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Documento BOE-A-2004-741

Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 12, de 14 de enero de 2004, páginas 1292 a 1344 (53 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Referencia:
BOE-A-2004-741
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ga/l/2003/12/09/6

TEXTO ORIGINAL

El objetivo de la presente ley es la adaptación de la legislación en materia de tasas y precios de nuestra Comunidad Autónoma a la doctrina expuesta por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 185/1995, de 14 de diciembre, en la cual establece unos criterios de definición de esos conceptos distintos de los que figuran en nuestra legislación vigente; la sentencia del alto tribunal que fija esos criterios se motivaba en un recurso de inconstitucionalidad dirigido contra la Ley 8/1989, de 13 de abril, de tasas y precios públicos del Estado, y en ésta se declaran inconstitucionales, entre otros artículos, los que definen aquellos ingresos. Aún cuando, obviamente, la legislación vigente en nuestra Comunidad, Ley 13/1991, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, no se ve directamente afectada por la sentencia citada, si que, en cuanto sus conceptos están inspirados en los de la legislación estatal, se hace conveniente realizar la debida adecuación.

La sentencia referida declaraba la inconstitucionalidad de determinados artículos de esa ley en el sentido de entender que ciertos ingresos, que hasta entonces constituían precios públicos y quedaban fuera de la órbita del principio de reserva de ley, en tanto y en cuanto participan de las notas características de las prestaciones patrimoniales públicas por su grado de continuidad o necesidad para un adecuado desarrollo personal o social, necesitan norma con rango de ley para su establecimiento.

El objetivo antes manifestado podía alcanzarse por dos procedimientos posibles: modificando concretamente la legislación vigente en lo que fuera necesario o promulgando una nueva ley que la derogara; se optó por la segunda alternativa por entender que es la mejor fórmula para preservar el principio de seguridad jurídica mediante una mayor claridad en la normativa.

La ley que se deroga, en lo concerniente a las tasas, tiene el carácter de ley de bases, que fue desarrollada por el Decreto legislativo 1/1992, de 11 de abril; el uso de esa técnica legislativa estaba justificado por el estado entonces existente de confusión y proliferación de normas que hacía difícil un conocimiento práctico y unitario de todas las tarifas que correspondían a las tasas de toda la actividad de la Administración autonómica. No es la situación actual y por tanto se optó por establecer esas tarifas en los correspondientes anexos del texto.

La estructura de la presente ley consta de tres títulos, dos disposiciones adicionales, una transitoria, una derogatoria, cuatro finales y cinco anexos.

El título I, Disposiciones generales, contiene un conjunto de disposiciones comunes a la totalidad de instrumentos financieros y reguladores que se contemplan en la ley: tasas, precios y exacciones y subvenciones reguladoras.

El título II regula los instrumentos financieros, dedicando un capítulo a cada uno de ellos: el primero a las tasas, el segundo a los precios públicos y el tercero a los precios privados.

Las tarifas o cuantías a satisfacer por tasas vienen determinadas en los anexos correspondientes: en el primero, los supuestos de la tasa por servicios administrativos; en el segundo, los correspondientes a la tasa por servicios profesionales, modalidad de actuaciones administrativo-facultativas; en el tercero, los de la tasa por servicios profesionales, modalidad de actuaciones profesionales; en el cuarto, los de la tasa sobre la venta de bienes, y, por último, el quinto anexo contiene la tasa por la utilización privativa, ocupación o aprovechamiento especial del dominio público de la Comunidad Autónoma de Galicia.

El título III regula los instrumentos reguladores, las exacciones y las subvenciones, ya creadas en la Ley 13/1991, manteniendo el régimen establecido por la misma.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.21 del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, promulgo en nombre del Rey la Ley de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia.

TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Contenido de la ley.

La presente ley regula los aspectos financieros de la actividad de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Galicia, en cuanto dicha actividad pretenda determinar o influir en el consumo o consista en la entrega de ciertos bienes o la prestación de ciertos servicios, en ambos casos individualizables.

A estos efectos, se entenderá que el consumo de un bien o servicio es individualizable cuando exista una demanda definida de éste, tanto si la misma es de carácter voluntario como si tiene su origen en una obligación legal.

Artículo 2. Tipo de instrumentos.

En la presente ley se desarrollan dos tipos de instrumentos:

a) Los instrumentos financieros, que son las contraprestaciones percibidas a consecuencia del suministro o utilización de bienes o de la prestación de servicios demandados por los sujetos. Son instrumentos de tipo financiero los contemplados en el título II de esta ley.

b) Los instrumentos reguladores, que son los medios utilizables para alterar las contraprestaciones exigidas por aquellos bienes o servicios ofrecidos por los sujetos activos a que se refiere el artículo siguiente. Son instrumentos reguladores los contemplados en el título III de esta ley.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

Los instrumentos a que se refiere el artículo anterior podrán ser aplicados por los órganos de la Administración general, sus organismos autónomos y las entidades de derecho público dependientes o que estén vinculadas a cualquiera de los mismos, enmarcables todos ellos dentro de la Administración pública de la Xunta de Galicia.

Artículo 4. Régimen presupuestario y aplicación obligatoria.

1. Los ingresos derivados de la aplicación de los instrumentos regulados en la presente ley y percibidos por los sujetos a que se refiere el artículo 3 estarán destinados a satisfacer el conjunto de sus obligaciones respectivas, salvo que excepcionalmente y mediante ley se establezca su afectación a fines determinados.

2. El rendimiento proveniente de los mismos se aplicará íntegramente al presupuesto de ingresos que corresponda, debiendo realizarse su ingreso en las cajas del tesoro de la Hacienda gallega o, a través de las entidades financieras colaboradoras, en las cuentas autorizadas por la Consellería competente en materia de hacienda.

3. Cuando los sujetos referidos en el artículo 3 entreguen bienes o presten servicios para los que exista demanda, habrán de aplicarse los instrumentos financieros que sean utilizables conforme a las normas de la presente ley.

4. A este fin, todo proyecto de creación de una entidad o inclusive de oferta de un nuevo bien o servicio, independientemente de otros requisitos, deberá adjuntar una memoria económica elaborada por la Consellería correspondiente, en la cual, además de valorar la conveniencia del proyecto, se propondrán los instrumentos financieros que, en su caso, sean de aplicación. Idéntico procedimiento se exigirá para los supuestos de modificación de las cuantías de los instrumentos a que se refiere la presente ley. Sobre dicha memoria emitirá informe la Consellería competente en materia de hacienda.

Artículo 5. Responsabilidades.

1. Las autoridades, funcionarios públicos, agentes o asimilados que de forma voluntaria y culpable exijan indebidamente un instrumento financiero de los contemplados en la presente ley o que lo hagan en cuantía superior a la establecida incurrirán en falta disciplinaria muy grave, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que pudieran derivarse de su actuación.

2. Cuando adopten en la misma forma resoluciones o realicen actos que infrinjan la presente ley y demás normas que reglamentan esta materia, estarán obligados además a indemnizar a la Hacienda pública por los perjuicios causados.

Artículo 6. Normativa aplicable.

1. Los instrumentos financieros regulados en la presente ley se regirán por las normas contenidas en la misma y las normas reglamentarias dictadas en su desarrollo.

2. Serán de aplicación el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia y la Ley general tributaria y demás disposiciones generales en materia tributaria, así como aquellas disposiciones dictadas en desarrollo de las mismas, en cuanto resulten de aplicación, con arreglo al régimen jurídico establecido en la presente ley para cada instrumento financiero en concreto.

3. Los instrumentos financieros transferidos en el marco de la transferencia de competencias del Estado a la Comunidad Autónoma o de las corporaciones locales gallegas a la Comunidad Autónoma se regirán por lo dispuesto en las disposiciones transitorias de los decretos de traspaso. En caso de silencio de las normas de traspaso, serán de aplicación las normas autonómicas en todos sus términos, a excepción de lo dispuesto en el párrafo siguiente, desde el momento en que tenga efectividad el traspaso de las competencias, servicios o bienes que den lugar al instrumento financiero correspondiente.

En los supuestos de prestaciones de servicios, realizaciones de actividades o entrega de bienes en virtud de transferencia de competencias del Estado o de las corporaciones locales gallegas a la Comunidad Autónoma se exigirá, caso, la cuantía establecida en la correspondiente normativa estatal o local en el momento de la transferencia hasta el momento en que la misma sea establecida por el correspondiente acto normativo de la Comunidad Autónoma de Galicia.

TÍTULO II
Instrumentos financieros
CAPÍTULO I
Tasas
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 7. Concepto.

Son tasas de la Comunidad Autónoma de Galicia los tributos creados por ley o transferidos por sus corporaciones locales o el Estado en el marco de la transferencia de servicios y competencias a ésta, cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa, ocupación o aprovechamiento especial del dominio público de la Comunidad Autónoma de Galicia o en la entrega de bienes, prestación de servicios o realización de actividades en régimen de derecho público por parte de los sujetos activos a que se refiere el artículo 3 de la presente ley, que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al sujeto pasivo, siempre y cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:

Primera.–Que la entrega de bienes, prestación de servicios o realización de actividades no sean de solicitud voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados:

Cuando venga impuesta por las disposiciones legales o reglamentarias, o

Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.

Segunda.–Que no se entreguen, presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.

Artículo 8. Normativa aplicable.

1. Las tasas de la Comunidad Autónoma de Galicia se regirán por las normas de la presente ley, las disposiciones legales de cada tasa, en su caso, y las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de las mismas.

2. Serán de aplicación el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia y la Ley general tributaria y demás disposiciones generales en materia tributaria, así como aquellas disposiciones dictadas en desarrollo de las mismas.

Artículo 9. Reserva de ley.

1. El establecimiento de las tasas y la regulación de sus elementos esenciales se harán mediante norma con rango de ley del Parlamento de Galicia.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior son elementos esenciales de las tasas: el hecho imponible, el sujeto pasivo, la base imponible, la cuota tributaria y el devengo.

3. Asimismo, la ley regulará el establecimiento, supresión y prórroga de exenciones y bonificaciones.

4. La aplicación de una tasa establecida a supuestos concretos de utilización privativa, ocupación o aprovechamiento especial del dominio público de la Comunidad Autónoma de Galicia, venta de bienes, realización de actividades o prestación de servicios podrá hacerse en la Ley de presupuestos de cada año.

Asimismo, en dicha ley, se podrán modificar y actualizar las cuotas tributarias correspondientes a las tasas vigentes.

5. No podrán establecerse tasas que no sean consecuencia de la utilización privativa, ocupación o aprovechamiento especial del dominio público de la Comunidad Autónoma de Galicia o del suministro o entrega, prestación o realización de algún bien, servicio o actividad, respectivamente.

6. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, la cuota tributaria podrá ser fijada reglamentariamente cuando así esté contemplado en norma de rango legal y siempre dentro de los límites dispuestos por la misma.

Artículo 10. Principio de capacidad económica.

En cuanto las características del tributo lo permitan, se tendrá en cuenta, para la fijación de la cuota tributaria de las tasas, la capacidad económica del sujeto pasivo, en especial cuando se establezcan consumos o impongan actividades susceptibles de afectar a todos los ciudadanos.

Artículo 11. Principio de equivalencia.

1. El rendimiento total previsible de la tasa no podrá exceder, en su conjunto, del coste total de producción del bien, servicio o actividad.

2. En el caso de la tasa por la utilización privativa, ocupación o aprovechamiento especial del dominio público de la Comunidad Autónoma de Galicia se tomará como referencia el valor de mercado correspondiente o el de la utilidad derivada de la misma.

Artículo 12. Supuestos de no sujeción.

No se exigirán tasas a los sujetos a que se refiere el artículo 3 de la presente ley.

Artículo 13. Clases de tasas.

1. Por la presente ley se establecen las tasas siguientes:

a) La tasa por servicios administrativos.

b) La tasa por servicios profesionales.

c) La tasa por venta de bienes.

d) La tasa por utilización privativa, ocupación o aprovechamiento especial del dominio público de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. Cuando las actuaciones solicitadas o que se realicen acerca de un mismo sujeto pasivo conlleven el devengo de diferentes tasas, deberá n aplicarse todas las tasas y modalidades que correspondan.

3. Asimismo, la aplicación de una tasa que autorice o permita una actividad al sujeto pasivo se exigirá sin perjuicio de la del precio público o privado que, conforme a las normas de la presente ley, pudiera implicar el ejercicio efectivo de la actividad autorizada.

Artículo 14. Devengo.

1. Las tasas se devengarán según la naturaleza del hecho imponible:

a) Cuando se conceda la utilización privativa, ocupación o aprovechamiento especial del dominio público de la Comunidad Autónoma de Galicia o cuando se inicie la prestación del servicio, realice la actividad o entregue el bien, sin perjuicio de la posibilidad de exigir su depósito previo.

b) Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o expediente, que no será realizada o tramitado sin que se efectúe el pago correspondiente.

2. Cuando las tasas se devenguen periódicamente, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante anuncios en el «Diario Oficial de Galicia».

Artículo 15. Cuota tributaria.

1. La cuota tributaria podrá:

Consistir en una cantidad fija señalada al efecto,

Determinarse por aplicación de un tipo de gravamen sobre una base imponible,

Establecerse por aplicación de ambos métodos conjuntamente.

2. Las cuotas tributarias de las tasas establecidas por alguno de los métodos contenidos en el apartado anterior atenderán al coste medio real o previsto para la entrega del bien, prestación del servicio o realización de la actividad de que se trate, o, en su defecto, al valor de la prestación recibida, excepto en la tasa por utilización privativa, ocupación o aprovechamiento especial del dominio público de la Comunidad Autónoma de Galicia, la cual se fijará tomando como referencia el valor de mercado correspondiente o el de la utilidad derivada de aquélla. En otro caso, deberá señalarse la correspondiente subvención reguladora.

3. Para la determinación de las cuotas tributarias de las tasas contempladas en las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 13 se tomarán los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilizado, costes de inversión y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento, expansión y desarrollo razonable del bien, servicio o actividad gravada por la tasa, más una normal rentabilidad de los recursos invertidos.

4. Cuando se establezca un nuevo supuesto de aplicación de una tasa en el ejercicio de lo establecido en el artículo 9.4 de la presente ley o se modifiquen las cuotas tributarias vigentes, siempre que no se trate de la actualización anual a que se refiere el apartado 6 siguiente, deberá elaborarse una memoria económico-financiera que habrá de contener como mínimo información relativa a los costes directos e indirectos que contribuyan a la formación del coste total del servicio o actividad, con arreglo a lo dispuesto en el punto anterior, así como una previsión acerca del coste unitario que al mismo corresponde y una propuesta de la cuota tributaria aplicable.

5. Cuando la utilización privativa, ocupación o aprovechamiento especial del dominio público de la Comunidad Autónoma de Galicia conlleven una destrucción o deterioro del mismo no previstos en la memoria económico-financiera, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la cuota tributaria correspondiente, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación. Si los daños resultaran irreparables, la indemnización consistirá en una cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados.

6. Las cuotas tributarias se revisarán como mínimo cada cinco años, en base a en los registros de gastos e ingresos y a la correspondiente memoria económico-financiera sobre el coste y actividad realizada. No obstante, estas cuotas tributarias podrán ser objeto de actualización anual en la Ley de presupuestos en función de las variaciones del coste económico motivadas por la fluctuación de los índices de los precios al consumo e incrementos de las retribuciones del personal adscrito a los mencionados órganos, organismos autónomos o entidades de derecho público.

Artículo 16. Pago.

1. El pago de las tasas podrá exigirse bien en cualquier momento entre la solicitud y el devengo o bien en el momento de la solicitud cuando ésta coincida con el devengo.

También podrá exigirse el anticipo o depósito previo del importe total o parcial de las tasas en la forma que, a propuesta de la Consellería competente en materia de hacienda, se determine reglamentariamente.

2. Los sujetos activos a que se refiere el artículo 3 de la presente ley denegarán la utilización privativa, ocupación o aprovechamiento especial del dominio público de la Comunidad Autónoma de Galicia, la entrega del bien, prestación del servicio o realización de la actividad cuando el sujeto pasivo incumpla el pago. Asimismo devolverá las cantidades que hubiera percibido cuando, por causas no imputables al sujeto pasivo, no se hubiera llevado a cabo el hecho imponible.

3. El pago de las tasas se efectuará mediante ingreso en el tesoro de la Hacienda gallega, con arreglo a las modalidades reglamentariamente establecidas.

4. Podrá igualmente autorizarse el pago de las tasas mediante el empleo de efectos timbrados de la Comunidad Autónoma de Galicia en los términos que reglamentariamente se determinen.

5. El pago de las tasas podrá aplazarse o fraccionarse en la forma y condiciones reglamentariamente determinadas. En estos casos, las cuotas aplazadas devengarán el interés de demora vigente y habrán de garantizarse mediante hipoteca, prenda, aval bancario u otra garantía suficiente, salvo que sean inferiores a la cifra que por orden fije el conselleiro competente en materia de hacienda.

6. La Administración exigirá por vía apremio las deudas tributarias por las tasas devengadas y no satisfechas en los plazos establecidos reglamentariamente, conforme a la normativa que sea de aplicación.

Artículo 17. Gestión.

1. Con carácter general, la gestión y liquidación de cada tasa corresponderá a los sujetos a que se refiere el artículo 3 de la presente ley que concedan la utilización privativa, ocupación o aprovechamiento especial del dominio público de la Comunidad Autónoma de Galicia, suministren el bien, presten el servicio o realicen la actividad gravados.

2. La fiscalización, control contable y funciones de inspección financiera y tributaria, así como la potestad sancionadora en materia tributaria, corresponden a la Consellería competente en materia de hacienda. Las funciones relativas a los procedimientos de recaudación corresponderán a la Consellería competente en materia de hacienda y será llevada por los órganos de recaudación que reglamentariamente y a propuesta de ésta se determinen.

3. Reglamentariamente, a propuesta de la Consellería competente en materia de hacienda, se determinarán los supuestos en que de forma obligatoria los sujetos pasivos deberán practicar la operación de autoliquidación de las tasas y el consiguiente ingreso en el tesoro de la Hacienda gallega.

4. Toda institución o entidad pública que conceda la utilización privativa, ocupación o aprovechamiento especial del dominio público de la Comunidad Autónoma de Galicia, suministre bienes, preste servicios o realice actividades, por los que perciba tasas, estará obligada a llevar registros separados tanto de los gastos en que incurra en la realización de los supuestos anteriores como de los ingresos obtenidos por las tasas.

Artículo 18. Responsables.

La normativa legal reguladora de cada tasa, en su caso, podrá señalar la responsabilidad solidaria o subsidiaria de aquellas personas físicas o jurídicas que, distintas del sujeto pasivo, estén interesadas o relacionadas con los supuestos que den lugar al devengo de la tasa.

Artículo 19. Reclamaciones y recursos.

1. Los actos de gestión de las tasas de la Comunidad Autónoma serán recurribles en reposición con carácter potestativo ante el órgano que dictó el acto.

2. Contra la resolución del recurso de reposición o contra los actos de gestión, si no se interpuso aquél, podrá recurrirse ante la Junta Superior de Hacienda, cuyas resoluciones agotan la vía económico-administrativa.

Artículo 20. Prescripción y régimen sancionador.

Todo lo relativo a la prescripción e infracciones y sanciones se regirá por la Ley general tributaria y demás disposiciones generales en materia tributaria, así como por aquellas disposiciones dictadas en desarrollo de las mismas.

Sección 2.ª Tasa por servicios administrativos
Artículo 21. Hecho imponible.

1. Constituye hecho imponible de la tasa por servicios administrativos la prestación, por parte de los sujetos relacionados en el artículo 3 de la presente ley, de cualquier servicio administrativo que se refiera, afecte o beneficie de un modo particular a los sujetos pasivos, en cada una de las modalidades siguientes:

a) Modalidad de autorizaciones: por la concesión de autorizaciones, permisos, licencias, guías, expedición de títulos, diligenciado de libros y, en general, documentos que faculten al sujeto pasivo para realizar una actividad sometida legalmente a dicha condición previa.

b) Modalidad de registro: por la inscripción en registros, matrículas o relaciones mantenidas por la administración en tanto resulte obligado para el desarrollo de una actividad o ejercicio de un derecho por parte del sujeto pasivo.

c) Modalidad de certificaciones: por la verificación de documentos, expedición de certificaciones, copia de archivos y elaboración de documentos acreditativos de información que obre en archivos o registros públicos.

2. No se exigirá la tasa por servicios administrativos cuando se trate de compulsas o cotejos de documentos que hayan de acompañarse a solicitudes, escritos o comunicaciones presentados por el ciudadano y realizados en el ámbito de actuación de los registros según lo dispuesto en el artículo 38.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 22. Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten o provoquen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.

2. Tendrán también la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades carentes de personalidad jurídica que constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de tributación.

Artículo 23. Exenciones.

Gozarán de exención de la presente tasa:

1. La expedición de certificados de retribuciones satisfechas por la Xunta de Galicia al objeto de justificación con relación al impuesto sobre la renta de las personas físicas.

2. La expedición de certificados y compulsa que el personal de la administración solicite respecto a necesidades propias del puesto de trabajo o relación de servicios.

3. Los alumnos por cualquier actuación en materia de enseñanzas no universitarias.

4. Las compulsas realizadas en las oficinas de empleo para los desempleados en la tramitación de expedientes que sean competencia de dichas oficinas.

5. La inscripción en las convocatorias para la selección de personal de la Comunidad Autónoma, previa justificación documental, solicitada por las personas con minusvalía igual o superior al 33%.

6. La expedición de certificados relativos a la situación fiscal.

7. El Estado y demás entes públicos territoriales o institucionales, siempre y cuando los servicios o actividades de que sean beneficiarios se presten o realicen en el marco del principio de colaboración entre administraciones.

8. Las víctimas de actos terroristas así como sus cónyuges e hijos por cualquier actuación en materia educativa realizada en centros oficiales de estudios en todos los niveles de enseñanza.

9. Los miembros de los organismos consultivos de la Administración pública gallega respecto a los certificados emitidos por dichos organismos.

Artículo 24. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud para la prestación de dichos servicios administrativos.

Artículo 25. Tarifas.

La tasa se exigirá con arreglo a tarifas relacionadas en el anexo 1 de la presente ley.

Sección 3.ª Tasa por servicios profesionales
Artículo 26. Hecho imponible.

1. Constituye hecho imponible de la tasa por servicios profesionales la prestación, por parte de profesionales facultativos al servicio de los sujetos relacionados en el artículo 3 de la presente ley, de los servicios que se refieran, afecten o beneficien de un modo particular a los sujetos pasivos, previa solicitud de éstos, en cada una de las siguientes modalidades:

a) Modalidad de actuaciones administrativo-facultativas: Servicios administrativos, análogos a los sometidos a la tasa por servicios administrativos, cuando la prestación de los mismos requiere que se lleve a cabo bajo la dirección de un profesional facultativo.

b) Modalidad de actuaciones profesionales:

Servicios de asesoramiento, consulta, dirección técnica de obras, emisión de informes, análisis, dictámenes u opiniones profesionales y, en general, actividades que exigen la cualificación que tiene el profesional que las presta.

2. En el supuesto de las tarifas 08 y 36 de la modalidad de actuaciones administrativo-facultativas, relacionadas en el anexo 2, constituye el hecho imponible la prestación de las actividades realizadas por los sujetos a que hace referencia el apartado anterior para preservar la salud pública y la sanidad animal, mediante la práctica de inspecciones y controles sanitarios de animales y sus carnes frescas destinadas al consumo, así como de otros productos de origen animal, efectuados por los facultativos de los servicios correspondientes, tanto en los locales o establecimientos de sacrificio, despiece y almacenamiento frigorífico, ubicados en territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, como los demás controles y análisis realizados en los centros habilitados al efecto.

A efectos de exacción del tributo, las actividades de inspección y control sanitario que se incluyen dentro del hecho imponible de la tarifa 08 de la modalidad de actuaciones administrativo-facultativas se catalogan de la siguiente forma:

a) Inspecciones y controles sanitarios ante mortem para la obtención de carnes frescas de ganado bovino, porcino y jabalíes, ovino, caprino y otros rumiantes, conejos y caza menor de pluma y pelo, solípedos-équidos, aves de corral y otras especies.

b) Inspecciones y controles sanitarios post mortem de los animales sacrificados para la obtención de las mismas carnes frescas.

c) Control documental de las operaciones realizadas en el establecimiento.

d) Control y estampillado de las canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, así como marcado o marchamado de las piezas obtenidas en las salas de despiece.

e) Control de las operaciones de almacenamiento de carnes frescas para el consumo humano, desde el momento en que así se establezca, excepto las relativas a pequeñas cantidades realizadas en locales destinados a venta a los consumidores finales.

A efectos de exacción del tributo, las actividades de inspección y control sanitario que se incluyen dentro del hecho imponible de la tarifa 36 de la modalidad de actuaciones administrativo-facultativas se catalogan de la siguiente forma:

Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos, en la forma prevista por la normativa vigente.

3. En el supuesto de la tarifa 99 de la modalidad de actuaciones profesionales, relacionada en el anexo 3, el hecho imponible estará constituido, según cada caso, por las siguientes operaciones:

En la tarifa G-1, la utilización de las aguas del puerto, instalaciones de señales marítimas y balizamiento, canales de acceso, esclusas (sin incluir el amarre, remolque o sirga en la misma) y puentes móviles, obras de abrigo y zonas de fondeo, siendo de aplicación en la cuantía y condiciones que se indican en el anexo 3 a todos los barcos que entren en aguas del puerto.

En la tarifa G-2, el uso de las obras de atraque y elementos fijos de amarre y defensa, siendo de aplicación en la cuantía y condiciones que se indican en el anexo 3 a todos los barcos que utilicen las obras y elementos antes señalados que hayan sido construidos total o parcialmente por la Administración portuaria o que sean propiedad de la misma.

En la tarifa G-3, la utilización por las mercancías y pasajeros que se embarquen, desembarquen, transborden o efectúen tránsito marítimo o terrestre de las zonas de maniobra, manipulación y tránsito, accesos y vías de circulación terrestres viarias y ferroviarias y otras instalaciones portuarias fijas. Asimismo, se incluye en el hecho imponible su utilización por las mercancías o pasajeros que accedan o salgan de la zona de servicio del puerto por vía terrestre sin utilizar en ningún momento la ví a marítima, excepto que tengan como origen o destino instalaciones fabriles, de transformación, logísticas o de almacenaje ubicadas en la zona de servicio del puerto.

En la tarifa G-4, la utilización por los buques pesqueros en actividad y los productos de la pesca marítima fresca de las aguas del puerto, instalaciones de balizamiento, muelles, dársenas, zonas de manipulación y servicios generales o de policía.

En la tarifa G-5, la utilización por las embarcaciones deportivas o de recreo, y por sus tripulantes y pasajeros, de las aguas del puerto y sus instalaciones de balizamiento, de las ayudas a la navegación, de las dársenas, de los accesos terrestres y viales de circulación de los puertos, de los servicios generales de policía y, en su caso, de las instalaciones de fondeo y atraque en muelles o pantalanes, así como de los servicios específicos disponibles.

En la tarifa E-1, la utilización de las grúas convencionales o no especializadas.

En la tarifa E-2, la utilización de explanadas, cobertizos, tinglados, almacenes, depósitos, locales y edificios, con sus servicios generales correspondientes, no explotados en régimen de concesión.

En la tarifa E-3, el suministro de productos o energía y la utilización de las instalaciones para la prestación de los mismos.

En la tarifa E-4, cualesquiera otros servicios prestados por Puertos de Galicia, no enumerados en las restantes tarifas y que se establezcan específicamente en cada puerto o se presten previa solicitud por los peticionarios.

En la tarifa por el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios, la actividad que realice la Administración portuaria, dirigida a la aplicación del régimen de autorizaciones administrativas para el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios en la zona de ámbito portuario.

Artículo 27. Sujeto pasivo.

1. Es sujeto contribuyente de la tasa por servicios profesionales la persona natural o jurídica que solicite o se le preste cualquiera de los servicios que figuran en los anexos 2 y 3.

2. Tendrán asimismo la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de tributación.

3. En la tarifa 27 de la modalidad de actuaciones profesionales, que se relaciona en el anexo 3, será sujeto pasivo sustituto del contribuyente la empresa concesionaria del servicio de inspección técnica de vehículo.

4. Uno.–Son sujetos pasivos obligados al pago, según la tarifa de que se trate, las siguientes personas o entidades:

1. En la tarifa 08 de la modalidad administrativo-facultativa, relacionada en el anexo 2:

a) En el caso de la tarifa relativa a inspecciones y controles sanitarios oficiales ante mortem y post mortem de los animales sacrificados, estampillado de canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, los titulares de la explotación de los establecimientos en donde se lleve a cabo el sacrificio o se practique la inspección.

b) En la tarifa relativa al control de las operaciones de despiece:

1) Las mismas personas o entidades determinadas en la letra a) anterior, cuando las operaciones de despiece se realicen en el mismo matadero.

2) Los titulares de la explotación de los establecimientos dedicados a la operación de despiece de forma independiente, en los demás casos.

c) En la tarifa relativa al control de almacenamiento, desde el momento en que se fijen, los titulares de la explotación de los citados establecimientos.

2. En la tarifa 36 de la modalidad administrativo-facultativa, relacionada en el anexo 2:

En la tarifa relativa al control de sustancias y residuos en animales y sus productos, los titulares de la explotación de los establecimientos en donde se lleven a cabo los citados controles y análisis.

Dos.–Los sujetos pasivos anteriores deberán trasladar, cargando su importe en factura, la tasa correspondiente a los interesados que solicitaran la prestación del servicio o para los que se realicen las operaciones de sacrificio, despiece, almacenamiento o control de determinadas sustancias y residuos animales y sus productos descritos en el artículo 26.2, y procederán posteriormente a su ingreso a favor de la Comunidad Autónoma, en la forma que reglamentariamente se establezca.

En caso de que el interesado, a su vez, adquiriera el ganado en vivo a un tercero, para sacrificio, podrá exigir de éste el importe de la tasa correspondiente al concepto de la tarifa 36 de la modalidad administrativo-facultativa.

Tres.–Se entenderá que son interesados no sólo las personas físicas o jurídicas que soliciten los mencionados servicios, sino también las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, aun no teniendo personalidad jurídica propia, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado.

5. En la tarifa 99 de la modalidad de actuaciones profesionales, relacionada en el anexo 3, serán sujetos pasivos las siguientes personas o entidades:

De las tarifas G-1 y G-2, los armadores o sus representantes o los consignatarios de los barcos que utilicen los servicios gravados.

De la tarifa G-3, los armadores o consignatarios de los barcos que utilicen el servicio y los propietarios del medio de transporte cuando la mercancía entre y salga del puerto por medios exclusivamente terrestres.

De la tarifa G-4, el armador del buque o quien en su representación realice la primera venta.

El sujeto pasivo deberá hacer repercutir el importe de la tarifa G-4 sobre el primer comprador de la pesca, si lo hay, quedando éste obligado a soportar dicha repercusión, la cual se hará constar de manera expresa y separada en la factura o documento equivalente. Las controversias que se susciten entre el sujeto pasivo y el comprador repercutido serán de la competencia de la Junta Superior de Hacienda.

