 46 del anexo 1, que queda redactado como sigue:

«Actuaciones en materia de fundaciones y colegios profesionales:
– 01. Inscripción inicial en el registro. 38,35
– 02. Inscripción de modificación de estatutos. 19,20
– 03. Inscripción de modificación del órgano de gobierno. 19,20
– 04. Inscripción de delegación de facultades, revocaciones y apoderamientos. 19,20
– 05. Inscripción de fusión, escisión y extinción. 19,20
– 06. Inscripción de enajenación, gravamen y arrendamiento de bienes. 19,20
– 07. Modificación/desembolso de la dotación. 8,09
– 08. Constitución/modificación/supresión de comisiones. 8,09
– 09. Nombramiento/cese de la gerencia o miembros de comisiones. 8,09
– 10. Otros actos sometidos a inscripción. 8,09
– 11. Copia de otros documentos depositados en el registro y obtención de informaciones, certificaciones o listados. 3,85
– 12. Certificado de denominación. 3,85
– 13. Anotaciones de cualquier clase en los expedientes o suministro de datos no incluidos en apartados anteriores. 8,09
– 14. Expedición de copia de estatutos. 19,20
– 15. Diligenciado de libros. 5,28»

Doce. Se modifican los subpartados 00, 01 y 02 del apartado 48 del anexo 1, que quedan redactados como sigue:

«Expedición y renovación de la habilitación de personal de control de acceso a espectáculos públicos y actividades recreativas. 6,35»

Trece. Se modifica el subapartado 05 del apartado 51 del anexo 1, que queda redactado como sigue:

«Autorización de la instalación y localización de máquinas de apuestas»

Catorce. Se modifica el subapartado 06 del apartado 51 del anexo 1, que queda redactado como sigue:

«Comunicación de instalación de máquinas de apuestas»

Quince. Se modifica el subapartado 07 del apartado 04 del anexo 2, que queda redactado como sigue:

«Funcionamiento y registro de entidades colaboradoras en materia de formación agroforestal y de protección de los animales utilizados para experimentación y otros fines científicos, incluida la docencia:
– 01. Inscripción en el registro de entidades colaboradoras, según la especialidad formativa que se vaya a impartir. 199,44
– 02. Ejecución de las actividades formativas: evaluación de ejecución de la actividad formativa.
● Curso de hasta 15 alumnos. 143,7
● Curso de 16 a 30 alumnos. 287,7
– 04. Acreditaciones y capacitaciones: expedición y renovación.
● Expedición del certificado, acreditación o carné profesional derivado de la realización de un curso de formación. 9,58
● Renovación del certificado, acreditación o carné profesional o expedición del duplicado por pérdida o extravío. 4,78
● Expedición por convalidación del certificado, acreditación o carné profesional. 13,08
– 05. Realización de prácticas fitosanitarias en centros o dependencias de la Administración de la Xunta de Galicia. 45,52»

Dieciséis. Se elimina el subapartado 28 del apartado 07 del anexo 2.

Diecisiete. Se elimina el número 04 del subapartado 29 del apartado 07 del anexo 2.

Dieciocho. Se añade el subapartado 20 en el párrafo 29 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«Reclasificación de recursos de la sección A) a recursos de la sección C). 797,73»

Diecinueve. Se modifica el párrafo 68 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«Obras hidráulicas de regulación gestionadas por la Administración hidráulica de la Comunidad Autónoma de Galicia, por metro cúbico de agua captado 0,029»

Veinte. Se modifican los subpartados 00, 01 y 02 del apartado 70 del anexo 3, que quedan redactados como sigue:

«Tramitación de un plan o proyecto sectorial de incidencia supramunicipal. 4.606,35»

Veintiuno. Se elimina el subapartado 27 del apartado 52 del anexo 3.

Veintidós. Se eliminan los subpartados 03 y 04 del apartado 57 del anexo 3.

Veintitrés. Se añade el subapartado 05 en el apartado 57 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«Modificación no sustancial de una autorización ambiental integrada (AAI). 192,13»

Veinticuatro. Se añade el apartado 82 en el anexo 3, que queda redactado como sigue:

«Actuaciones de inspección ambiental de Galicia:
– 01. Realización de inspecciones ambientales programadas realizadas por el personal inspector ambiental a instalaciones IPPC recogidas en el epígrafe 9.3 del Real decreto legislativo 1/2016 (granjas IPPC). 706,38
– 02. Realización de inspecciones ambientales programadas realizadas por el personal inspector ambiental a instalaciones IPPC distintas de las recogidas en el epígrafe 9.3 del Real decreto legislativo 1/2016 (instalaciones industriales IPPC). 918,03
– 03. Realización de inspecciones ambientales programadas realizadas por el personal inspector a instalaciones no afectadas por el Real decreto legislativo 1/2016 (instalaciones no IPPC). 706,38
– 04. Realización de inspecciones ambientales no programadas realizadas por el personal inspector ambiental. 527,92»

Veinticinco. Se modifica la regla décima de la tarifa X-1 contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue:

«Décima. Puertos de Galicia podrá establecer convenios anuales para la liquidación de esta tarifa con asociaciones profesionales del sector, o empresas, que agrupen a varias embarcaciones destinadas al servicio de la acuicultura, con una reducción adicional del 75 % sobre la base imponible resultante».

Veintiséis. Se modifica la regla decimoquinta de la tarifa X-2 contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue:

«Decimoquinta. Las embarcaciones destinadas al servicio de la acuicultura que atraquen habitualmente en muelles habilitados al efecto pagarán mensualmente quince veces el importe diario que les correspondería al aplicar la tarifa general. Cuando estas embarcaciones dispongan de una plaza reservada para su uso exclusivo en muelles o pantalanes, la tarifa aplicable será la que le corresponda por aplicación de la regla tercera para la totalidad del período autorizado, independientemente de las entradas, salidas o días de ausencia del atraque.

Puertos de Galicia podrá establecer convenios anuales para la liquidación de esta tarifa con asociaciones profesionales del sector, o empresas, que agrupen a varias embarcaciones destinadas al servicio de la acuicultura, con una reducción adicional del 90 % en la cuantía de la tarifa. Las embarcaciones deberán pertenecer a una asociación profesional del sector y el concierto establecerse en función del período y de la ocupación de la línea de atraque».

Veintisiete. Se modifica la regla decimonovena de la tarifa X-3 contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue:

«Decimonovena. La liquidación de esta tarifa se realizará según la declaración efectuada en el registro único de escalas de Puertos del Estado, a través de la ventanilla única marítimo-portuaria.

Para las mercancías descritas en la regla décima, la liquidación se practicará al sujeto pasivo que corresponda, según los documentos de registro de descarga declarados facilitados telemáticamente por la consejería competente en materia de pesca a Puertos de Galicia, o, en su defecto, por los canales que se establezcan».

Veintiocho. Se modifica la regla vigesimosexta de la tarifa X-3 contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue:

«El grupo asignado a cada mercancía, identificada con su código (según IE nomenclatura combinada europea de la Agencia Tributaria estatal), será el reflejado en el siguiente cuadro:

Códigos Grupo Descripción
Del 01 -- al 05 --. Quinto. Animales vivos y productos de origen animal.
Del 06 -- al 12 --. Tercero. Plantas en general, verduras, hortalizas, frutas, frutos, cereales y semillas.
Del 13 -- al 15 -- a granel. Cuarto. Materias y productos vegetales no incluidos en otras partidas.
Del 13 -- al 15 -- envasado. Quinto. Materias y productos vegetales no incluidos en otras partidas.
Del 16 -- al 21 --. Quinto. Preparaciones y conservas de carne, pescado, crustáceos, moluscos y cereales.
2201A. Tercero. Agua envasada.
2201B y 2201C. Primero. Agua a granel.
Del 2202 al 22 -- a granel. Cuarto. Bebidas, incluido alcohol etílico y vinagre.
Del 2202 al 22 -- envasado. Quinto. Bebidas, incluido alcohol etílico y vinagre.
23 --. Tercero. Salvados y residuos de cereales y similares.
24 --. Quinto. Cigarros y tabacos.
Del 2501 al 2502. Primero. Sal y cloruro de sodio puro y piritas de hierro sin tostar.
Del 2503 al 2504. Segundo. Azufre y grafito natural.
Del 2505 al 2510. Primero. Áridos, cuarzo, caolín, arcillas, atapulguita, bentonita y creta.
Del 2511 al 2515. Segundo. Mármol, piedras calizas, pizarra, baritina.
Del 2516 al 2518. Primero. Granitos, piedras, cantos, grava para la construcción.
2519. Cuarto. Compuestos químicos de magnesio.
Del 2520 al 2522. Primero. Yeso natural o calcinado, piedras para fabricar cal o cemento, cal.
2523A. Segundo. Cementos hidráulicos envasados.
2523B. Primero. Cementos hidráulicos a granel.
Del 2524 al 2530. Tercero. Amianto, mica, esteatita, boratos, feldespato.
2601. Primero. Mineral de hierro.
Del 2602 al 2617. Tercero. Minerales varios.
Del 2618 al 2710La. Primero. Escorias y cenizas. Aceites y fuel.
2710B. Tercero. Queroseno, gasolina y petróleo refinado.
2710C y D. Quinto. Lubricantes y aceites minerales REPEX.
2710Y y F. Segundo. Naftas y gasóleo.
2711A. Cuarto. Gases del petróleo.
2711B. Segundo. Gas natural.
2711C. Tercero. Butano y propano.
2712. Quinto. Vaselina, parafina y ceras.
Del 2713 al 2715. Primero. Coques de petróleos, betunes y asfaltos naturales.
28--. Cuarto. Flúor, cloro, carbono, hidrógeno y compuestos químicos incluidos en este código.
Del 29 -- al 30 --. Quinto. Compuestos orgánicos y medicamentos.
31 --. Segundo. Fertilizantes de origen animal o vegetal.
Del 32 -- al 43 --. Quinto. Productos varios incluidos en estos códigos.
4401A. Primero. Leña, serrines y desechos de madera.
4401B y 4402.ª. Segundo. Madera y carbón vegetal envasado.
4402B. Primero. Carbón vegetal a granel.
4403A. Tercero. Madera en bruto (excepto eucalipto y coníferas).
4403B y C. Segundo. Madera en bruto de eucalipto o coníferas.
Del 4404 al 4410. Cuarto. Madera serrada y tableros.
Del 4411 al 46--. Quinto. Productos varios incluidos en estos códigos.
47--. Cuarto. Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar.
Del 4801 al 6808. Quinto. Productos varios incluidos en estos códigos.
Del 6809 al 6903. Tercero. Manufactura de yeso, cemento, piedras, ladrillos.
6904. Primero. Ladrillos de construcción, bovedillas, cubrevigas y artículos semejantes, de cerámica.
Del 6905 al 6908. Segundo. Tejas, cañerías, tubos y placas cerámicas.
Del 6909 al 6914. Quinto. Demás manufacturas de cerámica.
7001. Primero. Desperdicios y desechos de vidrio, vidrio en masa.
Del 7002 al 71 --. Quinto. Productos varios incluidos en estos códigos.
7201. Segundo. Fundición en bruto y especular.
7202. Quinto. Ferroaleaciones.
7203. Segundo. Productos férreos obtenidos por reducción directa de minerales de hierro.
7204. Primero. Desperdicios y desechos (chatarra), de fundición, hierro o acero.
Del 7205 al 7303. Tercero. Productos de hierro incluidos en estos códigos.
Del 7304 al 9990. Quinto. Productos varios incluidos en estos códigos».

Veintinueve. Se elimina la regla decimocuarta de la tarifa X-4 contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3.

Treinta. Se modifica el tercer párrafo de la letra b) de la regla 5.ª de la tarifa X-6 contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«Para las embarcaciones auxiliares de acuicultura:

– Si eslora ≤ 10 m: 31,63 €/año.

– Si eslora > 10 m: 104,10 €/año».

Treinta y uno. Se modifica la letra c) de la regla 5.ª de la tarifa X-6 contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue:

«c) Para las embarcaciones deportivas y de ocio, con base en un puerto dependiente de Puertos de Galicia, se aplicarán las siguientes cuantías fijas:

– Si eslora ≤ 8 m: 9,68 €/semestre.

– Si eslora > 8 m y ≤ 10 m: 12,80 €/semestre.

– Si eslora > 10 m y ≤ 12 m: 17,02 €/semestre.

– Si eslora > 12 m y ≤ 14 m: 23,89 €/semestre.

– Si eslora > 14 m y ≤ 16 m: 33,56 €/semestre.

– Si eslora > 16 m y ≤ 18 m: 38,40 €/semestre.

– Si eslora > 18 m: 43,24 €/semestre.

La liquidación podrá realizarse conjuntamente con la tarifa X-5 por semestres (1er y 2.º semestre del año) adelantados.

En el caso de embarcaciones deportivas y de ocio que no tengan la condición de embarcaciones de base en ningún puerto dependiente de Puertos de Galicia, se aplicará por cada escala la siguiente cuantía:

– Si eslora ≤ 8 m: 1,29 €/escala.

– Si eslora > 8 m y ≤ 12 m: 3,87 €/escala.

– Si eslora > 12 m: 4,65 €/escala.

El certificado emitido por la escala de la embarcación de paso por el puerto tendrá validez por un mes en cualquier puerto dependiente de Puertos de Galicia en dicho período, y se emitirá previa petición de la persona usuaria, según el procedimiento que se establezca.

La liquidación se realizará, según la declaración realizada por el gestor a Puertos de Galicia, conforme al procedimiento y formato que señale Puertos de Galicia.

Cuando la instalación sea una concesión, autorización de ocupación de dominio público o cualquier otro título habilitante gestionada íntegramente por un gestor, y este esté subrogado en el pago de la tarifa X-5, se subrogará también en la obligación de los sujetos pasivos en lo relativo a la tarifa X-6 tanto de base como de tránsito, pudiendo repercutirla a las personas usuarias de estos servicios de recogida de desechos. En este caso, Puertos de Galicia, a instancia de la persona titular de la concesión o de la autorización, en caso de impago de esta tasa, aplicará directamente al contribuyente las normas y procedimientos de recaudación tributaria previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, y en el Reglamento general de recaudación.»

Treinta y dos. Se elimina la regla vigesimoprimera de la tarifa E-2 contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3.

Treinta y tres. Se modifica el apartado 3.2.A).6 de la tarifa portuaria por el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios, contenida en el subapartado 03 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«6. Restantes actividades comerciales e industriales portuarias.

a) La cuota anual de la tasa por el ejercicio de actividades comerciales o industriales portuarias no previstas en los apartados anteriores se establecerá por un porcentaje en función del importe neto de la cifra anual de negocios de la actividad desarrollada en el puerto al amparo de la autorización, de acuerdo con la siguiente tabla:

Actividad desarrollada Tipo aplicable
Fábricas de hielo, cámaras de frío, naves de reparación y almacenamiento de redes; departamentos de armadores o exportadores; suministro de combustible a buques; recogida de desechos; medios mecánicos vinculados a las actividades portuarias, varaderos, talleres de reparación de embarcaciones y depósito de embarcaciones, astilleros; depuradoras de molusco, cetarias, viveros, acuicultura; gestión de amarres náutico-recreativos, naves de almacenamiento de mercancía expedida por vía marítima, redes de abastecimientos y comunicaciones a instalaciones portuarias, enseñanzas náuticas. 1 %
Naves de almacenamiento, logística; oficinas; venta de embarcaciones, efectos navales; industrias conserveras, transformación y manipulación de la pesca, suministro de combustible a automóviles propiedad de los usuarios del puerto. 1,50 %

El anterior listado de actividades posee a estos efectos un carácter indicativo y no limitativo.

El concepto de importe neto de la cifra anual de negocios es el establecido en el Plan general de contabilidad vigente para las empresas españolas, atendiendo en cada caso a la naturaleza y forma jurídica de cada empresario.

Para aquellas concesiones, autorizaciones o cualquier otro título habilitante otorgado con anterioridad al 12 de diciembre de 2003, fecha de entrada en vigor de esta ley, para el ejercicio de actividades comerciales o industriales portuarias previstas en esta regla, la cuota máxima anual de la tasa será de 32.193,43 euros para las actividades a las que se les aplique el tipo del 1 % y de 64.386,86 euros para aquellas actividades a las que se les aplique el tipo del 1,5 %.

A las concesiones, autorizaciones o cualquier otro título habilitante indicadas en el párrafo anterior que sean actualizadas o modificadas respetando el plazo inicial de la original y mantengan su destino y actividad conforme a los títulos habilitantes iniciales, la tasa que se les aplicará será de acuerdo con lo indicado en el párrafo anterior.

Para aquellas concesiones, autorizaciones o cualquier otro título habilitante otorgado con posterioridad al 12 de diciembre de 2003, fecha de entrada en vigor de esta ley, para el ejercicio de actividades comerciales o industriales portuarias previstas en esta regla, la cuota máxima anual de la tasa será 64.386,86 euros para las actividades a las que se les aplique el tipo del 1 % y que vengan expresamente indicadas en el punto correspondiente del cuadro anterior, y de 96.580,28 euros para aquellas actividades a las que se les aplique el tipo del 1,5 %.

En el supuesto del desarrollo de la actividad de exportación de pesca fresca en locales vinculados directamente a una lonja localizada en un puerto de la Comunidad Autónoma de Galicia, el importe de la tasa será de 0,0015 euros por kilo de pescado declarado por el uso del local objeto de autorización o concesión. También será de aplicación a la pesca fresca descargada en otro puerto de la Comunidad Autónoma de Galicia que entre en el puerto por vía terrestre, siempre y cuando se acredite el abono de la tarifa X-4 que corresponda.

b) Actividades gravadas con una cuantía fija por unidad de medida.

Para el cálculo de la tasa de actividades comerciales y de servicios de las siguientes actividades, se establece una cuantía fija por unidad de medida, según sus características.

El cálculo de la tasa será el resultado de multiplicar la cuantía unitaria incluida en el cuadro siguiente por las unidades correspondientes:

Tipo de servicio Unidad de medida Cuantía/unidad de medida suministro exclusivo portuario (€/m2/año) Cuantía/unidad de medida suministro mixto portuario – no portuario (€/m2/año) Cuantía/unidad de medida suministro no portuario
(€/m2/año)
Abastecimiento de energía. m2 de superficie ocupada. 2,00 3,00 4,00
Otros servicios. m2 de superficie ocupada. 0,75 1,50 2,00

Para la actividad comercial de reparación y mantenimiento de embarcación, las cuantías de esta tasa se aplicarán por cada puerto autorizado.

Captaciones/ vertidos Unidad de medida Cuantía/unidad de medida (€/m2/año)
Captación de agua de mar mediante tuberías enterradas, sumergidas o asentadas en el lecho marino. No será de aplicación cuando se devengue la tasa por la totalidad de la actividad desarrollada en la concesión o autorización. m2 de superficie ocupada. 0,75
Actividad comercial Unidad de medida Cuantía/unidad de medida
Actividad de reparación y mantenimiento de embarcaciones. No será de aplicación cuando se devengue la tasa por la totalidad de la actividad desarrollada en la concesión o autorización. €/año 600,00
Actividad de reparación y mantenimiento eléctrico de embarcaciones. No será de aplicación cuando se devengue la tasa CIS por la totalidad de la actividad desarrollada en la concesión o autorización. €/año 400,00
Actividad comercial de puesta a disposición de medios mecánicos (a aplicar por cada unidad) Unidad de medida Medio integrado en los procesos internos de la actividad del título administrativo (*) Medio empleado para la prestación de servicios a terceros (principal o accesoriamente) (*)
Travel-lift, sublift, carro varadero y cabrestante. €/año 500,00 1.000,00
Grúa. €/año 200,00 500,00
Báscula para pesaje de camiones. €/año 100,00 300,00
Carretilla elevadora y otros. €/año 80,00 200,00

Cuando el medio mecánico se localice en el espacio físico del título administrativo de otra actividad principal y el titular sea coincidente, la cuantía se calculará según el criterio general indicado en el apartado 6.a) de esta tasa. No obstante, se aplicará un mínimo que será resultado del sumatorio de la cuantía indicada en el cuadro anterior por cada medio autorizado».

Treinta y cuatro. Se modifica el punto 1 del apartado 3.2.B) de la tarifa portuaria por el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios, contenida en el subapartado 03 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«1.a) Instalación en el dominio público portuario de terrazas de hostelería.

La cuota de la tasa por la instalación en el dominio público portuario de terrazas de hostelería, que se aplicará en aquellas cuyo local asociado no esté sometido al abono de la tasa descrita en el apartado 3.2.B).2) por la totalidad de la actividad desarrollada, se establece por metro cuadrado autorizado y día o fracción en función de la intensidad de la actividad y de la temporada del año en que esta se desarrolle, de acuerdo con la siguiente tabla:

Intensidad de la actividad Cuantía según temporada (€/m2)
Alta Media Baja
Alta. 0,34 0,26 0,17
Media. 0,29 0,22 0,14
Baja. 0,22 0,17 0,11

Será de aplicación una cuantía mínima de 4 m2 por cada mesa autorizada.

Se considerará que la intensidad de la actividad es alta cuando se desarrolle en los puertos de: Ribadeo, Burela, Celeiro, Ortigueira, Cedeira, Ares, Sada, Muros, Noia, Portosín, Porto do Son, Aguiño, Ribeira, A Pobra do Caramiñal, Rianxo, Carril, O Xufre, Vilanova, Cambados-Tragove, O Grove, Pedras Negras, Portonovo, Sanxenxo, Combarro, Pontevedra, Bueu, Cangas, Moaña y Baiona.

Se considerará que la intensidad de la actividad es media cuando se desarrolle en los puertos de: Foz, O Barqueiro, Cariño, Pontedeume, Malpica, Corme, Laxe, Camariñas, Muxía, Fisterra, Corcubión, Portocubelo, O Freixo, O Testal, Cabo de Cruz, Meloxo, Meira, Aldán, Panxón y A Guarda.

Se considerará que la intensidad de la actividad es baja cuando se desarrolle en los restantes puertos e instalaciones no recogidos en los párrafos anteriores.

Se considerará temporada alta los meses de julio y agosto; temporada media. los meses de junio y septiembre; y temporada baja, los restantes meses del año.

En caso de que la autorización se otorgue por plazo de un año natural, se considerará a efectos de la aplicación de esta tasa que durante la temporada baja el período de desarrollo de la actividad será de 60 días.

1.b) Instalaciones portátiles, móviles, desmontables o fijas con uso no estrictamente portuario.

La cuantía de la tasa por la actividad no estrictamente portuaria desarrollada en instalaciones portátiles, móviles, desmontables o fijas dedicada a la venta de bebidas o comestibles, con o sin elaboración, y venta de artículos no comestibles se establece mediante valores fijos por mes o fracción, en función de la actividad desarrollada y la intensidad turística del puerto, de acuerdo con la siguiente tabla:

Intensidad de la actividad Cuantía según actividad (€/mes)
Venta de comestibles con elaboración, bebidas y/o no comestibles Venta de comestibles sin elaboración, bebidas y/o no comestibles Venta de productos no comestibles
Alta. 350 250 175
Media. 300 200 150
Baja. 225 150 100

En los meses en que sea de aplicación la temporada baja, según lo indicado en el apartado B).1.a), la tarifa reflejada en el cuadro anterior tendrá una reducción del 50 %.

La intensidad turística del puerto es la indicada en el apartado B).1.a).

Se aplicará la tarifa mensual o fracción a todos los meses autorizados, sin considerar los períodos de inactividad que pudieran producirse en la instalación. También será de aplicación al período no autorizado mientras permanezca la instalación en el puerto, sin aplicación de la reducción indicada del 50 %.

En el supuesto de que una instalación disponga de terraza, la actividad desarrollada en la terraza será calculada por lo dispuesto en el punto B).1.a), siendo la tasa resultante la suma de la tasa indicada en el presente apartado por la actividad de la instalación más la de la terraza anexa calculada en base a lo dispuesto en el punto B).1.a).

Estas cuantías son de aplicación para instalaciones con una superficie inferior a 20 m2. En los casos en que se supere esta superficie, se aplicará un incremento lineal alcanzando el máximo del 100 % de incremento cuando se ocupen 40 m2».

Treinta y cinco. Se modifica la letra c) del apartado 1 de la tasa por utilización privativa, ocupación o aprovechamiento especial del dominio público, contenida en el subapartado 02 del apartado 99 del anexo 5, que queda redactada como sigue:

«c) Ocupación de obras e instalaciones. Estará constituida por los siguientes conceptos:

c.1) El valor de los terrenos y de las aguas ocupados, incluidas en este apartado la urbanización interna y la pavimentación de la parcela en concesión.

c.2) El valor de las infraestructuras, superestructuras e instalaciones en concesión o autorización en el momento de su otorgamiento será calculado en base a criterios de mercado, y el valor de su depreciación anual. Estos valores permanecerán constantes durante el período concesional, y no les será de aplicación la actualización anual prevista en el artículo 42.

El valor de las infraestructuras, superestructuras e instalaciones se determinará conforme a los siguientes criterios:

c.2.1) Si se trata de un bien construido por Puertos de Galicia y desde la fecha de su recepción no han transcurrido más de cinco años, deberá considerarse como valor del bien el coste total.

c.2.2) En los restantes casos, el valor del bien se determinará mediante tasación realizada, a criterio de Puertos de Galicia, por sus servicios técnicos o por una sociedad de tasación inscrita en el Registro de Sociedades de Tasación del Banco de España. En ambos casos se tomarán en consideración, entre otros factores, su estado de conservación y su posible obsolescencia. Este valor será de aplicación durante los cuatro años siguientes al de la tasación.

En las edificaciones destinadas a usos portuarios pesqueros de exportación de pescado fresco y venta, así como al almacenamiento de las artes y aparejos de pesca de la flota pesquera profesional que sean propiedad de Puertos de Galicia, y estén en régimen de gestión directa, se aplicará este apartado c.2.2) aunque la edificación tenga una antigüedad inferior a cinco años.

c.2.3) La depreciación anual será el resultado de dividir el valor del bien por su vida útil, en años enteros, y será constante. En el caso del apartado c.2.1), la vida útil se determinará aplicando las tablas de vida útil vigentes para los activos integrantes del inmovilizado material de los organismos públicos portuarios. En el caso del apartado c.2.2), la vida útil será la que se establezca en la tasación.

En el caso de prórroga o modificación de la concesión o autorización, se procederá a una nueva tasación de las obras e instalaciones de acuerdo con lo dispuesto en los puntos anteriores».

Treinta y seis. Se añade un párrafo a la letra a) del apartado 2 de la tasa por utilización privativa, ocupación o aprovechamiento especial del dominio público, contenida en el subapartado 02 del apartado 99 del anexo 5, redactado como sigue:

«En la ocupación de superficies lineales enterradas de servicios, se tomará como valor de mercado el valor medio de todas las áreas funcionales para todo el trazado, independientemente del área funcional donde se encuentre».

Treinta y siete. Se modifica el último párrafo de la letra c) del apartado 2 de la tasa por utilización privativa, ocupación o aprovechamiento especial del dominio público, contenida en el subapartado 02 del apartado 99 del anexo 5, que queda redactado como sigue:

«De manera general, a las edificaciones y obras e instalaciones que tengan antigüedad superior a su vida útil máxima se les aplicará el 25 % del valor de la depreciación anual asignada, sobre una vida útil remanente que será, como máximo, el mayor de los valores siguientes: un tercio de la vida útil inicial asignada o el plazo concesional remanente. Su aplicación será lineal, de tal manera que cuando la antigüedad del bien sea superior al 75 % de la vida útil máxima el valor de la depreciación será de un 75 % y cuando la antigüedad sea superior al 85 % de la vida útil máxima la depreciación será del 50 %. La vida útil remanente será fijada en la tasación efectuada al efecto en base a la normativa vigente de aplicación y será acorde al plazo de vigencia de la concesión o autorización».

TÍTULO II
Medidas administrativas
CAPÍTULO I
Empleo público
Artículo 7.  Modificación de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia.

La Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 5, que queda redactado como sigue:

«Artículo 5.  Personal de investigación.

En la aplicación de la presente ley al personal de investigación pueden dictarse normas singulares para adecuarla a sus peculiaridades».

Dos. Se modifican las letras f), g), h) y j) del apartado 2 del artículo 14, que quedan redactadas como sigue:

«f) Convocar las pruebas selectivas para el ingreso en los cuerpos o escalas del personal funcionario de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, salvo en el caso del personal de investigación, docente y sanitario».

«g) Nombrar al personal funcionario de carrera e interino de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como proveer la expedición de los correspondientes títulos, salvo en el caso del personal de investigación, docente y sanitario».

«h) Resolver las situaciones administrativas del personal funcionario de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, salvo en el caso del personal de investigación, docente y sanitario».

«j) Resolver los expedientes de incompatibilidades de todo el personal de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico, salvo el personal que preste sus servicios en centros pertenecientes al Sistema público de salud de Galicia».

Tres. Se modifican las letras k) y l) del artículo 71, que quedan redactadas como sigue:

«k) Al respeto de su intimidad, orientación e identidad sexual, expresión de género, características sexuales, propia imagen y dignidad en el trabajo, especialmente frente al acoso sexual y por razón de sexo, de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales, moral y laboral.

l) A la no discriminación por razón de nacimiento, origen racial o étnico, género, sexo u orientación e identidad sexual, expresión de género, características sexuales, religión o convicciones, opinión, discapacidad, edad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social».

Cuatro. Se modifica la letra b) del artículo 74, que queda redactada como sigue:

«b) Basar su conducta en el respeto de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, evitando toda actuación que pueda producir alguna discriminación por razón de nacimiento, origen racial o étnico, género, sexo, orientación e identidad sexual, expresión de género, características sexuales, religión o convicciones, opinión, discapacidad, edad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social».

Cinco. Se añade un apartado 5 al artículo 102, con la siguiente redacción:

«5. En las actuaciones y procedimientos relacionados con la violencia de género o violencia sexual, se protegerá la intimidad de las víctimas, en especial sus datos personales, los de sus descendientes y los de cualquier persona que esté bajo su guarda o custodia».

Seis. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 106, que queda redactado como sigue:

«b) Para atender al cuidado de un hijo o hija menor de edad por naturaleza o adopción, o en los supuestos de acogimiento preadoptivo, permanente o simple de un menor o de una menor que padezca cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas) o cualquier otra enfermedad grave que implique un ingreso hospitalario de larga duración u hospitalización a domicilio de las mismas características, y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente acreditado por el informe del Servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma o, en su caso, de la entidad sanitaria concertada correspondiente, se concederá una reducción por horas completas de, al menos, la mitad de la duración de la jornada de trabajo diaria, como máximo hasta que el menor o la menor cumpla los 23 años, siempre que ambos progenitores, adoptantes o acogedores de carácter preadoptivo, permanente o simple, trabajen. En consecuencia, el simple hecho de alcanzar los 18 años de edad el hijo o la hija o el menor o la menor sujetos a acogimiento o a guarda con fines de adopción no será causa de extinción de la reducción de la jornada si se mantiene la necesidad del cuidado directo, continuo y permanente.

No obstante, al cumplir los 18 años podrá reconocerse el derecho a la reducción de jornada hasta que la persona a su cargo cumpla los 23 años en los supuestos en que el padecimiento del cáncer o enfermedad grave haya sido diagnosticado antes de alcanzar la mayoría de edad, siempre que en el momento de la solicitud se acrediten los requisitos establecidos en los párrafos anteriores, salvo la edad. Asimismo, se mantendrá el derecho a esta reducción de jornada hasta que la persona a su cargo cumpla los 26 años si, antes de alcanzar los 23 años, se acredita, además, un grado de discapacidad igual o superior al 65 %.

Reglamentariamente se establecerán las condiciones y los supuestos en que la reducción de jornada prevista en esta letra podrá acumularse en jornadas completas, previa negociación con las organizaciones sindicales más representativas en las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley.

