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Documento BOE-A-2010-5665

Ley 1/2010, de 11 de febrero, de modificación de diversas leyes de Galicia para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.

Publicado en:
«BOE» núm. 86, de 9 de abril de 2010, páginas 32123 a 32154 (32 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Referencia:
BOE-A-2010-5665
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ga/l/2010/02/11/1

TEXTO ORIGINAL

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, pretende eliminar los obstáculos que se oponen a la libertad de establecimiento de los prestadores en los estados miembros y a la libre circulación de servicios, garantizando, tanto a los destinatarios como a los prestadores de los servicios, la seguridad jurídica necesaria para el ejercicio efectivo de las libertades fundamentales del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

La directiva establece un marco jurídico general que beneficia una amplia gama de servicios. Este marco se basa en un enfoque dinámico y selectivo, consistente en suprimir de forma prioritaria las barreras que puedan eliminarse rápidamente y, respecto a las demás, iniciar un proceso de evaluación, consulta y armonización complementaria de cuestiones específicas para permitir modernizar de forma progresiva y coordinada los sistemas nacionales de regulación de las actividades de servicios, operación que es indispensable para realizar un auténtico mercado interior. Dado que la directiva y, en particular, las disposiciones referentes a los regímenes de autorización y a su ámbito territorial no deben interferir en el reparto de competencias regionales o locales en los estados miembros, corresponde a la Comunidad Autónoma de Galicia la responsabilidad de armonizar su legislación, eliminando los obstáculos que se oponen a la libertad de establecimiento y a la circulación de los prestadores en Galicia.

Habiendo comenzado el proceso de armonización, el objetivo de la presente ley es adaptar a la directiva la normativa con rango de ley de la Comunidad Autónoma de Galicia.

La ley consta de veintitrés artículos agrupados en seis títulos, seis disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

El título I, Medidas horizontales, modifica la Ley de Administración local de Galicia para garantizar que los prestadores de servicios puedan, a través de la ventanilla única, obtener toda la información y formularios relevantes para el acceso y ejercicio de su actividad, y conocer las resoluciones y el resto de las comunicaciones de las autoridades competentes con relación a sus solicitudes. Asimismo, adapta determinados aspectos en materia de servicios profesionales en lo que concierne a los colegios profesionales y los artesanos.

El título II, Servicios industriales y de la construcción, adecua la legislación relativa a la seguridad industrial, optando por mantener la autorización para los establecimientos e instalaciones industriales cuando resulte imprescindible para el cumplimiento de obligaciones del Estado derivadas de instrumentos jurídicos internacionales y normas comunitarias. Se sustituyen las menciones a los órganos de autorización y control de organismos autorizados por órganos de control de organismos habilitados, denominación más acorde con el derecho comunitario.

En el título III, Actividades feriales, se sustituye el régimen de autorización por un régimen de comunicación previa, razón por la cual se modifican los artículos relativos al régimen sancionador.

En el título IV, Servicios ambientales y de agricultura, se suprimen diversos regímenes de autorización por comunicaciones previas al inicio de su actividad o por declaración responsable. Se especifican los principios de publicidad, objetividad, imparcialidad y transparencia, así como la limitación de la duración de las concesiones y autorizaciones para actividades de servicios y el principio de concurrencia competitiva en la concesión de autorizaciones cuando se hace uso del dominio público.

En el título V, Servicios culturales y turísticos, se elimina la obligación de la inscripción previa en los registros como requisito para el ejercicio de la actividad de librero y de comerciante de bienes integrantes del patrimonio cultural de Galicia. Respecto a los establecimientos turísticos, se suprime la necesidad de autorización previa al inicio de la actividad y se sustituye por una declaración responsable en todos los supuestos, salvo para las empresas turísticas destinadas al alojamiento en campamentos de turismo, caso en que se modifica el régimen del silencio administrativo, el cual ahora es positivo.

Finalmente, en el título VI, Otras medidas, el artículo 22 suprime la autorización administrativa previa para la organización, práctica y desarrollo de las máquinas de juego tipo A o recreativas y de las combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales siempre y cuando la participación del público sea gratuita. A su vez, el artículo 23 de la ley recoge la modificación de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, de acuerdo con lo señalado anteriormente.

En la disposición adicional primera, a consecuencia de la eliminación de la autorización en las combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales, se modifica el devengo de la tasa fiscal sobre las rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, tributo estatal cuyo rendimiento tienen cedido las comunidades autónomas, conforme a la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía. En uso de las competencias atribuidas por la Ley 18/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 21/2001 citada, se determina el devengo del tributo cedido que grava las rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias y se establecen las obligaciones tributarias asociadas a su liquidación.

Las restantes disposiciones adicionales recogen el sistema de comunicación a la Comisión Europea de los proyectos de normas que puedan verse afectados por la directiva, la adaptación de los procedimientos aplicables a la prestación de servicios a la normativa vigente, la colaboración de la Xunta con las organizaciones colegiales en la implantación de la ventanilla única, la creación de una subcomisión de cooperación local y el fomento del uso de la lengua gallega en la actividad de los prestadores de servicios.

La disposición transitoria única establece un régimen transitorio para aquellas solicitudes de autorización presentadas antes de la entrada en vigor de la ley y afectadas por la misma.

Por último, la disposición final primera recoge la habilitación normativa. En la disposición final segunda se dispone la remisión del Proyecto de ley regulador de las actividades de transporte público de personas en vehículos de turismo al Parlamento. Y la disposición final tercera contempla la entrada en vigor de la ley al día siguiente de su publicación, lo cual se justifica por el plazo para la transposición de la directiva, hecho que obliga a los poderes públicos a aplicarla según el principio comunitario de interpretación conforme, de forma que su inmediata entrada en vigor garantice la seguridad jurídica por la claridad de las disposiciones que vaya a aplicar la administración y su conocimiento por los ciudadanos que pretendan ser prestadores de servicios.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2º del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del Rey, la Ley de modificación de diversas leyes de Galicia para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.

TÍTULO I
Medidas horizontales
CAPÍTULO I
Procedimiento administrativo
Artículo 1.º Modificación de la Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración local de Galicia.

Uno.–Se añade un artículo 252 bis:

«Artículo 252 bis.

1. Las entidades locales deberán impulsar la utilización interactiva de las tecnologías de la información y la comunicación para facilitar la participación y comunicación con los vecinos, así como con los residentes en otros estados de la Unión Europea, a fin de asegurar la presentación de documentos y la realización de trámites administrativos, en lo concerniente a actividades profesionales y empresariales.

Las diputaciones provinciales y la Xunta de Galicia colaborarán con los municipios que, por su insuficiente capacidad económica y de gestión, no puedan desarrollar con sus propios medios el deber establecido en este punto.

2. Cuando se trate de procedimientos y trámites para el acceso y ejercicio de una actividad de servicios, incluida en el ámbito de aplicación de la Ley de transposición de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, concerniente al libre acceso a las actividades de servicios y a su ejercicio, los prestadores podrán realizarlos por medio de una ventanilla única, conectada con la autonómica y la estatal, por vía electrónica y a distancia, salvo que se trate de la inspección del lugar o del equipo que se utilice en la prestación del servicio.

Asimismo, las entidades locales garantizarán que los prestadores de servicios puedan, a través de la ventanilla única, obtener toda la información y formularios relevantes para el acceso y ejercicio de su actividad, y conocer las resoluciones y el resto de las comunicaciones de las autoridades competentes en relación a sus solicitudes.

3. Las entidades locales se coordinarán con las restantes administraciones públicas para la normalización de los formularios precisos para el acceso a una actividad de servicios y su ejercicio.»

Dos.–El artículo 286 queda redactado de la forma siguiente:

«Artículo 286.

1. Las entidades locales podrán intervenir en la actividad de los ciudadanos a través de los siguientes medios:

a) Ordenanzas y bandos.

b) Sometimiento a licencia previa y otros actos de control preventivo. No obstante, cuando se trate del acceso y ejercicio de actividades de servicios incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, y sus normas de transposición, se estará a lo dispuesto en la misma.

c) Sometimiento a comunicación previa o declaración responsable, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

d) Sometimiento a control posterior al inicio de la actividad, a efectos de verificar el cumplimiento de la normativa que regula la misma.

e) Órdenes individuales constitutivas de mandato para la ejecución de un acto o su prohibición.

2. La actividad de intervención de las entidades locales se ajustará, en todo caso, a los principios de no discriminación, necesidad y proporcionalidad con el objetivo que se persigue.

3. Las licencias o autorizaciones otorgadas por otras administraciones públicas no eximen a sus titulares de obtener las correspondientes licencias de las entidades locales. Se respetará, en todo caso, lo dispuesto en las correspondientes leyes sectoriales.»

CAPÍTULO II
Servicios profesionales
Artículo 2.º Modificación de la Ley 11/2001, de 18 de septiembre, de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Uno.–El artículo 2 tendrá la redacción siguiente:

«Artículo 2. Ejercicio de las profesiones.

1. La Comunidad Autónoma de Galicia, en el ámbito de su competencia, garantiza el ejercicio de las profesiones colegiadas de conformidad con lo dispuesto en las leyes. Se entiende por profesión colegiada aquella en la cual se requiere la colegiación para su ejercicio.

2. El ejercicio de las profesiones colegiadas se realizará en régimen de libre competencia y estará sujeto, en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración, a las normas de transposición de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, a la legislación sobre defensa de la competencia y a la legislación sobre la competencia desleal. Los demás aspectos del ejercicio profesional continuarán rigiéndose por la legislación general y específica sobre la ordenación sustantiva propia de cada profesión aplicable. En todo caso, los requisitos que obliguen a ejercer de forma exclusiva una profesión o limiten el ejercicio conjunto de dos o más profesiones, así como las restricciones a las comunicaciones comerciales en las profesiones colegiadas, serán sólo los que se establezcan expresamente por ley.

3. Es requisito para el ejercicio de las profesiones con obligación legal de colegiación estar inscrito en el colegio correspondiente. La cuota de inscripción o colegiación no podrá, en caso alguno, superar los costes asociados a la tramitación de la inscripción. Los colegios dispondrán los medios necesarios para que los solicitantes puedan tramitar su colegiación por vía telemática.

4. Cuando una profesión se organice por colegios territoriales, bastará la incorporación a uno solo de los mismos, que será el del domicilio profesional único o principal.

En caso de desplazamiento temporal de un profesional de la Unión Europea se precisará, para ejercer en cualquier parte de Galicia, de una comunicación previa al colegio profesional gallego, sin perjuicio de lo que establezcan la legislación estatal y la normativa vigente en aplicación del derecho comunitario, en particular la relativa al reconocimiento de cualificaciones.