De la tarifa G-5, con carácter solidario, el titular de la embarcación o su representante autorizado y, en su caso, el titular del derecho de uso preferente del amarre o fondeo. En las zonas de concesión en que el titular de la misma se subrogue en la obligación de los sujetos pasivos, en los términos establecidos en la regla undécima, letra b), de esta tarifa G-5, el concesionario será el sustituto del contribuyente y tendrá que cumplir en lugar de aquél las obligaciones formales y materiales derivadas de la obligación tributaria.

De la tarifa por el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios:

a) El titular de la concesión o autorización de ocupación del dominio público.

b) El titular de la autorización de actividad, cuando el ejercicio de la misma conlleve la ocupación del dominio público.

Artículo 28. Bonificaciones.

Se establece una bonificación de un 25% del importe de las tarifas de esta tasa a satisfacer cuando estén comprendidas en la solicitud de autorización, ampliación, modificación o traslado de establecimientos industriales y se realicen los trámites a través de las oficinas de tramitación única de industrias (OTUI) de la Consellería competente en materia de industria.

Artículo 29. Responsables.

1. Serán responsables subsidiarios, en los supuestos y con el alcance previsto en el artículo 40 de la Ley general tributaria, los administradores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general que se dediquen a actividades cuya inspección y control genera el devengo de las tarifas 08 y 36 de la modalidad administrativo-facultativa.

2. En la tarifa 99 de la modalidad de actuaciones profesionales, será n responsables subsidiarios:

Del pago de la tarifa G-3, los propietarios de la mercancía y, en su defecto, sus representantes autorizados, salvo que prueben haber hecho provisión de fondos a los responsables principales.

Del pago de la tarifa G-4, el primer comprador de la pesca, salvo que demuestre haber soportado efectivamente la repercusión, y el representante del armador, en su caso.

Del pago de la tarifa G-5, el capitán de la embarcación y/o el patrón habitual de la misma.

Del pago de la tarifa E-1, los propietarios de las mercancías y, en su defecto, sus representantes autorizados, salvo que prueben haber hecho a éstos provisión de fondos.

Artículo 30. Exenciones.

Quedarán exentos de esta tasa los supuestos siguientes:

1. Por los servicios generales contemplados en la tarifa 99 de la modalidad de actuaciones profesionales:

a) Los barcos de guerra y aeronaves militares nacionales. Igualmente los extranjeros que, en régimen de reciprocidad, no realicen operaciones comerciales y siempre y cuando su visita tenga carácter oficial o de arribada forzosa.

b) Las embarcaciones dedicadas por las administraciones públicas a cometidos de vigilancia, investigación, protección y regeneración costera, represión del contrabando, salvamento, lucha contra la contaminación marítima, enseñanzas marítimas y, en general, a misiones oficiales de su competencia.

c) El material y embarcaciones de la Cruz Roja Española dedicadas a los cometidos propios que tiene encomendados esta institución.

2. El Estado y demás entes públicos territoriales o institucionales, siempre y cuando los servicios o actividades de que sean beneficiarios se presten o realicen en el marco del principio de colaboración entre administraciones.

3. Quedarán exentas de la tarifa 22, «Actuaciones en materia de vivienda» , la promoción, cesión y rehabilitación por el Estado de viviendas de protección oficial de interés general, así como las actuaciones de la Comunidad Autónoma y de las corporaciones locales en materia de promoción o rehabilitación.

Artículo 31. Devengo.

1. La tasa se devengará cuando se inicie la prestación del servicio.

2. La tasa que corresponde satisfacer por las tarifas 08 y 36 de la modalidad administrativo-facultativa se devengará en el momento en que se lleven a cabo las actividades de inspección y control sanitario de animales y sus productos, en los establecimientos o instalaciones en que se desarrollan las mismas, sin perjuicio de que se exija su previo pago cuando la realización del control sanitario se inicie a solicitud del sujeto pasivo o del interesado.

En la tarifa 08 de la modalidad administrativo-facultativa, en caso de que en un mismo establecimiento y a solicitud del interesado se realicen de forma sucesiva las tres operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, o dos de ellas en fases igualmente sucesivas, el total de la cuantía de la tasa se determinará de forma acumulada al inicio del proceso, con independencia del momento del devengo de las cuotas correspondientes, sin perjuicio de lo previsto en las reglas de acumulación.

3. En la tarifa 99 de la modalidad por actuaciones profesionales, la tasa se devengará, en cada caso:

En la tarifa G-1, cuando el barco entrara en aguas de cualquiera de las zonas del puerto.

En la tarifa G-2, cuando el barco atracara en el muelle.

El atraque se contará desde la hora para la que se haya autorizado hasta el momento de largar la última amarra del muelle.

En la tarifa G-3, cuando se inicien las operaciones de paso de las mercancías o pasajeros por el puerto.

En la tarifa G-4, cuando se inicien las operaciones de embarque, desembarque o transbordo de los productos de la pesca en cualquier punto de las aguas o zona terrestre bajo la jurisdicción del organismo portuario.

En la tarifa G-5, cuando la embarcación entre en aguas del puerto o el recinto portuario.

En la tarifa E-1, desde el momento de la puesta a disposición de la correspondiente grúa.

En la tarifa E-2, se entenderá que el inicio de la prestación del servicio se produce en la fecha de reserva del espacio solicitado.

En la tarifa por el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios, se producirá en el momento de la notificación del otorgamiento de la autorización de actividad o de la concesión o autorización de ocupación del dominio público portuario respecto al año en curso. Sin embargo, en el supuesto de que por ejecución de obras y otras causas justificadas se produjera una demora en el inicio de la actividad, el devengo de la tasa no se producirá hasta el momento en que se inicie la misma. En los años sucesivos el devengo se producirá el 1 de enero.

Artículo 32. Tarifas.

La tasa se exigirá con arreglo a las tarifas contenidas en los anexos 2 y 3 de la presente ley, para las modalidades de actuaciones administrativo-facultativas y actuaciones profesionales, respectivamente, y se entenderá con el impuesto sobre el valor añadido, en su caso, a excepción de la tarifa 99 contemplada en el anexo 3.

Sección 4.ª Tasa sobre la venta de bienes
Artículo 33. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa sobre la venta de bienes la entrega por parte de los sujetos relacionados en el artículo 3 de la presente ley de los bienes solicitados.

2. En caso de que el suministro del bien consista en entregas parciales, el hecho imponible se entenderá realizado en cada una de ellas.

Artículo 34. Sujeto pasivo.

1. Es sujeto pasivo de la tasa sobre la venta de bienes la persona física o jurídica solicitante del bien en cuestión.

2. Tendrán asimismo la consideración de sujetos pasivos de esta tasa las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición.

Artículo 35. Exenciones.

Quedarán exentos de esta tasa los organismos, entidades y autoridades que conforman la distribución institucional en la venta de las publicaciones del Instituto Gallego de Estadística.

Artículo 36. Devengo.

1. La tasa se devengará en el momento de la entrega del bien.

2. En caso de que la entrega del bien se realice de manera periódica a consecuencia de la realización de una suscripción por el sujeto pasivo, la tasa se devengará en el momento en que se realice dicha suscripción.

Artículo 37. Tarifas.

La tasa se exigirá con arreglo a las tarifas contenidas en el anexo 4 de la presente ley, entendiéndose con el impuesto sobre el valor añadido, en su caso.

Sección 5.ª Tasas por utilización privativa, ocupación o aprovechamiento especial del dominio público de la Comunidad Autónoma de Galicia
Artículo 38. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización privativa, ocupación o aprovechamiento especial del dominio público de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 39. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa los titulares de los permisos de ocupación temporal, concesiones administrativas o cualesquiera otras autorizaciones, cuyo objeto sea la utilización privativa, ocupación o aprovechamiento especial del dominio público de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 40. Bonificaciones y exenciones.

A la tarifa 02 contenida en el anexo 5 le serán de aplicación las bonificaciones y exenciones que se relacionan a continuación:

a) Cuando los sujetos pasivos realicen inversiones en obras de relleno, consolidación o mejora de terrenos. La cuantía de la bonificación se determinará en función de la inversión realizada, conforme a la escala que se establezca reglamentariamente, atendiendo al tipo de obra y coste de la misma, y no podrá rebasar el 50% de la cuantía correspondiente a la ocupación de las aguas del puerto o, en su caso, de los terrenos.

b) Cuando el objeto de la concesión consista en la urbanización y comercialización de zonas de almacenaje y de actividades logísticas, la cuantía de bonificación se determinará en función de la inversión privada realizada, conforme a la escala que se establezca reglamentariamente, atendiendo al tipo de obra y coste de la misma, y no podrá rebasar el 40% de la cuantía correspondiente a la ocupación de terrenos. Esta bonificación no podrá aplicarse durante un periodo superior al establecido para la finalización de cada fase de urbanización en el título concesional.

c) Cuando el titular de la concesión o autorización sea algún órgano de las administraciones públicas y el objeto de éstas sean actividades de interés social y cultural. El importe de esta bonificación será del 50% de la cuantía correspondiente a la ocupación de terrenos.

d) Cuando la ocupación del dominio público portuario tenga por destino la construcción y/o explotación de lonjas, fábricas de hielo y naves de redes, la cuantía de la tasa tendrá una bonificación del 90%.

e) En las concesiones o autorizaciones de dominio público portuario otorgadas a entidades náuticas o culturales sin ánimo de lucro para actividades de enseñanza de la náutica deportiva o de conservación o recuperación de embarcaciones tradicionales tendrá una bonificación del 90% en lo que se refiere exclusivamente a estas actividades, siempre y cuando no sean objeto de explotación económica.

f) Estarán exentos del pago de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio portuario:

Los órganos y entidades de las administraciones públicas cuando estén directamente relacionados con actividades de vigilancia, represión del contrabando, protección civil de salvamento y lucha contra la contaminación marina o con la defensa nacional.

Las corporaciones locales cuando se trate de actividades enmarcadas entre sus finalidades públicas y no sean objeto de explotación económica.

g) La Cruz Roja Española está exenta del pago de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público portuario respecto a las actividades marítimas propias que tiene encomendadas esta institución.

Por orden de la Consellería competente en materia de puertos y a propuesta del ente público Puertos de Galicia, se concretará las condiciones, escalas y criterios necesarios para la aplicación de las bonificaciones previstas en los anteriores supuestos, partiendo de los elementos esenciales contenidos en los mismos.

Artículo 41. Devengo.

1. La tasa se devenga en el momento de la notificación del otorgamiento del permiso de ocupación temporal, de la concesión administrativa o de cualquier otra autorización, respecto al año en curso y el 1 de enero en los sucesivos años.

2. En la tarifa 02 contenida en el anexo 5, en los supuestos de concesiones en que el término inicial se vincule a la fecha de extinción de otra concesión o a la fecha de finalización de obras que ejecuta la autoridad portuaria, el devengo se producirá en esas fechas el primer año y el 1 de enero en los sucesivos años.

Artículo 42. Tarifas.

1. La tasa se exigirá con arreglo a las tarifas relacionadas en el anexo 5 de la presente ley.

2. Las tarifas se prorratean en función del tiempo de disfrute de la concesión o autorización durante el primer año y el último de duración de las mismas, computándose el tiempo en meses enteros, redondeándose a estos efectos el número de meses al entero inmediatamente superior.

3. En el caso de la tarifa 02 contenida en el anexo 5 será de aplicación lo siguiente:

a) La base sobre la que se aplica el tipo de gravamen establecido se actualizará anualmente en la misma pro porción que la variación interanual experimentada por el índice general de los precios al consumo para el conjunto nacional total (IPC) en el mes de octubre. Dicha actualización será efectiva a partir del día 1 de enero siguiente.

b) La tarifa 02 contenida en el referido anexo no alcanza al impuesto sobre el valor añadido correspondiente.

c) La tarifa será exigible por adelantado con las actualizaciones y, en su caso, revisiones que se efectúen, y en los plazos que figuren en las cláusulas de la concesión o autorización, los cuales no podrán ser superiores a un año. Sin embargo, Puertos de Galicia podrá autorizar pagos a cuenta de la tasa por plazos superiores para financiar la ejecución de obras a cargo de ésta.

d) En el supuesto de que Puertos de Galicia convoque concursos para el otorgamiento de las concesiones o autorizaciones, los pliegos de bases podrán contener, entre los criterios para su resolución, el que los licitadores oferten importes adicionales a los establecidos para esta tasa. En este caso, el tipo de tasa estará determinado por la suma de dos componentes:

a) El porcentaje vigente en el momento del devengo.

b) La mejora determinada por el adjudicatario en la proposición sobre la que se realiza la concesión, expresada en puntos porcentuales.

CAPÍTULO II
Precios públicos
Artículo 43. Concepto.

Son precios públicos las contraprestaciones pecuniarias percibidas por los sujetos a que se refiere el artículo 3 de la presente ley por la prestación de servicios o realización de actividades efectuadas en régimen de derecho público cuando, prestándose también tales servicios o actividades por el sector privado, sean de solicitud voluntaria por parte de los administrados; a estos efectos se entiende que los servicios sociales, sanitarios y educativos se prestan en régimen de derecho público.

Artículo 44. Normativa aplicable.

1. En todo lo no previsto en la presente ley los precios públicos objeto de la misma se regularán por lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia y sus normas de desarrollo.

2. Se aplicará de forma supletoria la Ley general tributaria y demás disposiciones generales en materia tributaria, así como las normas de desarrollo de las mismas.

Artículo 45. Obligados al pago.

Estarán obligados al pago de los precios públicos quienes, en cada caso, determine la norma que los establezca.

Artículo 46. Cuantía de los precios públicos.

1. Los precios públicos se fijarán en la cuantía que cubra como mínimo los costes económicos derivados del servicio o de las actividades prestadas.

2. Cuando existan razones de interés público que lo justifiquen, podrán señalarse precios públicos en cuantía inferior a la indicada en el apartado anterior, previa adopción de las previsiones presupuestarias precisas para la cobertura de la parte del coste subvencionado.

Artículo 47. Fijación de precios públicos.

1. Los precios públicos serán fijados por decreto, a propuesta de la consellería de la que dependa el órgano o entidad oferente. Dicha propuesta incluirá necesariamente una memoria económica que deberá contener como mínimo lo siguiente:

a) Información suficiente respecto al coste de prestación de los bienes o servicios de que se trate.

b) Justificación de la política de precios propuesta, la cual en todo caso habrá de resultar suficiente para cubrir los costes totales, sin perjuicio de la posible subvención reguladora correspondiente.

2. Sobre la propuesta a que se refiere el apartado anterior deberá emitir informe favorable la consellería competente en materia de hacienda.

Artículo 48. Gestión.

1. La gestión de los precios públicos corresponde a los sujetos relacionados en el artículo 3, perceptores de los mismos, que deberán:

a) Llevar registros separados de ingresos y gastos, de forma que resulte posible su determinación tanto conjuntamente como por el tipo de bien o servicio producido.

b) Poner en conocimiento del órgano de la Administración de la comunidad de que dependan cualquier situación económica adversa que provoque un desequilibrio presupuestario de su gestión.

c) En todo caso, se someterán regularmente a los controles e inspecciones que correspondan por la consellería competente en materia de hacienda.

2. Los ingresos derivados de precios públicos estarán sometidos al régimen presupuestario de la entidad perceptora.

3. Los precios públicos podrán exigirse desde que se efectúe la entrega de los bienes o se inicie la prestación de los servicios que justifican su exigencia.

También podrá exigirse la anticipación o depósito previo del importe total o parcial de los precios públicos en la forma que, a propuesta de la consellería competente en materia de hacienda, se determine reglamentariamente.

4. El pago de los precios públicos se realizará en efectivo o mediante empleo de efectos timbrados u otros instrumentos de pago que autorice la consellería competente en materia de hacienda.

5. Las funciones relativas a los procedimientos de recaudación corresponderán a la consellería competente en materia de hacienda y será llevada por los órganos de recaudación que reglamentariamente y a propuesta de la misma se determinen.

6. Las deudas por precios públicos podrán exigirse mediante el procedimiento administrativo de apremio.

7. Cuando por causas no imputables al obligado al pago del precio no se realice la actividad o no se preste el servicio, procederá la devolución del importe que corresponda.

Artículo 49. Reclamaciones y recursos.

Contra los actos de gestión podrá recurrirse en vía económico-administrativa ante de la Junta Superior de Hacienda, sin perjuicio del derecho a interponer previamente, con carácter potestativo, recurso de reposición ante el órgano que dictó el acto. La resolución de las reclamaciones económico-administrativas agotará la vía administrativa.

CAPÍTULO III
Precios privados
Artículo 50. Concepto.

Son precios privados las contraprestaciones que obtengan los sujetos a que se refiere el artículo 3 de la presente ley por la prestación de servicios o la realización de actividades efectuadas en régimen de derecho privado cuando, prestándose también tales servicios o actividades por el sector privado, sean de solicitud voluntaria por parte de los administrados.

Artículo 51. Fijación.

Los precios privados serán fijados por las consellerías correspondientes, previo informe favorable de la de Economía y Hacienda, atendiendo a las condiciones y circunstancias del mercado en que operen, sin perjuicio de que excepcionalmente puedan aplicarse subvenciones reguladoras. A estos efectos, la consellería correspondiente remitirá a la de Economía y Hacienda el proyecto normativo adjunto a la memoria económica en que se justifiquen los aspectos anteriores. La norma que fije estos precios habrá de ser publicada en el «Diario Oficial de Galicia».

Artículo 52. Gestión.

La gestión de los precios privados corresponde a los sujetos relacionados en el artículo 3 de la presente ley, quedando asimismo sometidos a las obligaciones enumeradas en el artículo 48.1.

Artículo 53. Régimen jurídico.

Los actos, negocios y, en general, relaciones jurídicas que se deriven de las actuaciones económicas de las entidades oferentes cuya contraprestación haya de calificarse como precio privado con arreglo al artículo 49 se regirán por las normas de ordenación jurídica privada que resulten de aplicación.

TÍTULO III
Instrumentos reguladores
Artículo 54. Concepto.

1. Son instrumentos reguladores las exacciones o, en su caso, las subvenciones utilizadas al objeto de influir sobre el consumo de determinados bienes o servicios.

2. La aplicación de una exacción reguladora determinará una tarifa para el consumidor o usuario superior al importe normalmente percibido por la institución o entidad oferente del bien o servicio de que se trate. Al contrario, la utilización de una subvención reguladora permitirá aplicar a los consumidores precios o tarifas inferiores al coste de producción de los bienes o servicios.

Artículo 55. Establecimiento de instrumentos reguladores.

1. El establecimiento de cualquier exacción o subvención reguladoras deberá hacerse mediante norma con rango de ley. En la ley de creación de las exacciones reguladoras se recogerán los elementos esenciales de las mismas así como la finalidad de intervención que se pretende.

2. En la Ley de presupuestos de cada año podrán modificarse los elementos determinantes de la cuantía de las exacciones reguladoras siempre y cuando no se altere su propósito o naturaleza. En esta misma ley se ofrecerá información global respecto a las compensaciones o subvenciones que pudieran conllevar la venta de bienes y prestación de servicios cuando el oferente sea uno de los sujetos a que se refiere el artículo 3 de la presente ley.

Artículo 56. Reclamaciones y recursos.

Las exacciones reguladoras tienen naturaleza tributaria y, en consecuencia, los actos administrativos derivados de su aplicación serán recurribles en vía económico-administrativa como previa a la interposición, en su caso, de los recursos contencioso-administrativos.

Disposición adicional primera. Junta Superior de Hacienda.

El Tribunal Económico-Administrativo de la Comunidad Autónoma creado en la disposición adicional primera de la Ley 13/1991, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones de la Comunidad Autónoma de Galicia, pasará a denominarse Junta Superior de Hacienda.

Disposición adicional segunda. Revisión y reducción de las tarifas de las tasas.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15.6 de la presente ley y excepto que la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia disponga otra cosa, en el periodo quinquenal 2004-2008, las tasas de cuantía fija se elevarán hasta la cantidad resultante de la aplicación de los coeficientes que se relacionan a continuación para cada año a las cuantías exigibles a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior:

2004: 1,02

2005: 1,02

2006: 1,01

2007: 1,01

2008: 1,01

Estos coeficientes serán de aplicación a las cuantías que, con carácter mínimo o máximo, se establecen en todo tipo de tarifas cualquiera que sea la forma de establecimiento de su cuota tributaria.

Se consideran tasas de cuantía fija aquéllas que no están determinadas por un porcentaje sobre una base o cuando ésta no se valora en unidades monetarias.

Se exceptúan de este incremento las tarifas de las tasas que se recaudan mediante efectos timbrados.

2. La tarifa portuaria G-5 contenida en el apartado 99 del anexo 3 y aplicable a las embarcaciones deportivas y de recreo tendrá una reducción del 20 % en los puertos ubicados en la comarca de la Costa da Morte.

Esta reducción se aplicará de oficio y será acumulable a las demás reducciones y bonificaciones generales establecidas en las reglas generales de aplicación de esta tasa.

Disposición transitoria única. Títulos vigentes a la entrada en vigor de la presente ley.

Las autorizaciones y concesiones por utilización privativa, ocupación o aprovechamiento especial del dominio público portuario de la Comunidad Autónoma de Galicia o para el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios, vigentes a la entrada en vigor de la presente ley, habrán de adaptarse a lo dispuesto en esta ley con respecto a las correspondientes tasas.

Puertos de Galicia, considerando el tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de la concesión, la amortización de las obras efectuadas y los resultados económicos de la explotación, podrá efectuar una aplicación lineal del incremento durante un plazo de tres años.

Disposición derogatoria única. Derogación de determinadas normas legales.

Quedan derogadas cuantas normas se opongan a lo establecido por la presente ley, y, en particular, la Ley 13/1991, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, excepto sus disposiciones adicionales primera y segunda, así como el Decreto legislativo 1/1992, de 11 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de las bases contenidas en el capítulo 3.º del título II de la Ley 13/1991, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 3/1985, de 12 de abril, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Se modifica el apartado 2 del artículo 54 de la Ley 3/1985, de 12 de abril, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia, que queda redactado como sigue:

«2. Las concesiones se otorgarán para una finalidad concreta, determinando el objeto y límites de las mismas, siendo exigible como contraprestación la cuantía de la tasa que resulte vigente en el momento de su devengo.»

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 6/2002, de 27 de diciembre.

Se añade una nueva letra d) al artículo 28.Dos de la Ley 6/2002, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2003, con la siguiente redacción:

«d) Para financiar las variaciones de activos financieros que sean considerados como tales desde el punto de vista del SEC 95.»

Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario.

La Xunta de Galicia, a propuesta del conselleiro de Economía y Hacienda, desarrollará reglamentariamente las normas de la presente ley dentro de los seis meses siguientes a su entrada en vigor.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación.

Santiago de Compostela, 9 de diciembre de 2003.

MANUEL FRAGA IRIBARNE,

Presidente

(Publicado en el «Diario Oficial de Galicia» n.º 240, de 11 de diciembre de 2003)

ANEXO 1
Tasa por servicios administrativos

 

 

 

Euros

01

Diligenciado de libros

4,30

02

Inscripción en registros oficiales:

 

 

Primera inscripción

8,52

 

Modificaciones de la primera inscripción 4,30

 

03

Inscripción en las convocatorias para la selección de personal de la Comunidad Autónoma:

 

 

Grupo I del convenio o para acceder a un puesto de trabajo del grupo A

36

 

Grupo II del convenio o para acceder a un puesto de trabajo del grupo B

31

 

Grupo III del convenio o para acceder a un puesto de trabajo del grupo C

27

 

Grupo IV del convenio o para acceder a un puesto de trabajo del grupo D

22

 

Grupo V del convenio o para acceder a un puesto de trabajo del grupo E

18

 

En caso de inscripción en listas para la cobertura con carácter temporal depuestos de trabajo en la Administración de la Comunidad Autónoma

15

04

Expedición de certificados

2,62

05

Compulsa de documentos:

 

 

Primer folio

1,20

 

Por cada uno de los folios siguientes.

0,30

06

Verificación de suficiencia y documentos acreditativos de legitimación

6

07

Autorizaciones de máquinas recreativas y de azar:

 

 

01

Autorización de explotación o primer boletín de instalación:

 

 

 

Máquinas tipo «A»

42,21

 

 

Máquinas tipo «A especial»

51,50

 

 

Máquinas tipo «B»

84,34

 

 

Máquinas tipo «C»

168,59

 

02

Bajas, definitivas o temporales, altas por rehabilitación de baja temporal, cambios y recambios, cambios de titularidad y cualquier otra circunstancia que altere el contenido de la autorización

39,81

 

03

Cambios en el boletín de instalación y baja del mismo:

 

 

 

Máquinas tipo «A»

15,98

 

 

Máquinas tipo «A especial»

20,60

 

 

Máquinas tipo «B»

39,81

 

 

Máquinas tipo «C»

79,56

 

04

Petición de duplicado de documentos

16,95

 

06

Habilitación o cambio del titular del local de instalación

16,95

 

07

Diligenciado de la comunicación de instalación de la máquina:

 

 

 

Máquinas tipo «A»

9,76

 

 

Máquinas tipo «A especial»

12,36

 

 

Máquinas tipo «B»

19,51

 

 

Máquinas tipo «C»

39,02

 

08

Homologación o modificación de los modelos de máquinas recreativas y de juego:

 

 

 

Máquinas tipo «A»

65,03

 

 

Máquinas tipo «A especial»

82,40

 

 

Máquinas tipo «B»

162,60

 

 

Máquinas tipo «C»

195,10

 

09

Homologación o modificación de dispositivos de interconexión de máquinas de juego:

 

 

 

Máquinas tipo «B»

82

 

 

Máquinas tipo «C»

113

08

Empresas operadoras, fabricantes, importadoras, distribuidoras, de servicios técnicos y sociedades mercantiles, explotadoras de salones:

 

 

01

Autorizaciones

210,71

 

02

Modificaciones

84,34

09

Salones recreativos o de juego:

 

 

01

Autorización de instalación

84,34

 

02

Autorización de apertura

337,06

 

03

Modificaciones de la autorización de apertura

168,59

 

04

Otras autorizaciones

82

10

Bingos:

 

 

02

Autorización de instalación o de traslado

210,71

 

03

Autorización de apertura, por nueva instalación o traslado, atendiendo a su categoría según su capacidad:

 

 

 

Tercera categoría (hasta 200 jugadores)

842,54

 

 

Segunda categoría (entre 201 y 400 jugadores)

1.053,22

 

 

Primera categoría (entre 401 y 600 jugadores)

1.263,80

 

 

Categoría especial (entre 601 y 800 jugadores)

2.106,34

 

04

Modificación de autorizaciones de instalación y de apertura

210,71

 

05

Otras autorizaciones

101,22

 

06

Empresas de servicios de explotación de bingos:

 

 

 

Autorizaciones

842,57

 

 

Renovaciones

421,32

 

 

Modificaciones

421,32

 

07

Acreditaciones profesionales:

 

 

 

Autorización

16,01

 

 

Renovación

8,01

11

Casinos:

 

 

01

Autorización de instalación o de traslado

2.527,59

 

02

Autorización de apertura por nueva instalación o traslado

4.212,60

 

03

Renovación de autorizaciones de instalación y de apertura

2.106,34

 

04

Modificaciones sustanciales de autorizaciones de instalación de apertura o que afecten al proyecto técnico

2.106,34

 

05

Otras autorizaciones y modificaciones no sustanciales

421,32

 

06

Acreditaciones profesionales:

 

 

 

Autorización

42,21

 

 

Renovaciones

16,95

13

Rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias:

 

 

01

Autorización de explotación

84,34

 

02

Modificación de la autorización de explotación

42,21

14

Expedición de licencias de pesca continental y matrículas de embarcaciones:

 

 

01

Clase A: válida para españoles, otros ciudadanos de la Unión Europea y extranjeros residentes, mayores de 18 años o menores de 65 años

16,58

 

02

Clase A-1: iguales características que la clase A, pero con un periodo de validez de quince días

2,59

 

03

Clase B: válida para extranjeros no residentes y ciudadanos de países no pertenecientes a la Unión Europea

33,11

 

04

Clase B-1: iguales características que la clase B, pero con un periodo de validez de quince días . 3,32

 

 

05

Clase C: válida para españoles, otros ciudadanos de la Unión Europea y extranjeros residentes, menores de 18 años o mayores de 65 años

8,30

 

06

Clase C-1: iguales características que la clase C, pero con un periodo de validez de quince días

2,59

 

07

Clase D: licencia profesional para la pesca de anguila, angula, lamprea y especies de estuario

41,40

 

08

Clase E: licencia especial para embarcaciones y artefactos flotantes que se empleen en el ejercicio de la pesca

12,44

 

09

Recargo para licencias que incluyan la pesca del reo y salmón

5,18

 

10

Recargo para la pesca a flote

2,59

15

Expedición de licencias de caza:

 

 

01

Clase A. Con armas de fuego:

 

 

 

A-1: españoles, comunitarios y extranjeros residentes mayores de 18 años

25,38

 

 

A-2: españoles, comunitarios y extranjeros residentes menores de 18 años o mayores de 65 años

12,75

 

 

A-3: extranjeros, no comunitarios y no residentes

84,34

 

02

Clase B. Con perros, cetrería y arco:

 

 

 

B-1: españoles, comunitarios y extranjeros residentes mayores de 18 años

16,95

 

 

B-2: españoles, comunitarios y extranjeros residentes menores de 18 años o mayores de 65 años

8,52

 

 

B-3: extranjeros, no comunitarios y no residentes

59,03

 

03

Clase C. Para la tenencia o utilización de medios o procedimientos especiales

101,22

16

Matrículas de terrenos de carácter cinegético sujetos a régimen especial:

 

 

03

Matrículas de terrenos cinegéticamente ordenados (Tecor).

 

 

 

La tarifa se determinará multiplicando el número de hectáreas del Tecor, excluyendo del mismo las hectáreas que estén declaradas como vedado de caza (mínimo el 10 % del total) y como refugio de fauna, por 0,09 euros/ha, aplicándole las siguientes bonificaciones:

 

 

 

Tecor municipal:

50 %

 

 

Tecor de carácter societario con más de 200 socios, si se reúne alguno de los siguientes requisitos:

25 %

 

 

Ámbito territorial superior a 25.000 ha y/o vedado de caza superior al 30% de la extensión del Tecor.

 

 

 

Limitaciones a la caza por razones de protección de especies catalogadas.

 

 

 

Mínimo

180

 

04

Matrículas de terrenos de carácter cinegético dedicados a explotaciones cinegéticas comerciales o mixtas.