Cuando concurran en ambos progenitores, adoptantes o acogedores de carácter preadoptivo, permanente o simple, por el mismo sujeto y hecho causante, las circunstancias necesarias para tener derecho a la reducción de jornada prevista en esta letra o, en su caso, puedan tener la condición de personas beneficiarias de la prestación establecida a este fin en el régimen de la Seguridad Social que les sea de aplicación, es requisito para la percepción de las retribuciones íntegras durante el tiempo que dure la reducción de la jornada de trabajo que el otro progenitor, adoptante o acogedor de carácter preadoptivo, permanente o simple, no cobre sus retribuciones íntegras en virtud de lo previsto en esta letra o como beneficiario de la prestación establecida a este fin en el régimen de la Seguridad Social que le sea de aplicación. En caso contrario, solo se tendrá derecho a la reducción de jornada, con la consiguiente reducción de retribuciones.

Asimismo, en el supuesto de que ambos progenitores presten servicios en el mismo órgano o entidad, este podrá limitar el ejercicio simultáneo de la reducción de jornada prevista en esta letra por razones fundadas en el correcto funcionamiento del servicio.

Cuando la persona enferma contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho, tendrá derecho a la prestación quien sea su cónyuge o pareja de hecho, siempre que acredite las condiciones para ser beneficiaria».

Siete. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 108, que quedan redactados como sigue:

«1. En los casos de accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise de reposo domiciliario del cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el primer grado por consanguinidad o afinidad, o cualquier otra persona distinta de las anteriores que conviva con la persona funcionaria en el mismo domicilio y que requiera el cuidado efectivo de aquella, el personal funcionario tiene derecho a un permiso de cinco días hábiles.

2. En los casos de accidente o enfermedad grave, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise de reposo domiciliario de un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, el personal funcionario tendrá derecho a un permiso de cuatro días hábiles.

En caso de fallecimiento del cónyuge, pareja de hecho o familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, el personal funcionario tendrá derecho a un permiso de tres días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad, y de cinco días hábiles cuando sea en localidad distinta. En caso de fallecimiento de familiar dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, el permiso será de dos días hábiles cuando se produzca en la misma localidad y de cuatro días hábiles cuando sea en localidad distinta».

Ocho. Se añade un párrafo al apartado 1 del artículo 114, que queda redactado como sigue:

«1. Las funcionarias embarazadas tienen derecho a los permisos necesarios para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto.

A efectos de lo dispuesto en este apartado, el término de funcionarias embarazadas incluye también a las personas funcionarias trans gestantes».

Nueve. Se añade un apartado 8 al artículo 121, con la siguiente redacción:

«8. A efectos de lo dispuesto en este artículo, el término de madre incluye también a las personas trans gestantes».

Diez. Se añade un apartado 7 al artículo 122, con la siguiente redacción:

«7. El personal funcionario tendrá derecho al permiso por el tiempo indispensable para la asistencia a las preceptivas sesiones de información y preparación y para la realización de los preceptivos informes psicológicos y sociales previos a la declaración de idoneidad que deban realizarse dentro de la jornada de trabajo».

Once. Se suprime la letra d) del apartado 3 del artículo 173.

Doce. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 185, que queda redactada como sigue:

«b) Toda actuación que suponga discriminación por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, orientación sexual, identidad sexual, características sexuales, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad, sexo o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, así como el acoso por razón de sexo, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, orientación sexual, expresión de género, características sexuales, y el acoso moral, sexual y por razón de sexo».

Trece. Se añade una nueva disposición adicional decimoctava, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimoctava. Plazas adicionales en las convocatorias de procesos selectivos.

1. Con la finalidad de reducir la temporalidad, las convocatorias de pruebas selectivas podrán incluir, además de las plazas autorizadas por la correspondiente oferta de empleo público, un número de plazas adicionales para cubrir futuras vacantes derivadas únicamente de jubilaciones a cargo de las ofertas de empleo público de los dos años siguientes.

2. Las bases de la convocatoria, previa justificación en el expediente administrativo, deberán indicar expresamente el número máximo de estas plazas adicionales correspondientes a cada oferta de empleo público.

3. Las plazas adicionales previstas en este precepto deben descontarse de las ofertas de empleo público de los dos años siguientes, salvo que el órgano competente de la Administración general del Estado autorice expresamente un incremento de dotación presupuestaria para la oferta de empleo público de la que dependa la citada convocatoria.

No obstante, no podrá proponerse el nombramiento de personal funcionario teniendo en cuenta estas plazas adicionales antes de la aprobación de la oferta de empleo público del ejercicio siguiente con la finalidad de garantizar que no se supere la tasa de reposición.

En caso de que las convocatorias prevean un turno de promoción interna con arreglo a lo previsto en la correspondiente oferta de empleo público, tendrá prioridad para elección de destino dicho turno, y las plazas no cubiertas se acumularán a las de acceso libre.

4. Las personas aspirantes que hayan aprobado los ejercicios del proceso selectivo pero no hayan superado este por no haber obtenido la puntuación necesaria para su nombramiento como personal funcionario de carrera, se incluirán, hasta el número máximo de plazas adicionales, en una relación específica.

Las plazas adicionales se ofrecerán, según el orden de prelación obtenido en el correspondiente proceso selectivo, en el momento en que existan las vacantes previstas en la convocatoria, a las personas aspirantes incluidas en la relación, para su nombramiento como personal funcionario de carrera. Estas vacantes serán adjudicadas con carácter provisional.

No podrá declararse superado el proceso selectivo y proceder al nombramiento de personal funcionario de carrera hasta que se cumplan las condiciones establecidas en esta disposición.

En el supuesto de convocatorias mediante un sistema selectivo que prevea la realización de cursos selectivos o períodos de prácticas, se establecerán los mecanismos adecuados con la finalidad de poder hacer efectiva esta disposición.

5. La relación de estas personas aspirantes queda automáticamente sin efecto una vez que transcurran tres años, a contar desde la fecha de resolución de la convocatoria del proceso selectivo correspondiente, sin que se hayan dado las condiciones necesarias para el nombramiento por causas independientes de la Administración.

6. Lo establecido en esta disposición no obstará para que la Administración pueda efectuar nuevas convocatorias de otros procesos selectivos del mismo cuerpo, escala o especialidad respecto de otras plazas vacantes no tenidas en cuenta en la convocatoria a que se refiere el apartado 1. A estos procesos se podrán presentar las personas aspirantes incluidas en la relación en igualdad de condiciones que el resto de los aspirantes. En caso de que superen el proceso selectivo y sean nombradas personal funcionario de carrera, serán excluidas de la relación prevista en el apartado 4».

Artículo 8.  Modificación del Decreto 37/2006, de 2 de marzo, por el que se regula el nombramiento de personal interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a funcionarios y la contratación temporal de personal laboral de la Xunta de Galicia.

El Decreto 37/2006, de 2 de marzo, por el que se regula el nombramiento de personal interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a funcionarios y la contratación temporal de personal laboral de la Xunta de Galicia, queda modificado como sigue:

Uno. Se añade una disposición adicional quinta, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional quinta. Puntuación por pruebas superadas durante la coexistencia de procesos selectivos ordinarios y procesos selectivos derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

Para la determinación de la puntuación a que se refiere la letra a) del artículo 9, en caso de haberse realizado pruebas selectivas derivadas de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, se aplicará la puntuación más beneficiosa para las personas inscritas entre el proceso derivado de dicha ley o el último proceso selectivo convocado en dicho grupo, escala, especialidad o categoría profesional».

Dos. Se modifica el párrafo cuarto del apartado 1 del artículo 14, que queda redactado como sigue:

«Las notificaciones se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido, y se entenderán rechazadas cuando hayan transcurrido dos días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se haya accedido a su contenido».

CAPÍTULO II
Medio ambiente y territorio
Artículo 9.  Modificación de la Ley 8/2012, de 29 de junio, de vivienda de Galicia.

Uno. Se añade una nueva disposición adicional vigesimotercera a la Ley 8/2012, de 29 de junio, de vivienda de Galicia, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional vigesimotercera. Competencia para la emisión de los documentos acreditativos de la concurrencia de la vulnerabilidad económica previstos en los artículos 439, 655 bis y 685 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil.

Corresponde a los ayuntamientos la competencia para la emisión de los documentos acreditativos de la concurrencia o no de la vulnerabilidad económica previstos en los artículos 439, 655 bis y 685 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil».

Dos. Se añade una disposición adicional vigesimocuarta, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional vigesimocuarta. Competencia para la declaración de zonas de mercado residencial tensionado reguladas en la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda.

1. Corresponde al Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia y previa solicitud del ayuntamiento interesado, la declaración como zona de mercado residencial tensionado de aquellos ámbitos territoriales en los que concurran los supuestos establecidos en el artículo 18 de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda.

2. La declaración de zona de mercado residencial tensionada exigirá que, con carácter previo a la presentación de la correspondiente solicitud ante el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, el ayuntamiento interesado constituya una mesa sectorial en la que se analizará la propuesta municipal de declaración, así como el proyecto de plan específico que incluya las medidas correctoras y el calendario de desarrollo de las mismas. También se someterá a la mesa sectorial la información a que se refieren las letras c), e) y f) del apartado 3. En la mesa sectorial deberán estar representados, en todo caso, los colegios profesionales o asociaciones de administradores de fincas, de agentes de la propiedad inmobiliaria y de personas promotoras de viviendas.

3. La solicitud municipal de declaración de una zona como de mercado residencial tensionado deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

a) Acuerdo del órgano municipal competente para solicitar la declaración de la zona de mercado residencial tensionado en el que se identifique el ámbito territorial afectado.

b) Actas de la mesa sectorial prevista en el apartado 2, en las cuales se recogerán los análisis y las conclusiones alcanzadas en su seno.

c) Justificación de la realización del procedimiento preparatorio regulado en el artículo 18.2.a) de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, mediante la aportación de la información establecida en dicho precepto.

d) Justificación de la realización del trámite de información pública regulado en el artículo 18.2.b) de la Ley 12/2023, de 24 de mayo. Junto con dicha justificación, y de acuerdo con lo indicado en el citado precepto, deberá acompañarse la información sobre la que se base la solicitud de declaración de una zona como de mercado residencial tensionado, incluyendo los estudios de distribución espacial de la población y de los hogares, su estructura y dinámica, así como la zonificación por oferta, precios y tipos de viviendas, o cualquier otro estudio que permita evidenciar o prevenir desequilibrios y procesos de segregación socio-espacial en detrimento de la cohesión social y territorial. Este trámite de información pública deberá ser, en todo caso, posterior a la celebración de la mesa sectorial prevista en el apartado 2.

e) Justificación, de acuerdo con lo indicado en el artículo 18.2.c) de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, de las deficiencias o insuficiencias del mercado de vivienda en la zona, en cualquiera de sus modalidades, para atender adecuadamente la demanda de vivienda habitual y, en todo caso, a precio razonable según la situación socioeconómica de la población residente y las dinámicas demográficas, así como las particularidades y características de cada ámbito territorial.

f) Memoria justificativa de los aspectos indicados en el artículo 18.3 de la Ley 12/2023, de 24 de mayo.

g) Proyecto de plan específico que incluya las medidas correctoras y el calendario de desarrollo de las mismas.

4. El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, como administración competente en materia de vivienda, podrá declarar la zona solicitada como zona residencial tensionada, previa comprobación de la integridad y suficiencia de la solicitud y la documentación aportada por el ayuntamiento y una vez valoradas las circunstancias concurrentes, especialmente la incidencia de la declaración en la política autonómica de vivienda. El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo podrá recabar cuantos informes considere necesarios para resolver.

La resolución del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo que declare una determinada zona como de mercado residencial tensionado deberá motivarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.2.c) de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, y será comunicada a la Secretaría General de Agenda Urbana y Vivienda del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana y notificada al ayuntamiento interesado. La resolución agotará la vía administrativa.

El ayuntamiento interesado, en el plazo de dos meses, deberá aprobar el plan específico que contenga las medidas necesarias para la corrección de los desequilibrios evidenciados, así como el calendario de desarrollo de las mismas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18.4 de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, que deberá ajustarse al proyecto remitido con la solicitud.

Transcurridos seis meses desde la presentación de la solicitud y la documentación recogida en el apartado 3 sin que se hubiese emitido resolución, el ayuntamiento podrá considerar desestimada su petición a los efectos de permitir la interposición del recurso contencioso-administrativo.

5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.2.d), la vigencia de la declaración de una zona como de mercado residencial tensionado será de tres años, que podrán ser prorrogados por el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo anualmente, siguiendo el mismo procedimiento, cuando subsistan las circunstancias que motivaron tal declaración y después de quedar justificadas las medidas y las acciones públicas adoptadas para revertir o mejorar la situación desde la anterior declaración. La prórroga habrá de ser solicitada expresamente por el ayuntamiento interesado».

Tres. Se añade una disposición adicional vigesimoquinta, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional vigesimoquinta. Régimen de la vivienda protegida a los efectos de lo previsto en la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda.

A los efectos de lo previsto en el artículo 16 y en la disposición transitoria primera de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, el destino, régimen de ocupación, duración del régimen de protección y demás aspectos del régimen jurídico aplicable a la vivienda protegida en Galicia es el previsto en la legislación autonómica en materia de vivienda, con independencia de que el suelo sobre el que se edifiquen las viviendas sea o no de reserva».

Artículo 10.  Modificación de la Ley 13/2013, de 23 de diciembre, de caza de Galicia.

Se modifica el apartado 3 del artículo 73 de la Ley 13/2013, de 23 de diciembre, de caza de Galicia, que pasa a tener la siguiente redacción:

«3. Con carácter general, las competiciones se realizarán durante el período hábil de caza. No obstante, los órganos citados en el apartado anterior podrán autorizar competiciones fuera del mismo siempre que sea con caza sembrada o sin abatimiento de piezas de caza, de acuerdo con las normas establecidas en el reglamento oficial de la competición aplicable en cada caso».

Artículo 11.  Modificación de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.

La Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 10, que queda redactado como sigue:

«2. Son miembros de la Agencia la Administración autonómica y los municipios que voluntariamente se integren en ella a través del correspondiente convenio de adhesión, que deberá ser aprobado por el pleno de la corporación y por la persona titular de la consejería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio, y publicado en el Diario Oficial de Galicia.

El convenio deberá contener, entre otras materias, la determinación de las competencias que se le atribuyen a la Agencia y las causas de resolución.

Su vigencia podrá ser indefinida y se extenderá desde la adhesión al consorcio del correspondiente municipio hasta su separación de acuerdo con las causas establecidas en los estatutos y en el respectivo convenio, salvo que en los citados convenios se establezca lo contrario».

Dos. Se modifica la letra b) del artículo 20, que pasa a tener la siguiente redacción:

«b) Completar por su cuenta la urbanización necesaria para que los terrenos alcancen, si aún no la tuvieran, la condición de solar, en los supuestos de edificar, ampliar el volumen o rehabilitar integralmente. A tal efecto, afrontarán los costes de urbanización precisos para completar los servicios urbanos y ejecutar las obras necesarias para conectar con las redes de servicios y viaria en funcionamiento».

Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 24, que queda redactado como sigue:

«3. En el caso de la construcción de nuevas edificaciones, ampliación del volumen o cambio de uso de las edificaciones existentes o de rehabilitaciones integrales, habrán además de ejecutar a su costa la conexión con los servicios existentes en el núcleo».

Cuatro. La letra c) del apartado 1 del artículo 35 pasa a tener la siguiente redacción:

«c) Actividades de ocio, tales como la práctica de deportes organizados o la acampada de un día y actividades comerciales ambulantes, que no lleven asociadas instalaciones o edificaciones».

Cinco. La letra e) del apartado 1 del artículo 35 pasa a tener la siguiente redacción:

«e) Actividades científicas, docentes y divulgativas que no lleven asociadas instalaciones o edificaciones».

Seis. El apartado 4 del artículo 36 queda redactado como sigue:

«4. Los usos contemplados en las letras o) y p) del artículo anterior requerirán la aprobación de un plan especial de infraestructuras y dotaciones, salvo que el planeamiento urbanístico general ya califique un ámbito como equipamiento o que la actuación pudiera encuadrarse en lo dispuesto en el artículo 40 para las edificaciones existentes de carácter tradicional. En caso de implantarse en suelo rústico especialmente protegido, será preciso obtener la autorización o el informe favorable del órgano sectorial correspondiente».

Siete. El ordinal 3.ª) de la letra d) del artículo 39 pasa a tener la siguiente redacción:

«3.ª) La superficie máxima ocupada por la edificación en planta no excederá del 20 % de la superficie de la finca. En el caso de invernaderos con destino exclusivo al uso agrario que se instalen con materiales ligeros y fácilmente desmontables, de explotaciones ganaderas, de establecimientos de acuicultura, de construcciones e instalaciones destinadas a la gestión, explotación y defensa forestal y de infraestructuras de tratamiento o depuración de aguas podrán ocupar hasta el 60 % de la superficie de la parcela, y la ampliación de los cementerios, la totalidad de la misma.

Excepcionalmente, los instrumentos establecidos por la legislación de ordenación del territorio podrán permitir una ocupación superior para estas actividades, siempre que se mantenga el estado natural, al menos, en un tercio de la superficie de la parcela».

Ocho. El ordinal 5.ª) de la letra d) del artículo 39 queda redactado como sigue:

«5.ª) Los retranqueos de las construcciones a los lindes de la parcela deberán garantizar la condición de aislamiento, y en ningún caso podrán ser inferiores a 5 metros, salvo que se trate de parcelas de la misma titularidad y se inscriba en el Registro de la Propiedad su indivisibilidad».

Nueve. Se modifica el artículo 153, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 153.  Obras terminadas sin título habilitante.

1. Si estuvieran acabadas las obras sin licencia, comunicación previa u orden de ejecución, o incumpliendo las condiciones señaladas en las mismas, la persona titular de la alcaldía, dentro del plazo de seis años, a contar desde la total terminación de las obras, incoará expediente de reposición de la legalidad, procediendo según lo dispuesto en el artículo anterior.

A estos efectos, se considera que son obras totalmente terminadas aquellas que se encuentren dispuestas para servir al fin a que estén destinadas y en condiciones de ser ocupadas sin necesidad de obras complementarias, salvo, en su caso, las relativas a los revestimientos exteriores de paramento y cubiertas que no resulten exigibles como condición técnica de seguridad de la edificación.

La incoación del expediente de reposición de la legalidad por la administración actuante respecto a obras terminadas, previa constatación de esta circunstancia mediante su actividad de inspección y vigilancia urbanística, se entenderá sin perjuicio de la acreditación por parte de las personas interesadas de la terminación en una fecha anterior por cualquier medio de prueba válido en derecho.

La ejecución en una edificación totalmente terminada de obras sin título habilitante o incumpliendo las condiciones señaladas en el mismo, aunque supongan una ampliación en superficie o aumento del volumen edificado, no afecta al cómputo del plazo para incoar, en su caso, expediente de reposición de la legalidad respecto de aquella, que se iniciará igualmente desde la total terminación de la edificación originaria, sin perjuicio del expediente que corresponda incoar por las nuevas obras realizadas.

2. Transcurrido el plazo de caducidad de seis años sin que se hayan adoptado las medidas de restauración de la legalidad urbanística conforme a lo previsto en el apartado anterior, las obras quedarán sujetas al régimen previsto en el artículo 90.

En el supuesto de que falten por ejecutar obras relativas a los revestimientos exteriores de paramento y cubiertas, la administración competente ordenará a las personas propietarias que ejecuten las obras necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en la letra b) del apartado 1 del artículo 136. Estas obras se ejecutarán íntegramente a costa de las personas propietarias, sin que resulte de aplicación el límite a que se refiere el apartado 3 del artículo 136. En caso de incumplimiento de la orden, se procederá con arreglo a lo previsto en los apartados 4 y 5 del artículo 136».

Diez. El apartado 1 del artículo 155 queda redactado como sigue:

«1. A los actos de edificación y uso del suelo relacionados en el artículo 142.2 que se realicen sin el título habilitante exigible sobre terrenos calificados por el planeamiento urbanístico como zonas verdes, espacios libres públicos, viarios o en la zona de protección establecida en el artículo 92.1, dotaciones o equipamientos públicos no les será de aplicación la limitación de plazo que establece el artículo 153.

En estos supuestos la competencia para la protección de la legalidad urbanística corresponde a la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística».

Once. La letra d) del apartado 1 de la disposición transitoria primera queda redactada como sigue:

«d) Al suelo rústico se le aplicará lo dispuesto en esta ley para el suelo rústico».

Doce. La letra b) del apartado 2 de la disposición transitoria primera pasa a tener la siguiente redacción:

«b) Al suelo urbanizable delimitado se le aplicará lo dispuesto en la presente ley para el suelo urbanizable.

Al suelo urbanizable no delimitado, apto para urbanizar o rústico apto para el desarrollo urbanístico se le aplicará lo dispuesto en la presente ley para el suelo rústico».

Trece. El apartado 1 de la disposición transitoria segunda pasa a tener la siguiente redacción:

«1. Los planes aprobados provisionalmente antes de la entrada en vigor de la presente ley podrán continuar su tramitación hasta su aprobación definitiva a tenor de las normas procedimentales y determinaciones dispuestas en la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia. En todo caso, al suelo rústico se le aplicará lo dispuesto en la presente ley para el suelo rústico. La competencia para su aprobación se regirá por el régimen establecido en la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia».

Catorce. El apartado 2 de la disposición transitoria tercera pasa a tener la siguiente redacción:

«2. Asimismo, en las construcciones previstas en el apartado anterior, previa licencia municipal y sin necesidad de autorización urbanística autonómica, podrán ejecutarse obras de ampliación de la superficie edificada lícitamente, incluso en volumen independiente, cumpliendo los siguientes requisitos:

a) Cuando se trate de terrenos que deban ser incluidos en el suelo rústico de especial protección con arreglo a esta ley, será necesario obtener la autorización o informe favorable del órgano con la competencia sectorial correspondiente.

b) Que cumpla las condiciones de edificación establecidas por el artículo 39 y por el planeamiento urbanístico.

c) Que se adopten las medidas correctoras necesarias para minimizar la incidencia sobre el territorio y la mejor protección del paisaje.

d) Que se mantengan el uso y la actividad autorizados originariamente, permitiéndose, en todo caso, el cambio de uso a cualquiera de los regulados en el artículo 40».

Quince. Se modifica la disposición transitoria cuarta en los siguientes términos:

«Disposición transitoria cuarta. Explotaciones e instalaciones de apoyo a la actividad agropecuaria y forestal existentes.

1. Las construcciones e instalaciones ubicadas en suelo rústico que, estando destinadas a actividades vinculadas con la explotación y el apoyo a la actividad agropecuaria y forestal, así como las de primera transformación de ambas, existían en el momento de la entrada en vigor de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, podrán mantener su actividad.

2. En estas construcciones podrán permitirse, previa obtención de licencia urbanística municipal, las obras de conservación y reforma, así como las ampliaciones hasta el doble del volumen originario de la edificación, y sin necesidad de cumplir los parámetros recogidos en el artículo 39 de la presente ley, salvo el límite de altura, siempre que mantengan la actividad de explotación o apoyo a la actividad agropecuaria o forestal y que se adopten las medidas correctoras necesarias para garantizar las condiciones sanitarias, para minimizar la incidencia sobre el territorio y para la mejor protección del paisaje».

Artículo 12.  Modificación de la Ley 2/2021, de 8 de enero, de pesca continental de Galicia.

La Ley 2/2021, de 8 de enero, de pesca continental de Galicia, queda modificada del siguiente modo:

Uno. Se modifica el artículo 5, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 5.  Órganos autonómicos competentes.

La regulación, planificación, ordenación y gestión de la pesca continental y de los recursos piscícolas en todos los cursos y tramos de agua continentales situados dentro de los límites territoriales de la Comunidad Autónoma de Galicia corresponde, en sus respectivos ámbitos competenciales, al Consejo de la Xunta y a la consejería competente en materia de pesca continental.

No obstante, en las zonas de desembocadura en el mar definidas en el segundo párrafo del artículo 4.4, la regulación, planificación, ordenación y gestión de la pesca profesional corresponderá a la consejería competente en materia de pesca marítima».

Dos. Se modifica el artículo 64, que queda redactado como sigue:

«El ejercicio de la pesca profesional en aguas continentales requerirá estar en posesión del correspondiente título habilitante que se determine reglamentariamente.

En particular, el ejercicio de la pesca profesional en las zonas de desembocadura en el mar definidas en el segundo párrafo del artículo 4.4 deberá garantizar en todo caso que las artes utilizadas no entorpezcan la migración de las distintas especies de peces diádromos que transiten por esas zonas. Cuando las zonas indicadas estén incluidas en un espacio protegido Red Natura 2000, con carácter previo al otorgamiento del título habilitante por parte de la consejería competente en materia de pesca marítima se requerirá la emisión por parte de la consejería competente en materia de patrimonio natural del correspondiente informe, que tendrá carácter preceptivo y vinculante».

Tres. Se añade una disposición transitoria séptima, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria séptima. Valores de referencia para garantizar la protección de los salmónidos.

Mientras no se apruebe la normativa de desarrollo de la presente ley en la que se concreten otros valores de referencia, los valores de referencia a que se refiere el artículo 12.4 son los recogidos en el Real decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental o norma que la sustituya».

Artículo 13.  Modificación de la Ley 3/2022, de 18 de octubre, de áreas empresariales de Galicia.

La Ley 3/2022, de 18 de octubre, de áreas empresariales de Galicia, queda redactada del siguiente modo:

Uno. Se modifica el artículo 14, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 14.  Solicitud de inicio.

1. La persona promotora remitirá al órgano sustantivo una solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica ordinaria, acompañada de un borrador del Plan sectorial de ordenación de áreas empresariales de Galicia y de un documento inicial estratégico, con el contenido previsto en la legislación básica estatal en materia de evaluación ambiental.

2. El órgano sustantivo comprobará, en el plazo máximo de diez días hábiles, que la solicitud de inicio incluye los documentos preceptivos y, de lo contrario, requerirá a la persona promotora que subsane dichas deficiencias, aportando la documentación señalada. Una vez realizada dicha comprobación, el órgano sustantivo remitirá la documentación al órgano ambiental».

Dos. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 28, que pasan a tener la siguiente redacción:

«2. La persona promotora remitirá al órgano sustantivo una solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada, acompañada de un borrador de la modificación del plan en el que se justifique el carácter no sustancial de la misma y de un documento ambiental estratégico, con el contenido previsto en la legislación básica estatal en materia de evaluación ambiental.

3. El órgano sustantivo comprobará, en el plazo máximo de diez días hábiles, que la solicitud de inicio incluye los documentos preceptivos y, de lo contrario, requerirá a la persona promotora para que subsane dichas deficiencias, aportando la documentación señalada. Una vez realizada dicha comprobación, el órgano sustantivo remitirá la documentación al órgano ambiental».

Tres. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 38, que pasan a tener la siguiente redacción:

«1. La persona promotora del plan estructurante de ordenación del suelo empresarial remitirá al órgano sustantivo una solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada, acompañada de un borrador del plan y de un documento ambiental estratégico, con el contenido previsto en la legislación básica estatal en materia de evaluación ambiental.

2. El órgano sustantivo comprobará, en el plazo máximo de diez días hábiles, que la solicitud de inicio incluye los documentos preceptivos y, de lo contrario, requerirá a la persona promotora para que subsane dichas deficiencias, aportando la documentación señalada. Una vez realizada dicha comprobación, el órgano sustantivo remitirá la documentación al órgano ambiental».

Cuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 58, que pasa a tener la siguiente redacción:

«3. Simultáneamente al trámite de información pública, se realizarán las consultas a las administraciones públicas y personas interesadas. En todo caso, se dará audiencia al ayuntamiento o ayuntamientos que resulten afectados y se recabarán las autorizaciones e informes sectoriales que sean preceptivos. Transcurrido el plazo de veinte días hábiles sin que se hubieran comunicado los informes autonómicos y municipales recabados, se entenderán emitidos con carácter favorable, sin que esta previsión afecte, en ningún caso, a lo previsto con carácter básico por el artículo 40 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental».

Artículo 14.  Modificación del Decreto 143/2016, de 22 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.

La letra b) del apartado segundo de la disposición transitoria tercera del Decreto 143/2016, de 22 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, queda modificada como sigue:

«b) Obras de ampliación, hasta el doble del volumen construido originario, teniendo en cuenta que:

1.º El concepto de volumen se corresponde con la medida espacial en tres dimensiones (m3) y está determinado por las condiciones de superficie ocupada en planta por las edificaciones, multiplicada por la correspondiente altura.

2.º Como volumen originario se considerará el de las construcciones existentes el 1 de enero de 2003. Podrán considerarse todas las edificaciones integrantes de la explotación, acumulando sus volúmenes, siempre que se encuentren en la misma parcela.

3.º No se computarán las construcciones o instalaciones bajo rasante.

4.º Si con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, se hubieran realizado ampliaciones de las edificaciones originarias, el volumen de esas ampliaciones debe descontarse a los efectos del cumplimiento del límite máximo establecido para las ampliaciones.

5.º No resultan de aplicación los parámetros que se regulan en el artículo 39 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, excepto el límite de la altura de planta baja más 1 piso, con 7 metros de altura de cornisa.

6.º Las exigencias del artículo 39 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, solo operan para la implantación de nuevas explotaciones.

7.º En cuanto a la localización de la ampliación, podrá ser incluso en volumen independiente».

Artículo 15.  Modificación del Decreto 24/2022, de 3 de febrero, por el que se modifica el Decreto 64/2009, de 19 de febrero, por el que se aprueba el Plan de ordenación de los recursos naturales del parque natural Baixa Limia-Serra do Xurés y por el que se aprueba el Plan rector de uso y gestión del parque natural Baixa Limia-Serra do Xurés.

El Decreto 24/2022, de 3 de febrero, por el que se modifica el Decreto 64/2009, de 19 de febrero, por el que se aprueba el Plan de ordenación de los recursos naturales del parque natural Baixa Limia-Serra do Xurés y por el que se aprueba el Plan rector de uso y gestión del parque natural Baixa Limia-Serra do Xurés, queda redactado del siguiente modo:

Uno. Se modifica el párrafo iii de la letra g) del apartado 4.4.4.3 del anexo II, que pasa a tener la siguiente redacción:

«iii. El recorrido de estas pruebas de carácter deportivo solo podrá discurrir en las zonas de uso general y compatible, quedando totalmente prohibido en la zona de reserva del parque natural. Podrán ser autorizadas aquellas pruebas deportivas en la zona de uso limitado cuando su recorrido discurra por pistas y caminos forestales y no suponga un deterioro significativo de los hábitats y especies, sin perjuicio de los permisos y autorizaciones pertinentes de los propietarios de los terrenos forestales».

Dos. Se suprime la letra d) del apartado 4.5.2.3.1 del anexo II.

Tres. Se añade una letra r) al apartado 4.5.2.3.2 del anexo II, con la siguiente redacción:

«r) Las pruebas de carácter deportivo».

Artículo 16.  Modificación del Decreto 21/2023, de 2 de marzo, por el que se modifica el Decreto 211/1996, de 2 de mayo, por el que se aprueba el Plan de ordenación de los recursos naturales del espacio natural de los Fragas do Eume, y por el que se aprueba el Plan rector de uso y gestión del Parque Natural de las Fragas do Eume.

El Decreto 21/2023, de 2 de marzo, por el que se modifica el Decreto 211/1996, de 2 de mayo, por el que se aprueba el Plan de ordenación de los recursos naturales del espacio natural de las Fragas do Eume, y por el que se aprueba el Plan rector de uso y gestión del Parque Natural de las Fragas do Eume, queda redactado del siguiente modo:

Uno. Se modifica el párrafo iii de la letra g) del apartado 4.4.4.3 del anexo II, que pasa a tener la siguiente redacción:

«iii. El recorrido de estas pruebas de carácter deportivo solo podrá discurrir en las zonas de uso general y compatible, quedando totalmente prohibido en la zona de reserva del parque natural. También podrán ser autorizadas aquellas pruebas deportivas en la zona de uso limitado cuando su recorrido discurra por pistas y caminos forestales y no suponga un deterioro significativo de los hábitats y especies, sin perjuicio de los permisos y autorizaciones pertinentes de los propietarios de los terrenos forestales».

Dos. Se suprime la letra e) del apartado 4.5.2.3.1 del anexo II.