5. Para el ejercicio efectivo de la función de control de la actividad de los colegiados, en beneficio de los consumidores, los colegios adoptarán los sistemas de cooperación administrativa entre autoridades competentes previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

En el marco de este sistema de cooperación, los colegios no podrán exigir a los profesionales que ejerzan en un territorio diferente al de colegiación comunicación ni habilitación alguna, ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de que sean beneficiarios y que no se hallen cubiertos por la cuota colegial.

6. Toda persona que esté en posesión de la titulación adecuada y reúna los requisitos establecidos por los correspondientes estatutos tendrá derecho a ser admitida en el colegio profesional correspondiente.»

Dos.–El artículo 3 tendrá la redacción siguiente:

«Artículo 3. Profesionales al servicio de la administración.

1. Los profesionales titulados vinculados con la administración pública mediante relación de servicios de carácter administrativo o laboral no precisarán estar colegiados para el ejercicio de funciones puramente administrativas ni para la realización de actividades propias de la correspondiente profesión por cuenta de la administración a que pertenezcan.

2. No obstante, será obligatoria la colegiación para los profesionales médicos y demás profesionales de ciencias de la salud al servicio de las administraciones públicas cuyas funciones comprendan la realización de actos profesionales que tengan como destinatarios inmediatos a los usuarios del Sistema Público de Salud de Galicia, así como también para el ejercicio de la actividad privada.»

Tres.–El párrafo primero del apartado 1 del artículo 8 tendrá la redacción siguiente:

«De acuerdo con la legislación estatal reguladora de los colegios profesionales, los regulados por la presente ley tendrán como fines esenciales la ordenación del ejercicio de las profesiones dentro del marco legal respectivo, la representación de las mismas, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados y la protección de los intereses de los consumidores y usuarios por los servicios de sus colegiados, todo ello sin perjuicio de la competencia de la administración pública en razón de la relación funcionarial.»

Cuatro.–El apartado e) del artículo 9 pasa a tener el contenido siguiente:

«e) Cuantas funciones redunden en beneficio de la protección de los intereses de los consumidores y usuarios por los servicios de sus colegiados.»

Cinco.–El apartado i) del artículo 9 queda redactado como sigue:

«i) Visar los trabajos profesionales de los colegiados, únicamente cuando así lo soliciten estos a petición expresa de sus clientes o lo impongan las leyes. El visado no comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales, cuya determinación se deja al libre acuerdo de las partes.»

Seis.–Se introduce un nuevo apartado, el v), en el artículo 9, con la redacción siguiente:

«v) Atender las solicitudes de información sobre sus colegiados y sobre las sanciones firmes a ellos impuestas, así como las peticiones de inspección o investigación que les formule cualquier autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea en los términos previstos en la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.»

Siete.–Se introduce un nuevo artículo 10 bis, con la redacción siguiente:

«Artículo 10 bis. Ventanilla única.

1. Las organizaciones colegiales dispondrán de una página web y colaborarán con las administraciones públicas en lo necesario para que, a través de la ventanilla única contemplada en la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, los profesionales puedan realizar todos los trámites necesarios para la colegiación y para darse de baja en un colegio, a través de un único punto, por vía electrónica y a distancia. Concretamente, las organizaciones colegiales harán lo necesario para que a través de esta ventanilla única los profesionales puedan:

a) Obtener toda la información y formularios necesarios para el acceso y ejercicio de su actividad profesional.

b) Presentar toda la documentación y solicitudes necesarias.

c) Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que tenga la condición de interesado y recibir la correspondiente notificación de los actos de trámite preceptivos y la resolución de los mismos por el colegio profesional, incluida la notificación de los expedientes disciplinarios cuando no fuera posible por otros medios.

d) Convocar a los colegiados y colegiadas a las juntas generales ordinarias y extraordinarias y poner en su conocimiento la actividad pública y privada del colegio profesional.

2. A través de la referida ventanilla única las organizaciones colegiales ofrecerán a los consumidores y usuarios la información siguiente, la cual habrá de ser clara, inequívoca y gratuita:

a) Los medios y condiciones de acceso a los registros públicos de profesionales colegiados.

b) Las vías de reclamación y los recursos que podrán interponerse en caso de conflicto entre un colegiado y un destinatario del servicio profesional.

c) El acceso al Registro de colegiados y colegiadas, que estará permanentemente actualizado y en el que constarán, al menos, los datos siguientes: el nombre y apellidos de los profesionales colegiados, el número de colegiación, los títulos académicos oficiales, la dirección profesional y la situación de habilitación profesional.

3. Las corporaciones colegiales habrán de adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de lo previsto en el presente artículo e incorporar para ello en sus respectivos ámbitos tecnologías compatibles que garanticen el intercambio de datos.»

Ocho.–Se introduce un nuevo artículo 10 ter, con la redacción siguiente:

«Artículo 10 ter. Memoria anual.

1. Las organizaciones y corporaciones colegiales estarán sujetas al principio de transparencia en su gestión. Para ello, cada organización colegial deberá elaborar una memoria anual que contenga, al menos, la información siguiente:

a) Informe anual de gestión económica, incluyendo los gastos de personal suficientemente desglosados y especificando las retribuciones de los miembros de la junta de gobierno en razón de su cargo.

b) Importe de las cuotas aplicables a los conceptos y servicios de todo tipo, así como las normas para su cálculo y aplicación.

c) Información agregada y estadística relativa a los procedimientos sancionadores concluidos, indicando la infracción a que se refieren, su tramitación y, en su caso, la sanción impuesta, de acuerdo, en todo caso, con la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.

d) Información agregada y estadística relativa a quejas y reclamaciones presentadas por los consumidores o usuarios, a su tramitación y, en su caso, a los motivos de estimación o desestimación de la queja o reclamación, de acuerdo, en todo caso, con la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.

e) Contenido de sus códigos de conducta en caso de disponer de los mismos.

f) Las situaciones de conflicto de intereses en que se hallen los miembros de las juntas de gobierno.

g) Información estadística sobre la actividad de visado.

En los casos pertinentes, los datos se presentarán desglosados territorialmente por corporaciones.

2. La memoria anual habrá de hacerse pública en el primer trimestre de cada año.

3. Los colegios y consejos autonómicos suministrarán al consejo general la información necesaria para la elaboración de la memoria correspondiente al conjunto de la organización colegial.»

Nueve.–Se introduce un nuevo artículo 10 quater, con la redacción siguiente:

«Artículo 10 quater. Servicio de atención a los consumidores o usuarios y colegiados.

1. Los colegios profesionales dispondrán de un servicio de atención a los consumidores o usuarios y colegiados que necesariamente tramitará y resolverá cuantas quejas referidas a la actividad colegial o de los colegiados sean presentadas por cualquier usuario o profesional colegiado, así como por organizaciones de consumidores y usuarios en su representación o en defensa de intereses colectivos.

2. El servicio de atención a los consumidores o usuarios y colegiados podrá resolver sobre la solicitud iniciando la vía del arbitraje de consumo, abriendo un procedimiento sancionador, archivando o adoptando cualquier otra decisión que, en su caso, corresponda.

3. La regulación de este servicio deberá contemplar la presentación de quejas y reclamaciones por vía telemática.»

Diez.–Se introduce un nuevo artículo 10 quinquies, con la redacción siguiente:

«Artículo 10 quinquies. Visado.

1. Los colegios profesionales tendrán a disposición de los consumidores y usuarios, prestado con medios propios o ajenos, un servicio de visado de los trabajos realizados por sus colegiados.

2. El visado garantiza, al menos, la corrección e integridad formal de la documentación del trabajo profesional, el cumplimiento de las normas sobre especificaciones técnicas, así como la observancia del resto de la normativa aplicable al trabajo de que se trate. En ningún caso comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales, cuya determinación queda sujeta al libre acuerdo entre las partes.

3. En caso de daños derivados de los trabajos que hubiera visado el colegio, en que resulte responsable el autor de los mismos, el colegio responderá subsidiariamente en cuanto los daños tengan su origen en defectos formales o técnicos que razonablemente deberían haber sido puestos de manifiesto por el colegio al visar el trabajo profesional.

4. Cuando el visado venga impuesto por la ley, su precio se ajustará al coste del servicio, el cual habrá de ser razonable, no abusivo ni discriminatorio. Los colegios profesionales harán públicos los precios de los visados de los trabajos, que podrán tramitarse por vía telemática.»

Once.–Se introduce un nuevo artículo 10 sexies, con la redacción siguiente:

«Artículo 10 sexies. Limitaciones a las recomendaciones sobre honorarios.

1. Los colegios profesionales y sus organizaciones no podrán establecer baremos orientativos de honorarios ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla que impida, restrinja o condicione la libre formación del precio de los servicios prestados por los profesionales colegiados.

2. No obstante, los colegios profesionales podrán elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y jura de cuentas de los abogados.

Dichos criterios serán igualmente válidos para el cálculo de honorarios y derechos a efectos de tasación de costas en la asistencia jurídica gratuita.»

Artículo 3.º Modificación de la Ley 3/2006, de 30 de junio, de creación del Colegio Profesional de Logopedas de Galicia.

Se añade un apartado 3 al artículo 3, con la redacción siguiente:

«3. En caso de desplazamiento temporal de un profesional de la Unión Europea se precisará, para ejercer en la Comunidad Autónoma de Galicia, de una comunicación previa al ejercicio de su actividad, salvo que la normativa vigente en aplicación del derecho comunitario, en particular la relativa al reconocimiento de cualificaciones, establezca otra cosa.»

Artículo 4.º Modificación de la Ley 8/2006, de 1 de diciembre, de creación del Colegio Profesional de Ingeniería Técnica en Informática de Galicia.

Se añade un apartado 3 al artículo 3, con la redacción siguiente:

«3. En caso de desplazamiento temporal de un profesional de la Unión Europea se precisará, para ejercer en la Comunidad Autónoma de Galicia, de una comunicación previa al ejercicio de su actividad, salvo que la normativa vigente en aplicación del derecho comunitario, en particular la relativa al reconocimiento de cualificaciones, establezca otra cosa.»

Artículo 5.º Modificación de la Ley 9/2006, de 1 de diciembre, de creación del Colegio Profesional de Joyería, Orfebrería, Platería, Relojería y Gemología de Galicia.

Se añade al artículo 3 un párrafo final, con la redacción siguiente:

«En caso de desplazamiento temporal de un profesional de la Unión Europea se precisará, para ejercer en la Comunidad Autónoma de Galicia, de una comunicación previa al ejercicio de su actividad, salvo que la normativa vigente en aplicación del derecho comunitario, en particular la relativa al reconocimiento de cualificaciones, establezca otra cosa.»

Artículo 6.º Modificación de la Ley 10/2006, de 1 de diciembre, de creación del Colegio Profesional de Ingeniería en Informática de Galicia.