 

 

 

La tarifa se determinará multiplicando el número de hectáreas de la explotación por los euros/ha en función de su carácter abierto o cercado según la siguiente clasificación:

 

 

 

Grupo I. Explotaciones cinegéticas sobre terrenos abiertos

0,09

 

 

Grupo II. Explotaciones cinegéticas sobre terrenos cercados

0,18

17

Actuaciones en materia de pesca, marisqueo y acuicultura:

 

 

01

Expedición o duplicado de permisos de explotación:

 

 

 

A pie, tanto para marisqueo tradicional como para recursos específicos (nuevo permiso o renovación)

8,21

 

 

Desde embarcación, según tonelaje de registro bruto (nuevo permiso, renovación, traslado y transmisión, ampliación o cambio de artes, para toda actividad pesquera y marisquera ejercida desde embarcación):

 

 

 

0,10 TRB - 2,50 TRB

16,33

 

 

2,51 TRB - 5,00 TRB

24,47

 

 

5,01 TRB - 10,00 TRB

40,77

 

 

10,01 TRB

57,08

 

 

A pie con embarcación auxiliar (nuevo permiso, renovación)

9,86

 

02

Licencias de pesca marítima de recreo (concesión, renovación, duplicado):

 

 

 

a) Clase A (anual)

3,25

 

 

b) Clase A (mensual)

2,62

 

 

c) Clase B (anual)

65,03

 

 

d) Clase B (mensual)

16,26

 

 

e) Clase C (anual)

12,36

 

 

f) Clase C (mensual)

6,18

 

 

g) Clase C (validación)

6,18

 

03

Autorización de establecimiento y cambio de base de buques pesqueros:

 

 

 

Establecimiento de puerto base

6,50

 

 

Cambio de puerto base

6,50

18

Expedición de la tarjeta de investigador en los archivos gestionados por la Comunidad Autónoma de Galicia

2,62

19

Inscripción para la realización de pruebas extraordinarias de aptitud para la obtención de los certificados profesionales de pesca y buceo

15,79

20

Expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la LOGSE y de sus duplicados:

 

Título

Tarifa normal

Familia numerosa 1.ª categoría

Familia numerosa 2.ª categoría

Duplicado

Bachillerato

44,01

22,04

0

4,05

Técnico

17,99

9,02

0

2,08

Técnico superior

44,01

22,04

0

4,05

Conservación y restauración de bienes culturales

44,01

22,04

0

4,05

Certificado de aptitud del ciclo superior del primer nivel de enseñanzas especializadas de idiomas

21,12

10,58

0

2,02

Profesional de música/profesional de danza

21,02

10,52

0

1,96

 

 

Euros

21

Inscripción para la realización de pruebas de aptitud para la obtención de los siguientes títulos o certificados:

 

 

01

Examen teórico para la obtención del título para el gobierno de embarcaciones de recreo:

 

 

 

Para el título de patrón para navegación básica

26,02

 

 

Para el título de patrón de embarcaciones de recreo

33,50

 

 

Para el título de patrón de yate

46,92

 

 

Para el título de capitán de yate

56,95

 

 

Para el título de patrón de motonáutica «A»

25,26

 

 

Para el título de patrón de motonáutica «B»

25,26

 

03

Por expedición de tarjetas acreditativas de las titulaciones o certificados anteriores

44,20

 

04

Renovación de tarjetas acreditativas de las titulaciones de patrón de embarcación de recreo

25,26

 

 

Cuando las anteriores renovaciones tengan un periodo de validez de dos años

5,06

 

05

Convalidación de cada tarjeta de autorización federativa expedida por la federación correspondiente

3,82

 

06

Examen práctico para la obtención de la titulación de embarcaciones de recreo:

 

 

 

Para el título de patrón de navegación básica

65,03

 

 

Para el título de patrón de embarcaciones de recreo

65,03

 

 

Para el título de patrón de yate

97,56

 

 

Para el título de capitán de yate

97,56

 

07

Autorización para la realización de una convocatoria extraordinaria en una escuela reconocida o entidad autorizada:

 

 

 

Para los títulos de patrón de navegación básica o de patrón de embarcaciones de recreo

130,08

 

 

Para los títulos de patrón de yate o de capitán de yate

195,10

22

 

Expedición de certificados sobre empresas o establecimientos de juego

39,81

23

 

Devolución o sustitución de avales por actividades de juego

15,98

24

 

Autorizaciones de espectáculos taurinos:

 

 

 

Becerradas y novilladas

10,26

 

 

Novilladas sin picadores

25,73

 

 

Novilladas con picadores

38,71

 

 

Corrida de toros

51,46

 

 

En poblaciones de menos de 10.000 habitantes la cuantía se reducirá en un 20%.

 

25

Inscripción en el Registro de aguas:

 

 

 

Primera inscripción:

 

 

 

a) Inscripción del titular y del aprovechamiento

13,79

 

 

b) Inscripción del arrendamiento y/o gravamen

13,79

 

 

Modificación de la primera inscripción 6,91

 

 

 

Cambio de titular

10,36

 

 

Otras modificaciones

6,50

26

Emisión de tarjetas correspondientes a los certificados profesionales de pesca y buceo:

 

 

01

Por expedición de las tarjetas acreditativas de las titulaciones

32,52

 

02

Por renovación y emisión de duplicado de las tarjetas acreditativas de las titulaciones

19,51

27

Fotocopias compulsadas de expedientes en poder de la Administración:

 

 

 

a) Documentos:

 

 

 

Formato DIN A4 (A/copia)

0,075770

 

 

Formato DIN A3 (A/copia)

0,189427

 

 

Mínimo

2,62

 

 

b) Planos:

 

 

 

Formato DIN A4 (A/copia)

0,220998

 

 

Formato DIN A3 (A/copia)

0,315711

 

 

Formato superior a DIN A3 (A/copia)

0,410425

 

 

Mínimo

2,62

28

Diligenciado del libro registro de prácticas de las escuelas de navegación de recreo.

65,03

29

Actuaciones en materia de registros o libros genealógicos de animales:

 

 

01

Reconocimiento oficial de asociaciones u organizaciones:

 

 

 

Para el fomento de razas autóctonas de protección especial en peligro de extinción

26,02

 

 

Para la llevanza o creación de libros genealógicos para équidos registrados

26,02

 

02

Control técnico de los libros genealógicos de razas de ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia y supervisión del correcto funcionamiento de las asociaciones u organizaciones que gestionen esos libros genealógicos, en su caso (por cada actuación)

9,76

 

03

Reconocimiento y autorización de personal técnico para la valoración y calificación de animales para su inscripción en registros genealógicos o revisión de los ya inscritos

19,51

30

Expedición de diploma de mediador de seguros titulado

25,50

31

Habilitación para la inscripción en el Registro de mediadores familiares:

 

 

01

Habilitación para la inscripción en el registro

94,71

 

02

Modificación de la inscripción

12,63

33

Registro de la propiedad intelectual:

 

 

 

Calificación de suficiencia de documentos, c/u

11,36

 

 

Tramitación de expedientes de solicitud

11,37

 

 

Colección de obras, a partir de la segunda, c/u

3,15

 

 

Búsqueda de asientos

3,79

 

 

Copia certificada de documentos archivados, por página

3,78

 

 

Expedición de certificados de inscripción

13,51

 

 

Certificado de existencia o no de inscripción

11,37

 

 

Certificado por búsqueda, excepto la primera

3,15

 

 

Expedición de notas simples

3,79

 

 

Documentación en soporte distinto a papel, c/u

3,78

34

Actuaciones en materia de protección y defensa de los animales domésticos y salvajes en cautividad:

 

 

01

Declaración de entidad colaboradora para la protección y defensa de los animales domésticos y salvajes en cautividad

12

 

02

Autorización de establecimientos de animales domésticos y salvajes en cautividad

42

 

03

Autorización para la realización de certámenes, concursos, exposiciones o concentraciones de animales

12

35

Certificado de capacitación para el adiestramiento para guardia y defensa:

 

 

01

Expedición del certificado de superación de las pruebas correspondientes

40

 

02

Expedición directa u homologación

20

36

Homologación oficial de centros adiestradores

24

37

Autorización para el establecimiento, traslado o modificación de explotaciones cinegéticas comerciales

40

38

Actuaciones en materia de caza:

 

 

01

Expedición de la guía de tenencia de pieza cinegética viva en cautividad o de duplicado de la misma

40

 

02

Autorización para la tenencia de hurones con fines cinegéticos

40

 

03

Autorización para la tenencia de aves de cetrería

40

 

04

Autorización para la caza de perdiz con reclamo (por cada actividad)

40

 

05

Autorización para las sueltas de especies cinegéticas en el medio natural

40

 

06

Reconocimiento y evaluación de trofeo de caza

40

39

Actuaciones en materia de asociaciones:

 

 

01

Inscripción del acuerdo de constitución

31,26

 

02

Inscripción de adaptación a la Ley orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, con modificación de estatutos

15,64

 

03

Inscripción del acuerdo de disolución. 15,64 03 04 Inscripción de modificación de estatutos

15,64

 

05

Inscripción de apertura, cambio y cierre de delegaciones o establecimientos

15,64

 

06

Inscripción de federación, confederación y unión de asociaciones

46,90

07

Inscripción de incorporación y separación de asociaciones a una federación, confederación y unión de asociaciones

15,64

 

08

Obtención de informaciones o certificaciones:

 

 

 

Primer folio

3,13

 

 

Siguientes folios

1,56

 

09

Listados:

 

 

 

Primer folio

3,13

 

 

Siguientes folios

1,56

10

 

Anotaciones de cualquier clase en los expedientes o suministro de datos no incluidos en los apartados anteriores

6,60

ANEXO 2
Tasa por servicios profesionales

Modalidades administrativo-facultativas

 

 

 

Euros

01

Otorgamientos, rehabilitación, prórroga, visado o modificación de autorizaciones en materia de transportes mecánicos, de viajeros y mercancías por carretera.

 

 

01

Autorización o rehabilitación

23,56

 

02

Prórroga, visado o modificación 18,91

 

 

05

Autorización para servicios regulares de uso especial de transporte de escolares y trabajadores (reiteración de itinerarios con vehículos discrecionales)

23,56

06

Capacitación profesional para el ejercicio de actividades de transporte, auxiliares y complementarias del mismo, así como para el ejercicio de consejeros de seguridad en transporte de mercancías peligrosas:

 

 

 

Reconocimiento: por cada modalidad de transporte

18,91

 

 

Realización de las pruebas para la obtención del certificado: por cada una de las modalidades

18,91

 

 

Expedición del certificado: por cada modalidad

18,91

 

07

Actuaciones relativas a concesiones de servicios públicos regulares:

 

 

 

Otorgamiento y ampliación de las concesiones: por cada km/milla náutica medio diario

0,536709

 

 

El número medio diario de km/milla náutica recorridos será el resultado de dividir el número de km/milla náutica a recorrer en las expediciones previstas a lo largo del año en la concesión o ampliación solicitada por 365.

 

 

 

Modificación de las condiciones de la concesión: por cada modificación

47,14

 

 

Visado de los cuadros de tarifas

23,56

 

08

Otorgamiento o rehabilitación de autorización de la Agencia Central de Transporte, transitario o almacenista distribuidor

47,14

 

09

Otorgamiento o rehabilitación de autorización de sucursal de la anterior

28,33

 

10

Prórroga, visado o modificación de las autorizaciones de los dos subapartados anteriores

18,91

 

11

Diligenciado del cuadernillo de contratos relativos a prestación de servicios en autotaxi iniciados en municipio distinto de aquél donde tengan su residencia

16,26

 

12

Aprobación de revisión de tarifas en la explotación de estación de autobuses

65,03

03

Actuaciones en materia de ordenación en industrias agrarias.

 

 

01

Instalación de nuevas industrias o ampliación de las existentes.

 

 

 

Base de aplicación (capital de instalación o ampliación):

 

 

 

Hasta 3.005,06 euros

33,06

 

 

Desde 3.005,07 a 9.015,18 euros

49,28

 

 

De 9.015,19 a 18.030,36 euros

66,11

 

 

Por cada 6.010,12 euros más o fracción

3,01

 

02

Traslado de industrias.

 

 

 

Base de aplicación (valor de la instalación):

 

 

 

Hasta 3.005,06 euros

18,03

 

 

De 3.005,07 a 9.015,18 euros

30,65

 

 

De 9.015,19 a 18.030,36 euros

40,27

 

 

Por cada 6.010,12 euros más o fracción

2,10

 

03

Sustitución de maquinaria.

 

 

 

Base de aplicación (importe de maquinaria e instalaciones de sustitución):

 

 

 

Hasta 3.005,06 euros

9,02

 

 

De 3.005,07 a 9.015,18 euros

15,03

 

 

De 9.015,19 a 18.030,36 euros

19,83

 

 

Por cada 6.010,12 euros más o fracción

1,20

 

04

Cambio de propietario de la industria.

 

 

 

Base de aplicación (valor de la instalación):

 

 

 

Hasta 60.101,21 euros

30,05

 

 

De 60.101,22 a 150.253,03 euros

60,10

 

 

De 150.253,03 a 300.506,05 euros

90,15

 

 

De 300.506,06 a 601.012,10 euros

120,20

 

 

Más de 601.012,10 euros

150,25

 

 

Sin perjuicio de las sanciones que fueran de aplicación y en los supuestos de continuación de la actividad cuando se trate de industrias instaladas o modificadas clandestinamente, se aplicarán las tarifas anteriores que correspondan incrementadas en un 100%.

 

 

 

Cuando se trate de industrias catalogables,las tarifas se verán reducidas en un 50%; si del resultado de la anterior operación dicha reducción determinara una cuota inferior a la señalada para el primer tramo de cada tarifa, esta última tendrá el carácter de cuota mínima.

 

04

Actuaciones en materia de fomento, defensa y mejora de la producción agrícola.

 

 

03

Inscripción en el Registro de maquinaria agrícola.

 

 

 

01. Para maquinaria usada:

 

 

 

Cosechadoras

21,12

 

 

Tractores

12,75

 

 

Remolques, motocargadores y autocargadores

4,30

 

 

02. Maquinaria nueva (se toma como base el precio de compra):

 

 

 

Hasta 3.005,06 euros

0,25%

 

 

Resto

0,20%

 

 

03. Inscripción en el Registro provisional de productores de planta de vivero

16,95

 

04

Reconocimientos:

 

 

 

Por visitas de reconocimiento a viveros e instalaciones de carácter forestal

10,23

 

05

Certificaciones fitosanitarias:

 

 

 

01. Hasta 1.803,04 euros

0,5%

 

 

02. De 1.803,04 a 3.606,07 euros

0,4%

 

 

03. De 3.606,08 a 6.010,12 euros

0,3%

 

 

04. Exceso sobre 6.010,12 euros

0,2%

 

06

Inscripción en el Registro oficial de establecimientos y servicios de plaguicidas:

 

 

 

Primera inscripción

20,67

 

 

Modificaciones de la primera inscripción

4,30

 

 

Renovación de la anterior inscripción

12,78

 

07

Homologación de cursos de capacitación para realizar tratamientos plaguicidas:

 

 

 

01. Curso nivel básico:

 

 

 

Homologación y autorización del primer curso

162,60

 

 

Autorización de cada curso

130,08

 

 

02. Curso nivel cualificado:

 

 

 

Homologación y autorización

325,18

 

 

Autorización de cada curso

260,15

 

 

03. Curso niveles especiales:

 

 

 

Homologación y autorización del primer curso

325,18

 

 

Autorización de cada curso

325,18

 

 

04. Carnés de manipulación de plaguicidas.

 

 

 

Inscripción para la realización de pruebas de aptitud para su obtención

7,80

 

 

Renovación del carné

3,91

 

 

Convalidación para su obtención

10,67

 

08

Explotación de datos estadísticos oficiales procedentes de los registros de los apartados anteriores

13

 

 

Adicionalmente se exigirán (en euros/registro):

 

 

 

Hasta 49.999 registros

0,01300

 

 

De 50.000 a 99.999 registros

0,011365

 

 

De 100.000 en adelante

0,009787

05

Gestión técnico-facultativa de servicios forestales.

 

 

01

Levantamiento de planos.

 

 

 

Por levantamiento de itinerarios (euros/km2)

24,15

 

 

Por confección del plano ( euros/ha)

0,789279

 

 

Replanteo de planos ( euros/km2 o fracción)

49,19

 

 

Mínimo

163,67

 

02

Participaciones.

 

 

 

Se aplicará tarifa doble del levantamiento de planos, pero teniendo el ingeniero la obligación de dar a cada interesado un plano general con las divisiones y la de marcar y amojonar sobre el terreno los diferentes lotes (mínimo)

168,59

 

03

Deslindes.

 

 

 

Para el apeo y levantamiento topográfico, a razón de euros/km

33,81

 

 

A este importe se le añadirá el 2,25% del presupuesto total por el estudio e informe de la documentación.

 

 

 

Mínimo

126,44

 

04

Amojonamiento.

 

 

 

Para el replanteo, a razón de €/km o fracción

25,38

 

 

Por el reconocimiento y recepción de las obras (del presupuesto de obras)

10%

 

 

Mínimo

126,44

 

05

Cubicación e inventario de existencias.

 

 

 

Inventario de árboles (euros/m3)

0,005051

 

 

Cálculo de cortezas, resinas, frutos, etc. ( euros/árbol)

0,005051

 

 

Existencias apeadas, el 5 por mil del valor inventariado.

 

 

 

Montes rasos (euros/ha)

0,075770

 

 

Montes bajos (euros/ha)

0,0284140

 

 

Mínimo

84,34

 

06

Valoración.

 

 

 

Hasta 300,51 € de valor

21,97

 

 

Excesos sobre 300,51 euros, el 5 por mil.

 

 

07

Ocupaciones y autorización de cultivos agrícolas en terrenos forestales.

 

 

 

Por demarcación o señalamiento del terreno.

 

 

 

Hasta 20 ha (cada ha)

1,04

 

 

Restantes ha (cada ha)

0,631423

 

 

Mínimo

84,34

 

 

Por la revisión anual del disfrute, el 50% del canon o de la renta anual del mismo.

 

 

 

Mínimo

42,21

 

08

Catalogación de montes y formación del mapa forestal, a razón de €A/ha.

 

 

 

Las mil primeras

0,029614

 

 

Restantes, cada ha

0,008398

 

 

Mínimo

84,33

 

11

Reconocimientos.

 

 

 

Por visitas de reconocimiento a vivero se instalaciones de carácter forestal

10,23

 

12

Certificaciones fitosanitarias.

 

 

 

01. Hasta 1.803,04 euros

0,5%

 

 

02. Exceso sobre 1.803,04 y hasta 3.606,07 euros

0,4%

 

 

03. Exceso sobre 3.606,07 y hasta 6.010,12 euros

0,3%

 

 

04. Exceso sobre 6.010,12 euros

0,2%

 

13

Señalamiento e inspección de toda clase de aprovechamientos en montes catalogados y no catalogados.

 

 

 

01. Maderas.

 

 

 

Señalamientos.

 

 

 

Por cada uno de los cien primeros metros cúbicos

0,126284

 

 

Por cada uno de los cien siguientes

0,117949

 

 

Por cada uno de los restantes

0,058911

 

 

Contadas en blanco: el 75% del importe de los señalamientos.

 

 

 

Reconocimientos finales: el 50% del importe de los señalamientos.

 

 

 

02. Resinas y corchos.

 

 

 

Señalamientos por cada árbol

0,010102

 

 

Reconocimientos de campañas: el 50% del señalamiento.

 

 

 

Reconocimientos finales (por un árbol)

0,010102

 

 

03. Leñas.

 

 

 

Señalamiento.

 

 

 

Por cada ha de las cien primeras

0,050514

 

 

Por las restantes

0,025257

 

 

Reconocimiento final: el 75% del señalamiento.

 

 

 

04. Pastos y ramón.

 

 

 

Operaciones anuales.

 

 

 

Por cada una de las quinientas primeras ha

0,060679

 

 

Las restantes hasta 1.000 ha

0,030309

 

 

Las restantes hasta 2.000 ha

0,015153

 

 

Exceso sobre 2.000 ha

0,007640

 

 

05. Frutos y semillas.

 

 

 

Reconocimientos anuales.

 

 

 

Por cada una de las doscientas primeras ha

0,060679

 

 

Por las restantes

0,040411

 

 

06. Plantas industriales no leñosas. Reconocimientos anuales.

 

 

 

Por cada uno de los mil primeros quintales

0,030309

 

 

Por los restantes

0,015153

 

 

07. Entrega de toda clase de aprovechamientos: 0,25% (del importe de tasación).

 

 

 

En todos los supuestos de este subapartado se exigirá un mínimo de

1,42

07

Prestación de servicios facultativo-veterinarios.

 

 

01

Comprobación sanitaria, lucha contra enfermedades de las ganaderías afectadas y en las campañas de saneamiento cuando la prestación haya de realizarse por incumplimiento de la normativa que la regula o para movimiento pecuario fuera del periodo de revisión obligatoria,o por pérdida de la identificación del ganado.

 

 

 

Por explotación

94,71

 

 

Por cada animal:

 

 

 

Équidos, bóvidos, ovino, caprino y similares (por cabeza)

3,25

 

 

Mínimo

65,03

 

 

Máximo

195,11

 

 

Porcino (por cabeza)

0,662995

 

 

Máximo

77,95

 

 

Aves, conejos, visones y similares (por cabeza)

0,014586

 

 

Máximo

38,95

 

 

Colmenas, por unidad

0,416739

 

 

Máximo

38,95

 

02

Prestación de servicios facultativos relacionados con los análisis, dictámenes, peritajes, etc., cuando así lo exija la normativa vigente.

 

 

 

Por análisis físico-químicos o bromatológicos (por determinación)

4,99

 

 

Máximo

38,95

 

 

Por recuento celular:

 

 

 

Por muestra de leche

0,328340

 

 

Por otras muestras

0,820850

 

 

Máximo

7,86

 

 

Aislamiento e identificación bacteriológicos:

 

 

 

Por muestra de leche

0,662995

 

 

Por otras muestras

1,83

 

 

Máximo

7,86

 

 

Determinación de susceptibilidad de antimicrobianos e inhibidores del crecimiento con muestras o tejidos o secreciones de animales:

 

 

 

Por muestra de leche

0,978706

 

 

Por otras muestras

2,56

 

 

Análisis parasitológicos (por muestra)

2,56

 

 

Serodiagnóstico y pruebas alérgicas (por determinación)

2,81

 

 

Porcino: cada treinta muestras y por enfermedad investigada correspondientes a explotaciones integradas en agrupaciones de defensa sanitaria

2,72

 

 

Necropsias y análisis anatómico-patológicos por muestra o animal:

 

 

 

Vacuno, equino y similares (adultos)

15,66

 

 

Porcino, ovino, caprino, perros y similares

11,74

 

 

Aves, conejos o similares

3,98

 

 

Análisis histopatológico (por animal)

5,11

 

 

Análisis virológico:

 

 

 

Aislamiento e identificación (por muestra)

5,11

 

 

Otras técnicas virológicas (por técnica)

2,81

 

 

Contrastación de dosis seminales de vacuno

18,94

 

 

Mínimo, en cualquier caso

2,62

 

03

Autorizaciones y revisiones relativas a actividades contempladas en los artículos 4, 39, 56, 76, 87 y 92 del Real decreto 109/1995, de 27 de enero, sobre los medicamentos veterinarios:

 

 

 

Autorización inicial, ampliación o cambio de ubicación:

 

 

 

Centros elaboradores de autovacunas

138,91

 

 

Resto de las autorizaciones contempladas

113,65

 

 

Revisión:

 

 

 

Centros elaboradores de autovacunas

75,77

 

 

Resto de autorizaciones establecidas

56,83

 

04

Expedición de certificados zoosanitarios y zootécnicos, incluidos los relacionados con movimientos de animales vivos y productos de origen animal (mínimo 2,544084 euros por cada certificación):

 

 

 

Équidos, bóvidos adultos y similares (por animal)

2,12

 

 

Máximo

42,21

 

 

Ovino, caprino, porcino, terneros, colmenas y similares (por animal o colmena)

0,391483

 

 

Máximo

11,74

 

 

Lechones, corderos, cabritos y animales de peletería (por animal)

0,227312

 

 

Máximo

11,74

 

 

Conejos y similares, gallinas y otras aves (por animal), esperma, óvulos y embriones (por unidad)

0,007830

 

 

Máximo

11,74

 

 

Peces vivos, gametos y moluscos para reaparcamiento o depuración, por tonelada o fracción

1,64

 

 

Máximo

19,54

 

 

Productos de origen animal, incluidos los destinados a alimentación animal (por tonelada)

1,99

 

 

Máximo

23,42

 

 

Certificado de transporte

2,52

 

 

Comprobación de carga:

 

 

 

Équidos, bóvidos y similares

110,28

 

 

Porcino, ovino, caprino y similares

73,53

 

 

Aves, conejos, visones, colmenas y similares

36,75

 

 

Esperma, óvulos y embriones (por unidad)

0,013008

 

 

Máximo

31,57

 

05

Autorización, vigilancia y revisión de operaciones de desinfección.

 

 

 

Por autorización de centro de desinfección

63,14

 

 

Por revisión anual de los centros de desinfección

31,57

 

 

Por vigilancia y revisión de las operaciones en vehículo o embarcación

6,82

 

 

Por vigilancia y revisión de las operaciones en local, nave o explotación

8,52

 

06

Autorizaciones de delegaciones y depósitos de productos genéticos, centros de recogida de esperma e inseminación artificial y autorizaciones de paradas de sementales, y revisión anual de las autorizaciones y de los animales alojados en dichos centros.

 

 

 

Por autorización de delegaciones de productos genéticos

84,34

 

 

Por autorización de depósito de productos genéticos

61,44

 

 

Por revisión anual de delegaciones

40,98

 

 

Por revisión anual de depósitos 24,63

 

 

 

Por autorización de centros de recogida de esperma e inseminación artificial

84,34

 

 

Por autorización de parada de sementales

18,94

 

 

Por revisión anual de los animales alojados en dichos centros

165

 

 

Por revisión de sementales:

 

 

 

Equinos y bovinos (por unidad)

6,31

 

 

Ovinos, caprinos y porcinos (por unidad)

1,26

 

08

Revisión, toma de muestras e informes técnicos, a petición de parte de industrias y explotaciones ganaderas, no previstos en los programas oficiales:

 

 

 

Sin salir al campo

25,38

 

 

Con salida al campo

143,33

 

 

Si es necesario salir más de un día, por cada día de más

118,01

 

 

En su caso, por foto

2,62

 

09

Autorización y registro de comerciantes de ganado y centros de concentración.

 

 

 

Autorización y registro de operadores comerciales de ganado

8,52

 

 

Expedición y actualización de la acreditación de operador comercial de ganado

8,52

 

 

Expedición de duplicados de la acreditación de operador comercial de ganado

17,05

 

 

Autorización de centros de concentración

94,71

 

 

Revisión y renovación anual

31,57

 

11

Legalización de explotaciones, delegaciones, depósitos, paradas de sementales, núcleos zoológicos, centros con animales de experimentación y centros de equitación (de su tarifa correspondiente)

200%

 

 

(Sin perjuicio de las acciones legales que a que hubiera lugar).

 

 

12

Por servicios facultativos veterinarios correspondientes a la apertura y control de centros de depósito y aprovechamiento de decomisos y cadáveres de animales o industrias de aprovechamiento de materiales de alto o bajo riesgo, destinados a alimentación animal:

 

 

 

Por autorización y apertura

116,92

 

 

Por control y toma de muestras 38,95

 

 

13

Solicitud de autorización de traslado de animales a destino, euros/solicitud

1,77

 

14

Solicitud de concesión de calificación sanitaria de explotaciones

16,96

 

 

Renovación anual

1,77

 

15

Supervisión y control de documentos de traslado de animales y autorizaciones sanitarias oficiales para traslado de animales, realizadas por veterinarios autorizados.

 

 

 

Por documento

1,33

 

 

Mínimo

71,03

 

16

Autorización de veterinario para la expedición de autorizaciones de traslado de animales:

 

 

 

Por autorización

103,43

 

 

Por renovación

10,36

 

20

Suministro de marcas y documentos de identificación del ganado:

 

 

 

Por cada acto administrativo de suministro

0,662995

 

 

Por unidad de identificación suministrada

0,347283

 

21

Gestión y suministro de marcas para recrotalización, previas comprobaciones oportunas, en caso de pérdida, identificación incompleta o deterioro de marcas identificativas de bovino (las dos en caso de los identificados por el Reglamento 820/1997 y de una por el Real decreto 205/1996), incluida la identificación de animales procedentes de terceros países o la reidentificación para cumplir la normativa comunitaria de movimiento de ganado:

 

 

 

Por cada acto administrativo

1,96

 

 

Por unidad de identificación suministrada

1,33

 

22

Expedición de duplicados de documentos de identificación de ganado bovino por pérdidas, procedencia de otros países comunitarios y otras causas

1,96

 

23

Actuaciones en el marco del Plan nacional de investigación de residuos en los animales vivos y sus productos (PNIR) efectuadas por los servicios veterinarios de la Consellería de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural.

 

 

 

Por salida al campo

65,04

 

 

Identificación de todos los animales de la explotación, si no estuvieran identificados.

 

 

 

A mayores de la salida al campo

 

 

 

Por cada animal

1,26

 

 

Máximo

113,50

 

 

Investigación de las causas de la presencia de residuos en la explotación de origen o procedencia.

 

 

 

A mayores de la salida al campo

32,52

 

 

Investigación de la fuente o fuentes de los productos de que se trate.

 

 

 

A mayores de la salida al campo

65,04

 

 

Control de los establecimientos abastecedores de la explotación positiva y de los establecimientos o explotaciones relacionadas con los primeros.

 

 

 

A mayores de la salida al campo

97,55

 

 

Toma de muestras y actuaciones complementarias.

 

 

 

A mayores de la salida al campo

65,04

 

 

Información a la Comisión Europea y estados miembros en caso de que sea necesaria la investigación en otros estados miembros o terceros países.

 

 

 

A mayores de la salida al campo

32,52

 

 

Documentación específica para la autorización del traslado de animales positivos sea a una planta de destrucción autorizada o sea a la de un matadero.

 

 

 

A mayores de la salida al campo

 

 

 

Por cada animal

2,12

 

 

Máximo

42,21

 

 

Sacrificio in situ de animales positivos a petición de parte, por animal

3,25

 

 

Actuaciones de vigilancia durante seis meses de las explotaciones positivas a sustancias autorizadas.

 

 

 

Se aplicarán las de los conceptos arriba señalados.

 

 

 

Actuaciones de vigilancia durante doce meses de las explotaciones positivas a sustancias prohibidas.

 

 

 

Se aplicarán las de los conceptos arriba señalados.

 

 

24

Autorizaciones y revisiones de fábricas de pienso para la elaboración y comercialización de piensos medicamentosos con arreglo al Real decreto 157/1995, de 3 de febrero, y de los centros de dispensación de los mismos (en este último caso no será acumulativa con la tasa 31.07.03 cuando el dispensador solicite conjuntamente autorización como dispensador de medicamentos veterinarios y piensos medicamentosos).