Tres. Se añade una letra u) al apartado 4.5.2.3.2 del anexo II, con la siguiente redacción:

«u) Las pruebas de carácter deportivo y actividades recreativas fluviales».

CAPÍTULO III
Medio rural
Artículo 17.  Modificación de la Ley 1/2006, de 5 de junio, del Consejo Agrario Gallego.

Se modifica el artículo 4 de la Ley 1/2006, de 5 de junio, del Consejo Agrario Gallego, que pasa a tener la siguiente redacción:

Uno. Se modifican las letras d) y e) del apartado 1 del artículo 4, que quedan redactadas como sigue:

«d) Cinco vocales en representación de las consejerías competentes en materia de política social, medio ambiente, política territorial, industria y sanidad.

e) Ocho vocales en representación de las organizaciones agrarias más representativas de Galicia».

Dos. Se añade una letra f) al apartado 1 del artículo 4, con la siguiente redacción:

«f) Cuatro vocales en representación de la asociación con mayor representatividad en el conjunto del sector primario gallego. A estos efectos, se considerará como tal la asociación que haya conseguido el mayor número de representantes en las últimas elecciones a los consejos reguladores de Galicia».

Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 4, que queda redactado como sigue:

«2. Actuará como secretario o secretaria del Consejo, asistiendo a las sesiones sin voto, una persona funcionaria de la Secretaría General Técnica de la consejería competente en materia de agricultura y desarrollo rural, designada por su persona titular».

Artículo 18.  Modificación de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia.

Se añade un apartado 4 al artículo 21 de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, con la siguiente redacción:

«4. El órgano competente en materia de prevención y extinción de incendios podrá promover la declaración de proyectos de gestión integral de la biomasa mediante actividad agroganadera, con arreglo al procedimiento regulado en la sección primera del capítulo II del título VI de la Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia, con las siguientes especificidades:

a) El responsable de presentar la solicitud a que se refiere el artículo 111 de la Ley 11/2021, de 14 de mayo, será el órgano competente en materia de prevención y extinción de incendios forestales. La solicitud deberá fundamentarse en un informe sobre la idoneidad de la actuación propuesta como infraestructura preventiva.

b) En la elaboración del plan de ordenación productiva, el órgano competente en materia de prevención y extinción de incendios forestales podrá proponer cultivos o aprovechamientos preferentes de cara a la prevención de incendios forestales.

c) Entre los criterios de valoración para la selección de las propuestas de aprovechamiento de los terrenos incorporados al proyecto deberán ser tenidos en cuenta aquellos que mejor cumplan la finalidad preventiva de la actuación.

d) En caso que de no haya propuestas de aprovechamiento válidas, el proyecto podrá ser objeto de desarrollo directo o indirecto por parte del órgano competente en materia de prevención y extinción de incendios forestales.

Estos proyectos de gestión integral de la biomasa mediante actividad agroganadera quedarán integrados en la red secundaria de fajas de gestión de biomasa».

Artículo 19.  Modificación de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.

La Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 8, que pasa a tener la siguiente redacción:

«3. Aprovechamientos forestales: todos los aprovechamientos que tienen como base territorial el monte y, en especial, los madereros y leñosos, incluida la biomasa forestal y las fibras naturales, y los no madereros, como el corcho, los pastos, la caza, los frutos, los hongos, las plantas aromáticas y medicinales, los productos apícolas y los demás productos y servicios con valor de mercado característicos de los montes, incluyendo las resinas, el almacenamiento de carbono y otros servicios ecosistémicos».

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 44, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. Las personas propietarias o titulares de los derechos de aprovechamiento de los montes privados podrán gestionarlos por sí mismas o contratar su gestión a personas físicas o jurídicas de derecho privado o público, o crear agrupaciones para la gestión forestal conjunta, que podrán tener por objeto cualquier tipo de aprovechamiento forestal, de conformidad con las restantes disposiciones de la presente ley».

Tres. Se añade un apartado 4 en el artículo 44, con la siguiente redacción:

«4. Las personas titulares de los derechos de aprovechamiento de los montes privados estarán sujetas a los deberes específicos previstos en el apartado 2 y ostentarán los derechos previstos en el apartado 3».

Cuatro. Se añade un apartado 9 al artículo 77, con la siguiente redacción:

«9. Las personas propietarias o titulares de montes o terrenos forestales a los que se refieren los apartados 5, 6 y 7 que, por la superficie de los mismos igual o inferior a 25 hectáreas, estén obligadas a dotarse de un documento simple de gestión podrán, facultativamente, optar por dotarse de un proyecto de ordenación. En este caso, al inicio del expediente de aprobación del proyecto de ordenación, con la documentación inicial la persona solicitante deberá acompañar una declaración responsable en la que declare que es conocedora de que con la redacción de un documento simple sería suficiente, pero que solicita la aprobación del proyecto de ordenación y se compromete a su cumplimiento».

Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 88, que queda redactado del siguiente modo:

«2. En terrenos forestales incluidos en el sistema registral de Galicia la celebración de actos y actividades socio-recreativas y deportivas en el monte, incluyendo las deportivas de motor, que conlleven una afluencia de público indeterminada o extraordinaria y todas las actividades relacionadas con el tránsito motorizado, se desarrollará mediante orden y estará sujeta a lo dispuesto en el correspondiente instrumento de planificación, ordenación o gestión. En ausencia de dicho instrumento y hasta el desarrollo de la orden, previamente a la realización de estos actos y actividades se requerirá lo siguiente:

a) Para actividades de motor en todo caso, para pruebas deportivas federadas que tengan afluencia de público o que supongan la participación de gran número de personas, aunque no se dé la afluencia de público, y para cualquier otra actividad que suponga la participación de gran número de personas, el promotor solicitará autorización de la administración forestal.

La solicitud de autorización se hará con un plazo mínimo de dos meses antes del desarrollo del acto o de la actividad. El plazo para otorgar esta autorización administrativa será de 45 días, transcurridos los cuales sin que se haya dictado resolución expresa se entenderá estimada la solicitud.

Cuando se trate de pruebas con ediciones anuales periódicas podrán incluirse en una única solicitud de autorización hasta cuatro ediciones anuales, siempre que las condiciones de la actividad se mantengan en cada edición, tales como recorrido, número máximo de participantes, puntos de concentración del público, medidas de prevención de accidentes, entre otras. En este caso las fechas de realización de las ediciones futuras que figuren en la solicitud podrán ser una previsión, quedando obligado el promotor a comunicar la fecha efectiva de realización con una antelación mínima de quince días. En caso de que en alguna de las sucesivas ediciones autorizadas hubiera modificaciones en alguno tramo del recorrido, para dicho tramo deberá solicitarse autorización en los términos y plazos del apartado anterior.

b) Para actividades organizadas de ocio en grupos reducidos no incluidas en el apartado anterior, enmarcadas en el derecho al disfrute del medio ambiente, como el paseo y el senderismo, el uso de vehículos sin motor por el monte o actividades de observación de la fauna y de la flora y otros, será suficiente con la presentación por parte de la persona promotora de una declaración responsable con una antelación de, como mínimo, quince días. En dicha declaración se comunicará la fecha de realización, el recorrido y el número máximo de participantes, y manifestará expresamente que cuenta con la autorización de todas las personas titulares de los terrenos en que se realice el evento, que es conocedora de su obligación, como promotora, de responsabilizarse de cualquier incidencia, daño o perjuicio que pueda producirse y que es conocedora de las prohibiciones y limitaciones del artículo 98 de la presente ley sobre pistas forestales, y de los artículos 31 y 32 de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra incendios forestales de Galicia, sobre limitaciones de acceso, circulación y permanencia por razones de riesgo de incendio.

A los efectos de este apartado 2 se consideran grupos reducidos aquellos de hasta 50 personas, y cuando se supere esta cifra se considerará como participación de gran número de personas.

En todos los casos la persona promotora del acto o de la actividad, que deberá contar con la autorización expresa de la persona titular, será la responsable de toda incidencia, daño o perjuicio que pueda producirse.

En los montes incluidos en la Red de Espacios Naturales Protegidos de Galicia, así como, en todo caso, en la celebración de actos relacionados con la caza o con la pesca fluvial, las autorizaciones serán competencia del órgano competente en materia de conservación de la naturaleza, siendo suficiente con la presentación de una comunicación a la administración forestal quince días antes de la realización del evento».

Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 90, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. En los montes de gestión pública, entendiendo por tales aquellos con un contrato temporal de gestión pública a que se refiere la presente ley, la enajenación de los aprovechamientos del monte puede ser realizada por la persona titular del derecho de aprovechamiento o por la Administración. Cuando sea efectuada por la persona titular, deberá respetar el procedimiento que se establezca reglamentariamente y cuando la enajenación sea realizada por la Administración esta se tramitará por subasta, procedimiento negociado o enajenación directa, en los términos que se determinen mediante orden de la consejería competente en materia de montes».

Siete. Se añade la letra h) en el apartado 1 del artículo 123, con la siguiente redacción:

«h) Las personas titulares de los derechos de aprovechamiento de los montes regulados en las letras a), c), d), e), f) y g)».

Ocho. Se añade un apartado 10 en el artículo 123, con la siguiente redacción:

«10. La regulación contenida en los apartados 4, 5 y 8, relativa a las personas propietarias de los montes, será de aplicación a las personas titulares de los derechos de aprovechamiento sobre estos montes, en caso de existir dichos derechos».

Artículo 20.  Modificación de la Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia.

La Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia, se modifica como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 19, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. El acta de inicio de los trabajos, documento que determina la fecha de comienzo de la ejecución de las bases de reestructuración parcelaria, será firmada por la persona titular de la jefatura del servicio provincial competente en la materia, la persona que ostente la dirección de los trabajos, nombrada por aquella, y, en su caso, una persona representante de la empresa contratada para la ejecución de los trabajos. Esta acta será comunicada a la Administración general del Estado y a las personas titulares de las alcaldías del ayuntamiento o ayuntamientos afectados y publicada en la sede electrónica de la consejería competente en materia de desarrollo rural».

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 20, que pasa a tener la siguiente redacción:

«2. Este plan seguirá las directrices establecidas en el Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia para el ámbito de la reestructuración parcelaria, aunque podrán precisarse para adaptarlas a una escala espacial de mayor detalle. En el supuesto de no estar desarrollado el Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia, se elaborará un catálogo parcial para la zona de reestructuración parcelaria, que formará parte del Plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria y que se elaborará según la metodología descrita en la Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia.

En los casos en que proceda realizar una evaluación ambiental en la elaboración del catálogo parcial, conforme a lo previsto en el artículo 31.3 de la Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia, esta quedará integrada en la tramitación ambiental del proceso de reestructuración parcelaria.

Asimismo, se podrá tener en cuenta cualquier iniciativa que incida en la mitigación y adaptación a los efectos del cambio climático».

Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 26, que pasa a tener la siguiente redacción:

«3. Aprobadas las bases de reestructuración parcelaria, el servicio provincial competente procederá a su exposición pública y a la notificación individual del boletín de la propiedad, que contiene el resumen de los datos relativos a cada titular y sus aportaciones, con determinación de sus superficies y clasificaciones, todo ello con arreglo a lo que determina el artículo 42.

Asimismo, se comunicará a la Administración general del Estado la aprobación de las bases a los efectos de los posibles derechos de que pueda ser titular y que se encuentren afectados por el proceso de reordenación parcelaria».

Cuatro. Se modifican los apartados 4 y 8 del artículo 27, que pasan a tener la siguiente redacción:

«4. Una vez resueltos los recursos presentados en plazo y las reclamaciones de falta de superficie a que hace referencia el apartado anterior, la dirección general competente en materia de desarrollo rural declarará la firmeza de las bases de reestructuración parcelaria, previa solicitud del servicio provincial competente en la materia. Dicha declaración de firmeza será comunicada a la Administración general del Estado a los efectos de los posibles derechos de que pueda ser titular.

Transcurridos tres meses desde la interposición de un recurso de alzada sin que haya recaído resolución expresa, este se entenderá desestimado por silencio administrativo».

«8. Una vez declaradas firmes las bases, no podrán llevarse a cabo modificaciones de las mismas, salvo el reconocimiento de titularidad de parcelas sin dueño conocido o lo dispuesto en el artículo 41.3. Estas modificaciones serán, en cualquier caso, notificadas a las personas titulares afectadas.

Asimismo, podrán modificarse las bases firmes con arreglo a la ratificación del compromiso de integración en el Plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria que resulte conforme al apartado 2.b) del artículo 28».

Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 35, que queda con la siguiente redacción:

«2. Una vez aprobado el acuerdo, el servicio provincial competente procederá a su exposición pública y notificación individual a cada titular mediante el correspondiente boletín individual de fincas de reemplazo, con arreglo a lo establecido en el artículo 42.2.

La aprobación del acuerdo, así como la declaración de su firmeza, se comunicará a la Administración general del Estado a los efectos de los bienes, derechos o situaciones jurídicas de que sea titular y que puedan verse afectados por el proceso».

Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 39, que queda con la siguiente redacción:

«1. La aprobación, por parte de la dirección general competente en materia de desarrollo rural, del acta de reorganización de la propiedad supondrá el final del proceso de reestructuración parcelaria.

En el acta de reorganización de la propiedad se relacionan y describen los derechos reales y las situaciones jurídicas que se determinaron en el período de investigación y las fincas de reemplazo sobre las que se establecen, así como los nuevos derechos reales que se constituyan.

Las fincas que reemplacen las parcelas de titularidad desconocida se incorporarán al acta de reorganización de la propiedad a favor de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural o del órgano que la sustituya».

Siete. Se modifica el apartado 3 del artículo 41, que pasa a tener la siguiente redacción:

«3. Una vez aprobadas las bases, solo se tramitarán las solicitudes de cambio de titularidad de parcelas de aportación que se presenten hasta la fecha límite que determine para cada zona la dirección general competente en materia de reestructuración parcelaria, a propuesta del servicio provincial, incluyendo en este cómputo el último día fijado en dicha fecha. Esta resolución será objeto de publicación en los términos establecidos en el apartado 1 del artículo 42.

Transcurrido dicho plazo y hasta el momento de aprobación del acuerdo, únicamente se admitirán las solicitudes de cambio de titularidad de las parcelas de aportación, siempre y cuando el cambio afecte a la totalidad de las parcelas aportadas por una persona titular y la transmisión se haga íntegramente a otra, con la excepción de los cambios derivados de sentencias judiciales firmes, que serán tramitadas siempre. En todo caso, la persona titular adquirente quedará subrogada en la posición de la anterior persona titular, con las limitaciones, deberes y obligaciones que resulten del proceso.

Aprobado el acuerdo de reestructuración, en los casos de negocios jurídicos de transmisión de la propiedad, se tramitarán los cambios de titularidad de las fincas de reemplazo que se presenten hasta la fecha límite que se determine mediante resolución de la dirección general competente en materia de reestructuración parcelaria, a propuesta del servicio provincial competente en la materia, incluyendo en este cómputo el último día fijado en dicha fecha y siempre y cuando se trate de fincas de reemplazo íntegras, con la excepción de los cambios derivados de sentencias judiciales firmes, que serán tramitados siempre. En estos supuestos de cambio de titularidad por transmisión de la propiedad se exigirá escritura pública y que esté liquidado el correspondiente impuesto. El cambio de titularidad, en principio, no supondrá la alteración de la configuración y superficies correspondientes a la nueva persona adjudicataria; e implicará la subrogación de la persona adjudicataria en la posición de la anterior persona titular con las limitaciones, deberes y obligaciones que resulten del proceso.

En caso de fallecimiento de la persona titular y cuando exista partición de herencia, se procederá a la tramitación del cambio de titularidad que se presente hasta la fecha límite señalada en el párrafo anterior, y siempre y cuando esta partición afecte a parcelas de reemplazo íntegras. En todo caso, la persona titular adquirente quedará subrogada en la posición de la anterior persona titular, con las limitaciones, deberes y obligaciones que resulten del proceso».

Artículo 21.  Modificación de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

Se modifica el apartado 1 de la disposición transitoria cuarta de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, que queda redactado como sigue:

«1. Los consorcios o convenios de repoblación con la Administración forestal existentes en los montes en el momento de la entrada en vigor de esta ley serán objeto de:

a) Cancelación de oficio en un plazo que terminará el 31 de diciembre de 2025, en los casos siguientes:

1.º Montes que no presenten saldo deudor en la fecha de entrada en vigor de esta ley o en cualquier momento dentro del plazo máximo estipulado.

2.º Montes catalogados de dominio público que pasen a gestionarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 y siguientes de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.

3.º Montes que no consigan los fines para los cuales se haya suscrito el convenio o el consorcio por causas relacionadas con el estado legal, forestal, administrativo o económico del monte.

Se considerará que no se han cumplido estos fines, entre otras causas, cuando el arbolado existente ocupe una superficie inferior al 30 % de la total del consorcio o convenio, excepto por afectación de incendios forestales posteriormente a la fecha de entrada en vigor de esta ley, por lo que en este caso de afectación de incendios forestales la superficie arbolada quemada se considerará como superficie arbolada a los efectos del cómputo de este porcentaje del 30 %.

A efectos del cómputo de dicho 30 % no se contabilizará el arbolado con una edad inferior a los cinco años.

b) Finalización en un plazo que terminará el 31 de diciembre de 2025, momento en que deberá firmarse un contrato temporal de gestión pública que sustituya al consorcio o al convenio finalizado. En caso de que no se formalice dicho contrato en el plazo establecido, la persona titular del monte deberá abonar el saldo deudor del convenio o consorcio finalizado a la Comunidad Autónoma. Para ello, podrá abonarlo en un único pago o a través de un plan de devolución plurianual. En caso de que no se produzca el abono total o de la cuota anual dispuesta en dicho plan, se procederá a su anotación preventiva, en concepto de carga real, de las cantidades adeudadas a la Comunidad Autónoma de Galicia en el correspondiente registro de la propiedad, y no podrán tener ayudas o beneficios de ningún tipo mientras no regularicen su situación en los términos previstos en la presente ley.

Previamente a la finalización o cancelación del convenio o consorcio, deberá existir aprobado un instrumento de ordenación o gestión forestal de los previstos en la Ley 7/2012, de 28 de junio, que garantice la continuidad de la gestión forestal sostenible».

Artículo 22.  Modificación de la Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia.

La Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia, se modifica como sigue:

Uno. Se añade un nuevo apartado 5 en el artículo 62, que queda redactado como sigue:

«5. La permuta solo podrá ser considerada como de especial interés agrario siempre que, concurriendo los requisitos del apartado 2 de este artículo, exista una diferencia de valor entre el conjunto de las fincas de cada titular que se van a permutar inferior al 50 % del valor del que lo tenga superior, según la valoración efectuada por los servicios competentes de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural. La diferencia se compensará económicamente, salvo que no supere el 10 % del valor del conjunto de fincas que lo tenga superior, caso en que no será necesaria dicha compensación».

Dos. Se elimina el apartado 4 del artículo 63.

Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 83, que pasa a tener la siguiente redacción:

«3. En los supuestos de zonas preferentes para los polígonos de iniciativa pública regulados en el artículo 70, previa su propuesta, la persona titular de la consejería competente en materia de medio rural elevará al Consejo de la Xunta de Galicia la declaración de utilidad pública e interés social del polígono agroforestal inmediatamente después de la aprobación del acuerdo de inicio. Dicha declaración se formalizará mediante decreto del Consejo de la Xunta. En la declaración de utilidad pública e interés social se incluirán los contenidos previstos en las letras a), d) y e) del artículo 85.2. En estos supuestos de zonas preferentes podrá publicarse de forma conjunta en el Diario Oficial de Galicia el acuerdo de inicio del procedimiento para la aprobación de los polígonos agroforestales y la declaración de utilidad pública e interés social».

Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 97, que queda redactado como sigue:

«2. Transcurrido el plazo de presentación de propuestas sin que se hayan presentado estas, la Agencia Gallega de Desarrollo Rural podrá optar por declarar abierto un nuevo plazo de presentación o por asumir la gestión directa de los lotes de parcelas para los cuales no haya propuestas.

Las propuestas presentadas dentro del plazo indicado en el párrafo segundo serán admitidas atendiendo a su prioridad temporal, siempre que cumplan los requisitos de admisión establecidos en el pliego de condiciones administrativas.

En caso de que la Agencia Gallega de Desarrollo Rural optase por asumir la gestión directa de esos lotes del polígono, esta arrendará o comprará las parcelas para su posterior puesta en producción o incorporación al Banco de Tierras para su arrendamiento a terceras personas. Esta gestión directa también podrá llevarse a cabo mediante la constitución de un espacio agrario de experimentación con las mismas características que las reguladas en el capítulo III del título VI para la declaración de estos espacios en aldeas modelo.

En el supuesto de que haya transcurrido el plazo de dos años desde la fecha de publicación de la resolución de aprobación del polígono agroforestal en el Diario Oficial de Galicia sin que se hayan presentado propuestas y la Agencia Gallega de Desarrollo Rural no haya asumido la gestión directa del polígono, se declarará la finalización del procedimiento y la extinción del polígono agroforestal, y las personas propietarias de las fincas o, en su caso, las titulares de las facultades de uso o aprovechamiento sobre aquellas quedarán liberadas de los compromisos asumidos».

Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 123, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. La Agencia Gallega de Desarrollo Rural podrá declarar, mediante acuerdo de su Consejo Rector, una aldea modelo como espacio agrario de experimentación cuando, finalizado el procedimiento de concurrencia competitiva regulado en el artículo 116, no se hayan presentado en plazo propuestas o ninguna de las presentadas cumpla los requisitos exigidos. También podrá declarar como espacio agrario de experimentación, mediante acuerdo del Consejo Rector, terrenos incluidos en el ámbito de instrumentos de recuperación o movilización de tierras o propiedad de Agader».

Seis. Se modifican los apartados 1.b), 2 y 5 de la disposición transitoria primera, que pasan a tener la siguiente redacción:

«1.b) En el caso de los suelos que actualmente estén clasificados como suelos rústicos, con cualquier otra protección distinta de las indicadas en el apartado anterior, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación del suelo, y que tengan actualmente un uso agropecuario o forestal, mantendrán este uso hasta que se aprueben los catálogos oficiales, de acuerdo con las siguientes normas:

1.º Si los terrenos están destinados actualmente al uso agropecuario se considerarán como agropecuarios, por lo que no tendrán la consideración de monte o terreno forestal a los efectos de lo establecido en la legislación de montes. Si los terrenos son de uso mixto agrosilvopastoral o compatibilizan un uso agrícola principal o mayoritario en dicho terreno con un uso forestal, seguirán manteniendo el uso actual.

2.º Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado tercero, se considerará que el uso de los terrenos es forestal en los supuestos establecidos en el artículo 2.1 a), b) y d) de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia. En particular, tendrán uso forestal aquellos terrenos registrados en el Sistema registral forestal de Galicia creado en el artículo 126 de la citada ley».

«2. Para proteger de forma transitoria su potencialidad agropecuaria y de acuerdo con la finalidad de recuperar la tierra de uso agrícola, mientras no estén aprobados los catálogos oficiales de suelos agropecuarios y forestales, las tierras de antiguo uso agrícola integradas en suelos rústicos no clasificados como de especial protección forestal se entenderán de uso agrícola y no tendrán la naturaleza jurídica de monte, salvo en el caso previsto en el apartado siguiente.

En estos terrenos en ningún caso se entenderá como cambio de actividad o uso del suelo la recuperación del uso agrícola, y ello con independencia de que las operaciones de recuperación impliquen modificaciones en las condiciones de limpieza y mantenimiento de las fincas o cualquier otra intervención orientada a la mejora de su capacidad productiva».

«5. De conformidad con lo establecido en el artículo 139.3 letra d), constituye infracción grave la realización de actividades distintas de las permitidas en esta disposición y en los catálogos de suelos agropecuarios y forestales de Galicia, en caso de estar vigentes».

Artículo 23.  Modificación del Decreto 52/2014, de 16 de abril, por el que se regulan las instrucciones generales de ordenación y de gestión de montes de Galicia.

Se modifica el artículo 7 del Decreto 52/2014, de 16 de abril, por el que se regulan las instrucciones generales de ordenación y de gestión de montes de Galicia, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 7.  Ámbito de los proyectos de ordenación.

1. Deberán dotarse de un proyecto de ordenación:

a) Los montes públicos, los montes protectores y los montes de gestión pública.

b) Los montes vecinales en mano común, las agrupaciones forestales formalmente constituidas y los montes de varas, abertales, de voces, de vocerío o de fabeo con una superficie superior a las 25 hectáreas en coto redondo.

c) Las personas propietarias, sean personas físicas o jurídicas de derecho privado, de montes particulares de superficie superior a las 25 hectáreas en coto redondo para una misma propiedad.

2. Conforme al apartado 9 del artículo 77 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, las personas propietarias o titulares de montes o terrenos forestales que estén obligadas a dotarse de un documento simple de gestión podrán, facultativamente, optar por dotarse de un proyecto de ordenación. En este caso, al inicio del expediente de aprobación del proyecto de ordenación, con la documentación inicial la persona solicitante deberá acompañar una declaración responsable en la que declare que es conocedora de que con la redacción de un documento simple sería suficiente pero que solicita la aprobación del proyecto de ordenación y se compromete a su cumplimiento».

CAPÍTULO IV
Infraestructuras, aguas y transporte
Artículo 24.  Modificación de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia.

La Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, queda redactada como sigue:

Uno. Se añade un nuevo artículo 89 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 89 bis. Procedimiento de reposición de la legalidad.

Cuando se hubiese realizado alguna actuación en la zona de servidumbre o de policía del dominio público hidráulico, pero no conste el título habilitante exigible en cada caso o sin ajustarse a las condiciones señaladas en el mismo, se requerirá la suspensión inmediata de dichos actos y se incoará un procedimiento de reposición de la legalidad, el cual será comunicado al interesado. Previa audiencia al interesado, se adoptará alguno de los siguientes acuerdos:

a) Si las obras, las plantaciones o los usos pueden ser legalizables por no ser contrarios al ordenamiento jurídico que regula la gestión del dominio público hidráulico, se requerirá a la persona interesada para que en el plazo de diez días solicite la legalización de las actuaciones.

b) Si las obras, las plantaciones o los usos no son legalizables por ser contrarios al ordenamiento jurídico que regula la gestión del dominio público hidráulico, o porque no se solicitó la legalización en el plazo indicado en el apartado anterior, se requerirá a la persona interesada para la reposición de las cosas a su estado primitivo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 90».

Dos. Se añade la disposición adicional decimoquinta, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional decimoquinta. Régimen de explotación de las masas de agua superficiales de naturaleza artificial en la cuenca hidrográfico de Galicia-Costa.

1. Con la finalidad de asegurar un uso sostenible, racional y coordinado de los recursos hídricos disponibles en las masas de agua artificiales de la cuenca hidrográfico de Galicia Costa, garantizando en todo caso los caudales ecológicos establecidos, Augas de Galicia determinará el régimen de explotación de dichas masas de agua y de las obras hidráulicas de regulación que sean necesarias para su observancia y cumplimiento. El régimen que se fije se entenderá sin perjuicio de otras autorizaciones o concesiones ya otorgadas, si bien estas deberán adaptarse, si resultara preciso, a las determinaciones del régimen aprobado. Las adaptaciones que, en su caso, se produzcan no generarán derecho a ninguna indemnización.

2. Compete a las comisiones de desembalse correspondientes deliberar y formular propuestas a la presidencia de Augas de Galicia sobre el régimen de explotación adecuado de las masas de agua artificiales de la cuenca hidrográfica de Galicia-Costa, atendidos los derechos concesionales de los distintos usuarios.

3. Las obras hidráulicas de regulación que deba ejecutar la Administración hidráulica de Galicia para garantizar el régimen de explotación fijado tendrán la consideración de obras de interés de la Comunidad Autónoma de Galicia a los efectos del artículo 29 de la presente ley. El coste de estas obras será repercutido sobre los usuarios de las masas de agua superficiales que sean titulares de una concesión otorgada.

4. Las tareas de explotación, conservación y mantenimiento de las obras hidráulicas de regulación ejecutadas por la Administración hidráulica de Galicia en las masas de agua artificiales serán realizadas por Augas de Galicia, que repercutirá los costes sobre los usuarios titulares de concesión para uso de estas aguas, aplicando la tasa correspondiente prevista en la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, sin perjuicio de la posibilidad de suscribir convenios de colaboración con las comunidades de usuarios en los términos establecidos en el apartado siguiente o de las facultades de coordinación a través de las juntas de explotación que puedan constituirse.

5. Los usuarios de una misma masa de agua artificial estarán obligados, a requerimiento de Augas de Galicia, a constituir una comunidad de usuarios. Augas de Galicia podrá suscribir convenios con dichas comunidades, con objeto de establecer la colaboración de estas en la asunción de los costes y en las funciones de explotación, conservación y mantenimiento de las obras hidráulicas de regulación que ejecute la Administración hidráulica de Galicia, en el control efectivo del régimen de explotación establecido y en el respeto a los derechos concurrentes sobre estos espacios.

6. Se consideran beneficiados por las obras de regulación aquellos que capten directamente de estas, de la masa de agua donde se sitúan, o de aguas abajo de estas obras de regulación».

Artículo 25.  Modificación de la Ley 4/2013, de 30 de mayo, de transporte público de personas en vehículos de turismo de Galicia.

La Ley 4/2013, de 30 de mayo, de transporte público de personas en vehículos de turismo de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se añade un segundo párrafo al artículo 1, que queda redactado como sigue:

«Artículo 1.  Objeto de la ley y ámbito de aplicación.

La presente ley regula el transporte público urbano e interurbano de personas en vehículos de turismo, por medio de taxi o en régimen de arrendamiento con conductor, que se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

El transporte de personas viajeras en taxi que se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia tiene la consideración de servicio público de interés general».

Dos. Se modifica la letra d) del artículo 2, que queda redactada como sigue:

«d) Servicios urbanos: los servicios de transporte público en vehículos de turismo que transcurren íntegramente por el término municipal de un único municipio o, en su caso, los servicios de taxi que transcurran íntegramente por el interior de un área territorial de prestación conjunta que se establezca de conformidad con lo previsto en la presente ley».

Tres. Se modifica el artículo 46, que queda redactado como sigue:

«Artículo 46.  Competencias para su otorgamiento.

El otorgamiento de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor que se domicilien en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia y habiliten para la prestación de servicios interurbanos será realizado por el órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia que, directamente o por delegación, tuviera atribuida la competencia para su expedición.

En los términos que establezca la presente ley y su normativa de desarrollo, en el supuesto de prever su otorgamiento en las correspondientes ordenanzas municipales, los ayuntamientos serán competentes para el otorgamiento de autorizaciones habilitantes para la prestación de servicios urbanos de arrendamiento de vehículos con conductor a quienes dispongan previamente de la correspondiente autorización interurbana domiciliada en Galicia, condicionando, en todo caso, su vigencia al mantenimiento de esta última. En este caso, la ordenanza municipal deberá establecer limitaciones para el otorgamiento de las autorizaciones por motivos de tipo medioambiental o vinculadas con la seguridad vial, proporcionales para la garantía de la sostenibilidad, la calidad y la seguridad de los servicios de interés público involucrados y la consecución o mantenimiento de los índices medioambientales que se establezcan».

Cuatro. Se modifica la letra c) del artículo 47, que queda redactada como sigue:

«c) Acreditar que los vehículos adscritos a la actividad cumplan los requisitos medioambientales y de clasificación energética exigibles, e igualmente las características mínimas de equipamiento, potencia y prestaciones, así como de antigüedad, reglamentariamente establecidos».

Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 48, que queda redactado como sigue:

«1. Cuando se acreditase el cumplimiento de los requisitos a los que se refiere el artículo anterior, el órgano competente procederá a otorgar las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor.

No procederá el otorgamiento de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor en caso de que exista una desproporción manifiesta entre el número de autorizaciones de esta clase otorgadas en Galicia y los potenciales usuarios y usuarias del servicio.

