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Documento BOE-A-1998-20137

Ley 9/1998, de 15 de julio, del Código de Familia.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 198, de 19 de agosto de 1998, páginas 28310 a 28344 (35 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-1998-20137
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/1998/07/15/9

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley:

PREÁMBULO

I. Finalidad de la Ley

El Parlamento de Cataluña, en sesión plenaria celebrada el 29 de abril de 1981, dispuso la creación, en el seno de la Comisión de Justicia, Derecho y Seguridad Ciudadana, de una ponencia conjunta, al objeto de elaborar una proposición de Ley de adecuación de la Compilación del Derecho Civil Especial de Cataluña a la realidad actual.

La ponencia estableció un calendario de trabajo basado en el establecimiento de dos etapas bien definidas:

La primera, dedicada a la adaptación de la Compilación a la Constitución Española de 1978, y la segunda, a la adecuación de este cuerpo legal a las necesidades actuales de la sociedad y a la realidad catalana de hoy.

El primer objetivo se cumplió con la promulgación de la Ley 13/1984, de 20 de marzo, de modificación de la Compilación del Derecho Civil Especial de Cataluña, que, desde entonces, pasó a denominarse compilación del Derecho Civil de Cataluña, y con el Decreto Legislativo 1/1984, de 19 de julio, por el que se aprobó el texto refundido de este cuerpo legal.

Sin embargo, como expresamente se hacía constar en la exposición de motivos de aquella Ley, la consecución del segundo objetivo requería una tarea mucho más compleja, que debía completarse con una consideración profundizada de la incidencia del Derecho Civil catalán en el seno de nuestra sociedad.

El estudio de esta incidencia se llevó a cabo durante el Simposio de Derecho Civil de Cataluña, convocado por el Departamento de Justicia, con motivo de la celebración de los veinticinco años de la Compilación. El simposio, que contó con la participación de todos los estamentos del mundo jurídico catalán, tuvo lugar en los años 1985 y 1986.

Después, a partir de los anteproyectos de Ley elaborados por el Departamento de Justicia y aprobados por el Gobierno, el Parlamento de Cataluña ha efectuado una intensa tarea legislativa para lograr aquel segundo objetivo de adecuación del Derecho Civil catalán a la realidad social catalana de hoy.

La Compilación del Derecho Civil de Cataluña dedicaba noventa y un artículos al derecho de familia, divididos en cuatro títulos: El primero, sobre la filiación; el segundo, sobre la adopción (un solo artículo); el tercero, sobre el régimen económico conyugal, y el último, sobre los heredamientos, situados ahora, más adecuadamente, en el seno del derecho sucesorio.

La insuficiencia de esta regulación no respondía a la riqueza del derecho que regía en Cataluña, eso sí, cada vez más olvidado, sino a las circunstancias especiales en que se promulgó la Compilación. Por ello, la reforma y desarrollo de este texto exigen un esfuerzo legislativo considerable, que se ha llevado a cabo según la técnica de las Leyes especiales, que, además de contar con el precedente de la obra legislativa del Parlamento catalán de la época de la Segunda República, ha permitido resolver las situaciones que más necesitaban una urgente reforma, sin ser sometidas a la demora inherente a toda empresa codificadora.

Es necesario tener presente que esta técnica ha sido utilizada siempre con el propósito de que, llegado el momento oportuno, las leyes especiales aprobadas deberían ser refundidas en un texto codificado para cada una de las ramas capitales de nuestro derecho: El de familia, el de sucesiones y el patrimonial, comprensivo, este último, en términos generales, de las materias de que tratan los libros tercero y cuarto de la Compilación; susceptibles, además, estos tres textos, de ser refundidos otra vez en un cuerpo legal unitario: El Código de Derecho Civil de Cataluña.

Siguiendo esta metodología, el Código de Sucesiones por causa de muerte fue aprobado por el Parlamento de Cataluña por la Ley 40/1991, de 30 de diciembre.

A continuación se relacionan las Leyes especiales en materia de Derecho de Familia aprobadas por el Parlamento, siguiendo su orden cronológico:

Ley 7/1991, de 27 de abril, de Filiaciones.

Ley 37/1991, de 30 de diciembre, sobre medidas de protección de los menores desamparados y de la adopción, modificada por la Ley 8/1995, de 27 de julio, de Atención y Protección de los Niños y los Adolescentes.

Ley 39/1991, de 30 de diciembre, de la Tutela e Instituciones Tutelares.

Ley 8/1993, de 30 de septiembre, de modificación de la Compilación en materia de relaciones patrimoniales entre cónyuges.

Ley 10/1996, de 29 de julio, de Alimentos entre Parientes.

Ley 11/1996, de 29 de julio, de modificación de la Ley 39/1991, de 30 de diciembre.

Ley 12/1996, de 29 de julio, de la Potestad del Padre y de la Madre.

Puesto que los heredamientos han sido situados en el seno del derecho sucesorio, esta vasta obra legislativa contiene todas las instituciones jurídicas de carácter familiar, con inclusión de los efectos de la nulidad del matrimonio, el divorcio y la separación judicial, susceptibles de regulación legal, salvo las que la Constitución Española reserva expresamente al Estado, es decir, las relaciones jurídico-civiles relativas a las formas del matrimonio y las referentes a algún ámbito no reservado, que se han dejado momentáneamente de lado por razones de oportunidad.

Una vez establecido esto, ha llegado el momento de la refundición de toda esta obra legislativa en un cuerpo legal unificado, finalidad a la que responde la presente Ley del Código de Familia.

II. Principios de la presente Ley

La presente Ley sustituye toda la legalidad anterior en materia de instituciones familiares y, por lo tanto, la normativa hasta ahora vigente de la Compilación y las leyes especiales antes relacionadas, que quedan refundidas en el texto codificado.

La nueva regulación es, naturalmente, respetuosa con la Constitución Española; con los principios clásicos del derecho familiar catalán, susceptibles de su adecuación a la gran transformación que ha experimentado la familia catalana en el curso del siglo que finaliza; con el texto de la Compilación, y, muy particularmente, con las denominadas leyes especiales que el Parlamento ha aprobado. Contiene, también, todas las innovaciones que reclama la sociedad catalana de hoy.

La Constitución Española, concretamente el artículo 39, asegura la protección social, económica y jurídica de la familia, pero no desarrolla esta protección más allá de los hijos, iguales ante la Ley, y de las madres, al margen de su estado civil, así como respecto a las personas que pretenden encabezar una familia formando una pareja unida en matrimonio, institución garantizada por el artículo 32 del texto constitucional.

Igualmente, el derecho catalán ha considerado siempre a la familia como la institución social básica y la primera célula de la sociedad.

Pero el vigor que nuestro derecho ha conferido a la institución familiar y el sentido proteccionista que impera en el mismo han sido en todo momento compatibles con el reconocimiento de la personalidad individual y de la máxima libertad de las personas que forman parte de la misma.

La presente Ley se muestra plenamente fiel a todos estos principios. El propósito de protección de la familia y de las finalidades que le incumben se pone de relieve a lo largo de todas las instituciones que regula, como se desprende, entre otras, de las normas que limitan la disponibilidad de la vivienda familiar; de la fijación de los deberes del padre y de la madre hacia los hijos, que caracterizan la relación paterno-filial; del favor «filii»; de la posibilidad de sustituir la intervención judicial por el acuerdo de los dos parientes más próximos del hijo o hija para resolver los desacuerdos ocasionales del padre y la madre; de la prevalencia de éstos, en la delación de la tutela, con respecto a la judicial, o de la reimplantación facultativa del consejo de tutela, dentro del organismo tutelar.

El respeto de la presente Ley por el principio de autonomía de la voluntad se evidencia con el mantenimiento de la libertad de pacto en la elección del régimen económico matrimonial, y en la aplicación, como supletorio, del de separación de bienes. Este régimen ha funcionado pacíficamente en Cataluña durante muchos años, incluso tras caer en desuso el sistema dotal, compaginándose perfectamente con la progresiva incorporación de la mujer al mundo del trabajo. Se mantiene como factor correctivo, ya incorporado en la Ley 8/1993, de 30 de septiembre, la posibilidad de que el cónyuge que ha trabajado desinteresadamente para la casa o para el otro cónyuge pueda obtener una compensación económica en las situaciones de crisis del matrimonio y, por lo tanto, de posibles enfrentamientos separación, divorcio y nulidad, como medida de protección de la parte más débil.

En este mismo marco del respeto de la autonomía de la voluntad puede incardinarse la institución de la autotutela, según la cual cualquier persona con plena capacidad de obrar puede designar y establecer las condiciones de su organismo tutelar, en previsión de una futura declaración de incapacidad.

La presente Ley también recoge de la Compilación las regulaciones de los regímenes económicos matrimoniales, aún en vigor, propios de algunas comarcas de Cataluña. Ello constituye una muestra de su fidelidad a otro rasgo característico de nuestro ordenamiento jurídico, como es el predicamento del que siempre han gozado la costumbre y el respeto por los derechos locales.

Ésta es también una ley innovadora. Además de las muchas innovaciones que contienen las leyes especiales objeto de la presente refundición, y que ahora se mantienen en la misma, se han introducido otras, ya mencionadas antes o que lo serán después en el curso de este preámbulo.

Es, finalmente, digna de mención la eliminación de la regulación de la dote, de la «tenuta», del esponsalicio o «escreix», del «tantumdem», del «aixovar» y del «cabalatge» y del pacto de igualdad de bienes y ganancias, de cuyo tratamiento residual se ocupa la disposición transitoria segunda de la Ley.

La presente Ley es mayoritariamente respetuosa con la normativa de las leyes que son objeto de la refundición y fiel, por lo tanto, a sus principios inspiradores, sin perjuicio, sin embargo, de los ajustes terminológicos necesarios y, en algunos casos de fondo, de las supresiones y adiciones nuevas, aconsejables, sin duda, en el momento de establecer un texto plenamente actualizado.

III. Estructura y contenido de la presente Ley

La presente Ley está formada por doscientos setenta y dos artículos, una disposición adicional, seis disposiciones transitorias y cuatro disposiciones finales.

El texto consta de ocho títulos, divididos en capítulos que, cuando es necesario, se dividen en secciones. Los títulos son los siguientes:

    I. Los efectos del matrimonio.

  II. Los regímenes económicos matrimoniales.

III. Los efectos de la nulidad del matrimonio, del divorcio y de la separación judicial.

IV. La filiación.

      V. La adopción.

    VI. La potestad del padre y de la madre.

  VII. La tutela y demás instituciones tutelares.

VIII. Los alimentos entre parientes.

El título I, relativo al matrimonio y sus efectos, contiene unos preceptos generales de introducción y una regulación de las relaciones personales entre los cónyuges que no figuraban en el derecho propio de Cataluña o figuraban de modo disperso.

Además de la novedad que representa el intento de desjudicializar los desacuerdos entre los cónyuges, previendo la intervención facultativa de determinados familiares, se ha aclarado la obligación de contribuir a las cargas de la familia de todos aquellos que viven bajo un mismo techo.

En cuanto al resto, se mantiene, como ya se ha expuesto, la necesidad del consentimiento del cónyuge no titular o, en su defecto, de la autoridad judicial para la disposición de la vivienda familiar, así como, sin alteraciones significativas, la normativa vigente en materia de contratación entre cónyuges, derechos viudales, donaciones por razón de matrimonio fuera de los capítulos matrimoniales y su regulación.

La referencia, como es natural, se halla en la Compilación y en la Ley 8/1993, de 30 de septiembre, de modificación de la Compilación en materia de relaciones patrimoniales entre cónyuges.

El título II regula los regímenes económicos matrimoniales, manteniendo el sistema de libertad de pacto y, supletoriamente, tomando también como pauta el derecho en vigor, el de separación de bienes, con la compensación económica por razón del trabajo desinteresado, introducida en nuestro ordenamiento jurídico por la Ley 8/1993.

En relación a este elemento corrector, se establecen dos particularidades: Primera, que la reclamación de la indemnización pretendida debe formularse en el primer procedimiento en que se solicite la separación, el divorcio o la nulidad del matrimonio y, en los casos de nulidad canónica o dispensa pontificia, en el trámite de ejecución civil, y, segunda, que el derecho a esta compensación es compatible con los demás derechos de carácter económico que puedan corresponder al cónyuge que salga beneficiado del mismo, si bien será tenido en cuenta en su fijación cuantitativa.

Constituye otra innovación interesante la posibilidad de solicitar, por razones de economía procesal, en aquellos procedimientos o en los trámites indicados, la división de los bienes de los cónyuges en indivisión.

A parte del régimen de separación de bienes, se recogen de la Compilación las regulaciones de la asociación a compras y mejoras, del Camp de Tarragona; el pacto de «convinença» o «mitja guadanyeria», de la Vall d’Aran; el «agermanament» o pacto de mitad por mitad, del derecho de Tortosa, y, respetando los criterios de la citada Ley 8/1993, se regula el régimen de participación en las ganancias y el régimen de comunidad, que cierra la normativa de los regímenes económicos matrimoniales.

En el título III se introducen los efectos de la nulidad del matrimonio, el divorcio y la separación judicial.

Efectivamente, el artículo 149.1.8.ª de la Constitución no reserva estas materias al Estado, las cuales están claramente incluidas en el artículo 9 del Estatuto. De hecho, el Parlamento ya ha legislado en materia relativa a los efectos de la separación, la nulidad y el divorcio, sin que voz alguna cuestione su competencia. La presente Ley refunde y completa esta legislación, como en la indemnización compensatoria (actual artículo 23 de la Compilación), los alimentos entre parientes y la potestad del padre y de la madre.

La regulación de la propia nulidad del matrimonio, del divorcio y de la separación judicial parece, efectivamente, inadecuada coyunturalmente, pero los efectos personales y económicos, regulados ya en parte, no presentan ningún inconveniente de oportunidad. Se trata, ni más ni menos, del ejercicio competencial para el desarrollo y mejora del Derecho Civil de Cataluña.

La filiación se concibe de forma global, comprendiendo la biológica o por naturaleza y la adoptiva.

La filiación por naturaleza se regula específicamente en el título IV, tomando como referencia lo dispuesto actualmente en la Ley 7/1991, de 27 de abril, de Filiaciones.

Se mantienen, en consecuencia, los principios rectores en los que se inspiró esta normativa y, por lo tanto, el de la libre investigación de la paternidad y la maternidad, con toda clase de pruebas, reconocido históricamente en el derecho catalán desde la Edad Media; el del favor «filii», sin discriminación tanto si se trata de un hijo o hija dentro del matrimonio como fuera de éste; la inclusión, dentro de la filiación por naturaleza, de la que deriva de las técnicas modernas de la fecundación asistida, comprendida la fecundación «post mortem».

Es de interés remarcar, también, que el período previsto en aquella Ley para la impugnación de la paternidad, matrimonial o no matrimonial, será ahora de dos años a contar a partir del descubrimiento de las pruebas en las que se funde la impugnación, o de las demás circunstancias ya previstas en la citada Ley.

El título V regula la filiación adoptiva, separadamente de la filiación por naturaleza por razones sistemáticas y porque la existencia, junto a la familia adoptiva, de la familia por naturaleza introduce un elemento diferenciador que justifica un tratamiento legal independiente.

No obstante, y como sea que esta regulación toma como base la Ley 37/1991, de 30 de diciembre, sobre medidas de protección de los menores desamparados y de la adopción, se mantiene íntegramente el principio de equiparación absoluta entre la filiación por naturaleza y la filiación adoptiva. De esa Ley no se ha recogido finalmente la parte de protección de las personas menores, principalmente porque, por un lado, es una materia en la que la gran intervención de la Administración hace que sea una regulación sujeta a más modificaciones que las normas civiles simples, y, por otro lado, porque en estos momentos ya se ha visto la necesidad de que se modifique en toda la parte que regula la intervención de la Administración en la adopción de las personas menores desamparadas; una modificación, sin embargo, que requiere un amplio consenso social, siendo precipitado su planteamiento en estos momentos.

El título VI regula la potestad del padre y de la madre, denominación que sustituye la de «patria potestad», utilizando una terminología más adecuada a los tiempos y a la realidad actual, en que la titularidad y el ejercicio de esta potestad son normalmente compartidos por el padre y la madre.

Dicha regulación, como ya se ha indicado, constituye una novedad en nuestro ordenamiento civil, que nunca había tratado sistemáticamente esta institución, haciéndose ahora de acuerdo con la Ley 12/1996, de 29 de julio, de la Potestad del Padre y de la Madre.

Se mantiene, pues, el planteamiento favorable a la presencia del hijo o hija en las tomas de decisiones, especialmente a partir de los doce años, y se facilita su autonomía patrimonial, ya que, más allá de la emancipación formal, se reconoce la intervención del hijo o hija en este ámbito, quien, a partir de los dieciséis años, administra los bienes adquiridos con su actividad, puede sustituir las autorizaciones judiciales y, en lógica contrapartida, contribuye a los gastos familiares.

El título VII regula la tutela y la curatela, siguiendo la pauta de la normativa de la Ley 39/1991, de 30 de diciembre, y la Ley 11/1996, de 29 de julio, pero con algunas particularidades que es preciso poner de relieve.

El sistema de tutela familiar, basado en la prevalencia de la voluntad del padre y de la madre en la designación de la persona que ha de ejercer la tutela, como concreción del principio más amplio de libertad civil, que ha inspirado tradicionalmente el modelo de tutela vigente en la sociedad catalana, se modifica por la supresión de la figura del protutor, que no había arraigado; se perfila el sistema de rendición de cuentas de la tutela, y se refuerza con la creación facultativa del consejo de tutela, que puede establecerse en los casos de tutela deferida por la propia persona a tutelar o por su padre y su madre. El consejo sustituye, en algunos casos, a la intervención judicial en el control de la actuación de la persona que ejerce la tutela y puede conceder la autorización para determinados actos que, en otro caso, requieren la judicial.

Finalmente, se cambia la denominación del Registro de Tutelas y Autotutelas por el de Registro de Nombramientos Tutelares no Testamentarios, que se ajusta más a su función, y se prevé la preceptiva comunicación al Juzgado donde se constituyó la tutela de los acontecimientos más importantes del funcionamiento del consejo de tutela, en los casos en que se haya creado este órgano.

Por último, el título VIII regula la obligación de prestación de alimentos entre parientes, otra novedad en nuestro ordenamiento jurídico moderno, de acuerdo con la normativa de la Ley 10/1996, de 29 de julio, de Alimentos entre Parientes.

En definitiva, la presente Ley contiene una normativa completa y autónoma de todas las instituciones propias del derecho de familia, con la sola excepción, por las razones ya mencionadas, de las relaciones jurídico-civiles relativas a las formas del matrimonio.

La Ley sustituye, por consiguiente, todo el derecho de familia vigente hasta el momento en Cataluña, y lo engloba en un solo texto, debidamente armonizado y modernizado, de acuerdo con las necesidades y la realidad de la sociedad catalana de hoy.

TÍTULO I
Los efectos del matrimonio
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. El matrimonio.

1. El matrimonio es una institución que da lugar a un vínculo jurídico, que origina una comunidad de vida en la que marido y mujer deben respetarse y ayudarse mutuamente y actuar en interés de la familia. Los cónyuges deben guardarse fidelidad y prestarse socorro mutuo.

2. El marido y la mujer tienen en el matrimonio los mismos derechos y deberes.

Artículo 2. Domicilio familiar.

1. El marido y la mujer determinan de común acuerdo el domicilio familiar. Ante terceras personas, se presume que el domicilio familiar es aquel donde los cónyuges conviven habitualmente o bien uno de ellos y la mayor parte de la familia.

2. En caso de desacuerdo respecto al domicilio, cualquiera de los cónyuges puede acudir a la autoridad judicial, quien lo determinará en interés de la familia a efectos legales.

Artículo 3. Dirección de la familia.

1. La dirección de la familia corresponde a los dos cónyuges de común acuerdo, teniendo siempre en cuenta el interés de todos sus miembros.

2. En interés de la familia, cualquiera de los cónyuges puede actuar solo para atender a los gastos familiares ordinarios, y se presume que el cónyuge que actúa tiene el consentimiento del otro.

3. Ninguno de los cónyuges puede atribuirse la representación del otro si no le ha sido conferida, salvo situaciones de urgencia o imposibilidad de que el otro cónyuge preste su consentimiento.

4. A la gestión hecha por uno de los cónyuges en nombre del otro, le son de aplicación las reglas en materia de gestión de negocios.

Artículo 4. Gastos familiares.

1. Tienen la consideración de gastos familiares los necesarios para el mantenimiento de la familia, con adecuación a los usos y el nivel de vida familiar, y en especial:

a) Los originados en concepto de alimentos en su sentido más amplio, de acuerdo con la definición que hace del mismo el presente Código.

b) Los de adquisición y mejora, si es de titularidad conjunta, de las viviendas u otros bienes de uso de la familia y, en todos los casos, los gastos de conservación. Los derivados de la adquisición, de pago de mejoras y de préstamos concedidos con la finalidad de adquirir o realizar mejoras en la vivienda familiar o en otros bienes de uso de la familia únicamente tienen la consideración de gastos familiares, en la parte que corresponda al valor, de su uso, si se trata de bienes de titularidad de uno de los cónyuges en el régimen de separación de bienes o si se trata de bienes privativos en los demás regímenes económicos matrimoniales. En todos los casos también son gastos familiares los de conservación.

c) Las atenciones de previsión, médicas y sanitarias.

2. También es considerado gasto familiar el originado por los alimentos en el sentido más amplio, de los hijos no comunes que convivan con el marido y la mujer, así como los gastos originados por los demás parientes que convivan con los mismos, salvo, en ambos casos, que no lo necesiten.

3. No tienen la consideración de gastos familiares los derivados de la gestión y defensa de los bienes privativos, excepto los que tienen conexión directa con el mantenimiento familiar. Tampoco tienen la consideración de gastos familiares los que responden al interés exclusivo de uno de los cónyuges.

Artículo 5. Contribución a los gastos del mantenimiento familiar.

1. En la forma que pacten, los cónyuges contribuyen a los gastos del mantenimiento familiar con la aportación propia al trabajo doméstico, con su colaboración personal o profesional no retribuida o con retribución insuficiente en la actividad profesional o empresarial del otro cónyuge, con los recursos procedentes de su actividad o de sus bienes, en proporción a sus ingresos y, si éstos no son suficientes, en proporción a sus patrimonios.

2. Los hijos, mientras conviven con la familia, contribuyen proporcionalmente a estos gastos en la forma prevista en el artículo 146.

3. Los demás parientes que conviven con la familia contribuyen a ello, en su caso, en la medida de sus posibilidades y de acuerdo con los gastos que generan.

Artículo 6. Deber de información recíproca.

Los cónyuges tienen la obligación recíproca de informarse adecuadamente de la gestión patrimonial que lleven a cabo en atención al mantenimiento de los gastos familiares.

Artículo 7. Demora en los pagos.