 

 

 

Autorización inicial, ampliación y cambio de ubicación:

 

 

 

Fabricación de piensos medicamentosos

176,80

 

 

Dispensación de piensos medicamentosos

113,65

 

 

Revisión:

 

 

 

Fabricación de piensos medicamentosos

94,71

 

 

Dispensación de piensos medicamentosos

56,83

 

25

Autorizaciones y/o registros de establecimientos intermediarios del sector de alimentación animal en la Comunidad Autónoma de Galicia con arreglo al Decreto 92/1999, de 25 de marzo, que desarrolla el Real decreto 1191/1998, de 12 de junio:

 

 

 

Autorización inicial, ampliación o cambio de ubicación:

 

 

 

Fabricación de aditivos, productos, premezclas o piensos

221,00

 

 

Intermediarios de aditivos, productoso premezclas

113,65

 

 

Registro inicial, ampliación o cambio de ubicación:

 

 

 

Fabricación de aditivos, productos, premezclas o piensos

189,43

 

 

Intermediarios de aditivos, productos o premezclas

113,65

 

 

Revisión:

 

 

 

Fabricación de aditivos, productos, premezclas o piensos

94,71

 

 

Intermediarios de aditivos, productos o premezclas

56,83

08

Inspecciones y controles sanitarios oficiales de carnes frescas y carnes de conejo y caza.

 

 

A. Cuota tributaria.

 

 

La cuota tributaria se exigirá al contribuyente por cada una de las operaciones relativas a:

Sacrificio de animales.

Operaciones de despiece.

Control de almacenamiento.

No obstante, cuando concurran en un mismo establecimiento las operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, el importe total de la tasa exigible comprenderá el de las cuotas de las tres fases acumuladas en la forma prevista en las reglas de acumulación.

Las cuotas exigibles al sujeto pasivo por la realización de actividades de inspección y control de operaciones de sacrificio realizadas en mataderos se determinarán en función del número de animales sacrificados.

Las cuotas exigibles por la realización de actividades de inspección y control de operaciones de despiece y almacenamiento se determinarán en función del número de toneladas sometidas a dichas operaciones. A estos últimos efectos y para las operaciones de despiece se tomará como referencia el peso real de la carne antes de despiezar, incluidos los huesos.

01. Por las actuaciones conjuntas de inspección y control sanitario ante mortem, post mortem, control documental de las operaciones realizadas y marcado sanitario de canales, vísceras y despojos se aplicarán los siguientes tipos de gravamen por cada animal sacrificado en los establecimientos o instalaciones debidamente autorizados correspondientes tanto a las actuaciones sanitarias como a las administrativas que les son inherentes:

 

Especie

Tipo de gravamen

(Euros/animal)

 

 

Bovino:

 

 

 

Mayor con más de 218 kg de peso por canal

2,115269

 

 

Menor con menos de 218 kg de peso por canal

1,168132

 

 

Solípedos-équidos

2,083697

 

 

Caza mayor

1,168132

 

 

Porcino y jabalíes:

 

 

 

Comercial de 25 o más kg de peso por canal

0,631423

 

 

Lechones de menos de 25 kg de peso por canal

0,252569

 

 

Ovino, caprino y otros rumiantes:

 

 

 

Con más de 18 kg de peso por canal

0,252569

 

 

De entre 12 y 18 kg de peso por canal

0,189427

 

 

De menos de 12 kg de peso por canal

0,078044

 

 

Para aves de corral, conejos y caza menor:

 

 

 

Para aves adultas pesadas, conejos y caza menor de pluma y pelo, con más de 5 kg de peso por canal

0,018879

 

 

Para aves de corral jóvenes de engorde, conejos y caza menor de pluma y pelo, de engorde de entre 2,5 y 5 kg de peso por canal

0,009093

 

 

Para pollos y gallinas de carne y demás aves de corral jóvenes de engorde, conejos y caza menor de pluma y pelo, con menos de 2,5 kg de peso por canal

0,004546

 

 

Para gallinas de reposición

0,004546

 

 

Avestruces

2,115269

 

02. La cuota relativa a inspecciones y controles sanitarios en las salas de despiece, incluido el etiquetado y marcado de piezas obtenidas de las canales, se fija en 1,420703 euros por tonelada.

 

 

03. La cuota correspondiente al control e inspección de las operaciones de almacenamiento se exigirá desde el momento en que se establezcan dichas operaciones por haberse producido el desarrollo previsto en el anexo de la Directiva 96/43/CE, la cual se cifra igualmente en 1,420703 € por tonelada.

 

 

04. El importe de la tasa correspondiente no podrá ser objeto de restitución a terceros a causa de la exportación de carnes, ya sea en forma directa o indirecta.

 

 

B. Reglas relativas a la acumulación de cuotas.

Las cuotas tributarias devengadas en cada caso deberán acumularse cuando concurra la circunstancia de una integración de todas o algunas de las fases de devengo en un mismo establecimiento, conforme a las siguientes reglas:

a) En caso de que en el mismo establecimiento se efectúen operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento se aplicarán los siguientes criterios para la exacción y devengo del tributo:

a.1) La tasa a percibir será igual al importe acumulado de las cuotas tributarias devengadas por las operaciones citadas hasta la fase de entrada en almacén inclusive.

a.2) Si la tasa percibida en el matadero no cubriera igualmente la totalidad de los gastos de inspección por operaciones de despiece y control de almacenamiento, no se percibirá tasa alguna por estas dos últimas operaciones.

b) Cuando concurran en un mismo establecimiento únicamente operaciones de sacrificio y despiece y la tasa percibida en el matadero no cubriera igualmente la totalidad de los gastos de inspección por operaciones de despiece, no se percibirá tasa alguna por dicho concepto.

c) En caso de que en el mismo establecimiento se realicen solamente operaciones de despiece y almacenamiento, no se devengará la cuota relativa a inspecciones y controles sanitarios de carnes por la operación de almacenamiento.

Se entenderá que la tasa percibida por el sacrificio cubre igualmente los gastos de control de las operaciones de despiece, o incluso de las operaciones de despiece y almacenamiento, cuando la situación de los locales en que se desarrollen las mismas permita a los técnicos facultativos llevar a cabo el control de todas ellas sin un incremento apreciable del tiempo que normalmente sería necesario dedicar, por sí solo, a las operaciones de sacrificio.

C. Liquidación e ingreso.

El ingreso, en cada caso, se realizará mediante autoliquidación del sujeto pasivo correspondiente, en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente.

Los sujetos pasivos de las tasas trasladarán las mismas cargando su importe total en las correspondientes facturas a los interesados, practicando las liquidaciones procedentes con arreglo a lo señalado en el apartado B anterior.

Dichas liquidaciones habrán de ser registradas en un libro oficial habilitado al efecto y autorizado por la autoridad sanitaria correspondiente. La omisión de este requisito dará origen a la imposición de las sanciones de orden tributario que correspondan, con independencia de las que puedan determinarse al tipificar las conductas de los titulares de las explotaciones en el orden sanitario.

En caso de que la inspección sanitaria de aves de corral vivas se realice en la explotación de origen, la parte de la cuota tributaria correspondiente a esta inspección ascenderá al 20% del total y se percibirá en dicha explotación.

Los titulares de la explotación de los establecimientos dedicados a sacrificio de ganado podrán deducir el coste suplido del personal auxiliar y ayudantes, que no podrá superar la cifra de 3,157117 euros por tonelada para los animales de abasto y 1,010277 euros por tonelada para las aves de corral, conejos y caza menor. A tal efecto podrá computarse la citada reducción aplicando las siguientes cuantías por unidad sacrificada:

 

Especie

Costes suplidos máximos por auxiliares y ayudantes (por unidad sacrificada)

Euros

 

De bovino mayor con más de 218 kg por canal

0,820850

 

De terneros con menos de 218 kg de peso por canal

0,561967

 

De ganado caballar

0,454626

 

De caza mayor

0,561967

 

De porcino comercial y jabalíes de más de 25 kg de peso por canal

0,233626

 

De lechones y jabalíes de menos de 25 kg de peso por canal

0,065036

 

De ovino mayor, caprino mayor y otros rumiantes con más de 18 kg de peso por canal

0,058533

 

De corderos, caprinos y otros rumiantes de entre 12 y 18 kg de peso por canal

0,047483

 

De corderos, cabrito lechón y otros rumiantes de menos de 12 kg de peso por canal

0,020837

 

De aves de corral, conejos y caza menor 0,001642

0,001642

 

De avestruz

0,820850

 

Para la aplicación de esta deducción se requerirá el previo reconocimiento de la Consellería de Sanidad, en la forma que se determine reglamentariamente.

Los titulares de la explotación de los establecimientos dedicados a sacrificio de ganado podrán deducir los importes señalados a continuación por las mejoras en la ordenación del sacrificio, previo informe preceptivo y vinculante firmado por el coordinador veterinario del establecimiento acerca del cumplimiento por parte de éste de los requisitos que se establezcan reglamentariamente:

 

Especie

Deducción por las mejoras en la ordenación del sacrificio

(Euros/animal)

 

Bovino:

 

 

Mayor con más de 218 kg de peso por canal

1,16339795

 

Menor con menos de 218 kg de peso por canal

0,6424726

 

Solípedos-équidos

1,14603335

 

Caza mayor

0,6424726

 

Porcino y jabalíes:

 

 

Comercial de 25 o más kg de peso por canal

0,34728265

 

Lechones de menos de 25 kg de peso por canal

0,13891295

 

Ovino, caprino y otros rumiantes:

 

 

Con más de 18 kg de peso por canal

0,13891295

 

De entre 12 y 18 kg de peso por canal

0,10418485

 

De menos de 12 kg de peso por canal

0,0429242

 

Para aves de corral, conejos y caza menor:

 

 

Para aves adultas pesadas, conejos y caza menor de pluma y pelo, con más de 5 kg de peso por canal

0,01038345

 

Para aves de corral jóvenes de engorde, conejos y caza menor de pluma y pelo, de engorde de entre 2,5 y 5 kg de peso por canal

0,00500115

 

Para pollos y gallinas de carne y demás aves de corral jóvenes de engorde, conejos y caza menor de pluma y pelo, con menos de 2,5 kg de peso por canal

0,0052003

 

Para gallinas de reposición

0,0025003

 

Avestruces

1,16339795

 

Para la aplicación de esta deducción será imprescindible haber obtenido el reconocimiento del derecho a practicar la deducción por gastos de personal auxiliar y ayudantes. En este caso el importe máximo de las deducciones será el que se señala en el cuadro anterior según corresponda.

 

09

Certificado sanitario para la circulación de productos alimenticios destinados a consumo humano:

 

 

 

 

 

01

Caza mayor:

 

 

 

Por pieza

8,52

 

02

Caza menor:

 

 

 

Por pieza

0,441996

 

 

Mínimo

0,92

 

03

Carne, pescado, leche y otros, así como sus derivados:

 

 

 

De 1 a 1.000 kg o litros

20,79

 

 

De 1.001 a 10.000 kg o litros

41,58

 

 

Superior a 10.000 kg o litros

62,37

 

04

Huevos:

 

 

 

De 1 a 1.000 docenas

2,30

 

 

De 1.001 a 10.000 docenas

3,82

 

 

Superior a 10.000 docenas

7,57

10

Expedición de autorizaciones sanitarias para obras de nueva construcción o reforma, locales, instalaciones, industrias, actividades y espectáculos públicos.

 

 

01

Expedición de autorización sanitaria de funcionamiento:

 

 

 

Presupuestos de hasta 60.101,21 €

65,96

 

 

Presupuestos de 60.101,22 € 601.012,10 €

98,93

 

 

Presupuestos de más de 601.012,10 euros

131,89

 

02

Convalidación sanitaria de funcionamiento:

 

 

 

Presupuestos de 60.101,21 €

16,50

 

 

Presupuestos de 60.101,22 a 601.012,10 €

23,11

 

 

Presupuestos de más de 601.012,10 €

29,69

11

Servicios farmacéuticos y actividades realizadas en materia de medicamentos:

 

 

01

Por reconocimiento de la adquisición de la condición de:

 

 

 

a) Director técnico farmacéutico de centro de distribución de medicamentos y productos sanitarios

16,95

 

 

b) Director técnico farmacéutico de centro de unidad de dosificación de medicamentos

16,95

 

 

c) Farmacéutico titular y responsable del servicio de farmacia de centro hospitalario

16,95

 

 

d) Farmacéutico titular y responsable del servicio de farmacia de centro de asistencia social

16,95

 

 

e) Farmacéutico responsable del servicio de farmacia de psiquiátrico

16,95

 

 

f) Farmacéutico responsable de los servicios farmacéuticos de explotaciones ganaderas y establecimientos comerciales detallistas

16,95

 

 

g) Responsable de unidad de radio farmacia no dependiente de servicio de farmacia de centro hospitalario

16,95

 

 

h) Farmacéutico propietario, copropietario o regente de oficina de farmacia

16,95

 

 

i) Farmacéutico sustituto o adjunto en oficina de farmacia

16,95

 

 

k) Personal no farmacéutico de oficina de farmacia

8,52

 

02

Autorización, catalogación y registro de actividades de oficinas y servicios de farmacia que elaboren fórmulas magistrales y preparados oficinales para otras oficinas y servicios de farmacia:

 

 

 

Primera autorización

168,59

 

 

Modificaciones de la primera autorización

4,30

12

Otras actuaciones sanitarias:

 

 

01

Reconocimiento o examen de salud y entrega de certificado, sin incluir las tasas autorizadas por análisis, exploraciones especiales e impresos

8,52

 

02

Emisión de informes que exijan estudios y exámenes de proyectos y/o expedientes tramitados a instancia de parte

21,12

 

03

Reconocimiento y entrega de certificado de ausencia de tuberculosis

8,52

 

06

Expedición del certificado de formación en higiene alimentaria para manipuladores de alimentos

7

 

07

Autorización previa de publicidad sanitaria

9,76

 

08

Autorización de entidades de formación para impartir programas de formación en higiene alimentaria para manipuladores de alimentos:

 

 

 

Primera autorización

120

 

 

Renovación de la autorización

50

13

 

Cadáveres, criaturas abortivas, miembros procedentes de amputaciones y restos cadavéricos:

 

 

02

Exhumación de un cadáver, criatura abortiva o miembros procedentes de amputaciones

63,30

 

03

Exhumación de restos cadavéricos

13,79

14

Autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios:

 

 

01

Autorización previa de instalación o modificación:

 

 

 

a) Fase de estudio e informe del proyecto de instalación o modificación:

 

 

 

Hospitales y balnearios

210,71

 

 

Servicios sanitarios hospitalarios.

168,59

 

 

Servicios de farmacia de centros hospitalarios

168,59

 

 

Servicios de farmacia de centros de asistencia social y psiquiátricos

168,59

 

 

Unidad de radiofarmacia

168,59

 

 

Oficinas de farmacia

517,04

 

 

Botiquines de medicamentos y productos sanitarios

129,29

 

 

Servicios farmacéuticos de explotaciones ganaderas, comerciales detallistas y botiquines de urgencia

123,35

 

 

Unidades de dosificación de medicamentos

133,48

 

 

Centros de distribución de medicamentos y productos sanitarios

323,57

 

 

Resto de centros, servicios o establecimientos sanitarios

84,34

 

 

b) Fase de estudio e informe del proyecto para el traslado y transmisión de:

 

 

 

Oficinas de farmacia

258,53

 

 

c) Fase de estudio del proyecto para el cierre o supresión de:

 

 

 

Oficinas de farmacia

129,29

 

 

Centros de distribución de medicamentos y productos sanitarios

80,89

 

 

Unidades de radiofarmacia

42,15

 

02

Autorización de funcionamiento:

 

 

 

Fase de visita de inspección, una vez finalizadas las obras e instalado el equipamiento, y emisión del informe previo al permiso para su apertura

84,34

 

03

Solicitud para participar en el concurso público de autorización de nuevas oficinas de farmacia

195,10

 

04

Solicitudes por las que se inste resolución que autorice la apertura de una nueva oficina de farmacia en un municipio o núcleo (artículo 5 del Decreto 288/1996, de 12 de julio)

34,48

 

05

Difusión de los mensajes publicitarios de especialidades farmacéuticas

1.167,40

 

06

Autorización de centros de reconocimiento de aptitud para la obtención y renovación de permisos de armas y conducir

143,33

 

07

Autorización de funcionamiento según la normativa vigente en materia de autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios

163,73

 

08

Renovación, autorización de funcionamiento

81,86

 

 

 

 

16

Acreditación de centros para la práctica legal de la interrupción voluntaria del embarazo

168,59

17

Autorización y/o acreditación de centros sanitarios extractores y transplantadores de órganos, o de obtención e implantación de tejidos.

 

 

01

Comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la autorización y acreditación correspondiente

168,59

 

02

Renovación de la autorización

84,34

18

Actividades de control de centros y servicios establecimientos sanitarios

 

 

01

Actuaciones inspectoras individualizadas petición de parte, en servicios y actividades realizadas en materia de medicamentos, salvo en los supuestos de denuncia o a petición de una asociación de usuarios o consumidores representativa

1.951,10

 

02

Procedimiento de expedición de una certificación, en servicios y actividades realizadas en materia de medicamentos

97,56

 

03

Otras actividades de control de centros y servicios de establecimientos sanitarios

42,21

19

Actuaciones en materia de turismo.

 

 

01

Apertura y clasificación, cambios de grupo, categoría, titularidad, especialidad, modalidad, ampliaciones, modificaciones, reformas y cualquier otro sujeto a autorización turística de establecimientos hoteleros, extrahoteleros y turismo rural:

 

 

 

Establecimientos de hasta 10 unidades de alojamiento.

 

 

 

Apertura y clasificación

49,73

 

 

Cambios

24,87

 

 

Establecimientos de 11 a 20 unidades de alojamiento.

 

 

 

Apertura y clasificación

71,03

 

 

Cambios

35,52

 

 

Establecimientos de 21 a 50 unidades de alojamiento.

 

 

 

Apertura y clasificación

127,82

 

 

Cambios

63,93

 

 

Establecimientos de 51 a 100 unidades de alojamiento.

 

 

 

Apertura y clasificación

177,52

 

 

Cambios

88,78

 

 

Establecimientos de más de 100 unidades de alojamiento.

 

 

 

Apertura y clasificación

213,05

 

 

Cambios

106,52

 

03

Apertura y clasificación, cambios de categoría, titularidad, ampliaciones, modificaciones, reformas y cualquier otro sujeto a autorización turística de los campamentos de turismo.

 

 

 

Campamento de turismo de hasta 100 plazas.

 

 

 

Apertura y clasificación

106,55

 

 

Cambios

53,26

 

 

Campamento de turismo de 101 a 200 plazas.

 

 

 

Apertura y clasificación

142,04

 

 

Cambios

71,03

 

 

Campamento de turismo de más de 200 plazas.

 

 

 

Apertura y clasificación

177,52

 

 

Cambios

88,78

 

04

Autorización, concesión de los títulos licencia, cambios de grupo, titularidad, domicilio y cualquier otro sujeto a autorización turística de las agencias de viajes y sucursales:

 

 

 

Agencias de viajes Concesión de título licencia

177,52

 

 

Cambios

88,78

 

 

Sucursales:

 

 

 

Autorización

71,03

 

 

Cambios

35,52

 

05

Apertura y clasificación, cambios de categoría, titularidad, ampliaciones, modificaciones, reformas y cualquier otro sujeto a autorización turística de restaurantes, cafeterías, cafés, bares y discotecas, salas de fiestas y empresas de catering y de colectividades:

 

 

 

Apertura y clasificación

68,95

 

 

Cambios

34,48

 

06

Expedición de la habilitación de guía de turismo especializado de Galicia

34,48

 

07

Inscripción para participar en los exámenes para la habilitación de guía de turismo especializado de Galicia

34,48

 

08

Renovación de las habilitaciones de guía de turismo especializado de Galicia

13,01

 

09

Autorización y cambios de titularidad, modificaciones y cualquier otro sujeto a autorización turística de las empresas relacionadas con la organización de actividades de turismo activo:

 

 

 

Autorización

65,03

 

 

Cambios

32,52

20

Por autorizaciones en suelo rústico y suelo de núcleo rural establecidas por la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia

194,79

21

 

Por autorización en materia de costas. Sobre el importe del proyecto sujeto a autorización

1%

 

 

Mínimo de

77,13

 

 

Máximo de

744,54

22

 

Actuaciones en materia de vivienda.

 

 

01

Informe de cumplimiento de control:

 

 

 

Una vivienda

32,52

 

 

Hasta 20 viviendas

78,05

 

 

Más de 20 viviendas

117,07

 

02

Visado de programa de control:

 

 

 

Una vivienda

9,76

 

 

Hasta 20 viviendas

39,02

 

 

Más de 20 viviendas

65,03

 

03

Acreditación de laboratorios

487,78

 

04

Visitas de inspección:

 

 

 

Laboratorios acreditados:

 

 

 

En un área

325,18

 

 

En más de un área

422,74

 

 

Inspección de sellos y marcas de calidad

162,60

 

05

Control de calidad de viviendas de promoción pública:

 

 

 

Por seguimiento, inspección y gestión del control de calidad de las viviendas de promoción pública.

 

 

 

Del presupuesto de control

3%

 

06

Estudio geotécnico. Visado

39,02

23

 

Expedición de certificados.

 

 

01

Certificado de origen del material forestal de reproducción

30,15

 

02

Certificado por extracción de semillas, división o unión de lotes

9,45

24

Emisoras de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia.

 

 

01

Concesión definitiva, prórrogas o renovaciones: el 6 % de la inversión realizada por el adjudicatario.

 

 

02

Transferencia de la concesión: el 3 % de la inversión realizada por el adjudicatario.

 

 

03

Modificaciones de accionariado y de capital

14,23

25

Matanzas domiciliarias.

 

 

01

Análisis parasitológicos por muestra tomada sin necesidad de presencia del veterinario en el domicilio

2,55

 

02

Por visita, incluyendo el análisis parasitológico:

 

 

 

Vacuno, equino o similares (adultos)

15,67

 

 

Porcino, ovino, caprino, perros osimilares

11,74

 

 

Aves, conejos o similares

3,99

27

Autorización de apertura y puesta en funcionamiento de centros de servicios sociales. (Fase de visita de inspección una vez terminadas las obras y emisión de informe previo al permiso de inicio de actividad)

124,10

28

Seguimiento y control de la realización de ensayos y experiencias de la eficacia con productos fitosanitarios.

 

 

Con productos fungicidas

344,69

 

Con otros productos

172,35

29

Concesión en materia de aguas.

 

 

01

Concesión para abastecimiento de poblaciones o urbanización

65,03

 

02

Concesión para regadíos y usos agrarios

65,03

 

03

Concesión para usos industriales para producción de energía eléctrica

 

 

 

Uso privado

58,52

 

 

Uso público

97,56

 

04

Concesión para uso de las aguas dedicadas a finalidades exclusivamente mineras

52,03

 

05

Concesión para usos industriales no incluidos en los puntos anteriores

45,53

 

06

Concesión para usos recreativos

52,03

 

07

Concesión para extracción de áridos

52,03

 

08

Concesión para establecimientos de acuicultura

58,52

 

09

Concesión para navegación y transporte acuático

45,53

 

10

Otras concesiones

45,53

 

11

Autorización previa para tramitar o gravar la concesión de transmisión total o parcial de concesión

32,52

 

12

Autorización de transferencia de concesión, modificación de las características de concesión, rehabilitación y revisión de la misma

48,28

 

13

Concesión de modernización, rehabilitación o adaptación de aprovechamiento hidroeléctrico sin cambios en las características concesionales

97,56

 

14

Concesión de modificación de las características de la concesión del aprovechamiento hidroeléctrico (sin ampliaciones de las características técnicas)

65,03

 

15

Concesión para ampliación de las características de las concesiones del aprovechamiento hidroeléctrico

97,56

 

16

Otras autorizaciones relativas a la concesión

34,48

30

Autorizaciones en materia de aguas

 

 

01

De obras de defensa, encauzamiento y desvío de cauces, construcción de rampas y embarcaciones

39,02

 

02

Obras de cubrición de cauces, construcción de puentes, pasarelas, cruces subterráneos de cauces

39,02

 

03

Limpieza de cauces

32,52

 

04

Construcción en zonas de policía

39,02

 

05

Derivación de aguas de carácter temporal

39,02

 

06

De cruces de líneas eléctricas y diversos servicios

32,52

 

07

De permiso de investigación de aguas subterráneas

32,52

 

08

De extracción de áridos

39,02

 

09

De tala, siembra y plantaciones

32,52

 

10

De navegación y flotación

32,52

 

11

De vertido

39,02

 

12

Ocupación temporal o invasión del cauce del río

39,02

 

13

Construcción de un pozo

32,52

 

14

Establecimiento de barcos de paso y embarcaciones

39,02

 

15

Flotación fluvial para transporte de madera

39,02

 

16

Para utilización de pastos en zona de dominio público hidráulico

32,52

 

17

Para establecimientos de baños o zonas recreativas y deportivas

39,02

 

18

Para acampada colectiva en zona de policía de cauces

39,02

 

19

Autorización para limpiezas de canales, azudes y zona de agua embalsada de los aprovechamientos hidroeléctricos

39,02

 

20

Otras autorizaciones

32,52

31

Actuaciones en materia de control y vigilancia del dominio público hidráulico.

 

 

Visitas de control, media jornada

68,95

 

Visitas de control, jornada completa

103,43

32

Gestión técnico-facultativa del Departamento de Gestión del Dominio Público Hidráulico.

 

 

01

Deslindes y apeos

68,95

 

02

Informes técnicos de planificación hidrológica:

 

 

 

Sin salida al campo:

 

 

 

Si no existe proyecto

32,52

 

 

Si existe proyecto

65,03

 

 

Con salida al campo:

 

 

 

Si no existe proyecto

65,03

 

 

Si existe proyecto

97,56

 

03

Datos técnicos de la red foronómica de las cuencas de Galicia-costa por mes hidrológico y por estación de aforos:

 

 

 

Datos de nivel y de caudal medio m3/segundo y de aportación (hm3)

10,42

 

 

Diagrama de la serie de caudales diarios observados en el año hidrológico

195,10

 

 

Datos técnicos de la estación de aforos,situación y sus sistemas de medición

2,62

 

 

En caso de que los datos sean remitidos por correo se incrementarán las tarifas un 10%.

 

34

Constitución e imposición de servidumbres:

 

 

01

Acueducto

45,53

 

02

Saca de agua y abrevadero

45,53

 

03

Estribo de presa y de parada

45,53

 

04

Paso

45,53

 

05

Otras

45,53

35

Informes técnicos y otras actuaciones facultativas realizadas por el personal técnico al servicio del organismo autónomo Aguas de Galicia, cuando hayan de hacerse a consecuencia de las disposiciones en vigor o de los términos propios de las concesiones y autorizaciones otorgadas.

 

 

01

Fase de estudio e informe sin salida al campo:

 

 

 

Si no existe proyecto

32,52

 

 

Si existe proyecto.

 

 

 

Para usos industriales e hidroeléctricos: 0,02% sobre presupuesto.

 

 

 

Mínimo

65,03

 

 

Pozos

32,52

 

 

Otros usos

65,03

 

02

Fase de informe con salida al campo

65,036602

 

 

Si no existe proyecto

130,07

 

 

Si existe proyecto

32,52

 

 

Para usos industriales e hidroeléctricos: 0,03% sobre presupuesto.

 

 

 

Mínimo

65,03

 

 

Pozos

32,52

 

 

Otros usos

65,03

 

 

Si es necesario salir más de un día, por cada día más

117,065883

 

 

Por foto

2,620407

 

 

Se entenderá por presupuesto la suma del presupuesto general incluido el margen industrial, de administración, honorarios de facultativos e IVA.

 

 

 

Controles sanitarios respecto a determinadas sustancias y sus residuos en animales vivos y sus productos.

 

36

Controles sanitarios respecto a determinadas sustancias y sus residuos en animales vivos y sus productos.

 

 

A

Cuota tributaria.

 

 

01

Por los controles sanitarios de determinadas sustancias y la investigación de residuos en los animales vivos destinados al sacrificio, relacionados en la tarifa 08, y en sus carnes, practicados según los métodos de análisis previstos en las reglamentaciones técnico-sanitarias sobre la materia, dictadas por el propio Estado o catalogadas de obligado cumplimiento en virtud de normas emanadas de la Unión Europea, se percibirá una cuota de 1,420703 euros por tonelada, resultante de la operación de sacrificio, conforme a las reglas por las que se regula la liquidación de cuotas.

El importe de dicha tasa a percibir y que asciende a 1,420703 euros por tonelada podrá cifrarse igualmente con referencia a los pesos medios a nivel nacional de las canales obtenidas del sacrificio de los animales conforme al siguiente cuadro, indicando la cuota por unidad:

 

Unidades

Cuota por unidad

Euros

 

 

Bovino:

 

 

 

Mayor con más de 218 kg de peso por canal

0,359912

 

 

Menor con menos de 218 kg de peso por canal

0,24625

 

 

Solípedos-équidos

0,208370

 

 

Porcino y jabalíes: Comercial de 25 ó más kg de peso por canal

0,104059

 

 

Lechones de menos de 25 kg de peso por canal

0,027340

 

 

Ovino, caprino y otros rumiantes: Con más de 18 kg de peso por canal

0,026015

 

 

De entre 12 y 18 kg de peso por canal

0,020837

 

 

De menos de 12 kg de peso por canal

0,009093

 

 

Aves de corral, conejos y caza menor de pluma y pelo

0,002273

 

02

Por el control de determinadas sustancias y residuos en productos de la acuicultura se percibirá una cuota de 0,104059 euros por tonelada.

 

 

03

Por la investigación de sustancias y residuos en la leche y productos lácteos se devengará una cuota de 0,020837 euros por cada mil litros de leche cruda utilizada como materia prima.

 

 

04

Por el control de determinadas sustancias y residuos en ovoproductos se percibirá una cuota de 0,020837 euros por tonelada.

 

 

05

Por el control de determinadas sustancias y residuos en la miel se percibirá una cuota de 0,020837 euros por tonelada.

 

 

B

Liquidación e ingreso.

 

 

 

El ingreso se realizará mediante autoliquidación del sujeto pasivo correspondiente, en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente.

Los sujetos pasivos de la tasa trasladarán la misma cargando su importe total en las correspondientes facturas a los interesados, practicando las liquidaciones procedentes.

El importe de la tasa correspondiente no podrá ser objeto de restitución a terceros a causa de la exportación de carnes, ya sea de forma directa o indirecta.

 

37

Autorización de servicios de prevención externos

65,03

38

Autorización a personas y entidades para realizar auditorías de prevención

65,03

39

Autorización a entidades formativas para impartir cursos de prevención de riesgos laborales de nivel intermedio y superior

65,03

41

Centros colaboradores homologados para impartir cursos de formación ocupacional.