Las autorizaciones también serán denegadas en los siguientes supuestos:

a) Excepto para la adscripción a la autorización de vehículos eléctricos cero emisiones de batería (BEV), de célula de combustible (FCEV) o de combustión de hidrógeno (HICEV), si en el momento del otorgamiento de la autorización se supera el valor límite anual de NO2 o PM2,5 o el valor objetivo a largo plazo del O3, regulados en la normativa de mejora de la calidad del aire, en alguna zona o aglomeración del territorio de la Comunidad Autónoma, de conformidad con el último informe publicado por el ministerio competente en materia de transición ecológica, u organismo que lo sustituya, o los criterios de mejora de la calidad del aire que a estos efectos determine la dirección general de la Xunta de Galicia con competencias en materia de transporte en base a lo previsto en el derecho comunitario y en las directrices de la Organización Mundial de la Salud.

b) Por aplicación de criterios que establezca la dirección general de la Xunta de Galicia con competencias en materia de transporte, oído el Consejo Gallego de Transportes, relativos a la reducción de emisiones de CO2, gestión del transporte o del espacio público, y criterios objetivos de congestión viaria que afecten a la gestión del tráfico.

c) Aquellos otros criterios objetivos motivados por imperiosas razones de interés general que establezcan las disposiciones de desarrollo de la presente ley».

Seis. Se añade un apartado 4 al artículo 52, que queda redactado como sigue:

«4. La dirección general de la Xunta de Galicia con competencias en materia de transportes podrá acordar dejar sin efecto las obligaciones que establece este artículo respecto de la hoja de ruta, en servicios interurbanos y, en su caso, urbanos, cuando la persona titular de la autorización de arrendamiento de vehículos con conductor esté obligada a comunicar a la Administración, por vía electrónica, información análoga a la prevista para la hoja de ruta».

Siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 53, que queda redactado como sigue:

«1. Los vehículos afectos a una autorización de arrendamiento de vehículos con conductor habrán de cumplir, en todo momento, las características mínimas de equipamiento, potencia, prestaciones y antigüedad que se establezcan reglamentariamente, así como las características medioambientales o energéticas que hayan justificado el otorgamiento de la correspondiente autorización».

Ocho. Se modifica el apartado 3 del artículo 56, que queda redactado como sigue:

«3. Las funciones de vigilancia e inspección de los servicios de transporte público en vehículos de turismo corresponderán, según el caso, a los órganos que expresamente determinen los ayuntamientos o al órgano de gestión del área territorial de prestación conjunta o a los órganos competentes en materia de transportes de la Xunta de Galicia, sin perjuicio de las competencias de otras administraciones públicas en materia de inspección».

Nueve. Se modifica el artículo 64, que queda redactado como sigue:

«Artículo 64.  Competencia para la imposición de sanciones.

1. La competencia para la imposición de las sanciones previstas en la presente ley respecto a la prestación de servicios urbanos de transporte público en vehículos de turismo corresponderá a los órganos que expresamente determinen los ayuntamientos.

2. La competencia para la imposición de sanciones previstas en esta ley respecto a los servicios interurbanos de transporte público en vehículos de turismo corresponderá a los órganos del departamento competente en materia de transportes de la Administración general de la Comunidad Autónoma».

Artículo 26.  Modificación de la Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia.

La Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 28, con la siguiente redacción:

«4. El expediente de expropiación se iniciará con la orden de inicio, que deberá venir precedida por la correspondiente retención de crédito».

Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 49, que queda redactado como sigue:

«4. Con carácter general, las autorizaciones para la realización de obras, instalaciones o actividades en la zona de dominio público se otorgarán por un plazo máximo de diez años, y podrán concederse, previa solicitud de la persona interesada, hasta dos prórrogas por períodos de igual duración. Antes de que haya transcurrido el plazo de la autorización, incluidas las prórrogas, en su caso, la persona titular podrá solicitar una nueva autorización.

A estos efectos, se considera que las autorizaciones de acceso para la incorporación de vehículos a la carretera y las autorizaciones de las acometidas para la conexión a las redes e infraestructuras de servicios públicos se refieren a actividades realizadas desde fuera del dominio público viario, independientemente de los elementos que se sitúen en el mismo, por lo que, en ambos casos, no estarán sometidas a las limitaciones establecidas en el párrafo anterior».

Artículo 27.  Modificación de la Ley 2/2017, de 8 de febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación.

La Ley 2/2017, de 8 de febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación, se modifica de la siguiente manera:

Uno. Se añade un nuevo artículo 80 bis, que queda redactado como sigue:

«Artículo 80 bis. Colaboración entre administraciones.

1. Las administraciones públicas impulsarán medidas de colaboración y cooperación dirigidas a la consecución de una red integrada de transporte público en Galicia.

2. Sin perjuicio de cualquier otra forma de colaboración entre administraciones que pudiera resultar aplicable, la colaboración se desarrollará especialmente mediante la instrumentalización de convenios de los previstos en la Ley 40/2015, de 30 de octubre, de régimen jurídico del sector público.

Los convenios que formalicen la Administración general de la Comunidad Autónoma, las entidades locales gallegas y las demás entidades previstas en el artículo 47.2 de la Ley 40/2015, de 30 de octubre, para el desarrollo de actuaciones relacionadas con el establecimiento, la modificación o la prestación de servicios públicos de transporte regular de uso general, incluido su sistema tarifario, podrán tener un plazo inicial de vigencia de hasta diez años, sin perjuicio de la posibilidad de prórroga por otros cuatro años más.

3. Las actuaciones de colaboración a que se hace referencia en los apartados anteriores podrán consistir en la modificación de la oferta de servicios públicos de transporte regular de uso general, en la incorporación de nuevos sistemas tecnológicos vinculados con la gestión de la movilidad o en el establecimiento de medidas de abaratamiento en las tarifas que deban abonar las personas usuarias o en la configuración de un sistema tarifario integrado o en aquellas otras actuaciones análogas dirigidas a facilitar mejores condiciones en la utilización del transporte público o de medios alternativos de movilidad.

4. Los convenios previstos en los apartados anteriores, dirigidos a promover un abaratamiento de las tarifas para las personas usuarias de los servicios de transporte o al establecimiento de un sistema tarifario integrado, encomendarán su aplicación material a la administración, organismo o entidad de derecho público titular del correspondiente servicio público, o competente sobre el mismo, y será obligatoria también para la correspondiente persona concesionaria o prestataria del servicio público, quien tendrá derecho a una compensación económica que no será superior al importe de la minoración en el precio que, en cada caso, tendría derecho a cobrar directamente de la persona usuaria. Los acuerdos para la aplicación de esta minoración tarifaria o sistema tarifario integrado, y el establecimiento de la correspondiente compensación, no tendrán la consideración de modificación contractual.

5. La formalización de los convenios previstos en este apartado requerirá que se incorpore al correspondiente expediente administrativo una memoria justificativa en la que se efectuará una estimación del coste imputable en cada uno de los ejercicios económicos, teniendo en cuenta los criterios que se establezcan respecto de la imputación a cada uno de ellos, según corresponda, de la compensación por las minoraciones tarifarias o derivadas del sistema tarifario integrado, la evolución de la demanda con antelación a la aplicación de la actuación y la estimación de la incidencia que podrá ocasionar en dicha demanda tanto la actuación como otras circunstancias que resulten previsibles en el caso concreto.

Conforme a dicha memoria, el convenio establecerá la obligación de las administraciones, organismos o entidades de derecho público responsables de dicha compensación de hacer frente a la misma hasta el importe real finalmente aplicable en cada caso, con independencia de las anteriores estimaciones previas. A tal efecto, conocidos los datos reales y efectuada la correspondiente liquidación con arreglo a lo que se prevea en el convenio, de resultar esta superior al crédito inicialmente autorizado, la administración, organismo o entidad de derecho público afectada iniciará de inmediato un expediente de modificación presupuestaria para hacer frente a la totalidad del gasto real en los plazos que prevea el convenio e, igualmente, iniciará los reajustes presupuestarios que resulten precisos para hacer frente a los compromisos asumidos en ejercicios futuros respecto de los que las estimaciones iniciales sean objeto de revisión, teniendo en cuenta dichos datos de utilización real del servicio y coste final.

Si no se tramitasen y autorizasen las modificaciones presupuestarias indicadas en el párrafo anterior, la administración, organismo o entidad de derecho público afectada deberá notificar su desistimiento de la actuación colaborativa causante de aquella obligación, en los términos, plazos y con los efectos establecidos en el convenio, sin perjuicio de su obligación de hacer frente al gasto real ocasionado por la referida actuación hasta la materialización del indicado desistimiento y la correspondiente cesación de dicha actuación. El plazo previsto en el convenio entre la comunicación del desistimiento y su aplicación material no será superior, en ningún caso, al de seis meses.

6. Las deudas ocasionadas a consecuencia de actuaciones colaborativas dirigidas a la minoración de las tarifas o al establecimiento de un sistema tarifario integrado en los servicios públicos de transporte regular de uso general, o a la mejora o modificación de servicios públicos de transporte, no podrán ser objeto de compensación con ninguno otro crédito que la administración, organismo o entidad que deba hacer frente a dicha deuda tenga frente a la que haya implantado la actuación, relacionado con cualquiera otro programa de gasto».

Dos. Se añade la letra g) en el apartado 1 del anexo II, que queda redactada como sigue:

«g) Sistema tarifario integrado: sistema en el que una persona usuaria puede realizar un viaje utilizando sucesivos modos y/o medios de transporte con un único billete válido para el viaje completo, o a cambio de un precio independiente, total o parcialmente, de dichos medios y modos utilizados».

CAPÍTULO V
Mar
Artículo 28.  Modificación de la Ley 11/2008, de 3 de noviembre, de pesca de Galicia.

Se modifica el artículo 158 de la Ley 11/2008, de 3 de noviembre, de pesca de Galicia, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 158.  Reconocimiento de responsabilidad.

1. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 85.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, iniciado un procedimiento sancionador, si la persona infractora reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero haya sido justificada la improcedencia de la segunda, el pago voluntario de la sanción por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización de daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.

3. En los dos supuestos anteriores, siempre que la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones del treinta por ciento sobre el importe de la sanción propuesta en el caso de reconocimiento de responsabilidad, y del veinte por ciento sobre el importe de la sanción propuesta en el caso de pago voluntario, siendo estas acumulables entre sí.

Dichas reducciones deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.

4. No cabrá la suspensión condicional de la sanción prevista en el artículo 151 en caso de que la persona infractora se acoja a la reducción por pago voluntario regulada en este artículo».

CAPÍTULO VI
Política social
Artículo 29.  Modificación del Decreto 254/2011, de 23 de diciembre, por el que se regula el régimen de registro, autorización, acreditación e inspección de los servicios sociales en Galicia.

Se modifica el apartado 2 del artículo 41 del Decreto 254/2011, de 23 de diciembre, por el que se regula el régimen de registro, autorización, acreditación e inspección de los servicios sociales en Galicia, que queda redactado como sigue:

«2. El personal destinado a las tareas de inspección será personal funcionario y contará con la cualificación necesaria para el desarrollo de sus funciones. A estos efectos, para el desempeño de estas funciones se valorará disponer de titulación universitaria en las áreas jurídica o social y estar en posesión del curso de capacitación para el desempeño de la función de inspección de servicios sociales, sin perjuicio de aquellos otros requisitos que se hubieran podido determinar en las bases de la convocatoria de los procedimientos de provisión de los puestos de trabajo y de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente en materia de función pública».

Artículo 30.  Modificación del Decreto 149/2013, de 5 de septiembre, por el que se define la cartera de servicios sociales para la promoción de la autonomía personal y la atención a las personas en situación de dependencia y se determina el sistema de participación de las personas usuarias en la financiación de su coste.

El Decreto 149/2013, de 5 de septiembre, por el que se define la cartera de servicios sociales para la promoción de la autonomía personal y la atención a las personas en situación de dependencia y se determina el sistema de participación de las personas usuarias en la financiación de su coste, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica la letra c) del apartado 2 del artículo 5, que pasa a tener la siguiente redacción:

«c) Los servicios de teleasistencia básica y avanzada. Este servicio se prestará como servicio complementario al resto de prestaciones contenidas en el programa individual de atención en cualquiera de los grados de dependencia, salvo en el caso del servicio de atención residencial».

Dos. Se modifica el apartado II del servicio 010201 Atenciones de carácter personal y doméstico en la realización de las actividades básicas de la vida diaria en el propio domicilio y acompañamiento personal en la realización de otras actividades complementarias, del anexo II, que pasa a tener la siguiente redacción:

«II) Participación en la financiación.

La participación en la financiación de este servicio se determina mediante un cálculo directo sobre la capacidad económica de la persona usuaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de este decreto, según la intensidad mensual de horas prestadas, con arreglo a la siguiente tabla:

% IPREM

Hasta

Grado I Grado II Grado III
De 20 h a 37 h De 38 h a 64 h De 65 h a 94 h
100,00 % 0,00 % 0,00 % 0,00 %
115,00 % 4,52 % 9,61 % 14,70 %
125,00 % 5,41 % 11,50 % 17,58 %
150,00 % 5,55 % 11,79 % 18,03 %
175,00 % 5,65 % 12,00 % 18,35 %
200,00 % 5,72 % 12,16 % 18,60 %
215,00 % 6,03 % 12,82 % 19,61 %
300,00 % 6,24 % 13,26 % 20,29 %
350,00 % 6,42 % 13,63 % 20,85 %
400,00 % 6,54 % 13,90 % 21,25 %
450,00 % 6,63 % 14,09 % 21,55 %
500,00 % 6,70 % 14,25 % 21,79 %
> 500 % 6,73 % 14,36 % 21,97 %»
CAPÍTULO VII
Patrimonio cultural
Artículo 31.  Modificación de la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia.

La Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 132, que queda con la siguiente redacción:

«2. Se considera persona responsable de las infracciones quien incurra, por acción u omisión, en las conductas recogidas en los artículos 129 a 131.

En todo caso, son personas responsables:

a) Los autores o autoras materiales de las actuaciones infractoras o, en su caso, las entidades o empresas de las que dependan.

b) Los promotores en caso de intervenciones u obras que se realicen sin autorización o incumpliendo los términos de esta.

c) Los técnicos directores de obras en lo que respecta al incumplimiento de la orden de suspenderlas o al incumplimiento de las condiciones técnicas establecidas para su ejecución.

d) Las corporaciones locales que otorguen licencias o autorizaciones contraviniendo esta ley o que incurran en cualquier otra infracción tipificar en ella».

Dos. Se modifica la disposición transitoria quinta, que queda con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria quinta. Planes especiales de protección aprobados.

Los ayuntamientos que en el momento de la entrada en vigor de esta ley cuenten con un plan especial de protección anterior a la entrada en vigor de la Ley 8/1995, de 30 de octubre, del patrimonio cultural de Galicia, relativo a un conjunto histórico, y que al amparo de este ejerzan las competencias de autorización previstas en la legislación anterior seguirán ejerciéndolas hasta el 31 de diciembre de 2028, plazo durante el cual deberán proceder a su adaptación a esta ley, para poder ejercer las competencias previstas en el artículo 58».

CAPÍTULO VIII
Sanidad
Artículo 32.  Modificación de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.

La Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se añade un apartado 4 al artículo 109, con la siguiente redacción:

«4. Corresponderá a la persona titular de la Secretaría General Técnica, previa propuesta formulada por la persona titular del centro directivo competente en materia de recursos humanos del Servicio Gallego de Salud, la resolución de los expedientes de incompatibilidades del personal que preste sus servicios en centros pertenecientes al Sistema Público de Salud de Galicia».

Dos. Se añade una disposición adicional tercera, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional tercera. Servicios administrativos personalizados.

De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 4/2019, de 17 de julio, de administración digital de Galicia, la Consejería de Sanidad podrá comunicar, a petición de la Administración general y de las entidades instrumentales del sector público autonómico, en las condiciones que se establezcan en el acuerdo de cesión, los datos de identificación de usuarios del sistema público sanitario, con el fin de ofrecer, de forma proactiva, servicios administrativos personalizados en el ejercicio de sus funciones y competencias. Para la cesión de datos especialmente protegidos por motivos de salud será necesario, en todo caso, el consentimiento de la persona afectada o de quien tenga la representación legal o que esté autorizado para el acceso a la cartera de servicios telemáticos de la Consejería de Sanidad y del Servicio Gallego de Salud».

Tres. Se añade una disposición adicional cuarta, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional cuarta. Medicina genómica.

1. La Administración autonómica, a través de la consejería con competencias en materia de sanidad, impulsará la formalización de acuerdos con otras entidades, de carácter público o privado, para potenciar la investigación en el campo de la medicina genómica y generar un valor añadido en materia de detección precoz a los trabajos realizados por la Fundación Pública Gallega de Medicina Genómica.

2. Asimismo, se promoverán estudios poblacionales que permitan estratificar a las personas de un modo más preciso en distintos grupos de riesgo para el desarrollo de determinadas patologías y favorecer, con ello, el desarrollo proactivo de soluciones personalizadas para mejorar el diagnóstico, el tratamiento, la predicción y la prevención de determinadas enfermedades».

Artículo 33.  Modificación de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

Se modifica el artículo 6 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 6.  Protección de la maternidad, de la paternidad y determinados procesos de incapacidad temporal.

1. El personal estatutario del Servicio Gallego de Salud, durante las situaciones de maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural y en los supuestos de adaptación del puesto por causa de embarazo o de la realización de la lactancia natural, así como en los procesos de incapacidad temporal por contingencias comunes derivadas del propio embarazo debidamente acreditadas en informe médico emitido por el sistema sanitario público, percibirá, en concepto de mejora de la prestación, las retribuciones que correspondan hasta alcanzar la totalidad de las retribuciones básicas y complementarias de carácter fijo.

Asimismo, percibirá la media de las retribuciones variables abonadas en el año anterior al mes en que haya dado comienzo la correspondiente situación, en concepto de atención continuada derivada de la prestación de guardias, noches y festivos.

Lo dispuesto en este precepto será también de aplicación durante todo el período de duración de los permisos de maternidad y paternidad previstos en la legislación autonómica aplicable a las personas empleadas públicas.

2. El derecho reconocido en el apartado 1 anterior se aplicará igualmente en los supuestos de incapacidad temporal derivada de enfermedad oncológica grave en los términos regulados en la normativa sobre el régimen de Seguridad Social».

CAPÍTULO IX
Economía e industria
Sección 1.ª Promoción en Galicia del despliegue de la energía eólica como energía renovable
Artículo 34.  Finalidades.

Las previsiones recogidas en esta sección tienen como finalidad promover el despliegue de la energía eólica como energía renovable en Galicia, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

a) El papel esencial de la energía renovable en el cumplimiento de los objetivos de reducción de las emisiones netas de gases de efecto invernadero y de neutralidad climática de la Unión Europea.

b) La contribución de la energía renovable a la reducción de la contaminación y a la protección, restauración y mejora del estado del medio ambiente, deteniendo y revirtiendo la pérdida de biodiversidad.

c) Los beneficios socioeconómicos de las energías renovables en Galicia, mediante la creación de nuevos puestos de trabajo, el fomento de las industrias locales, y su contribución a la reducción de los precios de la energía y a la consecución de un precio justo y asequible para los ciudadanos y las empresas.

Artículo 35.  Declaración de interés público superior de la planificación, construcción y explotación de parques eólicos de competencia autonómica.

Atendiendo a las finalidades establecidas en el artículo anterior y con los efectos establecidos en los artículos siguientes, se declara de interés público superior la planificación, construcción y explotación de los parques eólicos de competencia autonómica, así como de sus infraestructuras de evacuación. Esta declaración incluye sus procedimientos de autorización, construcción y puesta en funcionamiento.

Artículo 36.  Efectos con arreglo al derecho de la Unión Europea.

1. De conformidad con lo establecido en el Reglamento (UE) 2022/2577 del Consejo, de 22 de diciembre de 2022, por el que se establece un marco para acelerar el despliegue de energías renovables, y con lo establecido en la Directiva (UE) 2023/2413, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre, por la que se modifican la Directiva (UE) 2018/2001, el Reglamento (UE) 2018/1999 y la Directiva 98/70/CE, en lo que respecta a la promoción de la energía procedente de fuentes renovables y se deroga la Directiva (UE) 2015/652 del Consejo, en los procedimientos de autorización, construcción y puesta en funcionamiento de parques eólicos de competencia autonómica se presumirá que se trata de proyectos de interés público superior y que contribuyen a la salud y a la seguridad públicas a los efectos previstos en el artículo 3 del referido reglamento y en el artículo 16 septies de la Directiva (UE) 2018/2001, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables.

2. Lo establecido en el apartado anterior será de aplicación a todos aquellos proyectos que no dispongan de autorización, definitiva en la vía administrativa, de puesta en funcionamiento antes del 30 de diciembre de 2022, fecha de entrada en vigor del Reglamento (UE) 2022/2577 del Consejo, cualquiera que sea la fecha de inicio de los procedimientos administrativos de autorización ante la Administración autonómica.

Artículo 37.  Ponderación del interés público superior.

1. La declaración del interés público superior de la planificación, construcción y explotación de los parques eólicos de competencia autonómica, así como de sus infraestructuras de evacuación, atendiendo a las finalidades en que se basa, implica la presunción de que las indicadas actividades responden a dicho interés público superior y contribuyen a la salud y a la seguridad públicas, por lo que la indicada presunción se tendrá en cuenta como un elemento de singular relevancia al ponderar los intereses jurídicos de cada caso en el proceso de planificación, concesión de autorizaciones y puesta en funcionamiento, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de las normas que puedan determinar la ponderación de otros intereses para casos concretos.

2. En particular, la presunción indicada en el apartado anterior se tendrá en cuenta en los procedimientos de evaluación ambiental necesarios para la autorización de los proyectos, de tal modo que se dé prioridad a la construcción y explotación de los parques y al desarrollo de sus infraestructuras de evacuación, salvo cuando existan pruebas que acrediten que dichos proyectos tienen efectos adversos importantes sobre el medio ambiente y sobre el paisaje que no pueden mitigarse ni compensarse.

3. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, se presumirá que la evaluación ambiental realizada resulta válida, de conformidad con lo establecido en la legislación de procedimiento administrativo, y que en la declaración de impacto ambiental se ha efectuado una valoración adecuada de los efectos significativos del proyecto en el medio ambiente y sobre el paisaje, que las condiciones establecidas en ella determinan la adecuada protección de los factores enumerados en el artículo 35.1 c) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, así como que son suficientes las medidas preventivas, correctoras y compensatorias establecidas, todo ello sin perjuicio de la existencia de pruebas en contrario.

En particular, esta presunción se extenderá a la suficiencia de las medidas del programa de vigilancia ambiental recogido en la declaración, y del sistema que garantice el cumplimiento de las indicaciones y de las medidas previstas para prevenir, corregir y, en su caso, compensar los efectos adversos significativos del proyecto sobre el medio ambiente.

4. Sin perjuicio de lo indicado en el apartado anterior, la consejería competente en materia de energía establecerá un programa específico de seguimiento de los efectos en el medio ambiente de los parques eólicos en construcción, con arreglo a lo establecido en la legislación de evaluación ambiental, para identificar con prontitud los posibles efectos adversos no previstos y permitir llevar a cabo las medidas adecuadas para evitarlos.

5. En caso de que se presente recurso administrativo contra los actos de autorización del proyecto de parque eólico o de sus infraestructuras de evacuación y se solicite la suspensión de la ejecución del acto impugnado, se tendrá en cuenta lo establecido en este artículo en la ponderación que debe efectuarse de acuerdo con lo establecido en la legislación de procedimiento administrativo.

Sección 2.ª Otras medidas en materia de economía e industria
Artículo 38.  Modificación de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia.

Se añade un artículo 19 bis a la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia, con la siguiente redacción:

«Artículo 19 bis. Solicitudes de reclasificación de derechos mineros de la sección A).

1. El procedimiento de reclasificación se iniciará mediante la presentación de solicitud, a la que se acompañará la documentación que justifique el cumplimiento de alguno de los supuestos que permiten exceptuar la clasificación de la explotación en la sección A), según lo previsto en el segundo párrafo del artículo 1.1.a), así como la superación de alguno de los umbrales del artículo 1.1.b) del Real decreto 107/1995, de 27 de enero, por el que se fijan criterios de valoración para configurar la sección A) de la Ley de minas, o norma que la sustituya.

La Administración, previa comprobación y análisis del cumplimiento de los requisitos anteriores, someterá la solicitud a información pública, así como a trámite de audiencia de todas las personas titulares de autorizaciones de explotación de recursos de la sección A) situadas en las cuadrículas mineras que pudieran verse afectadas. Posteriormente, se procederá a la resolución de clasificación del recurso en la sección C), con aplicación del tratamiento fiscal previsto en el Real decreto 107/1995, de 27 de enero.

Una vez clasificado el recurso o yacimiento, se comunicará al interesado y se procederá a la tramitación de la solicitud de la correspondiente concesión de explotación.

2. Las cuadrículas mineras donde estén enclavadas estas explotaciones no se considerarán registrables, salvo para los titulares de la explotación de dichos recursos.

3. Los terrenos francos que no reúnan las condiciones mínimas de extensión serán considerados como demasías y se otorgarán de conformidad con la disposición transitoria séptima de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de minas, y el artículo 57 del Reglamento general para el régimen de la minería, aprobado por el Real decreto 2857/1978, de 25 de agosto, restringiéndose al ámbito territorial de la autorización de explotación preexistente. Los terrenos que estén ocupados por derechos de la sección C) o D) que hubieran sido caducados se considerarán francos desde el momento en que la citada declaración de caducidad adquiera firmeza en vía administrativa.

4. Si los terrenos donde estuviesen enclavadas las explotaciones no fuesen francos, se les reconocerá tal circunstancia, manteniendo la autorización de explotación exclusivamente para el recurso o recursos de que se trate, que se regulará por las normas del título III de la Ley 22/1973, de 21 de julio, sin perjuicio de los derechos del peticionario o titular del permiso de investigación o concesión de explotación a los demás recursos de la sección C). Desaparecidas las causas que impedían que el terreno fuese franco y registrable, se le notificará esta circunstancia a la persona titular de la autorización a que se refiere el párrafo anterior para que pueda transformar la autorización en concesión de explotación, con pleno derecho a todos los recursos de la sección C).

5. Aquellas solicitudes que incluyan nuevas superficies distintas de las autorizadas previamente para su explotación o que supongan un cambio sustancial en el proyecto de explotación o plan de restauración aprobado, en su momento, para el otorgamiento de la autorización de explotación de la sección A), estarán sujetas a lo dispuesto en el artículo 18, y en este caso deberán someterse al trámite ambiental que les sea de aplicación».

Artículo 39.  Modificación de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental.

La Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica la letra c) del apartado 2 del artículo 3, que queda redactada como sigue:

«c) Las instalaciones de generación eólica para el autoconsumo sin excedentes».

Dos. Se modifica la letra c) del apartado 2 del artículo 6, que queda redactada como sigue:

«c) Directrices para la elaboración de los proyectos para obtención de la licencia municipal».

Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 28, que queda redactado como sigue:

«1. Las personas promotoras depositarán en la Caja General de Depósitos de la Xunta de Galicia la garantía económica a que hace referencia el Real decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, o normativa que lo sustituya, según corresponda con la red de transporte o con la red de distribución».

Cuatro. Se modifica la letra b) del apartado 4 del artículo 29, que queda redactada como sigue:

«b) Copia del resguardo de presentación en la Caja General de Depósitos de la garantía económica que establece el Real decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, o normativa que lo sustituya, y documento justificativo emitido por el gestor de la red a que se conecte que acredite tener permiso de acceso y conexión».

Cinco. Se modifica la letra e) del apartado 4 del artículo 29, que queda redactada como sigue:

«e) Planimetría de la infraestructura de producción que recoja todas las instalaciones en formato SHP».

Seis. Se modifica el apartado 7 del artículo 33, que queda redactado como sigue:

«7. La dirección general competente en materia de energía enviará una copia del proyecto de ejecución, junto con los planos en formato SHP del parque eólico, al órgano autonómico competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, al efecto de obtener, en el plazo máximo de veinte días, informe sobre el cumplimiento de los requisitos de distancias a las delimitaciones del suelo de núcleo rural, urbano o urbanizable delimitado, establecidos en la disposición adicional quinta».

Siete. Se modifica el apartado 10 del artículo 33, que queda redactado como sigue:

«10. La unidad responsable de la tramitación someterá a información pública, de forma simultánea, el proyecto de ejecución y el estudio de impacto ambiental en el caso de evaluación ambiental ordinaria, mediante su publicación en el “Diario Oficial de Galicia”, así como en la página web de la consejería competente en materia de energía. En caso de que se solicite la declaración de utilidad pública, se realizará de forma simultánea el trámite de información pública mediante la publicación en uno de los periódicos de mayor circulación de cada una de las provincias afectadas».

Ocho. Se modifica el apartado 12 del artículo 33, que queda redactado como sigue:

«12. De modo simultáneo al trámite de información pública, la unidad responsable de la tramitación realizará el trámite de audiencia y de consultas a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, solicitando, al menos, los informes preceptivos indicados para la evaluación ambiental y dando audiencia a los ayuntamientos afectados. Asimismo, se enviarán de forma simultánea las separatas del proyecto presentado a las distintas administraciones, organismos o empresas del servicio público y de servicios de interés general afectados, con bienes y derechos a su cargo, con objeto de que establezcan el condicionado técnico procedente del proyecto de ejecución».

Nueve. Se modifica el apartado 15 del artículo 33, que queda redactado como sigue:

«15. La unidad tramitadora enviará a la persona promotora los informes y alegaciones recibidos para su conformidad y/o consideración en la redacción del proyecto de ejecución y del estudio de impacto ambiental, con el fin de que realice las modificaciones y adaptaciones de cada uno de dichos documentos. La persona promotora dispondrá del plazo máximo de un mes para presentar los documentos definitivos adaptados para continuar con el procedimiento. De no presentarse esta documentación en el plazo indicado, se entenderá que el promotor desiste de la solicitud de autorización administrativa y se archivará la solicitud sin más trámites. El archivo de la solicitud será realizado por la unidad tramitadora, que lo comunicará al órgano competente».

Diez. Se modifica el artículo 40, que queda redactado como sigue:

«Artículo 40.  Implantación de proyectos eólicos en suelo rústico.

1. Con arreglo a lo establecido en el artículo 35.1.m) de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, y previa obtención del título habilitante municipal de naturaleza urbanística, los proyectos de parques eólicos y de sus infraestructuras de evacuación podrán implantarse en cualquier categoría de suelo rústico, al no implicar la urbanización o transformación urbanística de los terrenos, sin que sea necesaria la aprobación de un proyecto de interés autonómico regulado por la legislación de ordenación del territorio.

2. En caso de que el suelo fuera rústico de especial protección, será necesario obtener la autorización o el informe favorable del órgano que tenga la competencia sectorial correspondiente con carácter previo a la obtención del título habilitante municipal. A estos efectos, no será necesaria la emisión de una nueva autorización o informe en caso de que la competencia sectorial corresponda a un órgano autonómico y este se hubiera pronunciado favorablemente en el trámite previsto en el artículo 33.12.

3. Otorgada la autorización administrativa previa y de construcción del parque eólico, se obtendrá el título habilitante municipal de naturaleza urbanística.

Las instalaciones de producción de electricidad, aerogeneradores, instalaciones de control y obra civil necesaria del parque, así como sus infraestructuras y líneas de evacuación, deberán ajustarse al proyecto aprobado, sin que les sean de aplicación las condiciones que recoge el artículo 39 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero. Las casetas donde se sitúen elementos de control no podrán estar ubicadas a una distancia inferior a 5 metros de los lindes de la parcela. En caso de que el proyecto incluya obras que deban calificarse de edificación de acuerdo con la legislación reguladora de la ordenación de la edificación, serán aplicables a las mismas las condiciones que recoge el artículo antes citado para los edificios.

4. En todo caso, y a los efectos de lo regulado en el punto 1 del artículo 37 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, en el suelo rústico estará permitida la apertura de caminos rurales contenidos en los proyectos eólicos y de sus infraestructuras de evacuación aprobados por la administración competente».

Once. Se añade una disposición adicional octava, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional octava. Instalaciones iniciales de autoconsumo eólicas sin excedentes que durante su tramitación o una vez instaladas obtengan un permiso de acceso y conexión.