Se añade un apartado 3 al artículo 3, con la redacción siguiente:

«3. En caso de desplazamiento temporal de un profesional de la Unión Europea se precisará, para ejercer en la Comunidad Autónoma de Galicia, de una comunicación previa al ejercicio de su actividad, salvo que la normativa vigente en aplicación del derecho comunitario, en particular la relativa al reconocimiento de cualificaciones, establezca otra cosa.»

Artículo 7.º Modificación de la Ley 11/2006, de 1 de diciembre, de creación del Colegio Profesional de Higienistas Dentales de Galicia.

Se añade un apartado 3 al artículo 3, con la redacción siguiente:

«3. En caso de desplazamiento temporal de un profesional de la Unión Europea se precisará, para ejercer en la Comunidad Autónoma de Galicia, de una comunicación previa al ejercicio de su actividad, salvo que la normativa vigente en aplicación del derecho comunitario, en particular la relativa al reconocimiento de cualificaciones, establezca otra cosa.»

Artículo 8.º Modificación de la Ley 15/2007, de 13 de diciembre, de creación del Colegio Oficial de Ingenieras e Ingenieros Químicos de Galicia.

Se añade un apartado 3 al artículo 3, con la redacción siguiente:

«3. En caso de desplazamiento temporal de un profesional de la Unión Europea se precisará, para ejercer en la Comunidad Autónoma de Galicia, de una comunicación previa al ejercicio de su actividad, salvo que la normativa vigente en aplicación del derecho comunitario, en particular la relativa al reconocimiento de cualificaciones, establezca otra cosa.»

Artículo 9.º Modificación de la Ley 1/2008, de 17 de abril, de creación del Colegio Profesional de Detectives Privados y Privadas de Galicia.

Se añade un parágrafo segundo al artículo 4, con la redacción siguiente:

«En caso de desplazamiento temporal de un profesional de la Unión Europea se precisará, para ejercer en la Comunidad Autónoma de Galicia, de una comunicación previa al ejercicio de su actividad, salvo que la normativa vigente en aplicación del derecho comunitario, en particular la relativa al reconocimiento de cualificaciones, establezca otra cosa.»

Artículo 10.º Modificación de la Ley 1/1992, de 11 de marzo, de artesanía de Galicia.

Uno.–Se da nueva redacción al artículo 3:

«Artículo 3.

1. La posesión del documento de calificación de taller artesano o, en su caso, de la carta de artesano o artesana o de maestro artesano o maestra artesana tiene carácter voluntario y no es un requisito necesario para el ejercicio de la actividad.

2. No obstante su voluntariedad, la posesión del documento de calificación de taller artesano o, en su caso, de la carta de artesano o artesana o de maestro artesano o maestra artesana, o la inclusión de la actividad en la sección de actividades artesanas del Registro General de la Artesanía de Galicia, son requisitos indispensables para que el sujeto artesano pueda tener los siguientes derechos:

a) Solicitar el otorgamiento o concesión de alguno de los distintivos de calidad de la artesanía previstos en el artículo 8.

b) Participar en las convocatorias de concesión de subvenciones y ayudas relacionadas con el ejercicio de la actividad artesanal que sean efectuadas por la consejería competente en materia de artesanía, así como en los procedimientos de concesión directa.

c) Participar en los eventos feriales en materia de artesanía que sean organizados por la consejería competente, en los términos que se establezcan.

d) Acogerse a cualquier otro beneficio que la Administración gallega establezca derivado de la presente ley o de su normativa de desarrollo reglamentario.»

Dos.–Se modifica el artículo 7, que queda redactado del tenor siguiente:

«Artículo 7.

1. Se crea el Registro General de la Artesanía de Galicia, de naturaleza administrativa y carácter público y gratuito, que tiene por objeto la inscripción de oficio de las actividades artesanas, de las unidades económicas que hayan obtenido la calificación de taller artesano y de los sujetos artesanos que posean la carta de artesano o artesana o de maestro artesano o maestra artesana.

2. El Registro General de la Artesanía de Galicia está adscrito al centro directivo competente en materia de artesanía y constará de las siguientes secciones:

a) Actividades artesanas. Su objeto será la inscripción de cuantos trabajos y actividades obtengan el reconocimiento oficial de actividades artesanas.

b) Talleres artesanos. Su objeto será la inscripción de todas las unidades económicas que hayan solicitado y obtenido la calificación de taller artesano.

c) Artesanos y maestros artesanos. Su objeto será la inscripción de las personas que obtengan y acrediten el reconocimiento de tal condición.

d) Asociaciones de artesanos. Su objeto será la inscripción de las asociaciones de artesanos legalmente constituidas.»

TÍTULO II
Servicios industriales y de la construcción
CAPÍTULO I
Servicios industriales
Artículo 11.º Modificación de la Ley 9/2004, de 10 de agosto, de seguridad industrial de Galicia.

Uno.–Se modifica el artículo 6, el cual queda redactado del modo siguiente:

«Artículo 6.

A los efectos previstos en la presente ley, los establecimientos e instalaciones industriales se clasifican en dos grupos:

a) Grupo I: establecimientos e instalaciones sometidos a autorización administrativa previa.

Únicamente podrá requerirse autorización administrativa previa de la administración competente cuando resulte obligado para el cumplimiento de obligaciones del Estado derivadas de instrumentos jurídicos internacionales y normas comunitarias.

b) Grupo II: establecimientos e instalaciones sometidos a comunicación al órgano competente en materia de industria que se relacionan en el anexo I de la presente ley.

En este grupo se incluyen aquellos establecimientos e instalaciones industriales que tengan reconocida plena libertad para su instalación, ampliación o traslado y que requieran para su puesta en funcionamiento de una simple comunicación al órgano competente en materia de industria.»

Dos.–Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 7, los cuales quedan redactados del modo siguiente:

«2. Para la instalación, ampliación, traslado y puesta en funcionamiento de los establecimientos e instalaciones industriales del grupo II se seguirán los trámites y procedimientos establecidos en la normativa estatal en la materia que les sea de aplicación.

3. Para la instalación, ampliación, traslado y puesta en funcionamiento de los establecimientos e instalaciones industriales incluidos en el grupo II de la presente ley, la consejería competente en materia de industria entregará al interesado un justificante de la presentación de la documentación aportada, la cual le servirá como acreditación del cumplimiento de las obligaciones administrativas, sin perjuicio de las responsabilidades de los autores de la documentación técnica y certificaciones expedidas.»

Tres.–Se modifica el artículo 10, el cual queda redactado del modo siguiente:

«Artículo 10.

Los titulares de las industrias y empresas de servicios que hayan de estar inscritas en el Registro de Establecimientos Industriales, conforme a lo establecido en la Ley de industria, comunicarán sus datos a la consejería competente en materia de industria en los términos que se establecen en el Reglamento del Registro de Establecimientos Industriales de ámbito estatal.

La inscripción en el registro será realizada de oficio por el órgano competente a partir de los datos incluidos en la autorización o en la comunicación o declaración responsable presentada por los titulares.»

Cuatro.–Se modifica el artículo 11, el cual queda redactado del modo siguiente:

«Artículo 11.

Los titulares de las instalaciones que, por razón de la normativa aplicable, hayan de estar inscritos en registros industriales especiales comunicarán sus datos a la consejería competente en materia de industria en los términos establecidos en la normativa estatal que les sea de aplicación.

La inscripción en el registro será realizada de oficio por el órgano competente a partir de los datos incluidos en la autorización o en la comunicación o declaración responsable presentada por los titulares.»

Cinco.–Se modifica el anexo I de la ley, el cual queda redactado del modo siguiente:

«Anexo I. Establecimientos e instalaciones industriales liberalizados sometidos a comunicación.

1. Instalaciones eléctricas de baja tensión.

1.1 Instalaciones eléctricas de baja tensión en edificios destinados principalmente a viviendas.

1.2 Instalaciones eléctricas de baja tensión en locales de reunión de potencia instalada <100 kW y capacidad <300 personas, adaptadas al Reglamento de baja tensión.

1.3 Instalaciones eléctricas de baja tensión en establecimientos industriales de potencia <500 kW, adaptadas al Reglamento de baja tensión.

1.4 Instalaciones eléctricas de baja tensión tipo A.

1.5 Instalaciones eléctricas de baja tensión tipos B y C (carpetas, boletines).

2. Instalaciones eléctricas de alta tensión.

Centros de transformación no pertenecientes a empresas de producción, transporte o distribución de energía eléctrica.

3. Instalaciones de gas.

3.1 Instalaciones individuales, para cualquier clase de usos, con potencia nominal de utilización simultánea superior a 70 kW (60,2 te/h).

3.2 Instalaciones comunes para cualquier clase de usos, siempre que la potencia nominal de utilización simultánea de las instalaciones individuales a que se alimenta sea superior a 700 kW (602 te/h).

3.3 Acometidas interiores para cualquier clase de usos, siempre que la potencia nominal de utilización simultánea de las instalaciones a que se alimenta sea superior a 700 kW.

3.4 Almacenamiento e instalaciones receptoras alimentadas a partir de botellas o envases de GLP, con capacidad unitaria superior a 15 kg de gas y con capacidad total superior a 350 kg de gas, incluidas tanto las botellas en servicio como las de reserva.

3.5 Almacenamiento e instalaciones receptoras con botellas de capacidad unitaria inferior a 15 kg de gas y con capacidad total de los envases conectados (en servicio y en reserva) superior a 200 kg de gas.

4. Aparatos elevadores (instalaciones).

4.1 Ascensores y montacargas.

4.2 Grúas torre.

5. Máquinas (instalaciones).

Todas las incluidas en el vigente Reglamento de seguridad de máquinas.

6. Aparatos a presión.

Todos los de PxV’50 y que no estén incluidos en las ITCMIE-AP 6, 8, 12 y 16.

7. Instalaciones interiores de agua.

Todas, con independencia de su capacidad.

8. Instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente sanitaria.

Todas, con independencia de su capacidad.

9. Instalaciones de almacenamiento de productos derivados del petróleo.

10. Cualquier otra instalación no relacionada anteriormente y que no esté sometida a autorización administrativa.»

Seis.–Se suprime el anexo II de la ley.

CAPÍTULO II
Servicios de la construcción
Artículo 12.º Modificación de la Ley 18/2008, de 29 de diciembre, de vivienda de Galicia.

Se da una nueva redacción a los apartados 2, 3 y 4 del artículo 12, los cuales quedan redactados del modo siguiente:

«2. Las/los agentes de control de calidad a que se hace referencia en el apartado anterior deberán, con anterioridad al inicio de la actividad, presentar en el Registro de Agentes de la Edificación una declaración responsable en la que manifiesten que cumplen los requisitos exigidos y facilitar la información necesaria a la autoridad competente para el control de la actividad.