 

 

01

Reconocimiento de centro colaborador

97,56

 

02

Homologación de nuevas especialidades formativas (por cada especialidad)

6,50

42

Otorgamiento de licencia de homologación a las entidades para la realización de medidas y ensayos acústicos:

 

 

01

Licencia

152,83

 

02

Modificación

38,23

 

03

Renovación

38,23

44

Prestación de servicios en los laboratorios del Centro de Control del Medio Marino dependiente de la Consellería de Pesca y Asuntos Marítimos:

 

 

01

Análisis de biotoxinas en moluscos y otros organismos procedentes de la pesca, marisqueo y acuicultura:

 

 

 

Análisis de toxicidad tipo DSP por bioensayo en ratón según el método de Yasumoto 1978

42

 

 

Análisis de toxicidad tipo DSP por bioensayo en ratón según el método de Yasumoto 1982

48

 

 

Análisis de toxicidad tipo PSP por bioensayo en ratón según el método de la AOAC

42

 

 

Análisis de toxicidad tipo ASP por cromatografía líquida de alta eficacia según el método de la AOAC

42

 

 

Análisis combinado en una misma muestra de toxicidad tipo DSP por bioensayo en ratón según el método Yasumoto 1978, análisis de toxicidad tipo PSP por bioensayo en ratón según el método de la AOAC y análisis de toxicidad tipo ASP por cromatografía líquida de alta eficacia, método de la AOAC

90

 

 

Análisis combinado en una misma muestra de toxicidad tipo DSP por bioensayo en ratón según el método Yasumoto 1982, análisis de toxicidad tipo PSP por bioensayo en ratón según el método de la AOAC y análisis de toxicidad tipo ASP por cromatografía líquida de alta eficacia según el método de la AOAC

96

 

02

Análisis de muestras en agua de mar:

 

 

 

Identificación y recuento de fitoplanctonmarino mediante microscopía óptica

120

 

 

Análisis de carbono orgánico disuelto

45

 

03

Análisis microbiológicos en moluscos y otros organismos procedentes de la pesca, marisqueo y acuicultura:

15

 

 

Cuantificación de coliformes fecales/E. Coli

90

 

 

Detección de Salmonella SP 150 Otros (enterococos, Vibrio Listeriamonocytogenes)

110

 

04

Análisis de contaminantes de origen químico en moluscos y otros organismos procedentes de la pesca, marisqueo y acuicultura:

 

 

 

Determinación de metales pesados (Pb, Cd, Cu, Zn, As, Hg, Ni, Cr, Ag) mediante espectrofotometría de absorción atómica, por metal

60

 

 

Determinación de compuestos bifenilospoliclorados (PCB) mediante cromatografía de gases-espectrometría de masas

450

 

 

Determinación de pesticidas organoclorados mediante cromatografía de gases-espectrometría de masas

450

 

05

Análisis histopatológico de moluscos y otros organismos procedentes de la pesca, marisqueo y acuicultura:

 

 

 

Estudio hispatológico. Determinación de Bonamia, Marteillia, Perkinsus y otras alteraciones patológicas

900

45

Homologación de organismos de control de la Administración (OCA).

 

 

01

Licencia

152,83

 

02

Modificación

38,23

 

03

Renovación

38,23

ANEXO 3
Tasa por servicios profesionales

Modalidades actuaciones administrativas

 

Euros

01

Informes técnicos y otras actuaciones facultativas realizadas por personal técnico al servicio de la Xunta de Galicia y sus organismos autónomos cuando hayan de hacerse a consecuencia de disposiciones en vigor o de los términos propios de las concesiones y autorizaciones otorgadas.

 

 

Sin salida al campo

25,38

 

Con salida al campo

143,33

 

Si es necesario salir más de un día, por cada día más

118,01

 

En su caso, por foto

2,62

 

Esta tarifa se incrementará en 31,89 euros por ha.

 

03

Dirección e inspección de obras realizadas mediante contrato, incluidas las adquisiciones o suministros especificados en los proyectos y las correspondientes revisiones de precios a cargo de la administración para la gestión y ejecución de dichas actividades, ya sea mediante subasta, concurso, contratación directa o cualquier otra forma de adjudicación. La base de la tasa será el presupuesto de ejecución material, incluyendo en su caso las revisiones de precios y las adquisiciones y suministros específicos en los proyectos y según las certificaciones expedidas por el servicio.

 

 

El tipo será del 4 %.

 

04

Tasa por redacción de proyectos, confrontación y tasación de obras y proyectos.

 

 

La base de la tasa es el importe del presupuesto del proyecto de obras, servicios o instalaciones, y, en caso de tasación, el valor que resulte para la misma.

 

 

El importe de la tasa se obtendrá multiplicando la raíz cúbica del cuadrado de la base por el coeficiente que a continuación se señala, es decir, por aplicación de la fórmula: t = cp2/3, donde p es igual a la base de la tasa dividida por diez.

 

 

a) En caso de redacción de proyectos de obras, servicios e instalaciones se aplicará el coeficiente c = 2,181768. La tasa mínima será de

505,58

 

b) En caso de confrontación e informe se aplicará el coeficiente c = 0,727256. La tasa mínima será de

210,71

 

c) En caso de tasación de obras, servicios o instalaciones y en el de tasaciones de terrenos o edificios se aplicará el coeficiente c = 0,363628.

 

 

La tasa mínima será de

168,59

 

d) En caso de tasaciones de proyectos de obras, servicios o instalaciones se aplicará el coeficiente c = 0,272721. La tasa mínima será de

126,44

05

Examen de proyectos, comprobación de certificaciones e inspección de obras, tanto de nueva planta como de rehabilitación de toda clase de viviendas. (Sobre presupuesto)

0,07

 

Se entiende por presupuesto la suma del presupuesto general, incluidos el margen industrial y de administración, honorarios y valor de los terrenos.

 

06

Visado de contrato de adquisición y arrendamiento de viviendas

4,30

07

Gestión técnico-facultativa de industrias y minas:

 

 

01

Capacitación profesional para el ejercicio de actividades en materias de industria: realización de pruebas para la obtención del certificado y expedición de certificados de capacitación profesional o empresarial

33,90

 

02

Renovación de los anteriores certificados

9,76

 

03

Actuaciones en materia de expropiación forzosa cuando el beneficiario no coincida con el expropiante

337,05

 

 

(Esta cantidad se verá incrementada en 15,98 euros por cada servidumbre y 39,81 euros por cada finca que contenga el expediente.)

 

 

06

Autorización de organismos notificados, laboratorios de ensayo, entidades auditoras y de inspección y laboratorios de calibración industrial

194,79

 

07

Autorización a entidades habilitadas para impartir cursos sobre reglamentos de seguridad industrial

77,94

 

09

Autorización de utilización de productos (tubos, depósitos, contadores y otros)

77,94

 

10

Autorización y registro de empresas de venta y asistencia técnica de equipos e instalaciones de rayos X con fines de diagnóstico médico

77,94

 

11

Autorización e inscripción o modificación de la inscripción en el registro de instalaciones de rayos X con fines de diagnóstico médico

38,95

 

12

Autorización e inscripción o renovación de la autorización en el Registro de instaladores, mantenedores, reparadores de instalaciones de protección contra incendios

17,75

 

13

Autorización e inscripción o autorizaciones de modificaciones en las instalaciones radiactivas de segunda y tercera categoría

103,43

 

14

Renovación de autorizaciones de entidades habilitadas para impartir cursos sobre reglamentos de seguridad industrial. Sobre la tarifa consignada en elsubapartado 07 se devengará el 50 % de la misma.

 

 

15

Autorización o notificación de organismos de control y verificadores medioambientales

194,79

 

16

Renovación de la autorización de utilización de productos

38,99

 

17

Autorización a empresas (reparación de tanques, pruebas de estanquidad, tensión de paso y otras)

77,94

 

18

Renovación de la autorización a empresas del subapartado 17 38,97 19 Ampliación de autorización en nuevos campos de acreditación: el 50% del subapartado 15.

 

 

20

Asignación de contraseña de homologación para vehículos destinados al transporte de mercancías perecederas (ATP)

40,00

 

21

Expedición de certificado de ATP para vehículos importados destinados al transporte de mercancías perecederas

80,00

08

Conformado de certificaciones de organismos de control autorizados (OCA) o de entidades reconocidas:

 

 

a) En actividades industriales (por cada certificado)

3,44

 

b) En materia relacionada con el medioambiente, en cuanto a los controles realizados por los OCA, por cada foco de emisión y por contaminante

33,812718

09

Inscripción en el Registro industrial y/o autorización de funcionamiento, así como las preceptivas actualizaciones.

 

 

Base de aplicación. Importe de la maquinaria e instalaciones:

 

 

Hasta 300,51 euros

7,03

 

De 300,52 hasta 751,27 euros

14,03

 

De 751,28 hasta 1.502,53 euros

22,81

 

De 1.502,54 hasta 3.005,06 euros

33,45

 

De 3.005,07 hasta 7.512,65 euros

45,56

 

De 7.512,66 hasta 15.025,30 euros

59,59

 

De 15.025,31 hasta 30.050,61 euros

77,11

 

De 30.050,62 hasta 45.075,91 euros.

98,12

 

De 45.075,92 hasta 60.101,21 euros

121,04

 

Por cada 6.010,12 euros o fracción de exceso hasta 6.010.121,04 euros

3,19

 

Por cada 6.010,12 euros o fracción que exceda de 6.010.121,04 euros

0,66

 

En caso de denegación de inscripción se devengará el 50% de la tarifa anterior.

 

10

Cambio de titular en Registro industrial y minero sobre tarifa consignada en el apartado 09, con un máximo de 842,57 euros

25%

11

Reconocimientos periódicos de maquinaria e instalación

17,24

12

Modificación y/o ampliación de maquinaria y equipos.

 

 

Sobre tarifa consignada en el apartado 09

40%

13

Traslado de instalaciones.

 

 

Sobre tarifa consignada en el apartado 09

75%

15

Autorización de aparatos elevadores y grúas.

 

 

Sobre tarifa consignada en el apartado 09

90%

17

Instalaciones de recipientes a presión de climatización, frigoríficos, de gas y de protección contra incendios.

 

 

De la tarifa consignada en el apartado 09

100%

18

Autorización de instalaciones de distribución eléctrica.

 

 

De la tarifa consignada en el apartado 09

150%

19

Autorización de instalaciones eléctricas receptoras y de instalaciones interiores de agua.

 

 

Instalaciones industriales y/o edificios de viviendas.

 

 

De la tarifa consignada en el apartado 09

90%

 

Instalaciones individuales domésticas o similares, agua y luz

26,20

20

Autorización de instalaciones eléctricas en locales de pública concurrencia.

 

 

De la tarifa consignada en el apartado 09

150%

22

Inscripción, autorización y puesta en marcha de instalaciones mineras y de instalaciones elevadoras de agua.

 

 

De la tarifa consignada en el apartado 09

150%

23

Comprobación del plan anual de labores mineras:

 

 

Hasta

601.012,10

 

De la tarifa consignada en el apartado 09

150%

 

Por cada 6.010,12 o fracción de exceso

0,79

24

Comprobación de aparatos de medidas eléctricas:

 

 

a) Contadores monofásicos

2,62

 

b) Contadores trifásicos

3,44

 

c) Contadores especiales

8,52

 

d) Transformadores

2,62

 

e) Limitadores

0,92

 

f) Verificación de certificados expedidos por laboratorios autorizados

29,55

 

Esta cantidad se verá incrementada en 8,52 euros por cada 10 contadores o fracción, en 8,52 euros por cada 10 transformadores o fracción y en 2,62 euros por cada 10 limitadores o fracción.

 

25

Comprobación de aparatos de medida de agua:

 

 

a) Contadores hasta 39 mm

2,15

 

b) Contadores de 40 mm en adelante

6,35

 

c) Verificación de certificados expedidos por laboratorios autorizados

29,55

 

Esta cantidad se verá incrementada en 8,05 euros por cada 10 contadores o fracción.

 

26

Comprobación de aparatos de gas:

 

 

a) Contadores hasta 149 l

2,62

 

b) Contadores de 150 l en adelante

6,35

 

c) Verificación de certificados expedidos por laboratorios autorizados

29,55

 

Esta cantidad se verá incrementada en 8,05 euros por cada 10 contadores o fracción.

 

27

Actuaciones en materia de vehículos:

 

 

a) Reconocimiento para primera matriculación, vehículos de emigrantes y motos de importación

8,52

 

b) Reconocimiento de vehículos reformados:

 

 

Conforme al proyecto

12,75

 

Sin proyecto

6,34

 

c) Reconocimiento de vehículos especiales:

 

 

Por el primer vehículo

42,21

 

Por los sucesivos (por cada uno)

16,95

 

d) Reconocimiento de matriculación de vehículos importados usados

42,21

 

e) Reconocimiento de vehículos de transporte escolar

12,75

 

f) Expedición de duplicado por la inspección técnica de vehículos

4,30

 

g) Verificación de taxímetros

4,30

 

h) Reconocimientos posteriores de taxímetros

4,30

 

i) Corrección de errores en tarjeta ITV, independiente de Inspección Técnica

1,99

 

k) Autorización de catalogación de vehículos históricos

34,48

29

Tramitación de expedientes en materia de derechos mineros, excluyendo los gastos relativos a información pública. Rectificaciones, amojonamiento, divisiones y agrupaciones de demarcaciones existentes.

 

 

a) Permisos de exploración:

 

 

Por las primeras 300 cuadrículas

1.348,12

 

Por cada una de las restantes

1,77

 

b) Permisos de investigación:

 

 

Por la primera cuadrícula

1.262,85

 

Por cada una de las restantes

63,14

 

c) Concesión de explotación derivada de permiso de investigación:

 

 

Por la primera cuadrícula

2.276,28

 

Por cada una de las restantes

97,55

 

d) Concesión de explotación directa:

 

 

Por la primera cuadrícula

2.276,28

 

Por cada una de las restantes

97,55

 

e) Perímetros de protección:

 

 

Por las primeras 30 ha

1.262,85

 

Por cada una de las restantes

3,16

 

f) Recursos de la sección A:

 

 

Por las primeras 30 ha

1.625,92

 

Por cada una de las restantes

3,25

 

g) Expedición del título de concesión minera

50,00

 

En caso de que no sea admitida la solicitud se devuelve íntegro y en caso de que sea admitida la solicitud y no sea adjudicada se devuelve el 50% de la tarifa anterior.

 

31

Deslindes de derechos mineros:

 

 

De la tarifa consignada en el apartado 29.d)

50%

33

Control de medio ambiente atmosférico y residuos:

 

 

01

Actividades de control de medio ambiente atmosférico:

 

 

a)

Medición de emisiones atmosféricas

631,93

 

 

Si es necesario más de un día, por cada día de más

505,58

 

b)

Control de emisiones

294,97

 

c)

Demuestre de residuos tóxicos y peligrosos

168,56

34

Pesas y medidas:

 

 

01

Medidas lineales

1,76

 

02

Medidas de capacidad

2,62

 

03

Medidas ponderables

2,62

 

04

Instrumentos de pesar hasta 1.000 kg

8,52

 

06

Formación de lastre preciso para comprobación: Cada 100 kg.

0,92

 

07

Medidores automáticos

29,55

 

Por cada unidad se devengará además

8,52

35

Inspección anual de las empresas afectadas por el Reglamento de accidentes graves

77,00

36

Actuaciones en materia de acuicultura:

 

 

01

Otorgamiento, prórroga o cambio de dominio inter vivos o mortis causa:

 

 

Viveros flotantes y parques de cultivo. 82,84 Restantes establecimientos de cultivos marinos y auxiliares.

 

 

 

Base de aplicación (capital de instalación):

 

 

 

Hasta 3.005,06 euros

35,04

 

 

Desde 3.005,07 a 9.015,18 euros

52,26

 

 

De 9.015,19 a 18.030,37 euros

70,08

 

 

Por cada 60.101,21 euros más o fracción

9,89

 

02

Ampliación, modificación o cambio de sistema de las instalaciones de acuicultura y auxiliares

59,99

 

03

Modificaciones que afecten al cultivo (cambio de especies o de técnicas de cultivo)

59,99

 

04

Inspección, informes y otras actuaciones a petición del interesado realizadas por personal al servicio de la Consellería de Pesca y Asuntos Marítimos:

 

 

 

Sin salida

24,47

 

 

Con salida al campo

138,44

 

 

Con salida a la mar

162,87

 

05

Traslado de establecimientos de cultivos marinos y auxiliares

153,62

 

 

En las actuaciones en materia de acuicultura de los subapartados 01, 02, 03 e 05, si es preciso salir más de una vez para inspección e informes, se incrementará la tarifa reseñada en esos subapartados en 59,99 euros por cada salida.

 

 

06

Autorización de extracción de semilla de mejillón (por cada autorización)

6,50

37

Actuaciones en materia de régimen especial de producción eléctrica:

 

 

01

Aprobación de planes eólicos estratégicos:

 

 

 

Para las primeras 3.000 ha o fracción aprobadas

2.137,12

 

 

Resto, por ha

0,22

 

02

Cambio de titularidad de planes eólicos estratégicos:

 

 

 

Sobre la tarifa consignada en el subapartado anterior

50%

 

03

Reconocimiento de régimen especial de producción eléctrica:

 

 

 

Hasta 10 MW

260,15

 

 

De 10 a 15 MW

520,28

 

 

De 15 a 50 MW

1.040,59

 

 

De más de 50 MW

1.625,92

 

04

Cambios de titularidad. Reconocimiento del régimen especial de producción eléctrica

195,10

 

05

Comprobación del cumplimiento de las condiciones de acceso al régimen especial:

 

 

 

Hasta 5 MW

260,15

 

 

Resto, por MW

13,01

38

Actuaciones con respecto al Registro de instalaciones de distribución al por menor de gasolinas o gasóleos de automoción:

 

 

01

Inscripción:

 

 

 

Hasta dos mangueras

284,05

 

 

Por cada una que exceda de dos

71,04

 

 

En caso de denegación de inscripción se devengará el 50% de la tarifa anterior.

 

 

02

Cambio de titularidad:

 

 

 

Sobre la tarifa consignada en el subapartado 01 de este mismo apartado

50%

39

Talleres, tacógrafos y limitadores de velocidad:

 

 

01

Autorización e inscripción

68,95

 

02

Cambio de titularidad, renovación de la autorización e inscripción: sobre la tarifa anterior se devengará el 50% de la misma.

 

40

Precinto de surtidores u otros instrumentos sometidos a la normativa en materia de metrología

 

 

01

Autorización e inscripción

68,95

 

02

Renovación de la autorización e inscripción: el 50% del subapartado 01.

 

41

Informes de supervisión de proyectos en materia de aprovechamientos de aguas:

 

 

01

Fase de estudio e informe del proyecto antes del otorgamiento de la concesión: Usos industriales e hidroeléctricos: 0,02% del presupuesto.

 

 

 

Otros usos: 0,01% sobre el presupuesto.

 

 

 

Mínimo

65,03

 

02

Fases posteriores al otorgamiento de la concesión (fases de construcción o explotación de las infraestructuras) con salida al campo:

 

 

 

Usos industriales e hidroeléctricos: 0,03% del presupuesto.

 

 

 

Otros usos: 0,001% sobre el presupuesto.

 

 

 

Mínimo/día

130,073204

 

 

Por foto

2,620407

 

 

Se entenderá por presupuesto la suma del presupuesto general, incluido el margen industrial, de administración, honorarios de facultativos e IVA.

 

42

Tramitación de expedientes de concesión de aguas:

 

 

01

Visita de reconocimiento y control del aprovechamiento in situ a consecuencia de las disposiciones en vigor o de los términos propios de la concesión o autorización:

 

 

 

Una jornada

130,073204

 

 

Si es necesario salir más de un día, por cada día de más

117,065883

 

 

Por foto

2,620407

 

02

Visita de reconocimiento para confrontar el proyecto in situ:

 

 

 

Una jornada

130,073204

 

 

Si es necesario salir más de un día, por cada día de más

117,065883

 

 

Por foto

2,620407

 

03

Visita de reconocimiento para confrontar el proyecto, en caso de modificación del mismo in situ:

 

 

 

Una jornada

130,073204

 

 

Si es necesario salir más de un día, por cada día de más

117,065883

 

 

Por foto

2,620407

 

04

Visita de reconocimiento final del aprovechamiento:

 

 

 

Usos hidroeléctricos e industriales:

 

 

 

Una jornada

162,591504

 

 

Si es necesario salir más de un día, por cada día de más

130,073204

 

 

Por foto

2,620407

 

 

Otros usos.

 

 

 

Si existe proyecto

97,554902

 

 

Si no existe proyecto

65,036602

 

 

Estas cantidades se incrementarán en un 5% del valor del presupuesto del proyecto cuando éste no exceda de 30.050,61 euros y en un 10% sobre el exceso de 30.050,61 euros.

 

 

05

Acta de adecuación del aprovechamiento de aguas a los condicionantes ambientales y/o hidrológicos de la concesión in situ:

 

 

 

Una jornada

130,073204

 

 

Si es necesario salir más de un día, por cada día de más

117,065883

 

 

Por foto

2,620407

 

06

Emisión del acta previa a la puesta en funcionamiento

34,48

43

Legalización del aprovechamiento de aguas:

 

 

01

Concesiones para abastecimiento de poblaciones o urbanización

71,53

 

02

Concesiones para regadíos y usos agrarios

71,53

 

03

Concesiones para uso de las aguas dedicadas a finalidades exclusivamente mineras

58,52

 

04

Concesiones para usos recreativos

58,52

 

05

Concesiones para extracción de áridos

58,52

 

06

Concesiones para establecimientos de acuicultura

58,52

 

07

Concesiones para navegación y transporte acuático

52,03

 

08

Otras concesiones

52,03

44

Reconocimiento de instalación de carácter parcial en caso de modificación de los aprovechamientos hidroeléctricos:

 

 

01

Mediciones de azud

52,03

 

02

Mediciones de toma

52,03

 

03

Mediciones de cauce o caudal

52,03

 

04

Mediciones de cámara de carga

52,03

 

05

Mediciones de tubería forzada

52,03

 

06

Mediciones central hidroeléctrica

52,03

 

07

Mediciones restituciones

52,03

 

08

Comprobación de aparatos o compuertas

52,03

45

Levantamiento topográfico. Informe

137,902853

 

Esta cantidad se incrementará en 0,220998 euros/km de desplazamiento, 12,439039 euros/h topógrafo y 8,303216 euros/h auxiliar topógrafo.

 

46

Actuaciones con respecto al Registro de distribuidores al por menor mediante suministros directos a instalaciones fijas de carburantes y combustibles petrolíferos:

 

 

01

Inscripción:

 

 

 

Hasta 40.000 l

247,62

 

 

Cada 20.000 l o fracción que exceda

111,43

 

02

Cambio de titular:

 

 

 

Sobre la tarifa consignada en el subapartado 01 de este apartado se devengará el

50%

47

Autorizaciones para realizar comprobaciones de tensiones de paso y de contacto de instalaciones de puesta a tierra

75,67

48

Cambio de titularidad. Autorizaciones de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica

325,18

49

Reconocimiento y autorización de las escuelas de navegación de recreo

130,08

50

Reconocimiento y autorización de las escuelas de buceo

130,08

51

Autorización de licencia comercial para grandes superficies.

 

 

Por metro cuadrado de superficie útil para exposición y venta al público

3,25

52

Actuaciones en materia de residuos:

 

 

01

Autorización o prórroga de la autorización de productor de residuos peligrosos

305,67

 

03

Autorización o prórroga de la autorización de gestor de residuos para actividades de valorización y eliminación de residuos

611,34

 

04

Inscripción en el Registro general de productores y gestores de residuos de Galicia

152,83

 

05

Inscripción de vehículos en el Registro general de productores y gestores de residuos de Galicia

38,23

 

06

Ampliación de inscripciones en el Registro general de productores y gestores de residuos de Galicia

38,23

 

07

Autorización o prórroga de la autorización de instalación de actividades de gestión de residuos urbanos

611,34

 

08

Autorización o prórroga de la autorización de gestión de residuos para actividades de transporte de residuos urbanos

152,83

 

09

Autorización o prórroga de autorización de gestión de residuos para actividades de transporte de residuos peligrosos asumiendo la titularidad

152,83

 

10

Autorización de productor de residuos de construcción y demolición cuando el productor no esté previamente inscrito en el Registro general de productores y gestores de residuos de Galicia

305,67

 

11

Autorización o prórroga de la autorización de productor de residuos de construcción y demolición cuando el productor esté previamente inscrito en el Registro general de productores y gestores de residuos de Galicia

38,23

53

Anuncios en el Diario Oficial de Galicia:

 

 

Para cada línea en columna de 18 cíceros:

 

 

01

Procedimiento ordinario

4,78 02

 

 

Procedimiento urgente

9,56

54

Realización de copias de planos de demarcación de derechos mineros:

 

 

Por cada copia de planos de demarcación hasta 50 cuadrículas

30,05

 

Por cada cuadrícula que exceda de 50

0,6

55

Contrastación de metales preciosos:

 

 

01

Operaciones de ensayo y, en su caso, contraste (por gramo):

 

 

 

Oro

0,097554

 

 

Mínimo

1,48

 

 

Platino

0,136577

 

 

Mínimo

2,05

 

 

Plata

0,019510

 

 

Mínimo

0,30

 

02

Análisis consultivo:

 

 

 

Oro

26,02

 

 

Platino

104,06

 

 

Plata

19,51

99

Tarifas portuarias aplicables en los puertos e instalaciones competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia:

 

Reglas generales de aplicación y definiciones.

I. Aguas del puerto.

Es el área marítima o fluvial en que pueden llevarse a cabo operaciones de fondeo, varada u otras comerciales o portuarias.

Las aguas del puerto se subdividirán en dos zonas:

Zona I o interior de las aguas portuarias, que comprenderá los espacios incluidos dentro de los diques de abrigo y las zonas necesarias para las maniobras de atraque y reviraje, donde no existan los mismos.

Zona II o exterior de las aguas portuarias, que comprenderá las zonas de entrada, maniobra y posible fondeo, subsidiarias del puerto correspondiente y sujetas a control tarifario.

II. Clases de navegación.

A efectos de aplicación de las presentes tarifas se entenderá por:

A) Navegación interior, local o de ría: es la que transcurre íntegramente dentro del ámbito de un determinado puerto o de otras aguas interiores españolas.

B) Navegación de cabotaje: es la que no siendo navegación interior se efectúa entre puertos o puntos situados en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.

C) Navegación exterior: es la que se efectúa entre puertos o puntos situados en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción y puertos o puntos situados fuera de dichas zonas.

D) Navegación extranacional: es la que se efectúa entre puertos o puntos situados fuera de las zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.

III. Arqueo bruto (GT) y calado máximo.

a) El arqueo bruto es el que como tal figura en el certificado internacional extendido conforme al Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques, aprobado en Londres el 23 de junio de 1969 (Boletín Oficial del Estado de 15 de septiembre de 1982), denominado abreviadamente GT. Si el buque no dispone del mencionado certificado podrá recurrirse al valor que como tal figure en el Lloyd’s Register of Shipping.

En el supuesto de que el arqueo del buque no figure en el Lloyd’s Register of Shipping o el buque presente un certificado de su arqueo bruto medido según el procedimiento del Estado de su bandera, denominado abreviadamente TRB, o que sea éste el que aparezca en el Lloyd’s Register of Shipping, Puertos de Galicia asignará un arqueo nuevo a partir de las dimensiones básicas del buque. Dicha asignación ha de realizarse aplicando la siguiente fórmula:

GT (Londres provisional) = 0,4 x E x M x P, siendo E = eslora máxima total, M = manga máxima, P = puntal de trazado.

En el supuesto de construcción, el arqueo bruto será el correspondiente al buque terminado; en caso de desguace, el arqueo bruto será la mitad del original.

b) El calado máximo es el calado de trazado definido según la regla 4.2 del Reglamento para la determinación de los arqueos bruto y neto de buques, que figura como anexo I del Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques de 23 de junio de 1969 y, en su defecto, el que figura en el Lloyd’s Register of Shipping.

IV. Cruceros turísticos.

Se entenderá que un barco de pasajeros está realizando un crucero turístico cuando reúna uno de los siguientes requisitos:

Que entre en el puerto y sea despachado con este carácter por las autoridades competentes.

Que el número de pasajeros en régimen de crucero supere el 75% del total de pasajeros. Se entenderá que un pasajero viaja en régimen de crucero cuando la escala en el puerto forme parte de un viaje que, en sí mismo, tiene un objeto preferentemente turístico o de recreo y no de transporte.

En la declaración a presentar se indicará, además de las características del barco y el tiempo de estancia previsto en el puerto, el itinerario del crucero, el número de pasajeros y las condiciones de pasaje los mismos.

V. Eslora máxima o total.

Es la que figura en la Lista Oficial de Buques de España y, en su defecto y sucesivamente, en el Lloyd’s Register of Shipping, en el certificado de arqueo y, a falta de lo anterior, la que resulte de la medición que la dirección del puerto practique directamente.

VI. Exenciones y bonificaciones.

No se concederán bonificaciones ni exenciones en el pago de las presentes tarifas, excepto las contempladas en las reglas de aplicación de las mismas. No obstante, quedan exentos del pago de las tarifas generales:

1.º Los barcos de guerra y aeronaves militares nacionales.

Igualmente los extranjeros que, en régimen de reciprocidad, no realicen operaciones comerciales y siempre y cuando que su visita tenga carácter oficial o de arribada forzosa.

2.º Las embarcaciones dedicadas por las administraciones públicas a cometidos de vigilancia, investigación, protección y regeneración costera, represión del contrabando, salvamento, lucha contra la contaminación marítima, enseñanzas marítimas y, en general, a misiones oficiales de su competencia.

3.º El material y embarcaciones de la Cruz Roja Española dedicadas a los cometidos propios que tiene encomendados esta institución.

VII. Prestación de servicios específicos fuera de horario normal.

La prestación de servicios específicos en días festivos o fuera de jornada ordinaria en los laborables quedará supeditada a la posibilidad y conveniencia de su realización, a juicio de Puertos de Galicia, y serán abonados con los recargos que correspondan en cada caso.

VIII. Morosos.

El ente público Puertos de Galicia no prestará servicios específicos y podrá negar los generales a quienes estén sometidos a vía de apremio, por ser deudores de dicho ente público.

IX. Responsabilidades.

Puertos de Galicia no será responsable de los daños, perjuicios y desperfectos debidos a paralizaciones de los servicios, ni de los producidos por averías, roturas fortuitas o malas maniobras.

En aquellos casos de prestación de servicios con equipos de Puertos de Galicia, el usuario de los mismos deberá haber suscrito la correspondiente póliza de seguros que cubra los posibles riesgos.

En cualquier caso, se supone que los usuarios son conocedores de las condiciones de prestación de los servicios y de las características técnicas de los equipos y elementos que utilizan, y por ello serán responsables de las lesiones, daños y averías que ocasiona a Puertos de Galicia o a terceros, a consecuencia de su intervención en la utilización del servicio correspondiente.

X. Adicionales.

Son intransferibles todas las autorizaciones que se otorguen para la utilización de los diferentes servicios.

Todo peticionario del servicio acepta conocer los reglamentos y disposiciones del puerto, y queda obligado a solicitarlo con la debida antelación, facilitando a Puertos de Galicia aquellos datos que, con relación a dicho servicio, le sean requeridos.

01.

Tarifas por servicios generales.

Tarifa G-1. Entrada y estancia de barcos.

Primera.–La presente tarifa comprende la utilización de las aguas del puerto, instalaciones de señales marítimas y balizamiento, canales de acceso, esclusas (sin incluir el amarre, remolque o sirga en la misma) y puentes móviles, obras de abrigo y zonas de fondeo, y será de aplicación en la cuantía y condiciones que se indican más adelante a todos los barcos que entren en las aguas del puerto.

Segunda.–Son sujetos pasivos obligados a pagar esta tarifa los armadores o sus representantes o los consignatarios de los barcos que utilicen los servicios indicados en la regla anterior.