Aquellas instalaciones de generación eólica para el autoconsumo sin excedentes que, conforme al artículo 3, queden excluidas de su ámbito de aplicación pero que durante su tramitación o una vez ejecutadas obtengan un permiso de acceso y conexión a red de transporte o distribución por una potencia superior a 100 kW deberán tramitarse conforme a lo dispuesto en esta norma, y no podrán, en caso de estar ejecutadas, conectar a red mientras no obtengan las autorizaciones administrativas necesarias para ser una instalación de producción de acuerdo con lo establecido en el título IV de esta ley».

Doce. Se añade una disposición adicional novena, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional novena. Consideración de los posibles efectos acumulativos y sinérgicos en la evaluación de impacto ambiental de proyectos de parques eólicos de competencia autonómica.

1. En la evaluación de impacto ambiental que se realice en los procedimientos de autorización de proyectos de parques eólicos de competencia autonómica deberán tenerse en cuenta, en particular, los posibles efectos significativos acumulativos y sinérgicos de los demás parques eólicos en funcionamiento, en construcción, con autorización administrativa, con declaración de impacto ambiental o con informe de impacto ambiental, sobre los factores indicados en el artículo 5.1.a) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, situados dentro de la zona de influencia del proyecto, que compartan acceso, infraestructuras de evacuación y/u otra infraestructura asociada. Esta misma regla se aplicará a los proyectos de instalaciones de conexión de los parques eólicos de competencia autonómica cuando se hayan tramitado de forma separada a los proyectos de los parques.

A estos efectos, se considerará zona de influencia del proyecto aquella en que se manifiesten sus posibles efectos significativos.

Cuando se trate de proyectos de parques eólicos en tramitación, el órgano ambiental, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional undécima de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, podrá acordar la acumulación de procedimientos de evaluación de impacto ambiental, cuando aprecie que existe identidad sustancial o íntima conexión entre ellos.

2. Para permitir el análisis de lo indicado en el apartado anterior, los estudios de impacto ambiental o los documentos ambientales que elaboren los promotores de los distintos proyectos deberán incluir en su contenido un análisis específico de los indicados efectos acumulativos o sinérgicos, de acuerdo con lo indicado en los artículos 35.1.c) o 45.1.e) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

3. Lo indicado en el apartado 1 en cuanto a la evaluación ambiental de los posibles efectos significativos acumulativos y sinérgicos, a la compartición de accesos e infraestructuras y a la eventual acumulación de las evaluaciones de impacto ambiental no obsta para la consideración de la autonomía de cada proyecto de parque eólico a efectos de su autorización independiente, atendiendo a la definición de parque eólico recogida en el artículo 2.1 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental.

A estos efectos, para la autorización independiente de cada parque eólico, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de esta disposición, se tendrán en cuenta el carácter unitario de cada parque y su consideración autónoma e independiente, siempre que tenga capacidad de funcionamiento separado, aunque comparta infraestructuras con otros parques de acuerdo con lo indicado en la normativa estatal del sector eléctrico.

Tampoco afectará a la autonomía y a la independencia de cada parque, en los términos indicados, el hecho de que puedan existir en sus cercanías otros parques promovidos por el mismo promotor, siempre que se justifique que ello viene determinado por un uso racional de las posibilidades de explotación ofrecidas por el terreno.

Asimismo, no afectará a la autonomía y a la independencia de los parques y a su posible tramitación y autorización independiente la posible tramitación y autorización separada de los proyectos relativos a sus instalaciones de conexión.

4. En ningún caso se autorizará un fraccionamiento de proyectos en los términos definidos en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, que tenga por objeto evitar la evaluación de impacto ambiental ordinaria de los proyectos resultantes, por ser estos inferiores a los umbrales establecidos en su anexo I.

De conformidad con lo establecido en la letra n) de la parte B) del anexo VI de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, no podrá entenderse que existe fraccionamiento de proyectos cuando los proyectos se sometan individualmente a evaluación de impacto ambiental ordinaria por superar los umbrales fijados en su anexo I. Esta conclusión no se verá alterada por el hecho de que los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria compartan determinadas infraestructuras, siempre que tengan capacidad de funcionamiento separado.

La Administración autonómica promoverá, en el marco de sus competencias, la compartición y utilización conjunta de las infraestructuras de los proyectos de parques eólicos por resultar más favorable desde el punto de vista medioambiental.

5. Lo dispuesto en esta disposición en cuanto a la posible tramitación y autorización independiente de cada parque eólico cuando tenga capacidad de funcionamiento separado, aunque comparta infraestructuras con otros parques, y en cuanto a la apreciación de existencia de fraccionamiento, será de aplicación a los proyectos de parques eólicos que en el momento de la entrada en vigor de esta disposición no estuvieran resueltos de forma definitiva en la vía administrativa».

Trece. Se añade una disposición transitoria novena, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria novena. Expedientes de parques eólicos de autoconsumo solicitados.

Los proyectos de parques eólicos de autoconsumo con excedentes que se encuentren en tramitación en el momento de la entrada en vigor de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, podrán continuar su tramitación conforme al procedimiento anterior a su entrada en vigor, siempre que quede acreditado que el permiso de acceso y conexión haya sido otorgado por el gestor de la red a que se conectan antes de la indicada entrada en vigor. En caso contrario, se continuará la tramitación de acuerdo con lo establecido en el título IV de la presente ley».

Catorce. Se añade una disposición transitoria décima, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria décima. Proyectos sectoriales o proyectos de interés autonómico en tramitación.

Atendiendo a lo recogido en el artículo 40, la dirección general con competencias en materia de energía procederá de oficio al archivo de los procedimientos asociados a los proyectos sectoriales o a los proyectos de interés autonómico relativos a parques eólicos y a sus infraestructuras de evacuación que se encuentren en tramitación en el momento de la entrada en vigor de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas. Este archivo será comunicado tanto al promotor como a los ayuntamientos afectados y a la dirección general de la Administración autonómica competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo».

Quince. Se añade una disposición transitoria décimo primera, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria decimoprimera. Posibilidad de otorgamiento separado de la autorización administrativa previa y de la autorización administrativa de construcción.

1. No obstante lo previsto en el artículo 34 de esta ley en relación con el otorgamiento conjunto de la autorización administrativa previa y de construcción, atendiendo a los plazos para el cumplimiento de los hitos establecidos por el Real decreto ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, la Administración autonómica, a solicitud del promotor, podrá otorgar de forma separada la autorización administrativa previa cuando se cumplan los requisitos necesarios para la misma, con la finalidad de posibilitar el cumplimiento de los hitos expresados.

En estos casos, una vez otorgada la autorización administrativa previa, la autorización administrativa de construcción deberá otorgarse en el plazo máximo de tres meses, una vez que el proyecto de ejecución cumpla con los requisitos derivados de la normativa aplicable y se hayan efectuado las modificaciones y adaptaciones necesarias derivadas de la instrucción del procedimiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 de esta ley.

2. Esta disposición será de aplicación durante un período transitorio de 24 meses desde la entrada en vigor de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas».

Artículo 40.  Modificación de la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia.

La Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se suprime el artículo 8, relativo a la Unidad Galicia Emprende.

Dos. Se añade una disposición adicional quinta, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional quinta. Asunción de las funciones de la Unidad Galicia Emprende.

Las funciones de la suprimida Unidad Galicia Emprende pasan a ser desarrolladas por la Oficina Económica prevista en el capítulo I del título II de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia».

Artículo 41.  Modificación del Decreto legislativo 1/2015, de 12 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de política industrial.

El Decreto legislativo 1/2015, de 12 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de política industrial, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 31, que queda redactado como sigue:

«Artículo 31. Consejo Gallego de Seguridad Industrial.

1. Se crea el Consejo Gallego de Seguridad Industrial como órgano colegiado de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, adscrito a la consejería competente en materia de industria, de naturaleza consultiva y de participación, para el impulso y coordinación de los criterios y actuaciones en materia de seguridad industrial.

2. En su composición, en la que se procurará la presencia equilibrada entre mujeres y hombres, estarán representadas las asociaciones empresariales y sindicales más representativas, los colegios profesionales con competencias en materia de industria, los agentes del sector industrial y del sistema de la seguridad industrial de Galicia, así como los órganos de la Administración autonómica competentes en materia de industria, energía, trabajo, sanidad, medio ambiente, protección civil y ordenación del territorio.

3. El Consejo Gallego de Seguridad Industrial tendrá las siguientes funciones:

a) Promover la adaptación de las actuaciones en materia de seguridad industrial a las decisiones, recomendaciones y orientaciones de la Unión Europea.

b) Emitir informe sobre los proyectos de reglamentaciones de seguridad industrial de ámbito autonómico, así como elaborar propuestas normativas en la materia.

c) Emitir informe sobre los planes de seguridad industrial de ámbito autonómico.

d) Impulsar la realización de estudios e informes en materia de seguridad industrial.

e) Propiciar la coordinación de las actuaciones entre las materias de seguridad y de calidad industrial.

f) Cuantas otras funciones le sean asignadas por los órganos competentes en materia de seguridad industrial.

4. El Consejo Gallego de Seguridad Industrial estará compuesto por las siguientes personas:

a) Presidencia: la persona titular de la consejería competente en materia de industria o la persona en quien delegue.

b) Vicepresidencia: la persona titular de la Secretaría General de Industria o la persona en quien delegue.

c) Secretaría: la persona titular de la Subdirección General de Administración Industrial.

d) Vocalías. El Consejo incluirá, como mínimo, a las siguientes personas vocales:

1.º Una persona representante de la consejería competente en materia de industria.

2.º Una persona representante de cada una de las jefaturas territoriales de la consejería competente en materia de industria.

3.º Una persona representante del centro directivo competente en materia de energía.

4.º Una persona representante del centro directivo competente en materia de trabajo.

5.º Una persona representante del centro directivo competente en materia de sanidad.

6.º Una persona representante del centro directivo competente en materia de medio ambiente.

7.º Una persona representante del centro directivo competente en materia de protección civil.

8.º Una persona representante del centro directivo competente en materia de ordenación del territorio.

9.º Dos personas representantes de los colegios profesionales relacionados con los productos e instalaciones industriales sometidos a los reglamentos de seguridad industrial.

10.º Una persona representante de la asociación con mayor representatividad en Galicia de organismos de control autorizados.

11.º Tres personas representantes de las organizaciones o asociaciones empresariales intersectoriales más representativas en la Comunidad Autónoma de Galicia, según lo previsto en la Ley 17/2008, de 29 de diciembre, de participación institucional de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas de Galicia, en relación con los productos e instalaciones industriales sometidos a los reglamentos de seguridad industrial.

12.º Tres personas representantes de las organizaciones sindicales intersectoriales más representativas en la Comunidad Autónoma de Galicia, en aplicación de lo previsto por la Ley 17/2008, de 29 de diciembre.

5. Sin perjuicio de la composición indicada en el apartado anterior, el Consejo podrá acordar por mayoría la incorporación de otras personas en representación de los órganos, colegios profesionales, asociaciones u organizaciones sindicales, en caso de que se requiera para la más eficiente consecución de sus objetivos.

Además, el Consejo podrá contar con el asesoramiento de las personas técnicas en las distintas materias que se considere conveniente, para el correcto funcionamiento de sus funciones.

6. El Consejo se reunirá por lo menos una vez al año, mediante convocatoria de la persona titular de su presidencia. Además, podrá reunirse cuantas veces se considere necesario, a instancia de la misma persona o a solicitud de, al menos, un tercio de sus miembros.

7. El Consejo establecerá, en el marco de este artículo, su reglamento de organización y funcionamiento.

8. El Pleno del Consejo Gallego de Seguridad Industrial creará los comités ejecutivos que considere convenientes en su seno. A su vez, estos comités ejecutivos podrán crear las secciones técnicas o grupos de trabajo que consideren convenientes para el mejor tratamiento de las temáticas relacionadas con los diferentes productos e instalaciones sometidas a los reglamentos de seguridad industrial».

Dos. Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 50, que queda redactada como sigue:

«b) Aprobar los planes directores de los distintos sectores industriales de Galicia».

Tres. Se modifican las letras c) y d) del apartado 2 del artículo 51, que quedan con la siguiente redacción:

«c) Elaborar y aprobar los proyectos de los planes directores de los distintos sectores industriales de Galicia, así como proponer su modificación parcial.

d) Determinar la inclusión de un proyecto industrial dentro del Plan autonómico de impulso y aceleración de proyectos industriales, salvo en los casos de proyectos industriales estratégicos».

Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 52, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. El Instituto Gallego de Promoción Económica es la entidad pública instrumental de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia que colabora con el centro directivo con competencias en materia de industria en la ejecución de las funciones públicas relativas a la actividad de promoción industrial, singularmente en el ámbito internacional».

Cinco. Se modifica el artículo 59, que queda redactado como sigue:

«Artículo 59.  Estudio del impacto de las actuaciones públicas en el tejido industrial gallego.

1. La consejería competente en materia de industria realizará bienalmente un estudio de los efectos de los planes y programas aprobados y que supongan una repercusión significativa en la actividad industrial. En particular, se realizará este estudio de los efectos de los planes directores aprobados para los distintos sectores industriales.

2. Este estudio tendrá por objeto determinar:

a) Los resultados de los planes y programas en la actividad industrial, en especial desde el punto de vista de la evolución de los sectores productivos y de la generación de empleo de calidad.

b) La propuesta de posibles medidas de cara a la mejora del sector industrial, en general, o de sectores industriales concretos, en particular.

3. Este estudio será sometido a informe preceptivo del Consejo Gallego de Economía y Competitividad y será posteriormente elevado al Consejo de la Xunta de Galicia para su toma de razón».

Seis. Se modifica el capítulo II del título II, que pasa a tener la siguiente redacción:

«CAPÍTULO II
Planificación de la política industrial
Artículo 60.  Instrumentos para la planificación de la política industrial gallega.

La planificación de la política industrial gallega se plasmará en una estrategia de política industrial que se basará en los siguientes instrumentos:

a) Los planes directores de los distintos sectores industriales de la Comunidad Autónoma de Galicia.

b) El Plan autonómico de impulso y aceleración de proyectos industriales.

Sección 1.ª Los planes directores de los distintos sectores industriales de Galicia
Artículo 61.  Definición y alcance.

1. Los planes directores de los distintos sectores industriales son instrumentos de carácter estratégico que tienen como fin potenciar el desarrollo de la actividad industrial en el sector concreto que corresponda, a través de la definición de las medidas necesarias para su impulso, de cara a avanzar en el fortalecimiento de todo el sector industrial de la Comunidad Autónoma de Galicia y en la consiguiente creación y mantenimiento de empleo industrial.

2. Las medidas incluidas en el plan se dirigirán a fortalecer el sector industrial, mejorando la competitividad de las industrias actuales, fomentando su internacionalización, favoreciendo la sostenibilidad e impulsando la innovación industrial de sus procesos productivos, con el fin de incrementar el empleo industrial de calidad en la Comunidad Autónoma de Galicia. Igualmente, las medidas estarán dirigidas a estimular la captación de inversiones en el sector que supongan un refuerzo del tejido industrial de Galicia, reforzando las sinergias sectoriales y/o intersectoriales.

3. En los planes directores de los distintos sectores industriales se definirán los objetivos que se pretende conseguir dentro del ámbito temporal considerado, y se determinarán los mecanismos y los medios para su consecución, con la indicación de los sistemas que serán utilizados para evaluar su eficacia y eficiencia.

4. La definición de las medidas, mecanismos y medios necesarios dirigidos a conseguir los objetivos se realizará atendiendo a la situación actual del sector y tomando como referencia tanto la información cuantitativa recogida en el mapa industrial de Galicia previsto en el artículo 63 como la información cualitativa proporcionada por informantes clave sectoriales y territoriales, con los cuales se establecerá una línea de colaboración permanente.

5. En la definición de las medidas se tendrá en cuenta especialmente la potenciación del capital humano en la Comunidad Autónoma, mediante la mejora de la cualificación técnica y empresarial, la retención de talento y el fomento de la creatividad y de otras habilidades no técnicas que contribuyan a desarrollar los conocimientos adquiridos y a aplicarlos con eficacia y eficiencia. En las actuaciones que se vayan a desarrollar se incluirá como objetivo la reducción de la brecha de género actual en aquellas actividades industriales en que las mujeres estén subrepresentadas.

6. Los planes directores de los distintos sectores industriales no serán considerados instrumentos de ordenación del territorio a efectos del artículo 22 de la Ley 1/2021, de 8 de enero, de ordenación del territorio de Galicia, ni del procedimiento de aprobación previsto en dicha ley.

Artículo 62.  Enumeración.

1. Mediante acuerdo del Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta justificada de la persona titular de la consejería con competencias en materia de industria, se determinarán los sectores industriales que se consideran estratégicos, a los efectos de la elaboración de los planes directores previstos en el artículo anterior. Esta determinación podrá realizarse de forma conjunta, agrupando varios sectores, o de forma paulatina, de acuerdo con las prioridades que se establezcan y que se fundamentarán, entre otras variables, en la situación del sector industrial y en su capacidad de crecimiento y generación de empleo.

2. En el caso de los sectores industriales que afecten a competencias de varias consejerías de la Xunta de Galicia, la propuesta de acuerdo será realizada de forma conjunta por la persona titular de la consejería con competencias en materia de industria y por la persona o personas titulares del resto de consejerías afectadas.

Artículo 63.  Mapa industrial.

1. Como instrumento complementario a los planes directores de los distintos sectores industriales, con el fin de que todo el sector industrial disponga de la información necesaria para el impulso de proyectos industriales, la consejería con competencias en materia de industria elaborará un mapa industrial que incluirá la información sobre la implantación actual de los distintos sectores a nivel territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, con el fin de fomentar las sinergias entre las distintas actividades industriales.

2. El mapa industrial incluirá adicionalmente la información general sobre las infraestructuras esenciales y necesarias para la implantación de los proyectos. Este mapa industrial se mantendrá debidamente actualizado y será accesible a través de la página web de la consejería con competencias en materia de industria, para su consulta por parte de las personas interesadas. Con el mismo fin, en esta misma página se dispondrá de un catálogo actualizado de los instrumentos de financiación de la Comunidad Autónoma para el apoyo de los proyectos industriales.

Artículo 64.  Contenido de los planes directores de los distintos sectores industriales.

Los planes directores para los distintos sectores industriales tendrán los siguientes contenidos:

a) Un análisis de la situación del tejido industrial gallego del sector en el momento de su elaboración y una proyección de su previsible evolución.

b) La determinación de las líneas generales y de las directrices básicas de la política industrial gallega para el sector, durante el período de vigencia del plan que se fije en este, señalando los objetivos concretos y las prioridades sectoriales que se tendrán en cuenta en la elaboración de la planificación de su desarrollo, así como los criterios esenciales de intervención que se observarán en su ejecución.

c) La enumeración y descripción de las medidas concretas que se llevarán a cabo durante el período de vigencia del plan.

d) Los indicadores para el seguimiento y la evaluación del grado de cumplimiento de dichos objetivos y las unidades responsables de la ejecución, proponiendo medidas o acciones concretas para llevar a cabo dicha ejecución.

e) La determinación de los procedimientos de seguimiento y de evaluación del plan director del sector.

f) La descripción del marco económico-financiero en el que se enumeran las inversiones necesarias para llevar a cabo el plan director del sector que corresponda, en función de las medidas previstas en el mismo.

g) Las demás previsiones que, en su caso, sean establecidas reglamentariamente.

Artículo 65.  Elaboración y aprobación de los planes directores de los distintos sectores industriales.

1. Corresponde al centro directivo con competencias en materia de industria la redacción de los anteproyectos de los planes directores de los distintos sectores industriales. No obstante, en el caso de los sectores industriales que afecten a competencias de varias consejerías de la Xunta de Galicia, la redacción será realizada de forma conjunta entre la consejería con competencias en materia de industria y la consejería o consejerías que tengan las competencias propias del sector productivo que corresponda.

Sin perjuicio de lo anterior, en la elaboración de los distintos anteproyectos se colaborará con las distintas consejerías y entidades de la Xunta de Galicia con competencias en materias que puedan resultar, directa o indirectamente, afectadas por el sector que corresponda.

2. Con el fin de articular la participación de las distintas consejerías en la elaboración de los planes directores de los distintos sectores industriales, se constituirá un grupo de trabajo a nivel técnico con personas representantes de los distintos centros directivos y entidades con competencias afectadas por la actividad industrial, que serán convocadas a iniciativa del centro directivo competente en materia de industria. En el seno de este grupo de trabajo podrán constituirse los subgrupos de trabajo específicos que se consideren necesarios, con el fin de focalizarse en un sector industrial concreto o en varios sectores, así como en áreas transversales que afecten a varias actividades industriales.

3. Con carácter previo a la elaboración del anteproyecto, se llevará a cabo una consulta pública a través del Portal de transparencia y gobierno abierto, por un mínimo de quince días naturales, con el objeto de solicitar la opinión de la ciudadanía y de las organizaciones y asociaciones más representativas potencialmente afectadas por el futuro plan. En esta consulta pública se incluirá una memoria justificativa sobre la necesidad e idoneidad del plan director.

4. En la redacción de los anteproyectos de los planes directores de los distintos sectores industriales se dará participación al sector privado y a los representantes de los trabajadores, y se promoverá igualmente la colaboración con el resto de entes, organismos e instituciones públicas y privadas relacionados con la actividad industrial.

5. Sin perjuicio de las funciones que corresponden al Consejo Económico y Social, el centro directivo con competencias en materia de industria remitirá el anteproyecto del plan director del sector industrial que corresponda al Consejo Gallego de Economía y Competitividad, con el fin de que este emita un informe, en el plazo máximo de treinta días.

6. Corresponde a la persona titular de la consejería competente en materia de industria la aprobación del proyecto de los planes directores de los distintos sectores industriales de Galicia, salvo para los casos de los sectores industriales que afecten a competencias de varias consejerías de la Xunta de Galicia, en que la aprobación del proyecto será realizada de forma conjunta por las personas titulares de dichas consejerías.

7. Los planes directores de los sectores industriales de Galicia serán aprobados por acuerdo del Consejo de la Xunta de Galicia.

8. Tras su aprobación, los planes directores de los sectores industriales serán publicados en el Portal de transparencia y gobierno abierto de la Xunta de Galicia.

Artículo 66.  Modificación parcial de los planes directores de los sectores industriales de Galicia.

1. En caso de que, durante la vigencia del plan director de un sector industrial, surjan circunstancias imprevisibles y que tengan un especial impacto en el sector industrial de que se trate o los análisis de seguimiento e impacto del plan sectorial así lo aconsejen, el Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de industria y de las personas titulares de las consejerías que correspondan en los casos de los sectores industriales que afecten a competencias de varias consejerías de la Xunta de Galicia, podrá aprobar la modificación parcial de aquel, con arreglo al mismo procedimiento descrito para su aprobación.

2. Sin perjuicio de lo anterior, no se considerará una modificación del plan director del sector industrial una simple actualización de datos que no varíe las estrategias generales, los indicadores o los objetivos incluidos en el plan original. En este caso, la actualización podrá ser aprobada por resolución de la persona titular de la consejería con competencias en industria, o por resolución conjunta de las personas titulares de las consejerías en el caso de competencias concurrentes, tras el cual se dará traslado de una copia de la actualización al resto de entidades que participaron en la elaboración del plan director originario.

Sección 2.ª El Plan autonómico de impulso y aceleración de proyectos industriales
Artículo 67.  Definición.

1. El Plan autonómico de impulso y aceleración de proyectos industriales es un instrumento que se integra en la estrategia de la política industrial dirigido a impulsar y facilitar la implantación y ampliación de determinados proyectos industriales en la Comunidad Autónoma de Galicia y reducir sus plazos, teniendo en cuenta su relevancia y su interés en el marco de la indicada política industrial.

2. El Plan autonómico de impulso y aceleración de proyectos industriales se basa en las competencias de fomento de la actividad económica e industrial de Galicia y de estímulo de la ampliación de actividades productivas e implantación de nuevas empresas.

3. Entre las medidas que se recogen en este plan se incluye el acompañamiento y asesoramiento a las personas promotoras de las inversiones durante las tramitaciones administrativas que sea necesario realizar ante la Administración general de la Comunidad Autónoma y otras administraciones públicas, con el objetivo de contribuir a que los proyectos industriales incluidos en el plan puedan ser ejecutados en el menor tiempo posible, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico.

Artículo 68.  Proyectos industriales incluidos dentro del Plan autonómico de impulso y aceleración de proyectos industriales.

En el Plan de impulso y aceleración de proyectos industriales se incluirán los siguientes proyectos industriales:

a) Los proyectos industriales estratégicos, una vez que sean declarados como tales, de acuerdo con lo previsto en el capítulo III del título III. En este caso la inclusión de los proyectos en el plan será efectuada de oficio, una vez que sea declarado su carácter estratégico.

b) Los proyectos industriales que, sin cumplir los requisitos establecidos para los proyectos industriales estratégicos, se incluyan en este plan por considerarse que, por sus características, tienen un interés y una incidencia cualificada para el desarrollo o ejecución de la política industrial gallega y el tejido industrial gallego, de acuerdo con lo establecido en los artículos siguientes.

Artículo 69.  Valoración del interés e incidencia cualificada de los proyectos industriales.

1. Para valorar el interés y la incidencia cualificada de los proyectos industriales para el desarrollo o ejecución de la política industrial gallega y el tejido industrial gallego, a los efectos de su inclusión en el Plan autonómico de impulso y aceleración, se tendrán especialmente en cuenta, entre otros factores que pueden estar presentes en la ejecución de los proyectos, los siguientes:

a) Su inserción y coherencia con los instrumentos en que se desarrolle la política industrial gallega.

b) El impacto positivo que su ejecución comporte en un sector específico del tejido industrial gallego.

c) La mejora de la competitividad de la industria gallega.

d) La promoción de la internacionalización y de la atracción de inversiones en el tejido empresarial gallego y la necesidad de evitar la deslocalización empresarial.

e) Las necesidades derivadas de la promoción de las pequeñas y medianas empresas.

f) La cohesión social, el equilibrio territorial y la creación y mantenimiento de puestos de trabajo de calidad.

g) La susceptibilidad de que el proyecto sea financiado con fondos comunitarios.

2. A los efectos de su inclusión en el plan, la inversión prevista en estos proyectos industriales deberá ser superior a 800.000 euros en activos fijos, excluidos los inmobiliarios, de acuerdo con el proyecto presentado en la solicitud a que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 70.  Procedimiento para la inclusión de proyectos industriales dentro del Plan autonómico de impulso y aceleración.

1. El procedimiento para la inclusión de un proyecto industrial de los previstos de la letra b) del artículo 68 dentro del Plan autonómico de impulso y aceleración se iniciará mediante solicitud de la empresa interesada dirigida a la consejería competente en materia de industria, a la que adjuntará la siguiente documentación:

a) El proyecto de implantación o de ampliación de la instalación industrial, incluyendo la documentación gráfica y la reglamentación detallada del uso pormenorizado, volumen, características técnicas y funcionales y condiciones de diseño y adaptación al medio ambiente.

b) Una memoria sobre la viabilidad económico-financiera del proyecto industrial que, en todo caso, deberá contener la inversión prevista y el número de empleos directos e indirectos que se prevé crear.

c) La delimitación del ámbito territorial afectado y el análisis de la relación del contenido del proyecto con el planeamiento urbanístico vigente, con las Directrices de ordenación del territorio y, mediante el correspondiente análisis de compatibilidad estratégica, con otros instrumentos de ordenación del territorio vigentes en el ámbito objeto de la actuación.

d) El compromiso de que la solicitud de licencia urbanística que, en su caso, deba presentarse en su día, irá acompañada de una certificación de conformidad con la legalidad urbanística y el plan aplicable, emitida por una entidad de certificación de conformidad municipal.

e) La descripción de las posibles afecciones del proyecto: medioambientales, a la salud pública, al patrimonio cultural, a los sistemas generales de infraestructuras o a cualquier otro valor o elemento que detectase.

f) La justificación del interés e incidencia cualificada para el desarrollo o ejecución de la política industrial gallega y del tejido industrial gallego, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69.

2. Una vez analizada la documentación presentada por el centro directivo con competencias en materia de industria, en caso de que no esté completa, se procederá a requerir a la persona promotora para que, en el plazo de diez días hábiles, complete la documentación no aportada inicialmente. Se podrá otorgar un plazo mayor para el caso de que, por la complejidad de la documentación requerida, se considere que no es posible su preparación en el plazo de diez días hábiles.

3. Una vez que se disponga de la documentación prevista en el apartado 1, el centro directivo con competencias en materia de industria remitirá una copia de la documentación a los centros directivos con competencias en la eventual tramitación del proyecto, o encargados de proteger los valores o elementos que puedan estar afectados, con el fin de que, en el plazo de diez días hábiles, emitan un informe en relación con la inclusión del proyecto industrial dentro del Plan autonómico de impulso y aceleración. En caso de no disponer de información suficiente para emitir dicho informe, debido a la falta de documentación indispensable en la solicitud, se dará cuenta de tal circunstancia al centro directivo con competencias en materia de industria, con el fin de que la requiera a la persona promotora. En caso de que el centro directivo no hubiese emitido el informe en el plazo indicado, se considerará favorable a la inclusión del proyecto industrial dentro del Plan de impulso y aceleración.

4. Analizados los informes de los distintos centros directivos, así como la normativa de aplicación, la persona titular de la consejería competente en materia de industria resolverá de forma motivada, a propuesta de la persona titular del centro directivo con competencias en materia de industria, la aceptación de la inclusión del proyecto en el Plan autonómico de impulso y aceleración de proyectos industriales o la denegación de la misma.

5. En caso de determinarse la inclusión del proyecto industrial dentro del plan, el centro directivo competente en materia de industria remitirá una copia de la resolución a los centros directivos con competencias en la eventual tramitación del proyecto, o encargados de proteger los valores o elementos que puedan estar afectados, para su conocimiento y efectos oportunos en la tramitación de dicho proyecto.

6. El plazo máximo de resolución de este procedimiento será de treinta días hábiles desde la fecha de presentación de la solicitud, siempre que la documentación esté completa, o desde la fecha en que esta sea completada, en el caso de que se haya requerido a la persona solicitante para que complete la documentación inicialmente presentada. El vencimiento del plazo máximo sin que se haya notificado la resolución expresa legitimará a la persona o personas interesadas para entenderla desestimada por silencio administrativo, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 del artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Artículo 71.  Efectos de la inclusión de proyectos industriales dentro del Plan autonómico de impulso y aceleración.

La inclusión de proyectos industriales dentro del Plan autonómico de impulso y aceleración produce los siguientes efectos:

a) El acompañamiento y asesoramiento a las personas promotoras de los proyectos industriales durante las tramitaciones administrativas que sea necesario realizar ante la Administración general de la Comunidad Autónoma y los entes públicos dependientes de ella, y otras administraciones públicas, que tendrá los siguientes objetivos:

1.º La interlocución única entre las personas promotoras y la Xunta de Galicia, que se materializará a través del centro directivo con competencias en materia de industria, sin perjuicio de las competencias del resto de centros directivos de la Administración general de la Comunidad Autónoma y de las entidades instrumentales del sector público autonómico de Galicia.

2.º La búsqueda de soluciones a las necesidades detectadas para la implantación, en fase de análisis de proyecto, entre las que se pueden encontrar el acceso al suelo industrial, la conexión a los sistemas generales de infraestructuras, el acceso a la financiación o cualquier otra cuestión que pueda condicionar la implantación del proyecto industrial.

3.º El asesoramiento técnico y administrativo orientado a solucionar las incidencias que las tramitaciones administrativas de los proyectos industriales pudieran tener, siempre que sea posible.

4.º La agilización de las actuaciones administrativas precisas para la tramitación de los procedimientos necesarios para la ejecución del proyecto industrial.

b) La aplicación de oficio de la tramitación conjunta prevista en el artículo 27 de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia, y el carácter prioritario de la tramitación por parte de la Administración general de la Comunidad Autónoma y las entidades instrumentales del sector público autonómico de Galicia de los procedimientos administrativos necesarios para la aprobación del proyecto y sus infraestructuras necesarias.

c) La justificación de la concurrencia de razones de interés público a los efectos de la tramitación de urgencia de los respectivos procedimientos necesarios para la aprobación del proyecto, que supondrá la reducción a la mitad de los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos y aquellos tasados por la normativa básica que no puedan ser objeto de reducción.