La declaración responsable habilita para el desarrollo de la actividad de que se trate desde el día de su presentación y con una duración indefinida. Cualquier modificación sobrevenida habrá de ser comunicada al Registro de Agentes de la Edificación.

3. Reglamentariamente se determinarán las condiciones, procedimiento de inscripción y cualesquiera otras medidas que resulten necesarias para la efectividad de esta disposición.

4. Los laboratorios de ensayos y las entidades de control de calidad deberán suscribir un seguro de responsabilidad civil profesional u otra garantía equivalente que cubra los daños que puedan provocar sus actuaciones en la calidad y seguridad de las obras de construcción.»

TÍTULO III
Servicios feriales
CAPÍTULO ÚNICO
Servicios feriales
Artículo 13.º Modificación de la Ley 1/1996, de 5 de marzo, de regulación de las actividades feriales de Galicia.

Uno.–Se modifica el capítulo IV, el cual queda con la redacción siguiente:

«CAPÍTULO IV
Régimen de comunicación previa de las actividades feriales.

Artículo 9. Comunicación previa en materia de actividades feriales.

1. La celebración de ferias o exposiciones, excepto las ferias mercado de ámbito exclusivamente local, serán objeto de una comunicación previa a la consejería competente en materia de comercio. Las finalidades de esta comunicación son coordinar las ferias o exposiciones, para su difusión y promoción, y garantizar un correcto desarrollo de las mismas.

La Administración autonómica ejercerá facultades de coordinación para evitar duplicidades de ferias y exposiciones oficiales.

2. La celebración de ferias mercado de ámbito territorial de influencia exclusivamente local se comunicará previamente al ayuntamiento en cuyo término municipal pretenda realizarse. Los ayuntamientos habrán de trasladar las comunicaciones recibidas a la consejería competente en materia de comercio para su incorporación al Registro Oficial de Actividades Feriales de Galicia.

Artículo 10. Presentación de la comunicación.

1. A los efectos señalados en el artículo anterior, la persona organizadora presentará la comunicación con una antelación mínima de dos meses a la fecha en que pretenda realizar la actividad.

2. La comunicación de la celebración de ferias se actualizará, en su caso, con periodicidad anual.

3. Cualquier modificación en las condiciones reflejadas en la comunicación habrá de ser notificada a la consejería competente en materia de comercio.

Artículo 11. Requisitos.

Las personas organizadoras de la actividad ferial harán constar en la comunicación previa los datos de su identificación y los siguientes:

a) La denominación, ámbito territorial, duración, fecha y lugar de celebración.

b) Los productos a que se dirige y la previsión de participantes.

c) Las características del espacio físico en que va a desarrollarse la actividad, así como los servicios de que dispone.

d) La realización o no de venta directa.

e) Aquellas circunstancias que, en su caso, se determinen reglamentariamente.

Artículo 12. Obligaciones.

Son obligaciones de la persona organizadora de la actividad ferial:

a) Presentar la comunicación previa en los términos previstos en la presente ley y normas que la desarrollen.

b) Prestar la garantía que, en su caso, establezca la administración.

c) Celebrar la actividad ferial de conformidad con las condiciones reflejadas en la comunicación previa y lo preceptuado en la presente ley y disposiciones que la desarrollen.

d) Responsabilizarse del cumplimiento de las prescripciones establecidas en la presente ley y disposiciones que la desarrollen y, en general, de la normativa vigente, así como de la seguridad de las personas, productos, instalaciones industriales y medio ambiente.

e) Prestar la colaboración que le sea requerida por la consejería competente en materia de comercio o por los ayuntamientos en el ámbito de sus respectivas competencias, al objeto de garantizar el cumplimiento de la presente ley y disposiciones que la desarrollen, así como de las condiciones establecidas en la comunicación efectuada.»

Dos.–Se modifica el capítulo V, el cual tendrá la redacción siguiente:

«CAPÍTULO V
Registro Oficial de Actividades Feriales de Galicia

Artículo 13. Registro Oficial de Actividades Feriales de Galicia.

1. La consejería competente en materia de comercio llevará un registro oficial de actividades feriales de Galicia en el que se inscribirán de oficio las actividades feriales comunicadas.

2. En el registro se harán constar los datos de identificación de las personas organizadoras y de las actividades feriales comunicadas, las condiciones que se especifiquen en las respectivas comunicaciones previas y las posibles sanciones que se impongan por las infracciones previstas en el capítulo VI.

3. Cualquier modificación de los datos relativos a las actividades feriales inscritas habrá de ser comunicada a la consejería competente en materia de comercio.

4. Los datos que figuren en el registro tendrán carácter público, de acuerdo con los procedimientos de acceso y difusión que se establezcan reglamentariamente.

5. Las normas de organización y funcionamiento del registro se establecerán reglamentariamente.»

Tres.–Se modifica el capítulo VI, el cual tendrá la siguiente redacción, suprimiéndose los artículos 21, 22 y 23:

«CAPÍTULO VI
Régimen sancionador

Artículo 14. Infracciones.

1. Las infracciones a lo dispuesto en la presente ley y disposiciones que la desarrollen serán calificadas como leves, graves y muy graves.

2. Son infracciones leves:

a) La falta de comunicación al registro de los datos relativos a las actividades feriales inscritas en el mismo.

b) Las infracciones a lo establecido en esta ley que no puedan ser calificadas como graves o muy graves.

3. Son infracciones graves:

a) La realización de actividades feriales sin la comunicación previa prevista en la presente ley.

b) La reincidencia en la comisión de infracciones leves en el periodo de un año.

4. Son infracciones muy graves:

a) El uso indebido de la denominación «feria oficial» en ferias no reconocidas como tales.

b) Cualquier infracción a lo establecido en la presente ley cuando de la misma se deriven alteraciones del orden público o un notable perjuicio para el interés general.

c) La reincidencia en la comisión de infracciones graves en el periodo de dos años.

5. A efectos de lo dispuesto en los apartados 3.b) y 4.c) de este artículo, se entenderá que existe reincidencia cuando, en el periodo indicado, se cometa más de una infracción de la misma naturaleza y así haya sido declarado por resolución firme.

Artículo 15. Sanciones.

1. Las sanciones que se impongan por las infracciones tipificadas en la presente ley serán:

a) En el caso de infracciones leves, multa de hasta 3.000 euros.

b) En el caso de infracciones graves, multa de 3.001 hasta 30.000 euros.

c) En el caso de infracciones muy graves, multa de 30.001 hasta 100.000 euros.

2. En todo caso, para la graduación de las sanciones se tendrán en cuenta la trascendencia social de la infracción, la intencionalidad a efectos económicos producidos y la reincidencia.

Artículo 16. Prescripción.

1. Las infracciones previstas en la presente ley prescribirán a los seis meses si son leves, a los dos años si son graves y a los cinco años si son muy graves.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contar al día siguiente al de su comisión o a partir de su finalización si se trata de una infracción continuada. El plazo de prescripción se interrumpirá en el momento en que se inicie, con conocimiento de la persona infractora, el procedimiento sancionador, volviendo a iniciarse el cómputo cuando el procedimiento termine sin sanción o se paralice por causa no imputable a la persona infractora.

3. Las sanciones previstas en la presente ley prescribirán al año si son leves, a los dos años si son graves y a los tres años si son muy graves.

4. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción. El plazo se interrumpirá con la iniciación, con conocimiento de la persona infractora, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable a ella.

Artículo 17. Procedimiento sancionador.

1. El procedimiento para la imposición de las sanciones se ajustará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y normas que la desarrollen.

2. El órgano competente para la resolución del expediente sancionador, a propuesta de la jefatura territorial competente para la incoación, podrá acordar la suspensión de la realización de una actividad ferial en caso de incumplimiento de las obligaciones y prescripciones de la presente ley y de las disposiciones que la desarrollen.

Artículo 18. Incoación.

Los órganos con competencias para incoar los procedimientos sancionadores por infracción de lo dispuesto en la presente ley son las jefaturas de los departamentos territoriales de la consejería competente en materia de comercio.

Artículo 19. Órganos competentes.

Los órganos competentes para imponer las sanciones establecidas en la presente ley serán:

a) La persona titular del departamento territorial correspondiente, para las derivadas de faltas leves. Cuando la infracción afecte al ámbito territorial de más de un departamento, será competente la persona titular de la dirección general competente en materia de comercio interior.

b) La persona titular de la consejería competente en materia de comercio interior, para las derivadas de faltas graves.

c) El Consello de la Xunta, para las derivadas de faltas muy graves.

Artículo 20. Recursos.

Contra las resoluciones dictadas en cumplimiento de lo establecido en la presente ley podrán interponerse los recursos correspondientes, de conformidad con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.»

TÍTULO IV
Servicios ambientales y de agricultura
CAPÍTULO I
Servicios ambientales
Artículo 14.º Modificación de la Ley 1/1993, de 13 de abril, de protección de animales domésticos y salvajes en cautividad.

El artículo 3 queda redactado de la forma siguiente:

«Artículo 3. De los establecimientos.

1. Los núcleos zoológicos, establecimientos de recogida de animales abandonados, centros de importación de animales, escuelas de adiestramiento de animales domésticos y salvajes en cautividad y perreras deportivas, sin perjuicio de lo exigido en las demás disposiciones que sean de aplicación, de acuerdo con la naturaleza del animal, habrán de cumplir los siguientes requisitos:

a) Estar autorizados por la consejería competente en materia de bienestar animal para el control de su actividad.

b) Llevar los libros de registro en los casos, condiciones y con el contenido que reglamentariamente se establezcan.

c) Disponer de buenas condiciones higiénico-sanitarias y de locales adecuados a las condiciones fisiológicas de los animales que alberguen.

d) Adoptar las medidas necesarias para evitar los contagios entre los animales que alberguen.

e) Disponer de servicios veterinarios suficientes y adecuados a cada establecimiento.

f) En su caso, entregar los animales con las debidas garantías sanitarias, libres de toda enfermedad, acreditándolo con la documentación que reglamentariamente se establezca.

2. Para los establecimientos veterinarios, los centros de acicalamiento y cuidado y las residencias caninas y felinas se sustituirá la autorización prevista en el apartado a) del punto anterior por la realización de una comunicación previa al inicio de su actividad, en la que se manifieste el cumplimiento de los requisitos exigidos y por la que se facilite la información necesaria a la consejería competente en materia de bienestar animal para el control de su actividad.»

Artículo 15.º Modificación de la Ley 4/1997, de 25 de junio, de caza de Galicia.

El artículo 54 queda redactado de la forma siguiente:

«Artículo 54. Granjas cinegéticas.