Tercera.–Las bases para la liquidación de la presente tarifa serán: el arqueo bruto del barco y el tiempo que permanezca en el puerto.

Cuarta.–La cuantía de la tarifa será la siguiente:

La cuantía básica de esta tarifa será de 8,143065 euros por cada 100 unidades de arqueo bruto o fracción, por cada periodo de veinticuatro horas o fracción, aplicándose los siguientes porcentajes:

Para buques de hasta 3.000 GT: el 90% de la cuantía base de la tarifa.

Para buques entre 3.001 GT y 6.000 GT: el 100% de la cuantía base de la tarifa.

Para buques de más de 6.000 GT: el 110% de la cuantía base de la tarifa.

Reducciones o bonificaciones.

1. Por estancias cortas:

Por períodos de tiempo inferiores a seis horas se aplicará una reducción del 50% de la cuantía de la tarifa.

2. Por tipo de navegación:

A los buques que realicen navegación interior o de cabotaje se les aplicará una reducción del 50% de la cuantía de la tarifa. Esta reducción puede ser acumulada con la del apartado 1 anterior.

A los buques de bandera de un país de la Unión Europea registrados en territorio de la misma Unión Europea que efectúen navegación entre puertos de la Unión Europea podrá aplicárseles una reducción del 50% de la cuantía de la tarifa. Esta reducción no puede ser acumulada con la del párrafo anterior pero sí con la del apartado 1.

Cuando por el tipo de navegación de entrada al puerto se tenga derecho a una tarifa reducida distinta de la correspondiente a la de aplicación por el tipo de navegación de salida, se aplicará la semisuma de ambas.

3. Por arribada forzosa:

La cuantía de la tarifa a aplicar a los buques que entren en los puertos en arribada forzosa será la mitad de la que les correspondería por aplicar la presente regla, siempre y cuando no utilicen alguno de los servicios de Puertos de Galicia o de particulares, excepto las peticiones de servicios que tengan por objeto la protección de las vidas humanas en el mar.

4. Por cruceros turísticos:

A los barcos de pasajeros que realicen cruceros turísticos se les aplicará la tarifa correspondiente con una reducción del 30%.

Quinta.–A los barcos que efectúen más de doce entradas en las aguas del puerto durante el año natural se les aplicará las siguientes tarifas:

De la entrada 13.ª a 24.ª: el 85% de la tarifa de la regla cuarta.

De la entrada 25.ª a 40.ª: el 70% de la tarifa de la regla cuarta.

En las entradas 41.ª y siguientes: el 50% de la tarifa de la regla cuarta.

Sexta.–En las líneas de navegación con calificación de regulares y siempre que antes del 1 de enero de cada año esta condición esté suficientemente documentada ante Puertos de Galicia, las tarifas a aplicara sus barcos podrán ser:

De la entrada 13.ª a 24.ª: el 90% de la tarifa de la regla cuarta.

De la entrada 25.ª a 50.ª: el 80% de la tarifa de la regla cuarta.

A partir de la entrada 51.ª: el 70% de la tarifa de la regla cuarta.

La denegación de estas tarifas habrá de ser motivada.

Para que en los barcos que se incorporen a una línea pueda optarse a la aplicación de estas tarifas reducidas, será condición necesaria que antes de la entrada en puerto de esos barcos se justifique esta circunstancia documentalmente ante Puertos de Galicia. Estas tarifas reducidas no tendrán en caso alguno carácter retroactivo.

A efectos del cómputo de entradas, se acumularán en cada puerto todas las entradas de los barcos de una misma línea regular o de un mismo armador.

Las tarifas reducidas de escala cuya mención se hace en esta regla y la anterior serán excluyentes entre sí y con cualquier otra reducción de la presente tarifa.

Séptima.–Para la aplicación de esta tarifa el tiempo empezará a contar cuando el barco entre en aguas de cualquiera de las zonas del puerto. Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento en que se efectúe la liquidación.

Octava.–Los barcos en construcción, reparación o desguace pagarán mensualmente, por adelantado, quince veces el importe diario que les correspondería por aplicar la tarifa de la regla cuarta.

Para estancias menores de un mes de los barcos mencionados en el párrafo anterior, la tarifa aplicable diariamente será la mitad de la que les correspondería por aplicar la regla cuarta.

Para que esta tarifa sea aplicada a un buque será condición indispensable que previamente se formule la correspondiente declaración ante la dirección del puerto y que ésta preste su conformidad.

Novena.–Los barcos destinados a tráfico de pasajeros interior o de ría y remolcadores con base en el puerto abonarán mensualmente quince veces el importe diario que les correspondiera por aplicación de la regla cuarta con la reducción contemplada para el tipo de navegación.

Puertos de Galicia podrá establecer conciertos anuales para la liquidación de la tarifa con estas embarcaciones, con una reducción adicional de hasta el 25% en su cuantía.

Décima.–Puertos de Galicia podrá establecer conciertos anuales para la liquidación de la tarifa con las embarcaciones destinadas al servicio de acuicultura, con una reducción de hasta el 75% en la cuantía de la misma.

Undécima.–Los barcos que estén en varaderos o diques y paguen las tarifas correspondientes a estos servicios no abonarán la presente tarifa G-1 durante el tiempo que permanezcan en esta situación.

Duodécima.–No están sujetos al abono de esta tarifa los barcos que abonen a Puertos de Galicia las tarifas G-4 y G-5 y que cumplan las condiciones que se especifiquen en la reglas de aplicación de dichas tarifas.

Decimotercera.–En el caso de barcos portabarcazas, y con independencia de la tarifa que corresponda al propio barco, las barcazas que estén flotando estarán igualmente sujetas a la aplicación de la presente tarifa.

Decimocuarta.–Cualquiera de las reducciones establecidas respecto a las cuantías de la regla cuarta será incompatible con la consideración de un arqueo distinto del máximo.

Decimoquinta.–Cuando un buque entrara en aguas del puerto sin autorización deberá abonar en concepto de tarifa G-1 un importe cinco veces superior al que le correspondiese por aplicación de la regla cuarta sin ningún tipo de reducción, sin que ello lo exima de la obligación de abandonar las aguas del puerto, en su caso, tan pronto como le sea ordenado y con independencia de las sanciones a que esta actuación dé lugar.

Tarifa G-2. Atraque.

Primera.–La presente tarifa comprende el uso de las obras de atraque y elementos fijos de amarre y defensa, y será de aplicación en la cuantía y condiciones que se indican más adelante a todos los barcos que utilicen las obras y elementos antes señalados que hayan sido construidos total o parcialmente por la Administración portuaria o propiedad de la misma.

Segunda.–Son sujetos pasivos obligados a pagar esta tarifa los armadores o sus representantes o los consignatarios de los barcos que utilicen los servicios citados en la regla anterior.

Tercera.–Las bases para la liquidación de la presente tarifa serán la eslora máxima del barco, el calado del muelle y el tiempo que el barco permanezca en el atraque o amarre.

En los supuestos de que un buque transporte cualquier tipo de mercancía peligrosa y de resultas de ello sea necesario disponer de unas zonas de seguridad a proa y/o popa, se considerará como base a efectos de la tarifa la eslora máxima del barco incrementada en la longitud de las mencionadas zonas.

La cuantía básica de esta tarifa es de 1,017240 euros por cada metro de eslora o fracción y por cada período de veinticuatro horas o fracción que permanezca atracado o amarrado, con los siguientes coeficientes por calado del muelle medido en B.M.V.E.:

Por calado del muelle igual o mayor a 7 metros, coeficiente = 1.

Por calado del muelle inferior a los 7 metros, coeficiente = 0,5.

Reducciones o bonificaciones.

1. Por estancias cortas:

Por períodos de tiempo inferiores a seis horas se aplicará una reducción del 50% de la cuantía de la tarifa.

Cuarta.–A los barcos que efectúen más de doce atraques en los muelles del puerto en entradas distintas durante el año natural se les aplicarán las siguientes tarifas:

En los atraques del 13.º a 24.º : el 85% de la tarifa de la regla tercera.

En los atraques del 25.º a 40.º : el 70% de la tarifa de la regla tercera.

En los atraques 41.º y siguientes: el 50% de la tarifa de la regla tercera.

Quinta.–En las líneas de navegación con calificación de regulares y siempre que antes del 1 de enero de cada año esta condición esté suficientemente documentada ante Puertos de Galicia, las tarifas aplicables a sus barcos podrán ser:

En los atraques del 13.º a 24.º: el 90% de la tarifa de la regla tercera.

En los atraques del 25.º a 50.º: el 80% de la tarifa de la regla tercera.

A partir del atraque 51.º: el 70% de la tarifa de la regla tercera.

La denegación de estas tarifas habrá de ser motivada.

Para que los buques que se incorporen a una línea puedan optar a la aplicación de estas tarifas reducidas, será condición necesaria que antes de la entrada en puerto de esos barcos se justifique esta circunstancia documentalmente ante Puertos de Galicia. Estas tarifas reducidas no tendrán en caso alguno carácter retroactivo.

A efectos del cómputo de atraques, se acumularán en cada puerto todos los atraques de los barcos de una misma línea o de un mismo armador.

Las tarifas reducidas de escala cuya mención se hace en esta regla y la anterior serán excluyentes entre sí.

Sexta.–Para la aplicación de esta tarifa el tiempo empezará a contar desde la hora para la que se ha auto rizado el atraque y finalizará en el momento de largar la última amarra. Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento en que se efectúe la liquidación.

Séptima.–Si un barco realizara distintos atraques dentro del mismo período de veinticuatro horas, sin salir de las aguas del puerto, se considerará como una única operación, aplicándose la tarifa correspondiente al muelle de mayor calado de aquéllos en que estuvo atracado.

Cuando, dentro de la ordenación de tráficos establecida en el puerto, la petición de un determinado atraque de los disponibles no pueda ser atendida y sea aceptada por el barco la oferta de otro atraque de mayor calado del necesario, pagará la tarifa correspondiente al muelle solicitado inicialmente.

Octava.–Los barcos abarloados a otro ya atracado de costado al muelle o a otros barcos abarloados pagarán una tarifa mitad de la que figura en la regla tercera, siempre y cuando su eslora sea igual o inferior a la del barco atracado al muelle o a la de los otros barcos abarloados a éste. Si aquélla fuera superior, pagarán además el exceso de eslora con arreglo ala citada tarifa de la regla tercera.

Novena.–Los barcos atracados de punta al muelle abonarán una tarifa igual al 50% de la establecida en la regla tercera.

Décima.–Si algún barco prolongara su estancia en puerto por encima del tiempo normal previsto, sin causa que lo justifique a juicio de Puertos de Galicia, se le fijará un plazo para abandonar el atraque; si así no se hace, pagará la tarifa que se fija en la regla siguiente.

Undécima.–El barco que, después de haber recibido orden de desatracar o de rectificar el atraque, demore estas operaciones pagará, con independencia de las sanciones a que haya lugar, las siguientes cantidades:

Por cada una de las dos primeras horas o fracción: el importe de la tarifa de veinticuatro horas de la regla tercera.

Por cada una de las horas restantes: cinco veces el importe de la tarifa de veinticuatro horas de la regla tercera.

Duodécima.–Si por cualquier circunstancia se diera el caso de que un barco atracara sin autorización, pagará desde el momento del atraque una tarifa igual a la fijada en la regla anterior, sin que ello lo exima de la obligación de desatracar en cuanto así le sea ordenado, y con independencia de las sanciones a que tal actuación diera lugar.

Decimotercera.–Los barcos dedicados a tráfico de pasajeros de interior o de ría y los de servicio interior del puerto que atraquen habitualmente en determinados muelles y que así lo soliciten pagarán mensualmente quince veces el importe diario que les correspondería por aplicar la tarifa general de la regla tercera.

Puertos de Galicia podrá establecer conciertos anuales para la liquidación de esta tarifa con las embarcaciones citadas en la presente regla, con una reducción adicional de hasta el 25 % en la cuantía de la tarifa.

Decimocuarta.–Los barcos en construcción, reparación o desguace pagarán mensualmente, por adelantado, quince veces el importe diario que les correspondería por aplicar la tarifa de la regla tercera.

Para estancias menores de un mes de los barcos mencionados en el párrafo anterior, la tarifa aplicable diariamente será la mitad de la que les correspondería por aplicar la regla tercera.

Decimoquinta.–Las embarcaciones destinadas al servicio de la acuicultura que atraquen habitualmente en muelles habilitados al efecto pagarán mensualmente quince veces el importe diario que les correspondería por aplicar la tarifa general.

Puertos de Galicia podrá establecer conciertos anuales para la liquidación de esta tarifa con las embarcaciones citadas en la presente regla, con una reducción adicional de hasta el 75% en la cuantía de la tarifa.

Decimosexta.–No están sujetos al pago de esta tarifa los barcos que abonen a Puertos de Galicia la tarifa G-4 o la G-5 y que cumplan las condiciones que se especifiquen en las reglas de aplicación de las citadas tarifas.

Tarifa G-3. Mercancías y pasajeros.

Primera.–La presente tarifa corresponde la utilización por las mercancías y pasajeros que se embarquen, desembarquen, transborden o efectúen tránsito marítimo o terrestre de las zonas de maniobra, manipulación y tránsito, accesos y vías de circulación terrestres viarias y ferroviarias y otras instalaciones portuarias fijas. Asimismo, se incluye en el hecho imponible su utilización por las mercancías o pasajeros que accedan o salgan de la zona de servicio del puerto por vía terrestre sin utilizar en ningún momento la vía marítima, excepto que tengan como origen o destino instalaciones fabriles, de transformación, logísticas o de almacenaje ubicadas en la zona de servicio del puerto.

Segunda.–Son sujetos pasivos obligados a pagar esta tarifa los armadores o consignatarios de los barcos que utilicen el servicio y los propietarios del medio de transporte cuando la mercancía entre o salga del puerto por medios exclusivamente terrestres. Subsidiariamente, serán responsables del pago de la tarifa los propietarios de la mercancía y, en su defecto, sus representantes autorizados, salvo que prueben haber hecho provisión de fondos a los representantes principales.

Tercera.–Las bases para la liquidación de la presente tarifa serán: para las mercancías, su clase y peso, y para los pasajeros, su número y la modalidad del pasaje, y en ambos casos la clase de comercio o tráfico y el tipo de operación.

Cuarta.–Para la aplicación de esta tarifa el tiempo empezará a contar cuando se inicien las operaciones de paso de mercancías o pasajeros por el puerto, y será de aplicación, en las condiciones que se especifican a continuación, a todos los pasajeros que embarquen o desembarquen y a las mercancías embarcadas, desembarcadas o transbordadas o que circulen por los puertos total o parcialmente construidos por la Administración portuaria o que sean propiedad de la misma, y por los muelles o instalaciones construidas por particulares en régimen de concesión administrativa dentro de las aguas del puerto, así como a las mercancías que entren por tierra en las zonas portuarias y vuelvan a salir sin ser embarcadas.

Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento en que se efectúe la liquidación.

Quinta.–La cuantía de la tarifa de pasajeros, en euros, será la siguiente:

Concepto

Tipo de navegación

Interior, local

o de ría

Entre puertos de la UE

Exterior

a) Pasajeros

 

 

 

Bloque II

0,029636

0,911535

2,734605

Bloque I

0,059383

2,539277

5,078553

b) Vehículos

 

 

 

Motocicletas y vehículos o remolques de dos ruedas

0,142959

0,285918

0,571837

Automóviles

0,714796

1,429591

2,859183

Camiones, autocares y otros vehículos de transporte colectivo

3,573979

7,147957

14,295914

Se aplicará la tarifa del bloque I a los pasajeros de camarotes o cabinas y la del bloque II a los que ocupan butacas de salón y pasajeros de cubierta.

Sexta.–Los pasajeros que realicen un crucero turístico con escala intermedia en un puerto y que no desembarquen en el mismo no están sujetos a esta tarifa, pero se entiende, excepto prueba en contra, que los mencionados pasajeros bajan desde el buque al muelle al menos una vez al día. No obstante, cuando el número de pasajeros que bajen sea superior al 50 por 100 del total de plazas ocupadas de cada bloque, pueden establecerse conciertos, previamente a la llegada del buque a puerto, entre los armadores o sus representantes y Puertos de Galicia, en los cuales se cobrará, como mínimo, una operación de embarque o desembarque y en cada período de veinticuatro horas o fracción de estancia del buque en el puerto, aplicada a la mitad de las plazas ocupadas en cada bloque. El abono de la tarifa correspondiente a pasajeros da derecho a embarcar o desembarcar el equipaje de cabina. El abono de la correspondiente a vehículos da derecho a embarcar o desembarcar el equipaje que se transporta en los mismos.

A los buques turísticos locales se les aplica la tarifa sólo para el embarque.

Séptima.–En caso de inexactitud u ocultación en el número de pasajeros, clase de pasaje o clase de tráfico, se aplicará una tarifa doble de los tipos señalados en la regla quinta por la totalidad de la partida mal declarada o no declarada.

Octava.–Puertos de Galicia, cuando las circunstancias lo aconsejen, podrá establecer conciertos para el cobro de la tarifa correspondiente a pasajeros en régimen de tráfico de local o de ría por periodos anuales, no pudiendo ser su importe inferior al 60 por 100 del que correspondería por la tarifa general de la regla quinta aplicada al tráfico previsto. Estos conciertos se abonarán por adelantado, sin derecho a devolución total o parcial.

Novena.–Las cuantías de la tarifa aplicables a cada partida de mercancías serán por tonelada métrica de peso bruto o fracción y en función del grupo de bonificación a que pertenezcan, de acuerdo con el repertorio de clasificación de mercancías que se recoge en la regla vigésima quinta de esta tarifa.

Grupo de mercancías

Precio en euros por tonelada métrica

Primero

0,428877

Segundo

0,714796

Tercero

1,143673

Cuarto

1,858469

Quinto

2,859183

Las mercancías que exclusivamente se embarquen tendrán una bonificación del 30 por 100 en la base de la tarifa. A las mercancías que sean transbordadas o realicen tránsito marítimo o terrestre no se les aplicará variación alguna en la cuantía de la tarifa.

Para partidas cuyo peso total sea inferior a una tonelada métrica la cuantía será, por cada 200 quilogramos o fracción en exceso, la quinta parte de la que correspondería pagar por una tonelada.

A efectos de la presente regla se entenderá como partida las mercancías incluidas en cada línea de un mismo conocimiento de embarque.

Décima.–Cuando la mercancía objeto de la tarifa sea mejillón procedente de bateas, abonará la tarifa correspondiente, si bien Puertos de Galicia podrá establecer conciertos anuales con los propietarios a tenor de lo dispuesto a continuación:

Las bateas se clasificarán, en tres tipos, dependiendo de su producción anual:

Tipo A: bateas de producción reducida.

Tipo B: bateas de producción media.

Tipo C: bateas de producción elevada.

Los importes de la tarifa anual por bateas serán los siguientes:

Tipo A: 200,142810 euros.

Tipo B: 228,734629 euros.

Tipo C: 257,326458 euros.

La clasificación de las bateas según los tres tipos utilizados será establecida por el ente público Puertos de Galicia, teniendo en cuenta que el importe de la tarifa anual del tipo que corresponda no sea inferior al que resultaría de multiplicar la producción media anual estimada de la batea por la cuantía de la tarifa general del grupo de mercancías correspondiente.

En este concierto podrá establecerse una reducción de la cuantía de la tarifa de hasta el 75 por 100, dependiendo del número de bateas y del volumen de descargas en el puerto.

Undécima.–Se entiende por transbordo la operación por la cual se trasladan las mercancías de un barco a otro sin detenerse en los muelles y con presencia simultánea en el puerto de ambos barcos durante las operaciones.

Se entiende por tránsito marítimo la operación que se realiza con las mercancías que, descargadas de un barco en el muelle, vuelven a ser embarcadas en barco distinto o en el mismo barco en distinta escala, sin salir del puerto, salvo que por necesidades estrictas de conservación no se disponga en el puerto de instalaciones apropiadas.

Se entiende por tránsito terrestre las entradas y salidas por vía terrestre del puerto.

Duodécima.–Cuando un bulto, caja o colector contenga mercancías a las que correspondan tarifas de diferentes cuantías, se aplicará a su totalidad la mayor de ellas; salvo que aquéllas puedan clasificarse con las pruebas que presenten los interesados, en cuyo caso se aplicará a cada partida la cuantía que le corresponda.

Decimotercera.–Puertos de Galicia está facultado para proceder a la comprobación del peso y clase de las mercancías, siendo de cuenta del sujeto pasivo obligado al pago de la tarifa los gastos que se ocasionen a consecuencia de esa comprobación.

Decimocuarta.–El desembarque a muelle o tierra y el embarque desde el muelle o tierra que se realice sin estar el buque atracado, por intermedio de embarcaciones auxiliares o cualquier otro procedimiento, pagará con arreglo a las cuantías fijadas en la regla novena.

Decimoquinta.–Las mercancías desembarcadas en depósito flotante o pontones y que posteriormente se reembarquen en otro barco sin pasar por tierra o los muelles abonarán la tarifa reseñada en la regla novena.

Decimosexta.–Cuando las mercancías desembarcadas por razón de estiba, avería, calado o incendio sean reembarcadas en el mismo barco y en la misma escala abonarán por la operación completa la tarifa fijada en la regla novena.

Decimoséptima.–En el tráfico en régimen de tránsito internacional, es decir, cuando las mercancías con origen en un puerto extranjero vuelvan a salir con destino a otro puerto extranjero, podrán establecer anualmente, por parte de Puertos de Galicia en función del volumen de tráfico aportado por cada usuario, coeficientes correctores a aplicar a las cuantías fijadas en la regla novena.

En el caso particular de tráfico de contenedores podrá establecerse, además, la simplificación de considerar a todas las mercancías transportadas en los mismos como incluidas en el grupo de repertorio de mercancías que ponderadamente les corresponda, a la vez que considerarlos de un peso medio por unidad de carga. La consideración de un grupo igual o inferior al quinto de los establecidos en la regla novena, en el que se incluyen los colectores vacíos, o de un peso medio de la carga neta inferior a las 10 toneladas por TEU habrá de ser especialmente comprobada y justificada según el tipo de mercancía transportada ante de Puertos de Galicia.

Decimoctava.–Para la liquidación de esta tarifa el sujeto pasivo obligado al pago deberá presentar, antes de empezar la descarga o antes de haber transcurrido veinticuatro horas desde que finalizó la carga, el manifiesto de carga o una declaración de la totalidad de las mercancías transportadas o a transportar, indicando el número de bultos, la clase y peso de las mercancías y su origen o destino, todo ello en la forma que determine el ente público Puertos de Galicia.

Decimonovena.–Las tarifas aplicables a las mercancías serán el doble de las señaladas en las reglas anteriores en caso de retraso en la presentación de la declaración o manifiesto.

En caso de ocultación de mercancías en la declaración o manifiesto o de inexactitud en los mismos, falseando la clase de mercancías, procedencia o destino de las mismas (que puedan afectar a la aplicación de la tarifa), o de disminución del peso en más de un 10 por 100, se aplicará tarifa doble, además de la sanción que pueda corresponder en su caso.

Vigésima.–No será de aplicación esta tarifa G-3 a la pesca fresca que satisfaga la tarifa G-4 a Puertos de Galicia.

Vigésima primera.–Las mercancías cargadas o descargadas en muelles, pantalanes o boyas construidas por particulares en régimen de concesión administrativa abonarán por esta tarifa la cuantía que se fije en la propia resolución de otorgamiento. En ningún caso estas cuantías podrán reducirse respecto las establecidas en estas reglas en proporción superior al 10 por 100 cuando las citadas instalaciones se ubiquen en la zona I de las aguas del puerto o al 20 por 100 cuando estén en la zona II.

En ambas zonas, para las concesiones ya otorgadas, se aplicará la tarifa con arreglo a lo establecido en las correspondientes resoluciones de otorgamiento de la concesión, manteniendo las tarifas reducidas que se establecen en las citadas resoluciones.

Vigésima segunda.–A la mercancía que se transporte en buques en régimen de crucero turístico se le aplicará la tarifa correspondiente en la cuantía determinada en la regla novena sin reducción. A estos efectos no tendrá el carácter de mercancía el equipaje de camarote.

Vigésima tercera.–En los tráficos TIR, TIC, TIF o similares, las mercancías que entren y salgan del recinto portuario sin utilizar la vía marítima estarán sujetas al abono de la tarifa G-3, conforme a los siguientes criterios:

A) Los cargamentos en régimen de grupaje se considerarán incluidos en su totalidad en el grupo quinto del repertorio de mercancías, excepto las partidas de peso superior a 2.000 kg, que se liquidarán por el grupo tarifario que específicamente les corresponda.

B) Los cargamentos puros se liquidarán por el grupo que les corresponda en función de la naturaleza de la mercancía.

C) Aquellos cargamentos que sólo entren en el recinto portuario a efectos de reconocimiento abonarán la tarifa correspondiente al grupo quinto en desembarque de navegación exterior aplicada a la cantidad de dos toneladas por vehículo.

D) En caso de que la carga o descarga sea parcial se aplicará el criterio expuesto en la letra C) al resto del cargamento que no se descargue y sea sólo reconocido. A las mercancías cargadas o descargadas se les aplicarán los criterios establecidos en las letras A) y B), salvo que la descarga de las mercancías sea ordenada por la aduana para su inspección y sean cargadas inmediatamente.

E) El ente público Puertos de Galicia establecerá las normas pertinentes para que por los concesionarios de los recintos de régimen TIR se realice la gestión de cobro de esta tarifa con arreglo a los criterios anteriores y su posterior ingreso en el citado organismo.

Vigésima cuarta.–Las mercancías y combustibles embarcados para el avituallamiento del propio barco directamente desde tierra no están sujetos al abono de esta tarifa, siempre y cuando el combustible haya pagado la tarifa de entrada en el puerto correspondiente.

En el suministro en fondeo con barcazas, las mercancías y combustibles embarcados para avituallamiento abonarán la tarifa correspondiente a tráfico interior si el buque avituallado está ubicado en aguas del puerto y abona la tarifa G-1 correspondiente. En caso de que ese buque se ubique fuera de las aguas del puerto las mercancías y combustibles de avituallamiento abonarán la tarifa G-3 correspondiente.

Vigésima quinta.–El repertorio de clasificación de mercancías a efectos de determinación de las cuantías aplicables en esta tarifa será el siguiente:

Código de designación de mercancías

Grupo de mercancías

Denominación

0101 a 0511.

5

Animales y productos del reino animal.

Productos del reino vegetal:

 

 

1003/1213 a 1214.

2

Cebada/paja y forrajes.

0601 a 0604/0701 a 0714/0801 a 0814/1001 a 1109.

3

Plantas vivas y flores/legumbres/hortalizas/frutas/cereales y harinas (excepto cebada).

1201 a 1212.

3

Oleaginosas.

0901 a 0910/1301 a 1404.

5

Café, té, hierba mate y especias/gomas, resinas y materias trenzables.

Grasas y aceites animales o vegetales:

 

 

1522.

2

Degrás.

1501G a 1520G.

4

Aceites a granel.

1501E a 1520E/1521.

5

Aceites envasados/ceras.

Industrias alimentarias:

 

 

2201V.

0,2*1

Agua a granel para abastecimiento de poblaciones.

2201G.

1

Agua a granel.

1703/2303/2306.

2

Melaza/residuos industriales del almidón, pulpa de remolacha y otros/tortas de otros aceites.

2009/2201 e/Resto desde 2301 a 2309.

3

Zumos/agua envasada/residuos de la extracción de aceite de soja y de cacahuete, otros residuos y piensos.

1701/102/1903/2001 a 2005/2203G a 2209G.

4

Azúcar/pastas/tapioca/conservas de legumbres u hortalizas/líquidos alcohólicos y vinagre, a granel.

Resto desde 1601 a 2403 (incluidos 2203E a 2209E).

5

Resto de industria alimentaria.

Minerales:

 

 

A) Sal, azufre, tierras y piedras, yesos, cales y cementos:

 

 

2505/2520.

1

Arenas naturales/yeso.

2502/2517/2518.

0,66*1

Piritas de Fe sin torrar/cantos/dolomita.

2501/2506 a 2510/2513/ 2516/2521/2522/2523G.

1

Sal/cuarzo, caolín, demás arcilas, creta, apatitos/piedra pómez/granitos/castinas/cales/cemento a granel.

2503/2504/2511/2512/ 2514/2515/2523E/2529/2530.

2

Azufre/grafito natural/sales de baño naturales/harinas de Si/pizarra/mármol/cemento ensacado/feldespatos/sepiolita.

2524 a 2527.

3

Amianto/mica/esteatita/criolite.

2519/2528.

4

Carbonato de Mg/boratos.

B) Minerales, escorias y cenizas:

 

 

2601 /2618.

0,46*1

Piritas de Fe tostadas/escorias granuladas.

2601Z.

0,66*1

Mineral de Fe de baja calidad.

2601/2619/2621.

1

Mineral de Fe sin aglomerar (2601.1100)/escorias (sin granular) siderúrgicas/otras escorias y cenizas.

2601»/2602/2607/2614.

2

Mineral de Fe aglomerado (2601.1200)/minerales de Al, Pb y Ti.

2602/2603/2604/2608/2610/2617.

3

Minerales de Mn, Cu, Ni, Zn, Cr y demás.

2605/2609/2611/2612/2613/ 2615/2616/2620.

4

Minerales de Co, Sn, W, U, Th, Mo, Ta, V, Zr, metales preciosos y cenizas y residuos metálicos.

C) Combustibles:

 

 

2701 a 2705/2706/2709/2710F/2713!/2714.

1

Carbones, sus coques y gas de agua/alquitrán hulla/crudos/fuel/coque de petróleo sin calcina/betunes y asfaltos naturales.

2708/2709A/27100/2710Ñ/ 2711N/2713/2715.

2

Brea y coque de brea alquitrán y hulla/condensados/gasóleo/naftas/gas natural/betún de petróleos/mástiques y cut-backs.

2707/2710k/2711B.

3

Aceites destilados, alquitranes, hulla/queroseno, gasolina y petróleo refinado/butano y propano.

2710/2712.

5

Lubricantes/vaselina, parafina, etc.

Industrias químicas:

 

 

2807/2815/2821/2836/3101 a 3105.

2

Ácido sulfúrico/hidróxido Na y K/óxido e hidróxido Fe/carbonatos y percarbonatos/abonos.

2804/2809/2806/2814/2833/2834.

3

Gases nobles/ácidos fosfóricos/CIH/NH40H/sulfatos/nitritos y nitratos.

Resto desde 2801 a 2851/2901 a 2902/2915 a 2918.

4

Resto de productos inorgánicos/hidrocarburos/ácidos carboxílicos y sus derivados.

Resto desde 2903 a 2942/3001 a 3006/3201 a 3824.

5

Resto de productos orgánicos/productos farmacéuticos/otros derivados químicos.

3901 a 4304.

5

Plásticos y pieles y sus manufacturas.

Madera, carbón vegetal, corcho y sus manufacturas:

 

 

4401/4402G.

1

Leña y serrín/carbón vegetal a granel.

4402E/4403Q/4406.