En caso de incumplimiento por parte de una de las personas obligadas, cualquiera de las otras puede solicitar a la autoridad judicial, a parte de la efectividad de los pagos pendientes, que acuerde la prestación de las garantías o la adopción de las medidas convenientes para asegurar los futuros pagos. Estas medidas pueden ser modificadas o revocadas.

Artículo 8. Responsabilidad.

Ante terceras personas, ambos cónyuges responden solidariamente de las obligaciones contraídas por razón de los gastos familiares a que se refiere el artículo 4, si se trata de gastos adecuados a los usos y al nivel de vida de la familia; en otro caso, responde el cónyuge que ha contraído la obligación.

Artículo 9. Disposición de la vivienda familiar.

1. Con independencia de cuál sea el régimen económico matrimonial de aplicación, el cónyuge titular, sin el consentimiento del otro, no puede llevar a cabo ningún acto de enajenación, gravamen o, en general, de disposición de su derecho en la vivienda familiar o en los muebles de uso ordinario que comprometa su uso, aunque se refiera a cuotas indivisas. Dicho consentimiento no puede excluirse por pacto ni otorgarse con carácter general. En defecto de consentimiento, el Juez o Jueza puede autorizar el acto, dado el interés de la familia o si concurre otra causa justa.

2. El acto efectuado sin el consentimiento o autorización que prevé el apartado 1 es anulable, a instancias del otro cónyuge o de sus hijos menores, si conviven en la vivienda, dentro del plazo de cuatro años desde que tengan conocimiento del mismo o desde su inscripción en el Registro de la Propiedad.

3. No procede la anulación cuando el adquirente actúa de buena fe y a título oneroso, si, además, el titular ha manifestado que el inmueble no tenía la condición de vivienda familiar, aunque sea manifestación inexacta. Sin embargo, el cónyuge que ha dispuesto del mismo responde de los perjuicios que haya podido causar, de acuerdo con la legislación aplicable.

4. En los casos de separación judicial, nulidad o divorcio, no se precisa el consentimiento del otro cónyuge ni la autorización judicial para disponer libremente de lo que había sido vivienda familiar, salvo en caso de que el cónyuge no titular o los hijos tengan derecho al uso de la citada vivienda, a menos que la disposición se haga respetando este derecho.

CAPÍTULO II
Relaciones económicas entre los cónyuges
Artículo 10. Régimen económico del matrimonio.

1. El régimen económico matrimonial es el convenido en capítulos.

2. De no existir pacto, o en caso de que los capítulos matrimoniales sean ineficaces, el régimen económico es el de separación de bienes.

Artículo 11. Libertad de contratación.

Los cónyuges pueden transmitirse bienes y derechos por cualquier título y llevar a cabo entre ellos todo tipo de negocios jurídicos. En caso de impugnación judicial, les corresponde la prueba del carácter oneroso de la transmisión.

Artículo 12. Presunción de donación.

En caso de quiebra o concurso de acreedores de uno de los cónyuges, los bienes adquiridos por el otro a título oneroso durante el año anterior a la declaración o desde la fecha de la retroacción deben presumirse donados por el primero, salvo que se acredite que, en el momento de la adquisición, el matrimonio estaba separado judicialmente o de hecho o que el adquirente disponía de ingresos o recursos suficientes para efectuarla.

Artículo 13. Embargo de cuentas indistintas.

En caso de embargo de cuentas indistintas por deudas privativas de uno de los cónyuges, el cónyuge no deudor puede sustraer del embargo los importes que acredite que le pertenecen con carácter exclusivo, salvo que haya consentido expresamente en la obligación contraída por el cónyuge deudor.

Artículo 14. Donaciones fuera de capítulos.

Las donaciones entre cónyuges hechas fuera de capítulos matrimoniales son revocables en los casos generales de revocación de donaciones, si bien, en caso de superveniencia de hijos, la revocación sólo tiene efecto si se trata de hijos comunes.

CAPÍTULO III
Los capítulos matrimoniales
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 15. Contenido.

1. En los capítulos matrimoniales puede determinarse el régimen económico matrimonial, convenir heredamientos, realizar donaciones y establecer las estipulaciones y pactos lícitos que se consideren convenientes, incluso en previsión de una ruptura matrimonial.

2. Los capítulos matrimoniales pueden otorgarse antes o después del matrimonio. Los otorgados antes sólo producen efectos a partir de la celebración del matrimonio.

Artículo 16. Capacidad.

1. Pueden otorgar capítulos matrimoniales quienes pueden contraer válidamente matrimonio, pero necesitan, si procede, los complementos de capacidad que correspondan.

2. No se precisa la intervención del defensor o defensora judicial en las disposiciones establecidas por el padre o la madre a favor de sus hijos menores no emancipados, aunque exista reserva de derechos a favor de aquéllos, siempre que no exista contraposición de intereses, caso en el que debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 157.

Artículo 17. Forma e inscripción.

1. Los capítulos matrimoniales y sus modificaciones deben otorgarse en escritura pública.

2. Los capítulos matrimoniales y sus modificaciones, así como los pactos, resoluciones judiciales y demás hechos que cambien o modifiquen el régimen económico matrimonial, no son oponibles a terceras personas mientras no se hagan constar en la inscripción del matrimonio en el Registro Civil, y, en su caso, en los demás registros públicos cuya legislación lo establezca.

Artículo 18. Modificación.

1. Para la modificación de los capítulos o para dejarlos sin efecto, se precisa el consentimiento de todas las personas que los habían otorgado, o de sus herederos, si la modificación afecta a derechos que aquéllas hubiesen conferido.

2. La modificación del régimen económico matrimonial y de los pactos sucesorios recíprocos entre cónyuges y su resolución, así como de los establecidos por ellos a favor de los hijos, pueden acordarla exclusivamente los cónyuges, sin necesidad de acuerdo de las demás personas que hayan concurrido en los capítulos ni de los herederos.

Artículo 19. Derechos adquiridos.

La modificación del régimen económico matrimonial no afecta a los derechos adquiridos por terceras personas.

Artículo 20. Ineficacia por nulidad o divorcio.

1. Los capítulos quedan sin efecto si el matrimonio es declarado nulo o se disuelve por divorcio.

2. Si el matrimonio se disuelve por divorcio, conservan su eficacia:

a) Los heredamientos y las donaciones a favor de uno de los contrayentes, si el favorecido o favorecida sigue trabajando para la casa y existe descendencia del matrimonio. Son ineficaces el usufructo viudal y los demás derechos que, si procede, se hayan pactado en forma accesoria a favor del cónyuge de aquél o aquélla. Si no se sigue trabajando para la casa o no existe descendencia, así como si el cónyuge contrae nuevo matrimonio, el heredamiento o la donación resultan revocables por la sola voluntad del heredante o donante.

b) Los heredamientos a favor de la descendencia del matrimonio, en cuya consideración se otorgaron los capítulos. Los heredamientos puros resultan revocables.

c) El reconocimiento de hijos hecho por cualquiera de los cónyuges.

Sección 2.ª Las disposiciones por razón de matrimonio otorgadas en capítulos matrimoniales
Artículo 21. Donaciones capitulares.

1. Las donaciones otorgadas por el padre y la madre a los hijos comunes, sin designación de partes, se entienden hechas por los dos a medias.

2. Los bienes dados conjuntamente a los contrayentes o a los cónyuges pertenecen a los dos en pro indiviso ordinario y a partes iguales, salvo que el donante lo disponga de otro modo.

Artículo 22. Revocación.

Las donaciones otorgadas en capítulos matrimoniales únicamente son revocables por incumplimiento de cargas, en el plazo de un año, a contar a partir del incumplimiento, si bien pueden ser reducidas, en aquello que resulten inoficiosas por razón de legítimas, en caso de supervivencia o superveniencia de hijos.

Artículo 23. Actos fraudulentos.

1. Son nulos, aunque se otorguen a nombre de una persona interpuesta:

a) Las retrodonaciones hechas posteriormente por el heredero o donatario a favor del heredante o del donante, o sus herederos, de bienes comprendidos en un heredamiento o una donación otorgada en capítulos matrimoniales.

b) Los actos posteriores del donante o del heredante, en disminución, derogación o perjuicio de la donación o del heredamiento, y los del heredero o del donatario que los consienta.

2. Se presumen fraudulentos, en particular, la compra hecha por el padre o la madre al hijo o hija de bienes comprendidos en un heredamiento o una donación otorgada en capítulos matrimoniales, si el pago del precio consta tan sólo por confesión y el reconocimiento de deudas hecho por los hijos a favor del padre o de la madre, si no consta su realidad por otros medios de prueba.

3. Igualmente es ineficaz cualquier acto o contrato dirigido a eludir las prohibiciones previstas en este artículo.

Sección 3.ª El usufructo universal capitular
Artículo 24. Contenido.

El usufructo universal reservado o atribuido en capítulos matrimoniales debe tener el contenido establecido en el artículo 69 del Código de Sucesiones.

Artículo 25. Obligación de hacer inventario.

1. El usufructuario universal designado en capítulos debe hacer inventario de todos los bienes y derechos del causante, excepto que se le haya dispensado de tal obligación en el título constitutivo o el que lo modifique.

2. El inventario debe formalizarse en escritura pública y los nudos propietarios pueden intervenir en la formalización.

Artículo 26. Plazo.

1. El usufructuario debe hacer el inventario en el plazo previsto en los capítulos matrimoniales y, si los capítulos no prevén plazo, dentro de los seis meses siguientes al fallecimiento del causante.

2. Si el usufructuario no ha hecho inventario dentro de los plazos previstos en el apartado 1, cualquier persona interesada puede solicitar a la autoridad judicial que se haga, con su intervención y la concurrencia de quienes hayan solicitado la práctica. El nuevo plazo debe ser de tres meses y puede ser prorrogado por un plazo igual, por causa justa.

Artículo 27. Dispensa de caución.

Salvo disponerse de otro modo, el usufructuario universal designado en capítulos matrimoniales no debe prestar ningún tipo de caución.

Artículo 28. Extinción del usufructo.

El usufructo universal convenido en capítulos matrimoniales se extingue por las causas generales. También se extingue cuando el usufructuario incumple los deberes que le corresponden en virtud del artículo 69 del Código de Sucesiones.

Artículo 29. Extinción anticipada.

En el usufructo pactado por un cónyuge a favor del otro, las personas interesadas pueden solicitar que se declare la extinción del usufructo si el cónyuge sobreviviente:

a) Ha sido declarado indigno de suceder al premuerto.

b) Abandona a los hijos comunes bajo potestad o desatiende gravemente su cuidado.

Artículo 30. Inalienabilidad del usufructo.

El usufructo universal capitular es inalienable, sin perjuicio de que, con el consentimiento de los nudos propietarios, sean enajenados bienes determinados en los términos y las condiciones que establece el artículo 69 del Código de Sucesiones.

CAPÍTULO IV
Las donaciones por razón de matrimonio otorgadas fuera de los capítulos matrimoniales
Artículo 31. Régimen.

Las donaciones otorgadas fuera de capítulos matrimoniales por uno de los contrayentes a favor del otro en consideración al matrimonio y las que otorguen otras personas por la misma razón se rigen por las reglas generales de las donaciones, salvo lo dispuesto en los artículos 32, 33 y 34.

Artículo 32. Derecho a la restitución.

1. Las donaciones a que se refiere el artículo 31 están supeditadas al hecho de que se llegue a celebrar el matrimonio. Si éste resulta imposible o si no tiene lugar en el plazo de un año desde la entrega del bien donado, el donante puede revocar la donación y reclamar su restitución, no siendo admisible ningún otro deterioro que el causado por el uso, de acuerdo con la naturaleza del bien.

2. El donante debe indemnizar al donatario de las mejoras necesarias y útiles hechas al bien donado. En lo que se refiere a otras mejoras, el donatario puede prescindir de ellas si no resulta daño para la cosa donada o no se devalúa.

Artículo 33. Donaciones condicionales, modales y de bienes gravados.

1. Las donaciones por razón de matrimonio, otorgadas fuera de capítulos, pueden someterse a condiciones y modos.

2. Si el bien donado está sujeto a carga o gravamen, el donante no está obligado a la correspondiente liberación.

Artículo 34. Revocación.

Las donaciones a que se refiere el artículo 31 también pueden revocarse por la causa y en el plazo previstos en el artículo 22 en materia de donaciones capitulares.

CAPÍTULO V
Los derechos viudales familiares
Artículo 35. Derecho al ajuar de la vivienda.

1. Corresponde al cónyuge supérstite, no separado judicialmente o de hecho, la propiedad de las prendas, del mobiliario y de los enseres que constituyen el ajuar de la vivienda conyugal, sin computar dichos bienes en su haber hereditario.

2. No son objeto del derecho de predetracción a que hace referencia el apartado 1 los bienes que hayan sido de titularidad del cónyuge premuerto y que consistan en alhajas u objetos artísticos o históricos, ni otros que tengan un valor extraordinario atendido el nivel de vida del matrimonio y el patrimonio relicto. Tampoco lo son los muebles de procedencia familiar, si el cónyuge premuerto lo ha dispuesto por actos de última voluntad en favor de otras personas.

Artículo 36. El año de viudedad.

1. Durante el año siguiente a la muerte de uno de los cónyuges, el sobreviviente que no sea usufructuario universal del patrimonio del premuerto tiene derecho a habitar toda la vivienda conyugal, con facultad para tomar posesión de la misma, y a ser alimentado a cargo de este patrimonio, en consonancia con el nivel de vida que habían mantenido los cónyuges y con la importancia del patrimonio. Este derecho es independiente de los demás que puedan corresponder al cónyuge sobreviviente en virtud de la defunción del premuerto.

2. El cónyuge sobreviviente separado judicialmente o de hecho no tendrá los derechos a que hace referencia el apartado 1, y los pierde, en otro caso, si, durante el año siguiente a la muerte del cónyuge, vuelve a contraer matrimonio o pasa a vivir maritalmente con otra persona, así como si abandona o desatiende gravemente a los hijos comunes bajo potestad. En ningún caso está obligado a devolver el importe de los alimentos percibidos.

TÍTULO II
Los regímenes económicos matrimoniales
CAPÍTULO I
El régimen de separación de bienes y las compras con pacto de supervivencia
Sección 1.ª El régimen de separación de bienes
Artículo 37. Contenido.

En el régimen de separación de bienes, cada cónyuge tiene la propiedad, el disfrute, la administración y la libre disposición de todos sus bienes, dentro de los límites establecidos por Ley.

Artículo 38. Bienes privativos.

En el régimen de separación de bienes, son propios de cada uno de los cónyuges todos los que tenía como tales cuando se celebró el matrimonio y los que adquiera después por cualquier título.

Artículo 39. Adquisiciones onerosas.

En las adquisiciones hechas a título oneroso por uno de los cónyuges durante el matrimonio, si consta la titularidad de los bienes, la contraprestación se entiende pagada con dinero del adquirente. En caso de que la contraprestación proceda del otro cónyuge, se presume su donación.

Artículo 40. Titularidades dudosas.

En caso de duda sobre a cuál de los cónyuges pertenece algún bien o derecho, se entiende que corresponde a los dos por mitades indivisas, salvo que se trate de bienes muebles que sean de uso personal o estén directamente destinados al desarrollo de la actividad de uno de los cónyuges y no sean de extraordinario valor, caso en el que se presume que pertenecen a éste.

Artículo 41. Compensación económica por razón de trabajo.

1. En los casos de separación judicial, divorcio o nulidad, el cónyuge que, sin retribución o con una retribución insuficiente, ha trabajado para la casa o para el otro cónyuge tiene derecho a recibir de éste una compensación económica, en caso de que se haya generado, por este motivo, una situación de desigualdad entre el patrimonio de los dos que implique un enriquecimiento injusto.

2. La compensación debe satisfacerse en metálico, salvo acuerdo entre las partes o si la autoridad judicial, por causa justificada, autoriza el pago con bienes del cónyuge obligado. El pago debe tener efecto en un plazo máximo de tres años, con devengo de interés legal desde el reconocimiento, caso en el que puede acordarse judicialmente la constitución de garantías a favor del cónyuge acreedor.

3. El derecho a esta compensación es compatible con los demás derechos de carácter económico que corresponden al cónyuge beneficiado, y debe ser tenido en cuenta para la fijación de estos otros derechos.

Artículo 42. Ejercicio del derecho a la compensación.

1. El derecho a la compensación económica establecido en el artículo 41 sólo puede ejercerse en el primer procedimiento en el que se solicite la separación, el divorcio o la nulidad, y, por lo tanto, no puede formularse en el eventual procedimiento subsiguiente de nulidad o divorcio, salvo que haya habido reconciliación y nueva convivencia y en razón de la misma.

2. En el caso de resoluciones dictadas por los tribunales eclesiásticos en que se declare la nulidad de matrimonio canónico o de decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado, el derecho establecido en el artículo 41 sólo puede ejercerse en el trámite de su ejecución, ante la jurisdicción civil.

Artículo 43. División de los bienes en pro indiviso.

1. En los procedimientos de separación, divorcio o nulidad y de ejecución en el orden civil de las resoluciones o decisiones eclesiásticas a que hace referencia el artículo 42, de matrimonios sujetos al régimen de separación de bienes, cualquiera de los cónyuges puede ejercer simultáneamente la acción de división de cosa comuna con respecto a los que tengan en pro indiviso. Si los bienes afectados son más de uno y la autoridad judicial lo estima procedente, aquéllos pueden ser considerados en conjunto, a efectos de la división.

2. Si la sentencia da lugar a la acción de división de la cosa comuna, puede procederse a la indicada división de los bienes en el trámite de ejecución de la sentencia.

Sección 2.ª Las compras con pacto de supervivencia
Artículo 44. Régimen de los bienes.

1. Los cónyuges que, en régimen económico de separación, compren bienes conjuntamente y por mitad pueden pactar en el mismo título de adquisición que, cuando se produzca el fallecimiento de cualquiera de ellos, el sobreviviente resulte único titular de la totalidad.

2. Mientras vivan los dos cónyuges, los bienes adquiridos con este pacto han de regirse por las siguientes normas:

a) No pueden ser enajenados ni gravados, si no es por acuerdo de ambos.

b) Ninguno de los cónyuges puede transmitir a terceras personas su derecho sobre los bienes.

c) Debe mantenerse necesariamente la indivisión de los bienes.

3. En los bienes comprados por ambos cónyuges con pacto de supervivencia, la adquisición de la participación del premuerto debe computarse en la herencia de éste, a efectos del cálculo de la legítima, y, en su caso, debe imputarse en pago a cuenta de la cuarta viudal.

Artículo 45. Incompatibilidad con el heredamiento.

El pacto de supervivencia resulta ineficaz si uno de los cónyuges adquirentes ha otorgado un heredamiento a favor de terceros contrayentes o ha otorgado un heredamiento puro a favor de sus hijos y el heredamiento resulta eficaz al morir el heredante.

Artículo 46. Extinción.

1. El pacto de supervivencia se extingue por:

a) El acuerdo de ambos cónyuges durante el matrimonio.

b) La renuncia del sobreviviente.

c) La declaración de nulidad del matrimonio, la separación judicial, el divorcio o la separación de hecho acreditada fehacientemente.

d) La adjudicación de la mitad del bien como consecuencia del embargo establecido en el artículo 47.

2. Si a la muerte de uno de los cónyuges hubiera en trámite una demanda de separación, divorcio o nulidad del matrimonio, los herederos del premuerto pueden proseguir la acción planteada a efectos de la declaración de extinción del pacto de supervivencia.

3. En los casos a que se refiere el apartado 1 y en los tipificados en el artículo 45, salvo que se estipule de otro modo, la ineficacia y extinción del pacto de supervivencia determinan la cotitularidad de los cónyuges, o del cónyuge sobreviviente y de los herederos del premuerto, o bien del cónyuge no deudor y del adjudicatario de la mitad del cónyuge deudor, en pro indiviso ordinario.

Artículo 47. Embargo.

1. El acreedor de uno de los cónyuges por deudas propias o por deudas familiares puede solicitar el embargo sobre la mitad que el deudor tiene sobre los bienes comprados con pacto de supervivencia.

2. El embargo debe notificarse al cónyuge que no sea parte en el litigio.

CAPÍTULO II
El régimen de participación en las ganancias
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 48. Contenido.

1. El régimen económico matrimonial de participación en las ganancias atribuye a cualquiera de los cónyuges, en el momento de la extinción del régimen, el derecho a participar en las ganancias obtenidas por el otro durante el tiempo que este régimen haya estado vigente.

2. Este régimen debe convenirse en capítulos matrimoniales y se rige, en todo aquello que no esté previsto en los mismos, por las disposiciones del presente capítulo. En último término, durante su vigencia se rige por las normas del régimen de separación de bienes, incluidas las relativas a las compras con pacto de supervivencia.

Artículo 49. Autonomía patrimonial constando matrimonio.

Constando matrimonio, cada cónyuge tiene la propiedad, el disfrute, la administración y la libre disposición de sus bienes, pero tiene el deber de informar adecuadamente al otro de su gestión patrimonial.

Artículo 50. El pacto de participación desigual.

1. El pacto que atribuya una participación diferente de la mitad de las ganancias solamente es válido si se establece con carácter recíproco e igual a favor de cualquiera de los cónyuges.

2. La invalidez del pacto determina la participación en la mitad de las ganancias.

Artículo 51. Extinción necesaria.

El régimen de participación en las ganancias se extingue en todo caso por:

a) La disolución o declaración de nulidad del matrimonio.

b) La separación judicial.

c) El pacto en capítulos matrimoniales.

Artículo 52. Extinción judicial.

El régimen de participación también puede extinguirse anticipadamente por decisión judicial, a petición de uno de los cónyuges, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) La separación de hecho por un período superior a un año.

b) El incumplimiento grave o reiterado del deber de informar adecuadamente al otro cónyuge, que establece el artículo 49.

c) La gestión patrimonial irregular que comprometa gravemente a los intereses de quien solicita la extinción.

d) La entrada del cónyuge en una situación que comprometa gravemente a los intereses de quien solicita la extinción.

Artículo 53. Efectos de la retroacción.

En los supuestos en que la extinción sea consecuencia de una sentencia dictada con ocasión de las causas previstas en los artículos 51 y 52, la extinción del régimen se retrotrae al momento de presentación de la demanda.

Sección 2.ª La liquidación del régimen
Artículo 54. Inicio de la liquidación.

1. Una vez extinguido el régimen de participación en las ganancias, se realiza su liquidación a efectos de la fijación del crédito de participación, estableciendo la diferencia entre el patrimonio final y el inicial de cada cónyuge.

2. A partir del momento de la extinción del régimen, y hasta que se haya determinado el crédito de participación que resulte del mismo, ningún cónyuge puede disponer de sus bienes sin el consentimiento del otro cónyuge o de sus herederos o, en su defecto, sin autorización judicial, excepto en aquello que constituya su actividad normal de gestión.

Artículo 55. Determinación del activo.