1. Las granjas cinegéticas tienen la consideración de explotaciones ganaderas, conforme prevén la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y el Real decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro General de Explotaciones Ganaderas.

2. La autorización y el registro de las granjas cinegéticas en el Registro General de Explotaciones Ganaderas corresponderá a la consejería competente en materia de ganadería, sin perjuicio de la necesidad de informe previo y favorable del órgano con competencias en materia de caza.»

Artículo 16.º Modificación de la Ley 7/1992, de 24 de julio, de pesca fluvial.

Uno.–Se añade un último párrafo al texto del artículo 5, con la redacción siguiente:

«Los procedimientos de concesión y autorización para actividades de servicios habrán de respetar los principios de publicidad, objetividad, imparcialidad, transparencia y, cuando proceda, concurrencia competitiva.»

Dos.–Se añade un parágrafo al final del apartado 2 del artículo 17, con la redacción siguiente:

«Los procedimientos de concesión y autorización para actividades de servicios habrán de respetar los principios de publicidad, objetividad, imparcialidad, transparencia y, cuando proceda, concurrencia competitiva.»

Artículo 17.º Modificación de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia.

Se añade una disposición adicional cuarta, con el texto siguiente:

«Disposición adicional cuarta.

Los procedimientos de autorización regulados en la presente ley para actividades de servicios que vayan a realizarse en montes demaniales habrán de respetar los principios de publicidad, objetividad, imparcialidad y transparencia. Se aplicará, además, el principio de concurrencia competitiva en los supuestos siguientes:

a) Cuando se trate de una actividad de servicios que promueva la administración gestora del monte conforme a los instrumentos de planificación y gestión del mismo.

b) Cuando el ejercicio de la actividad excluya el ejercicio de otras actividades por terceros.

Los criterios en que se basará la autorización para la realización de actividades de servicios estarán directamente vinculados a la protección del medio ambiente.

La duración de dichas autorizaciones será limitada de acuerdo con sus características y no dará lugar a la renovación automática ni a la ventaja a favor del anterior titular o personas especialmente vinculadas con él.»

CAPÍTULO II
Servicios de agricultura
Artículo 18.º Modificación de la Ley gallega 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria.

Uno.–El apartado 1.a) del artículo 15 queda redactado de la forma siguiente:

«1. El control y certificación de los productos amparados por una denominación geográfica podrá ser efectuado:

a) Mediante una entidad independiente de control que ajuste su funcionamiento a los requisitos establecidos en la Norma internacional de calidad para entidades de certificación de producto (Norma UNE-EN 45011 o norma que la sustituya). Estas entidades de control habrán de presentar, al inicio de su actividad, una declaración responsable de que cumplen con los requisitos establecidos en la normativa vigente para su ejercicio, ante la consejería competente en razón a la naturaleza del producto protegido por la denominación. Esta consejería establecerá un plazo para que la entidad independiente de control obtenga la acreditación conforme a lo establecido en el Reglamento de infraestructuras para la calidad y seguridad industrial, aprobado por el Real decreto 2200/1995, de 28 de diciembre. Si no obtuviera esta acreditación, la entidad no podrá continuar ejerciendo la actividad.»

Dos.–El artículo 23 queda con la redacción siguiente:

«Artículo 23. Definiciones.

1. Se considera artesanía alimentaria la actividad de elaboración, manipulación y transformación de productos alimentarios que, cumpliendo los requisitos que establece la normativa vigente, están sujetos a unas condiciones durante todo su proceso productivo que, siendo respetuosas con el medio ambiente, garanticen al consumidor un producto final individualizado, seguro desde el punto de vista higiénico-sanitario, de calidad y con características diferenciales, obtenido gracias a las pequeñas producciones controladas por la intervención personal del artesano.

2. Artesano alimentario es la persona que realiza una actividad de artesanía alimentaria y cumple los requisitos que reglamentariamente se establezcan. Su acreditación como tal se hará mediante la expedición de la carta de artesano por la consejería competente en materia de agricultura.

Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones para la obtención de la carta de artesano.

3. Empresas artesanales alimentarias son aquellas que realizan una actividad artesanal alimentaria y cumplen las condiciones que se relacionan a continuación:

a) Que sus procesos de elaboración sean manuales, aunque se admita un cierto grado de mecanización en operaciones parciales, y que, en todo caso, se origine un producto final individualizado.

b) Que la responsabilidad y dirección del proceso de producción recaiga en un artesano alimentario, quien tomará parte directa y personal en la ejecución del trabajo.

c) Que la empresa cumpla con los requisitos que se establezcan reglamentariamente. A estos efectos, en el desarrollo reglamentario se tendrán en cuenta, necesariamente, los criterios de volumen de negocio anual, el número de empleados y empleadas y el grado de independencia o autonomía respecto a otras empresas que no cumplan los requisitos para ser consideradas artesanales alimentarias.

4. Productos artesanos son aquellos que, elaborados por empresas artesanales, han sido obtenidos de acuerdo con los procesos de elaboración que para cada actividad se aprueben en la norma técnica correspondiente.

Estas normas contemplarán, en todo caso, el empleo de materias primas seleccionadas, la elaboración tradicional y la singular presentación, las cuales dan al producto final una calidad diferencial y garantizan la seguridad alimentaria.

En cualquier caso, y para garantizar la elaboración tradicional, en los productos para los cuales exista alguna denominación geográfica de calidad la norma técnica correspondiente exigirá que estos productos estén acogidos a dicha denominación, además de otros requisitos específicos que puedan establecerse.»

Tres.–El artículo 26 queda redactado de la forma siguiente:

«Artículo 26. Registro de la Artesanía Alimentaria de Galicia.

1. Se crea el Registro de la Artesanía Alimentaria, dependiente de la consejería competente en materia de agricultura, para la inscripción de las empresas que realicen una actividad alimentaria.

2. Mediante una norma reglamentaria se determinarán las normas de funcionamiento de este registro.»

Cuatro.–El artículo 27 tendrá la redacción siguiente:

«Artículo 27. Control y certificación.

El control y certificación de los productos que ostenten los distintivos relativos a la artesanía alimentaria serán realizados por el Instituto Gallego de Calidad Alimentaria. Además, si las demandas del sector así lo aconsejan, la consejería competente en materia de agricultura podrá permitir que sean realizados también por entidades independientes de control que ajusten su funcionamiento a los requisitos establecidos en la Norma internacional de calidad para entidades de certificación de producto (Norma UNE-EN 45011 o norma que la sustituya).

Estas entidades independientes de control habrán de presentar, al inicio de su actividad, una declaración responsable de que cumplen con los requisitos establecidos en la normativa vigente para su ejercicio ante la consejería competente en materia de agricultura. Esta consejería establecerá un plazo para que la entidad independiente de control obtenga la acreditación para la certificación de estos productos conforme a lo establecido en el Reglamento de infraestructuras para la calidad y seguridad industrial, aprobado por el Real decreto 2200/1995, de 28 de diciembre. Si no obtuviera esta acreditación, la entidad no podrá continuar ejerciendo la actividad.»

TÍTULO V
Servicios culturales y turísticos
CAPÍTULO I
Servicios culturales
Artículo 19.º Modificación de la Ley 17/2006, de 27 de diciembre, del libro y de la lectura de Galicia.

Se da nueva redacción al apartado 1 y se suprime el apartado 5 del artículo 11:

«1. Los libreros son las personas naturales o jurídicas que se dedican, exclusiva o parcialmente, a la venta de libros en establecimientos mercantiles de libre acceso al público.»

Artículo 20.º Modificación de la Ley 8/1995, de 30 de octubre, del patrimonio cultural de Galicia.

El artículo 29 queda redactado de la forma siguiente:

«Artículo 29. Comercio.

1. Las personas y entidades que se dediquen habitualmente al comercio de bienes muebles integrantes del patrimonio cultural de Galicia llevarán un libro de registro legalizado por la consejería competente en materia de cultura, en el cual constarán las transacciones efectuadas. Se anotarán en el citado libro los datos de identificación del objeto y las partes que intervengan en cada transacción.

2. La consejería competente en materia de cultura creará y llevará un registro de las empresas que se dediquen habitualmente al comercio de los objetos a que se refiere el punto anterior. Estas personas y entidades realizarán una comunicación previa de la actividad que vayan a desarrollar a la consejería competente en materia de cultura para constancia en el citado registro. Reglamentariamente se determinará el funcionamiento de dicho registro.»

CAPÍTULO II
Servicios turísticos
Artículo 21.º Modificación de la Ley 14/2008, de 3 de diciembre, de turismo de Galicia.

Uno.–Se da nueva redacción al artículo 21:

«Artículo 21. Concepto.

1. Son empresas turísticas las que, de modo habitual y profesional, prestan servicios, mediante contraprestación económica, en el ámbito de la actividad turística de alojamiento, restauración e intermediación, o en relación a cualquier otro tipo de servicios que puedan ser calificados como turísticos por la Administración turística autonómica.

2. Los locales e instalaciones abiertos al público donde las empresas turísticas prestan sus servicios tendrán la consideración de establecimientos turísticos, debiendo cumplir las condiciones que para ellos sean fijadas en la presente ley o su normativa de desarrollo.»

Dos.–Se da nueva redacción al artículo 23:

«Artículo 23. Obligaciones de las empresarias y los empresarios turísticos.

Las empresarias y empresarios turísticos estarán obligados a:

a) Comunicar a la Administración turística autonómica competente, con carácter previo, el inicio de la actividad turística según los requisitos que establece esta ley y la normativa que la desarrolle, o, en su caso, contar con las autorizaciones precisas que establece la presente ley.

b) Prestar los servicios a que estén obligados en función de la clasificación de sus empresas y establecimientos turísticos, en las condiciones ofertadas o pactadas con las usuarias y usuarios turísticos, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y en los reglamentos que se dicten a tal efecto.

c) Velar por el buen estado general de las dependencias y del mantenimiento de las instalaciones y servicios del establecimiento y garantizarles un trato correcto a las clientas y clientes.

d) Informar previamente con objetividad y veracidad a las usuarias y usuarios sobre el régimen de los servicios que se ofertan en el establecimiento, sus condiciones de prestación y su precio y forma de pago, así como proporcionarles los demás datos e informaciones que establezca la normativa turística.

e) Exhibir los precios de los servicios ofertados en un lugar visible y de modo legible, con indicación clara de la inclusión del impuesto sobre el valor añadido, junto con el distintivo correspondiente a la clasificación del establecimiento.

f) Tener a disposición de las usuarias y usuarios turísticos hojas de reclamaciones turísticas, y entregar un ejemplar cuando se lo soliciten.

g) Facturar de forma desglosada los servicios de conformidad con los precios ofertados o pactados.

h) Disponer de los libros y demás documentos que sean exigidos por la legislación vigente.

i) Garantizar la accesibilidad y adaptación de las instalaciones de los establecimientos a las personas discapacitadas según lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.

j) No discriminar a las usuarias y usuarios turísticos por razón de raza, lugar de procedencia, sexo, opción sexual, religión, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social.

k) Proporcionar a las administraciones públicas la información y documentación necesarias para el ejercicio de sus atribuciones legalmente reconocidas.

l) Suscribir y mantener vigentes los seguros de responsabilidad profesional y/o las garantías exigidos por la normativa turística.

m) Colaborar en la protección de los recursos de interés turístico.

n) Los titulares de establecimientos turísticos no deberán aceptar la contratación de servicios que no puedan atender en las condiciones pactadas. En caso contrario, incurrirán en responsabilidad frente a la administración y los usuarios, dando lugar al procedimiento sancionador que se instruya al efecto.