2

Carbón vegetal envasado/madera en bruto de coníferas y eucalipto/traviesas.

4403.

3

Maderas en bruto.

4404 a 4410.

4

Madera serrada y tableros.

4411 a 4602

5

Resto de madera, corcho, cestería y sus manufacturas.

Pasta de madera, cartón-papel y aplicaciones:

 

 

4707

3

Desperdicios y desechos de papel o cartón.

4701 a 4706.

4

Pasta de madera y de otras materias fibrosas celulósicas.

4801 a 4911.

5

Papel y aplicaciones.

5001 a 6704.

5

Materias textiles y sus manufacturas.

Manufacturas de piedra, cerámica y vidrio:

 

 

6904/7001.

1

Ladrillos cerámicos/desperdicios y desechos de vidrio.

6905 a 6908.

2

Tejas, tubos, baldosas y pizarra.

6809 a 6903.

3

Manufacturas de otros elementos de construcción.

6801 a 6808/6909 a 6914/7002 a 7118.

5

Manufacturas de piedra/cerámica de uso doméstico y sanitario/vidrio y perlas.

Metales comunes y manufacturas de estos metales y resto de secciones:

 

 

7204/8908.

1

Chatarra/barcos y demás artefactos flotantes para desguace.

7201/7203/7205.

2

Fundición en bruto o especular/prerreducidos/granallas y polvo.

7206 a 7207/7208S a 7212S/7213 a 7216/7301 a 7302.

3

Lingotes y semiproductos/laminados e > 4,75 mm/ alambrón, barras, etc./tablestacas y vías férreas.

7208D a 7212D/7217 a 7229/7303/7304H a 7306H.

4

Laminados y < 4,75 mm/resto de aceros/tubos y perfiles huecos de fundición/tubos y perfiles de hierro y acero sin revestir.

Resto desde 7201 a 9706 (incluidos 7304R a 7306R/9990.

5

Resto de manufacturas de fundición de hierro o de acero/paquetería.

Taras:

 

 

8609T.

5

Taras de colectores y cisternas matriculados y en régimen de carga.

8704T a 8716T.

5

Taras de vehículos automóviles, remolques y semirremolques matriculados y en régimen de carga.

Otros:

 

 

9920/9990.

5

Sacas de correos/efectos personales.

La designación de las mercancías en esta tabla es orientativa, debiéndose consultar el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías (SA) y, en su caso, las notas explicativas correspondientes, en el supuesto de existir dudas o para identificar alguna de ellas.

Los coeficientes que figuran en algunos grupos de mercancías se aplicarán a las cuantías generales establecidas en la regla novena para los grupos correspondientes.

Los caracteres añadidos al citado código, cuyo significado se relaciona a continuación, sirven para designar mercancías distintas dentro de un mismo código de mercancías:

A) Condensados de gas natural (subpartida 2709.0010).

B) Producidos artificialmente, butano y propano.

D) Laminados de espesor inferior a 4,75 mm.

E) Envasada.

F) Fuelóleo (subpartidas 2710.0071, 2710.0072, 2710.0074, 2710.0076, 2710.0077 y 2710.0078).

G) A granel.

H) Sin revestir.

J) Atunes, listados o bonitos de vientre rayado, con exclusión de los hígados, huevas y leches (subpartidas 0303.41, 0303.42, 0303.43 y 0303.49).

K) Queroseno, gasolina y petróleo refinado (subpartidas 2710.0021, 2710.0025, 2710.0026, 2710.0027, 2710.0029, 2710.0032, 2710.0034, 2710.0036, 2710.0037, 2710.0039, 2710.0041, 2710.0045, 2710.0051, 2710.0055 y 2710.0059).

L) Lubricantes (subpartidas 2710.0081, 2710.0083, 2710.0085, 2710.0087, 2710.0088, 2710.0089, 2710.0092, 2710.0094, 2710.0096 y 2710.0098).

N) De procedencia natural.

Ñ) Naftas (subpartidas 2710.0011 y 2710.0015).

O) Gasóleo (subpartidas 2710.0061, 2710.0065, 2710.0066, 2710.0067 y 2710.0068.

Q) Coníferas y eucalipto (subpartidas 4403.2000 y 4403.9930).

R) Revestidos o inoxidable.

S) Laminados de espesor superior a 4,75 mm.

T) Taras de colectores y cisternas, vehículos, automóviles, remolques y semirremolques, matriculados y en régimen de carga.

V) Abastecimiento a granel de poblaciones.

Z) Mineral de hierro de baja calidad: contenido de hierro en estado natural > 50% de peso.

≤) Aglomerados, sinter, pelas (péllets, briquetas y similares).

) Piritas de hierro tostadas (subpartidas 2601.2000).

+) Coque de petróleo sin calcinar (subpartidas 2713.1100).

Tarifa G-4. Pesca fresca.

Primera.–La presente tarifa comprende la utilización por los buques pesqueros en actividad y los productos de la pesca marítima fresca de las aguas del puerto, instalaciones de balizamiento, muelles, dársenas, zonas de manipulación y servicios generales o de policía.

Segunda.–Son sujetos obligados al pago el armador del buque o quien en su representación realice la primera venta. El sujeto pasivo deberá hacer repercutir el importe de la tarifa G-4 sobre el primer comprador de la pesca, si lo hay, quedando éste obligado a soportar dicha repercusión, la cual se hará constar de manera expresa y separada en la factura o documento equivalente.

Subsidiariamente serán responsables del pago de la tarifa el primer comprador de la pesca, salvo que demuestre haber soportado efectivamente la repercusión, y el representante del armador, en su caso.

Las controversias que se susciten entre el sujeto pasivo y el comprador sobre el que repercutió la tarifa serán de competencia de los tribunales económico-administrativos.

Tercera.–Las bases para la liquidación de la presente tarifa serán:

a) El valor de la pesca obtenido por la venta en subasta en las lonjas portuarias.

b) El valor de la pesca no subastada se determinará por el valor medio obtenido en las subastas de la misma especie realizadas en el día o, en su defecto y sucesivamente, en la semana, mes o año anterior.

c) En caso de que este precio no pudiera fijarse en la forma determinada en los párrafos anteriores la dirección del puerto lo fijará teniendo en cuenta las condiciones habituales del mercado del pescado.

Cuarta.–Para la aplicación de esta tarifa el tiempo empezará a contar cuando se inicien las operaciones de embarque, desembarque o transbordo de los productos de la pesca en cualquier punto de las aguas o zona terrestre bajo la jurisdicción de Puertos de Galicia.

Quinta.–La tarifa queda fijada en el 2% de la base fijada en la condición tercera. Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento en que se efectúe la liquidación.

Sexta.–El bacalao verde y cualesquiera otros productos de la pesca fresca sometidos a un principio de preparación industrial abonarán el 50% de la tarifa.

Séptima.–La pesca fresca transbordada de buque a buque en las aguas del puerto, sin pasar por los muelles, abonará el 75% de la tarifa.

Octava.–Los productos de la pesca fresca que sean autorizados por Puertos de Galicia a entrar por medios terrestres en la zona portuaria, para su subasta o utilización de las instalaciones portuarias, abonarán el 50% de la tarifa.

El abono de esta tarifa no exime del pago de la tarifa G-4 correspondiente al puerto de origen.

Novena.–Los productos frescos de la pesca descargados y que por cualquier causa no hayan sido vendidos y vuelvan a ser cargados en el buque abonarán el 25% de la tarifa, calculada sobre la base del precio medio de la venta en ese día de especies similares.

Décima.–Para la liquidación de esta tarifa deberá presentarse por el sujeto pasivo obligado al pago, antes de empezar la descarga, carga o transbordo, una declaración o manifiesto de pesca, indicando el peso de cada una de las especies que van a manipularse.

Undécima.–La tarifa aplicable a los productos de la pesca será la doble de las señaladas en las condiciones anteriores en los casos de:

a) Ocultación de cantidades en la declaración o manifiesto, o retraso en su presentación.

b) Inexactitud, falseando las especies, calidades o precios resultantes de las subastas.

c) Ocultación o inexactitud en los nombres de los compradores.

Este recargo no repercutirá en el comprador.

Duodécima.–El abono de esta tarifa a Puertos de Galicia exime al buque pesquero del pago de las restantes tarifas por servicios generales por un plazo máximo de un mes a partir de la fecha de iniciación de las operaciones de descarga o transbordo, pudiendo ampliarse este plazo a los períodos de inactividad forzosa, por temporales, vedas costeras o licencias referidas a sus actividades habituales, expresa e individualmente acreditados por certificación de la autoridad competente. En caso de inactividad forzosa prolongada, la autoridad competente fijará los lugares en que estos barcos hayan de permanecer fondeados o atracados, atendiendo a las disponibilidades de atraque.

En los demás casos los buques estarán sujetos al abono de las tarifas generales G-1, «Entrada y estancia de barcos», y G-2, «Atraque».

Decimotercera.–Las embarcaciones pesqueras, en tanto permanezcan sujetas a esta tarifa en la forma definida en la condición anterior, estarán exentas del abono de la tarifa G-3, «Mercancías y pasajeros», por el combustible, avituallamientos, efectos navales y de pesca, hielo y sal que embarquen para el propio consumo, sea en los muelles pesqueros o sea en otros muelles habilitados al efecto.

Tarifa G-5. Embarcaciones deportivas y de recreo.

Primera.–La presente tarifa comprende la utilización por las embarcaciones deportivas o de recreo, y por sus tripulantes y pasajeros, de las aguas del puerto y sus instalaciones de balizamiento, de las ayudas a la navegación, de las dársenas, de los accesos terrestres y viales de circulación de los puertos, de los servicios generales de policía y, en su caso, de las instalaciones de fondeo y atraque en muelles o pantalanes, así como de los servicios específicos disponibles.

Segunda.–Son sujetos pasivos, con carácter solidario, el titular de la embarcación o su representante autorizado y, en su caso, el titular del derecho de uso preferente del amarre o fondeo.

Son responsables subsidiarios del pago de la tarifa el capitán de la embarcación y el patrón habitual de la misma.

En las zonas de concesión en que el titular de la misma se subrogue en la obligación de los sujetos pasivos, en los términos establecidos en la regla décima, letra b), de esta tarifa G-5, el concesionario será el sustituto del contribuyente y tendrá que cumplir en lugar de aquél las obligaciones formales y materiales derivadas de la obligación tributaria.

Tercera.–La base para la liquidación será la superficie en metros cuadrados, resultante del producto de la manga por la eslora máxima, y el tiempo de estancia de la embarcación en el puerto. Sobre dicha base se aplicará la tarifa por metro cuadrado y día de estancia.

Cuarta.–Es condición indispensable para la aplicación de esta tarifa que la embarcación no realice transporte de mercancías y que los pasajeros no viajen sujetos a cruceros o excursiones turísticas; en cuyo caso se aplicarán las tarifas G-1, G-2 y G-3.

Quinta.–Para la aplicación de esta tarifa el tiempo empezará a contar cuando la embarcación entre en las aguas del puerto o en el recinto portuario. Las cantidades adeudadas serán exigidas en el momento en que se efectúe la liquidación.

Sexta.–La cuantía de la tarifa estará compuesta por los siguientes conceptos:

A) Por la utilización de las aguas de los puertos e instalaciones portuarias.

B) Por los servicios utilizados de atraque, fondeo o estancia en seco de embarcaciones.

C) Por la disponibilidad de otros servicios específicos.

El importe de la tarifa G-5 será el resultado de la suma de los conceptos A), B) y C) indicados anteriormente que le sean de aplicación en función de los servicios prestados.

La cuantía de los conceptos de que se compone la tarifa G-5, por metro cuadrado redondeado por exceso y por día natural o fracción, será la siguiente:

A) Por la utilización de las aguas del puerto e instalaciones portuarias:

Zona I: 0,036061 euros.

Zona II: 0,021636 euros.

B) Por los servicios utilizados de atraque, fondeo o estancia en seco de embarcaciones:

1. Atraque en punta: 0,039667 euros.

2. Atraque de costado: 0,099167 euros.

3. Atraque a banqueta o escollera: 0,019833 euros.

4. Fondeo: 0,039667 euros.

5. Embarcaciones en seco: 0,084142 euros.

C) Por la disponibilidad de otros servicios específicos:

1. Por cada finger o brazo de amarre en cada puesto de atraque: 0,016828 euros.

2. Por tren de fondeo para amarre por popa de embarcaciones atracadas: 0,008414 euros.

3. Toma de agua: 0,006010 euros.

4. Toma de energía eléctrica: 0,006010 euros.

5. Vigilancia general de la zona: 0,006010 euros.

Se entiende por fondeo la disponibilidad de una superficie de espejo de agua destinado a tal fin y debidamente autorizado.

Se entiende por atraque en punta la disponibilidad de un elemento de amarre fijo a pantalán, muelle, banqueta o escollera que permita fijar uno de los extremos (proa o popa) de la embarcación.

Se entiende por embarcación en seco aquélla que permanezca en las instalaciones portuarias, fuera de la lámina de agua, tanto en estancia transitoria no dedicada a invernada como en estancias prolongadas en zonas habilitadas a tal fin.

Se entiende por vigilancia general de la zona, a efectos de aplicación del concepto C) anterior, la prestada por la autoridad portuaria para la totalidad de la instalación portuaria sin que constituya un servicio especial a la instalación náutico-recreativa, ni garantía respecto de la integridad a las embarcaciones o bienes depositados.

Se entiende por disponibilidad de los servicios de agua y energía, de los puntos 3 y 4 del concepto C), la existencia en las proximidades del punto de atraque, a muelle o pantalán, de tomas de suministro de agua o energía, con independencia del abono de la tarifa E-3 que sea de aplicación por los consumos efectuados.

Las cuantías de los conceptos A), B) y C) para las embarcaciones de paso en el puerto serán las anteriormente indicadas multiplicadas por 1,5.

Séptima.–El abono de la tarifa de la regla sexta se hará:

a) Para embarcaciones de paso en el puerto, por adelantado a la llegada y por los días de estancia que declaren. Si este plazo hubiera de ser superado, el sujeto pasivo tendrá que formular nueva petición y abonar nuevamente por adelantado el importe inherente al plazo prorrogado.

b) Para embarcaciones con base en el puerto, por semestres naturales adelantados, dando lugar dicho abono adelantado a una reducción del 20% del importe de la tarifa que le sea de aplicación. La domiciliación bancaria podrá ser exigida por Puertos de Galicia si lo considerara conveniente para la gestión tarifaria de las instalaciones.

Se entiende por embarcación con base en el puerto, a los únicos efectos de la aplicación de la presente tarifa, aquélla cuya prestación del servicio de atraque o fondeo esté autorizada por un período de uno o más semestres naturales. El resto de las embarcaciones serán consideradas como de paso en el puerto.

Para embarcaciones con base en el puerto el importe de la tarifa aplicable será por el período completo autorizado, independiente de las entradas, salidas o días de ausencia de la embarcación, mientras tenga asignado el puesto de atraque o fondeo.

Las embarcaciones que tengan base en un puerto dependiente de Puertos de Galicia disfrutará de un 50% de descuento, sobre la tarifa diaria aplicable a las embarcaciones de paso, durante sus estancias en otros puertos dependientes de Puertos de Galicia.

La baja como embarcación de base surtirá efectos frente a Puertos de Galicia desde el semestre natural siguiente al de la solicitud de baja.

Octava.–A las embarcaciones con base en el puerto se les aplicará una reducción del 25% de la tarifa que resulte de aplicación en el período considerado como temporada baja, siendo este período el comprendido entre el 1 de noviembre y el 30 de abril.

Esta regla no será de aplicación a las embarcaciones atracadas o fondeas en instalaciones propias de concesión.

Novena.–El servicio de fondeo o de atraque, así como los restantes servicios, han de ser solicitados a Puertos de Galicia con carácter previo a la utilización de los mismos, para su autorización, si procede, en las zonas especialmente habilitadas para ello. La utilización de cualquiera de estos servicios sin autorización previa dará lugar a la aplicación de cinco veces el importe de la tarifa ordinaria que le corresponda a partir del momento del inicio de la utilización del servicio; todo ello independientemente de la sanción que pueda proceder por infracción del reglamento de servicio, policía y régimen del puerto, y sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en la regla novena.

Décima.–El abono de esta tarifa no dispensa de la obligación desatracar la embarcación, de cambiar de lugar de amarre o de fondeo, o incluso de abandonar el puerto si así fuera ordenado, por estimarlo necesario la autoridad competente. En este último supuesto se tendrá derecho sólo a la devolución del importe de la ocupación abonada por adelantado.

El retraso en cumplimentar cualquiera de las órdenes dictadas por la autoridad portuaria competente relativa a atraques, desatraques, amarres, fondeos, salidas de la dársena, retirada de embarcaciones depositadas en tierra, etc., dará lugar a la aplicación de una tarifa cuyo importe será el resultado de multiplicar la cantidad mensual que correspondería pagar a la embarcación, con arreglo a las cuantías de la regla sexta, por el número de horas o fracción de demora.

Undécima.–Las embarcaciones atracadas o fondeadas en instalaciones propias de concesiones, excepto que en el título concesional se determine otra cosa, abonarán en todo caso el concepto A) de la regla sexta y los demás sumandos B) y C) por aquellos servicios prestados en instalaciones ajenas a la concesión, para cuyo abono el concesionario podrá optar:

a) Por la liquidación directa de la tarifa por el organismo portuario al sujeto pasivo en base a la documentación que por el concesionario se entregará a Puertos de Galicia, con los datos diarios precisos para que éste pueda liquidar la tarifa tanto a las embarcaciones de paso como a las que tienen base en la concesión, conforme al procedimiento y formato que Puertos de Galicia determine. La domiciliación bancaria podrá ser exigida por Puertos de Galicia si lo considerara conveniente para la gestión tarifaria de las instalaciones.

b) Por el abono de la tarifa, subrogándose en la obligación de los sujetos pasivos. En este caso el concesionario entregará a Puertos de Galicia la documentación que le sea requerida, conforme al procedimiento y formato que señale este organismo, con los datos necesarios para realizar la liquidación que practicará Puertos de Galicia. En este caso, Puertos de Galicia podrá acordar una reducción de hasta un 15% de la cuantía de la tarifa que le corresponda, dependiendo de la composición y porte de la flota del centro.

En el supuesto b), Puertos de Galicia podrá establecer convenios con los concesionarios de instalaciones náutico-recreativas para el abono de la presente tarifa. La base del convenio, cifrada en metros cuadrados de ocupación por día y mes, se establecerá para cada concesión y temporada por Puertos de Galicia, conforme a los datos estadísticos de tráfico y ocupación de la concesión disponibles, y semestralmente se efectuará una liquidación global por el importe que corresponda a la ocupación, composición y porte de la flota que se haya incluido en el convenio. Éste no podrá ser inferior al 70% del importe que correspondería por la aplicación de la tarifa a la ocupación estimada, que en ningún caso podrá ser inferior a la del año anterior. En este supuesto no es de aplicación el descuento descrito en la letra b) de la condición undécima.

Duodécima.–A las embarcaciones que atraquen en muelles o pantalanes del ente público Puertos de Galicia con calados inferiores a dos metros y superiores a un metro se les aplicará una reducción del 25%; cuando el calado sea igual o inferior a un metro, la reducción será de un 50%. En ambos casos han de concurrir todas las circunstancias siguientes:

a) Que la eslora de la embarcación sea inferior a seis metros.

b) Que la potencia del motor sea inferior a 25 HP.

c) Que el abono de la tarifa se realice por semestres adelantados.

02.

Tarifas por servicios específicos.

Tarifa E-1. Grúas.

Primera.–La presente tarifa comprende la utilización de las grúas convencionales o no especializadas.

Segunda.–Son sujetos pasivos obligados a pagar esta tarifa los usuarios de los correspondientes servicios; siendo subsidiariamente responsables del pago los propietarios de las mercancías y, en su defecto, sus representantes autorizados, salvo que prueben haber hecho a éstos provisión de fondos.

Tercera.–La base para la liquidación de la presente tarifa será el tiempo de disponibilidad de la correspondiente grúa.

Cuarta.–Para la aplicación de esta tarifa el tiempo empezará a contar desde el momento en que se ponga a disposición la correspondiente grúa. Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento en que se efectúe la liquidación.

Quinta.–Los servicios de grúas prestarán previa petición por escrito de los usuarios, en la cual hagan constar:

a) La operación a realizar y hora de comienzo de la misma.

b) El punto del muelle en que va a utilizarse.

c) El tiempo para el que se solicitan.

Puertos de Galicia decidirá, de acuerdo con las disposiciones vigentes, con arreglo a su criterio y teniendo en cuenta el orden que más favorezca el interés general, la distribución del material disponible.

Sexta.–Puertos de Galicia no será responsable de los daños y perjuicios debidos a paralizaciones del servicio, ni de los producidos por averías, roturas fortuitas o malas maniobras que puedan ocasionarse durante la prestación de los servicios a que se refiere esta tarifa.

Séptima.–Los usuarios serán responsables de los desperfectos o averías que ocurran en las grúas y demás elementos de manipulación por malas maniobras de sus operarios, por cargar las grúas con pesos mayores de los correspondientes a la fuerza de las mismas o por desatender órdenes o advertencias que reciban del personal del grupo de puertos encargado del servicio, el cual podrá recusar a los operarios que no obedezcan sus órdenes.

Octava.–Será de cuenta y riesgo de los usuarios el embarque y desembarque y demás maniobras que requiere la manipulación de mercancías. A estas últimas operaciones deberá destinarse el material adecuado, así como personal hábil, pudiendo ser recusado por Puertos de Galicia el que no reúna las condiciones para ello. El usuario de la grúa será responsable de todas las lesiones, daños y averías que se ocasionen al personal o bienes de Puertos de Galicia, o a terceros, a consecuencia de operaciones dirigidas por él.

Novena.–Estas tarifas son exclusivamente aplicables a servicios prestados en días laborables dentro de la jornada ordinaria que establezca para estas actividades Puertos de Galicia. Los servicios prestados fuera de la jornada ordinaria se facturarán con un recargo del 25% y del 50% en todos los días festivos, facturándose en este caso un mínimo de dos horas.

Décima.–El tiempo de utilización de la grúa, a efectos de facturación, será el comprendido entre la hora en que se ponga a disposición del peticionario y la de terminación del servicio. La facturación se hará por períodos completos de treinta minutos.

Se descontarán del tiempo de utilización exclusivamente las paralizaciones superiores a treinta minutos debidas a averías de la maquinaria o falta de fluido eléctrico.

Undécima.–Con carácter general, las cuantías de la tarifa por hora de utilización de la grúa serán las siguientes:

Tipo de grúa

Euros/hora

Menos de 3 toneladas

25,062205

Entre 3 y 6 toneladas

34,005265

Mayor de 6 toneladas

39,366293

Puertos de Galicia podrá establecer conciertos para la utilización de las grúas con los usuarios habituales, fijándose como tarifa mensual una estimación de la utilización de la grúa basada para cada puerto en el tipo y composición de la flota usuaria, condiciones de abrigo de las aguas y superficie de dársena disponible para fondeo.

Duodécima.–Cuando, por las causas que sea, Puertos de Galicia no disponga de maquinistas de grúas y puentes para atender las solicitudes de alquiler de grúas, podrá autorizarse su utilización corriendo el manipulador a cargo del usuario y siendo en este caso la tarifa el 50% de la que corresponda. El manipulador a cargo del usuario deberá haber demostrado previamente ante la dirección del puerto su aptitud para tal cometido.

Tarifa E-2. Almacenaje, locales y edificios.

Primera.–La presente tarifa comprende la utilización de explanadas, cobertizos, tinglados, almacenes, depósitos, locales y edificios, con sus servicios generales correspondientes, no explotados en régimen de concesión.

Segunda.–Son sujetos pasivos obligados al pago de esta tarifa los usuarios de los correspondientes servicios.

Tercera.–Las bases para la liquidación de la presente tarifa serán fundamentalmente la superficie ocupada y el tiempo de utilización.

Cuarta.–Para la aplicación de esta tarifa el tiempo empezará a contar en el momento en que se inicie la prestación del servicio, entendiéndose por tal la fecha de reserva del espacio solicitado.

Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento en que se efectúe la liquidación.

Quinta.–A efectos exclusivos de aplicación de esta tarifa se establece la siguiente clasificación:

Grupo A.–Compuesto por los siguientes puertos:

Zona norte: Celeiro, Burela y Ribadeo.

Zona centro: Cedeira, Cariño, Sada, Malpica, Laxe, Cabo de Cruz, Rianxo, Ribeira, Cee, Muros, Aguiño, Fisterra, Portosín y A Pobra do Caramiñal.

Zona sur: Portonovo, O Grove, Bueu, Cangas, Moaña, O Xufre, Tragove (Cambados), Vilanova y Combarro.

Grupo B.–Compuesto por los siguientes puertos:

Zona norte: Foz, San Cibrao y O Vicedo.

Zona centro: Ortigueira, Ares, Betanzos, Lorbé, Caión, Corcubión, Pontedeume, Corme, Camariñas, Muxía, Porto do Son, Portocubelo, O Freixo y O Testal.

Zona sur: Sanxenxo, Pontevedra, Aldán, Meira, Domaio, Meloxo, Baiona, A Guarda, Vilaxoán, Cambados (Santo Tomé y muelle en T) y San Vicente.

Grupo C.–Restantes puertos e instalaciones no incluidos en los grupos anteriores.

Sexta.–Los espacios destinados a tránsito y almacenamiento de mercancías u otros elementos se clasifican en dos zonas:

Zona de maniobra y tránsito: inmediata a la de atraque de los buques (hasta 12 m del cantil del muelle en los puertos incluidos en los grupos A y B y hasta 5 m en los puertos incluidos en el grupo C). En esta zona no se permite el depósito de mercancías sin autorización previa y expresa en cada caso de la dirección del puerto correspondiente.

Zonas de almacenamiento: las restantes zonas de depósitos del puerto.

Séptima.–Las cuantías serán, por metro cuadrado o fracción y día natural o fracción, las siguientes:

Zona de maniobra y tránsito (en caso de existir autorización)

Grupo A

Grupo B

Grupo C

Días 1 a 10

0,036361

0,024221

0,018211

Días 11 a 20

0,111368

0,074225

0,055714

Días 21 y siguientes

0,219670

0,146467

0,109865

Zona de almacenamiento

Grupo A

Grupo B

Grupo C

Superficie descubierta

0,019833

0,013222

0,009917

Superficie cubierta

0,076208

0,050786

0,038044

En la de almacenamiento situada a más de 35 m del cantil del muelle de los puertos incluidos en los grupos A y B se aplicará la tarifa del grupo inmediato inferior correspondiente.

Las cuantías de la tarifa para las ocupaciones de superficie destinadas a usos no relacionados directamente con las actividades portuarias serán las siguientes:

Grupo A

Grupo B

Grupo C

 

Días 1 a 10

0,099165

0,066110

0,049585

Días 11 y siguientes

0,198330

0,132220

0,099170

Octava.–Se prohíbe el depósito o almacenamiento de mercancías u otros elementos en los viales de los puertos.

Novena.–La ocupación de superficies portuarias requerirá la previa autorización de la dirección del puerto correspondiente. En caso de ocupación de superficie sin contar con esta autorización, la tarifa a aplicar durante el plazo de ocupación será el quíntuplo de la que con carácter general le correspondería, sin perjuicio de que Puertos de Galicia pueda proceder a la retirada de los materiales depositados, pasándose el correspondiente cargo y respondiendo en todo caso el valor de los mismos de los gastos de transporte y almacenaje.

Décima.–La utilización de las superficies con arreglo a esta tarifa implica la obligación para el usuario de que cuando sean retiradas las mercancías o elementos la superficie liberada habrá de quedar en las mismas condiciones de conservación y limpieza que tenía al ocuparse, y si no se ha hecho así Puertos de Galicia podrá efectuarlo por sus propios medios, pasándole el cargo correspondiente. Las mercancías serán depositadas en la forma y con el orden y altura de estiba que determine la dirección del puerto correspondiente, de acuerdo con las disposiciones vigentes, observándose las precauciones necesarias para asegurar la estabilidad de las pilas.

Undécima.–Los usuarios serán responsables de los daños, deméritos y averías que puedan producirse a las instalaciones portuarias o a terceros.

Duodécima.–Puertos de Galicia no responderá de los robos, ni siniestros ni deterioros que puedan sufrir las mercancías.

Decimotercera.–La forma de medir los espacios ocupados con las mercancías o con los elementos será por el rectángulo circunscrito exteriormente a la partida total de mercancías o elementos depositados, definido de forma que dos de sus lados sean paralelos al cantil del muelle y los otros dos normales al mismo, redondeando el número de metros cuadrados que resulte para obtener el número inmediato sin decimales. Del mismo modo se procederá en tinglados y almacenes, sirviendo de referencia los lados de ellos.

Decimocuarta.–El pago de las tarifas en la cuantía establecida no exime al usuario del servicio de su obligación de remover a su cargo la mercancía o elementos del lugar que se hallan ocupando cuando, a juicio de la dirección del puerto, constituya un entorpecimiento para la normal explotación del puerto.

Cuando se produzca demora en el cumplimiento de la orden de remoción, será de aplicación durante el plazo de demora lo dispuesto en la regla novena.

Decimoquinta.–Las mercancías o elementos que alcancen a permanecer un año sobre las explanadas y depósitos, o aquéllos en que los derechos devengados y no satisfechos lleguen a ser superiores a su posible valor en venta, se considerarán como abandonados por sus dueños, procediéndose con ellos con arreglo a lo dispuesto en el reglamento del servicio del puerto.

Decimosexta.–Puertos de Galicia podrá exigir fianza bastante para garantizar el pago de la presente tarifa.

Decimoséptima.–Para las mercancías desembarcadas, el plazo de ocupación empezará a contarse desde la reserva del espacio o a partir del día siguiente a aquél en que el barco terminó la descarga, siempre que ésta se haga ininterrumpidamente. Si la descarga se interrumpiera, las mercancías descargadas hasta la interrupción comenzarán a producir derechos de ocupación de superficie a partir de ese momento, y el resto a partir de la fecha de depósito.

Para las mercancías destinadas a embarque, el plazo de ocupación empezará a contarse desde la reserva del espacio o el momento en que sean depositadas en los muelles o tinglados, aun en caso de ser embarcadas.

Decimoctava.–Las mercancías desembarcadas y que vuelvan a ser embarcadas en el mismo o diferente barco producirán derechos de ocupación de superficie según el criterio correspondiente al caso de mercancías desembarcadas.

Decimonovena.–En las superficies ocupadas por mercancías desembarcadas se tomará como base de la liquidación la superficie ocupada al final de la operación de descarga, medida conforme se establece en la regla decimotercera.

La dirección del puerto, atendiendo a la mejor gestión de la tarifa y la racionalidad de la explotación, decidirá contabilizar la superficie por partidas o por el cargamento completo.

Esta superficie se irá reduciendo al levantar la mercancía, a efectos del abono, por cuartas partes, tomándose la totalidad hasta tanto no se levante el 25% de la superficie ocupada; el 75% cuando alcance el 25%, sin llegar al 50%; el 50% cuando rebase el 50%, sin llegar al 75%, y el 25% cuando exceda del 75%, y hasta la total liberación de la superficie ocupada. En todo caso, este último cuarto habrá de contabilizarse siempre por partidas. Si la dirección del puerto lo considera necesario podrá establecer otro sistema de medición con distintos escalonamientos, o bien continuo, en función del proceso de levante de la mercancía.