Para determinar las ganancias obtenidas por cada uno de los cónyuges deben contabilizarse, según el valor que tengan en el momento de la liquidación:

a) Todos los bienes de cada cónyuge que subsistan cuando se extinga el régimen, con deducción de las obligaciones y del valor de los gravámenes constituidos en garantía de las deudas particulares de cualquiera de los cónyuges.

b) Los bienes enajenados a título gratuito durante la vigencia del régimen, según el estado material en el momento de la enajenación, salvo que el cónyuge no enajenante haya consentido a ello o renuncie expresamente a su contabilización. Se exceptúan, en todo caso, los bienes objeto de liberalidades hechas de conformidad con el uso y de donaciones otorgadas a algunos de los hijos del donante por razón de matrimonio o para facilitarles una ocupación.

c) Los bienes enajenados a título oneroso durante la vigencia del régimen a fin de disminuir fraudulentamente las ganancias, según el estado material en el momento de la enajenación y con independencia del precio que se haya hecho constar, así como el valor de las obligaciones o los gravámenes constituidos también fraudulentamente.

d) Los bienes destruidos o deteriorados, en las mismas circunstancias indicadas en la letra c).

Artículo 56. Determinación del pasivo.

1. Del total resultante según el artículo 55 deben deducirse, si subsisten, y según el valor que tengan en el momento de la liquidación:

a) Los bienes que integraban el patrimonio de cada cónyuge al comienzo del régimen, excepto los frutos y rentas que hayan podido producir, los adquiridos durante la vigencia del régimen por donación, herencia o legado y los subrogados de unos y otros, según el estado material en el momento de iniciarse el régimen o en el momento de la adquisición, con deducción de las cargas que les afectasen en aquel momento.

b) Las cantidades procedentes de indemnizaciones por daños corporales o morales de la persona o por pensiones alimentarias o de invalidez, u otras de carácter igualmente personalísimo.

c) Las deudas contraídas durante la vigencia del régimen por cualquiera de los cónyuges con vistas al mantenimiento de los gastos familiares, aunque no se hayan satisfecho. Dicha deducción debe realizarse de acuerdo con las normas de contribución a los gastos familiares.

2. Los cónyuges pueden acreditar por los medios legales de prueba los bienes que integraban su patrimonio al inicio del régimen. El inventario practicado por ambos cónyuges, o por uno de ellos con la conformidad del otro, se presume exacto.

Artículo 57. Determinación del crédito.

De no existir pacto válido que establezca una participación diferente, el crédito de participación se determina como sigue:

a) Si únicamente uno de los cónyuges ha obtenido ganancias, el otro o sus sucesores tienen derecho a la mitad del valor de estas ganancias.

b) Si los dos cónyuges han obtenido ganancias, quien haya obtenido menos, o sus sucesores, tienen derecho a la mitad de la diferencia entre el valor de sus propias ganancias y el de las ganancias del otro cónyuge.

Sección 3.ª Pago del crédito de participación
Artículo 58. Forma y plazo de pago.

1. El crédito de participación debe pagarse en dinero. Si la persona deudora lo solicita, la autoridad judicial puede conceder un aplazamiento para pagar el crédito de participación o la posibilidad de pagarlo a plazos, siempre que la petición se funde en un interés atendible y se garantice suficientemente la deuda.

2. Ni el aplazamiento del pago ni el pago a plazos no pueden exceder los tres años. Una vez concedido, el crédito de participación devenga intereses legales.

Artículo 59. Pago en bienes.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 58, el crédito de participación puede pagarse con la adjudicación de bienes concretos, por acuerdo de las personas interesadas. Sin embargo, la adjudicación de bienes en pago puede ser solicitada unilateralmente por el deudor o deudora o por el acreedor o acreedora, y la autoridad judicial puede concederla si existe un interés atendible.

2. Si el régimen se extingue por la muerte de uno de los cónyuges y el sobreviviente tiene derecho a participar en las ganancias, puede solicitar que, en pago de su crédito de participación, se le adjudique la vivienda conyugal. Si el valor de la vivienda fuese superior al del crédito de participación, el adjudicatario debe pagar la diferencia en dinero.

Artículo 60. Actos en fraude del crédito.

1. Si el deudor o deudora no tiene bienes suficientes para satisfacer el crédito de participación, el acreedor o acreedora puede solicitar la rescisión de las enajenaciones hechas por aquél o aquélla a título gratuito y sin su consentimiento durante la vigencia del régimen, salvo las realizadas a favor de los hijos por razón de matrimonio o para facilitarles una ocupación, así como las realizadas a título oneroso en fraude de su derecho.

2. Estas acciones caducan a los cuatro años de la extinción del régimen y no son procedentes cuando los bienes estén en poder de terceras personas adquirentes a título oneroso y de buena fe.

3. El acreedor o acreedora o sus sucesores pueden solicitar la anotación de la demanda de reclamación del crédito de participación en los correspondientes registros públicos.

CAPÍTULO III
La asociación a compras y mejoras
Artículo 61. Régimen.

1. La asociación a compras y mejoras, propia del Camp de Tarragona y de otras comarcas, exige pacto expreso en capítulos matrimoniales.

2. En todo aquello no regulado en los pactos de la constitución del régimen ni en el presente capítulo, la asociación a compras y mejoras se rige por la costumbre de la comarca y, en su defecto, por las disposiciones del régimen de participación en las ganancias, en cuanto lo permita su naturaleza específica.

3. Cada cónyuge puede asociar al otro a las compras y mejoras que realice durante el matrimonio. También puede establecerse la asociación con carácter recíproco o asociando a los cónyuges sus ascendientes, les hayan hecho heredamiento o no.

4. Se entiende por compras los bienes que, constante la asociación, cualquiera de las personas asociadas adquiera a título oneroso u obtenga por su profesión, industria o trabajo.

5. Se consideran mejoras los aumentos de valor de los bienes de cualquier persona asociada debidos a impensas útiles, inversiones en pago de deudas o legítimas y redención de censos y censales.

Artículo 62. Administración.

1. La administración de la asociación a compras y mejoras corresponde a la persona asociada que se indique en los capítulos. En defecto de designaciones, corresponde a todos los asociados.

2. El administrador único de la asociación, en su caso, puede, con su única intervención, disponer a título oneroso de los bienes que la constituyen, pero no afianzar en nombre de la asociación, de no ser en provecho de la familia.

3. Las deudas particulares de cada persona asociada gravan exclusivamente su parte.

Artículo 63. Liquidación.

La liquidación de las ganancias de cada persona asociada se refiere al tiempo de su fallecimiento o de la extinción del régimen y puede efectuarse en dinero u otros bienes de la asociación.

CAPÍTULO IV
El «agermanament» o pacto de mitad por mitad
Artículo 64. Régimen.

1. El «agermanament» o pacto de mitad por mitad, propio del derecho de Tortosa, debe convenirse en capítulos matrimoniales, antes o después de la celebración del matrimonio.

2. En lo no previsto en los pactos de la constitución del régimen, es de aplicación la costumbre del lugar y, en su defecto, las normas generales del régimen de comunidad de bienes.

3. La comunidad incluye todos los bienes que tengan los cónyuges al casarse o en el momento de convenir el pacto de «agermanament», los que adquieran por cualquier título mientras el matrimonio subsista y las ganancias o lucros de todo tipo que obtengan durante la unión.

4. Cualquiera de los cónyuges puede exigir siempre que en la inscripción de los bienes o derechos adquiridos por el otro se haga constar que forman parte del «agermanament».

5. La administración de la comunidad corresponde a ambos cónyuges.

6. La liquidación del «agermanament» debe realizarse adjudicando por mitad los bienes que incluya entre los cónyuges o entre el cónyuge sobreviviente y los herederos del premuerto.

CAPÍTULO V
El pacto de «convinença» o «mitja guadanyeria»
Artículo 65. Régimen.

1. La «convinença», o «mitja guadanyeria», asociación conocida en la Vall d’Aran, requiere pacto expreso en capítulos matrimoniales.

2. En todo aquello que no esté previsto en los pactos de la constitución del régimen ni en el presente artículo, deben aplicarse la costumbre de la Vall d’Aran y el capítulo X del privilegio llamado de la «Querimònia».

3. Este convenio también puede ser establecido con el padre y la madre del hijo o de la hija, y aun con extraños, pactando que los bienes ganados y los que se ganarán quedarán en comunidad mientras subsista la asociación.

4. Los cónyuges deben contribuir por partes iguales al sostenimiento de los gastos derivados del régimen y gobierno de la casa y deben dividir, al fallecimiento de uno de ellos, si no hay hijos, las ganancias y los aumentos.

CAPÍTULO VI
El régimen de comunidad de bienes
Artículo 66. Contenido.

1. En el régimen de comunidad de bienes, todos los bienes de los cónyuges resultan comunes y las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de los cónyuges les son atribuidos por mitad, salvo que se pacte de otro modo.

2. El régimen de comunidad de bienes debe convenirse en capítulos matrimoniales y se rige, en todo aquello que no esté establecido en los mismos, por las disposiciones del presente capítulo.

Artículo 67. Bienes comunes.

1. Son comunes, salvo lo dispuesto en el artículo 68, todos los bienes y derechos que tengan los cónyuges en el momento de convenir el régimen de comunidad de bienes, los que adquieran por cualquier título durante el matrimonio y las ganancias o lucros de todo tipo que obtengan.

2. Si no hay pacto en contra, los frutos y productos de los bienes privativos de cada cónyuge, si los hay, son bienes comunes.

3. Cualquiera de los cónyuges puede solicitar que, en la inscripción de los bienes o derechos adquiridos por el otro, se haga constar que forma parte de la comunidad.

Artículo 68. Bienes privativos.

1. Son bienes privativos de cada cónyuge:

a) Aquellos a los que se atribuya esta condición en capítulos.

b) Los adquiridos por donación, herencia o legado.

c) Los adquiridos con cláusula de reversión o gravados de restitución fideicomisaria.

d) Los adquiridos por subrogación real de otros bienes privativos.

e) Las cantidades procedentes de indemnizaciones por daños morales.

f) Los necesarios para el ejercicio de la profesión y las prendas y objetos de uso personal que no sean de un valor extraordinario.

2. La exclusión de un bien o un derecho de la comunidad sólo puede oponerse a terceras personas desde que conste en los registros públicos o desde que la tercera persona conoce la condición privativa.

Artículo 69. Gestión.

1. De no existir pacto, la administración de los bienes comunes corresponde a ambos cónyuges.

2. Cualquiera de los cónyuges puede contraer obligaciones con cargo a la comunidad y disponer de los bienes comunes en atención al sostenimiento de los gastos familiares a que hace referencia el artículo 4. Para los demás actos, se precisa la actuación conjunta o la de uno de ellos con el consentimiento del otro.

3. Si uno de los cónyuges ejerce una profesión, industria o comercio, y lo hace valiéndose de bienes comunes con el consentimiento del otro, puede realizar solo y en relación a bienes muebles los actos, incluso de disposición, que sean consecuencia del ejercicio normal de aquellas actividades.

Artículo 70. Disposición de los bienes comunes.

De no existir pacto, los actos de disposición de los bienes comunes requieren el consentimiento de ambos cónyuges o, en defecto de consentimiento de uno, la autorización judicial que puede otorgarse en interés de la familia o si concurre otra causa justa.

Artículo 71. Régimen de los bienes privativos.

1. Cada uno de los cónyuges administra y dispone de los bienes privativos con independencia del otro.

2. Los bienes comunes no responden de las deudas contraídas por cualquiera de los cónyuges, derivados de la tenencia y administración de los bienes privativos, salvo en caso de insuficiencia de los bienes privativos del cónyuge deudor. En tal caso, la persona acreedora puede solicitar el embargo de los bienes comunes, que debe ser notificado al otro cónyuge, quien puede exigir la disolución de la comunidad y que el embargo tenga lugar sobre la mitad correspondiente al cónyuge deudor.

Artículo 72. Atención a los gastos familiares.

En el régimen de comunidad de bienes, los bienes comunes responden preferentemente de las deudas contraídas en atención al mantenimiento de los gastos familiares y, si no son suficientes, se aplica lo establecido en el artículo 5 en materia de responsabilidad por estos gastos.

Artículo 73. Extinción del régimen.

El régimen de comunidad de bienes se extingue en todo caso por:

a) La disolución o declaración de nulidad del matrimonio.

b) La separación judicial.

2. El régimen de comunidad también puede extinguirse anticipadamente por decisión judicial, a petición de uno de los cónyuges, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) La separación de hecho por un período superior a dos años.

b) La gestión patrimonial irregular que comprometa gravemente a los intereses de la familia.

Artículo 74. Determinación y valoración de los bienes.

1. A efectos de la división de la comunidad, la determinación de los bienes comunes y de los bienes privativos se hace con referencia al tiempo de la disolución.

2. Los bienes comunes que se posean en el momento de la disolución de la comunidad se computan según el valor que tengan en el momento de realizar su liquidación.

Artículo 75. División de los bienes comunes.

1. En el caso de extinción de la comunidad, los bienes comunes se dividen entre los cónyuges o entre el cónyuge sobreviviente y los herederos del premuerto a partes iguales, salvo que se haya convenido de otro modo.

2. En el supuesto regulado en el apartado 1, si la vivienda conyugal y sus muebles de uso ordinario tienen la condición de bienes comunes, el cónyuge sobreviviente puede solicitar que le sea atribuida la propiedad de estos bienes en pago de su cuota. Si el valor es superior al valor de su cuota, el adjudicatario debe pagar la diferencia en dinero.

3. En la división, los cónyuges pueden recuperar los bienes que antes del inicio del régimen de comunidad eran de su propiedad y que subsistan en el momento de la extinción, según el estado inicial. Los demás bienes y las mejoras hechas en los bienes aportados se incluyen en la división de la comunidad y, si el valor de aquellos bienes es superior al valor de la cuota, el adjudicatario también debe pagar la diferencia en dinero.

TÍTULO III
Los efectos de la nulidad del matrimonio, del divorcio y de la separación judicial
Artículo 76. Aspectos objeto de regulación.

1. En los casos de nulidad del matrimonio, divorcio o separación judicial, si hay hijos sometidos a la potestad del padre y de la madre, debe establecerse:

a) Aquel con quien han de convivir los hijos, así como, en su caso, el régimen de visitas, estancia y comunicación con el padre o la madre con quien no convivan.

b) La forma como debe ser ejercida la potestad de los hijos, en los términos establecidos en el artículo 139.

c) La cantidad que por el concepto de alimentos de los hijos, de acuerdo con el artículo 143, corresponda satisfacer al padre o la madre y la periodicidad y forma de pago.

d) Las normas para la actualización de los alimentos y, en su caso, las garantías para asegurar su pago.

2. Si hay hijos mayores de edad o emancipados que convivan con uno de los progenitores y que no tengan ingresos propios, deben fijarse los alimentos que correspondan en los términos establecidos en el artículo 259.

3. Los demás aspectos que deben regularse, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, son los siguientes:

a) La atribución del uso de la vivienda familiar, con el correspondiente ajuar, y, en su caso, de las demás residencias.

b) La pensión compensatoria o los alimentos que, en su caso, corresponda satisfacer a uno de los cónyuges en favor del otro.

c) La forma, si corresponde, en que los cónyuges siguen contribuyendo a los gastos familiares.

d) Las normas para la actualización de los alimentos y de la pensión compensatoria y, en su caso, las garantías para asegurar su pago.

e) La liquidación, en su caso, del régimen matrimonial y la división de los bienes comunes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 43.

Artículo 77. Convenio regulador.

Cuando la nulidad del matrimonio, el divorcio o la separación legal sean instados por ambos cónyuges de común acuerdo o por uno de ellos con el consentimiento del otro, la demanda o escrito inicial debe acompañarse de una propuesta de convenio regulador, donde se determinen los aspectos indicados en el artículo 76.

Artículo 78. Aprobación judicial.

1. El convenio regulador citado en el artículo 77 debe ser aprobado judicialmente, salvo en aquello que sea perjudicial para los hijos. En tal caso, la autoridad judicial ha de indicar los puntos que deben ser objeto de modificación y fijar su plazo.

2. Si los cónyuges no llevan a cabo la modificación solicitada o si ésta tampoco puede ser aprobada por los mismos motivos a que hace referencia el apartado 1, el Juez o Jueza resuelve.

Artículo 79. Falta de convenio regulador.

1. En los casos de nulidad del matrimonio, divorcio o separación judicial solicitada por uno solo de los cónyuges sin consentimiento del otro, la autoridad judicial resuelve directamente sobre los aspectos indicados en el artículo 76.

2. Si, dadas las circunstancias del caso, la autoridad judicial considera que los aspectos indicados en el artículo 76 aún pueden ser resueltos mediante acuerdo, puede remitir a las partes a una persona o entidad mediadora con la finalidad de que intenten resolver las diferencias y que presenten una propuesta de convenio regulador, a la que, en su caso, se aplica lo dispuesto en el artículo 78.

Artículo 80. Modificación.

1. Las medidas previstas en la sentencia pueden ser modificadas, en atención a circunstancias sobrevenidas, mediante resolución judicial posterior.

2. El convenio regulador o sentencia pueden prever anticipadamente las modificaciones pertinentes.

Artículo 81. Vía de apremio.

Las prestaciones establecidas en la sentencia pueden ser exigidas por vía de apremio.

Artículo 82. Cuidado de los hijos.

1. La nulidad del matrimonio, el divorcio o la separación judicial no eximen al padre y la madre de sus obligaciones hacia los hijos, de acuerdo con lo dispuesto en el título VI.

2. A la hora de decidir sobre el cuidado de los hijos y demás aspectos a que se hace referencia en el artículo 76, la autoridad judicial ha de tener en cuenta preferentemente el interés de los hijos y, antes de resolver, ha de oír a los de doce años o más, y a los de menos, si tienen suficiente conocimiento.

Artículo 83. Uso de la vivienda familiar.

1. El uso de la vivienda familiar, con su ajuar, se atribuye en la forma convenida por los cónyuges, salvo que ésta resulte perjudicial para los hijos, a criterio de la autoridad judicial, que resuelve la cuestión.

2. En defecto de acuerdo o si éste es rechazado, a criterio del Juez o Jueza, dadas las circunstancias del caso, decide, en lo que se refiere a la vivienda familiar, en los siguientes términos:

a) Si hay hijos, el uso se atribuye, preferentemente, al cónyuge que tenga atribuida su guarda, mientras dure ésta. Si la guarda de los hijos se distribuye entre los cónyuges, resuelve la autoridad judicial.

b) Si no hay hijos, se atribuye su uso al cónyuge que tenga más necesidad de la misma. La atribución tiene lugar con carácter temporal, mientras dure la necesidad que la motivó, sin perjuicio de prórroga, en su caso.

3. El derecho de uso regulado en el presente artículo es inscribible en el Registro de la Propiedad.

Artículo 84. Pensión compensatoria.

1. El cónyuge que, como consecuencia del divorcio o la separación judicial, vea más perjudicada su situación económica y, en caso de nulidad, sólo en cuanto al cónyuge de buena fe, tiene derecho a recibir del otro una pensión compensatoria que no exceda el nivel de vida del que disfrutaba durante el matrimonio, ni el que pueda mantener el cónyuge obligado al pago.

2. Para fijar la pensión compensatoria, la autoridad judicial debe tener en cuenta:

a) La situación económica resultante para los cónyuges como consecuencia de la nulidad, el divorcio o la separación judicial y las perspectivas económicas previsibles para uno y otro.

b) La duración de la convivencia conyugal.

c) La edad y la salud de ambos cónyuges.

d) En su caso, la compensación económica regulada en el artículo 41.3.

e) Cualquier otra circunstancia relevante.

3. La pensión compensatoria debe ser disminuida si quien la percibe pasa a mejor fortuna o quien la paga pasa a peor fortuna.

4. A petición de parte, la sentencia puede establecer las medidas pertinentes para garantizar el pago de la pensión y puede fijar los criterios objetivos y automáticos de actualización dineraria.

Artículo 85. Pago de la pensión compensatoria.

1. La pensión compensatoria debe pagarse en dinero y por mensualidades avanzadas.

2. En cualquier momento, por acuerdo de los cónyuges o, en defecto de éste, por resolución judicial, el cónyuge obligado al pago de la pensión compensatoria puede sustituirla por la entrega de bienes en dominio o usufructo.

Artículo 86. Extinción del derecho.

1. El derecho a la pensión compensatoria se extingue:

a) Por mejora de la situación económica del cónyuge acreedor, que deje de justificarla o por empeoramiento de la situación económica del cónyuge obligado al pago que justifique la extinción.

b) Por matrimonio del cónyuge acreedor o por convivencia marital con otra persona.

c) Por la defunción o declaración de fallecimiento del cónyuge acreedor.

d) Por el transcurso del plazo por el que se estableció.

2. El derecho a la pensión compensatoria no se extingue por fallecimiento del cónyuge obligado a su prestación, si bien sus herederos pueden solicitar su reducción o exoneración si la rentabilidad de los bienes de la herencia no resulta suficiente para realizar su pago.

TÍTULO IV
La filiación
CAPÍTULO I
La determinación de la filiación
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 87. Determinación de la filiación.

1. La filiación puede tener lugar por naturaleza o por adopción.

2. La filiación por naturaleza, en relación a la madre, resulta del nacimiento; en relación al padre y la madre puede establecerse por reconocimiento, por expediente registral o por sentencia; y únicamente en relación al padre, por matrimonio con la madre.

Artículo 88. Período legal de la concepción.

1. El período legal de la concepción comprende los primeros ciento veinte días del período de gestación, que se presume de trescientos días.

2. En el caso de que pruebas concluyentes demuestren que la gestación ha durado más de trescientos días, el período legal abarca los primeros ciento veinte días del tiempo real de gestación.

Sección 2.ª La filiación matrimonial
Artículo 89. Paternidad matrimonial.

1. Se tienen por hijos del marido a los nacidos después de la celebración del matrimonio y dentro de los trescientos días siguientes a la separación de los cónyuges, sea judicial o de hecho,o a la declaración de nulidad o a la disolución del matrimonio.

2. Los hijos nacidos después de los trescientos días siguientes a la separación judicial o de hecho de los cónyuges tienen la condición de matrimoniales si se prueba que han nacido a consecuencia de las relaciones sexuales entre los cónyuges. La misma regla se aplica en el caso de nulidad o de divorcio si se prueba que las relaciones han tenido lugar antes de la disolución del matrimonio.

3. Si en el período a que se refiere el apartado 2, de trescientos días posteriores a la disolución por nulidad o divorcio, ha habido un nuevo matrimonio de la madre, decae esta presunción en favor de la prevista en el artículo 90.

Artículo 90. Concepción antes del matrimonio.

1. Si el hijo o hija nace dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio, el marido puede dejar sin efecto la determinación prevista en el artículo 89 declarando que desconoce su paternidad. Dicha declaración, que debe ser auténtica, debe tener entrada en el Registro Civil en el plazo de los seis meses siguientes al nacimiento.