Los titulares de los establecimientos turísticos que hayan incurrido en sobrecontratación estarán obligados a proporcionar dichos servicios en condiciones similares a las pactadas y a sufragar los gastos suplementarios derivados de la sobrecontratación o devolver la diferencia al usuario en caso de que los gastos del servicio sean menores que los contratados inicialmente.»

Tres.–Se añaden los apartados 2, 3 y 4 al artículo 24:

«2. Cualquier prestador de servicios turísticos podrá establecerse libremente en la Comunidad Autónoma de Galicia sin más limitaciones que las derivadas del cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que le sean de aplicación.

3. Los prestadores de los servicios turísticos a que se refiere el título VII de la presente ley que ejerzan una actividad turística legalmente en otra comunidad autónoma podrán desarrollarla en Galicia. Asimismo, cuando estos prestadores de servicios turísticos estuvieran establecidos legalmente en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, también podrán prestar libremente servicios turísticos de carácter temporal en Galicia.

4. A efectos de libertad de establecimiento y de prestación de servicios, se consideran prestadores de servicios turísticos a los que se dediquen en nombre propio, de manera habitual y remunerada, a la prestación de algún servicio turístico conforme a la normativa de aplicación.

La habitualidad se presumirá respecto a aquellos que ofrezcan la prestación de servicios turísticos a través de cualquier medio publicitario o cuando se preste el servicio en una o varias ocasiones dentro del mismo año por un tiempo que, en conjunto, exceda de un mes, salvo que reglamentariamente se determine otro para determinados servicios turísticos, en razón a sus peculiaridades.»

Cuatro.–Se da nueva redacción al artículo 27:

«Artículo 27. Intrusismo profesional.

La realización o publicidad por cualquier medio de difusión de las actividades de las empresas turísticas sin haber cumplido el deber de presentación de la declaración responsable o sin contar, en su caso, con autorización y clasificación turística según lo previsto en el artículo 28 de la presente ley tendrá la consideración de intrusismo profesional y se sancionará administrativamente conforme a lo previsto en esta ley.»

Cinco.–Se da nueva redacción al artículo 28:

«Artículo 28. Autorización y clasificación administrativa de los establecimientos turísticos.

1. Corresponde a la consejería competente en materia turística proceder a la clasificación turística o, en su caso, a la autorización, por grupos, categorías, modalidades y, si así fuese, especialidades de los establecimientos turísticos, atendiendo, entre otras circunstancias, a su ubicación territorial y a las características y servicios ofrecidos. Reglamentariamente se establecerán los requisitos precisos para el otorgamiento de la clasificación o autorización de los establecimientos turísticos.

2. Excepcionalmente, previa solicitud del interesado, la consejería competente en materia de turismo podrá dispensar del cumplimiento de algunos de los requisitos exigidos para otorgar una determinada clasificación a un establecimiento turístico mediante resolución motivada y previo informe técnico.

3. Las empresas turísticas dedicadas al alojamiento en campamentos de turismo, incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley, con anterioridad al inicio de sus actividades, habrán de solicitar de la Administración turística competente la correspondiente autorización para su ejercicio y para el otorgamiento de la clasificación, así como del distintivo, en su caso, de los establecimientos, acompañada de la documentación exigida reglamentariamente. La mencionada autorización es independiente de otras que hayan de ser concedidas por otros órganos, en virtud de sus respectivas competencias.

4. Los demás proveedores de servicios turísticos, incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley, habrán de presentar ante la consejería competente en materia de turismo una declaración responsable de inicio de actividad, manifestando el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa turística y su compromiso de mantenerlos durante el tiempo de vigencia de la actividad, relativos al servicio o establecimiento y a su clasificación turística, en la cual se fijará el grupo, categoría, modalidad y, en su caso, especialidad que pudiera corresponderles, además de la documentación exigida reglamentariamente para la prestación del servicio o la apertura del establecimiento.

5. Cuando se produzcan cambios en el uso turístico o en la titularidad del establecimiento habrán de comunicarse a la consejería competente en materia turística, en el plazo máximo de diez días desde que se hayan producido.

6. Sin perjuicio de las facultades de comprobación de otras determinaciones previstas en la legislación vigente, el cumplimiento de los requisitos a que se refiere este artículo serán objeto de comprobación por la consejería competente en materia de turismo.

7. Reglamentariamente se determinará la documentación que, en su caso, haya de adjuntarse a la solicitud de autorización turística o a la declaración responsable, así como los términos y condiciones procedimentales para la realización de los trámites a que se refieren los apartados anteriores.

8. La clasificación o autorización turística, en su caso, así como cualquier tipo de modificación o reforma sustancial que afecte a las condiciones de las mismas, serán resueltas por la Administración turística, previa tramitación del oportuno expediente, en el plazo de tres meses, a contar desde la entrada de la documentación completa a que hace referencia este artículo en el registro del órgano competente para su tramitación.

Si transcurrido dicho plazo, no se ha producido la notificación de una resolución expresa, la persona interesada podrá entender estimada su solicitud.

La resolución se notificará al interesado. Si es denegatoria habrá de ser motivada. Será susceptible de recurso en los términos previstos en la legislación aplicable.

9. Los procedimientos de clasificación podrán tramitarse a través de las nuevas tecnologías, conforme a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

10. Las clasificaciones y autorizaciones otorgadas podrán ser modificadas o revocadas cuando se incumplan o desaparezcan las circunstancias que motivaron su concesión o sobrevengan otras que, si existieran en aquel momento, hubiesen justificado su denegación.

11. Las empresas turísticas que proyecten la apertura, construcción o modificación de un establecimiento para uso turístico podrán, antes de iniciar cualquier tipo de actuación y con anterioridad a la obtención de la correspondiente licencia municipal, solicitar de la Administración turística un informe relativo al cumplimiento de los requisitos mínimos de infraestructura y servicios, el cual será emitido en el plazo máximo de dos meses.»

Seis.–Se da nueva redacción al artículo 29:

«Artículo 29. Registro de Empresas y Actividades Turísticas de la Comunidad Autónoma de Galicia.

1. El Registro de Empresas y Actividades Turísticas tiene como objetivo fundamental elaborar y tener a disposición un censo de las empresas y actividades turísticas reglamentadas por la Comunidad Autónoma de Galicia, así como de aquellas otras que sean consideradas por la Administración turística de conveniente inscripción, debido a su incidencia turística, aunque no le incumba su reglamentación a dicha administración, siempre que ejerzan su actividad en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia y soliciten la inscripción.

2. El Registro de Empresas y Actividades Turísticas tendrá por objeto la inscripción de:

a) Los establecimientos de alojamiento turístico.

b) Los establecimientos de restauración turística.

c) Las empresas de intermediación turística.

d) Las y los guías de turismo.

e) Las asociaciones, fundaciones y entes que tengan como finalidad fundamental el fomento y la promoción del turismo.

f) Las oficinas de turismo de conformidad con lo establecido en la presente ley.

g) Los palacios de congresos de Galicia.

h) La oferta complementaria de ocio.

i) Cualesquiera otras actividades o establecimientos que por su relación con el turismo se determinen reglamentariamente.

3. El Registro de Empresas y Actividades Turísticas es un registro público, de naturaleza administrativa, custodiado y gestionado por la Administración turística de la Comunidad Autónoma de Galicia.

4. La Administración turística de la Comunidad Autónoma de Galicia velará por su buen funcionamiento, correspondiéndole la clasificación de la documentación que esté bajo su custodia, así como la expedición de las certificaciones que se soliciten.»

Siete.–Se da nueva redacción al artículo 30:

«Artículo 30. Inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas.

1. La inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas se practicará de oficio por la Administración turística de la Comunidad Autónoma de Galicia para las empresas turísticas a que se refieren los apartados 2.a), b), c) y d) del artículo anterior, toda vez que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 28 de la presente ley.

Potestativamente, dicha administración podrá inscribir en el registro otras actividades que por sus servicios, instalaciones o interés para el turismo se consideren relevantes para ser incluidas en la oferta turística, como las referidas en los apartados 2.e), f), g), h) e i) del artículo anterior.

2. No es precisa la inscripción de oficio de los prestadores de servicios turísticos a que se refiere el título VII de esta norma que, estando legalmente establecidos en otras comunidades autónomas u otros estados de la Unión Europea, operen en régimen de libre prestación.

3. Las empresas que cesen en su actividad turística habrán de notificarlo, en el plazo de diez días, a la Administración turística, solicitando al efecto su baja.

4. La Administración turística procederá de oficio a la cancelación de su inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas, previa audiencia a los interesados, de las empresas que incumplan el deber establecido en el apartado anterior.

5. Reglamentariamente se fijarán las normas de organización y funcionamiento del registro, el procedimiento y contenido de las inscripciones, así como su forma de acreditación.»

Ocho.–Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 31:

«1. Los precios de todos los alojamientos turísticos y de los establecimientos de restauración tienen el carácter de libre, pudiendo ser fijados y modificados por las empresas en cualquier momento sin más obligación que la de darles publicidad, en consonancia con lo establecido en la presente ley.»

Nueve.–Se da nueva redacción al artículo 45:

«Artículo 45. Clasificación.

Las empresas de intermediación, sin perjuicio de que reglamentariamente se amplíen sus tipos, se clasifican en:

1. Agencias de viaje. Se consideran agencias de viaje las empresas que ejercen actividades de intermediación turística como venta de billetes o reserva de plazas en cualquier medio de transporte, la reserva de plazas en establecimientos de alojamiento, la organización y venta de paquetes turísticos y viajes combinados, la concertación de servicios complementarios como los descritos en el artículo 47 y cualesquiera otros que se determinen reglamentariamente.

Las empresas de intermediación turística que organicen o comercialicen viajes combinados pertenecerán necesariamente al grupo de agencias de viajes.

Los términos «viaje» o «viajes» sólo podrán ser utilizados, en su denominación comercial, por los que tengan la condición legal de agencia de viajes, de conformidad con lo previsto en la presente ley y demás disposiciones reglamentarias.