En las superficies ocupadas por mercancías con destino a ser embarcadas se aplicarán criterios de escalonamientos crecientes similares a los anteriormente señalados para las mercancías desembarcadas.

En cualquier caso, sólo podrá considerarse una superficie libre, a efectos de esta tarifa, cuando quede en las mismas condiciones de conservación y limpieza en que se ocupó y sea accesible y útil para otras ocupaciones.

Vigésima.–Puertos de Galicia exigirá de aquéllos que resulten ser los propietarios, de acuerdo con las correspondientes sentencias o resoluciones, los derechos de la presente tarifa producidos por la ocupación de superficie por mercancías o elementos que por cualquier causa se hallen incursos en procedimientos legales o administrativos.

A este fin, no podrá efectuarse la retirada de las dichas mercancías o elementos sin haber hecho efectiva la liquidación correspondiente.

La aplicación por parte de Puertos de Galicia de la regla decimoquinta de esta tarifa podrá realizarse desde el mismo momento en que recaiga sentencia o resolución en firme.

Tarifa E-3. Abastecimientos.

Primera.–La presente tarifa comprende el suministro de productos o energía y la utilización de las instalaciones para la prestación de los mismos.

Segunda.–Son sujetos pasivos obligados al pago de esta tarifa los usuarios de los correspondientes servicios.

Tercera.–La base para la liquidación de la presente tarifa será el número de unidades suministradas.

Cuarta.–Las cuantías de la tarifa por suministro de agua potable serán las siguientes:

Por m3 de agua o fracción suministrada a través de las tomas propiedad de Puertos de Galicia: 0,947866 euros.

Por m3 de agua o fracción suministrada a las instalaciones de los usuarios dotadas de contador: 0,568720 euros.

La facturación mínima en el primer caso será de 3,393314 euros. En el segundo caso la facturación mínima mensual será también de 3,393314 euros.

Quinta.–Las cuantías de la tarifa por suministro de energía eléctrica serán las siguientes:

Por kWh o fracción suministrado a través de las tomas propiedad de Puertos de Galicia: 0,293234 euros.

Por kWh o fracción suministrado a instalaciones fijas dotadas de contador: 0,175940 euros.

La facturación mínima en el primer caso será de 3,393314 euros. La facturación mínima mensual en el segundo caso será un 10% superior a la mínima mensual establecida por la compañía eléctrica suministradora para la instalación de que se trate.

Sexta.–Para la aplicación de esta tarifa se contará desde el momento en que se inicie la prestación del servicio. Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento en que se efectúe la liquidación.

Séptima.–Los servicios se prestarán previa petición por escrito de los usuarios, en la cual se hará constar las características y detalles del servicio solicitado.

Octava.–Los servicios se solicitarán con la debida antelación y serán atendidos teniendo en cuenta las necesidades de explotación del puerto.

Novena.–Los usuarios serán responsables de los desperfectos, averías y accidentes que se ocasionen tanto en las instalaciones y elementos de suministro como en las suyas propias o de terceros que se produzcan durante el suministro a consecuencia de defectos o malas maniobras en las instalaciones de dichos usuarios.

Décima.–Puertos de Galicia se reserva el derecho de no prestar los servicios objeto de esta tarifa cuando las instalaciones de los usuarios no reúnan las condiciones de seguridad que a juicio del ente público se estimen necesarias.

Undécima.–Puertos de Galicia no será responsable de los daños y perjuicios debidos a paralizaciones del servicio ni de los producidos por averías, roturas fortuitas o malas maniobras que puedan ocasionarse durante la prestación de los servicios a que se refiere esta tarifa.

Duodécima.–Las presentes tarifas se refieren exclusivamente a suministros realizados dentro de la zona de servicio del puerto. Los que no cumplan esta condición se regularán, en su caso, por la tarifa E-4.

Decimotercera.–Las cuantías fijadas en las reglas cuarta y quinta son aplicables exclusivamente en días laborables dentro de la jornada ordinaria de trabajo establecida para estas actividades por Puertos de Galicia. El suministro de agua y/o energía eléctrica en días no laborales o en horas fuera de la jornada ordinaria tendrá un recargo por cada servicio prestado equivalente a dos veces el importe de la facturación mínima establecida en las reglas cuarta y quinta según corresponda.

Decimocuarta.–Si por cualquier circunstancia ajena a Puertos de Galicia, estando el personal en sus puestos, no se realizara la operación solicitada, el usuario se verá obligado a satisfacer el 50% del importe que correspondería de haberse efectuado el suministro.

Tarifa E-4. Servicios diversos.

Primera.–La presente tarifa comprende cualesquiera otros servicios prestados por Puertos de Galicia, no enumerados en las restantes tarifas y que se establezcan específicamente en cada puerto o se presten previa solicitud por los peticionarios.

Segunda.–Son sujetos pasivos obligados al pago de esta tarifa los usuarios de los correspondientes servicios.

Tercera.–La base para la liquidación de la presente tarifa será el número de unidades del servicio prestado en cada caso, salvo que se especifique otra base en las reglas particulares.

Cuarta.–Para la aplicación de esta tarifa empezará a contarse desde la puesta a disposición del servicio o, en su defecto, desde el inicio de su prestación. Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento en que se efectúe la liquidación.

Quinta.–Puertos de Galicia no será responsable de los daños y perjuicios debidos a paralizaciones del servicio ni de los producidos por averías, roturas fortuitas o malas maniobras que puedan ocasionarse durante la prestación de los mismos.

Sexta.–Puertos de Galicia se reserva el derecho deprestación del servicio cuando por las características de la prestación se pueda entorpecer la buena marcha de la explotación o se ponga en peligro la seguridad de las instalaciones. Los usuarios serán responsables de los daños que se ocasionen en el material.

Séptima.–La presente tarifa es de aplicación exclusiva a la jornada normal en días laborables. Fuera de ella y en días festivos tendrá los recargos que se señalen particularmente en cada caso.

Octava.–Las cuantías de las tarifas por los servicios habituales en los puertos dependientes de la Comunidad Autónoma gallega, así como sus reglas particulares de aplicación cuando las tengan, se indican en las reglas siguientes. Para la utilización de estos servicios o de cualquier otro no comprendido entre ellos, el usuario deberá informarse previamente de la posibilidad de efectuar el servicio demandado y de las tarifas del mismo en la dirección del puerto correspondiente.

Novena.–Las cuantías de la tarifa por aparcamiento en las zonas señaladas expresamente para este fin serán las siguientes:

Por cada hora o fracción, hasta un máximo de doce horas:

Vehículos ligeros: 0,282776 euros.

Camiones y remolques: 0,565552 euros.

Por cada período de veinticuatro horas o fracciones superiores a doce horas:

Vehículos ligeros: 3,393312 euros.

Camiones y remolques: 6,786624 euros.

Se prohíbe el aparcamiento en las zonas no señaladas expresamente para este fin.

Se prohíbe el aparcamiento de los vehículos ajenos a las actividades portuarias, salvo autorización expresa en cada caso de las autoridades del puerto. En aquellos casos en que se conceda la autorización, si se trata de vehículos ligeros, camiones o remolques se aplicará la tarifa doble de la indicada anteriormente, y si se trata de autobuses se aplicará la tarifa triple de la indicada anteriormente para camiones y remolques.

Décima.–Las cuantías de la tarifa por utilización de los servicios de báscula serán las siguientes:

Por pesada: 1,594858.

Tara de un vehículo: 0,803085.

Los servicios prestados fuera de la jornada ordinaria o en días festivos tendrán un recargo del 100% y 200%, respectivamente.

Undécima.–Las cuantías de la tarifa por utilización de las instalaciones para la reparación de embarcaciones en los varaderos serán las siguientes:

Embarcaciones de hasta 50 t: 0,546921 euros por cada metro de eslora o fracción.

Embarcaciones de más de 50 t y hasta 150 t: 0,272679 euros por cada tonelada o fracción.

Embarcaciones de más de 150 t: 0,422692 euros por cada tonelada o fracción.

b) Las cuantías de la tarifa por día de estancia o fracción en los varaderos serán las siguientes:

Embarcaciones de hasta 50 t: 0,272679 euros por cada metro de eslora o fracción.

Embarcaciones de más de 50 t y hasta 150 t: 0,138293 euros por cada tonelada o fracción.

Embarcaciones de más de 150 t: 0,272679 euros por cada tonelada o fracción.

Para las embarcaciones incluidas en los dos últimos grupos (embarcaciones de más de 50 t), la tarifa se incrementará en un 50% por cada semana de estancia continuada en los varaderos. Este porcentaje se aplicará cada vez sobre la tarifa acumulada correspondiente a la semana anterior.

c) La cuantía de la tarifa por día de utilización o fracción de las rampas del varadero será de 0,546921 euros por cada metro de eslora o fracción. (Aplicable únicamente a embarcaciones con cubierta.)

Duodécima.–Las reglas particulares de aplicación de las tarifas por utilización de las instalaciones para reparación de embarcaciones son las siguientes:

a) La presente tarifa comprende la utilización de los elementos, maquinaria y servicios que constituyan la instalación.

b) Las bases para la liquidación de esta tarifa serán: la operación efectuada, el tiempo de utilización de la instalación y la eslora o arqueo bruto de la embarcación.

Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento en que sean liquidadas.

c) Los servicios se prestarán previa petición del interesado por escrito, en la cual se harán constar los datos necesarios para el servicio solicitado.

d) Los servicios se solicitarán con la debida antelación y serán atendidos teniendo en cuenta las necesidades de explotación del puerto.

e) Los capitanes o patrones de las embarcaciones deberán tomar las precauciones necesarias para evitar incendios, explosiones o accidentes de cualquier clase; si se produjeran serán responsables de los perjuicios que ocasionen en las instalaciones, edificios u otras embarcaciones próximas.

Además, se deberán tomar por los usuarios las medidas necesarias para evitar posibles accidentes en las embarcaciones a su cargo o instalaciones de las que hagan uso.

La dirección del puerto podrá denegar el permiso para utilización de las instalaciones a embarcaciones cuando por sus dimensiones, peso o condiciones especiales se estime peligroso.

f) El plazo de permanencia máxima de la embarcación en la instalación será fijado por la dirección del puerto a la vista de los datos contenidos en la solicitud formulada por el peticionario; si cumplido este plazo sigue la instalación ocupada, la tarifa se incrementará en un 10% el primer día que exceda del plazo autorizado, en un 20% el segundo día, en un 30% el tercer día y así sucesivamente.

g) El capitán o patrón del buque, con la dotación del mismo y con los medios de a bordo, prestará la colaboración necesaria para las maniobras, debiendo atenerse a las instrucciones que se les comuniquen para la realización de las mismas.

h) La vigilancia de las embarcaciones, de sus pertechos y accesorios, así como de las herramientas y materiales de las mismas, será de cuenta y riesgo del usuario.

i) Las embarcaciones responden en todo caso del importe del servicio que se les prestó y de las averías que causen en las instalaciones.

j) Tendrán preferencia de subida las embarcaciones que corran peligro de irse a pique, cuando así se justifique con certificado de la autoridad marítima competente, debiendo estas embarcaciones pagar derechos dobles.

k) Las peticiones serán registradas y se concederá a los peticionarios un número de turno.

Si por causa imputable a la embarcación o a su dueño, no pudiera ésta vararse cuando le corresponda el turno, lo perderá y habrá de realizar una nueva petición si desea utilizar aquel servicio.

No se admitirá permuta de los puestos que les hayan correspondido a las embarcaciones en el turno establecido sin autorización expresa de la dirección del puerto.

Decimotercera.–La cuantía mensual de la tarifa para la utilización de la dársena del puerto de Malpica será para embarcación el 0,5% del valor o de la venta de la pesca desembarcada en el mes por la embarcación.

03.

Tarifas portuarias por el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios.

1. La prestación por terceros de servicios y el ejercicio de actividades comerciales, industriales o de otra naturaleza en el ámbito portuario estarán sujetos a autorización, que devengará la correspondiente tasa a favor de la Administración portuaria.

En el supuesto de que las anteriores actividades impliquen la ocupación del dominio público portuario, la autorización de actividad se entenderá incorporada en la correspondiente concesión o autorización de ocupación del dominio público, sin perjuicio de la exigencia de las tasas que procedan por ambos conceptos.

2. Los elementos cuantitativos de la presente tasa serán el tipo, el volumen de actividad y la utilidad obtenida.

3. La cuota de la tasa a satisfacer será la que se fije por decreto a propuesta de la consellería competente previo informe de la consellería competente en materia de hacienda, determinándose con arreglo a los siguientes criterios y límites:

A) Criterios:

a) En los servicios y actividades de manipulación de carga se establecerá por unidad de carga manipulada, medida en tonelada, contenedor, vehículo o cualquier otra forma de presentación de la mercancía.

b) En el servicio al pasaje se establecerá por pasajero y vehículo en régimen de pasaje.

c) En los servicios técnico-náuticos, tales como remolque, practicaje, amarre y desamarre de buques, etc., se establecerá por unidad de arqueo bruto (GT) o servicio prestado.

d) En el servicio de recogida de desechos procedentes de buques se establecerá por cantidad recogida o servicio prestado.

e) En el resto de servicios y actividades comerciales e industriales portuarias se establecerá por unidad que corresponda o servicio prestado. Cuando no sea posible su medición, se establecerá en función del volumen de negocio desarrollado en el puerto.

f) En caso de actividades no portuarias se establecerá por la unidad que corresponda o en función del volumen de negocio desarrollado en el puerto.

B) Límites:

a) En los casos previstos en las letras a), b), c), d) y e) del apartado anterior, la cuota de la tasa habrá de ajustarse a los siguientes límites en función del parámetro utilizado para la determinación de la misma en el decreto:

No podrá exceder de las siguientes cuantías, en función del volumen del tráfico portuario:

0,25 euros, por tonelada de granel líquido.

0,50 euros, por tonelada de granel sólido.

1,00 euro, por tonelada de mercancía general.

20,00 euros, por contenedor o unidad de transporte.

1,70 euros, por vehículo.

1,50 euros, por pasajero.

4,50 euros, por vehículo en régimen de pasaje.

En este caso, la cuantía anual de la tasa no podrá ser inferior a la cuota de esta tasa aplicada al tráfico o actividad mínima anual establecida en el título habilitante de la ocupación del dominio público.

Cuando el tipo se establezca sobre la facturación anual o el volumen de negocio desarrollado en el puerto por el titular de la autorización, no será superior al 5%.

b) La cuota de la tasa en el caso de la letra f) no será superior al 7% ni podrá ser inferior al 2%.

Las cuotas de la tasa se fijarán dentro de estos límites, en función del interés portuario de la actividad y de su influencia en la consolidación y captación de nuevos tráficos, así como del nivel de inversión privada.

4. La cuantía de la tasa habrá de figurar necesariamente en las condiciones de la autorización de actividad o, en su caso, de la concesión o autorización de ocupación privativa del dominio público.

5. En el supuesto de que la tasa sea exigible por adelantado, su cuantía se calculará, para el primer ejercicio, sobre las estimaciones efectuadas con relación al volumen de tráfico o de negocio y, en los ejercicios sucesivos, sobre los datos reales del año anterior.

6. Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública la cuota de la tasa estará determinada por la suma de dos componentes:

a) La cuota vigente en el momento del devengo con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 anterior.

b) La mejora determinada en la licitación al alza por el adjudicatario de la concesión, expresada en la misma unidad que la cuota a que se refiere la letra a) anterior.

ANEXO 4
Tasa de venta de bienes

 

Euros

01

Venta de libros oficiales de llevanza obligatoria que no tengan tarifa específica

4,30

02

Venta de talonarios de inspecciones industriales

4,30

03

Venta de libro de mantenimiento de instalaciones frigoríficas, aparatos de presión GLP, grúas, calefacción, climatización, registro de procesos industriales

8,49

04

Venta de libros de control sanitario de piscinas de uso colectivo

9,66

05

Venta del libro Diario de buceo

3,16

06

Venta del libro registro de contaminantes, instalaciones de combustión y registro de productores de residuos tóxicos y peligrosos.

 

07

Venta o suscripción del Diario Oficial de Galicia

8,49

 

01

Ejemplar en papel

0,82

 

02

Suscripción anual en papel en gallego o castellano

133,20

 

 

Este precio incluye los CD-ROM correspondientes al periodo suscrito, siempre y cuando el suscriptor así los solicite al formalizar la suscripción.

 

 

03

Suscripción anual por Internet en gallego o castellano

148,57

 

 

Este precio incluye los CD-ROM correspondientes al período suscrito, siempre que el suscriptor así los solicite al formalizarla suscripción.

 

 

 

Finalizado este período, el suscriptor continuará con derecho de acceso a los ejemplares pagados siempre que continúe como tal.

 

 

04

Suscripción por Internet en gallego o castellano de los años anteriores.

 

 

 

Este derecho de acceso, que requiere la suscripción al año corriente, tiene vigencia mientras el interesado continúe como suscriptor

 

 

05

Acceso por Internet a DOG anteriores a 1 de enero de 2003 (por cada año)

 

 

 

Este derecho de acceso, que requiere la suscripción al año que corre y, en cualquier caso, a los años comprendidos entre el año solicitado y el actual, tiene vigencia mientras el interesado continúe como suscriptor.

80

 

06

CD-ROM de los años anteriores al que corre (por cada año)

80

08

Venta de papel numerado para uso de las corporaciones locales (por cada hoja)

0,06

ANEXO 5
Tasa por utilización privativa, ocupación o aprovechamiento especial del dominio público de la Comunidad Autónoma de Galicia

01. Dominio público en general.

Con carácter general, y salvo que exista tarifa específica, la cuantía de la tasa a satisfacer será la que se fije por decreto, a propuesta de la consellería a que esté adscrito el elemento objeto de concesión y previo informe favorable de la consellería competente en materia de hacienda, y se determinará por la aplicación de un porcentaje mínimo del 2% y máximo del 6% sobre el valor de mercado. A estos efectos, se tomará como valor de mercado el valor actualizado del bien según el Inventario general de los bienes y derechos de la Comunidad Autónoma de Galicia, teniendo en cuenta la superficie ocupada y la situación del mismo en el inmueble, en su caso.

Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, el tipo de la tasa estará determinado por la suma de dos componentes:

a) El porcentaje vigente en el momento del devengo.

b) La mejora determinada por el adjudicatario en la proposición sobre la que se realiza la concesión, expresada en puntos porcentuales.

02. Dominio público portuario.

La cuantía a satisfacer será el resultado de aplicar el tipo del gravamen establecido en el apartado 2 sobre la base imponible definida en el apartado 1, que será actualizada anualmente con arreglo a lo establecido en el artículo 42 de la presente ley, teniendo en cuenta las reglas establecidas a continuación:

1. La base imponible de la tasa será el valor del bien, que se determinará de la forma siguiente:

a) Ocupación de terrenos. Será el valor de los terrenos, el cual se determinará sobre la base de criterios de mercado. A este efecto, la zona de servicio se dividirá en áreas funcionales, asignando a los terrenos incluidos en cada una de ellas un valor por referencia a otros terrenos del término municipal o términos municipales cercanos con similares usos a cada área, en particular a los calificados como de uso comercial, industrial o logístico y para la misma o similar actividad, considerando el aprovechamiento que les corresponda.

Además, en caso de áreas funcionales destinadas a terminales y otras instalaciones de manipulación de mercancías, se tomará en consideración el valor de superficies portuarias que pudieran ser alternativas para los tráficos del referido puerto.

Además de ese valor de referencia, en la valoración final de los terrenos de cada área habrá de tenerse en cuenta el grado de urbanización general de la zona, la conexión con los diferentes modos e infraestructuras de transporte, la accesibilidad marítima y terrestre a la misma y su localización y proximidad a las infraestructuras portuarias, en particular, a las instalaciones de atraque y áreas abrigadas.

b) Ocupación de las aguas del puerto. Será el valor de los espacios de agua incluidos en cada una de las áreas funcionales en que se divida la zona de servicio del puerto, que se determinará por referencia al valor de los terrenos de las áreas de la zona de servicio con similar finalidad o uso o, en su caso, al de los terrenos más próximos. En la valoración habrá de tenerse en cuenta las condiciones de abrigo, profundidad y localización de las aguas, sin que pueda exceder del valor de los terrenos de referencia.

No obstante, cuando el espacio de agua se otorgue en concesión para su relleno, el valor de ésta será el asignado a los terrenos de similar utilidad que se encuentren más próximos.

c) Ocupación de obras e instalaciones. Estará constituida por los siguientes conceptos:

El valor de los terrenos y aguas ocupados.

El valor de las infraestructuras, superestructuras e instalaciones, incluidas la urbanización interna y la pavimentación de la parcela en concesión, en el momento de otorgamiento de las mismas, calculado sobre la base de criterios de mercado, y el valor de su depreciación anual.

Estos valores, que serán aprobados por Puertos de Galicia, permanecerán constantes durante el periodo concesional, no siéndoles de aplicación la actualización anual prevista en el artículo 42.

Los criterios para el cálculo del valor de las obra se instalaciones y del valor de su depreciación se aprobarán por el conselleiro competente en materia de puertos, a propuesta del ente público Puertos de Galicia.

d) Cuando la ocupación del dominio público portuario incluya un uso consuntivo del mismo, el valor de este uso será el de los materiales consumidos aprecio de mercado.

2. El tipo de gravamen anual aplicado a la base imponible será el siguiente:

a) En el supuesto de ocupación de terrenos y aguas del puerto:

En las áreas destinadas a usos portuarios relacionados con el intercambio entre modos de transporte, a los relativos a desarrollo de servicios portuarios y a otras actividades portuarias comerciales, pesqueras y náutico-deportivas: el 5%.

En las áreas destinadas a actividades auxiliares o complementarias de las actividades portuarias, incluidas las logísticas, de almacenaje y las que correspondan a empresas industriales o comerciales: el 6%.

En las áreas destinadas a usos no portuarios: el 7%.

Respecto al espacio de agua para relleno, el 2,5% del valor de la base mientras el concesionario efectúa las obras de relleno en el plazo fijado en la concesión.

Finalizado este plazo, el tipo será del 5%.

b) En caso de ocupación del vuelo o subsuelo de terrenos o espacios sumergidos:

El 2,5% del valor de la base imponible que corresponda a los respectivos terrenos o aguas, salvo que su uso impida la utilización de la superficie. En este caso el tipo de gravamen será el que corresponda con arreglo a lo contemplado en la letra a) anterior.

c) En caso de ocupación de obras e instalaciones:

En las áreas destinadas a usos portuarios relacionados con el intercambio entre modos de transporte, a los relativos a desarrollo de servicios portuarios ya otras actividades portuarias comerciales, pesqueras y náuticodeportivas: el 5% de los valores de los terrenos, espacio de agua y obras e instalaciones y el 100% del valor de la depreciación anual asignada.

En las áreas destinadas a actividades auxiliares o complementarias de las actividades portuarias, incluidas las logísticas, de almacenaje y las que correspondan a empresas industriales o comerciales: el 6% de los valores de los terrenos, espacio de agua y obras e instalaciones y el 100% del valor de la depreciación anual asignada.

En las áreas destinadas a usos no portuarios: el 7% de los valores de los terrenos, espacio de agua y obras e instalaciones, y el 100% del valor de la depreciación anual asignada.

d) En el supuesto de uso consuntivo: el 100% del valor de los materiales consumidos.

3. Para la determinación del valor de los terrenos y de las aguas del puerto, el conselleiro competente en materia de puertos aprobará a propuesta del ente público Puertos de Galicia la correspondiente valoración de la zona de servicio del puerto, conforme al siguiente procedimiento:

a) Elaboración por el ente público de la valoración de terrenos y aguas del puerto.

b) Información pública durante un plazo no inferior a veinte días, la cual será anunciada en el diario oficial de la Comunidad Autónoma.

c) Remisión del expediente a la consellería competente en materia de puertos, que solicitará informe de la consellería competente en materia de hacienda, el cual habrá de ser emitido en un plazo no superior a un mes.

d) La orden de aprobación de la correspondiente valoración será publicada en el Diario Oficial de Galicia. Los valores contenidos en la orden no serán susceptibles de recurso autónomo, sin perjuicio de los que procedan contra la notificación individual conjunta de dicho valor y de la nueva cuantía de la tasa a los concesionarios y titulares de autorizaciones.

e) Tales valoraciones, que se actualizarán a 1 de enero de cada año en la misma proporción que la variación interanual experimentada por el índice general de precios al consumo para el conjunto nacional total (IPC) en el mes de octubre, podrán revisarse para la totalidad de la zona de servicio cada cinco años y, en todo caso, habrán de revisarse cada diez años. Asimismo, habrán de revisarse cuando se apruebe o modifique el plan de utilización de los espacios portuarios, en la parte de la zona de servicio que se encuentre afectada por dicha modificación o cuando se produzca cualquier circunstancia que pueda afectar a su valor.

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 09/12/2003
  • Fecha de publicación: 14/01/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 12/12/2003
  • Publicada en el DOG núm. 240, de 11 de diciembre de 2003.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 23, 27, 40 y los anexo 1 a 3 y 5, por Ley 10/2023, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2024-2777).
  • SE CORRIGEN errores en la Ley 7/2022, de 27 de diciembre, en DOG núm. 39, de 24 de febrero de 2023 (Ref. DOG-g-2023-90049).
  • SE MODIFICA, con efectos desde el 6 de octubre de 2023, el art. 23, por Ley 3/2023, de 4 de julio (Ref. BOE-A-2023-19355).
  • SE CORRIGEN errores en la Ley 7/2022, de 27 de diciembre, en BOE núm. 68 de 21 de marzo de 2023 (Ref. BOE-A-2023-7334).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 23, 40.2 y los anexos 1 a 5, por Ley 7/2022, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2023-6382).
    • el anexo 2, por Ley 9/2019, de 11 de diciembre (Ref. BOE-A-2023-6378).
  • SE CORRIGEN errores de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, en DOG núm. 33 de 17 de febrero de 2022 (Ref. DOG-g-2022-90043).
  • SE MODIFICA los arts. 23 y 40, y los anexos 1 a 3, por Ley 18/2021, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2022-3415).
  • SE CORRIGEN errores en la Ley 4/2021, de 28 de enero, en DOG núm.40, de 1 de marzo de 2021 (Ref. DOG-g-2021-90089).
  • SE MODIFICA el art. 23, por Ley 9/2021, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-2021-5210).
  • SE CORRIGEN errores de la Ley 4/2021, de 28 de enero, en BOE núm. 78 de 1 de abril de 2021 (Ref. BOE-A-2021-5139).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 23, 26, 27 y 30 y los anexos 1 a 3 y 5, por Ley 4/2021, de 28 de enero (Ref. BOE-A-2021-4633).
    • el art. 23, por Ley 2/2021, de 8 de enero (Ref. BOE-A-2021-4520).
    • determinados preceptos, por Ley 7/2019, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2020-1849).
    • el anexo I.27, por Ley 4/2019, de 17 de julio (Ref. BOE-A-2019-13518).
    • los arts. 21.1, 23 y 30 y los anexos 1, 2 y 3, por Ley 3/2018, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2019-3997).
    • el art. 40.2 y los anexos 1 a 3, por Ley 9/2017, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2018-1753).
  • SE CORRIGEN errores, con modificación de los arts. 1, 3, 10 y 64, de la Ley 2/2017, de 8 de febrero, en DOG núm. 58 de 23 de marzo de 2017 (Ref. DOG-g-2017-90304).
  • SE MODIFICA:
    • el anexo III.37, por Ley 5/2017, de 19 de octubre (Ref. BOE-A-2017-12949).
    • los arts. 40.2.c), d), f) y g), los anexos 1, 2, 3 y 5, por Ley 2/2017, de 8 de febrero (Ref. BOE-A-2017-3823).
  • SE CORRIGEN errores, de la Ley 13/2015, de 24 de diciembre, en DOG núm. 25 de 8 de febrero de 2016 (Ref. DOG-g-2016-90556).
  • SE MODIFICA:
    • los anexos 1, 2 y 3, por Ley 13/2015, de 24 de diciembre (Ref. BOE-A-2016-2017).
    • el art. 28.2, 40.2 y los anexos 1 a 5, por Ley 12/2014, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-2015-2606).
    • los arts. 26, 27, 32, 40 y los anexos 1 a 3 y 5, por Ley 11/2013, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2014-885).
  • SE CORRIGEN errores de la Ley 2/2013, de 27 de febrero, en DOG núm. 59, de 25 de marzo de 2013 (Ref. DOG-g-2013-90292).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 6, 17, 27, 28, 40, 42, 48, 52, los anexos 1 a 5 y SE AÑADE los arts. 6.bis y la disposición transitoria 3, por Ley 2/2013, de 27 de febrero (Ref. BOE-A-2013-4088).
    • lo indicado, con efectos desde el 1 de enero de 2012, por Ley 7/2012, de 28 de junio (Ref. BOE-A-2012-11414).
    • determinados preceptos y SE AÑADE la disposicion transitoria 2, por Ley 12/2011, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2012-1252).
    • los arts. 23, 27, 39, 40 y los anexos 1 a 3 y 5, por Ley 14/2010, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2011-2545).
    • los números 19 y 22 del anexo II, por Ley 1/2010, de 11 de febrero (Ref. BOE-A-2010-5665).
    • los arts. 23.5, 40, disposición adicional 2 y anexos 1 a 3 y 5, por Ley 9/2009, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-2888).
    • el anexo 3, por Ley 8/2009, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-1708).
    • el anexo 3.51, por Ley 7/2009, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-1707).
    • determinados preceptos, por Ley 16/2008, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2009-4369).
    • los anexos 1 y 3, por Ley 11/2008, de 3 de diciembre (Ref. BOE-A-2009-805).
    • determinados preceptos y los anexos 1, 2 y 3, por Ley 16/2007, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2008-2988).
    • los anexos 1 y 2, por Ley 5/2007, de 7 de mayo (Ref. BOE-A-2007-11324).
    • determinados preceptos, por Ley 14/2006, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2007-2483).
    • los anexos 1, 2 y 3, por Ley 7/2005, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2006-1850).
    • el art. 16.5, por Ley 14/2004, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2005-1722).
    • el art. 23.5 y los anexos 1, 2, 3 y 4, por Ley 13/2004, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2005-1721).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Ley de Tasas, texto articulado aprobado por Decreto Legislativo 1/1992, de 11 de abril (Ref. BOE-A-1992-22926).
    • Salvo las disposiciones adicionales 1 y 2 y MODIFICA la disposición la disposición adicional 1 de la Ley 13/1991, de 9 de diciembre (Ref. BOE-A-1992-174).
  • MODIFICA:
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero (Ref. BOE-A-1983-23788).
    • arts. 13.21 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril (Ref. BOE-A-1981-9564).
  • CITA Sentencia del TC 185/1995, de 14 de diciembre (Ref. BOE-T-1996-748).
Materias
  • Galicia
  • Patrimonio de las Comunidades Autónomas
  • Precios
  • Tasas

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