2. El desconocimiento no es eficaz si:

a) El marido ha conocido el embarazo antes de contraer matrimonio, salvo que la declaración a que hace referencia el apartado 1 se hubiera hecho con el consentimiento de la mujer.

b) El marido ha admitido la paternidad de cualquier forma.

c) La madre demuestra la existencia de relaciones sexuales con el marido durante el período legal de la concepción.

Artículo 91. Nacimiento antes del matrimonio.

1. Los hijos comunes nacidos antes del matrimonio del padre y de la madre tienen, desde la fecha de celebración del mismo, la condición de matrimoniales, siempre que la filiación quede determinada legalmente.

2. La impugnación de esta filiación se rige por las reglas de la filiación no matrimonial.

Artículo 92. La fecundación asistida de la mujer.

1. Los hijos nacidos a consecuencia de la fecundación asistida de la mujer, practicada con el consentimiento expreso del marido formalizado en escritura pública, se consideran hijos matrimoniales del marido.

2. En la fecundación asistida practicada después de la muerte del marido con gametos de éste, el nacido se tiene por hijo suyo, siempre que concurran en la misma las siguientes condiciones:

a) Que conste fehacientemente la voluntad expresa del marido para la fecundación asistida después de su muerte.

b) Que se límite a un único caso, comprendido el parto múltiple.

c) Que el proceso de fecundación se inicie en el plazo máximo de doscientos setenta días después de la muerte del marido. Dicho plazo puede ser prorrogado por la autoridad judicial, por causa justa y por un tiempo máximo de noventa días.

Sección 3.ª La filiación no matrimonial
Artículo 93. Establecimiento.

1. La filiación no matrimonial puede establecerse por:

a) Reconocimiento hecho en testamento, en escritura pública o ante la persona encargada del Registro Civil.

b) Resolución dictada en un expediente tramitado de conformidad con la legislación del Registro Civil.

c) Sentencia firme en un procedimiento civil o penal.

d) En lo que se refiere a la madre, también por el informe médico o el documento que exija la legislación del Registro Civil para la inscripción.

2. En el reconocimiento hecho en testamento, escritura pública o ante la persona encargada del Registro Civil no puede manifestarse la identidad del otro progenitor, a no ser que ya ha sido determinada legalmente.

Artículo 94. Presunciones de paternidad.

1. Se presume que es padre del hijo o hija no matrimonial:

a) El hombre con el que la madre ha convivido en el período legal de la concepción.

b) El hombre con el que la madre ha mantenido relaciones sexuales en el período de la concepción.

c) El hombre que ha reconocido la paternidad tácitamente o de forma diferente a la indicada en el artículo 93.

2. Las presunciones a que hace referencia el apartado 1 pueden ser destruidas mediante toda clase de pruebas en el correspondiente juicio.

Artículo 95. Capacidad para el reconocimiento.

1. Tienen capacidad para el reconocimiento de la paternidad los mayores de catorce años y, para el de la maternidad, la madre desde que se acredite el hecho del parto, sea cual sea su edad.

2. Para la validez del reconocimiento hecho por personas menores no emancipadas o personas incapacitadas, es necesaria la aprobación judicial, con audiencia del Ministerio Fiscal.

Artículo 96. Requisitos del reconocimiento.

1. Para la eficacia del reconocimiento de un hijo o hija no matrimonial mayor de edad o menor emancipado, es necesario su consentimiento expreso o tácito.

2. El padre y la madre pueden reclamar que se declare judicialmente la paternidad o la maternidad no matrimoniales aunque el hijo o hija haya denegado el consentimiento a que se refiere el apartado 1. La sentencia que lo admita debe determinar la filiación sin ningún otro efecto, salvo que quede probada la razón que justifique el retraso en el reconocimiento.

3. Para la eficacia del reconocimiento de un menor o de una persona incapacitada que no se haga en el plazo establecido para la inscripción del nacimiento, es necesaria la aprobación judicial, con audiencia del Ministerio Fiscal y, si es conocido, del otro progenitor. La denegación de la aprobación judicial no impide la reclamación de la filiación según las reglas del apartado 2 y tiene el mismo alcance.

4. Las reglas de los apartados 1, 2 y 3 se aplican en el caso del reconocimiento de un hijo o hija no matrimonial ya muerto y en relación a su descendencia de grado más próximo que ya vivieran en el momento de su muerte.

Artículo 97. La fecundación asistida de la mujer.

1. Los hijos nacidos a consecuencia de la fecundación asistida de la madre se consideran hijos del hombre que la ha consentido previamente en documento público.

2. En la fecundación asistida después de la muerte del hombre que convivía con la madre, el nacido se considera hijo de éste siempre que concurran las condiciones previstas en el artículo 92.2, en aquello que sea de aplicación.

CAPÍTULO II
Las acciones de filiación
Sección 1.ª Reglas comunes
Artículo 98. Medios de prueba.

1. En los procesos de filiación se admiten toda clase de pruebas, salvo lo dispuesto en el artículo 111.2, en materia de fecundación asistida de la mujer.

Artículo 99. Personas que intervienen en el proceso.

1. En todo proceso de filiación deben ser demandadas las personas cuya paternidad, maternidad o filiación esté reclamada o esté legalmente determinada.

2. En caso de que una persona que debería ser demandada haya muerto, la acción debe dirigirse contra sus herederos.

Artículo 100. Medidas cautelares en el juicio de filiación.

Mientras dura el procedimiento de reclamación o impugnación de la filiación, la autoridad judicial puede adoptar las medidas de protección convenientes sobre la persona y los bienes del hijo o hija menor o incapacitado e, incluso en caso de reclamación, puede acordar alimentos provisionales a favor del hijo o hija.

Artículo 101. La excepción de relaciones sexuales con otras personas.

1. La prueba de las relaciones sexuales de la madre con un hombre distinto al demandado durante el período legal de concepción no es motivo suficiente para destruir su presunción de paternidad.

2. En el supuesto del apartado 1, debe declararse padre aquel cuya paternidad resulte más verosímil en el correspondiente proceso. Sin embargo, si la probabilidad de paternidad entre los posibles padres es parecida, no puede declararse la paternidad de ninguno de ellos.

Artículo 102. Filiación contradictoria.

1. La determinación de la filiación no tiene efecto alguno mientras haya otra contradictoria.

2. No puede reclamarse una filiación que contradiga a otra que haya sido determinada por sentencia firme.

Sección 2.ª La reclamación de la filiación
Artículo 103. Filiación matrimonial.

1. El padre, la madre, los hijos, por sí mismos o mediante sus representantes legales, en su caso, pueden ejercer la acción de reclamación de la filiación matrimonial durante toda su vida.

2. La acción puede ser ejercida o continuada por los hijos o por sus descendientes o herederos, dentro del tiempo que quede para completar el plazo de dos años a contar desde el descubrimiento de las pruebas en las que debe fundamentarse la reclamación.

3. Si a la muerte del hijo o hija no han transcurrido cuatro años desde su mayoría de edad o de la recuperación de la plena capacidad, la acción puede ejercerse o continuar dentro del tiempo que quede para completar este plazo, si es superior al establecido en el apartado 2, de dos años.

Artículo 104. Filiación no matrimonial.

1. Los hijos o sus representantes legales, en su caso, pueden ejercer la acción de reclamación de la filiación no matrimonial durante toda su vida y, en los supuestos de los apartados 2 y 3 del artículo 103, pueden ejercer o continuar la acción sus hijos o descendientes y sus herederos, dentro del tiempo que quede para completar los citados plazos.

2. El padre y la madre pueden ejercer, durante toda su vida, la acción de reclamación de paternidad o maternidad no matrimonial, en nombre e interés propio, si su reconocimiento no ha sido eficaz por falta de consentimiento de los hijos o de aprobación judicial.

Artículo 105. Acumulación de pretensiones.

El ejercicio de la acción de reclamación de filiación permite la acumulación de la acción de impugnación de la filiación contradictoria. En todo caso, es preeminente el régimen jurídico de la acción de reclamación.

Sección 3.ª La impugnación de la filiación
Artículo 106. Impugnación por el padre de la paternidad matrimonial.

1. El marido puede ejercer la acción de impugnación de la paternidad matrimonial en el plazo de dos años a contar desde la fecha en que conozca el nacimiento del hijo o hija o del descubrimiento de las pruebas en las que fundamenta la impugnación.

2. La acción de impugnación se transmite a los hijos o descendientes y sus herederos si el marido muere después de haber interpuesto la acción o antes de que finalicen los plazos establecidos en el apartado 1. En tales casos, la acción puede ser ejercida por cualquiera de los legitimados, dentro del tiempo que quede para completar los citados plazos.

3. Si el marido muere sin tener conocimiento del nacimiento o de las pruebas en que ha de fundamentar la acción, los dos años se cuentan desde la fecha en que lo conozca la persona legitimada para impugnar.

Artículo 107. Impugnación por la madre de la paternidad matrimonial.

La madre, en nombre propio o en interés y representación del hijo o hija, si es menor o incapaz, puede impugnar la paternidad matrimonial durante los dos años contados desde la fecha del nacimiento de aquéllos o del descubrimiento de las pruebas en las que se fundamenta la impugnación.

Artículo 108. Impugnación por el hijo o hija.

El hijo o hija puede ejercer la acción de impugnación de la paternidad matrimonial dentro de los dos años siguientes a la mayoría de edad, a la recuperación de la plena capacidad o al descubrimiento de las pruebas en que fundamente la impugnación.

Artículo 109. Impugnación de la filiación no matrimonial.

1. La acción de impugnación de la paternidad no matrimonial puede ser ejercida por quienes resulten afectados por la misma en el plazo de dos años contados desde el establecimiento de la filiación que se impugna o, si procede, desde el momento en que se conozca este establecimiento o la aparición de nuevas pruebas contrarias a la paternidad.

2. En el caso del hijo o hija, la acción caduca a los dos años contados desde la mayoría de edad o desde la recuperación de la plena capacidad o de la aparición de las pruebas anteriormente mencionadas. Durante la minoría de edad o incapacidad del hijo o hija, puede ejercer la acción la madre, de acuerdo con lo establecido en los artículos 107 y 108.

Artículo 110. Reconocimiento viciado.

La acción de impugnación del reconocimiento hecho con error, violencia o intimidación corresponde a quien la ha otorgado. La acción caduca a los dos años, desde que cesa el vicio del consentimiento, y puede ser continuada por los hijos, los descendientes y los herederos del otorgante o ejercida por éstos, si aquél muere antes de transcurrir los dos años, durante el plazo que quede. Se aplican las reglas generales a los casos de invalidez por defectos de forma o de capacidad o nulidad del reconocimiento.

Artículo 111. La prueba en la impugnación.

1. Para que prospere cualquier acción de impugnación de la paternidad matrimonial y no matrimonial, debe probarse de forma concluyente que el presunto padre no es progenitor de la persona cuya filiación se impugna.

2. No se admite la impugnación que sólo se base en la fecundación asistida de la madre, si se ha practicado de acuerdo con los artículos 97 y 92, y, por lo tanto, aunque el padre no sea el progenitor biológico de la persona cuya filiación se impugna.

Artículo 112. Impugnación de la maternidad.

Los hijos, por sí mismos o mediante sus representantes legales, durante toda su vida, pueden ejercer la acción de impugnación de la maternidad, si prueban la suposición de parto o que no es cierta la identidad del hijo o hija. También pueden ejercerla la madre y las demás personas afectadas en el plazo de dos años desde el nacimiento o desde el conocimiento de las pruebas que fundamenten la impugnación.

CAPÍTULO III
Los efectos de la filiación
Artículo 113. Efectos de la filiación.

1. Toda filiación produce los mismos efectos civiles, sin perjuicio de los efectos específicos de la filiación adoptiva, en materia de apellidos y entre la persona adoptada y los familiares ascendientes y colaterales del padre y de la madre adoptivos en los términos que establece la legislación civil de Cataluña.

2. La filiación determina la potestad del padre y de la madre, los apellidos, los alimentos, en su sentido más amplio, y los derechos sucesorios y cualquier otro expresamente señalado en las leyes. Los hijos, al llegar a la mayoría de edad, o al ser emancipados, pueden alterar el orden de los apellidos.

Artículo 114. Eficacia limitada.

1. Los efectos de la declaración de filiación se limitan a la mera determinación de este estado, a petición de los hijos mayores de edad o emancipados o de su representante legal si:

a) El progenitor ha sido condenado por sentencia firme en procedimiento penal por causa de las relaciones que han dado lugar a la filiación.

b) La filiación ha sido declarada judicialmente con la oposición del progenitor.

c) El reconocimiento se ha hecho con mala fe o con abuso de derecho.

2. La determinación de la filiación en los casos especificados en el apartado 1 no produce ningún efecto civil a favor del progenitor, quien queda siempre obligado a velar por el hijo o hija y a procurarle alimentos.

TÍTULO V
La adopción
CAPÍTULO I
Requisitos
Artículo 115. Personas que pueden adoptar.

1. Para poder adoptar se requiere:

a) Estar en pleno ejercicio de los derechos civiles.

b) Ser mayor de veinticinco años y tener como mínimo catorce años más que la persona adoptada.

2. Sólo se admite la adopción por más de una persona en el caso de los cónyuges o la pareja de hombre y mujer que convivan maritalmente con carácter estable. En tales casos, es suficiente que uno de los adoptantes haya cumplido veinticinco años.

Artículo 116. Personas que no pueden adoptar.

No pueden adoptar:

a) El padre y la madre que hayan sido privados de la potestad o las personas que hayan sido removidas de un cargo tutelar mientras estén en esta situación.

b) El tutor o tutora en lo que se refiere a su tutelado, hasta que no haya sido aprobada la cuenta final de la tutela.

Artículo 117. Personas que pueden ser adoptadas.

1. Pueden ser adoptadas las personas menores no emancipadas en los siguientes supuestos:

a) Los hijos del cónyuge o la persona de sexo distinto con quien el adoptante convive maritalmente con carácter estable, siempre que no estuviera determinada legalmente la filiación respecto al otro progenitor o que éste hubiera muerto o estuviera privado de la potestad o estuviera sometido a una causa de privación de la misma o hubiera dado su asentimiento.

b) Los huérfanos y los parientes del adoptante en tercer grado de consanguinidad o afinidad.

c) Las personas que estén bajo la tutela de quien quiere adoptar, una vez aprobada la cuenta final de la tutela.

d) Las personas que estén en situación de acogida preadoptiva, por quien las tiene acogidas.

e) Excepcionalmente, las personas que estén en situación de acogida simple de quienes quieren adoptar, si las circunstancias han cambiado y ya no es posible el regreso de aquéllas a su familia, porque concurra alguna de las circunstancias de la acogida preadoptiva u otras que hagan imposible su reintegro.

2. Puede adoptarse una persona mayor de edad o una persona menor emancipada siempre que en cualquiera de los dos supuestos haya convivido ininterrumpidamente con el adoptante desde antes de haber cumplido catorce años o si ha estado en situación de acogida preadoptiva, o bien simple, si concurren las circunstancias de la letra e) del apartado 1, al menos durante el año inmediatamente anterior a la mayoridad o emancipación y ha seguido conviviendo con el mismo sin interrupción.

3. En los supuestos de las letras a), b), c) y d) del apartado 1 puede constituirse la adopción, aunque uno de los adoptantes haya muerto si ha dado su consentimiento a la adopción ante la autoridad judicial o bien en testamento, codicilo o escritura pública.

4. En caso de muerte del adoptante individual o, si es conjunta, de los dos, o cuando se incurra en causa de pérdida de la potestad, es posible una nueva adopción de la persona que se hallaba en proceso de ser adoptada o, en el segundo caso, cuando se declare extinguida la adopción.

Artículo 118. Personas que no pueden ser adoptadas.

No pueden ser adoptadas las siguientes personas:

a) Los descendientes.

b) Los parientes en segundo grado de la línea colateral por consanguinidad o afinidad, mientras dura el matrimonio que origina este parentesco.

CAPÍTULO II
Constitución y régimen
Sección 1.ª Constitución
Artículo 119. Procedimiento.

En la adopción debe tenerse siempre en cuenta el interés de la persona adoptada y se constituye por resolución judicial motivada, de acuerdo con las normas del presente Código y con las de procedimiento de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 120. Propuesta de adopción.

1. Si ha habido acogida preadoptiva, o bien simple, en los casos de la letra e) del artículo 117.1, para iniciar el expediente de adopción es necesaria la propuesta previa del organismo competente, en la que deben hacerse constar, debidamente acreditados, los siguientes datos:

a) La idoneidad razonada de la persona o personas que quieren adoptar dadas sus condiciones personales, sociales, familiares, económicas y su aptitud educadora. Quienes quieren adoptar pueden recurrir, mediante el correspondiente procedimiento por los trámites de la jurisdicción voluntaria, contra la denegación de la idoneidad por parte del organismo competente.

b) El último domicilio, si es conocido, del padre y de la madre, de los tutores o de los guardadores del adoptado o adoptada.

2. En el caso de adopción de la persona acogida en forma simple, la propuesta previa debe acreditar, además, el cambio de circunstancias que justifica el paso de una medida a otra y que concurren los requisitos de la acogida preadoptiva.

3. No se precisa la propuesta previa en los casos de las letras a), b) y c) del apartado 1, ni en los casos del apartado 2 del artículo 117, ni si el menor hace más de un año que está en situación de acogida preadoptiva y no ha sido revisada la medida adoptada en el momento de iniciarse el expediente de adopción.

Artículo 121. Consentimiento de la adopción.

El adoptante o adoptantes y el adoptado o adoptada, si tiene doce años o más, han de dar su consentimiento a la adopción ante la autoridad judicial.

Artículo 122. Asentimiento a la adopción.

1. Han de dar su asentimiento a la adopción, si no están imposibilitados para hacerlo:

a) El cónyuge del adoptante, salvo en caso de separación judicial o de hecho, o la persona de sexo distinto con quien el adoptante convive maritalmente con carácter estable.

b) El padre y la madre del adoptado o adoptada, salvo que estén privados legalmente de la potestad o estén sometidos a una causa de privación de ésta, o en el supuesto de que el menor haya estado en situación de acogida preadoptiva sin oposición, durante más de un año, o con oposición desestimada judicialmente.

2. El asentimiento debe darse siempre ante la autoridad judicial. La madre no puede darlo hasta que hayan pasado treinta días del parto.

3. El asentimiento del padre y de la madre no puede referirse a un o una adoptante determinado, salvo en caso excepcional de que una causa razonable lo justifique.

Artículo 123. Personas que deben ser oídas.

La autoridad judicial debe oír en el expediente de adopción:

a) Al padre y la madre de los mayores de edad y de las personas cuyo asentimiento no es preciso, salvo aquéllos que están privados de la potestad.

b) A las personas que ejercen la tutela o la curatela o tienen la guarda de hecho del adoptado o adoptada.

c) Al adoptado o adoptada menor de doce años, si tiene suficiente conocimiento.

d) A los hijos del adoptante o adoptantes y, en su caso, los de la persona adoptada, si tienen suficiente conocimiento y es posible.

Sección 2.ª Adopción internacional
Artículo 124. Adopción de menores extranjeros.

Las personas menores extranjeras sólo pueden ser adoptadas si las autoridades del Estado de origen confirman que:

a) El menor puede ser adoptado.

b) La adopción responde al interés del menor.

c) Los consentimientos requeridos para la adopción han sido dados libremente y sin recibir ningún tipo de contraprestación, con conocimiento de las consecuencias y los efectos que deriven de la misma, especialmente en lo que se refiere a la ruptura de todo vínculo jurídico con la familia de origen.

d) El menor, si tiene suficiente conocimiento, ha sido oído.

Artículo 125. Tramitación.

1. Si no hay convenio internacional en la materia, el organismo competente sólo tramita las adopciones de menores originarios de los países en los que quede suficientemente garantizado el respeto a los principios y normas de la adopción internacional y la intervención debida de sus organismos administrativos y judiciales.

2. A fin de garantizar el pleno respeto a los derechos de los menores, en el caso de adopciones internacionales, el organismo competente ejerce las siguientes funciones:

a) Tomar las medidas para evitar lucros indebidos e impedir prácticas contrarias al interés del menor.

b) Reunir y conservar la información relativa a los adoptados y sus orígenes y, en la medida permitida por la legislación vigente, garantizar su acceso.

c) Facilitar y seguir los procedimientos de adopción.

d) Asesorar sobre la adopción y, en caso necesario y en la medida permitida por la legislación vigente, realizar el seguimiento de las adopciones, cuando lo exija el país de origen de la persona que se quiere adoptar.

e) Seleccionar a las personas y familias demandantes valorando su idoneidad según criterios y procesos establecidos, dirigidos a favorecer el éxito del proceso adoptivo.

Artículo 126. Funciones de mediación.

1. Sólo puede intervenir con funciones de mediación para la adopción internacional el organismo competente de la Generalidad. No obstante, la Generalidad puede acreditar a entidades colaboradoras para el ejercicio de estas funciones en los términos y con el cumplimiento de los requisitos que se establezcan por reglamento. En todo caso, estas entidades deben ser sin ánimo de lucro, deben estar legalmente constituidas, tener como finalidad la protección de los menores y deben defender el interés primordial del menor por encima de cualquier otro, de acuerdo con las normas de derecho internacional aplicables. Deben someterse a las directrices, inspección y control del organismo competente.

2. Cuando se trate de una adopción constituida en el extranjero sin la intervención del organismo competente de la Generalidad, éste procede, a instancias de la autoridad judicial competente, al estudio y valoración de la persona o personas que quieren adoptar, para determinar si reúnen las condiciones necesarias de idoneidad a fin de procurar el desarrollo integral del menor y una adecuada aptitud educadora.

Sección 3.ª Efectos específicos de la filiación adoptiva
Artículo 127. Efectos específicos de la adopción.

1. La adopción origina relaciones de parentesco entre el adoptante, sus ascendientes y descendientes, y la persona adoptada y sus descendientes, produciendo los mismos efectos que la filiación por naturaleza, sin perjuicio de las especialidades a las que hace referencia el artículo 113.

2. La adopción extingue el parentesco entre el adoptado o adoptada y su familia de origen, salvo en los casos de adopción de un hijo o hija del cónyuge o de persona de sexo distinto con quien el adoptante convive maritalmente con carácter estable y de adopción entre parientes hasta el cuarto grado.

3. Los vínculos del adoptado o adoptada con su familia de origen se mantienen sólo en los casos que establece la Ley y, en especial, a efectos de los impedimentos para contraer matrimonio y en los casos en los que se mantienen los derechos sucesorios.

Artículo 128. Apellidos del adoptado o adoptada.

1. La persona que es adoptada por dos personas lleva los apellidos de los adoptantes en el orden que establece la Ley. El adoptado o adoptada por una persona lleva los apellidos de ésta, salvo en el caso a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 117, en el que conserva el apellido del padre o de la madre, según corresponda.