Las agencias de viajes se clasifican en las categorías de mayoristas, minoristas y mayoristas-minoristas.

Mayoristas: son las que organizan y/o comercializan servicios y viajes combinados para ofrecérselos a las agencias minoristas, no pudiendo ofrecer directamente sus productos al turista.

Minoristas: son las que comercializan el producto ofrecido por las agencias mayoristas con la venta directa al usuario, o bien organizan y/o comercializan servicios sueltos o viajes combinados, no pudiendo ofrecer sus productos a otras agencias.

Mayoristas-minoristas: son las que prestan servicios propios de ambos tipos de agencias.

2. Centrales de reservas: son las empresas y entidades que se dedican principalmente a reservar servicios turísticos de modo individualizado, sin tener capacidad para organizar viajes combinados.

3. Las empresas de intermediación turística deberán constituir una garantía en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Dicha garantía no se exigirá a aquellas agencias de viajes que ejerzan legalmente su actividad en otra comunidad autónoma española. Para el establecimiento de agencias de viajes que operan en otros estados miembros de la Unión Europea podrán exigirse garantías complementarias en caso de que la equivalencia de garantías sea parcial.

4. Reglamentariamente se fijarán los requisitos que han de cumplir las empresas para integrarse en cada categoría. Se pondrá especial atención en las entidades que prestan este tipo de servicios a través de internet.»

Diez.–Se da nueva redacción al artículo 50:

«Artículo 50. De las guías y los guías de turismo.

La actividad profesional de la guía o el guía de turismo tendrá por objeto la prestación, de modo habitual y retribuido, de servicios de asistencia, acompañamiento e información en materia cultural, artística, histórica y geográfica a las turistas y los turistas en sus visitas a museos y demás bienes integrantes del patrimonio cultural de Galicia ubicado en el ámbito territorial de la comunidad autónoma.

Las y los guías de turismo habilitados en otras comunidades autónomas podrán ejercer libremente su profesión en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Las y los guías de turismo ya establecidos en un Estado miembro de la Unión Europea que deseen ejercer su actividad de forma temporal en Galicia en régimen de libre prestación habrán de comunicarlo a la Administración turística, antes de la primera actividad transfronteriza, en los términos y condiciones que se regulan en el artículo 13 del Real decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales.

Se determinarán reglamentariamente las condiciones de acceso, el ámbito de actuación y los demás requisitos precisos para el ejercicio de la profesión de guía.»

Once.–Se da nueva redacción al artículo 59:

«Artículo 59. Funciones de la Inspección turística.

Son funciones de la Inspección turística:

a) La vigilancia y comprobación del cumplimiento de la normativa vigente en materia de turismo y, en particular, de la existencia de las infraestructuras y de la dotación de los servicios obligatorios exigidos por aquella.

b) La investigación de los hechos objeto tanto de las reclamaciones y denuncias de los usuarios como de todos aquellos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa conforme a lo previsto en la presente ley.

c) El asesoramiento a los sujetos que desarrollen actividades turísticas sobre el cumplimiento y la aplicación de la normativa vigente.

d) La emisión de los informes técnicos que le solicite la Administración turística, y preceptivamente en los siguientes casos:

1º) En la apertura y clasificación de nuevos establecimientos e instalaciones turísticos, así como para las modificaciones, cambios de actividad y reclasificaciones.

2º) En el control de la ejecución de las actividades subvencionadas y en la vigilancia del cumplimiento de las condiciones requeridas o de los convenios firmados que motivaron la concesión de subvenciones por parte de la Administración turística.

3º) En el estado de las infraestructuras turísticas.

e) Todas aquellas otras funciones que reglamentariamente se le atribuyan dentro de su ámbito de actuación definido por la presente ley.»

Doce.–Se da una nueva redacción a los apartados 1 y 3 del artículo 66:

«1. Si mediante la correspondiente inspección se constatara el desarrollo de una actividad turística sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 28, la Inspección turística comunicará esta circunstancia al órgano competente, a efectos de que este pueda adoptar, previa audiencia a la persona interesada, la medida de cierre del establecimiento o de suspensión de la actividad.»

«3. La medida prevista en este artículo se refiere a la normativa turística y es independiente de las consecuencias sancionadoras que, conforme a la presente ley y otras que sean de aplicación, puedan seguirse de los hechos que las hayan motivado.»

Trece.–Se da nueva redacción al apartado a), número 3.º), y se añade un apartado i) en el artículo 69:

«a) 3.º) No comunicar a la Administración turística los cambios en el uso turístico o en la titularidad del establecimiento, así como cualquier alteración en el ejercicio de la actividad que no requiera de título habilitante en los términos recogidos en el artículo 28, o hacerlo fuera de los plazos establecidos.»

«i) Entregar a las usuarias o usuarios turísticos documentación defectuosa o que incumpla los requisitos de la normativa turística cuando la misma sea obligatoria.»

Catorce.–Se da nueva redacción al artículo 70:

«Artículo 70. Infracciones graves.

Se consideran infracciones administrativas de carácter grave:

a) Realizar actividades turísticas sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 28 de la presente ley.

b) Incumplir o alterar las circunstancias que motivaron el otorgamiento del título administrativo habilitante para el ejercicio de la correspondiente actividad.

c) Utilizar denominaciones, rótulos o distintivos diferentes a los que correspondan según la normativa turística.

d) Efectuar modificación de la estructura, capacidad o características de los establecimientos sin ponerlo previamente en conocimiento de la Administración turística cuando sea preceptivo en los términos recogidos en el artículo 28 de la presente ley.

e) Carecer de las dependencias o instalaciones para las trabajadoras y trabajadores exigidas por la normativa vigente.

f) Obstruir la inspección o negarse a facilitar la información requerida por las inspectoras o inspectores.

g) Usar marcas o denominaciones geoturísticas que no correspondan o que incumplan las condiciones reglamentariamente establecidas.

h) Efectuar cambios sustanciales o no cumplir en la prestación de los servicios respecto al lugar, tiempo, precio y demás condiciones acordadas en los contratos.

i) No prestar o prestar de forma deficiente los servicios debidos, siempre que cause un grave perjuicio a la clienta o cliente.

j) No expedir factura o justificante de pago por los servicios prestados en aquellos establecimientos en que reglamentariamente se exija y cuando, en todo caso, la clienta o el cliente lo solicite, así como la facturación de conceptos no incluidos en los servicios prestados.

k) Percibir precios diferentes a los exhibidos o notificados a la clienta o al cliente, o percibir precios por servicios que, en virtud de la normativa turística, no sean susceptibles de cobro.

l) Tratar incorrectamente a la clientela en los supuestos manifiestamente ofensivos.

m) Reservar plazas en número superior al de las disponibles.

n) Informar o hacer publicidad de los bienes o servicios de forma que induzca a error o confusión en la persona consumidora o en la usuaria o el usuario turístico.

ñ) Negarse o resistirse a facilitar las hojas de reclamaciones en el momento de ser solicitadas, incluso si la reclamación se fundamenta en la denegación de acceso al local o en que no se presta el servicio solicitado.

o) Prohibir el libre acceso y expulsar a las clientas o clientes del establecimiento, en concordancia con la normativa vigente en materia de espectáculos públicos, cuando ello sea injustificado conforme a la presente ley.

p) Contratar con empresas y establecimientos que no posean el preceptivo título administrativo habilitante turístico para el ejercicio de su actividad.

q) Vender o alquilar las parcelas e instalaciones estables en los campamentos de turismo.

r) No entregar a las usuarias o usuarios turísticos la documentación obligatoria en los supuestos exigidos por la normativa turística.

s) Incumplir el principio de unidad de explotación para los establecimientos de alojamiento turístico.

t) Incumplir, por parte de los titulares de los campamentos de turismo, la obligación de no permitir la permanencia de elementos en las parcelas más allá del tiempo de estancia concertado.

u) Reincidir en la comisión de faltas leves.»

TÍTULO VI
Otras medidas
Artículo 22.º Modificación de la Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas en Galicia.

Uno.–Se da nueva redacción a los artículos 6.c) y 6.e):

«6.c) Las máquinas de juego, salvo las máquinas de tipo A o recreativas, que quedan sujetas a comunicación previa.

6.e) Las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias.

No obstante, quedan exentas de este régimen de autorización previa las combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales siempre y cuando la participación en las mismas sea gratuita y en ningún caso exista sobreprecio o tarificación adicional alguna cualquiera que fuera el procedimiento o sistema a través del cual se realicen, si bien el promotor de las mismas queda obligado a formular su comunicación individualizada previa.»

Dos.–Se da nueva redacción al artículo 19.1:

«1. Las máquinas de juego habrán de disponer de la autorización oficial que establezca la Xunta de Galicia, salvo las máquinas de tipo A o recreativas, que quedan sujetas a comunicación previa.»

Tres.–Se da nueva redacción al artículo 20:

«Artículo 20.

La autorización, organización y desarrollo del juego mediante boletos, de las rifas, de las tómbolas y de las combinaciones aleatorias serán objeto de sus propios reglamentos.»

Artículo 23.º Modificación de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, en su redacción vigente:

1) Se modifica el punto 01 del número 19 del anexo 2, el cual queda redactado como sigue:

«01 Clasificación y cualquier tipo de cambio o reforma sustancial respecto a las condiciones en que haya sido otorgada la clasificación de establecimientos hoteleros y extrahoteleros, apartamentos turísticos, viviendas vacacionales, albergues turísticos y turismo rural:

Establecimientos de hasta 10 unidades de alojamiento.

Clasificación: 56,26 €.

Cambios: 28,15 €.

Establecimientos de 11 a 20 unidades de alojamiento.

Clasificación: 80,39 €.

Cambios: 40,19 €.

Establecimientos de 21 a 50 unidades de alojamiento.

Clasificación: 144,66 €.

Cambios: 72,35 €.

Establecimientos de 51 a 100 unidades de alojamiento.

Clasificación: 200,89 €.

Cambios: 100,48 €.

Establecimientos de más de 100 unidades de alojamiento.

Clasificación: 241,10 €.

Cambios: 120,55 €.»

2) Se modifica el punto 03 del número 19 del anexo 2, el cual queda redactado como sigue:

«03 Autorización de apertura y/o clasificación y cualquier tipo de cambio o reforma sustancial respecto a las condiciones en que haya sido otorgada la autorización y/o clasificación de los campamentos de turismo:

Campamento de turismo de hasta 100 plazas.

Apertura y/o clasificación: 120,58 €.

Cambios: 60,28 €.

Campamento de turismo de 101 a 200 plazas.

Apertura y/o clasificación: 160,75 €.

Cambios: 80,39 €.