Artículo 72.  Colaboración entre la consejería competente en materia de industria y el ayuntamiento en el que se va a implantar el proyecto industrial.

1. Una vez dictada la resolución por la que se incluya el proyecto industrial en el Plan de impulso y aceleración, la consejería competente en materia de industria remitirá al ayuntamiento o ayuntamientos en los que se va a implantar el proyecto una comunicación mediante la cual pondrá en conocimiento del ayuntamiento las características principales del proyecto, y le ofrecerá la posibilidad de firmar, con carácter voluntario, un convenio de colaboración entre dicha consejería y el ayuntamiento, que tendrá como objetivo asegurar la coordinación entre ambas administraciones y la cooperación y asistencia activa que pudiera precisar la administración municipal para el eficaz cumplimiento de sus competencias en relación con la implantación del proyecto, con la finalidad de lograr la puesta en marcha del proyecto industrial en el menor tiempo posible.

2. En particular, en el marco del convenio de colaboración a que hace referencia el apartado anterior, en el caso de los proyectos industriales a que se refiere el artículo 68.b), la Administración autonómica asumirá el compromiso de asesoramiento del ayuntamiento y la prestación de apoyo administrativo y técnico, con el fin de que este pueda emitir, en el caso de ser necesaria, la licencia urbanística en plazo, o efectuar el control municipal de los actos de edificación y uso del suelo que sea preciso.

3. En caso de que el proyecto industrial se vaya a implantar en un ayuntamiento emprendedor, de acuerdo con lo establecido en la Ley 9/2021, de 25 de enero, de simplificación administrativa y apoyo a la reactivación económica de Galicia, no será necesario firmar el convenio previsto en el apartado 1 de este artículo, sin perjuicio de que, con el fin de coordinar las actuaciones entre las administraciones para impulsar el proyecto, la consejería competente en materia de industria remitirá al ayuntamiento una comunicación mediante la cual pondrá en conocimiento de este las características principales del proyecto.

Artículo 73.  Plazos para la emisión de la licencia urbanística municipal.

1. En el caso de los proyectos industriales a que se refiere el artículo 68.b), y teniendo en cuenta su interés e incidencia cualificada para el desarrollo o ejecución de la política industrial gallega y el tejido industrial gallego, determinante de su inclusión en el Plan autonómico de impulso y aceleración, los ayuntamientos competentes deberán velar especialmente por la resolución de los procedimientos para el otorgamiento de las licencias urbanísticas, cuando fueran necesarias, en los plazos establecidos por la legislación urbanística, siempre de acuerdo con lo establecido en esta y en el planeamiento urbanístico aplicable.

2. En caso de que el procedimiento de otorgamiento de la licencia urbanística solicitada para un proyecto incluido en el Plan autonómico de impulso y aceleración de proyectos industriales no se resuelva dentro del plazo indicado en la legislación urbanística, la Administración autonómica, en el marco de sus competencias de impulso de estos proyectos, y ponderando la afectación a sus competencias en la materia de industria, fomento de la actividad económica de Galicia, ampliación de actividades productivas e implantación de nuevas empresas, podrá proceder con arreglo a lo establecido en el artículo siguiente.

Artículo 73 bis. Incumplimiento de los plazos legales de resolución del procedimiento de otorgamiento de la licencia urbanística municipal.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, cuando los proyectos incluidos en el Plan autonómico de impulso y aceleración de proyectos industriales estuvieran sometidos al otorgamiento de licencia urbanística municipal de conformidad con lo establecido en la legislación urbanística, y la entidad local no dictara acto expreso dentro del plazo establecido en dicha legislación, contado desde la presentación de la solicitud con la documentación completa en el registro del ayuntamiento, computado conforme a lo establecido en la legislación de procedimiento administrativo, se procederá de conformidad con lo establecido en los apartados siguientes.

2. La persona titular de la consejería competente en materia de industria, a instancia de la persona promotora del proyecto, o de oficio, previa audiencia de esta, solicitará a la entidad local que le dé traslado en el plazo de diez días hábiles de la información sobre el estado del procedimiento y el contenido, en su caso, de los informes técnicos y jurídicos municipales emitidos sobre la conformidad del proyecto con la legalidad urbanística, así como sobre las razones del incumplimiento del plazo legal de resolución y los intereses locales que se consideren afectados.

3. Previa valoración de las alegaciones y de la documentación remitida por la entidad local y de informe de la dirección general de la Administración autonómica competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, la persona titular de la consejería competente en materia de industria, cuando considere de forma razonada y justificada que el incumplimiento de la obligación de dictar resolución expresa impuesta directamente por la ley a la entidad local afecta al ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma, procederá a recordar a la entidad local la necesidad de cumplimiento de la ley mediante el dictado de la correspondiente resolución expresa sobre la licencia, concediendo al efecto el plazo que se considere necesario, que nunca será inferior a un mes.

4. Transcurrido el plazo establecido en el requerimiento, si el incumplimiento persistiese, por no dictarse resolución expresa por parte de la entidad local, la persona titular de la consejería competente en materia de industria, previa valoración justificada de la afectación al ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma, podrá dictar resolución en que declare este incumplimiento, que se notificará a la entidad local y a las personas interesadas.

5. La declaración del incumplimiento, aunque no alterará la titularidad municipal de la competencia para el otorgamiento de licencias, determinará que el ejercicio de la competencia para la resolución del concreto procedimiento administrativo de otorgamiento o denegación de la licencia corresponderá, en sustitución de la entidad local, a la dirección general de la Administración autonómica competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo.

La resolución será dictada por la Administración autonómica con sujeción, en todo caso, a lo establecido en la legislación y en el plan urbanístico, teniendo en cuenta el informe emitido por la entidad de certificación municipal, y, si se emitieron, los informes técnicos y jurídicos municipales sobre la conformidad del proyecto con la legalidad urbanística.

Una vez dictada la resolución expresa, se notificará a la administración municipal y a los interesados. La entidad local mantendrá la plena titularidad y ejercicio de todas sus competencias de control, inspección y disciplina establecidas en la legislación urbanística en materia de edificación y uso del suelo, con la finalidad de comprobar que la ejecución del proyecto se ajusta a las condiciones señaladas en la licencia y en el plan urbanístico.

6. La Administración autonómica practicará, previa audiencia del ayuntamiento, una liquidación del coste que supone para la misma la adopción de la medida prevista en el apartado anterior. El indicado coste se considerará como un crédito de derecho público a los efectos de su exigencia a la entidad local y podrá ser objeto de compensación con cargo a los créditos recogidos a favor de esta en el Fondo de Cooperación Local, siguiendo el procedimiento establecido en su regulación.

7. Lo establecido en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en la legislación urbanística en cuanto a los efectos del silencio administrativo y, en particular, del derecho de las personas interesadas a considerar la existencia de un acto presunto de contenido desestimatorio en los supuestos legalmente establecidos a los efectos de presentar los correspondientes recursos.

Artículo 73 ter. Información de interés general sobre el Plan autonómico de impulso y aceleración de proyectos industriales.

1. La consejería competente en materia de industria dará publicidad a la evolución y a los principales indicadores del Plan autonómico de impulso y aceleración de los proyectos industriales, incluyendo la relación de proyectos incluidos y su estado de tramitación, y los convenios de colaboración formalizados con los ayuntamientos para lograr la puesta en marcha del proyecto industrial, manteniendo actualizada esta información en su página web.

2. La información del estado y tramitación incluirá, en particular, la información sobre las autorizaciones autonómicas o sectoriales y las licencias urbanísticas, incluyendo los plazos de emisión de acuerdo con la normativa vigente, su emisión o denegación, o su no emisión en los plazos legales».

Siete. Se suprime el capítulo II del título III, que queda sin contenido.

Ocho. Se añade un artículo 78 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 78 bis. Declaración como estratégicos de otros proyectos industriales.

1. Podrán ser también declarados como proyectos industriales estratégicos, con excepción de los proyectos regulados en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, aquellos proyectos industriales para los que, sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 78, se estime de forma justificada que tienen un interés y una incidencia cualificada para el desarrollo o ejecución de la política y el tejido industriales gallegos, y que por su magnitud o características tienen un incidencia territorial, económica y social que trascienda el ámbito municipal, de tal forma que se consideren portadoras de un interés supramunicipal cualificado.

2. Para valorar el interés y la incidencia cualificada de los proyectos industriales previstos en este artículo para el desarrollo o ejecución de la política y el tejido industriales gallegos, a los efectos de su declaración como estratégicos, se tendrán especialmente en cuenta, entre otros factores que caractericen al proyecto o a la cadena de valor del sector industrial afectado, los siguientes:

a) Su inserción y coherencia con los instrumentos en que se desarrolle la política industrial gallega.

b) El impacto positivo que su ejecución comporte en un sector específico del tejido industrial gallego.

c) La mejora de la competitividad de la industria gallega.

d) La promoción de la internacionalización y de la atracción de inversiones en el tejido empresarial gallego y la necesidad de evitar la deslocalización empresarial.

e) Las necesidades derivadas de la promoción de las pequeñas y medianas empresas.

f) La cohesión social, el equilibrio territorial y la creación y el mantenimiento de puestos de trabajo de calidad.

g) La susceptibilidad de que el proyecto sea financiado con fondos comunitarios.

3. En todo caso, a los efectos de su declaración como estratégicos, los proyectos previstos en este artículo deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos:

a) Que supongan una creación de empleo mínima de 25 puestos de trabajo, bajo la modalidad de contrato indefinido y computados a jornada completa.

A estos efectos, se computarán también los empleos indirectos generados en las actividades auxiliares al proyecto industrial, siempre que en la solicitud prevista en el artículo 79 quede debidamente justificada su futura creación.

b) Que supongan una inversión en el proyecto industrial superior a dos millones de euros, en activos fijos, excluidos los inmobiliarios, de acuerdo con el proyecto presentado en la solicitud.

c) Que se acredite la titularidad del suelo donde se va a implantar el proyecto o el acuerdo con las personas titulares de este, salvo que el proyecto se vaya a implantar en suelo empresarial promovido por el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo o por empresas públicas participadas por este que tengan entre sus objetos la creación de suelo empresarial, en las condiciones establecidas por la normativa sectorial.

4. El procedimiento para la declaración de estos proyectos será el recogido en el artículo 79, sin perjuicio de que los requisitos que deben cumplir serán los indicados en los apartados anteriores de este artículo. En particular, en el trámite de audiencia al ayuntamiento o ayuntamientos afectados se solicitará a estos que efectúen una valoración de los intereses municipales y manifiesten su conformidad o disconformidad con el proyecto, con objeto de que estos aspectos puedan ser ponderados y valorados justificadamente, junto con los intereses supramunipales afectados, en la decisión del procedimiento.

Los efectos de la declaración como proyecto industrial estratégico serán los previstos en el artículo 79.4.

5. El procedimiento de aprobación de estos proyectos será el previsto en el artículo 80, salvo que no procederá la presentación de la documentación prevista en el artículo 80.1.f) en relación con el suelo donde se va a implantar el proyecto.

Los efectos de esta aprobación serán los establecidos en el artículo 81.2, sin perjuicio de los efectos específicos que se deduzcan de la normativa sectorial que sea de aplicación al proyecto.

6. Será de aplicación a los proyectos previstos en este artículo lo establecido en los artículos 82 a 89».

Nueve. Se añaden los artículos 82 a 89, con la siguiente redacción:

«Artículo 82.  Inclusión en el Plan autonómico de impulso y aceleración de los proyectos industriales.

La declaración de un proyecto como proyecto industrial estratégico conllevará su inclusión de oficio en el Plan autonómico de impulso y aceleración de los proyectos industriales.

Artículo 83.  Infraestructuras esenciales de los proyectos industriales estratégicos.

1. En el procedimiento de declaración de un proyecto como proyecto industrial estratégico, o en el procedimiento de aprobación del proyecto, deberá estar justificada, en su caso, la concurrencia de razones de interés público a los efectos de la tramitación de urgencia de los procedimientos necesarios para la aprobación de sus infraestructuras esenciales.

2. El procedimiento previsto en el artículo 80 para la aprobación de los proyectos industriales estratégicos podrá aplicarse, en su caso, para la aprobación sucesiva de estas infraestructuras esenciales.

Artículo 84.  Características del proyecto que debe someterse a información pública.

El proyecto que se someta a información pública y a la petición de informes a las administraciones y órganos sectoriales afectados deberá contener toda la información técnica necesaria para garantizar la participación pública, así como para obtener las autorizaciones necesarias para la aprobación del proyecto con arreglo a la normativa vigente.

Artículo 85.  Plazo máximo de aprobación de los proyectos industriales estratégicos.

El plazo máximo para la aprobación de un proyecto industrial estratégico, contado desde que la persona promotora aporte la documentación completa prevista en el artículo 80, será de un año. No obstante, el cómputo de este plazo podrá suspenderse en los casos establecidos en la legislación de procedimiento administrativo.

Artículo 86.  Asunción de responsabilidad patrimonial por parte de la Administración general de la Comunidad Autónoma.

1. Teniendo en cuenta las necesidades de promoción y fomento de la actividad económica en Galicia y el necesario estímulo a la ampliación de actividades productivas, así como el carácter estratégico para la Comunidad Autónoma de los proyectos industriales regulados en este capítulo, como medida concreta para promover la confianza y seguridad jurídica de los operadores económicos, la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia asumirá el compromiso, como estándar mínimo de calidad y de funcionamiento del servicio público, de resolución en el plazo establecido en el artículo anterior, salvo casos de fuerza mayor.

2. De este modo, si la demora en la tramitación fuera imputable a la Administración autonómica, el incumplimiento del plazo establecido se considerará como un funcionamiento anormal y determinará, en su caso y en los términos previstos en la normativa en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, el derecho de la persona promotora a ser indemnizada por los daños ocasionados por la demora en una cuantía igual a los gastos justificados en que hubiese incurrido en la preparación de la documentación necesaria para la tramitación del procedimiento, con un límite del 1 por ciento del coste total del proyecto industrial, y hasta el importe máximo de 500.000 euros, todo ello sin perjuicio de la posible acreditación de mayores daños y perjuicios con arreglo a la legislación reguladora de la responsabilidad patrimonial de la Administración. No se considerará la existencia de daños por esta causa si la documentación preparada puede ser aprovechada por la persona promotora en el mismo procedimiento o en otra tramitación posterior.

3. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, si la Administración autonómica entiende que por la demora en la aprobación del proyecto se han producido los daños o lesiones susceptibles de ser indemnizados en concepto de responsabilidad patrimonial, iniciará de oficio el procedimiento correspondiente, de conformidad con lo establecido en la legislación básica estatal.

Artículo 87.  Participación municipal en los proyectos industriales estratégicos.

1. El carácter prevalente sobre el planeamiento urbanístico que implica la declaración de un proyecto como proyecto industrial estratégico se producirá incluso en el caso de que sea preceptivo el informe urbanístico del ayuntamiento o ayuntamientos afectados, de acuerdo con lo establecido en la normativa de prevención y control integrados de la contaminación.

2. Aprobado, en su caso, el proyecto industrial estratégico por el Consejo de la Xunta, la persona titular de la consejería competente en materia de industria dará traslado de su contenido al ayuntamiento o ayuntamientos afectados, para el ejercicio de las competencias que procedan.

Artículo 88.  Seguimiento de los proyectos.

Una vez aprobado el proyecto industrial estratégico, y hasta su puesta en marcha, la persona promotora del proyecto deberá remitir con carácter semestral a la consejería competente en materia de industria un informe del estado del proyecto, en el cual deberá indicar el estado de ejecución de las obras o actuaciones necesarias para dicha puesta en marcha, así como la previsión de su finalización.

Este informe deberá ser remitido igualmente, de forma extraordinaria, en caso de que durante las actuaciones surgiesen incidencias destacadas que hagan variar de modo significativo la fecha prevista de las obras y actuaciones y, por lo tanto, la de inicio de la actividad industrial objeto del proyecto industrial estratégico.

Artículo 89.  Relación con los instrumentos previstos en la legislación de ordenación del territorio.

Sin perjuicio de la regulación específica de los proyectos industrias estratégicos prevista en este capítulo para la implantación de las iniciativas empresariales que cumplan los requisitos establecidos en el mismo, la Administración autonómica o las personas promotoras, cuando se permita su promoción y desarrollo por iniciativa privada, podrán alternativamente acogerse, para el desarrollo de las iniciativas empresariales, a los instrumentos de ordenación del territorio previstos en la Ley 1/2021, de 8 de enero, de ordenación del territorio de Galicia, cuando cumplan los requisitos establecidos en ella y con sujeción a lo establecido en la indicada legislación».

Diez. Se añade una disposición adicional séptima, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional séptima. Proyectos de aprovechamiento de recursos naturales.

1. Las personas promotoras de proyectos de aprovechamiento de recursos naturales podrán solicitar la inclusión de estos proyectos en el Plan autonómico de impulso y aceleración de proyectos industriales previsto en el capítulo II del título II de este texto refundido, o bien la declaración como proyectos industriales estratégicos, de conformidad con el capítulo III del título III, siempre que cumplan todos los requisitos establecidos para cada una de las tipologías. En caso de que estos proyectos fuesen declarados proyectos industriales estratégicos, el procedimiento de autorización seguirá siendo el que le corresponda de acuerdo con su normativa sectorial y, por lo tanto, los efectos de la declaración serán únicamente los establecidos en el artículo 79.4.

2. En los casos previstos en el apartado anterior, las funciones de asesoramiento, acompañamiento, impulso y aceleración de los proyectos industriales serán realizadas de forma coordinada entre el centro directivo competente en materia de industria y el centro directivo competente en materia de planificación energética y recursos naturales».

Once. Se añade una disposición adicional octava, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional octava. Proyectos industriales del ámbito alimentario y forestal.

1. Las personas promotoras de proyectos industriales del ámbito alimentario y forestal podrán solicitar la inclusión de dichos proyectos en el Plan autonómico de impulso y aceleración de proyectos industriales previsto en el capítulo II del título II de este texto refundido, o bien la declaración como proyectos industriales estratégicos, de acuerdo con el capítulo III del título III, siempre que cumplan todos los requisitos establecidos para cada una de las tipologías.

2. En los casos previstos en el apartado anterior, las funciones de asesoramiento, acompañamiento, impulso y aceleración de los proyectos industriales serán realizadas de forma coordinada entre el centro directivo competente en materia de industria y los centros directivos de la Xunta de Galicia con competencias en dichos ámbitos, según corresponda».

Doce. Se añade una disposición transitoria cuarta, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria cuarta. Inclusión en el Plan autonómico de impulso y aceleración, o transformación en proyectos industriales estratégicos, de iniciativas empresariales prioritarias y proyectos de interés autonómico ya declarados.

1. Las personas titulares de iniciativas empresariales prioritarias de carácter industrial declaradas con arreglo a lo previsto en la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia, podrán solicitar bien la inclusión de su proyecto en el Plan autonómico de impulso y aceleración de proyectos industriales o bien su declaración como proyecto industrial estratégico, siempre que cumplan todos los requisitos establecidos para cada una de las tipologías.

2. Los proyectos de interés autonómico de carácter industrial tramitados con arreglo a lo previsto en la Ley 1/2021, de 8 de enero, de ordenación del territorio de Galicia, podrán solicitar su inclusión en el Plan de autonómico de impulso y aceleración de proyectos industriales, a los únicos efectos de lo establecido en el artículo 71 de este texto refundido».

Trece. Se suprime la disposición adicional primera, que queda sin contenido.

Catorce. Se suprime la disposición final segunda, que queda sin contenido.

Artículo 42.  Modificación de la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia.

La Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se suprimen los artículos 42, 43 y 44.

Dos. Se añade una disposición adicional cuarta, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional cuarta. Creación de la Mesa de Empresa-Innovación.

1. Se crea la Mesa de Empresa-Innovación como órgano de participación, consulta y propuesta de las personas representantes del sector público, del sector privado y de los agentes sociales del ámbito empresarial, con el fin de formular, debatir y proponer estrategias, planes, instrumentos y medidas de innovación aplicadas a la empresa, así como de servir de órgano de asesoramiento y consulta a la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. La Mesa de Empresa-Innovación está presidida por la persona titular de la consejería con competencias en materia de economía y vicepresidida por la persona titular de la dirección del Instituto Gallego de Promoción Económica, y formarán parte como vocales las personas titulares de los órganos superiores o de dirección competentes en materia de industria, de innovación, de emprendimiento y de universidades, las personas rectoras de las tres universidades del Sistema Universitario de Galicia, una persona representante de cada una de las tres organizaciones sindicales más representativas en el ámbito de la Comunidad Autónoma, y de la organización empresarial más representativa en el ámbito de la Comunidad Autónoma. Asimismo, podrán nombrarse, por orden de la persona titular de la consejería competente en materia de economía, hasta diez vocalías más en representación de los clústeres, centros tecnológicos u otros organismos o entidades relacionados con la empresa y con la innovación.

3. La Mesa de Empresa-Innovación está adscrita a la consejería competente en materia de economía.

4. La Mesa de Empresa-Innovación aprobará sus propias normas de organización y funcionamiento».

Tres. Se añade una disposición transitoria sexta, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria sexta. Procedimientos en tramitación de iniciativas empresariales prioritarias.

1. Podrán ser declaradas como iniciativas empresariales prioritarias aquellas solicitadas antes del 1 de enero de 2024 que cumplan los requisitos del artículo 42. El procedimiento de declaración será el establecido en el artículo 43, y tendrá los efectos previstos en el artículo 44.

Asimismo, las iniciativas empresariales prioritarias declaradas antes del 1 de enero de 2024 mantendrán los efectos de su declaración, conforme a lo previsto en el artículo 44.

Lo establecido en los párrafos anteriores se entiende sin perjuicio de su posible transformación en otras figuras de agilización administrativa previstas en la normativa en materia de industria.

2. No obstante, en caso de que, transcurridos cinco años desde la declaración, las iniciativas empresariales prioritarias no finalizasen la tramitación administrativa necesaria para su implantación, perderán los efectos de dicha declaración».

Artículo 43.  Modificación de la Ley 7/2017, de 14 de diciembre, de medidas de la eficiencia energética y garantía de accesibilidad a la energía eléctrica.

Se modifica el apartado 4 del artículo 15 de la Ley 7/2017, de 14 de diciembre, de medidas de la eficiencia energética y garantía de accesibilidad a la energía eléctrica, que queda redactado como sigue:

 «4. En cada ejercicio serán personas beneficiarias aquellas personas consumidoras que sean beneficiarias del bono social de electricidad de consumidor vulnerable severo a 31 de diciembre del año anterior, y además estén en alguna de las siguientes situaciones:

a) Ser beneficiarias de la Risga (renta de inclusión social de Galicia).

b) Ser beneficiarias del IMV (ingreso mínimo vital).

c) Ser beneficiarias de una PNC (pensión no contributiva).

No obstante, si en la Comunidad Autónoma no se dispusiera de los datos del bono social de electricidad de consumidor vulnerable severo a 31 de diciembre del año anterior, podrán tomarse como referencia los últimos datos disponibles de las personas beneficiarias. En todo caso, los datos del resto de las prestaciones tomarán como referencia el 31 de diciembre del año anterior».

Artículo 44.  Modificación de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia.

La Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 5, que queda con la siguiente redacción:

«2. En particular, el Consejo de la Xunta de Galicia aprobará los catálogos previstos en el capítulo I del título II de la presente ley y formulará las declaraciones de proyectos industriales estratégicos, en los términos y con los efectos establecidos en la normativa reguladora de tales proyectos».

Dos. Se modifica el artículo 6, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 6.  La consejería con competencias en materia de economía y empresa.

1. Corresponde a la consejería con competencias en materia de economía y empresa, directamente o a través de sus entes instrumentales, y bajo la superior dirección y coordinación del Consejo de la Xunta de Galicia, diseñar y ejecutar las políticas de recuperación de la actividad económica en Galicia, en particular mediante la facilitación de la implantación de las iniciativas empresariales en el territorio de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las demás consejerías de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia en las materias con incidencia en el ámbito económico, del empleo o del medio rural.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, la consejería con competencias en materia de economía y empresa:

a) Asumirá las funciones de apoyo y acompañamiento administrativo a la implantación de las iniciativas empresariales en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, mediante los servicios e instrumentos previstos en el título II.

b) Podrá realizar informes, estudios o proyectos tendentes a evitar la falta de estabilidad o merma de la actividad de empresas.

c) Elevará al Consejo de la Xunta de Galicia las propuestas motivadas de declaración de proyectos industriales estratégicos, cuando proceda según lo previsto en la normativa reguladora de tales proyectos e iniciativas.

d) Establecerá los instrumentos de coinversión público-privada que favorezcan la financiación de las iniciativas empresariales llevadas a cabo por start-ups, personas emprendedoras y otras pequeñas empresas, de acuerdo con lo previsto en el título IV.

e) Impulsará, en coordinación con la consejería con competencias en materia de evaluación y reforma administrativa, las medidas para que el marco regulatorio aplicable a la implantación de las iniciativas empresariales se ajuste al principio de buena regulación.

f) Aprobará las actualizaciones de los catálogos previstos en el título II.

g) Contará con una Oficina Económica como punto de contacto centralizado y singular de atención a las empresas y personas emprendedoras».

Tres. Se modifica el artículo 8, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 8.  Otras consejerías de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Las consejerías de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia distintas de las previstas en los artículos 6 y 7, cada una en su propio ámbito de competencias, colaborarán en la consecución de los objetivos de la presente ley, en particular participando en las comisiones o grupos de trabajo de coordinación e impulso que cree la consejería con competencias en materia de economía y empresa y proporcionándole la información y la documentación que precise para el ejercicio de las funciones que le atribuye la letra a) del apartado 2 del artículo 6».

Cuatro. Se modifica la letra a) del artículo 9, que queda redactada como sigue:

«a) Participar en el apoyo y en el acompañamiento administrativo a la implantación de las iniciativas empresariales en su territorio, en su caso mediante la adhesión voluntaria a los servicios e instrumentos previstos en el artículo 82 bis».

Cinco. Se modifica el capítulo I del título II, que queda redactado como sigue:

«CAPÍTULO I
Oficina Económica
Artículo 10.  La Oficina Económica.

1. La Oficina Económica es el órgano responsable de la gestión de los instrumentos previstos en esta ley para facilitar la implantación de las iniciativas empresariales, especializada en el acompañamiento y tramitación de las iniciativas empresariales, así como del asesoramiento a las personas empresarias para la puesta en marcha y acompañamiento de las iniciativas empresariales.

2. La Oficina Económica constituye el punto de contacto centralizado y singular de la Xunta de Galicia para el asesoramiento a la empresa y a las personas emprendedoras, así como para facilitar la puesta en marcha de las iniciativas empresariales, encargándose de la coordinación con las demás consejerías que puedan tener competencia en el ámbito empresarial y a las que, por razones de especialidad, se les requiera su participación.

Artículo 11.  Funciones.

Corresponden a la Oficina Económica las siguientes funciones:

a) Facilitar la información a las empresas y a las personas emprendedoras.

b) Acompañar y dar soporte a las empresas y a los sujetos promotores de las iniciativas empresariales, analizando las solicitudes telemáticas recibidas o las consultas realizadas por vía telefónica o presencial.

c) Asignar al centro directivo con competencias en materia de industria aquellas iniciativas empresariales susceptibles de ser declaradas proyectos industriales estratégicos o de ser incluidas en el Plan autonómico de impulso y aceleración de proyectos industriales, de acuerdo con lo establecido en el Texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de política industrial, aprobado por el Decreto legislativo 1/2015, de 12 de febrero.

d) Impulsar la tramitación de las iniciativas empresariales mediante la consulta a otros órganos o entidades, de la misma o de otra administración, así como a través de la propuesta o requerimiento de actuación o de realización de trámites a los correspondientes departamentos del sector público autonómico de Galicia.

e) Analizar, a petición de la persona interesada o a iniciativa propia, las actividades económicas en curso que sean estratégicas para la Comunidad Autónoma de Galicia y estén en situación de riesgo de continuidad, elevando un informe de valoración de la situación y de las alternativas a la persona titular de la consejería con competencias en materia de economía y empresa y realizando el seguimiento de estas actividades, con atención especial a las actuaciones administrativas propuestas.

f) Elaborar un informe anual de actividad en relación con la evaluación y tramitación de las iniciativas empresariales, que será publicado en el portal web de la Oficina.

g) Realizar otras actuaciones que permitan impulsar, aprobar y mantener proyectos estratégicos para la Comunidad Autónoma de Galicia.

h) Cualquier otra que se establezca legal y reglamentariamente.

Artículo 12.  Información a las empresas y personas emprendedoras.

1. La información a que se refiere la letra a) del artículo 11 será prestada por personal especializado, de forma telefónica o presencial y con carácter individualizado.

2. Entre otras finalidades, la información tendrá por objeto servir de soporte a las empresas y, en particular, a las personas emprendedoras, en el proceso de puesta en marcha de sus iniciativas empresariales, así como facilitar su implantación. Comprenderá, entre otros, los siguientes aspectos:

a) La información sobre los posibles apoyos en forma de ayudas públicas, de incentivos y de financiación empresarial, incluida la financiación europea, la fiscalidad, la internacionalización, la investigación, el desarrollo tecnológico y de innovación y la cooperación empresarial.

b) La tramitación administrativa y documental necesaria para la constitución de las empresas, que comprenderá el procedimiento administrativo sustantivo, ambiental y urbanístico necesario para la implantación de las instalaciones que requiera la puesta en funcionamiento de las iniciativas empresariales.

c) En particular, deberá orientar a las personas interesadas sobre los títulos habilitantes necesarios para llevar a cabo un proyecto o su modificación.

3. Igualmente, se facilitará información a través de su portal web.

4. En el momento en que la Administración general del Estado haga efectiva la previsión contenida en la disposición adicional segunda de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y a su ejercicio, relativa a los trámites que se realicen ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Tesorería General de la Seguridad Social, podrá incluirse la información relativa a dicha tramitación mediante la suscripción del oportuno convenio.

Artículo 13.  Recursos disponibles en el espacio web de la Oficina Económica.

1. En el espacio web de la Oficina Económica estarán disponibles de manera gratuita:

a) Los catálogos en que se recojan de forma clara y por orden cronológico todos los trámites administrativos exigibles y las actuaciones necesarias para la implantación de las iniciativas empresariales, incluidos los de competencia municipal de los ayuntamientos adheridos.

b) Todos los formularios y modelos de solicitud de autorización, de comunicación y de declaración responsable asociados a cualquiera de los procedimientos administrativos de implantación de las iniciativas empresariales de la competencia de la Administración general de la Comunidad Autónoma y de las entidades instrumentales del sector público autonómico de Galicia, en los cuales se indicará la relación de la documentación que ha de aportar la persona interesada.

2. Tanto los catálogos como los distintos formularios y modelos mencionados en el apartado anterior deberán figurar permanentemente actualizados.

3. Asimismo, en el portal web de la Oficina Económica se podrán realizar las siguientes acciones:

a) Presentar de forma electrónica, mediante el acceso al registro electrónico general, las solicitudes, la documentación y las comunicaciones dirigidas a la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia y a los ayuntamientos adheridos.

b) Acceder a la información relativa a los expedientes, de forma que las personas interesadas puedan comprobar en tiempo real el estado de tramitación de sus comunicaciones y solicitudes, incluida la emisión de los informes que la Administración general de la Comunidad Autónoma y las entidades instrumentales del sector público autonómico de Galicia hubiesen solicitado a otras administraciones o a las diferentes consejerías que la integran.

c) Consultar el plazo máximo de emisión de los informes y el sentido del silencio administrativo previstos en la correspondiente norma reguladora.

d) Consultar las bonificaciones de las tasas y de los impuestos municipales que los ayuntamientos adheridos apliquen a la implantación de las iniciativas empresariales en su ámbito territorial.

e) Acceder a los modelos de propuesta para la mejora de la regulación económica y de comunicación de obstáculos y barreras a la competitividad económica que apruebe la Administración autonómica.

Artículo 14.  Los catálogos.