2. El orden de los apellidos puede invertirse a petición del adoptante en el momento de la adopción o de la persona adoptada a partir de la emancipación o mayoridad.

3. Las personas adoptadas mayores de edad o emancipadas pueden conservar los apellidos de origen, si así lo solicitan en el momento de la adopción.

Artículo 129. Conocimiento de datos biológicos.

1. La persona adoptada, a partir de la mayoridad o emancipación, puede ejercer las acciones que conduzcan a averiguar quiénes han sido su padre y su madre biológicos, lo cual no afecta a la filiación adoptiva.

2. El adoptado o adoptada puede solicitar, en interés de su salud, los datos biogenéticos de sus progenitores. También pueden hacerlo los adoptantes mientras el adoptado o adoptada es menor de edad.

3. El ejercicio de los derechos especificados en los apartados 1 y 2 se lleva a cabo sin detrimento del deber de reserva de las actuaciones.

Artículo 130. Irrevocabilidad.

1. La adopción es irrevocable. Sin embargo, la autoridad judicial puede establecer, en interés del adoptado o adoptada, la extinción de la adopción si el padre o la madre por naturaleza no habían intervenido de acuerdo con la Ley en el expediente de adopción por causa que no les fuera imputable.

2. El padre o la madre deben ejercer la acción dentro de los dos años siguientes a la adopción.

Sección 4.ª Extinción
Artículo 131. Efectos de la extinción.

1. La extinción de la adopción supone el restablecimiento de la filiación por naturaleza. La autoridad judicial puede acordar que el restablecimiento de la filiación lo sea sólo del progenitor que ha ejercido la acción.

2. Los efectos patrimoniales de la adopción producidos con anterioridad se mantienen.

TÍTULO VI
La potestad del padre y de la madre
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 132. Determinación.

La filiación prevista jurídicamente determina la potestad del padre y de la madre sobre los hijos menores no emancipados, o mayores de edad incapacitados si la potestad ha sido prorrogada o rehabilitada.

Artículo 133. Ejercicio.

1. La potestad constituye una función inexcusable y, en el marco del interés general de la familia, se ejerce personalmente siempre en beneficio de los hijos para facilitar el pleno desarrollo de su personalidad.

2. Antes de tomar decisiones que le afecten, el padre y la madre siempre han de informar y oír al hijo o hija de doce años o más y al de menos de doce si tiene suficiente conocimiento.

3. Las limitaciones a la capacidad de obrar de los hijos menores deben interpretarse de forma restrictiva.

Artículo 134. Intervención judicial.

1. La autoridad judicial, de oficio y en cualquier procedimiento, puede adoptar las medidas que considere oportunas para evitar cualquier perjuicio a la persona de los hijos. Si la gestión del padre y de la madre resulta perjudicial para su patrimonio o interés, puede exigir la prestación de garantías suficientes, limitar las facultades de disposición o gestión del padre y de la madre o, incluso, nombrar a un defensor judicial.

2. Los hijos, el padre y la madre, aunque no tengan el ejercicio de la potestad, los demás parientes de los hijos hasta el cuarto grado por consanguinidad y hasta el segundo por afinidad y, en todo caso, el Ministerio Fiscal están legitimados para solicitar la adopción de las medidas especificadas en el apartado 1.

3. La autoridad judicial, antes de dictar cualquiera de las resoluciones determinadas por la presente Ley, debe oír al hijo o hija de doce años o más y al de menos si tiene suficiente conocimiento.

Artículo 135. Relaciones personales.

1. El padre y la madre, aunque no tengan el ejercicio de la potestad, tienen el derecho de relacionarse personalmente con el hijo o hija, excepto cuando éste haya sido adoptado, o cuando la Ley o una resolución judicial lo dispongan de otro modo.

2. El padre y la madre deben facilitar la relación del hijo o hija con los parientes, especialmente con el abuelo y la abuela, y demás personas y sólo la pueden impedir cuando exista causa justa.

3. La autoridad judicial puede suspender, modificar o denegar el derecho a tener las citadas relaciones personales incluso en cuanto al padre y la madre, si éstos incumplen sus deberes, y en todos los casos, si las relaciones pueden perjudicar al menor o mayor de edad incapacitado, o si concurre otra causa justa. También puede tomar las medidas necesarias con vistas a la efectividad de estas relaciones personales.

Artículo 136. Privación de la potestad.

1. El padre y la madre pueden ser privados de la titularidad de la potestad sólo por sentencia firme, fundamentada en el incumplimiento grave o reiterado de sus deberes, o por sentencia dictada en causa penal o matrimonial. La privación no afecta a la obligación de hacer todo lo necesario por asistir a los hijos menores ni la de prestarles alimentos en el sentido más amplio.

2. La autoridad judicial debe acordar, en beneficio e interés de los hijos, la recuperación de la titularidad de la potestad cuando haya cesado la causa que había motivado su privación.

CAPÍTULO II
El ejercicio de la potestad
Artículo 137. Ejercicio conjunto.

1. El padre y la madre ejercen conjuntamente la potestad sobre los hijos, o la ejerce uno de ellos con el consentimiento del otro. Sin embargo, cualquiera de los dos puede realizar los actos que, de acuerdo con el uso social o las circunstancias familiares, es normal que sean hechos por uno solo, o los actos que sean de necesidad urgente.

2. En los actos de administración ordinaria y con respecto a terceras personas de buena fe, se presume que el padre actúa con el consentimiento de la madre o la madre con el consentimiento del padre. En los actos de administración extraordinaria, es decir, aquellos que requieren la autorización judicial, de acuerdo con el artículo 151, el padre y la madre deben actuar conjuntamente.

3. La potestad es ejercida exclusivamente por el padre o la madre en los casos de imposibilidad, ausencia o incapacidad del otro progenitor o por cualquier otra causa que impida este ejercicio.

Artículo 138. Desacuerdos.

1. En caso de desacuerdo ocasional, la autoridad judicial, a instancias del padre o de la madre y después de haber oído a los dos y a los hijos mayores de doce años y a los de menos si tienen suficiente conocimiento, puede atribuir total o parcialmente el ejercicio de la potestad al padre o a la madre separadamente o distribuir entre ellos sus funciones de forma temporal, hasta un plazo máximo de dos años, cuando los desacuerdos sean reiterados o concurra cualquier causa que dificulte gravemente el ejercicio conjunto de la potestad.

2. Por acuerdo del padre y de la madre, formalizado en documento público, la intervención judicial puede ser sustituida por el acuerdo de los dos parientes más próximos del hijo a quienes hace referencia el artículo 149 del Código de sucesiones, formalizado también en documento público. A los efectos, los hermanos del hijo no pueden intervenir como parientes más próximos de éste. Si estos parientes no llegasen a acuerdo, puede instarse la intervención judicial, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1.

Artículo 139. Vida separada del padre y de la madre.

1. Si el padre y la madre viven separados, de común acuerdo formalizado en escritura pública, pueden delegar, también de común acuerdo, solemnizado de la misma forma, el ejercicio de la potestad en aquél que conviva con los hijos o acordar que este ejercicio corresponda a ambos conjuntamente o la distribución de funciones entre ellos. En cualquier momento, el padre o la madre, separadamente, pueden dejar sin efecto, mediante notificación notarial, tanto aquella delegación como esta distribución.

2. En caso de desacuerdo sobre el ejercicio de la potestad, decide la autoridad judicial, oídos al padre, a la madre y a los hijos de doce años o más y a los de menos si tienen suficiente conocimiento.

3. En todo caso, las obligaciones de guarda deben ser ejercidas por aquel de los dos, padre o madre, que en cada momento tenga el menor con él, bien porque tenga asignada de hecho o de derecho su residencia habitual, bien porque el menor se halle en su compañía a consecuencia del régimen de comunicación y de relación que se haya establecido.

4. Salvo que la autoridad judicial lo disponga de otro modo, el padre o la madre que ejerce la potestad necesita el consentimiento expreso o tácito del otro para decidir el tipo de enseñanza, para variar el domicilio del hijo o hija menor de forma que lo aparte de su entorno habitual y para disponer su patrimonio más allá de lo necesario para atender a sus necesidades ordinarias. Se entiende tácitamente conferido el consentimiento una vez transcurrido el plazo de treinta días desde la notificación que se realice con la finalidad de obtenerlo sin que el padre o la madre que no ejerce la potestad no plantee el desacuerdo, conforme a lo establecido en el artículo 138.

Artículo 140. Deber de información.

Cuando el ejercicio de la potestad está atribuido al padre o a la madre o distribuido entre los dos, aquel que lo tenga atribuido debe informar al otro inmediatamente que tenga lugar algún hecho relevante en el cuidado del hijo o hija y de su patrimonio y, con carácter general, al menos, cada tres meses.

Artículo 141. Padre y madre menores.

1. El padre o la madre menores ejercen la potestad sin necesidad de ninguna asistencia en los siguientes casos:

a) Si están casados con una persona mayor de edad, respecto a los hijos comunes.

b) Si están emancipados y, en caso de que lo estén por haber contraído matrimonio, si tienen al menos dieciséis años o están casados con una persona que goce de plena capacidad.

2. En los casos no determinados y en los excluidos por el apartado 1, el padre o la madre menores necesitan, para ejercer la potestad, la asistencia del padre y de la madre respectivos o de aquél de los dos que tenga el ejercicio de la potestad o, en su defecto, del tutor o curador.

3. En los casos de desacuerdo entre las personas que deben dar la asistencia o entre éstas y el menor titular de la potestad, así como en el caso de imposibilidad de prestación de la asistencia, se requiere autorización judicial. Dicha autorización puede ser sustituida por el acuerdo de los dos parientes del menor indicados en el artículo 138.2, con los requisitos allí establecidos.

Artículo 142. Consentimientos generales.

A fin de facilitar el ejercicio de la potestad en los casos determinados en el artículo 140, el padre y la madre pueden conferirse consentimientos de carácter general o especial en escritura pública, revocables en todo momento también mediante notificación notarial, salvo que la Ley o una resolución judicial firme lo dispongan de otro modo. Para la validez de este consentimiento, se requiere que tanto su concesión como la aceptación del cónyuge en quien se delega consten de forma fehaciente.

CAPÍTULO III
El contenido de la potestad
Artículo 143. Deberes del padre y de la madre.

1. En virtud de la potestad, el padre y la madre deben cuidar de los hijos y tienen en relación a ellos los deberes de convivencia, de alimentos en el sentido más amplio, de educación y de formación integral.

2. El padre y la madre, con motivo suficiente, pueden decidir que los hijos residan en un lugar distinto al domicilio familiar.

3. El padre y la madre pueden corregir a los hijos en potestad de forma proporcionada, razonable y moderada, con pleno respeto por su dignidad y sin imponerles nunca sanciones humillantes ni que atenten contra sus derechos. Al objeto, pueden solicitar excepcionalmente la asistencia e intervención de los poderes públicos.

Artículo 144. Deberes del hijo o hija.

Los hijos, mientras están bajo la potestad del padre y de la madre, deben obedecerles, salvo que intenten imponerles conductas indignas o delictivas, y todos deben respetarse mutuamente.

Artículo 145. Administración de los bienes.

1. El padre y la madre que ejercen la potestad deben administrar los bienes de los hijos con la diligencia exigible a un buen administrador, según la naturaleza y características de los bienes.

2. Pertenecen a los hijos los frutos y rendimientos de sus bienes y derechos, y también les pertenecen las ganancias de su propia actividad y los bienes o derechos que puedan derivar de la misma.

Artículo 146. Contribución a los gastos familiares.

1. Los hijos tienen el deber de contribuir equitativamente a los gastos familiares, mientras convivan con la familia, con los ingresos que obtengan de su actividad, con el rendimiento de sus bienes y derechos y con su trabajo en interés de la familia. Por lo tanto, el padre y la madre pueden destinar los frutos de los bienes y derechos que administran al mantenimiento de los gastos familiares en la parte que equitativamente corresponda.

2. Si hay bienes y derechos de los hijos no administrados por el padre y la madre, la persona que los administra debe entregar a aquéllos, o a aquél de los dos que tenga el ejercicio de la potestad, en la parte que corresponda, los frutos y rendimientos de los bienes y derechos afectados. Se exceptúan los frutos procedentes de bienes y derechos atribuidos especialmente a la educación o formación del hijo o hija, que sólo deben entregarse en la parte sobrante o, si el padre y la madre no disponen de otros medios, en la parte que, según la equidad, la autoridad judicial determine.

Artículo 147. Ejercicio de la administración.

1. En el ejercicio de la administración de los bienes y derechos de los hijos, el padre y la madre están dispensados de realizar inventario y son responsables de los daños y perjuicios producidos en los intereses administrados por dolo o culpa propia.

2. El padre y la madre no tienen derecho a remuneración por razón de la administración, pero sí a ser resarcidos con cargo al patrimonio administrado, si el resarcimiento no puede obtenerse de otro modo, por los gastos soportados y los daños y perjuicios que les haya causado aquélla, si no son imputables a dolo o culpa propia.

Artículo 148. Fin de la administración.

1. Al final de la administración, el padre y la madre deben restituir el patrimonio administrado. Los gastos de restitución son a cargo de éstos.

2. El padre y la madre están obligados a rendir cuentas al final de su administración si el hijo o hija y, en su caso, su representante legal lo reclaman. En tal caso, la rendición de cuentas debe realizarse en el plazo de seis meses, contados desde la fecha de la reclamación, plazo que puede ser prorrogado por la autoridad judicial, con justa causa, por otro período de tres meses como máximo.

3. La acción para exigir el cumplimiento de la obligación a que hace referencia el apartado segundo prescribe al cabo de dos años.

Artículo 149. Bienes exceptuados de la administración.

Además del caso de administración judicial determinado en el artículo 134.1, se exceptúan de la administración del padre y la madre los siguientes bienes y derechos:

a) Los adquiridos por el hijo o hija por donación, herencia o legado cuando el donante o causante lo haya ordenado así de forma expresa, en cuyo caso debe cumplirse estrictamente la voluntad expresada sobre la administración de estos bienes y sobre el destino de sus frutos.

b) Los adquiridos por título sucesorio, si el padre, la madre o los dos han sido desheredados justamente o han sido excluidos del mismo por causa de indignidad.

c) Los adquiridos por el hijo o hija de más de dieciséis años con su actividad que genere beneficio, en relación a los cuales debe actuar como si fuera emancipado.

Artículo 150. Administración especial.

1. Los bienes y derechos señalados en las letras a) y b) del artículo 149 deben ser objeto de una administración especial a cargo de la persona designada por el donante o causante. Si no hay designación, deben ser administrados por el padre o la madre que no haya sido excluido, en su caso, o, en último término, por una persona designada por la autoridad judicial al efecto.

2. Los bienes y derechos señalados en la letra c) del artículo 149 deben ser administrados por el hijo o hija, que necesita la asistencia del padre y la madre en los supuestos determinados en el artículo 159.

Artículo 151. Autorización judicial.

1. El padre y la madre o, en su caso, el administrador especial, en relación a los bienes o derechos de los hijos, necesitan autorización judicial para:

a) Enajenar bienes inmuebles, gravarlos o subrogarse en un gravamen preexistente si no suponen la adquisición simultánea del inmueble gravado por un precio en cuya fijación se tenga en cuenta la existencia del gravamen, enajenar o gravar embarcaciones y aeronaves inscribibles, establecimientos mercantiles o industriales o elementos esenciales de éstos; derechos de propiedad intelectual e industrial, patentes o marcas, bienes muebles de valor extraordinario y objetos de arte o preciosos, así como enajenar o renunciar a derechos reales sobre los citados bienes, a excepción de las redenciones de censos.

b) Enajenar o gravar valores, acciones o participaciones sociales. No es necesaria la autorización, sin embargo, para enajenar, al menos por el precio de cotización, las acciones cotizadas en bolsa ni para enajenar los derechos de suscripción preferente.

c) Renunciar a créditos.

d) Renunciar a donaciones, herencias o legados; aceptar legados y donaciones modales u onerosas, y aceptar herencias sin beneficio de inventario.

e) Dar y tomar dinero con interés u otras obligaciones accesorias.

f) Otorgar arrendamientos sobre bienes inmuebles por un plazo superior a quince años.

g) Avalar o prestar fianza o constituir derechos de garantía de obligaciones ajenas.

h) Constituir o adquirir la condición de socio o socia en sociedades que no limiten la responsabilidad de las personas que formen parte de las mismas.

i) Transigir en cuestiones relacionadas con los bienes o derechos indicados en este apartado o someter tales cuestiones a arbitraje.

2. La autorización judicial se concede en interés de los hijos en caso de utilidad o necesidad justificadas debidamente y previa audiencia del Ministerio Fiscal.

3. La autorización judicial puede darse para una pluralidad de actos de la misma naturaleza o referentes al mismo negocio o sociedad, aunque sean futuros, cuando sea conveniente para los intereses de los hijos, dadas las características de dichos actos, los cuales es preciso especificar con las circunstancias fundamentales. En ningún caso esta autorización puede ser genérica.

Artículo 152. Denegación de la renuncia de adquisiciones gratuitas.

La denegación de la autorización judicial para las renuncias de la letra d) del artículo 151 supone la aceptación de la transmisión. Si se trata de una herencia, se entiende siempre aceptada a beneficio de inventario.

Artículo 153. Autorizaciones alternativas.

1. No se precisa autorización judicial en relación a los bienes y derechos adquiridos por donación o a título sucesorio si el donante o causante la han excluido expresamente.

2. La autorización judicial puede ser sustituida por el consentimiento del acto, manifestado en escritura pública:

a) Del hijo o la hija, si tiene al menos dieciséis años.

b) De los dos parientes más próximos del hijo o hija, en la forma prevista en el artículo 138.2.

Artículo 154. Falta de autorización.

Los actos determinados en el artículo 151.1 son anulables si se han realizado sin la autorización judicial o sin los requisitos exigidos por el artículo 153. La acción para su impugnación caduca a los cuatro años del acceso de los hijos a la mayoría de edad.

Artículo 155. Representación legal.

1. El padre y la madre titulares de la potestad sobre los hijos menores no emancipados son los representantes legales de éstos.

2. Se exceptúan de la representación legal atribuida al padre y a la madre:

a) Los actos relativos a los derechos de la personalidad, salvo que las leyes que los regulen lo dispongan de otro modo.

b) Los actos que, de conformidad con las leyes y según la edad y capacidad natural, pueda realizar el hijo o hija por sí mismo.

c) Los actos en los que exista conflicto de intereses entre el padre o la madre o el de los dos que ejerza la potestad y los hijos.

d) Los actos relativos a los bienes excluidos de la administración del padre o de la madre.

Artículo 156. Prestación personal.

Para cualquier acto que implique alguna prestación personal de los hijos, se requiere su consentimiento si tienen doce años o más, o si, teniendo menos de doce, tienen suficiente conocimiento.

Artículo 157. Contraposición de intereses.

Si en algún asunto hay contraposición de intereses entre los hijos y el padre o la madre, cuando la potestad es ejercida por ambos, el hijo o hija es representado por aquel del padre o la madre con el que no tenga contraposición de intereses. Cuando la contraposición es con el padre y la madre conjuntamente o con el que ejerce la potestad, debe nombrarse al defensor judicial que establece el título VII.

CAPÍTULO IV
La extinción de la potestad y los efectos de la emancipación
Artículo 158. Causas de extinción.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 136, la potestad del padre y de la madre se extingue por:

a) La muerte o la declaración de fallecimiento del padre y de la madre o del hijo o hija.

b) La adopción del hijo o hija, salvo que lo sean del cónyuge o de la persona de sexo distinto con quien el adoptante convive maritalmente de forma estable.

c) La emancipación o la mayoría de edad de los hijos.

d) La declaración de ausencia del padre, de la madre o de los hijos.

Artículo 159. Actuación del hijo o hija emancipado.

1. Los hijos emancipados pueden actuar, en relación a su persona y sus bienes y derechos, como si fueran mayores de edad, pero necesitan que el padre y la madre o, si los dos faltan o están impedidos para ejercer la asistencia que la Ley determina, el curador o, si está casado con una persona mayor de edad, el cónyuge, complementen su capacidad en los siguientes actos:

a) Los actos determinados en el artículo 150.2.

b) La aceptación del cargo de administrador en cualquier tipo de sociedades.

c) Los actos que excedan de la administración ordinaria en lo que se refiere a los bienes adquiridos por el hijo o hija de más de dieciséis años con su actividad que genere beneficio.

2. La complementación de capacidad no puede concederse de forma general, pero puede darse para una pluralidad de actos de la misma naturaleza o los referidos al mismo negocio, actividad o sociedad, aunque sean futuros, cuando sea conveniente dadas las características de dichos actos, cuyas circunstancias fundamentales, sin embargo, es necesario especificar.

3. En los casos de desacuerdo o imposibilidad, la complementación de capacidad debe ser sustituida por la autoridad judicial o por acuerdo de las personas indicadas en el artículo 138.2, con los requisitos que éste exige.

CAPÍTULO V
La prórroga y rehabilitación de la potestad
Artículo 160. Prórroga.

La declaración judicial de incapacidad de los hijos menores no emancipados supone la prórroga de la potestad del padre y de la madre cuando llegan a la mayoría de edad, en los términos que resulten de aquella declaración.

Artículo 161. Rehabilitación.

La declaración judicial de incapacidad de los hijos mayores de edad o emancipados, si no hay designación de tutor por ellos mismos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 172, o bien si no corresponde la constitución de la tutela a favor del cónyuge o de la persona de sexo distinto con quien convive en relación estable de pareja, o de los descendientes y viven aún el padre o la madre que eran los titulares de la potestad, supone la rehabilitación de esta potestad, que debe ejercerse, de acuerdo con las excepciones que pueda establecer la resolución judicial, como si se tratara de un menor.

Artículo 162. Constitución de la tutela o de la curatela.

La autoridad judicial, no obstante lo dispuesto en los artículos 160 y 161, dada la edad y situación personal y social del padre y de la madre, el grado de deficiencia del hijo o hija incapaz y sus relaciones personales, puede no acordar la prórroga o rehabilitación de la potestad y ordenar la constitución de la tutela o de la curatela.

Artículo 163. Extinción.

1. La potestad prorrogada o rehabilitada del padre y la madre se extingue por:

a) Las causas previstas en las letras a), b) y d) del artículo 158.

b) La declaración judicial de cese de la incapacidad del hijo o hija.

c) La constitución posterior de la tutela a favor del cónyuge o de la persona de sexo distinto con quien se convive en relación estable de pareja o de los descendientes.

d) El matrimonio del incapaz con persona mayor de edad capaz.

e) La solicitud de quienes ejerzan la potestad prorrogada, aprobada judicialmente, si la situación personal y social de éstos y el grado de deficiencia del hijo o hija incapaz impiden el adecuado cumplimiento de su función.