Campamento de turismo de más de 200 plazas.

Apertura y/o clasificación: 200,89 €.

Cambios: 100,48 €.»

3) Se modifica el punto 04 del número 19 del anexo 2, el cual queda redactado como sigue:

«04 Clasificación y cualquier tipo de cambio sustancial respecto a las condiciones en que haya sido otorgada la clasificación de las agencias de viajes, centrales de reservas y sucursales:

Agencias de viajes y centrales de reserva.

Clasificación casa matriz: 200,89 €.

Cambios: 100,48 €.

Sucursales.

Clasificación: 80,39 €.

Cambios: 40,19 €.»

4) Se modifica el punto 05 del número 19 del anexo 2, el cual queda redactado como sigue:

«05 Clasificación y cualquier tipo de cambio o reforma sustancial respecto a las condiciones en que haya sido otorgada la clasificación de restaurantes, cafeterías, furanchos, cafés, bares y discotecas, salas de fiestas y empresas de cátering y de colectividades:

Clasificación: 78,03 €.

Cambios: 39,02 €.»

5) Se suprime el punto 09 del número 19 del anexo 2.

6) Se modifica el punto 03 del número 22 del anexo 2, el cual queda redactado como sigue:

«03 Declaración responsable de laboratorios de ensayos de control de calidad y de entidades de control de calidad de la edificación:

Por acreditación en un área: 611,17 €.

Por acreditación en más de un área: 791,64 €.

Por acreditación posterior por área a mayores: 430,71 €.»

7) Se modifica el punto 04 del número 22 del anexo 2, el cual queda redactado como sigue:

«04 Visitas de inspección de laboratorios de ensayos de control de calidad y de entidades de control de calidad de la edificación:

En un área: 368,00 €.

En más de un área: 478,41 €.

Inspección de sellos y marcas de calidad: 184,01 €.»

8) Se suprime el punto 07 del número 22 del anexo 2.

Disposición adicional primera. Devengo y pago de la tasa fiscal sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias.

1. La tasa sobre las rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, cuando su rendimiento corresponda a la Comunidad Autónoma de Galicia, se devengará:

a) En las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias, al concederse la autorización necesaria para su celebración. En defecto de autorización, se devengarán cuando se celebren, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que procedieran.

b) En las combinaciones aleatorias que no precisen autorización y en las apuestas, en el momento en que se organicen o se inicie su celebración.

2. Los sujetos pasivos deberán presentar declaración de los hechos en el plazo de un mes, contado desde el momento del devengo, ante el órgano de la Administración tributaria que corresponda al lugar de celebración u organización de la actividad o juego, en la forma que se determine reglamentariamente.

Disposición adicional segunda. Comunicación a la Comisión Europea.

Los órganos de la Xunta de Galicia comunicarán al departamento autonómico competente en materia de asuntos europeos, antes de su aprobación, cualquier proyecto legal, reglamentario o administrativo en el que se contemplen requisitos de los previstos en el apartado 2 del artículo 15 o del artículo 16 de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios de mercado interior, motivando su compatibilidad con los criterios de necesidad, proporcionalidad y no discriminación, para su posterior comunicación a la Comisión Europea por los conductos correspondientes.

Disposición adicional tercera. Simplificación y agilización de los procedimientos administrativos.

La Xunta de Galicia, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, revisará los procedimientos aplicables a la prestación de servicios al objeto de impulsar su simplificación y reducir sus plazos de resolución, así como la progresiva adecuación a los requerimientos de la Ley 11/2007 para la gestión de los mismos.

Disposición adicional cuarta. Colaboración con las organizaciones colegiales en la implantación de la ventanilla única.

A fin de asegurar una adecuada implantación de la ventanilla única y del servicio de atención a los consumidores y usuarios por parte de las organizaciones colegiales, la Xunta de Galicia procederá, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, a formalizar instrumentos de colaboración y cooperación con los colegios profesionales de Galicia o, en su caso, con los consejos gallegos de colegios profesionales, que permitan una aplicación armonizada de esta ley.

Disposición adicional quinta. Subcomisión de cooperación local.

La Xunta de Galicia impulsará la creación de una subcomisión dentro de la Comisión Gallega de Cooperación Local, en la que participarán los representantes de las entidades locales y cuyo objeto será facilitar la colaboración para la mejora de la regulación de las actividades de servicios que se llevan a cabo en Galicia y para una correcta y coordinada transposición de la directiva comunitaria.

Disposición adicional sexta. Fomento del uso de la lengua gallega en la actividad de los prestadores de servicios.

1. Los prestadores de servicios que operen en territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, con independencia del lugar de establecimiento originario, deberán respetar el marco legal vigente en materia lingüística, especialmente a partir de la Ley 3/1985, de 15 de junio, de normalización lingüística, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.

2. A estos efectos, favorecerán la normalización progresiva del uso del gallego en la prestación de sus servicios y deberán ofrecer a sus destinatarios la posibilidad de mantener la comunicación oral y escrita en lengua gallega.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio.

1. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley se tramitarán y resolverán por la normativa vigente en el momento de la presentación de la solicitud.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el interesado podrá, con anterioridad a la resolución, desistir de su solicitud y optar por la aplicación de la nueva normativa.

Reglamentariamente se establecerá la convalidación automática de las autorizaciones o habilitaciones de los prestadores de servicios, cuyas características quedarán adecuadas a lo dispuesto en la presente ley, sin que ello suponga trámites adicionales para los interesados. Excepcionalmente, en caso de que se exijan nuevos requisitos para el ejercicio de la actividad de servicios, se determinará reglamentariamente el plazo dentro del cual los prestadores han de comunicar a la autoridad competente su cumplimiento.

3. Los prestadores de servicios habilitados en la fecha de entrada en vigor de la presente ley podrán seguir realizando su actividad.

Disposición derogatoria. Derogación normativa.

Quedan derogadas las disposiciones de rango igual o inferior en lo que contradigan o se opongan a lo establecido en la presente ley.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se autoriza a la Xunta de Galicia para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente ley.

Disposición final segunda. Remisión al Parlamento del Proyecto de ley reguladora de las actividades de transporte público de personas en vehículos de turismo.

La Xunta de Galicia, en el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de la presente ley, remitirá al Parlamento el Proyecto de ley reguladora de las actividades de transporte público de personas en vehículos de turismo, en el que se reglamentará tanto la actividad del taxi como la del transporte en régimen de arrendamiento de vehículos con conductor, estableciendo las diferentes condiciones de prestación de ambas categorías de transporte a fin de garantizar la competencia leal entre ambas.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 11 de febrero de 2010.–El Presidente, Alberto Núñez Feijóo.

(Publicada en el «Diario Oficial de Galicia» número 36, de 23 de febrero de 2010)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 11/02/2010
  • Fecha de publicación: 09/04/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 24/02/2010
  • Publicada en el DOG núm. 36 de 23 de febrero de 2010.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA en el Recurso 8260/2010, la inconstitucionalidad y nulidad de lo indicado del art. 2 y de los arts. 3 al 9; la constitucionalidad del 2.10 en los términos del fj 7 ii), por Sentencia 62/2017, de 25 de mayo (Ref. BOE-A-2017-7638).
  • SE DEROGA la disposición adicional 1, por Decreto Legislativo 1/2011, de 28 de julio (Ref. BOE-A-2011-18161).
  • SE DECLARA el levantamiento de la suspensión de lo indicado de los arts. 2 a 9, por Auto de 12 de abril de 2011 (Ref. BOE-A-2011-7838).
  • CORRECCIÓN de errores en DOG núm. 45, de 8 de marzo de 2010 (Ref. DOG-g-2010-90270).
  • Recurso 8260/2010 planteado en relación con los arts. lo indicado del 2 y 3 a 9 (Ref. BOE-A-2010-19643).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • art. 12 de la Ley 18/2008, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2009-4448).
    • arts. 21, 23, 24, 27 a 31.1, 45, 50, 59, 66, 69 y 70 de la Ley 14/2008, de 3 de diciembre (Ref. BOE-A-2009-4367).
    • art. 4 de la Ley 1/2008, de 17 de abril (Ref. BOE-A-2008-8907).
    • art. 3.3 de la Ley 15/2007, de 13 de diciembre (Ref. BOE-A-2008-2679).
    • art. 11.1 y 5 de la Ley 17/2006, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2007-3036).
    • art. 3.3 de la Ley 11/2006, de 1 de diciembre (Ref. BOE-A-2007-494).
    • art. 3.3 de la Ley 10/2006, de 1 de diciembre (Ref. BOE-A-2007-493).
    • art. 3 de la Ley 9/2006, de 1 de diciembre (Ref. BOE-A-2007-492).
    • art. 3.3 de la Ley 8/2006, de 1 de diciembre (Ref. BOE-A-2007-491).
    • art. 3.3 de la Ley 3/2006, de 30 de junio (Ref. BOE-A-2006-14943).
    • arts. 15.1.a), 23, 26 y 27 de la Ley 2/2005, de 18 de febrero (Ref. BOE-A-2005-6225).
    • arts. 6, 7.2 y 3, 10, 11, anexo I y SUPRIME el anexo II de la Ley 9/2004, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-2004-16476).
    • Números 19 y 22 del anexo II de la Ley 6/2003 de 9 de diciembre (Ref. BOE-A-2004-741).
    • arts. 2, 3, 8.1, 9, AÑADE los arts. 10 bis y 10 ter a sexies a la Ley 11/2001, de 18 de septiembre (Ref. BOE-A-2001-19609).
    • art. 286 y AÑADE el art. 252 bis a la Ley 5/1997, de 22 de julio (Ref. BOE-A-1997-21040).
    • art. 54 de la Ley 4/1997, de 25 de junio (Ref. BOE-A-1997-18194).
    • Capítulos IV, V y VI de la Ley 1/1996, de 5 de marzo (Ref. BOE-A-1996-10313).
    • art. 29 de la Ley 8/1995, de 30 de octubre (Ref. BOE-A-1995-25952).
    • art. 3 de la Ley 1/1993, de 13 de abril (Ref. BOE-A-1993-12172).
    • arts. 5 y 17.2 de la Ley 7/1992, de 24 de julio (Ref. BOE-A-1992-22922).
    • arts. 3 y 7 de la Ley 1/1992, de 11 de marzo (Ref. BOE-A-1992-12035).
    • arts. 6.c) y e), 19.1 y 20 de la Ley 14/1985, de 23 de octubre (Ref. BOE-A-1986-6208).
  • AÑADE Disposición adicional cuarta a la Ley 3/2007, de 9 de abril (Ref. BOE-A-2007-10022).
  • DE CONFORMIDAD con art. 13.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril (Ref. BOE-A-1981-9564).
  • CITA Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre (Ref. DOUE-L-2006-82665).
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