1. Los catálogos a que se refiere el artículo 13 serán elaborados por la consejería con competencias en materia de economía y empresa, con la colaboración de las diferentes consejerías con competencias por razón de la materia. En su elaboración se priorizarán aquellos sectores de actividad que presenten un mayor dinamismo en la implantación o cuya demanda precise ser acelerada por razones estratégicas.

Se podrá concertar la elaboración de los contenidos de los catálogos con los colegios profesionales, cámaras de comercio, organizaciones empresariales y otras entidades representativas de los sectores afectados.

2. Los catálogos serán aprobados por el Consejo de la Xunta de Galicia, y sus modificaciones serán aprobadas por la consejería con competencias en materia de economía y empresa.

3. La aprobación de los catálogos habrá de incluir un trámite de audiencia, por un plazo de quince días hábiles, a las distintas consejerías de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia.

4. En el procedimiento de elaboración de disposiciones normativas autonómicas que incorporen nuevos trámites para la implantación de iniciativas empresariales deberá justificarse su necesidad de acuerdo con el principio de buena regulación previsto en esta ley. Una vez aprobada la norma que regule el nuevo trámite, deberá procederse a la actualización del catálogo o catálogos correspondientes».

Seis. Se modifica la denominación del capítulo II del título II, que pasa a tener la siguiente redacción:

«CAPÍTULO II
Sistema de acompañamiento individualizado»

Siete. Se modifica la redacción del artículo 15, que queda del siguiente modo:

«Artículo 15.  Acompañamiento individualizado a las iniciativas empresariales.

La función de acompañamiento individualizado a las iniciativas empresariales podrá ser asignada por la Oficina Económica, en atención a su especialidad, además de al centro directivo competente en materia de industria, a otros servicios territoriales de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades instrumentales del sector público autonómico; en concreto, a las oficinas agrarias comarcales, en su respectivo ámbito de actuación, a los polos de emprendimiento, en el supuesto de que las personas empresarias tengan la condición de personas emprendedoras, o a las cámaras de comercio, a los colegios profesionales y a las asociaciones empresariales sin ánimo de lucro que voluntariamente acepten la prestación de este servicio mediante convenio con la consejería competente en materia de economía y empresa».

Ocho. Se suprimen los artículos 16, 17, 18, 19 y 20, que quedan sin contenido.

Nueve. Se suprime el epígrafe y el título del capítulo III.

Diez. Se modifica el artículo 21, que queda redactado como sigue:

«Artículo 21.  Colaboración de las distintas consejerías.

En las consejerías o en las entidades con funciones vinculadas a la actividad empresarial se designará a las personas que asumirán las funciones de contacto para colaborar con la Oficina Económica en el apoyo a las empresas en los aspectos más concretos y especializados del ámbito de competencias de cada una de ellas, así como para participar en las comisiones o grupos de trabajo de coordinación e impulso que cree la consejería con competencias en materia de economía y empresa».

Once. Se modifica el apartado 1 del artículo 22, que queda redactado como sigue:

«Artículo 22.  Acompañamiento individual en la gestión de los proyectos.

1. Con objeto de lograr un impulso efectivo de las iniciativas empresariales que puedan optar a la declaración de proyectos industriales estratégicos, la consejería con competencias en materia de economía y empresa podrá designar o contratar gestores de proyecto para prestar al sujeto promotor asistencia en la tramitación administrativa y acompañamiento y orientación en el cumplimiento de los distintos trámites».

Doce. Se añade un artículo 31 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 31 bis. Derechos del público y de las personas interesadas en los procedimientos de evaluación ambiental.

1. A los efectos de lo previsto en el presente capítulo, son de aplicación las definiciones de «público» y de «personas interesadas» establecidas en las letras f) y g), respectivamente, del apartado 1 del artículo 5 de la Ley 2/2013, de 9 de diciembre.

2. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 6.2 de la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, y 6.2 de la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, las personas interesadas en los procedimientos de evaluación ambiental tienen derecho a participar en los procedimientos de evaluación ambiental, a través de la consulta regulada en los artículos 19, 22, 28, 30, 34, 37 y 38 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre. En particular, la consulta a los interesados prevista en los artículos 22 y 37 de la ley citada se efectuará de forma simultánea al trámite de información pública.

3. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 6.2 de la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, y 6.2 de la Directiva 2011/92 UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, el público tiene derecho a participar en los procedimientos de evaluación ambiental a través del trámite de información pública, cuando resulte preceptivo conforme a la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

De acuerdo con lo establecido en la legislación del procedimiento administrativo común, la comparecencia en el trámite de información pública de los procedimientos de evaluación ambiental no otorga, por sí misma, la condición de persona interesada. No obstante, quien presente alegaciones u observaciones en este trámite tiene derecho a obtener del órgano ambiental una respuesta razonada, que podrá ser común para todas aquellas alegaciones que susciten cuestiones sustancialmente iguales.

4. Cuando en el trámite de información pública comparezcan personas físicas o jurídicas que no hubiesen sido consultadas por los medios previstos en el apartado 1 del artículo 22 o la notificación prevista en el apartado 3 del artículo 37 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, y que acrediten cumplir los requisitos establecidos en la letra g) del apartado 1 del artículo 5 de la citada ley, serán consideradas personas interesadas al efecto del ejercicio de los derechos reconocidos en el apartado 5 de este artículo.

5. Las personas interesadas tienen derecho a formular alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio en cualquier momento del procedimiento de adopción, aprobación o autorización del plan, programa o proyecto, con arreglo a la normativa procedimental aplicable.

Asimismo, son titulares de los demás derechos que la legislación del procedimiento administrativo común reconoce a las personas interesadas en los procedimientos administrativos y, en particular, del derecho a solicitar el acceso y a obtener copia de los documentos contenidos en dichos procedimientos, teniendo en cuenta, en su caso, las limitaciones previstas por la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE)».

Trece. Se modifica el apartado 2 del artículo 32, que queda redactado como sigue:

«2. La realización del trámite de información pública se notificará mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de Galicia, en el que se indicarán los lugares en que se pondrá a disposición del público por medios electrónicos la documentación del plan, programa o proyecto y el estudio ambiental estratégico o estudio de impacto ambiental elaborado por el sujeto promotor, teniendo en cuenta, en su caso, las limitaciones previstas por la Ley 27/2006, de 18 de julio.

A los efectos de garantizar que, conforme a los artículos 6.2 y 6.4 de la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, el público esté informado en una fase inicial del procedimiento de toma de decisiones ambientales y que el público interesado tenga la posibilidad real de participar desde una fase inicial de dichos procedimientos, en la que están abiertas todas las opciones relativas a la determinación del contenido, extensión y definición del proyecto, el anuncio de información pública se enviará dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción del proyecto y del estudio de impacto ambiental por parte del órgano sustantivo. Dentro del mismo plazo de diez días hábiles se efectuarán las consultas a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas.

En las consultas a las administraciones públicas afectadas en que se les solicite informe se indicará expresamente la posibilidad de requerir, dentro del plazo para emitir aquel, la subsanación de la documentación presentada por el sujeto promotor».

Catorce. Se elimina el apartado 5 del artículo 32.

Quince. Se modifica el artículo 57, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 57.  Instrumentos específicos de financiación para los proyectos industriales estratégicos.

1. La consejería con competencias en materia de economía y empresa, por sí misma o a través de las entidades instrumentales del sector público autonómico dependientes de ella, pondrá a disposición de los sujetos promotores de los proyectos industriales estratégicos que así lo requieran los instrumentos de financiación pública que contribuyan a complementar la estructura financiera del proyecto o de la iniciativa, que, en todo caso, deberá contar con financiación privada.

2. Los instrumentos de financiación pública podrán revestir la forma de toma de participaciones en capital, préstamos, participativos o no, garantías, incentivos a fondo perdido, o una combinación de los anteriores. Todos los instrumentos de financiación pública referidos y los apoyos que pudieran prestarse a través de ellos deberán respetar la regulación sobre ayudas de Estado de la Unión Europea».

Dieciséis. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 60, que quedan redactados como sigue:

«2. La Comisión estará compuesta por la Vicepresidencia Primera, por las consejerías competentes en materia de economía y empresa y de hacienda y por aquellas otras consejerías o centros directivos que se determinen mediante acuerdo del Consejo de la Xunta de Galicia.

3. La presidencia de la Comisión corresponderá a la persona titular de la Presidencia de la Xunta de Galicia, que podrá delegar en la persona titular de la Vicepresidencia. La vicepresidencia de la Comisión corresponderá a la persona titular de la consejería competente en materia de economía y empresa. Las funciones de secretaría de la Comisión corresponderán a la persona titular de la dirección general competente en materia de fondos europeos».

Diecisiete. Se modifican las letras a), b) y e) del apartado 1 del artículo 61, que quedan redactadas como sigue:

«a) La persona titular de la dirección general competente en materia de fondos europeos, que presidirá el Comité».

«b) La persona titular de la dirección general competente en materia de presupuestos».

«e) Una persona en representación del Igape».

Dieciocho. Se suprime la letra e) del artículo 80.

Diecinueve. Se modifica el apartado 2 del artículo 82, que queda redactado como sigue:

«2. La declaración como ayuntamiento emprendedor se formalizará mediante resolución de la persona titular de la consejería competente en materia de economía y empresa».

Veinte. Se añade el artículo 82 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 82 bis. Incorporación de los ayuntamientos emprendedores a la recepción de solicitudes a través del portal web de la Oficina Económica.

Los ayuntamientos declarados como ayuntamientos emprendedores podrán voluntariamente, mediante convenio:

a) Incorporar todos los trámites, incluidos los de carácter urbanístico de competencia del respectivo ayuntamiento, en los formularios y modelos normalizados elaborados al efecto por la consejería con competencias en materia de economía y empresa, con el objetivo de agilizar la implantación de las nuevas iniciativas empresariales.

b) Recibir la documentación dirigida al ayuntamiento, presentada por los sujetos promotores a través del portal web de la Oficina Económica, los cuales recibirán, por esta misma vía, las notificaciones procedentes de la Administración municipal.

c) Asumir los mismos compromisos señalados en el artículo 13 para la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia».

Veintiuno. Se añade una disposición adicional séptima, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional séptima. Punto de contacto para la Unidad de Mercado en la Comunidad Autónoma.

El punto de contacto para la Unidad de Mercado en la Comunidad Autónoma será el centro directivo de la consejería con competencias en materia de economía y empresa que se determine en su decreto de estructura orgánica».

Artículo 45.  Modificación del Decreto 42/2015, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Consejo Gallego de Economía y Competitividad.

El Decreto 42/2015, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Consejo Gallego de Economía y Competitividad, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 1.º de la letra b) del apartado 2 del artículo 11, que queda con la siguiente redacción:

«1.º El órgano directivo competente en materia de energía y recursos minerales».

Dos. Se añade un apartado 8.º a la letra b) del apartado 2 del artículo 11, con la siguiente redacción:

«8.º El órgano directivo competente en materia de industria».

CAPÍTULO X
Comercio y consumo
Artículo 46.  Modificación de la Ley 5/2004, de 8 de julio, de cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Galicia.

La Ley 5/2004, de 8 de julio, de cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 24, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. Cada cámara tendrá un/una secretario/a general retribuido/a, que deberá contar con una licenciatura o titulación de grado superior o equivalente».

Dos. Se modifica la letra c) del apartado 2 del artículo 65, que queda redactada como sigue:

«c) Las medidas necesarias para garantizar que las personas físicas y jurídicas del ámbito territorial de la cámara a extinguir reciban los servicios propios de las cámaras. A estos efectos, se abrirá un plazo de diez días hábiles para que las restantes cámaras de Galicia realicen propuestas para la asunción de las funciones de la cámara a extinguir.

La asunción de funciones de la cámara a extinguir por otra cámara de Galicia y la consiguiente modificación de la demarcación cameral territorial se realizará mediante decreto del Consejo de la Xunta, a propuesta de la administración tutelante, teniendo en cuenta la concurrencia y los principios de viabilidad, solvencia y proximidad, por este orden.

La cámara que asuma tales funciones no quedará, directa o indirectamente, vinculada por los saldos deudores de la cámara en liquidación, de los cuales responderá exclusivamente su patrimonio. Asimismo, el ejercicio de tales funciones no implicará, en ningún caso, la asunción de ninguna responsabilidad, ni principal ni subsidiaria, en relación con los derechos y obligaciones derivados de las actuaciones realizadas por la cámara en liquidación».

Artículo 47.  Modificación de la Ley 2/2012, de 28 de marzo, gallega de protección general de las personas consumidoras y usuarias.

Se añade un apartado 5 al artículo 53 de la Ley 2/2012, de 28 de marzo, gallega de protección general de las personas consumidoras y usuarias, con la siguiente redacción:

«5. Las organizaciones de personas consumidoras gozarán del derecho de asistencia jurídica gratuita en los términos establecidos por la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, o norma que la sustituya».

Artículo 48.  Modificación del Decreto 118/2016, de 4 de agosto, por el que se crea el Instituto Gallego del Consumo y de la Competencia y se aprueban sus estatutos.

Los estatutos del Instituto Gallego del Consumo y de la Competencia, aprobados por el Decreto 118/2016, de 4 de agosto, quedan modificados como sigue:

Uno. Se modifica la letra l) del apartado 2 del artículo 26, que pasa a tener la siguiente redacción:

«l) Realizar las funciones de arbitraje, tanto de derecho como de equidad, en los términos contenidos en la normativa vigente en la materia».

Dos. Se modifica el artículo 31, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 31.  Composición del Pleno.

1. El Pleno de la Comisión Gallega de la Competencia está integrado por el presidente o presidenta y por dos vocales.

2. El nombramiento de los/las vocales será realizado por orden de la consejería a que esté adscrito el Instituto Gallego del Consumo y de la Competencia, entre juristas, economistas y otros/as profesionales de reconocido prestigio y experiencia en el ámbito de actuación de la Comisión, por un período de seis años no renovable. Al finalizar el plazo de su mandato, continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta la toma de posesión del/de la nuevo/a vocal.

3. El cargo de vocal de la Comisión Gallega de la Competencia no exige dedicación absoluta y, por lo tanto, los/las vocales no percibirán retribuciones periódicas por el desarrollo de su función, percibiendo las compensaciones económicas con arreglo a lo establecido en el artículo 35 relativo a su régimen retributivo. No obstante, uno o una de los/las vocales podrá tener dedicación absoluta, en cuyo caso percibirá una retribución equivalente a la de una subdirección general, percibiendo además un complemento en función de los informes emitidos, que será determinado por el Pleno para cada anualidad, según el presupuesto asignado a tal fin, previo informe preceptivo de la Dirección General de Planificación y Presupuestos.

4. El cargo de vocal del Pleno de la Comisión Gallega de la Competencia es incompatible con el ejercicio de cualquier otro cargo o actividad que pueda comprometer la independencia en el ejercicio de las tareas que le son propias y, en particular, con cualquier actividad profesional que tenga relación directa con el ámbito de actuación del organismo. Tampoco pueden ser nombradas vocales las personas que, directa o indirectamente, en el período de dos años anteriores a la fecha de nombramiento, hubiesen comparecido ante los órganos gallegos de defensa de la competencia en calidad de persona interesada o representante de alguna persona interesada. En caso de dedicación absoluta tendrán, además, las incompatibilidades establecidas para la presidencia.

5. Los/las vocales, una vez que hayan cesado en el cargo, deben abstenerse de intervenir en los procedimientos iniciados durante su mandato.

6. Los/las vocales de la Comisión Gallega de la Competencia estarán sometidos/as a las causas de cese y suspensión establecidas para la presidencia.

7. La secretaría del Pleno de la Comisión Gallega de la Competencia será ejercida de acuerdo con lo establecido en el punto 2.b) del artículo 30. Su designación corresponde a la Presidencia, entre los vocales de la Comisión o entre el personal adscrito a la Comisión Gallega de la Competencia. En caso de no ser uno o una de las vocales, el secretario o secretaria dispondrá de voz pero no de voto en los plenos».

CAPÍTULO XI
Juego y espectáculos públicos
Artículo 49.  Modificación de la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia.

Se añade una letra d) al apartado 2 del artículo 40 de la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia, con la siguiente redacción:

«d) No será necesario aportar la documentación exigida en los números 2.º, 5.º y 6.º de la letra b) ni en los números 1.º y 2.º de la letra c) en los siguientes supuestos:

1.º) Escenarios o tablaos de menos de 60 metros cuadrados de superficie y de una altura no superior a 0,50 metros.

2.º) Atracciones itinerantes de feria a las que no acceda público, tales como casetas de tiro con arco, tómbolas, máquinas automáticas o puestos de expedición de productos. En estos supuestos solo será exigible la certificación de finalización de la instalación o montaje suscrita por la persona responsable de su realización».

Artículo 50.  Modificación de la Ley 3/2023, de 4 de julio, reguladora de los juegos de Galicia.

La Ley 3/2023, de 4 de julio, reguladora de los juegos de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 2, que pasa a tener la siguiente redacción:

«b) El juego del bingo organizado por las residencias de la tercera edad y centros de día, por las asociaciones culturales o deportivas legalmente inscritas o por las comisiones de fiestas legalmente inscritas como asociación, y siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

1.º Que las sesiones realizadas por las residencias de la tercera edad y centros de día, por las asociaciones culturales o deportivas o por las comisiones de fiestas no superen en ningún caso el límite de cuatro sesiones en un mes.

2.º Que las cantidades jugadas no superen los 1.300 euros por sesión y los premios otorgados no superen los 1.000 euros por sesión. Los premios no podrán ser en metálico ni en especie perecedera.

3.º Que el juego se desarrolle a través de medios manuales o mecánicos sin que en ningún caso intervengan aplicaciones informáticas o programas de software.

4.º Que durante el desarrollo de la sesión en ningún caso se encuentren presentes en la sala menores de edad.

5.º Que tengan lugar en la propia residencia de la tercera edad o centro de día o en el local que figure como domicilio de la correspondiente asociación o comisión de fiestas.

La asociación, comisión de fiestas o la persona responsable de la residencia de la tercera edad o centro de día correspondiente habrá de presentar, cada vez que pretenda organizar un juego de bingo en los términos expuestos, una comunicación al órgano autonómico de dirección competente en materia de juego a los efectos de poder controlar el cumplimiento de los requisitos anteriores».

Dos. Se modifica la letra i) del artículo 45, que pasa a tener la siguiente redacción:

«i) Organizar juegos que consten como prohibidos en esta norma siempre que las cantidades jugadas superen los 1.300 euros pero no alcancen los 2.000 euros».

Tres. Se modifica la letra k) del artículo 46, que pasa a tener la siguiente redacción:

«k) Organizar juegos que consten como prohibidos en la presente norma siempre que las cantidades jugadas no superen los 1.300 euros».

Cuatro. Se añade un apartado 3 a la disposición transitoria séptima, con el siguiente contenido:

«3. Las máquinas que, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, pasen a la situación de no instaladas podrán permanecer en esa situación hasta que el futuro reglamento desarrolle las causas justificadas a que hace referencia el artículo 14.7. En ningún caso el número de autorizaciones de instalación y localización de una misma empresa podrá ser superior al número de autorizaciones de explotación que dicha empresa tenga concedidas».

Artículo 51.  Modificación del Decreto 48/2021, de 11 de marzo, por el que se regula la actividad de control de acceso a los espectáculos públicos y actividades recreativas, así como a los establecimientos o espacios abiertos al público en que se realicen.

Se suprime la letra d) del apartado 3 del artículo 8 del Decreto 48/2021, de 11 de marzo, por el que se regula la actividad de control de acceso a los espectáculos públicos y actividades recreativas, así como a los establecimientos o espacios abiertos al público en que se realicen.

Artículo 52.  Modificación del Decreto 226/2022, de 22 de diciembre, por el que se regulan determinados aspectos de la organización y desarrollo de los espectáculos públicos y actividades recreativas y se constituye el Registro de Empresas y Establecimientos.

El Decreto 226/2022, de 22 de diciembre, por el que se regulan determinados aspectos de la organización y desarrollo de los espectáculos públicos y actividades recreativas y se constituye el Registro de Empresas y Establecimientos, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 4, que queda con la siguiente redacción:

«b) Las previsiones de la norma UNE-EN 13782:2016. Estructuras temporales. Carpas. Seguridad, o normas que la sustituyan».

Dos. Se modifica el artículo 6, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 6.  Requisitos técnicos.

Las atracciones itinerantes de feria deberán cumplir los requisitos exigidos por la normativa específica de aplicación y, en concreto, deberán cumplir los recogidos en las siguientes normas:

a) Norma UNE-EN 13814:2006. Maquinaria y estructuras para parques y ferias de atracciones. Seguridad, o normas que las sustituyan.

b) Norma UNE-EN 14960:2014. Equipamientos de juego hinchables. Requisitos de seguridad y métodos de ensayo, o normas que la sustituyan.

c) Norma UNE-EN 13782:2016. Estructuras temporales. Carpas. Seguridad, o normas que la sustituyan».

CAPÍTULO XII
Procedimiento y organización administrativa
Artículo 53.  Modificación de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.

La Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 5 del artículo 41, que queda redactado como sigue:

«5. De conformidad con lo dispuesto en la normativa de transparencia, se publicará la relación circunstanciada y motivada de los procedimientos de elaboración de disposiciones administrativas de carácter general que estén en tramitación, a partir de la aprobación del anteproyecto, indicando su objeto y el estado de tramitación. Asimismo, se informará de la posibilidad que, en su caso, tengan las personas de participar en los trámites de audiencia e información pública previstos en la presente ley, de acuerdo con lo establecido en la misma, y la forma de hacerlo».

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 43, que queda redactado como sigue:

«2. A continuación, emitirá informe la secretaría general técnica de la consejería impulsora del proyecto, que, en todo caso, cerrará cronológicamente los correspondientes a esta etapa, salvo que sea preceptivo el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia de conformidad con lo exigido por su normativa reguladora, en cuyo caso este será el último en solicitarse y emitirse.

No requerirán dictamen del Consejo Consultivo de Galicia:

a) Los decretos de estructura orgánica previstos en el artículo 27.1.

b) Los decretos que modifiquen los estatutos de las entidades públicas instrumentales integrantes del sector público autonómico regulados en el artículo 55.1, cuando afecten a aspectos puramente organizativos de determinación de las competencias y funciones de los órganos de la entidad».

Tres. Se añade un nuevo artículo 44 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 44 bis. Procedimiento de tramitación urgente de iniciativas normativas.

1. La persona titular de la consejería en que se encuadre el centro directivo que haya tenido la iniciativa podrá declarar urgente, a propuesta de este, la tramitación del procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general con arreglo a las especialidades previstas en este precepto, cuando concurran circunstancias extraordinarias o aprecie razones de interés público que así lo exijan. La declaración de urgencia podrá producirse en cualquier momento del procedimiento de elaboración y sus efectos serán de aplicación a los trámites subsiguientes.

2. La declaración de urgencia comportará las especialidades previstas en este precepto respecto del procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general, aplicándose las normas generales de la presente ley para lo no previsto específicamente.

3. En la fase inicial podrá prescindirse del trámite de consulta pública previa, si se justifica la concurrencia de cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 41.2. La redacción del anteproyecto deberá realizarse en el plazo máximo de un mes desde la declaración de urgencia. Para la redacción del anteproyecto se solicitará la colaboración de la Asesoría Jurídica General, que se desarrollará mediante la asistencia a los órganos competentes o comisiones encargados de su elaboración y redacción, por parte de la asesoría jurídica de la consejería en que se encuadre el centro directivo que haya tenido la iniciativa, y del personal de la Asesoría Jurídica General que esta designe.

4. En la fase intermedia se aplicarán las siguientes especialidades:

a) Solo se considerarán preceptivos el informe económico-financiero de la consejería competente en materia de hacienda, el informe sobre el impacto por razón de género, el informe de la consejería o consejerías con competencia en materia de administraciones públicas y empleo público, previsto en el artículo 42.7, así como el informe tecnológico y funcional previsto en el artículo 6 de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre, de racionalización del sector público autonómico. Asimismo, se dará traslado del texto proyectado al órgano de dirección con competencias en materia de dinamización demográfica para que formule, en su caso, sus observaciones. Estos trámites deberán ser solicitados todos ellos simultáneamente y deberán ser evacuados en todo caso en el plazo de diez días hábiles. En caso de que estos informes no sean emitidos en el plazo indicado deberá continuarse el procedimiento, sin perjuicio de que se incorporen al mismo y de su consideración antes de la aprobación definitiva del proyecto cuando sean emitidos.

Solo se solicitarán otros informes o dictámenes distintos de los expresados en este apartado cuando sean preceptivos en virtud de una norma autonómica con rango de ley. Estos informes o dictámenes se solicitarán también de forma simultánea, junto con los informes previstos en este apartado, y los plazos legales de emisión se reducirán a la mitad. En caso de que estos informes no fueran emitidos en el plazo indicado será de aplicación lo previsto en el párrafo anterior.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de lo que establezca la normativa estatal respeto de los informes o dictámenes que sean exigibles.

b) El trámite de audiencia y de información pública, cuando sea preceptivo, podrá ser abreviado hasta siete días hábiles, sin perjuicio de la posible omisión de dicho trámite cuando graves razones de interés público así lo exijan, de acuerdo con lo establecido en el artículo 42.5.

5. En la fase final se aplicarán las siguientes especialidades:

a) El informe de la Asesoría Jurídica General sobre el proyecto, dada su participación en el procedimiento de redacción, podrá consistir, en el caso de conformidad con su redacción final, en un pronunciamiento sucinto en el que se haga referencia a dicha participación y se manifieste que, a su juicio, el proyecto se ajusta a la legalidad y a la técnica normativa. El informe deberá emitirse en el plazo de diez días hábiles. En caso de que no sea emitido en el plazo indicado deberá continuarse el procedimiento, sin perjuicio de que se incorpore al mismo y de su consideración antes de la aprobación definitiva del proyecto cuando sean emitidos.

b) Cuando sea preceptivo el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia de conformidad con lo exigido por su normativa reguladora, se hará constar en la solicitud de forma motivada las razones de urgencia. El plazo para emitir el dictamen será de quince días hábiles, salvo que excepcionalmente la persona titular de la Presidencia de la Xunta de Galicia o el Consejo de la Xunta fijasen un plazo menor».

Cuatro. Se añade una nueva disposición adicional decimosexta, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional decimosexta. Comisiones encargadas de la redacción de las normas.

1. Para contribuir al objetivo de cumplir los principios de racionalización, simplificación y mejora de la calidad normativa, una vez iniciado el procedimiento de elaboración de anteproyectos de ley o de disposiciones administrativas de carácter general, para la redacción del correspondiente anteproyecto de norma se constituirá una comisión con la composición que determine el centro directivo que haya tenido la iniciativa y en la que se integrará, al menos, la persona titular de la secretaría general técnica de la correspondiente consejería. Para la redacción del anteproyecto se solicitará la colaboración de la Asesoría Jurídica General, que se desarrollará mediante la asistencia a la comisión de la asesoría jurídica de la consejería en que se encuadre el centro directivo que haya tenido la iniciativa, y del personal de la Asesoría Jurídica General que esta designe. Asimismo, la Asesoría Jurídica General podrá indicar la necesidad de integrar a personas representantes de las consejerías cuyas competencias pudieran verse afectadas por la iniciativa normativa.

2. En particular, corresponderán a la secretaría general técnica de la consejería en que se integre el centro directivo que haya tenido la iniciativa las funciones de auxiliar a la comisión y de velar por el impulso del procedimiento de elaboración de la disposición y por la emisión de los informes preceptivos en los plazos legales y su traslado a la comisión para que se tengan en cuenta en la redacción.

3. Las comisiones encargadas de la redacción de las normas se considerarán como grupos de trabajo constituidos para un fin determinado, por lo que no tendrán la naturaleza de órganos colegiados, a los efectos de lo dispuesto en la presente ley.

4. No será precisa la constitución de la comisión en el caso de las normas presupuestarias u organizativas, cuando así se exceptúe por la escasa complejidad de la iniciativa normativa o cuando la propuesta regule aspectos meramente parciales de una materia, y así se justifique en el expediente. Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de la asistencia de la Asesoría Jurídica General a los órganos competentes para la elaboración y redacción del anteproyecto, para cuyos efectos deberá comunicarse a ésta la existencia de la iniciativa normativa para que pueda designar, en su caso, el personal letrado que llevará a cabo la referida asistencia».

Artículo 54.  Modificación de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno.

La Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 1, que queda redactado como sigue:

«2. Asimismo, es objeto de la presente ley regular el sistema de integridad institucional del sector público autonómico y establecer el régimen jurídico de las obligaciones de buen gobierno que ha de cumplir el sector público autonómico, así como las personas que ocupen altos cargos en el mismo, incluyendo su régimen de incompatibilidades, de conflicto de intereses y de control de sus bienes patrimoniales».

Dos. Se modifica el artículo 9, que queda redactado como sigue:

«Artículo 9.  Obligaciones específicas de información de relevancia jurídica.

1. Además de la información que debe hacerse pública según la normativa básica en materia de transparencia, los sujetos citados en el artículo 3.1.a), en el ámbito de sus competencias, también publicarán:

a) La relación de la normativa vigente en su versión consolidada.

b) Los textos de las resoluciones judiciales firmes que afecten a la vigencia o interpretación de las normas dictadas por la Administración pública competente.

c) La relación circunstanciada y motivada de los procedimientos de elaboración de disposiciones administrativas de carácter general que estén en tramitación, a partir de la aprobación del anteproyecto, indicando su objeto y el estado de tramitación. Asimismo, se informará de la posibilidad que, en su caso, tengan las personas de participar en los trámites de audiencia e información pública previstos en la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, de acuerdo con lo establecido en la misma, y la forma de hacerlo.

2. En particular, los sujetos citados en el artículo 3.1.a), en el ámbito de sus competencias, publicarán los anteproyectos de ley y los proyectos de disposiciones administrativas de carácter general cuando se soliciten los dictámenes a los órganos consultivos correspondientes, sin que ello suponga la apertura de un trámite de audiencia pública. En caso de que no sea preceptivo ningún dictamen la publicación se realizará en el momento de su aprobación».

Tres. Se añade un nuevo capítulo III en el título II, que queda redactado como sigue:

«CAPÍTULO III
Sistema de integridad institucional del sector público autonómico
Artículo 51 bis. Ámbito de aplicación.

1. Las previsiones contenidas en este capítulo serán de aplicación a la Administración general de la Comunidad autónoma de Galicia y a las entidades instrumentales integrantes del sector público autonómico, así como a todas las personas físicas y jurídicas en sus relaciones con las mismas en lo que les resulte de aplicación.

2. Asimismo, también resultará de aplicación a las personas físicas o jurídicas que presenten cualquier denuncia en materia de posibles incumplimientos o conductas contrarias al sistema de integridad institucional.

Artículo 51 ter. El Sistema autonómico de integridad institucional.

1. La integridad institucional se configura como el marco de comportamiento ético de las personas que tengan la consideración de alto cargo y personal empleado público de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de su sector público autonómico establecido en la presente ley, en la normativa aplicable en materia de personal y en los instrumentos que se relacionan en los apartados siguientes de este artículo.

2. El Sistema autonómico de integridad institucional está conformado por el Programa marco de integridad institucional y prevención de riesgos de gestión, el Código ético institucional y los planes de prevención de riesgos de gestión y medidas antifraude, o documentos que los sustituyan.

3. El Programa marco de integridad institucional y prevención de riesgos de gestión se configura como el instrumento principal a través del cual se establecen los objetivos y las líneas básicas del Sistema de integridad institucional de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de su sector público. Tiene carácter plurianual y su aprobación y actualización corresponde al Consejo de la Xunta de Galicia.

4. El Código ético institucional del sector público autonómico recoge los criterios básicos de conducta y responsabilidad profesional por parte de los altos cargos y de su personal empleado público. Su aprobación y actualización corresponde al Consejo de la Xunta de Galicia.

5. Los planes de prevención de riesgos de gestión y medidas antifraude se configuran como los documentos a través de los cuales se procederá a realizar la identificación y evaluación de los riesgos de gestión existentes, así como las medidas adoptadas, o que se adoptarán, para minimizar o eliminar tales riesgos.