2. Si al cesar la potestad prorrogada o rehabilitada subsiste la incapacitación, debe constituirse la tutela o curatela.

CAPÍTULO VI
El desamparo
Artículo 164. Desamparo y asunción de funciones tutelares.

1. La resolución de desamparo de la persona menor que se halla en una situación de hecho en la que carece de los elementos básicos para el desarrollo integral de su personalidad supone la asunción automática por la entidad pública de las funciones tutelares sobre el menor, mientras no sea reintegrado a quien tenga su potestad o tutela, no se proceda a la constitución de una tutela por las reglas ordinarias o el menor no sea adoptado, no se emancipe o no llegue a la mayoría de edad.

2. La asunción de las funciones tutelares implica la suspensión de la potestad o de la tutela ordinaria durante el tiempo de aplicación de la medida.

Artículo 165. La guarda.

Si el desamparo se debe a fuerza mayor de carácter transitorio, la entidad pública ejerce sólo la guarda mientras se mantenga la situación.

Artículo 166. Medidas de protección.

La entidad pública debe tomar las medidas necesarias para lograr la protección efectiva de los menores desamparados, de acuerdo con los principios y el procedimiento establecidos en la legislación sobre protección de menores, con aplicación de las normas del título VII en aquello que no se oponga al régimen propio de la entidad pública.

TÍTULO VII
La tutela y demás instituciones tutelares
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 167. Titulares de la función.

1. La tutela y, en general, las funciones tutelares se ejercen siempre en interés y de acuerdo con la personalidad de los tutelados y deben asegurar la protección de la persona tutelada, la administración y guarda de sus bienes y, en general, el ejercicio de sus derechos.

2. La guarda y protección de la persona y los bienes o sólo de la persona o de los bienes de los menores de edad y de los que necesiten un complemento de su capacidad, que no estén sometidos a la potestad del padre y la madre, titulares naturales de ésta, corresponde, según los casos:

a) A quien ejerce la tutela.

b) Al administrador o administradora patrimonial.

c) A la persona que ejerce la curatela.

d) Al defensor o defensora judicial.

Artículo 168. Ejercicio de la función.

1. Las funciones tutelares se ejercen de forma gratuita, salvo en los casos en que se establezca expresamente una remuneración. Pueden fijar su cuantía el padre y la madre y la autoridad judicial, en caso de que el padre y la madre no lo hayan previsto.

2. Los titulares de las funciones tutelares deben informar directamente de sus actuaciones a la persona tutelada, si tiene suficiente conocimiento, y siempre que tenga al menos doce años y se trate de tutela de menor.

3. Las funciones tutelares constituyen un deber. Sólo es admisible la excusa de su ejercicio en los casos determinados en el presente Código.

Artículo 169. Administración especial.

1. Quedan excluidos de la actuación tutelar o, en su caso, de la administración patrimonial los bienes adquiridos por la persona tutelada por donación, herencia o legado, cuando el donante o causante ha ordenado una administración especial de los mismos y ha nombrado a la persona que debe ejercerla.

2. El nombramiento de una persona para la administración especial no es eficaz mientras no se haya aceptado la donación, herencia o legado.

3. Son aplicables a los titulares de la administración especial las normas relativas a la tutela en cuanto a aptitud, excusa y remoción de los tutores, así como en aquello que hace referencia a la administración y disposición de los bienes afectados y a la responsabilidad de quienes actúan de administradores patrimoniales, si se carece de otras previstas por el donante o causante.

Artículo 170. Personas sometidas a tutela.

Están sometidos a tutela:

a) Los menores no emancipados que no estén en la potestad del padre y la madre o de uno de ellos.

b) Los incapacitados, cuando la sentencia judicial lo haya establecido y, en la medida que así lo determine, si el padre y la madre o uno de ellos no tienen la potestad prorrogada o rehabilitada.

Artículo 171. Supuestos de la delación.

1. La tutela se defiere por:

a) Testamento o codicilo.

b) Escritura pública.

c) Resolución judicial.

2. La tutela de los menores desamparados se defiere en la forma prevista en las leyes y se rige por sus normas especiales.

CAPÍTULO II
La delación de la tutela
Sección 1.ª La delación voluntaria
Artículo 172. Delaciones hechas por uno mismo.

1. Cualquier persona, en previsión de ser declarada incapaz, puede nombrar, en escritura pública, a las personas que quiere que ejerzan alguno o algunos de los cargos tutelares establecidos en este Código, así como designar a sustitutos de los mismos o excluir a determinadas personas. En caso de pluralidad sucesiva de designaciones, prevalece la posterior. También puede establecer el funcionamiento, la remuneración y el contenido, en general, de su tutela, especialmente en lo que se refiere al cuidado de su persona. Estos nombramientos pueden realizarse tanto de forma conjunta como sucesiva.

2. Los nombramientos y las exclusiones pueden ser impugnados por las personas llamadas por la Ley para ejercer la tutela o por el Ministerio Fiscal, si al constituirse la tutela se ha producido una modificación sobrevenida de las causas explicitadas o que presumiblemente hayan sido tenidas en cuenta al efectuar la designación o exclusión.

Artículo 173. Tutela deferida del padre y de la madre.

El padre y la madre que no estén privados de la potestad pueden ordenar en escritura pública, testamento o codicilo los nombramientos, sustituciones y exclusiones a que se refiere el artículo 172 y en la forma establecida en el mismo para cada uno de sus hijos menores, no emancipados y para los hijos emancipados o mayores de edad incapacitados, si tienen la potestad prorrogada o rehabilitada.

Artículo 174. Sustitutos.

En los casos de delación tipificados en los artículos 172 y 173, pueden designarse sustitutos para los cargos tutelares, de administración y para la curatela. Si las personas sustitutas designadas son más de una, y no se especifica el orden de sustitución, es preferida la persona sustituta designada en el documento posterior o, si el documento contiene más de una designación, la persona designada en primer lugar.

Artículo 175. Concurrencia de nombramientos o exclusiones.

En caso de concurrencia de nombramientos o exclusiones hechos por el padre y por la madre, es preferida la voluntad de quien ha ejercido últimamente la potestad, sin perjuicio, en su caso, de la eficacia del nombramiento hecho por el otro del titular de la administración especial de los bienes que él mismo haya dispuesto por donación, herencia o legado a favor del menor o incapaz.

Artículo 176. Medidas de control.

Tanto la persona interesada como el padre y la madre del menor o incapaz pueden establecer las medidas de control de la actuación tutelar y, en su caso, de la administración patrimonial que se crean convenientes, sin perjuicio de las que puedan establecerse judicialmente.

Artículo 177. Remuneración.

1. En el documento de su designación, puede fijarse al titular de la tutela y, en su caso, al de la administración patrimonial la remuneración que se crea conveniente, siempre que el patrimonio de la persona tutelada lo permita, sin perjuicio del derecho de éstos al reembolso de los gastos que les origine el ejercicio del cargo.

2. Por decisión judicial o por acuerdo del consejo de tutela, si existe, puede modificarse la remuneración prevista, si ésta resulta excesiva o insuficiente, dadas las circunstancias de la tutela.

Sección 2.ª La tutela dativa
Artículo 178. Delación

Si no hay tutor o tutora nombrado por la propia persona interesada o por el padre y la madre, o si la persona designada es incapaz para ejercer el cargo, se excusa o es removida del mismo, corresponde a la autoridad judicial dicha designación. También le corresponde, en los mismos supuestos, la del titular de la administración patrimonial, si lo estima conveniente.

Artículo 179. Orden de la delación.

1. Para el ejercicio de la tutela o, en su caso, para la administración patrimonial, debe preferirse:

a) En la tutela de incapaz, a su cónyuge o la persona de sexo distinto con quien se convive en relación estable de pareja, en ambos casos, si la persona designada convive con el incapaz.

b) A los descendientes del incapacitado si son mayores de edad o, de otro modo los ascendientes, y, en este caso, si son el padre y la madre, supone la prórroga o rehabilitación de la potestad de los dos o de cualquiera de ellos.

c) Al cónyuge del padre o de la madre del menor o incapacitado o la persona que, al morir uno u otro, se halle respecto a éste en el supuesto de persona de sexo distinto con quien se convive en relación estable de pareja; en ambos casos, si la persona designada ha convivido con el menor o incapacitado durante los últimos tres años.

d) A los hermanos del menor o incapacitado.

2. No obstante, si lo estima más conveniente para los intereses del menor o incapacitado, la autoridad judicial, en resolución motivada, puede alterar el orden establecido o elegir a otra persona, teniendo en cuenta aquellas que se presenten voluntariamente para asumir los cargos indicados, si pueden beneficiar al menor.

Artículo 180. Tutela de hermanos.

Cuando haya de proveerse judicialmente la tutela de varios hermanos, debe procurarse que el nombramiento recaiga en una misma persona, a fin de facilitar su convivencia.

Artículo 181. Medidas de control.

1. Al constituir la tutela, la autoridad judicial puede establecer, en beneficio de la persona tutelada, las medidas de vigilancia y control de la tutela y, en su caso, de la administración patrimonial que crea convenientes.

2. La autoridad judicial también puede, si lo considera conveniente, separar la tutela de la persona de la administración de los bienes y fijar el ámbito de competencia exclusiva de cada uno de estos cargos.

Artículo 182. Remuneración.

La autoridad judicial puede fijar una remuneración al titular de la tutela y, en su caso, al de la administración patrimonial, en las circunstancias indicadas en el artículo 177.

CAPÍTULO III
Desarrollo de la tutela
Sección 1.ª Constitución de la tutela
Artículo 183. Personas obligadas a promover la constitución.

1. Las personas indicadas en el artículo 179 y las personas y, en su caso, las instituciones que tengan bajo su guarda al menor o incapacitado están obligadas a promover la constitución de la tutela; de otro modo, responden de los daños y perjuicios que causen al menor o incapacitado si no la promueven.

2. El Ministerio Fiscal también ha de solicitar la constitución de la tutela, o disponerla de oficio la autoridad judicial, si llegan a él conocimiento de que, en el ámbito de su jurisdicción, hay alguna persona que debe ser sometida a tutela.

3. Cualquier persona que conozca esta circunstancia debe ponerla en conocimiento del Juzgado o el Ministerio Fiscal.

Artículo 184. Constitución.

1. En todo caso, la tutela se constituye por la autoridad judicial, previa audiencia del menor o incapacitado, si tiene suficiente conocimiento y siempre si tiene al menos doce años y se trata de tutela de menor, de las personas obligadas a promover la constitución de la tutela y de las demás que crea conveniente.

2. Antes de constituir la tutela y si no constan en el procedimiento, la autoridad judicial debe solicitar certificados al Registro de Nombramientos Tutelares no Testamentarios y al Registro General de Actos de Última Voluntad, acreditativos del otorgamiento o no de las escrituras o testamentos a los que se hace referencia en los artículos 172 y 173. Si la certificación es positiva, debe solicitar la correspondiente copia.

3. Una vez efectuado el nombramiento, la autoridad judicial da posesión del cargo a la persona que deba ejercer la tutela y, en su caso, a la persona que deba llevar la administración patrimonial.

Artículo 185. Aptitud.

1. Pueden ser tutores o administradores patrimoniales las personas físicas que estén en pleno ejercicio de sus derechos civiles y no incurran en alguna de las causas señaladas en el artículo 186. También pueden serlo las personas jurídicas que no tengan afán de lucro y se dediquen a la protección de los menores y de los incapacitados y que reúnan los requisitos establecidos en la normativa vigente.

2. Las personas jurídicas deben notificar al órgano de asesoramiento y supervisión de la Administración de la Generalidad el nombramiento y cese como tutores en el plazo de quince días desde que han tenido lugar.

3. En el caso de ejercicio de la tutela por persona jurídica, se entiende que la ejecución material corresponde al órgano que tenga su representación o, si éste es colegiado, a quien ostente su presidencia, salvo que se haya designado especialmente a alguno de sus miembros. Dicha designación debe formalizarse en escritura pública, que debe inscribirse en el Registro Civil donde esté inscrita la tutela.

Artículo 186. Incapacidad.

1. No pueden ser tutores ni administradores patrimoniales las personas que:

a) No estén en pleno ejercicio de sus derechos civiles.

b) Por resolución judicial, estén o hayan sido privadas o suspendidas del ejercicio de la potestad o de una tutela o privadas total o parcialmente de la guarda y educación.

c) Hayan sido removidas de una tutela.

d) Estén cumpliendo una pena privativa de libertad.

e) Hayan quebrado o no estén rehabilitadas de un concurso de acreedores, salvo que la tutela no incluya la administración de los bienes.

f) Hayan sido condenadas por cualquier delito que haga suponer fundamentadamente que no desarrollarán la tutela de modo correcto.

g) Por su conducta puedan perjudicar a la formación del menor o al cuidado del incapacitado.

h) Estén en situación de imposibilidad de hecho para ejercer el cargo.

i) Tengan enemistad manifiesta con la persona tutelada, tengan o hayan tenido con ella pleitos o importantes conflictos de intereses o sean deudores de la misma por cualquier concepto.

j) No dispongan de medios de vida conocidos.

2. No pueden ser tampoco tutores ni administradores patrimoniales las personas jurídicas descalificadas o intervenidas por la Administración, o si las personas a que se refiere el apartado 3 del artículo 185 están en alguna de las citadas situaciones de incapacidad, descritas en el apartado 1 del presente artículo.

3. Tampoco pueden ser tutores ni administradores patrimoniales las personas físicas o jurídicas que mantengan una relación laboral de asalariado o contratado o de naturaleza análoga con el incapacitado. En caso de personas jurídicas, esta incompatibilidad es aplicable cuando cualquiera de los miembros que integren el órgano de representación o de administración mantenga, directa o indirectamente, una relación de aquel tipo con el incapacitado.

Artículo 187. Excusas.

1. Pueden ser alegadas como excusas para no ejercer la tutela la edad, la enfermedad, la falta de relación con el menor o incapaz, las derivadas de las características peculiares de la ocupación profesional del designado o cualquier otra que haga especialmente gravoso o pueda afectar al buen ejercicio de la tutela.

2. Las personas jurídicas pueden excusarse si no disponen de medios suficientes para el desarrollo adecuado de la tutela.

Artículo 188. Alegación y aceptación de la excusa.

1. La excusa debe ser alegada en la constitución de la tutela, en el plazo de quince días a contar desde la notificación del nombramiento, y cuando la excusa sobreviene posteriormente, con la máxima diligencia posible.

2. La persona que se excusa después de haber aceptado el cargo está obligada a ejercer su función mientras la excusa no le sea aceptada judicialmente.

3. Simultáneamente a la admisión de la excusa, la autoridad judicial debe proceder al nombramiento de otra persona para ejercer la tutela o, en su caso, para la administración patrimonial.

4. La aceptación de la excusa supone la pérdida de aquello que se haya dejado en consideración al nombramiento.

Artículo 189. Caución.

1. La autoridad judicial, dadas las circunstancias de la tutela, puede exigir caución a la persona designada para su ejercicio y, en su caso, a la nombrada para llevar la administración patrimonial, antes de darles posesión del cargo. En cualquier momento y por justa causa, puede dejarla sin efecto o modificarla total o parcialmente.

2. La persona que ejerce la tutela o, en su caso, quien lleva la administración patrimonial deben depositar o tener en lugar seguro los valores, las alhajas, las obras de arte y demás objetos preciosos que formen parte del patrimonio del menor o incapacitado, y poner el hecho en conocimiento del Juzgado.

Artículo 190. Inventario.

1. El titular de la tutela y, si existe, el administrador o administradora patrimonial deben realizar inventario del patrimonio de la persona tutelada, dentro del plazo de sesenta días a contar desde la toma de posesión del cargo. La autoridad judicial puede prorrogar este plazo por causa justa, hasta un máximo de sesenta días más.

2. Deben ser convocados a la formalización del inventario el tutelado o tutelada si tiene suficiente conocimiento y, en todo caso, si tiene doce años o más y se trata de tutela del menor y, si hay consejo de tutela, quien ostente su presidencia y el Ministerio Fiscal.

Artículo 191. Contenido del inventario.

1. El inventario debe describir con detalle el activo y el pasivo que integran el patrimonio objeto de la tutela, incluyendo, en su caso, los conceptos cuya administración haya sido encomendada a un administrador especial, que está obligado a facilitar los datos consiguientes. Si la tutela comprende alguna empresa mercantil, el inventario debe describir, además de los bienes y derechos que integran el activo, así como el pasivo, los elementos que integran su contabilidad.

2. El titular de la tutela y, en su caso, el administrador o administradora patrimonial que no incluyan en el inventario los créditos que la persona tutelada tenga contra ellos deben ser removidos del cargo. Si la omisión se refiere a un crédito a favor de aquéllas, se entiende que el crédito ha sido renunciado.

Artículo 192. Forma del inventario.

1. El inventario debe formalizarse judicialmente o notarialmente, y, en este único caso, el titular de la tutela o de la administración patrimonial debe depositar una copia del mismo en el Juzgado que ha constituido la tutela.

2. Si hay consejo de tutela, el tutor o tutora debe entregar copia del inventario a quien ostenta su presidencia, así como a la persona tutelada, si tiene más de doce años o tiene menos pero suficiente conocimiento.

Artículo 193. Medidas posteriores de control.

Si no hay consejo de tutela, la autoridad judicial, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, de la persona tutelada, del titular de la tutela y, en su caso, de quien tenga a su cargo la administración patrimonial puede disponer, en cualquier momento de la tutela, las medidas que estime necesarias para el control de su buen funcionamiento, especialmente en aquello que haga referencia a la gestión patrimonial.

Artículo 194. Gastos.

Los gastos originados por la realización del inventario, la prestación de caución y las medidas de control establecidas en los artículos 176 y 193 son a cargo del patrimonio del tutelado o tutelada.

Sección 2.ª Remoción
Artículo 195. Causas de remoción.

1. El titular de las funciones tutelares y, en su caso, de la administración patrimonial deben ser removidos del cargo, de oficio o a solicitud del Ministerio Fiscal, de la persona tutelada, del consejo de tutela, del tutor o tutora o del administrador o administradora, estos últimos, el uno en relación al otro, por causa sobrevenida de inhabilitación, por incumplimiento de los deberes inherentes al cargo o por ineptitud o negligencia en su ejercicio. El tutor o tutora también puede ser removido si se producen problemas de convivencia graves y continuados con la persona tutelada.

2. Antes de resolver sobre la remoción, la autoridad judicial debe oír a la persona afectada, a las que pueden instar a la remoción y al tutelado o tutelada, si tiene suficiente conocimiento y, en todo caso, si tiene al menos doce años y se trata de tutela de menor.

Artículo 196. Resolución de la remoción.

1. La resolución que ordena la remoción debe contener el nombramiento de la persona que ha de ocupar el cargo de la que haya sido removida. Mientras no recaiga esta resolución, debe designarse judicialmente a un curador o curadora, que cesa al producirse dicha resolución.

2. Dadas las circunstancias del caso, la autoridad judicial puede acordar que el removido de la tutela o de la administración patrimonial pierda, total o parcialmente, aquello que se le haya dejado en consideración al nombramiento.

Sección 3.ª Ejercicio de la tutela
Artículo 197. Carácter personalísimo.

El ejercicio de las funciones tutelares se ejercen por la persona titular de la tutela o, en su caso, por la que lo sea de la administración patrimonial, de forma personalísima. Esta última sólo puede otorgar poderes especiales para un acto o contrato en concreto.

Artículo 198. Número de titulares.

Sin perjuicio del nombramiento, en su caso, de un administrador o administradora patrimonial, la tutela es ejercida por una sola persona, salvo en los siguientes casos:

a) Cuando la propia persona interesada o el padre y la madre hayan designado dos personas para el ejercicio del cargo.

b) Cuando la tutela corresponda a una persona casada o esté en el supuesto de relación estable de pareja con persona de sexo distinto con quien se convive, y se crea conveniente que el cónyuge o la pareja también la ejerzan.

Artículo 199. Tutela compartida.

En los casos en que haya dos tutores, la tutela se ejerce en la forma que se establezca al constituirla. Si no hay especificación, ambos deben actuar conjuntamente. No obstante ello, cualquiera de ellos puede realizar los actos que, de acuerdo con las circunstancias, puede considerarse normal que sean ejercidos por uno solo, así como los actos de necesidad urgente.

Artículo 200. Administración patrimonial.

Si hay un administrador o administradora patrimonial, la persona titular de la tutela sólo debe ocuparse de ejercerla con respecto al contenido personal, correspondiendo al titular de la administración el contenido patrimonial. Las decisiones que conciernan a ambos contenidos deben tomarse conjuntamente.

Artículo 201. Desacuerdos.

Los desacuerdos entre los tutores con facultades atribuidas conjuntamente o entre el tutor y la persona responsable de la administración patrimonial, cuando deban actuar también conjuntamente, son resueltos judicialmente, o por el consejo de tutela, si procede, sin recurso ulterior en ambos casos, previa audiencia de los afectados y de la persona tutelada, si tiene suficiente conocimiento o si tiene al menos doce años y se trata de tutela de menor.

Artículo 202. Oposición de intereses.

En el caso de oposición de intereses con el tutelado o tutelada, si hay dos tutores o tutor o tutora y administrador o administradora patrimonial, la persona afectada es sustituida por la otra. Si sólo hay un tutor o tutora o si la oposición de intereses también existe en relación a la persona sustituta, el Juez o Jueza nombra a un defensor o defensora judicial. Si hay consejo de tutela, corresponde a éste nombrar a la persona sustituta.

Artículo 203. Cese de un tutor o tutora.

1. En el caso de que haya dos tutores, aunque el ejercicio no sea conjunto, o que haya un tutor o tutora y un administrador o administradora patrimonial, si por cualquier causa cesa uno de ellos, la tutela o la administración es continuada por el otro. Éste debe poner la circunstancia en conocimiento del Juez o Jueza, a fin de que designe al correspondiente sustituto.

2. También están obligadas a poner el hecho en conocimiento del Juez o Jueza las personas obligadas a solicitar la constitución de la tutela, así como, si hay consejo de tutela, la persona que ostente su presidencia. También puede hacerlo el tutelado o tutelada.

Artículo 204. Cuentas anuales.

1. Si no hay consejo de tutela, el tutor o tutora y, en su caso, el administrador o administradora patrimonial deben depositar anualmente las cuentas de la tutela en los seis primeros meses del siguiente ejercicio. No obstante ello, si el patrimonio de la persona tutelada es de entidad reducida, la autoridad judicial, después de la primera rendición de cuentas anuales, puede disponer, previa audiencia del tutelado o tutelada, si tiene suficiente conocimiento o siempre si al menos tiene doce años y se trata de tutela de menor, que las sucesivas se lleven a cabo por períodos más largos, que no rebasen de los tres años.

2. El depósito a que hace referencia el apartado 1 debe realizarse ante el Juez o Jueza encargado del Registro Civil donde consta inscrita la tutela.

3. Si hay consejo de tutela, las cuentas se rinden al consejo, en la forma prevista en el artículo 231.1.

Artículo 205. Contenido de las cuentas anuales.

La rendición anual de cuentas debe consistir en un estado detallado de ingresos y gastos, un inventario del activo y el pasivo del patrimonio al final del ejercicio y el detalle de los cambios en relación al inventario del año anterior, acompañado de los correspondientes justificantes.

Artículo 206. Responsabilidad.

1. El tutor o tutora y, en su caso, el administrador o administradora patrimonial deben ejercer las respectivas funciones con la diligencia de un buen administrador o administradora. Ambos son responsables de su respectiva actuación ante la persona tutelada, por acción u omisión.

2. La acción para reclamar esta responsabilidad prescribe a los tres años contados desde la rendición final de cuentas.

CAPÍTULO IV
Contenido de la tutela
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 207. Cuidado de la persona tutelada.

1. El tutor o tutora debe cuidar al tutelado o tutelada y procurarle alimentos, si los recursos del patrimonio de éste no son suficientes, así como darle una educación integral y, si procede, realizar todo lo necesario para la recuperación de su capacidad y para su mejor reinserción en la sociedad.

2. El administrador o administradora patrimonial, si lo hay, debe facilitar al tutor o tutora los correspondientes recursos, a fin de que pueda cumplir adecuadamente con sus obligaciones. En caso de desacuerdo sobre esta cuestión, resuelve la autoridad judicial.

3. El tutor o tutora ejerce cualquier otra facultad que le haya sido conferida en virtud de la sentencia judicial de incapacitación.

Artículo 208. Domicilio de la persona tutelada.

El domicilio del tutelado o tutelada es el de la persona titular de la tutela o, si hay más de una y tienen domicilios distintos, el de aquella persona con quien conviva, salvo que en la constitución de la tutela o por resolución judicial posterior se haya dispuesto de otro modo.

Artículo 209. Representación de la persona tutelada.

1. El tutor o tutora y, en su caso, el Administrador o Administradora patrimonial, en el ámbito de las respectivas competencias, son los representantes legales del tutelado o tutelada.

2. Se excluyen de la representación a que hace referencia el apartado 1 los siguientes actos:

a) Los relativos a los derechos de la personalidad, salvo que las leyes que los regulen lo dispongan de otro modo.

b) Los que, de conformidad con las leyes y las condiciones de la persona tutelada, puede realizar por si misma.

c) Aquéllos en los que hay un conflicto de intereses con el tutelado o tutelada.

d) Los relativos a los bienes excluidos de la administración de la tutela o, en su caso, de la administración patrimonial, en particular, los que sean objeto de la administración especial definida en el artículo 169.

e) Los relativos a los bienes que el menor que tenga dieciséis o más años haya adquirido con su trabajo o industria. Para los actos que excedan de la administración ordinaria, el menor necesita la asistencia del tutor o tutora.

Artículo 210. Administración.

1. El titular de la tutela y, en su caso, el de la administración patrimonial administran el patrimonio del tutelado o tutelada que tengan bajo su cuidado, con la diligencia fijada en el artículo 205.

2. Los frutos de los bienes administrados por el tutor o tutora o por el administrador o administradora patrimonial, así como los bienes que adquiera con la propia actividad o industria, pertenecen al tutelado o tutelada.

Artículo 211. Nombramiento posterior de administrador o administradora.

Si, con posterioridad a la constitución de la tutela, el patrimonio del tutelado o tutelada alcanza una importancia considerable, o por otra causa debidamente razonada que lo haga necesario, el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del tutor o tutora, del consejo de tutela, del Ministerio Fiscal o de la persona tutelada, puede nombrar a un administrador o administradora patrimonial.

Artículo 212. Autorización previa.

1. El tutor o tutora o, en su caso, el administrador o administradora patrimonial necesitan autorización judicial o la del consejo de tutela, si lo hay, para:

a) Enajenar bienes inmuebles, gravarlos o subrogarse en un gravamen preexistente sobre bienes inmuebles que no suponga la adquisición simultánea del inmueble gravado por un precio en cuya fijación se tenga en cuenta la existencia del gravamen, enajenar o gravar embarcaciones y aeronaves inscribibles, establecimientos mercantiles o industriales o elementos de los mismos que sean esenciales, derechos de propiedad intelectual e industrial y objetos de arte o preciosos, así como enajenar o renunciar a derechos reales sobre dichos bienes, con excepción de las redenciones de censos.

b) Enajenar o gravar acciones o participaciones sociales. No es necesaria la autorización, sin embargo, para enajenar, al menos por el precio de cotización, las acciones cotizadas en bolsa ni para enajenar los derechos de suscripción preferente.

c) Renunciar a créditos.

d) Aceptar herencias sin beneficio de inventario y renunciar a donaciones, herencias o legados, aceptar legados y donaciones modales u onerosas. La denegación de la autorización judicial para dichas renuncias supone la aceptación de la transmisión. Si se trata de una herencia, se entiende siempre aceptada a beneficio de inventario.

e) Otorgar arrendamientos sobre bienes inmuebles por un plazo superior a quince años.

f) Dar y tomar dinero en préstamo.

g) Ceder a terceras personas los créditos que el tutelado o tutelada tenga contra ellas o adquirir a título oneroso los créditos de terceras personas contra el tutelado o tutelada.

h) Avalar o prestar fianza, o constituir derechos de garantía de obligaciones ajenas por un plazo superior a diez años.

i) Constituir o adquirir la condición de socio en sociedades que no limiten la responsabilidad de sus socios, así como disolver, fusionar o escindir dichas sociedades.

j) Transigir en cuestiones relacionadas con los bienes o actos indicados en este apartado 1 o someterlas a arbitraje.

k) Establecer alguna obligación personal o laboral de la persona tutelada.

2. La autorización puede darse para una pluralidad de actos de la misma naturaleza, o referentes al mismo negocio o sociedad, aunque sean futuros, cuando así sea conveniente dadas sus características, especificando, sin embargo, las circunstancias fundamentales en que ha de tener lugar la actuación del tutor o tutora o del administrador o administradora patrimonial. La autorización se concede en interés de la persona tutelada, en caso de utilidad y necesidad justificadas debidamente y previa audiencia del Ministerio Fiscal. En ningún caso esta autorización puede ser genérica.

3. No se precisa autorización para los actos relativos a los bienes adquiridos por donación, herencia o legado, si el donante o causante la ha excluido expresamente.

Sección 2.ª Tutela del menor
Artículo 213. Convivencia.

El tutor o tutora debe convivir con el menor. Con motivo suficiente, sin embargo, el Juez o Jueza puede autorizar que éste resida en un lugar distinto, previa audiencia del menor si tiene doce años o más o, si tiene menos de doce, pero tiene suficiente conocimiento.

Artículo 214. Relación personal.

1. La persona que ejerce la tutela debe tratar al menor con la mayor consideración y, en este marco, el menor debe obedecerla, salvo que intente imponerle conductas indignas o delictivas, y todos deben respetarse mutuamente.

2. En el ejercicio de las funciones tutelares, el menor puede ser corregido de forma proporcionada, razonable y moderada y con el respeto debido a su dignidad, sin imponerle sanciones humillantes ni que atenten contra sus derechos. Con este objetivo, la persona titular de la tutela puede solicitar la asistencia e intervención de los poderes públicos.

3. La autoridad judicial debe oír necesariamente al menor si tiene suficiente conocimiento o doce años o más, antes de resolver sobre la aprobación de un acto del tutor o tutora que implique cualquier obligación personal o laboral para aquél.

Artículo 215. Educación.

1. En el ejercicio de las funciones tutelares, debe proporcionarse una formación integral al menor.

2. Es necesaria la autorización judicial para internar al menor en un centro o una institución de educación especial.

3. En las decisiones relativas a la educación del menor, si éste tiene al menos doce años y manifiesta una opinión distinta, el tutor o tutora necesita también la autorización judicial o la del consejo de tutela, si lo hay.

Artículo 216. Administración especial de la persona tutelada.

1. El menor que tiene al menos dieciséis años administra los bienes que adquiere con su trabajo o su actividad, los cuales, por lo tanto, quedan excluidos de la administración tutelar o, en su caso, de la administración patrimonial.

2. En relación a estos bienes y los que estén subrogados a los mismos, el menor queda equiparado a la persona que haya obtenido el beneficio de la habilitación de edad.

Artículo 217. Habilitación de edad.

1. Si el menor ha cumplido dieciséis años y la acepta, la persona que ejerce la tutela, sola o conjuntamente con el titular de la administración patrimonial, en su caso, y previa autorización judicial o del consejo de tutela, si lo hay, puede conceder a aquél el beneficio de la habilitación de edad, que debe formalizarse en escritura pública.

2. El habilitado de edad puede actuar en relación a su persona y sus bienes igual que el menor emancipado, si bien el complemento de capacidad establecido en el artículo 159 es prestado por la persona o personas titulares de la tutela o de la administración patrimonial. Si la tutela había sido ejercida por dos tutores, puede prestar el indicado complemento de capacidad cualquiera de los dos que actúen, en todo caso, como curadores.

Sección 3.ª Tutela de personas incapacitadas
Artículo 218. Cuidado de la persona incapacitada.

El tutor o tutora debe cuidar a la persona incapacitada y, en especial, debe asegurar su bienestar moral y material, y debe realizar todo lo necesario para conseguir el mayor grado posible de recuperación de su capacidad, así como para lograr, en la medida de lo posible, su inserción en la sociedad.

Artículo 219. Autorización previa.

1. La persona titular de la tutela necesita autorización judicial para:

a) Internar a la persona incapacitada en un establecimiento adecuado.

b) Aplicar a la persona incapacitada tratamientos médicos que fundamentalmente puedan poner en grave peligro su vida o su integridad física o psíquica.

2. Las medidas indicadas en el apartado 1 pueden ser tomadas sin autorización previa si el hecho de su obtención puede suponer un retraso que implique un grave riesgo para la persona tutelada, para otras personas o para los bienes. En este caso, debe comunicarse al Juzgado que corresponda y al consejo de tutela, si lo hay, la decisión adoptada, en el plazo de veinticuatro horas, como máximo.

CAPÍTULO V
Extinción de la tutela
Artículo 220. Extinción de la tutela.

1. La tutela se extingue por:

a) La mayoría de edad o la habilitación de edad del tutelado o tutelada, salvo que con anterioridad haya sido incapacitado judicialmente.

b) El matrimonio del tutelado o tutelada menor con persona capacitada.

c) La adopción de la persona tutelada.

d) La desaparición de la incapacidad, o la modificación de la sentencia de declaración de incapacidad, de modo que dé lugar a la sustitución de la tutela por la curatela, o si se dicta resolución judicial de extinción de la incapacidad.

e) La muerte o la declaración de ausencia o de fallecimiento de la persona tutelada.

2. En caso de extinción de la tutela, la persona tutelada, la que ejerce la tutela o la que lleva la administración patrimonial, en su caso y, si hay consejo de tutela, la persona que ostente su presidencia deben comunicar la circunstancia al Juzgado donde fue constituida la tutela. Puede hacerlo igualmente cualquier otra persona interesada.

Artículo 221. Rendición final de cuentas.

1. Al finalizar la tutela, la persona titular de la tutela y, en su caso, ella y el administrador o administradora patrimonial deben rendir cuentas finales de la tutela a la autoridad judicial en el plazo de seis meses contados desde la extinción de aquélla, prorrogables judicialmente, por justa causa, por otro período de tres meses como máximo. La obligación se transmite a los herederos, si la persona obligada muere antes de la rendición de cuentas, pero, en tal caso, el plazo se interrumpe entre la defunción y la aceptación de la herencia.

2. La rendición de cuentas puede ser requerida por la persona tutelada o, en su caso, su representante legal o sus herederos, así como por quien ostente la presidencia del consejo de tutela, en su caso. La acción de reclamación prescribe a los tres años de la extinción del plazo establecido para la rendición. En su caso, el cómputo de la prescripción de la acción no se inicia hasta el momento en que haya cesado la convivencia entre la persona tutelada y el tutor o tutora.

3. Los gastos necesarios de la rendición de cuentas son a cargo de la tutela.

Artículo 222. Rendición de cuentas por cese.

1. En el caso de que, antes de la extinción de la tutela, se produzca el cese de la persona que ejerce el cargo de tutor o, en su caso, la administración patrimonial, éstos deben rendir cuentas al juzgado de su gestión, en el plazo indicado en el artículo 221, a contar desde el cese.

2. Si el cese es por defunción, la rendición de cuentas deben realizarla los herederos y el plazo cuenta desde la aceptación de la herencia.

Artículo 223. Aprobación de las cuentas.

1. La autoridad judicial debe dar o denegar la aprobación de las cuentas, tanto si son finales como por razón de cese, con audiencia, según corresponda, de la persona tutelada, del titular de la tutela, del titular de la administración patrimonial o de quien ocupe la presidencia del consejo de tutela, y puede practicar con esta finalidad las demás diligencias que estime convenientes.

2. La aprobación no impide el ejercicio de las acciones que recíprocamente puedan corresponder, por razón de la tutela, a las personas indicadas en el apartado 1.

Artículo 224. Devengo de interés.

1. Las cantidades devengadas en virtud de la rendición de cuentas por la persona tutelada o por la que ha ejercido la tutela o, en su caso, por el administrador o administradora patrimonial devengan el interés legal.

2. Si el saldo resultante es a favor del titular de la tutela o, en su caso, del titular de la administración patrimonial, el interés se devenga desde que el tutelado o tutelada es requerido de pago, una vez aprobadas las cuentas y hecho entrega del patrimonio. Si es en contra de aquéllas, el interés se devenga desde el momento de la aprobación de las cuentas.

Artículo 225. Desaprobación de las cuentas.

En el caso de que no haya aprobación de las cuentas, la autoridad judicial puede solicitar al titular de la tutela y, en su caso, al de la administración patrimonial, o a sus herederos, las garantías que crea convenientes para la protección del interés de la persona tutelada, y, en todo caso, debe comunicarlo al Ministerio Fiscal a fin de que inste, si procede, a las acciones oportunas, incluida la de responsabilidad.

CAPÍTULO VI
El consejo de tutela
Artículo 226. Constitución.

En la tutela deferida por la persona interesada o por su padre o su madre, puede preverse que haya un consejo de tutela, que debe ser formalizado por el Juzgado en el marco de la constitución de esta tutela.

Artículo 227. Composición.

1. El consejo de tutela debe estar integrado por un mínimo de tres miembros y un máximo de cinco, nombrados por la autoridad judicial.

2. Serán preferidas para formar parte del consejo de tutela o excluidas las personas designadas o excluidas por la persona interesada o por su padre y su madre, a la hora de ordenar la tutela. Si se designa un número de miembros superior a cinco, el Juez o Jueza determina a las personas que hayan de ser excluidas del mismo, que pasan a tener la condición de suplentes.

3. Si no hay designación hecha por la persona interesada o por su padre y por su madre, deben ser nombradas, salvo que sea inconveniente para la persona menor o incapacitada, las personas preferidas para el ejercicio de la tutela, de acuerdo con el artículo 179, salvo que alguna de ellas haya sido nombrada para el cargo de tutor o tutora o administrador o administradora patrimonial.

Artículo 228. Forma de designación y exclusión.

Las designaciones y exclusiones de referencia previstas en el artículo 227 deben realizarse en la forma fijada en los artículos 172 y 173 y pueden ser impugnadas, también en la forma fijada en el artículo 172.

Artículo 229. Normativa aplicable.

1. Son de aplicación a los miembros del consejo de tutela, en la medida que corresponda, las normas de la tutela, especialmente en cuanto al nombramiento, a las causas de incapacidad, excusa y remoción, y en materia de responsabilidad.

2. La sede del consejo de tutela debe ser el domicilio de la persona que ostente su presidencia.

Artículo 230. Cargos.

1. Si no han sido designados en la constitución, el consejo de tutela debe elegir de entre sus miembros a la persona que debe presidirlo y a un secretario o secretaria.

2. El presidente o presidenta convoca y dirige las reuniones, representa al consejo de tutela y ejecuta sus acuerdos, salvo designación especial de otro de sus miembros.

3. El secretario o secretaria entrega certificado de los acuerdos, con el visto bueno de la presidencia, y custodia la documentación del consejo de tutela.

Artículo 231. Reuniones.

1. El consejo de tutela se reúne necesariamente dentro del primer trimestre de cada año, a fin de recibir el informe del tutor o tutora y, en su caso, de la administración patrimonial, sobre la situación de la persona tutelada y el ejercicio de la tutela en el año anterior, con la correspondiente rendición de cuentas, con el contenido fijado en el artículo 205.

2. El Consejo de tutela se reúne, además, siempre que lo estime conveniente la presidencia o cuando lo soliciten al menos dos de sus miembros o bien la persona que ejerce la tutela o, en su caso, el titular de la administración patrimonial. En dichas solicitudes debe indicarse el motivo de la reunión.

3. La convocatoria debe realizarse con ocho días de antelación, salvo en los casos de urgencia, con indicación del lugar y fecha y hora de la reunión, así como el orden del día.

Artículo 232. Concurrencia mínima.

1. Para la debida constitución del consejo de tutela, es necesaria la concurrencia, al menos, de la mitad de los miembros, que no pueden delegar su asistencia.

2. Si no asiste el titular de la presidencia, la reunión está presidida por la persona de más edad de las asistentes y, si falta el secretario o secretaria, actúa como tal la persona más joven.

Artículo 233. Acuerdos.

1. Los acuerdos del consejo de tutela se toman por mayoría simple de los miembros presentes, y el voto de la persona que haya presidido la reunión es un voto de calidad.

2. Al final de la reunión, la persona que haya sido secretaria extiende el acta correspondiente, con el visto bueno de quien la haya presidido.

Artículo 234. Funciones.

1. El Consejo de tutela vela por el buen desarrollo de la tutela, tanto en el aspecto personal como en el patrimonial y, con esta finalidad, la persona que ostente su presidencia debe mantener una relación regular con la persona que ejerce la tutela y, en su caso, con la titular de la administración patrimonial.

2. En especial, corresponde al consejo de tutela:

a) Modificar la remuneración de la persona titular de la tutela y la que cuida de la administración patrimonial, siempre que la situación patrimonial de la persona tutelada así lo aconseje, y sin perjuicio de la intervención judicial que lo deje sin efecto.

b) Resolver los desacuerdos entre tutores, cuando haya más de uno, o entre el tutor o tutora y el administrador o administradora patrimonial.

c) Otorgar las autorizaciones establecidas en los artículos 212, 215.2 y 219.

3. El consejo de tutela debe ser oído por el Juez o Jueza en todos los casos en que es necesaria la audiencia de la persona titular de la tutela o de la persona tutelada, y puede dirigirse al mismo en solicitud de las medidas que crea adecuadas para el buen desarrollo de la tutela, incluida, en su caso, la remoción del tutor o tutora o de la persona que administra el patrimonio.

Artículo 235. Intervención judicial.

1. Si no es posible la adopción de algún acuerdo por el Consejo de tutela, por falta de asistencia a la reunión o por cualquier otra causa, el presidente o presidenta y, si no ha presidido la reunión, también quien la haya presidido, debe poner el hecho en conocimiento de la autoridad judicial, que debe resolver, después de oír al tutor o tutora, en su caso, al administrador o administradora patrimonial y a la persona tutelada, si tiene suficiente conocimiento, y siempre, si tiene más de doce años y se trata de tutela de menor.

2. Pueden poner el hecho a que se refiere el apartado 1 en conocimiento del Juzgado la persona tutelada, la que ejerce la tutela y, en su caso, la persona que lleva la administración patrimonial y el resto de miembros del consejo de tutela.

Artículo 236. Extinción.

El consejo de tutela acaba sus funciones con la extinción de la tutela, una vez aprobadas las cuentas finales y entregada la documentación a la persona interesada o a sus herederos.

CAPÍTULO VII
La curatela
Artículo 237. Casos de curatela.

Están sometidos a curatela:

a) Los menores de edad emancipados o que han obtenido el beneficio de la mayoría de edad cuando el padre y la madre o los tutores fallezcan o queden impedidos para ejercer la asistencia prescrita por la Ley, a excepción de la persona menor emancipada por matrimonio con persona mayor de edad.

b) Los pródigos.

c) Los incapacitados en relación a los cuales no se haya considerado adecuada la constitución de la tutela.

d) Los bienes dispuestos mortis causa a favor de una persona no concebida, en los términos establecidos en el Código de Sucesiones.

Artículo 238. Normativa aplicable.

Es aplicable a las curatelas a que hace referencia el artículo 237, además de las disposiciones del presente capítulo, en especial en cuanto al nombramiento, las incapacidades, las excusas y la remoción del curador o curadora, así como, en relación a su responsabilidad, la normativa de la tutela, en la medida que corresponda.

Artículo 239. Delación.

1. La designación de la persona que debe ejercer la curatela puede realizarla la propia persona interesada, el padre y la madre o judicialmente, en las mismas circunstancias de la tutela.

2. Las personas jurídicas pueden ser curadoras en la misma medida que pueden ser tutoras.

Artículo 240. Constitución.

1. Las personas obligadas a instar la constitución de la tutela están obligadas a solicitar la de la curatela, en su caso.

2. La autoridad judicial puede disponer la constitución de la curatela, a pesar de que la petición se haya hecho en relación a la tutela, si así resulta de las circunstancias de la persona afectada.

Artículo 241. Preexistencia de tutela.

Si se trata de constituir la curatela de una persona que está sometida a tutela, debe ejercerla la persona que es su tutor o tutora o que cuida de la administración patrimonial, salvo que la autoridad judicial lo disponga de otro modo.

Artículo 242. Contenido.

1. El titular de la curatela no tiene la representación del pródigo o de la persona que esté en situación de incapacidad relativa, y se limita a completar su capacidad.

2. La sentencia que declare la prodigalidad o la incapacidad relativa debe determinar el ámbito en el que la persona afectada puede administrar sus bienes y aquél en el que necesita la asistencia de la persona titular de la curatela. En cualquier caso, esta asistencia es necesaria para los actos definidos en el artículo 212 y para otorgar capítulos matrimoniales.

3. Si el curador o curadora rechaza prestar la asistencia en alguno de los actos que la requieran, la persona afectada puede solicitar la autorización judicial para realizarlo sola o, alternativamente, la designación de un defensor o defensora judicial.

Artículo 243. Curatela de las personas menores emancipadas.

La curatela de las personas menores emancipadas o que han obtenido el beneficio de la mayoría de edad sólo debe constituirse, a instancia de éstas, cuando sea necesaria la intervención del curador o curadora.

Artículo 244. Incompatibilidad de intereses.

En los casos en que haya incompatibilidad de intereses entre el pródigo o la persona en situación de incapacidad relativa y el titular de la curatela, así como en el caso de imposibilidad de éste, la autoridad judicial designa a un defensor o defensora judicial.

Artículo 245. Consecuencias de la falta de asistencia.