Existirá un plan general de prevención de riesgos de gestión del sector público autonómico y un plan específico de prevención de riesgos de gestión y medidas antifraude en cada consejería, que incluirá los de sus centros directivos dependientes y entidades instrumentales adscritas.

6. El plan general de prevención de riesgos de gestión y medidas antifraude configura el marco general para la identificación de los riesgos de gestión y de las medidas para su eliminación o mitigación. Su aprobación y actualización corresponde al Consejo de la Xunta de Galicia.

7. Los planes específicos de prevención de riesgos de gestión y medidas antifraude de cada consejería agruparán los de sus centros directivos dependientes y entidades instrumentales adscritas.

En todo caso, su aprobación y actualización corresponderá a la persona titular de la consejería respectiva, a propuesta de la persona titular de cada uno de los centros directivos y entidades instrumentales adscritas.

Artículo 51 quater. El Sistema interno de información en el sector público autonómico.

1. A los efectos recogidos en la Ley 2/2023, de 20 de febrero, de protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción, en el ámbito de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, el Sistema interno de información de la Xunta de Galicia se configura como el canal preferente para informar sobre las acciones u omisiones previstas en el artículo 2 de dicha ley, siempre que se pueda tratar de modo efectivo la infracción y si la persona informante considera que no existe riesgo de represalia.

Asimismo, las entidades del sector público autonómico que cuenten con menos de 50 personas trabajadoras podrán compartir con la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia dicho sistema interno de información.

2. El Sistema interno de información de la Xunta de Galicia se gestiona bajo la responsabilidad del centro directivo competente en materia de integridad institucional.

3. Las entidades del sector público autonómico que cuenten con 50 o más personas trabajadoras contarán con sus propios sistemas internos de información, independientes y autónomos respecto a los de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y contarán con su propio responsable del sistema.

4. En todo caso, todos los sistemas internos de información implantados en el sector público autonómico de Galicia contarán con un canal de información que permita comunicar información sobre las infracciones previstas en el artículo 2 de la Ley 2/2023, de 20 de febrero. Esta comunicación podrá realizarse por escrito o verbalmente, e incluso de forma anónima.

5. En el diseño y gestión de los sistemas internos de información regulados en este artículo se garantizará la confidencialidad de la identidad de la persona informante, así como de cualquier tercera persona mencionada en su comunicación, y de las actuaciones que se desarrollen para decidir su tratamiento.»

Cuatro. Se añade un nuevo capítulo IV en el título II, que queda redactado como sigue:

«CAPÍTULO IV
Mecanismos externos de comunicación de informaciones y de protección de la persona informadora en la Comunidad Autónoma de Galicia
Artículo 51 quinquies. Ámbito de aplicación.

1. Las previsiones contenidas en este capítulo serán de aplicación:

a) A La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y a las entidades instrumentales de su sector público.

b) A las entidades que integran la Administración local en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.

c) A las universidades del Sistema Universitario de Galicia y a las entidades vinculadas o dependientes de ellas.

d) Al Parlamento de Galicia, al Consejo Consultivo, al Valedor del Pueblo, al Consejo de Cuentas, al Consejo Económico y Social, al Consejo Gallego de Relaciones Laborales y al Consejo de la Cultura Gallega.

2. Asimismo, también serán de aplicación a las entidades del sector privado en la medida en que las informaciones o hechos comunicados se circunscriban de modo exclusivo al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 51 sexies. Creación de la Autoridad Gallega de Protección de la Persona Informante.

1. Se crea la Autoridad Gallega de Protección de la Persona Informante, que se adscribe al Valedor del Pueblo. Ejercerá sus funciones con plena autonomía e independencia, sin que en ningún caso pueda recibir indicaciones o instrucciones de cualquier órgano, autoridad pública o entidad privada.

Cualquier persona física podrá informar ante la Autoridad de Protección de la Persona Informante del presente artículo de la comisión de las acciones u omisiones previstas en el artículo 2 de la Ley 2/2023, de 20 de febrero, de protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción, que afecten a las entidades previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 51 quinquies.

2. En la gestión de estas comunicaciones se respetarán todas las garantías procedimentales y de protección y apoyo a la persona informante, así como todos los derechos de las personas afectadas por las informaciones previstas en la Ley 2/2023, de 20 de febrero.

3. Con arreglo a lo previsto en la Ley 2/2023, de 20 de febrero, los canales internos en el sector público y privado de Galicia tendrán la consideración de preferentes para informar sobre las acciones u omisiones normativas, siempre que pueda tratarse de forma efectiva la infracción y si el denunciante considera que no existe riesgo de represalia, sin perjuicio de la posibilidad de acudir directamente al canal externo.

4. La Autoridad se rige por lo dispuesto en la Ley 2/2023, de 20 de febrero, en lo que le resulte de aplicación, y por lo dispuesto en la presente ley y en la correspondiente normativa de desarrollo.

Artículo 51 septies. Composición y funciones de la Autoridad Gallega de Protección de la Persona Informante.

1. La Autoridad Gallega de Protección de la Persona Informante es un órgano colegiado constituido de la siguiente forma:

– Presidencia: la persona titular del Valedor del Pueblo.

– Personas vocales: la persona titular de la Consejería Mayor del Consejo de Cuentas, la persona titular de la presidencia del Consejo Gallego de Relaciones Laborales, la persona titular de la secretaría general del Valedor del Pueblo y la persona titular de la secretaría de la Comisión de la Transparencia, que ejercerá las funciones de secretaria o secretario, con voz y voto.

Las personas titulares podrán designar personas suplentes. Los nombres de las personas titulares y suplentes deben figurar en el portal de transparencia y en la página web de la Autoridad.

2. En los debates de las sesiones plenarias la Autoridad podrá valerse del asesoramiento de personal técnico de las instituciones que componen el Pleno, cuando lo considere de utilidad para la aportación de su criterio sobre las materias objeto de debate.

3. La Autoridad ejercerá las siguientes funciones:

a) La adopción de las medidas de protección previstas en la Ley 2/2023, de 20 de febrero, en su ámbito de competencias.

b) La gestión del canal externo de comunicaciones.

c) La instrucción y decisión relativas a las informaciones y comunicaciones previstas en la Ley 2/2023, de 20 de febrero.

d) La tramitación y resolución de los procedimientos sancionadores y la imposición de sanciones por las infracciones, de acuerdo con la Ley 2/2023, de 20 de febrero.

e) El fortalecimiento de la cultura de la información, de los mecanismos de promoción y defensa de la integridad de las organizaciones y el fomento de la cultura de la información o comunicación como mecanismo para prevenir y detectar amenazas en materia de fraude o corrupción.

f) La aprobación de normas de organización y funcionamiento.

g) La elaboración y aprobación de un informe anual sobre la actividad de la Autoridad, el cual se incluirá en el presentado anualmente por el Valedor del Pueblo ante el Parlamento de Galicia, debidamente separado. Contendrá, al menos, el número y la naturaleza de las comunicaciones presentadas, las que fueron objeto de investigación, su resultado y el número de procedimientos abiertos.

h) Las demás funciones que prevea la Ley 2/2023, de 20 de febrero, siempre que se refieran al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.

4. La Autoridad actuará con separación de sus funciones respecto de las otras que corresponden al Valedor del Pueblo o a sus órganos adscritos. No obstante, dispondrá de los medios personales y materiales de esta institución y de los que puedan crearse de acuerdo con la presente ley.

Artículo 51 octies. Funciones del Pleno y de la persona titular de la presidencia de la Autoridad.

1. Corresponden al Pleno de la Autoridad las funciones previstas en las letras e) y g) del artículo anterior; en lo relativo a las definidas en la letra c), el trámite de admisión y la decisión sobre terminación de las actuaciones, de acuerdo con la legislación básica; y en lo relativo a la letra d), la resolución de los procedimientos sancionadores.

2. Corresponden a la persona titular de la presidencia de la Autoridad las funciones previstas en las letras a), b), f) y h) del artículo anterior; en lo relativo a las definidas en la letra c), la instrucción, de acuerdo con la legislación básica; y en lo relativo a la letra d), la incoación de los procedimientos sancionadores y la garantía de la separación funcional entre la fase instructora, que corresponderá al personal técnico de la Autoridad, y la resolutoria, que corresponderá al Pleno.

Artículo 51 nonies. Colaboración con la Autoridad Gallega de Protección de la Persona Informante.

1. Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este capítulo prestarán la colaboración necesaria a la Autoridad Gallega de Protección de la Persona Informante para el correcto desarrollo de sus funciones, facilitando la información que les solicite en su respectivo ámbito competencial.

2. La Autoridad podrá solicitar valoraciones periciales o técnicas sobre los hechos contenidos en las informaciones o comunicaciones al sector público autonómico o local o a los órganos estatutarios cuando puedan aportarlos por su competencia en la materia objeto de la instrucción. Deberán aportarse en el plazo de un mes desde su solicitud.

Artículo 51 decies. Régimen del personal.

El personal al servicio de la Autoridad se integrará en la relación de puestos de trabajo del Valedor del Pueblo, aprobada por la Mesa del Parlamento de Galicia a propuesta del Valedor del Pueblo. El Valedor del Pueblo podrá nombrar, para el ejercicio de las funciones previstas en este capítulo, personal asesor adicional al establecido en el artículo 10 de la Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor del Pueblo, con respeto de los límites presupuestarios y progresivamente en función de la carga de trabajo».

Cinco. Se añade una nueva disposición adicional octava, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional octava. Denominaciones institucionales con perspectiva de género.

Las referencias que se contienen en el capítulo IV del título II de esta ley al valedor del pueblo deberán entenderse referidas también, en su caso, a la valedora del pueblo».

CAPÍTULO XIII
Régimen financiero y presupuestario
Artículo 55.  Modificación del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia.

Se añade un nuevo apartado al artículo 97 del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, lo que afecta a la numeración anterior, de modo que los apartados 6 y 7 quedan redactados como sigue:

«6. En los términos que se determinen por resolución de la persona titular de la Intervención General de la Comunidad Autónoma, podrá acordarse que la comprobación de las cuestiones objeto de verificación, tanto en régimen general como en régimen de fiscalización limitada, se realice mediante validaciones efectuadas de modo automático, a través de las aplicaciones informáticas que dan soporte a los sistemas de control.

7. La fiscalización previa de los derechos será sustituida por la inherente a la toma de razón en contabilidad, y se establecerán las actuaciones comprobatorias posteriores que determine la Intervención General de la Comunidad Autónoma».

Artículo 56.  Modificación de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia.

Se añade una nueva letra c) en el apartado 2 del artículo 31 de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, que queda redactado de la siguiente manera:

«2. No podrán otorgarse subvenciones por cuantía superior a la que se determine en la convocatoria sin que se realice una nueva convocatoria, salvo que se produzca el incremento de los créditos derivado:

a) De una generación, ampliación o incorporación de crédito.

b) De la existencia de remanentes de otras convocatorias financiadas con cargo al mismo crédito o a créditos incluidos en el mismo programa o en programas del mismo servicio.

c) De una transferencia de crédito, si el procedimiento de concesión de la subvención es el previsto en el artículo 19.2».

Disposición adicional primera. Medidas especiales en materia de listas de contratación de personal laboral temporal o de personal funcionario interino durante el año 2024.

A los efectos de garantizar la disponibilidad de personal de perfil sanitario en las listas de contratación de personal funcionario interino o personal laboral temporal que presta servicios de atención directa a las personas usuarias, se adoptan las siguientes medidas:

1. En el supuesto de no existir aspirantes en las listas para la contratación temporal de personal laboral de la Xunta de Galicia, en las categorías profesionales 2 del grupo I, 2 del grupo II y 3 del grupo IV, del V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia o, en su caso, para el nombramiento de personal interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a personal funcionario en la escala de facultativos especialidad de medicina (subgrupo A1), en la escala de técnicos facultativos especialidad de enfermería (subgrupo A2) y en la escala de auxiliares de clínica (subgrupo C2), se podrá:

a) acudir a los integrantes de las listas que solicitaron la inclusión durante el año en curso, en caso de que no estén publicadas las listas definitivas y les corresponda ser admitidos; o

b) acudir opcionalmente a la relación de penalizados de la categoría profesional, cuerpo o escala correspondiente que solicitaron la reincorporación; o

c) acudir a la relación de penalizados que no solicitaron la reincorporación; o

d) solicitarse directamente del Servicio Público de Empleo.

2. Además, en puestos pertenecientes a la categoría profesional de auxiliar de clínica (grupo IV, categoría 3), o en puestos pertenecientes a la escala de auxiliares de clínica (subgrupo C2), se podrá acudir a personal de otras listas de contratación temporal del grupo IV que estén en posesión del título de formación profesional de grado medio de técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería o equivalente.

Excepcionalmente, en caso de que no fuera posible la cobertura de puestos de la categoría profesional de auxiliar de clínica (IV-3) por los procedimientos previstos en los párrafos anteriores, podrán seleccionarse candidatos que hayan cursado y superado los estudios correspondientes para la obtención del título de grado medio de técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería o equivalente, y lo acrediten documentalmente, siempre que cumplan el resto de los requisitos exigidos para el acceso a la categoría o escala.

3. Cuando, por la inexistencia de personal integrante de las listas para la contratación temporal de personal laboral de la Xunta de Galicia, en las categorías profesionales 2 del grupo I, 2 del grupo II, y 3 del grupo IV, o para el nombramiento de personal interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a personal funcionario de cuerpos o escalas equivalentes, no existan candidatos que estén en posesión del certificado acreditativo del nivel de conocimiento de la lengua gallega correspondiente, podrán ser seleccionados candidatos o candidatas que carezcan del mismo, siempre que cumplan los restantes requisitos exigidos para el acceso a la categoría de que se trate.

4. El período de penalización en las listas para el nombramiento de personal interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a personal funcionario y la contratación temporal de personal laboral de la Xunta de Galicia tendrá una duración de seis meses.

5. La solicitud de reincorporación formulada por las personas integrantes de las listas que hubiesen solicitado previamente la suspensión de las citaciones, por no estar prestando servicios a través de ellas, producirá efectos al día siguiente al de su presentación.

6. Lo establecido en esta disposición tiene vigencia limitada al año 2024.

Disposición adicional segunda. Medidas de favorecimiento de la contratación y formación continua del personal laboral fijo-discontinuo empleado público de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de su sector público durante sus períodos de inactividad.

1. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia promoverá, en el marco de sus competencias, medidas para favorecer la contratación y formación continua del personal laboral fijo-discontinuo empleado público de la indicada administración y de su sector público. En particular, estas medidas podrán consistir en la promoción de la incorporación de este personal durante los períodos de inactividad a las distintas listas de contratación de personal laboral existentes en el sector público autonómico, para su contratación en estos períodos, todo ello sin perjuicio de las obligaciones de la Administración en materia de contratación y llamamiento efectivo de este personal en los términos previstos en la legislación laboral.

2. A los efectos de lo dispuesto en esta disposición, durante los períodos de inactividad, habida cuenta del no desempeño efectivo o ejercicio de un puesto de trabajo, cargo o actividad en la Administración y sector público autonómico, no serán de aplicación al personal laboral fijo-discontinuo indicado en el apartado anterior las limitaciones derivadas de lo establecido en la normativa de incompatibilidades en cuanto al desempeño de un segundo puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público o remuneración con cargo a los presupuestos de la Administración general de la Comunidad Autónoma y de su sector público, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1.3 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas.

Asimismo, en los períodos de inactividad será de aplicación lo establecido en la normativa de incompatibilidades en cuanto a la realización de actividades privadas, por lo que se requerirá el reconocimiento de compatibilidad de acuerdo con lo establecido en la indicada normativa, sin que sea de aplicación lo establecido en el artículo 16 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, teniendo en cuenta la no percepción de retribuciones por la relación fija-discontinua durante el indicado período de inactividad.

Esta disposición se entenderá sin perjuicio de la aplicación de la normativa de incompatibilidades, de acuerdo con lo dispuesto en la misma, en el momento de su contratación por parte de la Administración autonómica o de una entidad de su sector público en el marco de lo establecido en el apartado 1 de esta disposición, o en el momento en que se produzca el nuevo llamamiento como fijo-discontinuo por parte de las mismas y finalice, por lo tanto, el período de inactividad.

Disposición adicional tercera. Actuación de la Agencia para la Modernización Tecnológica de Galicia como encargada del tratamiento de los datos personales.

1. En los casos en que la Agencia para la Modernización Tecnológica de Galicia, para el ejercicio de las competencias y funciones que le son propias al amparo del artículo 9 de su estatuto, realice un tratamiento de datos personales por cuenta de las consejerías y entidades instrumentales del sector público autonómico, actuará como encargada del tratamiento conforme a lo establecido en el artículo 28 y concordantes del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos). En estos casos, la Agencia para la Modernización Tecnológica de Galicia asumirá la condición y las competencias propias de un encargado del tratamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 33.5 de la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.

2. Con arreglo al artículo 28.3 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 y el artículo 33.5 de la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, la Agencia para la Modernización Tecnológica de Galicia, en su condición de encargada del tratamiento de los datos personales que son responsabilidad de las consejerías y entidades instrumentales del sector público autonómico, actuará de conformidad con las siguientes condiciones:

a) Tratará los datos personales únicamente siguiendo las instrucciones documentadas del responsable del tratamiento.

b) Garantizará que las personas autorizadas para tratar datos personales se comprometieron a respetar la confidencialidad o están sujetas a una obligación de confidencialidad de naturaleza estatutaria derivada de su condición de empleadas públicas.

c) Tomará las medidas de seguridad apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo.

d) Asistirá al responsable del tratamiento, a través de medidas técnicas y organizativas apropiadas, siempre que sea posible, para que este pueda cumplir con su obligación de responder a las solicitudes que tengan por objeto el ejercicio de los derechos de las personas interesadas reconocidos por el Reglamento general de protección de datos.

e) Colaborará con el responsable del tratamiento en la notificación de las violaciones de seguridad a las autoridades competentes y, en su caso, a las personas interesadas.

f) Dará apoyo al responsable del tratamiento en la realización de las evaluaciones de impacto relativas a la protección de datos y en la realización de las consultas previas a la autoridad de control cuando corresponda.

g) En la medida en que lo permita la legislación vigente, seguirá las instrucciones del responsable del tratamiento en lo relativo a la supresión o conservación de los datos personales. No obstante, podrá conservar una copia de los datos estrictamente necesarios, debidamente bloqueados, mientras se pudieran derivar responsabilidades de su relación con el responsable del tratamiento.

h) Pondrá a disposición del responsable del tratamiento toda la información necesaria para demostrar el cumplimiento de sus obligaciones, así como los resultados de las auditorías que afecten a los tratamientos del responsable e informará inmediatamente a este último si, en su opinión, una instrucción infringe el Reglamento general de protección de datos u otras disposiciones en la materia.

3. Los tipos de datos personales que serán tratados por la Agencia para la Modernización Tecnológica de Galicia en su condición de encargada del tratamiento, que podrán incluir en algunos casos datos de categorías especiales, así como las categorías de personas interesadas o afectadas por el tratamiento de los datos, serán los necesarios para el objeto de cada encargo, especificados, cuando sea el caso, en las instrucciones del responsable del tratamiento y reflejados en el correspondiente registro de las actividades de tratamiento.

4. La Agencia para la Modernización Tecnológica de Galicia podrá recurrir a otros encargados del tratamiento para la adecuada prestación del objeto de su encargo, dando cumplimiento a lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del artículo 28 del Reglamento general de protección de datos.

A estos efectos, corresponderá a la Agencia para la Modernización Tecnológica de Galicia, como encargada inicial, formalizar la relación con los subencargados, que quedarán sometidos a las mismas obligaciones de protección de datos que las previstas para la Agencia para la Modernización Tecnológica de Galicia, en particular en lo referente a la aplicación de medidas técnicas y organizativas apropiadas de manera que el tratamiento sea conforme con la normativa vigente en materia de protección de datos.

Disposición adicional cuarta. Comienzo del ejercicio de las funciones de la Autoridad Gallega de Protección de la Persona Informante.

1. La Autoridad comenzará el ejercicio de sus funciones a los diez meses de la entrada en vigor de la presente ley.

2. Mientras tanto, el Valedor del Pueblo aprobará o impulsará las medidas necesarias para dotar a la Autoridad de los medios personales y materiales precisos para el ejercicio de sus funciones. A estos efectos, se habilita al valedor del pueblo para aprobar o impulsar dichas medidas.

3. Para la financiación de los medios precisos, en el ejercicio 2024 el Valedor del Pueblo podrá habilitar recursos de su remanente, previa autorización de la Mesa del Parlamento de Galicia. Al finalizar dicho ejercicio, el gasto deberá estar consignado en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma, en la sección correspondiente al Valedor del Pueblo.

Disposición adicional quinta. Aplicación de los criterios del artículo 153 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, a las actuaciones de reposición de la legalidad competencia de los órganos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico.

Lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 153.1 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, en la redacción dada por la presente ley, es de aplicación a todas las actuaciones de reposición de la legalidad competencia de los órganos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico que afecten a las obras ejecutadas sin el título habilitante exigible según la legislación de aplicación o incumpliendo las condiciones señaladas en este.

Disposición transitoria primera. Convenios de adhesión de los municipios integrados en la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística.

Lo establecido en el artículo 10.2 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, sobre la vigencia de los convenios de adhesión, será de aplicación a los convenios existentes al tiempo de entrada en vigor de esta ley, con independencia del tiempo transcurrido desde la adhesión, siempre que el municipio siga integrado en la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística.

Disposición transitoria segunda. Procedimientos de reposición de la legalidad en tramitación o no finalizados por resolución firme en vía administrativa.

La nueva redacción dada al artículo 153 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, será de aplicación a los procedimientos de reposición de la legalidad que se encuentren en tramitación en la fecha de entrada en vigor de esta ley o en los que haya recaído resolución administrativa que en la fecha indicada aún no sea definitiva en la vía administrativa.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

Disposición final primera. Modificaciones reglamentarias.

Las previsiones contenidas en los siguientes decretos, que son objeto de modificación por la presente ley, podrán ser modificadas por norma del rango reglamentario correspondiente a la norma en que figuran:

a) Decreto 37/2006, de 2 de marzo, por el que se regula el nombramiento de personal interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a funcionarios y la contratación temporal de personal laboral de la Xunta de Galicia.

b) Decreto 254/2011, de 23 de diciembre, por el que se regula el régimen de registro, autorización, acreditación y la inspección de los servicios sociales en Galicia.

c) Decreto 149/2013, de 5 de septiembre, por el que se define la cartera de servicios sociales para la promoción de la autonomía personal y la atención a las personas en situación de dependencia y se determina el sistema de participación de las personas usuarias en la financiación de su coste.

d) Decreto 52/2014, de 16 de abril, por el que se regulan las instrucciones generales de ordenación y de gestión de montes de Galicia.

e) Decreto 42/2015, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Consejo Gallego de Economía y Competitividad.

f) Decreto 118/2016, de 4 de agosto, por el que se crea el Instituto Gallego del Consumo y de la Competencia y se aprueban sus estatutos.

g) Decreto 143/2016, de 22 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.

h) Decreto 48/2021, de 11 de marzo, por el que se regula la actividad de control de acceso a los espectáculos públicos y actividades recreativas, así como a los establecimientos o espacios abiertos al público en que se realicen.

i) Decreto 24/2022, de 3 de febrero, por el que se modifica el Decreto 64/2009, de 19 de febrero, por el que se aprueba el Plan de ordenación de los recursos naturales del parque natural Baixa Limia-Serra do Xurés y por el que se aprueba el Plan rector de uso y gestión del parque natural Baixa Limia-Serra do Xurés.

j) Decreto 226/2022, de 22 de diciembre, por el que se regulan determinados aspectos de la organización y desarrollo de los espectáculos públicos y actividades recreativas y si constituye el Registro de Empresas y Establecimientos.

k) Decreto 21/2023, de 2 de marzo, por el que se modifica el Decreto 211/1996, de 2 de mayo, por el que se aprueba el Plan de ordenación de los recursos naturales del espacio natural de las Fragas do Eume, y por el que se aprueba el Plan rector de uso y gestión del Parque Natural de las Fragas do Eume.

Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo normativo.

Se habilita al Consejo de la Xunta para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de esta ley.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

1. Esta ley entrará en vigor el 1 de enero de 2024.

2. Se exceptúa de lo dispuesto en el apartado anterior y producirán efectos desde el 1 de enero de 2023:

a) La deducción para familias con hijos e hijas, regulada en el artículo 5.Tres del Texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, en la nueva redacción dada por el artículo 3.Uno de la presente ley.

b) La disposición transitoria tercera del Texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, introducida por el artículo 5 de la presente ley.

Santiago de Compostela, 28 de diciembre de 2023.–El Presidente, Alfonso Rueda Valenzuela.

(Publicada en el «Diario Oficial de Galicia» número 246, de 29 de diciembre de 2023)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 28/12/2023
  • Fecha de publicación: 14/02/2024
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2024
  • Entrada en vigor, con la salvedad indicada en la disposición final 3, el 1 de enero de 2024.
  • Publicada en el DOG núm. 246, de 29 de diciembre de 2023.
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • los arts. 2.2.b), 45.i), 46.k) y la disposición transitoria 7 a la Ley 3/2023, de 4 de julio (Ref. BOE-A-2023-19355).
    • los arts. 14, 28, 38 y 58 a la Ley 3/2022, de 18 de octubre (Ref. BOE-A-2022-18601).
    • los arts. 62, 63, 83.3, 97.2, 123.1 y la disposición transitoria 1 de la Ley 11/2021, de 14 de mayo (Ref. BOE-A-2021-10669).
    • AÑADE y SUPRIME determinados preceptos a la Ley 9/2021, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-2021-5210).
    • los arts. 5, 64 y AÑADE la disposición transitoria 7 a la Ley 2/2021, de 8 de enero (Ref. BOE-A-2021-4520).
    • el art. 6 y la disposición transitoria 4 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2018-1753).
    • el art. 15.4 de la Ley 7/2017, de 14 de diciembre (Ref. BOE-A-2018-1751).
    • el anexo 2 y AÑADE el art. 80 bis. a la Ley 2/2017, de 8 de febrero (Ref. BOE-A-2017-3823).
    • el art. 132.2 y la disposición transitoria 5 de la Ley 5/2016, de 4 de mayo (Ref. BOE-A-2016-5942).
    • determinados preceptos de la Ley 2/2016, de 10 de febrero (Ref. BOE-A-2016-3191).
    • los arts. 1.2, 9 y AÑADE la disposición adicional 8 y los capítulos III y IV en el título II, a la Ley 1/2016, de 18 de enero (Ref. BOE-A-2016-3190).
    • AÑADE y SUPRIME determinados preceptos al Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de febrero (Ref. DOG-g-2015-90508).
    • los arts. 19.1, 20.2, 26.3, 27, 35.2, 39.1 y 41.3 de la Ley 4/2015, de 17 de junio (Ref. BOE-A-2015-9230).
    • determinados preceptos y AÑADE la disposición adicional 18 a la Ley 2/2015, de 29 de abril (Ref. BOE-A-2015-5677).
    • el art. 73.3 a la Ley 13/2013, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2014-887).
    • el art. 40.2 AÑADE la disposición adicional 5 y SUPRIME el art. 8 de la Ley 9/2013, de 19 de diciembre (Ref. BOE-A-2014-883).
    • los arts. 1, 2.d), 46, 47.c), 48.1, 52, 53.1, 56.3 y 64 de la Ley 4/2013, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-2013-7477).
    • los arts. 8.3, 44, 77, 88.2, 90.1 y 123 de la Ley 7/2012, de 28 de junio (Ref. BOE-A-2012-11414).
    • el art. 53 de la Ley 2/2012, de 28 de marzo (Ref. BOE-A-2012-5595).
    • los arts. 5 y 14; AÑADE el art. 3 bis, la disposición transitoria 3 y SUPRIME la sección 4 del capítulo II del título II del Decreto Legislativo 1/2011, de 28 de julio (Ref. BOE-A-2011-18161).
    • los arts. 3.2, 6.2, 28.1, 29, 33, 40 y AÑADE las disposiciones adicionales 8 y 9 y transitorias 9 a 11 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-1708).
    • el art. 158 de la Ley 11/2008, de 3 de diciembre (Ref. BOE-A-2009-805).
    • el art. 109 y AÑADE las disposiciones adicionales 3 y 4 a la Ley 8/2008, de 10 de julio (Ref. BOE-A-2008-14134).
    • el art. 31.2 de la Ley 9/2007, de 13 de junio (Ref. BOE-A-2007-13828).
    • el art. 21 de la Ley 3/2007, de 9 de abril (Ref. BOE-A-2007-10022).
    • el art. 4 de la Ley 1/2006, de 5 de junio (Ref. BOE-A-2006-12374).
    • los arts. 24.1 y 65.2.c) de la Ley 5/2004, de 8 de julio (Ref. BOE-A-2004-15260).
    • los arts. 23, 27, 40 y los anexo 1 a 3 y 5 de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre (Ref. BOE-A-2004-741).
    • el art. 97 de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre (Ref. BOE-A-1999-23410).
    • el art. 7 del Decreto 52/2014, de 16 de abril (DOG núm. 87, 8 de mayo de 2014).
    • la disposición transitoria 3 del Decreto 143/2016, de 22 de septiembre (DOG núm. 213, de 9 de noviembre de 2016).
    • el anexo 2 del Decreto 24/2022, de 3 de febrero (DOG núm. 45, de 7 de marzo de 2022).
    • el art. 11 del Decreto 42/2015, de 26 de marzo (DOG núm. 64, de 7 de Abril de 2015).
    • los arts. 26 y 31 del Decreto 118/2016, de 4 de agosto (DOG núm. 160, de 25 de Agosto de 2016).
    • el anexo 2 del Decreto 21/2023, de 2 de marzo (DOG núm. 56, de 21 de marzo de 2023).
    • el art. 8 del Decreto 48/2021, de 11 de marzo (DOG núm. 56, de 24 de marzo de 2021).
    • los arts. 4 y 6 del Decreto 226/2022, de 22 de diciembre (DOG núm. 13, de19 de enero de 2023).
    • el art. 14 y AÑADE la disposición adiciona 5 al Decreto 37/2006, de 2 de marzo (DOG núm. 48, de 9 de marzo de 2006).
    • el art. 41.2 del Decreto 254/2011, de 23 de diciembre (DOG Núm. 14, de 20 de enero de 2012).
    • el art. 5.2.c) y el anexo 2 del Decreto 149/2013, de 5 de septiembre (DOG núm.182, de 24 de septiembre de 2013).
    • los arts. 41.5, 43.2 y AÑADE el art. 44 bis y la disposición adicional 16 a la Ley 16/2010, de 17 de diciembre (Ref. BOE-A-2011-2544).
  • AÑADE:
    • las disposiciones adicional 4, transitoria 6 y SUPRIME los arts. 42 a 44 de la Ley 5/2017, de 19 de octubre (Ref. BOE-A-2017-12949).
    • las disposiciones adicionales 23 a 25 a la Ley 8/2012, de 29 de junio (Ref. BOE-A-2012-11415).
    • el art. 89 bis y la disposición adicional 15 a la Ley 9/2010, de 4 de noviembre (Ref. BOE-A-2010-18559).
    • el art. 19 bis a la Ley 3/2008, de 23 de mayo (Ref. BOE-A-2008-11587).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril (Ref. BOE-A-1981-9564).
Materias
  • Acceso a la información
  • Administración electrónica
  • Administración Local
  • Agricultura
  • Aguas
  • Aprovechamiento de aguas
  • Autorizaciones
  • Autotaxis
  • Cámaras Oficiales de Comercio Industria y Navegación
  • Caza
  • Cesión de Tributos
  • Consejos consultivos
  • Consumidores y usuarios
  • Control financiero
  • Dominio Público Hidráulico
  • Empresas
  • Energía eléctrica
  • Energía eólica
  • Espacios naturales protegidos
  • Espectáculos
  • Explotaciones agrarias prioritarias
  • Familia
  • Familia de hecho
  • Ferias
  • Función Pública
  • Galicia
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
  • Incendios forestales
  • Industrias
  • Infracciones
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  • Minas
  • Montes
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  • Obras
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  • Organización de las Comunidades Autónomas
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