Los actos del pródigo o de la persona afectada de incapacidad relativa que requieran asistencia de la persona titular de la curatela y se hayan hecho sin esta asistencia son anulables en la forma prevista en la Ley.

Artículo 246. Extinción.

La curatela se extingue, por los casos de extinción de la tutela, si es curatela de pródigo o la persona afectada está incapacitada por resolución judicial y corresponde la constitución de la tutela, y, en caso de que sea curatela de bienes dispuestos mortis causa a favor de una persona no concebida, además se extingue en el momento del nacimiento. En este último caso, al finalizar la curatela, el curador o curadora que ha administrado los bienes debe rendir las cuentas finales. Son de aplicación las mismas reglas de la rendición de cuentas de la tutela.

CAPÍTULO VIII
El defensor o defensora judicial
Artículo 247. El defensor o defensora judicial.

El Juez o Jueza ha de nombrar defensor o defensora judicial en los siguientes casos:

a) Cuando en alguna cuestión haya un conflicto de intereses entre el tutor o tutora y la persona tutelada, o bien entre los tutores entre sí, o entre el curador o curadora y los pródigos o las personas en situación de incapacidad relativa, o el administrador o administradora de bienes y el menor o incapacitado.

b) Cuando lo exijan las circunstancias del menor o incapacitado mientras no se constituya la tutela o no sea declarado el desamparo.

c) Mientras no se constituya la curatela de pródigos o de personas en situación de incapacidad relativa.

d) En los supuestos en que por cualquier causa los titulares de la tutela o de la curatela no ejerzan sus funciones, mientras no desaparezca la causa o no se designe a otra persona para el ejercicio de los cargos.

e) En los demás casos determinados por Ley.

Artículo 248. Nombramiento.

El nombramiento de defensor o defensora judicial se hace de oficio o a petición del Ministerio Fiscal, del tutor o tutora o de cualquier persona legitimada para comparecer a juicio, y debe recaer en la persona que la autoridad judicial crea más idónea, teniendo en cuenta el hecho determinante de su nombramiento, o bien entre las que le propongan las partes, o bien en el abogado o abogada que actúe en defensa de la persona incapacitada, en el mismo procedimiento, o bien en cualquier otra persona idónea.

Artículo 249. Actuación.

La actuación del defensor o defensora judicial debe limitarse al acto o actos que hayan determinado su nombramiento. Si este acto requiere autorización judicial, ésta debe entenderse implícita en el nombramiento.

Artículo 250. Régimen.

Son aplicables al defensor o defensora judicial las causas de inhabilitación, excusas y remoción de la persona que ejerce la tutela y, si procede, de la retribución. El defensor o defensora judicial debe dar cuenta de su gestión a la autoridad judicial, una vez finalizada.

CAPÍTULO IX
Aspectos registrales
Artículo 251. El Registro de Nombramientos Tutelares no Testamentarios.

1. En el Registro de Nombramientos Tutelares no Testamentarios se inscriben las delaciones de las tutelas que han sido otorgadas en uso de las facultades previstas en el artículo 172.

2. A fin de poder inscribir las delaciones y a efectos de la designación de tutor o tutora, los notarios que autoricen escrituras en las que se haga uso de las facultades previstas en el artículo 172 deben dirigir un oficio al Registro a que hace referencia el apartado 1 indicando el nombre, los apellidos, el domicilio y el documento de identidad del otorgante y el lugar y fecha de la autorización y que en tal fecha se ha procedido a dicha designación o anulación, pero sin indicar la identidad de las personas designadas.

3. Las normas relativas a la organización, funcionamiento y publicidad del Registro a que hace referencia el apartado 1 deben dictarse por vía reglamentaria.

Artículo 252. Notificaciones.

El presidente o presidenta del consejo de tutela debe notificar al Juzgado donde se ha constituido la tutela:

a) Las modificaciones que se produzcan en la composición, presidencia y secretaría del Consejo de tutela.

b) Que el tutor o tutora haya rendido las cuentas anuales en la reunión del consejo de tutela que se indica en el artículo 231.1.

CAPÍTULO X
La guarda de hecho
Artículo 253. El guardador o guardadora de hecho.

El guardador o guardadora de hecho es la persona física o jurídica que tiene acogido transitoriamente a un menor que ha sido desamparado por aquella o aquellas personas que deben tener cuidado del mismo, o cualquier otra persona que, por razón de sus circunstancias personales, puede ser declarada incapaz o sujeta a curatela.

Artículo 254. Obligación de notificar el hecho.

1. El guardador o guardadora de hecho debe poner en conocimiento del organismo competente en protección de menores, si se trata de menor, o de la autoridad judicial o del Ministerio Fiscal, en otro caso, el hecho de la acogida.

2. Si se trata de persona que puede ser declarada incapaz o sujeta a curatela, mientras no se constituye la curatela o, en su caso, la tutela, el Juez o Jueza debe tomar las medidas necesarias para proteger a la persona y sus bienes, incluso, si lo estima conveniente, designando a un defensor o defensora judicial con esta finalidad concreta.

Artículo 255. Autorización judicial y comunicación del internamiento.

1. El internamiento de una persona por razón de trastorno psíquico, cualquiera que sea su edad, en una institución adecuada y cerrada requiere autorización judicial previa si su situación no le permite decidir por sí misma. No se requiere esta autorización si razones de urgencia médica hacen necesaria la adopción de esta medida, pero en tal caso el director o directora del centro donde se efectúe el internamiento debe dar cuenta del hecho al Juez o Jueza del partido judicial al que pertenece el centro, en el plazo máximo de veinticuatro horas. La misma obligación se produce cuando la persona voluntariamente internada se halla en una situación que no puede decidir libremente por sí misma la continuación del internamiento.

2. Una vez se ha efectuado la solicitud de internamiento o se ha comunicado el internamiento, el Juez o Jueza, después de realizar la exploración personal y oír el dictamen del facultativo o facultativa que designe y el informe del Ministerio Fiscal, debe acordar motivadamente la autorización o denegación del internamiento o su continuación. El Juez o Jueza, cada dos meses, debe revisar la situación de la persona internada.

3. En el caso de que se pretendan aplicar tratamientos médicos que puedan poner en peligro la vida o integridad física o psíquica de la persona afectada, es de aplicación lo establecido en el artículo 219 para estos tratamientos, y las funciones atribuidas por el artículo 219 al tutor o tutora, en este supuesto, son ejercidas por los familiares de la persona internada o, si no los hay, por el Juez o Jueza.

Artículo 256. Actos del guardador o guardadora.

La actuación del guardador o guardadora de hecho debe ser siempre en beneficio de la persona en guarda y debe limitarse a tener cuidado de la misma y administrar de forma ordinaria sus bienes.

Artículo 257. Indemnización.

El guardador o guardadora de hecho tiene derecho a ser indemnizado de los gastos soportados y los perjuicios que le haya causado la guarda, siempre que no le sean imputables, con cargo a los bienes de la persona en guarda.

Artículo 258. Extinción.

1. La situación de guarda de hecho termina por la desaparición de las causas que la motivaron, por la acogida de la persona en guarda o por la constitución de la tutela o de la curatela.

2. Al terminar la guarda de hecho, la autoridad judicial, dada la duración de la guarda, puede disponer que el guardador o guardadora de hecho le rinda cuentas de su gestión.

3. La desaparición de las causas que motivaron la guarda de hecho no exime al guardador o guardadora del cumplimiento de la obligación contenida en el apartado 1 del artículo 254.

TÍTULO VIII
Los alimentos entre parientes
Artículo 259. Contenido.

Se entiende por alimentos todo lo indispensable para el mantenimiento, la vivienda, el vestido y la asistencia médica del alimentista; así como los gastos para la formación si éste es menor, y para la continuación de la formación, una vez llegado a la mayoría de edad, si no la ha finalizado antes por causa que no le sea imputable. Asimismo, los alimentos incluyen los gastos funerarios.

Artículo 260. Personas afectadas.

1. Los cónyuges, los descendientes, los ascendientes y los hermanos están obligados a prestarse alimentos.

2. Los deberes de asistencia entre cónyuges y entre padre o madre e hijos se regulan por las disposiciones específicas y, subsidiariamente, por las previstas en el presente Código.

3. Los hermanos mayores de edad y no discapacitados sólo tienen derecho a los alimentos necesarios para la vida, siempre que los soliciten por una causa que no les sea imputable.

4. Si la persona que tiene derecho a recibir alimentos es descendiente de la persona obligada y la necesidad deriva de causa que le es imputable, mientras ésta subsista, sólo tiene derecho a los alimentos necesarios para la vida.

Artículo 261. Derecho a reclamar alimentos.

Tiene derecho a reclamar alimentos sólo la persona que los necesita o, en su caso, su representante legal y la entidad pública o privada que la acoja.

Artículo 262. Inicio del derecho.

Se tiene derecho a los alimentos desde que se necesitan, pero no pueden ser solicitados los anteriores a la fecha de la reclamación judicial o extrajudicial, debidamente probada.

Artículo 263. Personas obligadas.

1. La reclamación de los alimentos, si procede y si hay pluralidad de personas obligadas, debe realizarse por el siguiente orden:

a) Al cónyuge.

b) A los descendientes, según el orden de proximidad en el grado.

c) A los ascendientes, según el orden de proximidad en el grado.

d) A los hermanos.

2. Si los recursos y las posibilidades de las personas primeramente obligadas no resultan suficientes para la prestación de alimentos, en la medida en que corresponda, en la misma reclamación pueden solicitarse alimentos a las personas obligadas en grado posterior.

Artículo 264. Pluralidad de personas obligadas.

1. Si son más de una las personas obligadas a prestar alimentos, la obligación debe distribuirse entre ellas en proporción a sus recursos económicos y a sus posibilidades. Asimismo, excepcionalmente y dadas las circunstancias del caso, la autoridad judicial puede imponer la prestación completa a una persona de las obligadas durante el tiempo que lo considere necesario. Ésta puede reclamar a cada una de las demás obligadas la parte que les corresponda con los intereses legales.

2. Si la obligación se extingue o se reduce la cuantía de la prestación respecto a una de las personas obligadas, se incrementa la de las demás en la proporción que resulte de aplicar los criterios establecidos en el apartado 1.

Artículo 265. Pluralidad de reclamaciones.

Si hay dos o más personas que reclaman alimentos a una misma persona obligada a su prestación y ésta no dispone de medios suficientes para atenderlas a todas, debe seguirse el orden de preferencia establecido en el artículo 263, salvo que concurran el cónyuge y un hijo o hija sujeto a la potestad de la persona obligada.

En tal caso, los hijos deben ser preferidos.

Artículo 266. Exención de la obligación.

Quedan exentas de prestar alimentos entre parientes las personas que tienen reconocida la condición de discapacitadas, salvo en caso de que previsiblemente sus posibilidades excedan sus necesidades futuras, teniendo presente el grado de discapacitación que tienen.

Artículo 267. Cuantía.

1. La cuantía de los alimentos se determina en proporción a las necesidades del alimentista y a los medios económicos y posibilidades de la persona o personas obligadas a su prestación. Al ser determinados, las partes, de mutuo acuerdo, o la autoridad judicial pueden establecer las bases de su actualización anual de acuerdo con las variaciones del Índice de Precios al Consumo o similar, sin perjuicio de que se establezcan otras bases complementarias de actualización.

2. La autoridad judicial, dadas las circunstancias del caso y por razones de equidad, puede moderar la obligación de alimentos en relación a una o más personas obligadas con el incremento proporcional de las obligaciones de las restantes. El Juez o Jueza puede disponer esta moderación tanto en el momento de establecer la cuantía como en el caso de que sobrevengan nuevas circunstancias.

3. Tanto el alimentista como las personas obligadas a prestar alimentos, según las circunstancias, pueden solicitar su aumento o reducción.

Artículo 268. Cumplimiento de la obligación.

1. La obligación de alimentos debe cumplirse en dinero y por mensualidades avanzadas. Si la persona acreedora de alimentos hubiera muerto, sus herederos no deben devolver la pensión correspondiente al mes en que se haya producido la defunción.

2. El deudor o deudora de alimentos puede optar por satisfacer los alimentos acogiendo y manteniendo en su casa a la persona que tiene derecho a recibirlos, salvo que ésta se oponga por una causa razonable o cuando la convivencia sea inviable. Si hay varias personas obligadas y hay más de una que quiere acoger en su casa a la persona acreedora, el Juez o Jueza decide después de oír al alimentista y a los distintos obligados. Si la persona con derecho a recibir alimentos tiene plena capacidad de obrar y más de una persona quiere acogerlo en su casa, se tiene en cuenta preferentemente la voluntad de aquélla.

3. La autoridad judicial, dadas las circunstancias, puede adoptar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de la obligación de prestar alimentos, si la persona obligada ha dejado de hacer efectivo puntualmente más de un pago.

Artículo 269. Prestación de alimentos por terceros.

1. La entidad pública o privada o cualquier otra persona que preste alimentos, si la persona obligada no lo hace, puede repetir contra esta última o sus herederos o herederas las pensiones correspondientes al año en curso y al año anterior, con los intereses legales, y subrogarse de pleno derecho, hasta el importe total señalado, en los derechos que el alimentista tiene contra la persona obligada a su prestación, salvo que conste que se dieron desinteresadamente y sin ánimo de reclamarlos.

2. A petición de la entidad pública o privada o de la persona o personas que prestan los alimentos cuando el obligado no lo hace o del Ministerio Fiscal, la autoridad judicial puede adoptar las medidas que estime convenientes para asegurar el reintegro de los anticipos. También puede disponer las medidas que estime oportunas para asegurar el pago de los alimentos futuros, después de oír al alimentista y a los obligados.

Artículo 270. Características del derecho.

1. El derecho de los alimentos es irrenunciable, intransmisible e inembargable, y no puede ser compensado con el crédito, que, en su caso, el obligado a prestarlo pueda tener respecto al alimentista.

2. El alimentista puede compensar, renunciar y transigir las pensiones atrasadas posteriores a la fecha de su reclamación judicial o extrajudicial, así como transmitir, por cualquier título, el derecho a su reclamación, todo ello sin perjuicio del derecho de repetición establecido en el artículo 269.1.

Artículo 271. Extinción.

1. La obligación de prestar alimentos se extingue por:

a) La muerte del alimentista o de la persona o personas obligadas a su prestación.

b) La reducción de las rentas y del patrimonio de los obligados, de forma que no haga posible el cumplimiento de la obligación sin desatender a las necesidades propias y las de las personas con derecho preferente de alimentos.

c) La mejora de las condiciones de vida del alimentista, de forma que haga innecesaria la prestación.

d) El hecho de que el alimentista, aunque no tenga la condición de legitimario, incurra en alguna de las causas de desheredamiento especificadas en el artículo 370.1, 2 y 3 del Código de Sucesiones.

e) La privación de la potestad sobre la persona obligada, si el alimentista es el padre o la madre, salvo recuperación.

2. Las causas señaladas en la letra d) no tienen efecto si consta el perdón de la persona obligada o la reconciliación de las partes.

Artículo 272. Subsidiariedad.

Las normas establecidas en el presente título se aplican subsidiariamente a los alimentos ordenados en testamento o codicilo, a los convenidos por pacto y a los alimentos legales que tienen regulación específica, en aquello no establecido en los testamentos, codicilos y pactos o la correspondiente regulación.

Disposición adicional. Registro de Nombramientos Tutelares no Testamentarios.

El Registro de Tutelas y Autotutelas, creado por la Ley 11/1996, de 29 de julio, por la que se modifica la Ley 39/1991, de 30 de diciembre, de la Tutela e Instituciones Tutelares, pasa a denominarse Registro de Nombramientos Tutelares no Testamentarios.

Disposición transitoria primera. Relativa a los efectos del matrimonio.

Las disposiciones del presente Código contenidas en los títulos I y II se aplican a los matrimonios sea cual sea la fecha de celebración, a excepción del artículo 42, que sólo se aplica a los casos de separación, nulidad y divorcio que se inicien con posterioridad a la entrada en vigor del presente Código.

Disposición transitoria segunda. Relativa a las instituciones dotales y paradotales.

Las dotes, las tenutas, los «aixovars» y los «cabalatges», los esponsalicios o «escreixos», los tantumdem, los pactos de igualdad de bienes y ganancias y los demás derechos similares constituidos y, en su caso, que se constituyan, se rigen por las disposiciones que les son de aplicación hasta hoy, contenidas en la compilación del Derecho Civil catalán.

Disposición transitoria tercera. Relativa a la filiación.

1. Las disposiciones del título IV, sobre filiación, tienen efectos retroactivos, sea cual sea la fecha de determinación de la filiación.

2. Las acciones de filiación nacidas al amparo de la legislación anterior deben ajustarse a los plazos que la citada legislación señale, salvo que el plazo correspondiente fijado en el título IV sea más largo. En lo que se refiere al régimen jurídico y la transmisibilidad, deben regirse por la legislación que resulte más favorable al hijo o hija o a las personas legitimadas para ejercer la acción.

3. Las sentencias firmes sobre filiación dictadas al amparo de la legislación anterior no impiden que pueda ejercerse de nuevo la acción que se fundamente en una norma que establece el presente Código o en un hecho o prueba sólo admisible al amparo del mismo.

Disposición transitoria cuarta. Relativa a la adopción.

1. Con independencia de la fecha en que se hayan constituido, los efectos de las adopciones plenas son los mismos que determina este Código para la adopción.

2. Las adopciones simples o menos plenas subsisten con los efectos que les reconozca la legislación anterior a la Ley 37/1991, de 30 de diciembre, sobre medidas de protección de los menores desamparados y de la adopción. En lo referente a las adopciones simples, si concurren los requisitos exigidos por el presente Código, puede promoverse que se constituya la adopción de acuerdo con sus disposiciones, sin que sea obstáculo el hecho de que no haya habido acogida preadoptiva.

3. Los expedientes de adopción pendientes de resolución ante los Tribunales en el momento de la entrada en vigor del presente Código deben tramitarse de acuerdo con la legislación anterior.

Disposición transitoria quinta. Relativa a las funciones tutelares.

Los titulares de funciones tutelares nombrados antes de la entrada en vigor del presente Código conservan su cargo pero quedan sujetos, en cuanto a su ejercicio, a sus disposiciones. Se exceptúan los protutores que estén nombrados, que siguen rigiéndose por la normativa que establece la Ley 39/1991, de 30 de diciembre, de la Tutela e Instituciones Tutelares.

Disposición transitoria sexta. Regla de integración.

En todo aquello no regulado por las disposiciones transitorias del presente Código, las relaciones nacidas antes de la entrada en vigor se rigen por la Ley aplicable en el momento de su constitución, según resulte de las disposiciones transitorias que establece la Ley del Estado 40/1960, de 21 de julio, sobre Compilación del derecho civil especial de Cataluña; la Ley 13/1984, de 20 de marzo, sobre la Compilación del Derecho Civil de Cataluña; el Decreto Legislativo 1/1984, de 19 de julio, por el que se aprueba el texto articulado y refundido de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña; las Leyes 7/1991, de 27 de abril, de Filiaciones; 37/1991, de 30 de diciembre, sobre Medidas de Protección de los Menores Desamparados y de la Adopción; 39/1991, de 30 de diciembre, de la Tutela e Instituciones Tutelares; la modificación de ésta, aprobada por la Ley 11/1996, de 29 de julio, de modificación de la Ley 39/1991, de la Tutela e Instituciones Tutelares; la Ley 10/1996, de 29 de julio, de Alimentos entre Parientes, y la Ley 12/1996, de 29 de julio, de la Potestad del Padre y de la Madre.

Disposición final primera. Derecho vigente.

Quedan sustituidos por los correspondientes preceptos del presente Código los artículos 6 a 62 de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña, redactados de acuerdo con la Ley 8/1993, de 30 de septiembre, de modificación de la Compilación en materia de relaciones patrimoniales entre cónyuges, teniendo en cuenta aquello que dispone la disposición transitoria segunda; la Ley 7/1991, de 27 de abril, de Filiaciones; el capítulo II, relativo a la adopción, de la Ley 37/1991, de 30 de diciembre, sobre Medidas de Protección de los Menores Desamparados y de la Adopción; la Ley 39/1991, de 30 de diciembre, de la Tutela e Instituciones Tutelares, excepto la disposición adicional primera; la Ley 11/1996, de modificación de ésta; la Ley 10/1996, de 29 de julio, de Alimentos entre Parientes, y la Ley 12/1996, de 29 de julio, de la Potestad del Padre y de la Madre.

Disposición final segunda. Habilitación del Gobierno.

Se faculta al Gobierno de la Generalidad para que apruebe, en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Código, y presente al Parlamento de Cataluña un proyecto de ley de modificación de la Ley 37/1991, de 30 de diciembre, que refunda, armonice y regularice los preceptos legales no incorporados en el presente Código.

Disposición final tercera. Proyecto de Ley reguladora de la mediación familiar.

En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Código, el Gobierno de la Generalidad ha de presentar al Parlamento un proyecto de ley reguladora de la mediación familiar, sobre las siguientes bases:

a) Confidencialidad absoluta del contenido de las sesiones de mediación.

b) Libertad de las partes para apartarse o desistir de la mediación en cualquier momento.

c) Aprobación judicial de los acuerdos alcanzados en la mediación.

d) Duración máxima del proceso de mediación limitada a tres meses, prorrogables por el mismo tiempo a petición del mediador o mediadora.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente Código entra en vigor a los tres meses de su íntegra publicación en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 15 de julio de 1998.

NURIA DE GISPERT I CATALÀ

JORDI PUJOL,

Consejera de Justicia

Presidente de la Generalidad

(Publicado en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 2.687, de 23 de julio de 1998)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 15/07/1998
  • Fecha de publicación: 19/08/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 23/10/1998
  • Publicada en el DOGC núm. 2.687, de 23 de julio de 1998.
  • Fecha de derogación: 01/01/2011
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA en la CUESTIÓN 5394/2006, la incostitucionalidad y nulidad del art. 43.1, por Sentencia 21/2012, de 16 de febrero (Ref. BOE-A-2012-3536).
  • SE DEROGA, con efectos de 1 de enero de 2011, por Ley 25/2010, de 29 de julio (Ref. BOE-A-2010-13312).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, regulando la mediación en el ámbito del derecho privado.: Ley 15/2009, de 22 de julio (Ref. BOE-A-2009-13567).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 92.1, 97.1, 113.1 y 127.1, por Ley 10/2008, de 10 de julio (Ref. BOE-A-2008-13533).
    • los arts. 115, 117, 122, 127, 128, 132, 158, 161, 163 y 198, por Ley 3/2005, de 8 de abril (Ref. BOE-A-2005-7536).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, regulando la mediación familiar: Ley 1/2001, de 15 de marzo (Ref. BOE-A-2001-7380).
Referencias anteriores
Materias
  • Adopción
  • Alimentos entre parientes
  • Cataluña
  • Familia
  • Filiación
  • Matrimonio
  • Tutela

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